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CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA

DE INVESTIDURA

CONSEJERO PONENTE DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia:

SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

11001-03-15-000-2025-00447-00

William Quintero Villarreal

Radicación:

Solicitante:

Acusado:

Juan Carlos Lozada Vargas

Tema:

Causal del artículo 183-2 de la Constitución Política de

Colombia. Inasistencia, en un mismo período de sesiones, a

seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto

legislativo, de ley o mociones de censura. NIEGA SOLICITUD

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir sobre la solicitud que, en ejercicio de la acción pública

de pérdida de investidura de los congresistas, consagrada en los artículos 183 y

1

84 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 143 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y conforme a la

Ley 1881 de 2018, instauró el ciudadano William Quintero Villarreal, en contra del

representante a la Cámara Juan Carlos Lozada Vargas.

ANTECEDENTES

El señor William Quintero Villarreal instauró demanda en ejercicio de la acción

pública de pérdida de investidura consagrada en los artículos 183 y 184 de la

Constitución, 143 de la Ley 1437 de 2011 y desarrollada por la Ley 1881 de 2018,

con el fin de que se acceda a las siguientes.

PRETENSIÓN

Que se declare la pérdida de investidura del representante Juan Carlos Lozada

Vargas.

HECHOS

La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que en las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, el señor Juan Carlos

Lozada Vargas, candidato del partido Liberal Colombiano, fue elegido

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representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá D.C. para

período constitucional 2022-2026.

Que en el primer periodo de la legislatura 2024-2025 comprendido entre el 20 de

julio de 2024 y el 16 de diciembre de 2024 se realizaron 52 sesiones plenarias

ordinarias y el representante Juan Carlos Lozada Vargas faltó a 20 de ellas, es

decir, al 38.4% de las sesiones convocadas y en las que se votaron proyectos de

ley o acto legislativo.

Que faltó a las sesiones de 30 y 31 de julio, 5 y 21 de agosto, 23, 24 y 25 de

septiembre, 7, 8, 22 y 29 de octubre, 12, 18, 19, 26 y 28 de noviembre 2, 10, 11 y 12 de

diciembre y que en las 32 sesiones restantes registró asistencia, pero se retiró del

recinto y no participó en la votación de proyectos de ley y de acto legislativo que

se debatieron. Se refiere específicamente a las sesiones 20 y 24 de julio, 29 de

agosto, 17 y 21 de octubre y 9 de diciembre; en relación con las cuales afirma, el

representante Lozada Vargas se registró y no votó.

En relación con la sesión del 2 de octubre de 2024 afirma el demandante que el

acusado solo votó el orden del día, pese a que allí se votaron 14 asuntos

Que el nombre del congresista no aparece en los listados de votos electrónicos

de la mayoría de las rondas de votación adelantadas, lo que significa que no votó

en ellas y que su actividad parlamentaria fue inexistente y no presentó excusas,

incapacidades médicas, ni justificó de manera alguna su proceder.

Que dicha conducta se encuadra dentro de la causal de pérdida de investidura

establecida en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución Política y el numeral

6

del artículo 296 de la Ley 5 de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Afirmó que la conducta del representante señalado configura la causal de pérdida

de investidura prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución

Política, reiterada en el artículo 296, numeral 6 de la Ley 5 de 1992 y que se

cumplen todos los requisitos para su decreto.

Que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, responder el

llamado a lista o votar no implica asistir a la sesión, porque esta abarca un término

que requiere la presencia permanente del congresista y exige de este la

participación efectiva.

Que el congresista puede abstenerse de votar cuando encuentra alguno de los

supuestos que expresamente señala el artículo 124 de la Ley 5ª de 1992 y ha

recibido autorización del presidente. Como apoyo a sus argumentos citó las

sentencias del 5 de marzo de 2018 expediente 11001-03- 15-000-2018-00318-

0

0; del 26 de abril de 2018 expediente 11001-03-15-000-2018-00780-00; y del 4

de octubre de 2018, expediente 11001-03-15-000- 2018-02151-00.

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CONTESTACIÓN

El señor Juan Carlos Lozada Vargas, mediante apoderado judicial,

oportunamente se pronunció en los siguientes términos:

Que durante el periodo legislativo del 20 de julio de 2024 hasta diciembre de 2024

se realizaron 54 sesiones, 52 ordinarias y 2 extraordinarias; no 52 como afirma

el actor.

Que de las sesiones que se ausentó, lo hizo previa solicitud y autorización de la

Cámara de conformidad con el reglamento vigente. Para las sesiones del 30 y 31

de julio y de 5 de agosto de 2024 presentó excusas médicas y para las sesiones

de 21 de agosto, 23, 24 y 25 de septiembre y las de 7, 8, 22, y 29 de octubre; al

igual que para las de 10, 11 y 12 de diciembre; su ausencia fue autorizada

mediante resoluciones por la mesa directiva.

Que, contrario a lo dicho por el demandante, sí asistió a la sesión del 12 de

noviembre de 2024; para la sesión del 2 de diciembre del mismo año tuvo excusa

médica y la inasistencia a las sesiones del 18, 19, 26 y 28 de noviembre se debió

a una licencia de paternidad.

