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CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia:

Radicación:

Solicitante:

Acusado:

SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335)

Samuel Alejandro Ortiz Mancipe

David Ricardo Racero Mayorca

Tema:

Causal del artículo 183-5 de la Constitución Política de Colombia.

NIEGA SOLICITUD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir sobre la solicitud que, en ejercicio de la acción pública de

pérdida de investidura de los congresistas, consagrada en los artículos 183 y 184

de la Constitución Política de Colombia, el artículo 143 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y conforme a la Ley 1881 de 2018,

instauró el ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en contra del representante

a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca, invocando la causal del numeral 5º del

artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del

artículo 296 de la Ley 5° de 1992 por «(...) tráfico de influencias debidamente

comprobado».

ANTECEDENTES

1

. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe instauró demanda en ejercicio de la

acción pública de pérdida de investidura consagrada en los artículos 183 y 184 de

la Constitución, 143 de la Ley 1437 de 2011 y desarrollada por la Ley 1881 de 2018,

con el fin de que se acceda a la siguiente:

PRETENSIÓN

2

. Que se declare la pérdida de investidura del representante a la Cámara por la

circunscripción de Bogotá David Ricardo Racero Mayorca.

HECHOS

3

. A pesar de que la solicitud no contiene un acápite específico de hechos, de su

contenido se desprende que se sustenta en los siguientes:

4

. Que el representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca, en compañía

del director general del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Jorge Eduardo

Londoño Ulloa, habría adelantado gestiones orientadas a lograr que una

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1

 

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335)

Subdirección de dicha entidad en el Cesar, anteriormente vinculada al partido

Centro Democrático, fuera asignada a una persona «de la causa», con el fin de

direccionar contratos de prestación de servicios en favor de terceros, entre ellos su

tío, el señor José Luis Mayorca.

5

. Lo anterior –afirma – con fundamento en un chat divulgado por el medio Los

Danieles y en audios publicados por El Reporte Coronell de La W Radio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

6

. Afirmó que la conducta atribuida al representante David Ricardo Racero Mayorca

configura la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 5º del artículo

83 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5 del artículo 296

de la Ley 5ª de 1992.

1

7

. Que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la

sentencia del 1 de noviembre de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2023-04924-00, la

causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias se configura cuando

concurren cuatro elementos: (i) ostentar la condición de congresista; (ii) invocar

dicha calidad para ejercer influencia sobre un servidor público, sin importar la

jerarquía; (iii) recibir o prometer dinero o dádiva para sí o un tercero, salvo las

excepciones legales; y (iv) que el beneficio buscado provenga de un asunto

sometido a conocimiento o competencia del servidor influido.

8

. Respecto del primero señaló que se encuentra acreditado que el señor David

Ricardo Racero Mayorca tomó posesión como representante a la Cámara por

Bogotá para el período 2022-2026, pues así se logra concluir del Formulario E-26

CAM del 11 de abril de 2022 y de la Gaceta del Congreso 991 del 29 de agosto de

2

018.

9

. En relación con el segundo elemento, adujo que resultaba relevante que el señor

José Luis Mayorca, tío del congresista y oriundo del departamento del Cesar, fuera

beneficiario de las gestiones, dado su perfil como médico y político con aspiraciones

frustradas a la Gobernación de dicho ente territorial en el año 2023. Ello sumado a

que el señor David Ricardo Racero Mayorca ejerciera la presidencia de la Cámara

de Representantes en la legislatura 2022-2023 y desempeñara un rol protagónico

en la Comisión Primera Constitucional Permanente, lo que reforzaba su capacidad

de influencia.

1

0. Frente al tercer elemento, expresó que los audios revelados por El Reporte

Coronell permiten inferir que el representante David Racero obtendría un beneficio

patrimonial con los nombramientos, al señalar que sería «enriquecedor» combinar

contratos de servicios entre su tío y él, además de mencionar un negocio conjunto.

1

1. Agregó que en el proceso PSP-CSR-20-043-2023, adelantado bajo la modalidad

de contratación directa, se contrató a su tío, el señor Félix Darío Racero Arévalo, en

la Regional del Cesar del SENA, entre marzo y diciembre de 2023, lo cual coincide

con las conversaciones entre el congresista y el director del SENA sobre asegurar

cupos para su círculo cercano.

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Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335)

1

2. Señaló que, según el «ANEXO No. 1 ANÁLISIS DEL SECTOR DEL ESTUDIO

PREVIO», el señor Félix Darío Racero Arévalo fue considerado idóneo para el

contrato, pues de acuerdo con el análisis de experiencia e idoneidad, cumplía con

los requisitos exigidos al acreditar 38 años y 22 meses de experiencia en tres

empresas en las que laboró entre 2018 y 2020, pero reprochó que dicho estudio

hubiera sido suscrito por el señor Jesús Alberto Namén Chaparro, director Regional

del SENA, quien, según la evidencia de los chats, sería precisamente la persona

con la que el tío del congresista habría dialogado para gestionar dichas

vinculaciones.

1

3. Que las actuaciones del representante David Ricardo Racero Mayorca se

ejecutaron en ejercicio de su cargo como congresista y de las funciones

desempeñadas dentro de la Comisión Primera Constitucional, al presionar al

director del SENA, Jorge Eduardo Londoño Ulloa, para asegurar beneficios en favor

suyo y de su tío, acordando además una reciprocidad con militantes del Partido

Verde. Con ello habría gestionado nombramientos en la Subdirección del SENA en

el Cesar para personas «de la causa», lo que configuraría un tráfico de influencias,

un detrimento al patrimonio público y una violación a la moralidad administrativa.

1

4. Indicó que con su conducta vulneró el principio de representación política

previsto en el artículo 133 de la Constitución y que fue desplegada de manera

intencional, a título de dolo.

CONTESTACIÓN

1

5. El señor David Ricardo Racero Mayorca, obrando en causa propia,

oportunamente se pronunció1 en los siguientes términos:

1

6. Citó como antecedentes de la solicitud en su contra unas columnas de opinión,

publicadas durante los meses de septiembre de 2024 y mayo de 2025, con

fundamento en las cuales distintos ciudadanos han solicitado la pérdida de su

investidura, invocando distintas causales.

1

7. Que, en efecto, ante esta Corporación han cursado diferentes trámites y que,

inclusive, el señor Ortiz Mancipe es accionante en el proceso con radicado 11001-

3-15-000-2024-02868, en el que, acudiendo a las mismas notas de prensa, invocó

0

otra causal de pérdida de investidura; situación con fundamento en la cual solicitó

que se estudiara la posibilidad de acumular las actuaciones.

1

8. Agregó que la indeterminación del texto de la demanda imposibilita la ubicación

temporal de los hechos que según el accionante configuran la causal invocada;

sumado a que los supuestos normativos para su incorporación intentan acreditarse

por la vía de unos presuntos chats y audios de los que desconoce su procedencia

y legalidad.

1

9. Que, en ese orden, de un hecho cierto, como es la publicación de unas notas

de prensa, el accionante extrae conjeturas y, con ellas, pretende sustentar la

configuración de una causal para quitar su investidura, con lo que deja de lado que

1

Véase índice 00023 de SAMAI.

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la naturaleza sancionatoria de este mecanismo exige un grado de convicción que

se echa de menos en la solicitud.

2

0. Respecto de los medios de prueba aportados por el accionante, señaló que no

toda imagen o audio es un mensaje de datos y que no se puede admitir la

autenticidad de los supuestos chats y notas de voz con fundamento en que fueron

publicados en las notas de prensa; que igual suerte corren los pantallazos

integrados al escrito.

2

1. Que el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 define con claridad qué se entiende por

mensaje de datos, en tanto que el artículo 11 de la misma ley señala el criterio para

su valoración probatoria, en consonancia con el artículo 247 del Código General del

Proceso y es a la luz de esta normativa que se debe examinar lo aportado por el

solicitante, de lo que se debe concluir el incumplimiento de los presupuestos de

autenticidad de los documentos del artículo 244 de la Ley 1564 de 2012.

2

2. Dijo que el demandante no cumplió con su deber de probar y que pretende que

se asuman como ciertas las publicaciones de los medios de comunicación, sobre

las que no es posible realizar un análisis de legalidad y autenticidad, porque no

satisfacen

los

requisitos

de

integralidad,

inalterabilidad,

rastreabilidad,

recuperabilidad, conservación y valor probatorio autónomo. Que, inclusive,

dándoles el tratamiento de documentos, no cumplen con los requisitos de ley para

su valoración, porque todos corresponderían a comunicaciones privadas que, de no

ser presentadas por las partes, difícilmente pasarían un filtro de legalidad en

relación con su obtención; menos cuando su descubrimiento se equipara a la

publicación en el portal periodístico y al hecho de anexar el enlace.

2

3. Concluyó que elementos como chats y audios se pueden admitir y valorar como

pruebas documentales en un proceso; pero que en este caso el solicitante, sin

ningún ejercicio argumentativo o demostrativo, pretende que imágenes y audios que

a lo sumo podrían corresponder a copias de mensajes de datos, sean valorados

como los mensajes de datos mismos, para lo que argumenta que su mera existencia

implica verdad.

TRÁMITE PROCESAL

2

4. La solicitud fue inadmitida el 6 de junio de 20252, con el fin de que se precisara

de manera clara la causal invocada, para evitar la confusión entre tráfico de

influencias y la indebida destinación de dineros públicos, y se acreditara

formalmente la calidad de congresista.

2

5. Al subsanarse la solicitud, mediante auto del 2 de julio de 20253, fue admitida,

fecha en la que se corrió traslado a la parte contraria y al Ministerio Público.

2

6. Por auto del 16 de julio de 20254 se remitió el expediente al despacho del

consejero Freddy Hernando Ibarra Martínez para estudiar una posible acumulación,

2

3

4

Véase índice 00005 de SAMAI.

Véase índice 00015 de SAMAI.

Véase índice 00025 de SAMAI.

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Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335)

en atención a la solicitud formulada por el demandado; esta se negó por auto del 21

de julio de 20255.

2

7. Se abrió a pruebas el proceso por auto de 12 de agosto y, recaudadas estas, se

celebró la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, el 8

de octubre de 20256, con las intervenciones que a continuación se resumen:

2

8. El demandante reiteró lo expuesto en la solicitud inicial y agregó, respecto de

los chats que fueron aportados al proceso, que no se formuló ningún tipo de tacha

de falsedad, evidenciándose en ellos la gestión desplegada por el representante

para adelantar, en ejercicio de su cargo, trámites orientados a favorecer intereses

propios y de su tío, con el propósito de obtener cuotas burocráticas en beneficio de

personas afines a su causa.

2

9. El Ministerio Público concluyó que las pretensiones no estaban llamadas a

prosperar al no configurarse los criterios objetivos de la causal de pérdida de

investidura invocada y, al no desprenderse de las pruebas allegadas – con el

estándar de certeza exigido – que el congresista demandado haya invocado su

condición de representante a la Cámara para influir en las decisiones del director

general del SENA ni de otro servidor público.

3

0. Precisó que, para la procedencia de la sanción de desinvestidura por tráfico de

influencias, deben concurrir cuatro elementos esenciales, y que la ausencia de

cualquiera de ellos impide declarar la pérdida de investidura. Que se acreditó el

primero –la calidad de congresista del demandado–, pero no el segundo,

consistente en que se invoque dicha condición ante un servidor público para influir

en su decisión o voluntad.

3

1. Sobre este punto, señaló que para que se configure el influjo psíquico

característico del tráfico de influencias, es necesario que quede plenamente

demostrado que el congresista recurrió a su investidura con la finalidad de incidir en

la conducta de un funcionario. Sin embargo, de los audios y demás medios de

prueba no se advierte de manera inequívoca que el demandado haya utilizado su

cargo para lograr un resultado específico dentro del SENA.

3

2. Que de los audios aportados se desprende: (i) una estrategia para obtener

cargos en el SENA mediante encargos a personas afines políticamente al

demandado; (ii) una advertencia de no ceder ante presiones externas cuando haya

cuestionamientos frente a esas designaciones; y, (iii) una conversación sobre

contratos de prestación de servicios en la que se menciona a un familiar suyo, lo

que podría sugerir un favorecimiento, aunque no evidencia que hubiera invocado su

investidura para obtener beneficios personales.

3

3. Que aun si los audios permitieran inferir un posible interés en favorecer a su tío

mediante un contrato de prestación de servicios, la falta del segundo elemento

objetivo –esto es, la utilización de la investidura para influir en otro servidor–

impide considerar configurada la causal, y tampoco se probó que las

5

6

Véase índice 00034 de SAMAI.

Véase índice 00079 de SAMAI.

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conversaciones se hubieran sostenido con quien tenía competencia directa sobre la

contratación.

3

4. Expresó que aunque en los audios aportados como prueba se menciona a un

familiar del congresista como posible beneficiario de un contrato, el Ministerio

Público consideró necesario diferenciar entre una simple recomendación y la

conducta constitutiva de tráfico de influencias que da lugar a la pérdida de

investidura. Para ello, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado en las sentencias

de 11 de marzo de 2008, 6 de abril de 2010, 17 de enero de 2012 y 14 de julio de

2

015, en las que se precisan los criterios para distinguir ambas situaciones.

3

5. Señaló que la carga de la prueba en este tipo de procesos requiere iniciativa de

parte y aunque el juez tiene poder para decretar pruebas de oficio, la actividad

probatoria depende principalmente de los involucrados en el proceso.

3

6. Finalmente, advirtió que la mera existencia de vínculos contractuales de terceros

con la entidad o la alusión a afinidades políticas no bastan para acreditar tráfico de

influencias, pues se requiere demostrar que el servidor público actuó compelido por

la investidura del congresista, circunstancia que no se acreditó en el proceso.

3

7. El demandado expresó que el demandante en varias ocasiones ha acudido a

las instancias judiciales, con base en el mismo relato, en contra suya. Que sus

argumentos de defensa están vertidos en la contestación, y se relacionan con la

improcedencia de los supuestos hechos y pruebas que se aportaron.

3

8. Agregó que ninguna de las personas que se mencionan en las pruebas

decretadas tiene una relación vinculante causal con él y manifestó su preocupación

respecto de los apelativos empleados por el solicitante en el cuestionamiento ético

que le hace y que se han empleado en los distintos medios periodísticos.

3

9. Que parte de los argumentos del demandante faltan a la rigurosidad y veracidad,

como aquel relacionado con el periodo durante el cual fungió como presidente de la

Cámara, pues para entonces no pertenecía a la Comisión Primera, como se afirma

en la solicitud y en su intervención en la audiencia. Esto da cuenta de las

inconsistencias en las que incurre, precisamente por carecer de los elementos

probatorios adecuados para adjudicarle un delito tan grave como el tráfico de

influencias.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa. Aplicación de la regla de exclusión probatoria

4

0. En el auto del 12 de agosto de 2025, al resolver sobre el decreto de pruebas, se

advirtió que el valor probatorio de los documentos incorporados sería analizado al

momento de proferir el fallo7. Lo anterior, porque el solicitante aportó archivos de

audio y capturas de pantalla, al parecer, provenientes de la aplicación WhatsApp, lo

que lleva a la Sala, de manera preliminar, a determinar cuáles de los medios

7

Véase índice 00043 de SAMAI.

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aportados integrarán el acervo probatorio con el cual se estudiará la configuración

o no de la causal invocada.

4

1. En relación con archivos de audio y video, capturas de pantalla y, en general,

todo aquello que pueda provenir de la actividad privada, las tesis jurisprudenciales

vigentes en las diferentes jurisdicciones exigen un análisis estricto, guiado por la

previsión del artículo 29 constitucional, en concordancia con el artículo 214 de la

Ley 1437 de 2011, según la cual «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida

con violación del debido proceso».

4

2. Para ello, la regla de exclusión probatoria se erige como un remedio

constitucional destinado a impedir que los derechos de quienes intervienen en

actuaciones judiciales o administrativas resulten afectados por la admisión de

pruebas o valoración de pruebas practicadas u obtenidas en contravía del debido

proceso o mediante actuaciones ilícitas que representen una violación de las

garantías del investigado, acusado o juzgado.

4

3. En ese sentido, la exclusión de pruebas ilícitas o inconstitucionalmente

obtenidas puede cumplir varias funciones, entre las que se destacan:

«(...) a) función disuasiva de la futura conducta de las autoridades, en especial

de las policiales; b) función protectora de la integridad del sistema judicial y de

su reputación; c) función garante del respeto a las reglas de juego en un Estado

de Derecho; d) función aseguradora de la confiabilidad de la prueba para

demostrar la verdad real; y e) función reparadora de la arbitrariedad cometida

en contra del procesado en el caso concreto»8.

4

4. A partir de tales funciones, la jurisprudencia de las altas cortes ha desarrollado

criterios orientadores sobre la manera en que debe aplicarse la regla de exclusión,

en especial, frente a los medios audiovisuales obtenidos sin autorización judicial.

4

5. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia considera que la valoración de

archivos de esta naturaleza es admisible siempre y cuando estos provengan de la

víctima del hecho reprochado o esta haya consentido su realización, con el objeto

de preconstituir la prueba de su ocurrencia. Así, por ejemplo, con ocasión de la

valoración de un medio audiovisual, se dijo:

«(...) la jurisprudencia de la Sala ha admitido la validez de las grabaciones

cuando las mismas son hechas por la víctima de un delito con el propósito de

preconstituir la prueba de su ocurrencia. Así se lee en CSJ SP, 6 ago. 2003,

Rad. 21216:

(...)

“

Por eso se ha insistido de manera uniforme que las grabaciones de audio

resultan legalmente “válidas y con vocación probatoria porque, como desde

antaño lo ha venido sosteniendo la Sala, su práctica no requiere previa orden

judicial de autoridad competente en la medida en que se han realizado de su

propia voz e imagen, por persona que es víctima de un hecho punible, o con

su aquiescencia y con el propósito de preconstituir la prueba del delito, por

manera que no entraña intromisión o violación alguna del derecho a la intimidad

de terceros o personas ajenas”. –Destaca la Sala-»9 (negrillas en el texto original).

8

9

Corte Constitucional. Sentencia SU 371 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de junio de 2020. SP1591-2020.

Radicación 49323. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

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Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335)

4

6. A su turno, la Corte Constitucional ha conciliado la posición anterior con el

cumplimiento de unos requisitos concurrentes para que la información, cualquiera

sea el medio en que repose (audio, video o chat), pueda tener mérito probatorio.

4

7. En la Sentencia SU-371 de 2021, a propósito de lo restrictiva que podría resultar

la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que no siempre el afectado

con una conducta contraria a derecho ostenta la condición de «víctima», señaló, de

una manera más amplia, que existen razones jurídicas para conservar la validez de

grabaciones realizadas sin el consentimiento de todos los que en ellas participan,

cuando se cumplan una serie de requisitos que garantizan una protección

razonable del derecho a la intimidad.

4

8. En dicha oportunidad, se analizó la validez de estos medios de prueba en el

marco de una actuación disciplinaria, tras considerar que en los procesos de esa

naturaleza por regla general no hay víctimas, porque los eventuales daños se

causan a la administración pública. Para admitir la valoración de las grabaciones

realizadas por quien no es «víctima» en el sentido penal de la expresión, se precisó

que es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

«

En primer lugar, esta Sala concuerda con que quien realiza la grabación debe

ser un receptor legítimo de la información. Esto implica que el registro solo

puede ser realizado por alguien que efectivamente esté cubierto por la

expectativa de intimidad de quien es grabado. Aplicando la jurisprudencia

expuesta más arriba, esto implica que quien graba debe pertenecer al núcleo

familiar, social o gremial en el que se genera la conversación, o estar cubierto

por el espacio público, semipúblico o semiprivado en donde esta tenga lugar.

Esto descarta, por ejemplo, cualquier interceptación de comunicaciones sin

autorización judicial o cualquier otra forma de registro por parte de terceros

ajenos al espacio protegido.

Segundo, es necesario que quien aporta la conversación al proceso tenga la

convicción de que su contenido demuestra la ocurrencia de una falta

disciplinaria al momento de registrarla. Este criterio resulta más acorde con la

protección a la intimidad que la extensión analógica del concepto de víctima

penal. En este caso será necesario analizar el contenido del mensaje para

verificar si aquel es conducente y pertinente para demostrar la ocurrencia de la

posible falta, sin que sea necesario que se trate de una persona que sufra un

daño con la misma.

Tercero, el grabado debe ser una persona que cumpla funciones públicas y que

se encuentre en ejercicio de ellas. (...) Así, para proteger el núcleo esencial del

derecho, de la permisión estarán excluidos espacios íntimos o cualquier otro

que sea ajeno al cumplimiento de las funciones públicas.

Cuarto, la grabación no puede ser realizada de mala fe en el sentido de que

corresponda a un plan malintencionado para inducir o manipular la comisión de

la conducta. En estos casos la prueba es ilícita pero no porque la persona sea

o no víctima de la falta, criterio que ha sido reevaluado en este fallo, sino porque

es contraria a la dignidad humana al instrumentar al inducido para la obtención

de un resultado punitivo. (...)»10.

4

9. Esta Corporación también ha hecho eco de lo expuesto. En distintas

oportunidades, tanto en sede ordinaria, como a propósito de solicitudes de pérdida

de investidura, ha insistido en el imperativo del debido proceso, cuando se busca

1

0 Corte Constitucional. Sentencia SU-371 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

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que el juez asigne valor probatorio a un medio que por la forma en que fue obtenido,

aportado o por su contenido, no puede tenerlo.

•

•

•

En la pérdida de investidura que se adelantó en el proceso con radicado 11001-

3-15-000-2016-01503-00, al resolver sobre un recurso de súplica interpuesto

contra el auto que negó el decreto de unos audios aportados por el solicitante

por tratarse de grabaciones informales obtenidas sin consentimiento– la Sala

0

–

Plena revocó parcialmente tal decisión y admitió los audios como prueba, al

considerar que estos fueron realizados por las personas que se consideraban

víctimas de un presunto ilícito11.

En el radicado 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577), al resolver sobre el

decreto de pruebas en el marco de la solicitud promovida en contra de un

representante a la Cámara, se excluyó una grabación de audio del acervo

probatorio, tras considerar que se trataba de una prueba ilícita, por cuanto fue

registrada por un ciudadano que no ostentaba la condición de víctima del hecho

denunciado (criterio de la Corte Suprema de Justicia) y tampoco se acreditaron

los requisitos concurrentes que se fijaron por la Corte Constitucional12.

En la sentencia proferida en el radicado 25000-23-42-000-2015-01981-02

(2264-2021), en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, se aplicaron las reglas jurisprudenciales de la Corte Suprema de

Justicia, de la Corte Constitucional y de esta Corporación, relacionadas con el

valor probatorio de archivos de audio obtenidos sin el conocimiento y sin el

consentimiento de quienes intervenían en las conversaciones grabadas.

Se expuso en aquella ocasión la evolución en el alcance del derecho a la

intimidad conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en todo

caso, mantiene incólume la regla de exclusión probatoria del artículo 29 de la

1

1 Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa. Auto de 16 de noviembre de 2016. Exp. 11001-03-15-000-2016-

1503-00. CP. Ramiro Pazos Guerrero. Allí se indicó: «En síntesis: el criterio jurisprudencial adoptado por el

0

Consejo de Estado, en línea con la jurisprudencia nacional, en relación con el valor probatorio de las

grabaciones realizadas sin el consentimiento de las personas en contra de quienes aducen, es el siguiente:

esas pruebas así obtenidas son nulas de pleno derecho, porque violan el derecho fundamental a la intimidad

de las personas, salvo que: (i) sean practicadas por quienes se consideran víctima de un hecho delictivo; (ii) o

su grabación se realice con el consentimiento o autorización de las víctimas; (iii) siempre que dichas pruebas

se pretendan hacer valer en un proceso judicial en especial de naturaleza sancionatoria, con el fin de garantizar

los derechos fundamentales a la verdad a la justicia y a la relación de los daños causados a las víctimas con el

hecho ilícito, en caso a que haya lugar».

1

2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 3 de noviembre de 2023. Exp.

1

1001-03-15-000-2023-05331-00 (8577). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello: «(...) esa grabación de voz es

una prueba ilícita bien que la cuestión se analice a la luz de la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia

-

Sala Penal- o de la prohijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-371 de 2021.

Considérese que la grabación no fue efectuada por quien se consideraba víctima del ilícito penal. Según lo

manifestado en la demanda, fue registrada por el señor José Enrique Padilla Enríquez a quien, de acuerdo con

el mismo libelo introductor, no se le hizo requerimiento de dinero alguno por parte del congresista.

(...)

