
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05946-00 (9413)
Recurrente: Richard Gómez Vargas
Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez
Referencia: Recurso extraordinario de revisión
TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. INCIDENTE DE NULIDAD – improcedente por censurar irregularidades ocurridas en otro proceso. REFORMA DE LA DEMANDA DE REVISIÓN – improcedente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – no procede el decreto de medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión.
El Despacho resuelve las solicitudes presentadas el 10 de marzo de 2026 por el recurrente, relacionadas con la formulación de un incidente de nulidad, la reforma de la demanda de revisión y la petición de medida cautela.
- El 23 de septiembre de 2025, Richard Gómez Vargas interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que negó la nulidad del Acta 064 del 24 de julio de 2024, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Caldas eligió a Juan Carlos Pérez Velázquez como contralor departamental para el periodo 2022–2025, al considerar que el proceso de selección se regía por la convocatoria adoptada mediante la Resolución 299 del 6 de septiembre de 2021 y, por ende, por las normas vigentes al momento de su expedición, y no por la Ley 2200 de 2022. Para el efecto, invocó la causal 1ª de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA) y, en síntesis, sostuvo que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, ponente de la providencia cuestionada, debió declararse impedido para conocer el asunto, aduciendo que dicha “omisión de abstención” equivalía, en términos procesales, a
- El 4 de diciembre de 2025, la magistrada ponente inadmitió el recurso y concedió al recurrente el término de 5 días para subsanar las falencias advertida.
- El 9 de diciembre de 2025, el recurrente presentó escrito de subsanación, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicia.
- El 3 de marzo de 2026, se admitió el recurso extraordinario y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estad.
- El 10 de marzo de 2026, el recurrente presentó escrito mediante el cual: (i) promovió “incidente de nulidad de pleno derecho” por la indebida composición del órgano judicial que profirió la sentencia enjuiciada, derivada, según afirmó, de la existencia de múltiples impedimentos no declarados por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, con fundamento en los artículo 133, numerales 1 y 3, 135 y 144 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP); (ii) invocó, como causal subsidiaria de revisión, la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA; y (iii) solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la sentencia dictada el 5 de junio de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05946-00 (9413)
Recurrente: Richard Gómez Vargas
la utilización de un “documento falso” y revelaba que la sentencia se sustentó en una “premisa falsa
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En sustento del incidente, señaló que las nulidades pueden alegarse en cualquier etapa del proceso y hasta antes de que se dicte sentencia., y afirmó que la providencia del 5 de junio de 2025 se encuentra viciada por la participación del magistrado Álvarez Parra, pese a encontrarse, a su juicio, incurso en tres situaciones concretas de impedimento.
Posteriormente, indicó que invocaba de manera subsidiaria y adicional la causal quinta de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, con el propósito de que todas las supuestas irregularidades que, en su criterio, afectan la sentencia del 5 de junio de 2025 fueran examinadas de manera integral y resueltas en una sola providencia, evitando la duplicidad de actuaciones frente a una misma anomalía.
Finalmente, en relación con la solicitud de medida cautelar, denotó que se satisfacen los presupuestos dispuestos en el artículo 231 del CPACA, al considerar que: (i) la medida es necesaria para evitar que el recurso de revisión se torne ilusorio; (ii) su derecho fundamental a ser juzgado por una autoridad objetivamente imparcial se encuentra amenazado, con la consecuencia configuración de un perjuicio de difícil reparación; (iii) se encuentra acreditada la apariencia de buen
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05946-00 (9413)
Recurrente: Richard Gómez Vargas
derecho, pues el impedimento del magistrado Álvarez Parra sería un hecho verificable y encuadrable en el supuesto del numeral 1 del artículo 141 del CGP, cuya manifestación resultaba obligatoria conforme al artículo 144 ibidem; (iv) resulta más gravoso negar la medida, ante el riesgo de consolidación de una situación jurídica de difícil o imposible reversión.
Para decidir sobre las solicitudes presentadas por Richard Gómez Vargas, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) incidente de nulidad, (3) reforma de la demanda de revisión y (4) medida cautelar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125. del CPACA, la magistrada ponente es competente para pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por el recurrente, en la medida en que la presente decisión no se encuentra comprendida dentro de los supuestos previstos en el numeral 2 de la disposición en cita, que establece los eventos en los cuales las providencias deben ser proferidas por la sala.
En el caso concreto, el recurrente solicitó que se tramite un incidente de nulidad respecto de la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar configuradas las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 133 del CGP.
Sobre el particular, es preciso señalar que la nulidad procesal tiene origen en irregularidades ocurridas al interior del proceso judicial y se erige como la sanción aplicable a los actos que desconocen las formas establecidas en la ley, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, mediante la estricta observancia de las reglas procedimentales fijadas por el legislador para el trámite de las controversias judiciale.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05946-00 (9413)
Recurrente: Richard Gómez Vargas
Por remisión expresa del CPAC, el régimen de nulidades aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto en el CGP, y su declaración se surte a través del trámite incidental correspondient.