Que en relación con las restantes sesiones, el demandante se contradice porque

afirma la inasistencia que es la presencia física para efectuar una actividad

concreta y personalísima cual es el registro, pero procede a reprochar su

reiterado ausentismo al momento de votar sin aportar prueba del retiro o

abandono del recinto y omite referirse a las múltiples intervenciones del

demandado en cada sesión.

Que sí asistió, participó y votó en ellas, con excepción de la sesión del 22 de

agosto de 2024, cuya ausencia le fue autorizada mediante la Resolución 0736

del 15 del mismo mes y año y en ella no se trataron asuntos de los que de acuerdo

con la ley el congresista debe estar necesariamente.

Que cuando se cumple la votación ordinaria, por decisión de la presidencia

conforme al artículo 129 de la ley 5° de 1992 modificada por el artículo 1° de la

Ley 1431 de 2011, se hace mediante votación masiva con un golpe sobre el

pupitre y en estos casos no hay un registro nominal del voto de cada uno.

Propuso como excepciones i). Inexistencia de los hechos reseñados como causa

petendi. Ii). Ausencia total de prueba de los hechos constitutivos de la causal

invocada iii). Falta absoluta de alegación y prueba en relación con el elemento

subjetivo para integrar la tipicidad de la conducta imputada al demandado.

TRÁMITE PROCESAL Y AUDIENCIA PÚBLICA

La solicitud fue admitida mediante auto del 31 de enero de 2025 y se corrió

traslado a la parte contraria y al Ministerio Público. Se abrió a pruebas el proceso

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por auto de 14 de febrero y recaudadas estas, se celebró la audiencia pública de

que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, el 31 de marzo de 2025 con las

intervenciones que a continuación se resumen:

El demandante expresó que la pérdida de investidura es un instrumento que

permite materializar el principio democrático, cuya finalidad última es garantizar

la transparencia absoluta de los miembros de las corporaciones públicas en la

medida en que permite desterrar prácticas indebidas, depurar conductas

indecorosas y evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés

público y recuperar el órgano legislativo.

Que el registro de asistencia que se realiza al inicio de cada sesión solo produce

efectos jurídicos respecto de la confirmación de la presencia en ella, siempre que

permanezca en el recinto de la respectiva Corporación durante las deliberaciones

tendientes a la aprobación o desaprobación de los asuntos. Que el congresista

debe permanecer en ella hasta su cierre siempre y cuando existan proyectos para

deliberar y votar.

Que es evidente que en 32 sesiones el congresista registró asistencia pero se

retiró del recinto y no participó en la votación de proyectos de ley y de actos

legislativos, ya que de un total de 285 asuntos sometidos a votación, solo votó

1

21 asuntos entre impedimentos, órdenes del día y articulados y demás

detallados en los hechos de la demanda; significando que las votaciones

realizadas por el demandado equivale al 42.46%, es decir, su gestión legislativa

ni siquiera alcanza a representar el 50% de todos los asuntos que debió votar.

Que el representante Lozada tenía la obligación de asistir a las sesiones

completas con independencia de si el orden del día contenía uno o varios asuntos

a votar y como no lo hizo en más de 6 sesiones plenarias, debe entenderse que

inasistió, aunque haya atendido al llamado a lista, registrado su asistencia o haya

votado uno de varios proyectos agendados.

Que en la sesión del 24 de julio solo votó 1 proyecto de 4; en la sesión del 14 de

agosto solo 1 un proyecto de 5; en la sesión del 27 de agosto solo 1 proyecto de

6

; en la sesión del 2 de octubre de 2024 «solo voto el orden del día de catorce

(14)» (sic); en la sesión «del 16 de octubre agosto de 2024» solo votó 3 proyectos

de 19 en la sesión del 17 de octubre solo 2 proyectos de 8; y en la del 18 de

diciembre de 2024, solo 3 proyectos de 12.

Que ello significa que el demandado no votó en la mayoría de las iniciativas

legislativas discutidas en las sesiones a las que asistió, ya que hizo el registro de

la asistencia y se retiró luego del recinto, desconociendo sus obligaciones. Sobre

este tema citó a la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 1º de agosto

de 2017 radicado 11001-03-15-000-2014-00529-00 y otras ya citadas en la

demanda.

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Que no obra en el expediente prueba alguna de que la inasistencia a las sesiones

plenarias ordinarias relacionadas en la demanda se encuentren debidamente

acreditadas como válidas y justificadas por la Comisión de Acreditación

Documental de la Cámara de Representantes, dando cumplimiento a lo

consagrado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 5 de 1992. Que reposa en

el expediente, oficio de la presidencia de esa Comisión donde hace constar que

“a la fecha, no contamos con dictamen emitido sobre las demás excusas

relacionadas en su escrito.” (comillas textuales)

Que las comisiones son estructuralmente diferentes y que las autorizaciones de

la Mesa Directiva del Congreso de Colombia que permiten a un parlamentario

realizar un viaje al exterior no se consideran como una función legislativa;

debiendo ser privilegiada esta frente a cualquier otra actividad parlamentaria

como se dijo en la sentencia pérdida de investidura con radicado: 11001-03-15-

0

00-2019-01599-02.

Concluyó que el representante a la cámara, Juan Carlos Lozada Vargas se

encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura invocada.

El Ministerio Público realizó una síntesis del concepto escrito presentado, en el

cual, luego de referirse a la demanda y a la contestación, analizó el acervo

probatorio recaudado y concluyó que el señor Lozada Vargas justificó las

sesiones a las que no asistió; que aquellas sesiones plenarias en las cuales votó

algunos proyectos de ley y acto legislativo y otros no, no pueden ser

contabilizadas como inasistencias, pues el simple hecho de haber votado algunas

iniciativas, indica que sí estuvo presente y participó en la sesión. Que deducir lo

contrario, equivaldría a entender de manera equivocada que el hecho de votar

constituye el verbo rector de la causal endilgada.

Que el demandado «registró su asistencia a la sesión plenaria del 14 de agosto

de 2024, pero no votó en ninguno de los asuntos debatidos, lo que constituye un

indicio grave de que el congresista, a pesar de haber contestado el llamado a

lista, en realidad no estuvo en esa sesión.» Sin embargo, considerando que fue

esa única sesión en la que no estuvo presente sin ningún justificante y teniendo

en cuenta que la conducta sancionable implica la inasistencia, en un mismo

período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de

acto legislativo, de ley o mociones de censura; no incurrió en la causal de pérdida

de investidura; por lo que pidió no decretarla.

El demandado alegó que la ley sancionatoria se edifica sobre la responsabilidad

subjetiva, que su interpretación es restrictiva y rechaza la analogía,

garantizándose al justiciable los principios de legalidad, debido proceso, in dubio

pro sancionado, culpabilidad, razonabilidad y carga de la prueba.

Que «la demanda presenta como prueba la red social YouTube, con una

invocación genérica en la página 3, por lo que la causal de pérdida de investidura

queda sin soporte legal» y en cambio tiene una respuesta contundente con los

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elementos probatorios referidos al registro, a la repuesta al llamado secretarial, a

la práctica de la votación manual y electrónica todo lo cual se evidencia en la

gaceta del Congreso y en los registros fílmicos y de voz aportados por el

apoderado; además de los documentos públicos expedidos por la Subsecretaría

de la Cámara de Representantes.

Que con lo consignado en la respuesta al derecho de petición del 14 de febrero

de 2025 se controvierte fehacientemente la pretendida inasistencia o ausencia

endilgada al congresista y con la valoración global de los elementos probatorios

aportados con la demanda se desvirtúa la afirmación de que la actividad

parlamentaria del demandado fue inexistente y sin ningún tipo de excusa,

justificación o impedimento.

Que de una fotografía reproducida en la demanda relativa a una fecha

indeterminada, mal puede inferirse la inasistencia durante un periodo, y tampoco

es lógico deducir de allí matemáticamente la inasistencia a un 38% de las

sesiones.

Que contrario a ello, se lograron probar las justificaciones a las ausencias

señaladas mediante resolución en cada caso, que igualmente hubo dos permisos

autorizados por razones de salud y prescripción médica y una ausencia por

licencia de paternidad; derechos que ejerce cualquier ciudadano en igualdad de

condiciones.

Que aunque la carga de la prueba corresponde al actor, la parte demandada obró

con diligencia para dar claridad sobre la inexactitud de las afirmaciones de la

demanda y que en cambio, se establezca que el demandado cumplió de manera

ejemplar sus funciones como congresista y ha merecido reconocimientos

públicos, ha sido exaltado, «en el año 2024 ocupo el 5° lugar en esa corporación

(cifras y conceptos) y en el balance de participación publicado por el presidente

de la plenaria el 31 de diciembre ocupo el 10° puesto con la mayor participación

en sus labores legislativas».

Citó la sentencia de Sala Plena del 01 de agosto de 2017 radicado 2014-00529-

0

0 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y la del 13 de junio de 2018 con

radicado 201800318-01 C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Expresó que es equivocado el señalamiento por parte del Ministerio Público en

relación con la ausencia el día 14 de agosto de 2024, pues allí se votó la moción

de censura del ministro de Minas y Energía, Omar Andrés Camacho, de manera

negativa por el representante Juan Carlos Lozada Vargas, la votación se llevó a

cabo de manera electrónica y se encuentra registrada en la página 18 de la

Gaceta del Congreso número 2099 de 2024, incorporada en la contestación de

la demanda.

Que cuando se verifica documentalmente el voto aparece la palabra NO, con la

cual se genera una percepción errada de que el representante no votó, pero que

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cuando no se vota se señala expresamente no votó, y cuando se señala el

sentido del voto, solo se limita a registrarse las palabras NO o SÍ.

Concluyó que el demandado no registró ausencia alguna en los términos del

artículo 90 y s.s. de la Ley 5 de 1992, que pudieran computarse para tener la

virtualidad de la pérdida de investidura, pues todas y cada una de las ausencias

se encuentran justificadas; por lo que pidió desestimar las pretensiones.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala Especial Diecinueve Especial de Decisión de Pérdida de

Investidura determinar si el congresista Juan Carlos Lozada Vargas incurrió en

causal de pérdida de investidura por inasistencia, en un mismo período de

sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se votaron proyectos de acto

legislativo, de ley o mociones de censura establecida en el numeral 2o del artículo

183 de la Carta Política y en el numeral 6 del artículo 296 de la Ley 5a de 1992.

Con este propósito, la providencia se referirá a los aspectos generales de la acción

pública de pérdida de investidura, a la causal alegada en la demanda y abordará el

caso concreto.

Aspectos generales sobre la pérdida de investidura

La Constitución Política de 1991 regula la pérdida de investidura en los artículos

1

1

83 y 184 y se encuentra desarrollada en las Leyes 1881 de 2018 y el artículo

43 de la Ley 1437 de 2011. Se ha considerado como un medio de control de

naturaleza sancionatoria, en consecuencia, se debe desarrollar conforme al

principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución

Política.

Para la pérdida de investidura aplican los principios de legalidad en sentido

estricto –tipicidad-, taxatividad, pro homine e in dubio pro-reo. La aplicación

restrictiva se impone sobre la interpretación extensiva o analógica. Se trata de un

juicio subjetivo que el Consejo de Estado ha considerado de carácter ético, pues

se reprochan conductas contrarias a la dignidad del cargo que se ostenta1. El

juez evalúa si el representante de la voluntad popular se comporta de acuerdo

con las exigencias legales y constitucionales2 y, en ese orden, a través de este

medio de control se castiga a los parlamentarios3-en ejercicio o aun cuando este

1

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido: “La pérdida de investidura constituye una clara

manifestación del ius puniendi del Estado, con el fin de juzgar la conducta de los servidores públicos de

elección popular, llamada a cumplir un papel fundamental en la democracia participativa y deliberativa, pues

con ella se busca preservar valores esenciales de la democracia como la defensa del interés general, el

decoro, la rectitud, la lealtad, la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia, la transparencia y la buena marcha

del servicio público en el ejercicio de la representación popular” (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso

Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 15001-23-33-000-2020-01680-

0

2

1(PI). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés).

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Séptima de Decisión de Pérdida de

Investidura. Sentencia del 20 de febrero de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-03883-00(PI). C.P. María

Adriana Marín (E).

3

De características especiales que la distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores

públicos, así como también, de los procesos penales, electorales, de responsabilidad fiscal, e incluso del

proceso disciplinario realizado por la administración pública. (Gómez Pavajeu, 2011; Gómez Pavajeu, 2011)

(Brito, 2015).

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hubiere cesado- que incurran en conductas reprochables por contrariar el interés

general, la ética o la dignidad que ostentan4.

Entre otros atributos del proceso, se destaca: i) es de carácter jurisdiccional y

conlleva una imperiosa consecuencia, pues la pérdida de investidura genera

inhabilidad para ocupar cargos de elección popular iguales o similares; ii) tiene

fuertes implicaciones democráticas, pues más que la limitación de los derechos

políticos de un ciudadano, representa un juicio de carácter subjetivo respecto del

comportamiento de un miembro de una corporación pública y su sujeción al

imperio de la ley; iii) es un medio de control de carácter público, de allí que la

legitimación por activa la tenga cualquier ciudadano; iv) es un juicio de

responsabilidad subjetiva, lo que implica verificar que existió una conducta dolosa

o culposa5; v) cuenta con la garantía de la doble instancia; vi) tiene un término

de caducidad de cinco años y vii) es una institución autónoma e independiente

respecto de los demás regímenes de responsabilidad de los servidores públicos6.

El análisis en los procesos de pérdida de investidura se surte en dos etapas. En

primer lugar, se estudia desde una perspectiva objetiva que el miembro de una

corporación pública haya incurrido en una conducta tipificada como causal para

perder la investidura, según el régimen correspondiente. En segundo lugar,

procede el análisis subjetivo de la conducta, donde se verifica que esta sea un

acto volitivo y consciente que transgrede el régimen legal.

La causal de pérdida de investidura invocada

El demandante invocó como causal de pérdida de investidura, la consagrada en

el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, según el cual “Los

congresistas perderán su investidura: «2. Por la inasistencia, en un mismo

período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de

acto legislativo, de ley o mociones de censura», causal que es reiterada en la Ley

5

ª de 1992, artículo 296, numeral 6º.

Sobre la interpretación de la causal, el alcance de la conducta reprochada en ella

y los elementos que la configuran señaló la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo en sentencia del 1º de agosto de 2017, radicado 2014-00529, M-

P. Danilo Rojas Betancourth

«20. Literalmente “inasistencia” no es otra cosa que falta de asistencia y esta

expresión a su turno significa hallarse presente. De modo que si un

congresista, sin justificación alguna, no asiste a las reuniones establecidas

en el artículo 183 2 constitucional, perderá la investidura.

21. Una literalidad no aislada del texto, obliga a cualquier intérprete a

observar la relación que existe entre inasistencia y sesión de votación. (…)

4

Cfr. sentencias SU-424 de 2016, SU-515 de 2013, C-181 de 2002, C-948 de 2002, T-1093 de 2004, SU-

159 de 2003 y C-319 de 1994.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado: “i) si el congresista estaba en condiciones de

1

5

comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal, ii) si le era exigible otra conducta o

comportamiento, iii) si el congresista atendió las normas jurídicas y, finalmente, iv) si la sanción de pérdida

de investidura, en el caso concreto, es necesaria para garantizar los fines fijados en la Constitución” (Ibid).

6

Ibid.

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Es decir, la inasistencia relevante para la pérdida de investidura tiene

literalmente dos condiciones: (i) que en la reunión se trate al menos uno de

los tres temas indicados y (ii) que tales asuntos sean votados en la plenaria7.

Al punto que puede afirmarse que si en tal sesión se trata la temática pero

no se vota, la ausencia del congresista no será relevante para la pérdida de

investidura, lo que refuerza la necesaria relación entre inasistencia y

votación.

22. Esto muestra dos rasgos más de la norma, asociados a la estricta

legalidad de la sanción que ha de imponerse: (iii) la inasistencia a los debates

de este tipo de asuntos en las plenarias del Congreso o de sus Cámaras

individualmente consideradas no es relevante para la pérdida de investidura,

así como tampoco lo es (iv) la inasistencia a las votaciones de los proyectos

de ley y de acto legislativo que tienen lugar al interior de las comisiones

constitucionales permanentes. Como la norma no dice p.e. que la investidura

se perderá “por la inasistencia a reuniones en las que se debatan y voten

proyectos”, sino que solamente limita la exigencia de asistir a las “reuniones

plenarias en las que se voten proyectos”, entonces ni el estar presente en

las votaciones que se realizan en las comisiones ni la participación en los

debates vienen al caso. El contexto relevante de la inasistencia para casos

de pérdida de investidura es, se insiste, el momento de la votación en las

plenarias de “proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura».

Tal entendimiento está directamente relacionado con la exigencia del

cumplimiento de las funciones de los congresistas, principalmente la

constituyente, la legislativa y la de control político.

En cuanto a los elementos constitutivos de la causal ha de tenerse en cuenta

que de acuerdo con la jurisprudencia se deben reunir los siguientes8: i) la

inasistencia del congresista; ii) que la inasistencia ocurra en el mismo periodo

de sesiones; iii) que las seis sesiones a las que deje de asistir sean reuniones

plenarias; iv) que en ellas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o

mociones de censura y v) que la ausencia no esté justificada o no se haya

producido por motivos de fuerza mayor.

También ha sido pacífica la postura jurisprudencial en el sentido de que, en

caso de llegarse a encontrar configurada la causal en cuanto a los elementos

normativos, es necesario realizar el análisis del elemento subjetivo, es decir,

que ha de poderse atribuir la conducta reprochada al congresista, a título de

dolo o culpa grave.

Análisis del caso concreto

La Sala debe analizar si el demandado incurrió en la causal de pérdida de

investidura establecida en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución

Política y en el numeral 6 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992 consistente en la

7

Este vínculo entre la inasistencia y la votación ya había sido enunciado por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado en la citada sentencia de 20 de enero de 2004, en la que puntualizó

que la inasistencia que interesa a efectos de que proceda la causal de pérdida de investidura, es aquella

que se verifica respecto de las sesiones plenarias en las que se voten proyectos de ley, de acto legislativo

o mociones de censura.

8

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de febrero de 2019. C.P.

Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado 11001-03-15-000-2018-02035-01(PI).

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inasistencia en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las

que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

El demandante plantea dos circunstancias en las que se habría configurado la

causal: la inasistencia injustificada del congresista y la no permanencia ni

participación en los debates y decisiones en las plenarias a las cuales sí asistió

en el periodo señalado.

Al respecto, se encuentra acreditado que en el primer periodo de la legislatura

2

024-2025 comprendido entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2024 se

realizaron 52 sesiones plenarias9 de acuerdo con la documentación que obra en

las actuaciones 47 y 59 del expediente, específicamente oficio de 24 de febrero

de 2025, respuesta a petición del demandado por parte del jefe (E) de relatoría

de la Cámara de Representantes; la relación de sesiones con las gacetas y el

contenido de estas. (RTA PUNTO 5 y 8)

Conforme a ello el señor Lozada Vargas, en dicho periodo inasistió a las

siguientes sesiones plenarias:

Fecha

Tema por votar

Asistió

Justificación

1

30/07/2024

P. Ley 428/2024, 135 y

No

Excusa médica

321/2023

2

3

4

31/07/2024

5/08/2024

21/08/2024

P. Ley 331 y 346/2023

P. Ley 191, 015, 128/2023

P. Ley 259 y 311/2023

No

No

No

Excusa médica

Excusa médica

Resolución 736 de

15/08/24

5

6

7

8

9

23/09/2024

24/09/2024

25/09/2024

7/10/2024

8/10/2024

22/10/2024

29/10/2024

18/11/2024

P. Ley 140/24

No

No

No

No

No

No

No

No

Resolución 891 de

7/09/24 Autorización

1

P. Ley 333, 023 y 347/23

Resolución 891 de

17/09/24 Autorización

P. Ley 166/23 proposición

Resolución 891 de

17/09/24 Autorización

archivo

P. Ley 166/23

Resolución 945 de

30/09/24 Autorización

P. Ley 166/23

Resolución 945 de

30/09/24

1

0

1

2

P. Ley 346, 178, 197/23

P.A. Legis 444, 079 y

Resolución 1040 de

22/10/24 autorización

1

Resolución 1040 de

22/10/24 autorización

272/24

1

P. Ley 249 y 318/23,

11/22, 365, 425 y 370/24

Resolución 1171 de

18/11/24 Licencia de

paternidad

3

9

Se realizaron 2 sesiones extraordinarias los días 17 y 18 de diciembre de 2024, las cuales no hacen parte

de la acusación realizada en la demanda.

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10

 

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00447-00

13

14

15

19/11/2024

26/11/2024

28/11/2024

P. Ley 326/22, 225, 231 y

22/23

No

No

No

Resolución 1171 de

18/11/24 Licencia de

paternidad

2

P. Ley 326/22, 225, 231 y

22/23

Resolución 1171 de

18/11/24 Licencia de

paternidad

2

P. Ley 367/24

Resolución 1171 de

18/11/24 Licencia de

paternidad

1

6

7

2/12/2024

P.A. Legis 437/24

P. Ley 312/24

No

No

Excusa médica

1

10/12/2024

Resolución 1314 de

9/12/24 Permiso

1

8

9

11/12/2024

12/12/2024

P. Ley 189/23, 264 y

No

No

Resolución 1314 de

9/12/24 Permiso

436/24

1

P. Ley 312/24

Resolución 1314 de

9/12/24 Permiso

Según el demandante, el señor Lozada Vargas dejó de asistir a 20 sesiones,

incluyendo la del 12 de noviembre de 2024; sin embargo, de la documentación

obrante en el expediente, específicamente del oficio SbSG2.1-0065-25 del 14 de

febrero de 202510 se observa que sí asistió a la sesión de esa fecha y en ella se

votaron proyectos de Acto Legislativo y votó algunos de los asuntos:

«

VOTACIÓN 2-PAL 272/24 MESADA 14 PROFESORES- IMPEDIMENTOS»

«

VOTACIÓN 4-PAL 272/24 MESADA 14 PROFESORES-TÍTULO Y PREGUNTA»

VOTACIÓN 5-PAL 074/24 DISTRITO TURÍSTICO AMAZONAS-IMPEDIMENTO HR

«

YENICA ACOSTA»

VOTACIÓN 6-PAL

PREGUNTA»

«

074/24

DISTRITO

TURÍSTICO

AMAZONAS-TÍTULO

Y

La sesión Plenaria del 14 de agosto no fue alegada por el demandante como

inasistida ni abandonada por el demandado pero fue señalada por la

representante del Ministerio Público en su concepto como no asistida por el

congresista acusado, sin embargo, de los documentos obrantes en el expediente

se observa que, como lo expresó la defensa, el señor Lozada Vargas asistió a

ella y votó negativamente a la moción de censura del ministro de Minas y Energía,

Omar Andrés Camacho.11

Se tiene entonces que para 11 de las sesiones a las que no asistió, el

representante a la cámara contó con resoluciones de autorización para asistir a

diferentes eventos12 y para otras cuatro contó con licencia de paternidad

concedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. Las cuatro

restantes inasistencias las justificó con excusas médicas13.

1

1

1

1

0 Véase actuación 00059 del aplicativo SAMAI, (visualizar expediente)

1 Actuación 00059 del aplicativo SAMAI- RTA PUNTO 5 (visualizar expediente)

2 Aportadas por el demandado mediante links insertados en la contestación.

3 Las resoluciones y excusas fueron aportadas por el demandado mediante links insertados en la respuesta

a la demanda. Igualmente, fueron aportadas por la Cámara de Representantes mediante exhorto visible en

Actuación 00059 del aplicativo SAMAI- RTA PUNTO 5. (visualizar expediente)

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11

 

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00447-00

La incapacidad médica para las sesiones del 30 y 31 de julio fue acreditada por

la Comisión Legal de Acreditación Documental, de acuerdo con respuesta de 13

de febrero de 2025, dirigida por esa Comisión a petición del demandado14.

En relación con las otras 2 excusas, esa Comisión dijo no tener «dictamen

emitido»; sin embargo, la Sala observa que ambas fueron expedidas por el

médico del Congreso y que de acuerdo con el oficio de febrero 24 de 2025 y la

documentación aportada por el secretario general de la Cámara de

Representantes, las excusas fueron debidamente presentadas por el

congresista15.

No desconoce la Sala el contenido del parágrafo del artículo 90 de la Ley 5ª de

1

992 según el cual, se requiere del dictamen de la Comisión de Acreditación

Documental de la Cámara que debe ser presentado a la Mesa Directiva quien

debe adoptar la decisión final sobre las excusas. Sin embargo, el hecho de que

aún no se haya pronunciado esa Comisión sobre la validez de las justificaciones

presentadas, no puede significar que las ausencias fueron injustificadas.

De lo expuesto extrae la Sala que en relación con estas ausencias no se

configura la causal invocada; pues es cierto que el demandado no asistió, que

las inasistencias se dieron en el periodo señalado (20 de julio a 16 de diciembre

de 2024) y que en cada una de ellas se votaron proyectos de ley o de acto

Legislativo, pero esas ausencias fueron justificadas; con excepción de 2 de ellas

en relación con las cuales la Comisión de Acreditación no había decidido para

cuando se otorgó respuesta a la petición del demandado, de manera que no

pueden tenerse por acreditadas, sin embargo, tampoco puede establecerse su

ausencia de justificación, teniendo en cuenta que se trata de un trámite no

terminado y nos encontramos en un proceso sancionatorio.

En relación con las otras sesiones plenarias, el demandante afirmó que el señor

Lozada Vargas en 32 ocasiones registró asistencia, pero se retiró del recinto y no

participó en la votación de los proyectos de ley y de acto legislativo que se

debatieron. Señaló una a una las sesiones indicando que en algunas se registró

y no votó y que, en otras votó solo uno o algunos de los asuntos habiéndose

sometido a votación hasta 15 temas y que el congresista se abstuvo de votar en

la mayoría de ellos.

Al respecto es importante tener en cuenta que el registro de asistencia no es

prueba de la presencia y participación en la sesión correspondiente por parte del

congresista, debido a que es anterior a esta; pues conforme a lo dispuesto en el

artículo 91 de la Ley 5ª de 1992, el presidente, luego del llamado a lista, abre la

sesión e indica al secretario que proceda a dar lectura al orden del día.

1

1

4 Véase Actuación 00048 del aplicativo SAMAI. (visualizar expediente)

5 Véase actuación 00059 del aplicativo SAMAI. (visualizar expediente)

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12

 

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00447-00

En ese entendido, es posible determinar la inasistencia del congresista a las

sesiones, no obstante haber registrado su asistencia16; sin embargo, teniendo en

cuenta que las causales de pérdida de investidura son de interpretación

restrictiva, un entendimiento en el sentido de que el congresista debe permanecer

durante toda la sesión en el recinto resulta contrario a dicho parámetro y atenta

contra los principios de legalidad y tipicidad.

De esta manera, el hecho de que el demandado haya asistido a las sesiones y

haya votado al menos uno de los asuntos o haya participado en las discusiones

desvirtúa su inasistencia. Esto no quiere decir que si registró la asistencia y no

votó, automáticamente pueda tenerse por inasistida la sesión, pues, si bien de

acuerdo con la jurisprudencia, «[l]a repuesta al llamado a lista no es plena prueba

de la presencia del congresista en la sesión, porque es anterior a su inicio»17,

también en ocasiones el congresista puede excusarse de votar, con autorización

del presidente, de acuerdo con el artículo 124 de la misma Ley 5ª; por lo que,

dadas las circunstancias, la prueba de la inasistencia sigue siendo carga del

demandante.

Con la documentación recaudada se encuentra acreditado que el demandado

registró asistencia a todas las sesiones, con excepción de aquellas cuya ausencia

ya fue estudiada en párrafos anteriores y que, como se especificó en la tabla, no

se encontraron injustificadas. Igualmente, se acreditó que asistió a 32 plenarias

y votó en uno o en varios de los asuntos allí tratados; con lo cual se desvirtuó su

inasistencia o abandono del recinto.

Al respecto véanse oficios SbSG2.1-0064-25 y SbSG2.1-0065-25 de 14 de

febrero de 2025, donde la Secretaría General de la Cámara de Representantes

informó las sesiones plenarias realizadas entre el 20 de julio y el 18 de diciembre

de 2024, relacionando las gacetas y la participación del representante Juan

Carlos Lozada Vargas, respectivamente18. Véanse también las gacetas

aportadas con la misma respuesta y los informes de votaciones manuales y

electrónicos19.

No obstante, para la Sala resulta oportuno analizar las sesiones plenarias que el

demandante señaló como no asistidas por el señor Lozada Vargas, diferentes a

las ya examinadas, así como aquellas en las que se indicó que, pese a registrar

asistencia no votó, para con ello determinar si se configura la causal de pérdida

de investidura invocada.

En la sesión del 20 de julio de 2024 el demandante indicó que el representante

Lozada Vargas se registró y no votó. De acuerdo con la documentación ya

señalada y específicamente con las gacetas 1575 y 1229 y el orden del día, en

dicha sesión se llevó a cabo la instalación del Congreso en Pleno y la elección

1

6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de junio de 2018, M.P.

Dr. Guillermo Sánchez Luque. Exp. 2018-00318-01

1

1

1

7 Ibidem.

8 Véase actuación 00059 del aplicativo SAMAI, RTA PUNTO 9, 9ª. (visualizar expediente)

9 Véase actuación 00059 del aplicativo SAMAI, RTA PUNTO 3 y PUNTO 8. (visualizar expediente)

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13

 

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00447-00

de la mesa directiva de la Cámara de Representantes. No se trataron proyectos

de Ley o de Actos Legislativos ni mociones de censura; por lo que no califica para

el estudio de pérdida de investidura del congresista. Adicionalmente, la votación

fue secreta, como consta en la gaceta 1229, mientras que en el oficio SbSG2.1-

0

065-25 de 14 de febrero de 2025 se informó que el demandado sí votó.

Respecto de la sesión del 24 de julio de 2024 el demandante también afirma que

el representante se registró y no votó; sin embargo, la Sala encuentra que en

dicha sesión se discutió y votó el Proyecto de Ley 139 de 2023 con: 1. informe

de ponencia, 2. proposición no avalada al artículo 2 y 3. título y pregunta. El señor

Lozada Vargas votó el tema título y pregunta, como consta en la relación de

votaciones manuales y en el oficio mencionado en el párrafo anterior y en la

gaceta No 2021; luego no puede tenerse por inasistida la sesión.

A la sesión del 29 de agosto de 2024 el demandante realizó similar afirmación,

respecto de lo cual se observa que en dicha sesión se dio un debate de control

político con citación a varios ministros del gobierno y ni del orden del día ni de la

gaceta 2209 correspondiente a la sesión se encuentra que hubiera votación. Así

mismo, en el oficio ya referido, en la parte de la votación se lee «N/A»,

significando que no hubo lugar a votación.

No se aportó algún elemento que indique que el congresista Losada Vargas se

hubiera retirado del recinto y, por el contrario, de las pruebas aportadas se puede

deducir que estuvo presente en la sesión, al ser propuesto su nombre en relación

con la composición de la Comisión Legal de Paz y Posconflicto por el Partido

Liberal; de manera que no hay elementos que permitan tener como no asistida la

sesión.

En la sesión del 17 de octubre de 2024 se votó el Proyecto de Ley 166 de 2023

y se sometieron a votación 8 asuntos de los cuales el congresista, contrario a lo

manifestado por el demandante, votó negativamente los artículos 60, 61 y 80 con

proposiciones avaladas y el 79 como venía en la ponencia, al igual que el tema

«

reforma laboral título y pregunta». Así se observa en el registro de votaciones

manuales y en el oficio del 14 de febrero de 2025.

En la sesión de 21 de octubre de 2024 se votó sobre impedimentos relacionados

con el Proyecto de Ley 005/2023 y el aplazamiento del mismo proyecto. Pues

bien, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el señor Lozada Vargas

votó, según aparece en el informe de registro de votación electrónica y en la

gaceta 119 de 14 de febrero de 2025, donde además consta que el demandado,

fue el autor del proyecto, intervino en la sesión y votó «No» a los impedimentos

y «No» al aplazamiento.

En la sesión de 09 de diciembre de 2024 se votaron varios proyectos de ley, de

los cuales el representante Lozada Vargas votó «No» a la proposición de

aplazamiento del Proyecto de Ley 014/2024 y «Sí» al título y pregunta del

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14

 

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00447-00

Proyecto de Ley 425/2024. Lo anterior, se observa en el registro de votaciones

manuales y en el oficio del 14 de febrero de 2025.

También señaló el demandante que en sesión del 2 de octubre de 2024 el señor

Lozada Vargas solo votó el orden del día, pese a que allí se votaron 14 asuntos,

hecho que se encuentra acreditado con la documentación tantas veces referida.

Se desconocen las razones por las que no votó los asuntos propuestos y tampoco

se tienen otros elementos que permitan establecer que se ausentó del recinto,

para contar esta sesión como inasistida sin justificación.

Ahora, si se tuvieran por inasistidas sin justificación las sesiones de 5 de agosto

y de 2 de diciembre en relación con las cuales no se encontraron debidamente

acreditadas las excusas médicas y la del 2 de octubre en la cual solo votó el

orden del día, no sería suficiente para tener por configurada la causal que exige

que sean seis las sesiones plenarias inasistidas sin justificación en un periodo de

sesiones.

En conclusión, la Sala Especial de Pérdida de Investidura no encuentra

acreditados los elementos que configuran la causal de pérdida de investidura del

congresista, puesto que las inasistencias efectivas a sesiones plenarias fueron

debidamente justificadas con las salvedades ya indicadas y en cuanto las

sesiones en las que registró asistencia, el señor Juan Carlos Lozada Vargas

participó y votó, por lo menos uno de los asuntos sometidos a votación;

desvirtuándose así el retiro definitivo del recinto que se alega en la demanda.

Resulta pertinente advertir que los gráficos presentados con la demanda para

demostrar la ausencia del recinto o de las sesiones por parte del congresista

pueden ser indicativos de retiros momentáneos, pero de ninguna manera dan

cuenta del retiro o ausencia total como lo pretende el demandante.

Adicionalmente conviene reiterar que la conducta que se sanciona mediante la

causal 2 del artículo 183 constitucional es la inasistencia y no puede extenderse

a la falta de permanencia en las sesiones.

Conforme a los motivos expuestos, se negará la pérdida de investidura solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión de Pérdida de

Investidura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. NEGAR la solicitud de pérdida de investidura instaurada por el señor

William Quintero Villarreal en contra del congresista Juan Carlos Lozada Vargas.

Segundo. Ejecutoriada esta sentencia, COMUNICAR la decisión a la Mesa

Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al

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15

 

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00447-00

Ministerio del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial de Pérdida de

Investidura en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Firmado electrónicamente

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Ausente en Comisión

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Firmado electrónicamente

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Firmado electrónicamente

NICOLÁS YEPES CORRALES

Firmado electrónicamente

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16

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