Lo informado por el actor en la solicitud de desinvestidura tampoco da cuenta del cumplimiento de los requisitos,

concurrentes, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación mencionada; cuestiones

que debió acreditar quien pretendía aportar la grabación respectiva, en este caso, la parte actora.

Primero, porque con la información suministrada no es posible establecer que el señor (…) fuere el receptor

legítimo de la información.

Segundo, porque no obra elemento de convicción que de (sic) cuenta de la firme convicción de la falta al

momento de realizar el registro. La simple afirmación “por tratarse de hechos que, a modo de ver de (…) rayaban

en lo injusto” no es suficiente para acreditar esa convicción firme, esa creencia calificada de la falta cometida.

Tercero, porque no se demostró que el sujeto grabado se encontrara en ejercicio de funciones públicas. En la

demanda lo que se menciona es que el registro se efectuó “mientras se desplazaban a cumplir sus labores”, lo

que no da cuenta del ejercicio de la función pública como sustento del desvanecimiento de la intimidad en los

casos de grabaciones a servidores públicos».

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9

 

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335)

Constitución Política. Se excluyó, en consecuencia, un medio de prueba en el

marco de la solicitud de nulidad de un acto que aceptó una renuncia

protocolaria, tras considerar que:

«No se observa medio de convicción que dé cuenta del consentimiento de los

intervinientes en la conversación, tampoco orden judicial de autoridad

competente, y lo cierto es que no se estaba ante un escenario donde

potencialmente se verificaría una conducta punible, sancionable o un “hecho

irregular”, porque la solicitud de la renuncia protocolaria, como se adujo en la

parte considerativa, no es una conducta ilegal»13.

5

0. A partir de los anteriores elementos, observa la Sala que los archivos de audios

y las capturas de pantalla allegadas con la solicitud no fueron obtenidos en el marco

de una actuación judicial ni administrativa, ni fueron acompañados de elementos

que, dé cuenta del consentimiento de los presuntos interlocutores, ni de autorización

judicial para su obtención o reproducción y que quien los aportó no tiene la condición

de víctima en el sentido acogido por la Corte Suprema de Justicia, ni es el

destinatario de la información en ellos contenido, en los términos de los criterios

adoptados por la Corte Constitucional y por esta Corporación; es más, lo que se

observa es que la única fuente que da cuenta de ellos, según la demanda, son las

publicaciones mencionadas.

5

1. En tales condiciones, se considera que el material aportado no satisface las

exigencias constitucionales ni procesales mínimas para ser considerados como

medios de prueba válidos. Si bien su existencia fue reconocida para efectos de

registro, su contenido no puede ser objeto de apreciación probatoria, pues admitirlo

implicaría legitimar la utilización de información privada obtenida por medios

desconocidos, con posible afectación a derechos fundamentales a la intimidad y al

debido proceso.

5

2. Según lo expuesto, ni las capturas de pantalla, ni los archivos de audio, ambos

aparentemente provenientes de la aplicación WhatsApp, superan el juicio de aptitud

probatoria y, en esa medida, no cabe una consecuencia distinta a su exclusión14.

5

3. En definitiva, integran el acervo con el cual se analizará si se configura la causal

invocada: (i) los documentos que acreditan la calidad del demandado, (ii) los que

dan cuenta de la celebración de un contrato de prestación de servicios, bajo la

modalidad de contratación directa, entre el señor Félix Darío Racero y el Servicio

Nacional de Aprendizaje (SENA), regional del Cesar; y (iii) la columna de opinión El

Reporte Coronell y las publicaciones realizadas en La W Radio.

54. Aclarado este aspecto, corresponde a la Sala Diecinueve Especial de Decisión de

Pérdida de Investidura determinar si el congresista David Ricardo Racero Mayorca

1

3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de febrero de 2025. Exp. 25000-23-

2-000-2015-01981-02 (2264-2021). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

4 Se trata de los siguientes archivos:

(i) «RECIBEPRUEBAS_Memorial_Audio1DavidRaceromp4(.mp4)», visible en el índice 00052 de SAMAI; (ii)

4

1

«

«

RECIBEPRUEBAS_Memorial_Audio2JoseLuisMayorc(.mp4)», visible en el índice 00053 de SAMAI; (iii)

RECIBEPRUEBAS_Memorial_Audio3DavidRaceromp4(.mp4)», visible en el índice 00054 de SAMAI; y (iv) la

captura de pantalla, al parecer proveniente del aplicativo WhatsApp, que fue aportada con el escrito de la

solicitud y que en el auto del 12 de agosto de 2025 quedó relacionada en el numeral 6, visible en el archivo

«

72RECIBEPRUEBAS_Memorial_https___cloudfrontus(.jpeg) del índice 00055 de SAMAI».

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Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335)

incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 5 del artículo

183 de la Carta Política por tráfico de influencias debidamente comprobado.

55. Con este propósito, la providencia se referirá a los aspectos generales de la acción

pública de pérdida de investidura, a la causal alegada en la solicitud, a la carga

probatoria en el desarrollo de este medio de control, a la valoración de las notas de

prensa y abordará el caso concreto.

Aspectos generales sobre la pérdida de investidura

5

1

6. La Constitución Política de 1991 regula la pérdida de investidura en los artículos

83 y 184 y se encuentra desarrollada en las Leyes 1881 de 2018 y el artículo 143

de la Ley 1437 de 2011. Se ha considerado como un medio de control de naturaleza

sancionatoria, en consecuencia, se debe desarrollar conforme al principio del debido

proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

5

7. Para la pérdida de investidura aplican los principios de legalidad en sentido

estricto – tipicidad –, taxatividad, pro homine e in dubio pro-reo15. El juez evalúa

si el representante de la voluntad popular se comporta de acuerdo con las

exigencias legales y constitucionales16 y, en ese orden, a través de este medio de

control se castiga a los parlamentarios17 – en ejercicio o aun cuando este hubiere

cesado– que incurran en conductas reprochables por contrariar el interés general,

la ética o la dignidad que ostentan18.

5

8. Entre otros atributos del proceso, se destacan: (i) es de carácter jurisdiccional y

conlleva una imperiosa consecuencia, pues la pérdida de investidura genera

inhabilidad para ocupar cargos de elección popular iguales o similares; (ii) tiene

fuertes implicaciones democráticas, pues más que la limitación de los derechos

políticos de un ciudadano, representa un juicio de carácter subjetivo respecto del

comportamiento de un miembro de una corporación pública y su sujeción al imperio

de la ley; (iii) es un medio de control de carácter público, de allí que la legitimación

por activa la tenga cualquier ciudadano; (iv) es un juicio de responsabilidad

subjetiva, lo que implica verificar que existió una conducta dolosa o culposa19; (v)

cuenta con la garantía de la doble instancia; (vi) tiene un término de caducidad de

1

5 Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido: “La pérdida de investidura constituye una clara manifestación

del ius puniendi del Estado, con el fin de juzgar la conducta de los servidores públicos de elección popular,

llamada a cumplir un papel fundamental en la democracia participativa y deliberativa, pues con ella se busca

preservar valores esenciales de la democracia como la defensa del interés general, el decoro, la rectitud, la

lealtad, la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia, la transparencia y la buena marcha del servicio público en el

ejercicio de la representación popular” (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Primera. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 15001-23-33-000-2020-01680-01(PI). M.P. Roberto Augusto

Serrato Valdés).

1

6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Séptima de Decisión de Pérdida de

Investidura. Sentencia del 20 de febrero de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-03883-00(PI). C.P. María Adriana

Marín (E).

1

7 De características especiales que la distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores

públicos, así como también, de los procesos penales, electorales, de responsabilidad fiscal, e incluso del

proceso disciplinario realizado por la administración pública (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-632 de

2

1

017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

8 Cfr. sentencias SU-424 de 2016, SU-515 de 2013, C-181 de 2002, C-948 de 2002, T-1093 de 2004, SU-1159

de 2003 y C-319 de 1994.

9 Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado: “i) si el congresista estaba en condiciones de comprender

1

el hecho o circunstancia configurativa de la causal, ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento, iii) si el

congresista atendió las normas jurídicas y, finalmente, iv) si la sanción de pérdida de investidura, en el caso

concreto, es necesaria para garantizar los fines fijados en la Constitución” (Ibid).

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cinco años y (vii) es una institución autónoma e independiente respecto de los

demás regímenes de responsabilidad de los servidores públicos20.

5

9. El análisis en los procesos de pérdida de investidura se surte en dos etapas. En

primer lugar, se estudia desde una perspectiva objetiva que el miembro de una

corporación pública haya incurrido en una conducta tipificada como causal para

perder la investidura, según el régimen correspondiente. En segundo lugar, procede

el análisis subjetivo de la conducta, donde se verifica que esta sea un acto volitivo

y consciente que transgrede el régimen legal.

La causal de pérdida de investidura invocada

6

0. El demandante invocó como causal de pérdida de investidura, la consagrada en

el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el

numeral 5° del artículo 296 de la Ley 5° de 1992, según el cual «Los congresistas

perderán su investidura: «5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado».

6

1. Si bien el «tráfico de influencias» no cuenta con una definición constitucional o

legal, esta Corporación en reiterada jurisprudencia lo ha definido como aquella

situación que presupone «“(…) anteponer la investidura de Congresista ante un

servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no

adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación

de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en

el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado”21»22.

6

2. Sobre la interpretación de la causal, el alcance de la conducta reprochada y los

elementos que la configuran, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en

sentencia del 8 de octubre de 202023 reiteró una línea jurisprudencial pacífica,

según la cual deben concurrir los siguientes elementos: (a) que la persona haya

sido o sea congresista, (b) que invoque esa condición ante el servidor público, (c)

que reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las

salvedades o excepciones establecidas en la Leyen cuanto a las

gestiones de los congresistas en favor de sus regiones, y (d) que busque obtener

un beneficio de un servidor público en algún asunto que este conozca o haya de

conocer.

6

3. La jurisprudencia ha desarrollado estos presupuestos en los siguientes

términos:

«(...) Ese presupuesto “a)” exige la calidad cualificada del sujeto activo que

pretende traficar las influencias que emanan de su investidura congresional,

esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o Representante a la

Cámara.

2

2

0 Ibid.

1 Consejo de Estado, sala (sic) de lo contencioso-administrativo, sentencia de 28 de noviembre de 2000,

radicado AC-11349, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de agosto de 2019. Exp.

1001-03-15-000-2018-00317-01. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Primera. Sentencia del 8 de octubre de 2020. Exp.

2

1

2

6

8001-23-33-000-2019-00609-01 (PI). CP. Roberto Augusto Serrato Valdés.

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En el requisito “b)”, debe observarse plenamente que ante el servidor público,

el Congresista haya invocado, antepuesto o recurrido a su condición de tal. Son

dos los aspectos fundamentales a tener en cuenta en este punto: lo primero, es

que se haya ejercido sobre el servidor un influjo síquico derivado de la condición

de Congresista, es decir, que lo que se pretenda de aquél se consiga por la

anteposición del cargo de Senador o Representante.

En estos términos, la Sala Plena también ha sostenido que dentro de los

requisitos exigidos por la jurisprudencia, para que se estructure el tráfico de

influencias, se destaca el influjo sicológico que derivado de la calidad de

congresista, se pueda ejercer sobre la persona que deba realizar la actividad

que se pretende. Quien influye, ejerce predominio o fuerza moral, valiéndose

de su poder, superioridad o fuerza dominante.

El segundo aspecto, radica en que el tráfico de influencias puede darse frente

a cualquier servidor público sin consideración al orden jerárquico en que se

encuentre, lo cual desecha cualquier tipo de elucubración adicional a la simple

constatación de que el influenciado ostente el carácter de servidor público.

En el presupuesto “c)” debe advertirse que el Congresista bien puede solicitarle

al servidor público un beneficio en dinero y/o dádiva para sí o para un tercero –

excepto si se trata de una gestión a favor de su región en los términos de la

5ª, conducta que implica una relación de doble envío, donde el

Congresista solicita para recibirlo, darlo o prometerlo y consecuentemente el

servidor público accede a ello. Sin embargo, la conducta se configura aún (sic)

cuando el servidor público no accede, porque basta la simple solicitud.

Finalmente, en el elemento “d)” habrá que precisar que el referido beneficio

pretendido por el Congresista, ya sea en dinero y/o dádiva, tenga su origen en

un asunto en donde el servidor público sea o vaya a ser competente, es decir,

que tenga o vaya a tener el conocimiento del mismo, razón justamente por la

cual resulta abordado por el Congresista (...)»24.

Sobre la carga de la prueba y la valoración de las notas de prensa

6

4. En atención a las consecuencias que puede acarrear una condena en este tipo

de procesos, y dado que su naturaleza comporta una manifestación propia del ius

puniendi del Estado, esta Corporación ha señalado que no es posible invertir la

carga de la prueba y, en consecuencia, corresponde a quien persigue la

desinvestidura probar los supuestos de hecho en los que se funda la solicitud25.

6

5. En ese contexto, se ha precisado que las publicaciones de prensa, aunque

pueden ser valoradas como medios de prueba en cuanto a la existencia de la noticia

y su difusión en un medio determinado, no acreditan por sí mismas la veracidad de

los hechos narrados, pues solo reflejan la percepción de quien las redacta. En

consecuencia, no pueden servir como único sustento de la imputación, sino como

«

(...) indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas

regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza

de los hechos»26.

6

6. Así, la jurisprudencia ha enfatizado la necesidad de distinguir entre la verdad

periodística y la verdad procesal, en tanto la primera se enmarca en el derecho a

2

2

4 Ibid.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión.

Sentencia del 11 de octubre de 2021. Exp. 11001-03-15-000-2019-01599-00 (PI). CP. Nicolás Yepes Corrales.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Exp.

1001-03-15-000-2011-01378-00(PI). CP. Susana Buitrago Valencia.

2

1

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Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335)

recibir información veraz e imparcial (artículo 20 Constitucional), mientras que la

segunda se construye a partir de pruebas legalmente recaudadas y valoradas

dentro del proceso. En esa medida, los hechos divulgados por los medios de

comunicación no pueden asumirse como ciertos por el juez, pues su contenido no

reúne las exigencias formales de los medios de prueba reconocidos por el

ordenamiento jurídico27.

6

7. Como lo expuso esta Corporación:

«(...) La naturaleza de los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas que

aparecen en los diversos medios de comunicación, son sin lugar a dudas

documentos.

En ese sentido, aquellos son documentos representativos e indirectos del hecho

que se dice registrar, pero que no sirven para probar por sí solos la existencia

de lo que en ellos se plasma, dice, narra o cuenta.

Así, si lo que se pretende valorar es la entrevista, la columna o la declaración

plasmada en el medio, el juez deberá asirse del medio de prueba más idóneo

para lograr su convencimiento, como lo sería el testimonio, entre otros, en

donde el que ofreció la declaración, entrevista, crónica, reportaje, pueda rendir

ante el funcionario judicial, el conocimiento del hecho que fue publicado y otras

circunstancias de importancia para llegar a la llamada verdad procesal, así

como permitir a la parte contra la que se pretende hacer uso, contrainterrogar

para de esa forma, ejercer en debida forma el derecho de defensa. Lo expuesto

significa que las publicaciones, videos, audios, si bien son documentos, por si

solos no pueden ser valorados como prueba de los hechos que se pretenden

probar en el proceso. Es decir, carecen de valor probatorio»28.

Análisis del caso concreto

6

8. La Sala debe analizar si el demandado incurrió en la causal de pérdida de

investidura establecida en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política,

en concordancia con el artículo 296, numeral 5° de la Ley 5° de 1992, para lo cual

es necesario determinar si se satisfacen las exigencias del elemento objetivo y,

superada esta cuestión, si concurre el presupuesto subjetivo del comportamiento.

6

9. Delimitado el acervo probatorio en los términos definidos en la cuestión previa,

la Sala considera que el primer elemento que exige la jurisprudencia para la

configuración de la causal se encuentra demostrado con los documentos que

acreditan la elección y posesión del señor David Ricardo Racero Mayorca como

representante a la Cámara para el periodo 2022-2026 por la circunscripción

electoral de Bogotá.

7

0. En cuanto al segundo elemento, los fundamentos de la configuración de la

causal que expone el solicitante radican exclusivamente en los contenidos

periodísticos publicados por las columnas de opinión El Reporte Coronell y en La W

Radio29, en las cuales se difundieron presuntos chats y audios que darían cuenta

2

7 Véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de junio de 2015.

Exp. 11001-03-15-000-2013-00115-00(PI). CP. Alberto Yepes Barreiro (E).

2

2

8 Ibid.

9 Cfr. «52RECIBEPRUEBAS_Memorial_ELREPORTECORONELLCon(.mp4) NroActua 50», visible en el

índice 00050 de SAMAI; «RECIBEPRUEBAS_Memorial_Audio1DavidRaceromp4(.mp4) NroActua 52», visible

en el índice 00052 de SAMAI; «RECIBEPRUEBAS_Memorial_Audio2JoseLuisMayorc(.mp4) NroActua 53»,

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14

 

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de conversaciones entre el representante David Ricardo Racero Mayorca y el

director del SENA, Jorge Eduardo Londoño Ulloa.

7

1. Sin embargo, conforme lo señaló esta Sala en párrafos anteriores, dichas

publicaciones solo acreditan la existencia y difusión de la noticia, mas no la

veracidad ni autenticidad del contenido divulgado. Al no provenir de una fuente

directa ni cumplir las exigencias propias de los medios de prueba reconocidos en el

ordenamiento jurídico, carecen de aptitud para demostrar que el congresista haya

invocado su condición ante funcionario alguno o que haya ejercido sobre este algún

tipo de influencia moral o jerárquica.

7

2. Tampoco obra en el expediente otro medio de convicción que permita corroborar

de manera fehaciente la existencia de una gestión o comunicación directa entre el

demandado y algún funcionario del SENA, mucho menos que de dicha interacción

se derive un influjo psíquico o moral vinculado con su investidura parlamentaria.

7

3. En un caso con circunstancias semejantes y sustentado en la misma causal de

pérdida de investidura invocada en el presente asunto, la Sala Plena de esta

Corporación examinó una acusación que igualmente se fundaba en información

difundida por un medio de comunicación. En dicha oportunidad, se precisó que la

sola existencia de un artículo periodístico carece de la fuerza demostrativa

necesaria para acreditar la configuración de la causal, al no constituir por sí mismo

un medio de prueba idóneo ni suficiente para generar certeza sobre la conducta

imputada. Sobre el particular, se indicó lo siguiente:

«(...) la Sala concluye que el cargo de tráfico de influencias que en el presente

evento la demanda plantea, el cual, como único soporte probatorio parte de un

artículo periodístico, que además solo se allegó válidamente al proceso tras su

decreto de oficio en el auto de pruebas y no con la demanda, carece de la

suficiencia probatoria de constituir acreditación sobre la imputación atribuida a

los demandados y, que por tanto, no alcanza a conferir la convicción que se

requiere para poder dar por configurada la conducta prohibida que se les

reprocha. A las voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,

plenamente aplicable a este proceso de naturaleza sancionatoria, la carga de

la prueba sobre la estructuración de la causal que se les atribuye a los

demandados: tráfico de influencias debidamente comprobado, recae en el

demandante que es quien la alega. Y en este caso, comoquiera que el artículo

periodístico es el único soporte de la aseveración, se quedó aislado sin

conexidad ni correspondencia con ningún otro elemento probatorio que lo

fortalezca y lo consolide»30.

7

4. Pese a que esta decisión tuvo como referente normativo las disposiciones del

Código de Procedimiento Civil, la tesis expuesta continúa vigente, en la medida en

que es a la parte solicitante a quien le corresponde exponer ante el juez los hechos

y las pruebas que dan cuenta de la causal que se invoca, en los términos del artículo

1

67 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa del artículo

visible a índice 00053 de SAMAI, «RECIBEPRUEBAS_Memorial_Audio3DavidRaceromp4(.mp4) NroActua 54»,

visible en el índice 00054 de SAMAI; «52RECIBEPRUEBAS_Memorial_ELREPORTECORONELLCon(.mp4)

NroActua

50»,

visible

en

índice

00055

NroActua

de

SAMAI;

y

«

«

68RECIBEPRUEBAS_Memorial_CongresistaDavidRace(.mp3)

72RECIBEPRUEBAS_Memorial_https___cloudfrontus(.jpeg) NroActua 55» visibles en el índice 00055 de

55»

SAMAI; «69RECIBEPRUEBAS_Memorial_NuevaspruebassobreDa(.mp3) NroActua 56» visible en el índice

0056 de SAMAI.

0 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Exp.

1001-03-15-000-2011-01378-00 (PI). CP. Susana Buitrago Valencia.

0

3

1

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Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335)

2

1 de Ley 1881 de 2018, según el cual «(…) [i]ncumbe a las partes probar el

supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas

persiguen (…)».

7

5. Ahora bien, frente al argumento de la parte solicitante – expuesto en los alegatos

de conclusión – según el cual no se tacharon de falsos los documentos allegados,

la Sala precisa que tal circunstancia carece de relevancia en el presente caso, toda

vez que no es procedente formular tacha de falsedad respecto de documentos que

carecen de aptitud probatoria. En efecto, del análisis conjunto de las pruebas no se

advierte que los documentos aportados tengan la virtualidad de demostrar la

existencia del influjo indebido o la utilización de la investidura parlamentaria, por lo

que su valor demostrativo se encuentra limitado por su propia insuficiencia material,

sin que hubiere sido necesario desvirtuarlos mediante un eventual trámite incidental

de tacha.

7

6. Respecto de los documentos relacionados con el contrato suscrito entre el señor

Félix Darío Racero Arévalo y el SENA31 no se desprende evidencia alguna que

permita inferir ni el parentesco entre el referido y el acusado, ni que la vinculación

contractual se produjo como consecuencia de una gestión del congresista

demandado.

7

7. La Sala observa que la documentación proveniente de SECOP II32 únicamente

acredita que, en el marco de un proceso bajo la modalidad de contratación directa,

los señores Félix Darío Racero Arévalo, Katherine Mejía Tamara, Mercy Paola Ortiz

Durán, Adriana Betancourt Carvajalino, Rosa Elena Alvarado Mieles y Blanca Rosa

Andrade Díaz fueron seleccionados y suscribieron contratos para la prestación de

sus servicios en la Regional Cesar del SENA, para desarrollar los objetos y

actividades allí descritos, por los plazos pactados respectivamente.

7

8. Si en gracia de discusión, la Sala considerara que existe un parentesco entre el

señor Félix Darío Racero Arévalo y el representante a la Cámara demandado, lo

cierto es que no se encuentra prueba de que el representante haya invocado su

condición de parlamentario para influir en el director o en cualquier funcionario de

dicha entidad, ni de que hubiese obtenido un beneficio económico o político

derivado de esa contratación.

7

9. Por otro lado, el hecho de que el estudio previo haya sido suscrito por el director

regional del SENA no basta para acreditar una influencia, pues no existe evidencia

de que el congresista hubiera incidido en la decisión adoptada por dicho funcionario.

8

0. Como lo expuso la señora agente del Ministerio Público, la coincidencia temporal

entre la celebración del contrato y el ejercicio del cargo como congresista; y el

presunto parentesco entre el demandado y uno de los contratistas, de ningún modo

permiten inferir, con el grado de certeza requerido, la configuración del tráfico de

influencias como causal de pérdida de investidura, dado que no se demostró una

intervención del congresista en la contratación cuestionada.

3

1 Cfr. «75RECIBEPRUEBAS_Memorial_PSPCSR200432023zip(.zip) NroActua 58», visible en índice 00058 de

SAMAI.

2 Véase índice 00058 de SAMAI.

3

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16

 

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335)

8

1. Por lo tanto, la Sala concluye que el segundo elemento objetivo de la causal no

se encuentra materializado, por lo que no hay siquiera lugar a examinar los demás

presupuestos exigidos, habida cuenta de que tales requisitos deben concurrir, de

modo que ante la ausencia de uno de ellos se imposibilita la estructuración de la

desinvestidura.

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2. Conforme a los motivos expuestos, se negará la pérdida de investidura

solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión de Pérdida de

Investidura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. NEGAR la solicitud de pérdida de investidura instaurada por el señor

Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en contra del representante a la Cámara David

Ricardo Racero Mayorca, por las razones antes expuestas.

Segundo. Ejecutoriada esta sentencia, COMUNICAR la decisión a la Mesa

Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al

Ministerio del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el

artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala Diecinueve Especial de

Pérdida de Investidura en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Firmado electrónicamente

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Firmado electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Firmado electrónicamente

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Firmado electrónicamente

NICOLÁS YEPES CORRALES

Firmado electrónicamente

Con aclaración de voto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

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