En efecto, el artículo 210 del CPACA prescribe que los incidentes deberán promoverse verbalmente o por escrito durante las audiencias o con posterioridad a la sentencia, según el caso. Si se trata de aquellos que se proponen después de proferido el fallo o la providencia que pone fin al proceso, el juez los resolverá previa práctica de las pruebas que estime necesarios, e incluso podrá convocar una audiencia especial para resolverlos, si lo considera procedente.
De igual manera, el artículo 134 del CGP dispone que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
De lo anterior se desprende que las nulidades deben alegarse y tramitarse dentro del proceso en el cual se produjo la irregularidad y ser decididas por la autoridad judicial que conoce de dicho litigio. En ese sentido, aunque la sentencia que puso fin al proceso de nulidad electoral constituye el objeto del presente recurso extraordinario de revisión, no es viable promover un incidente de nulidad adicional en el curso de este trámite excepcional, pues tal mecanismo debió plantearse y resolverse al interior del proceso primigenio en el que se profirió la providencia cuestionada. El recurso extraordinario de revisión, por su parte, responde a una regulación, finalidad y alcance distintos, y será decidido mediante el proveído que ponga fin a esta controversia.
En otros términos, tratándose de un recurso extraordinario de revisión, únicamente sería procedente la formulación de un incidente de nulidad respecto de actuaciones surtidas dentro de este trámite que vulneren derechos fundamentales y se enmarquen en las causales estatuidas en el artículo 133 del CGP, mas no para controvertir eventuales irregularidades ocurridas en un pleito distinto, supuesto para el cual se encuentra previsto, precisamente, el mecanismo de la revisión extraordinaria.
Por consiguiente, la solicitud de nulidad formulada por el recurrente es improcedente y será rechazada.
Reforma de la demanda de revisión
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05946-00 (9413)
Recurrente: Richard Gómez Vargas
En el sub examine, el actor pretende reformar la demanda de revisión, con el fin de adicionar la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA. Sin embargo, dicha petición resulta improcedente a la luz de la normativa vigente, como se pasa a explicar.
En efecto, el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso autónomo, con trámite especial y etapas procesales propias, regulado en los artículos 248 a 255 del CPACA, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporació.
Particularmente, el recurso debe interponerse mediante escrito que contenga: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) el nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; y (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada, junto con la aportación del poder y las pruebas que se pretendan hacer vale.
Recibido el escrito, el ponente resolverá sobre la admisión del recurs. De admitirse, se decretarán las pruebas de oficio o a solicitud de parte, las cuales deberán practicarse dentro de un término que no podrá exceder de 30 día. Concluida la etapa probatoria, se proferirá la sentencia correspondient.
Tal como se advierte, el trámite especial del recurso extraordinario de revisión no contempla la posibilidad de reformar la demanda ni de ampliar las causales invocadas. Por el contrario, el artículo 253 ibidem es expreso al señalar que “dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión”.
En consecuencia, la solicitud de reforma de la demanda de revisión será rechazada por improcedente.
En el asunto bajo análisis, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión.
Al respecto, resulta suficiente señalar que el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, cuyo objeto no es la definición de derechos sustanciales, ya resueltos por el juez natural de la
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05946-00 (9413)
Recurrente: Richard Gómez Vargas
controversia mediante una sentencia ejecutoriada, sino el examen excepcional de la providencia judicial en los estrictos términos señalados por la le.
En esa medida, la revisión extraordinaria no constituye una instancia adicional y, por tanto, no le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 229 y siguientes del CPACA relativas a la procedencia de medidas cautelares en procesos declarativos, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporació. Adicionalmente, el CPACA no prevé dentro del trámite especial del recurso extraordinario de revisión una etapa destinada a la solicitud o decreto de medidas cautelares.
Bajo ese escenario, la solicitud de suspensión provisional será rechazada.
Las solicitudes elevadas por el recurrente en el escrito presentado el 10 de marzo de 2026 no tienen vocación de prosperidad. El incidente de nulidad es improcedente, por cuanto ese tipo de trámite debe plantearse y resolverse dentro del proceso primigenio, en el cual habrían ocurrido las irregularidades, y no en el curso del recurso extraordinario de revisión; la pretendida reforma de la demanda de revisión resulta incompatible con la regulación estricta y especial de este mecanismo excepcional; y, finalmente, la solicitud de medida cautelar carece de fundamento normativo, dado que el trámite del recurso extraordinario de revisión no contempla la procedencia de este tipo de medidas.
En consecuencia, todas las peticiones formuladas serán rechazadas, sin que ello implique un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del recurso de revisión, el cual será resuelto en la providencia que ponga fin a esta actuación.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05946-00 (9413)
Recurrente: Richard Gómez Vargas
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedentes, las solicitudes presentadas el 10 de marzo de 2026 por el recurrente, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para lo de su cargo.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada