Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00
Demandante: Darío Palomeque Ortiz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia:
Pérdida de investidura - primera instancia
11001-03-15-000-2025-07101-00
Darío Palomeque Ortiz
Radicación:
Demandante:
Demandados:
Deyssi Fraysuri Murillo Mosquera y otros
Auto de rechazo de la demanda.
La Sala Especial de Decisión se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda
de pérdida de investidura presentada en el presente asunto.
SÍNTESIS
El demandante solicita que se disponga la pérdida de investidura de los miembros
del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó. La
Sala rechaza la demanda porque la acción no resulta procedente en contra de
los demandados y ello determina que el asunto no sea susceptible de control
judicial a través del proceso de pérdida de investidura o de otro medio de control.
I. ANTECEDENTES
1
. La demanda fue presentada el 22 de octubre de 2025 ante la Secretaría de la
Sección Quinta del Consejo de Estado1, por el señor Darío Palomeque Ortiz,
quien solicitó que se disponga la pérdida de investidura de las siguientes
personas, quienes fungen como miembros del Consejo Superior Universitario de
la Universidad Tecnológica del Chocó, “Diego Luis Córdoba”, en adelante UTCH:
Deyssi Fraysuri Murillo Mosquera, representante de los estudiantes; Kathleen
Hasleidy Palacios Asprilla, representante de los Egresados; Rosa Emilia
Mosquera Mayo, representante de los docentes; Johnatan Espinoza,
“representante del Presidente"; William Murillo, representante de los ex rectores;
1
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00
Demandante: Darío Palomeque Ortiz
y Adriana María López Jamboos, representante del Ministerio de Educación
Nacional.
2
. Como fundamento de la solicitud de desinvestidura el demandante relató las
circunstancias que habrían tenido lugar con ocasión de la adopción de varias
decisiones contenidas en actos administrativos proferidos por el referido Consejo
Superior Universitario, supuestamente en contravención de diversas normas
constitucionales y legales, así como de órdenes impartidas en providencias
judiciales, contexto en el cual los demandados habrían actuado dolosamente -
siempre según lo expuesto por el demandante- lo cual justificaría que se les prive
de su investidura:
(…) como quiera que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter
sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad
castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en
conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del
cargo que ostentan. En ese orden de ideas, se trata de un juicio sancionatorio,
que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto por el Legislador
como un procedimiento jurisdiccional a cargo del Juez Contencioso
administrativo – la Sala Plena del Consejo de Estado-, quien hace un juicio de
reproche sobre un comportamiento, el suscrito considera que, se dan los
presupuestos procesales y facticos (sic) para que se accedan (sic) a nuestras
pretensiones toda vez que los miembros del Consejo Superior de la UTCH, no
actuaron con rectitud, no tuvieron un comportamiento pulcro, transparente y
burlaron una orden judicial que se encuentra en firme; por ello, los involucrados
en estos hechos deben ser castigados en razón a la condición que ostentan en
el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y deben ser
apartados de sus cargos por las razones expuestas2.
3
. Mediante auto calendado el 4 de noviembre de 2025, la Sección Quinta del
Consejo de Estado declaró su falta de competencia funcional para conocer del
presente proceso y dispuso remitir el expediente a la Secretaría General de la
Corporación para realizar el respectivo reparto entre las Salas Especiales de
Decisión de Pérdida de Investidura, atendiendo lo que preceptúa en punto de la
distribución de procesos entre las Secciones que integran la Sala de lo
Contencioso Administrativo de esta Corporación, el Acuerdo 080 del 12 de marzo
de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, emanados de la Sala Plena del
Consejo de Estado, en sus artículos 13 y 33 a 363.
4.1 Repartido el expediente4, correspondió su conocimiento a esta Sala Especial
de Decisión, a la cual compete emitir el pronunciamiento al que hay lugar
respecto de la admisibilidad de la demanda.
2
3
4
Índice 00002 de Samai, archivo 9_EXPEDIENTEDIGI_003Demanda_2_20251111152432443.pdf, pp. 1-4.
Índice 00002 de Samai, archivo 018Autoqueordena_AUTO_ACU20250019300Autore.pdf.
El 11 de noviembre de 2025, índice 0004 de Samai.
2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00
Demandante: Darío Palomeque Ortiz
4
.2 Al día siguiente al del reparto, el accionante radicó un memorial mediante el
cual manifestó efectuar una ampliación de la solicitud de pérdida de investidura5;
en ese escrito narró circunstancias relacionadas con la expedición de varios actos
administrativos por parte del Consejo Superior Universitario de la UTCH que el
demandante considera que fueron proferidos en contravía de una sentencia de
tutela que se habría dictado en el mes de julio de 2025, en la cual se habría
decidido privar a los demandados de la posibilidad de participar en la adopción
de tales decisiones del Consejo Superior.
4
.3 Ello evidenciaría, en el sentir del actor, que los demandados miembros del
Consejo Superior Universitario de la UTCH habrían intervenido de forma
consciente, reiterada y desafiante frente a órdenes judiciales vinculantes, en la
expedición de por menos cinco actos ilegales, de suerte que su permanencia en
el referido órgano directivo de la Universidad supone una amenaza seria y actual
para el futuro de dicha Institución6.
4
.4 Por lo anterior, el actor insistió en la solicitud de pérdida de investidura de los
demandados; pidió que se tenga en cuenta uno de los Acuerdos proferidos por
el Consejo Superior Universitario “como prueba del conocimiento y dolo con el
que actuaron”; reiteró el pedimiento que había efectuado en la solicitud inicial de
pérdida de investidura, en el sentido de que se ordenara como medida cautelar
“el retiro inmediato y preventivo de los consejeros implicados, mientras se decide
de fondo esta solicitud”; requirió que se oficie a la Procuraduría General de la
Nación y a la Fiscalía General de la Nación “para investigar posibles faltas
disciplinarias y penales” y que se ordene “anular los efectos” respecto de “los
acuerdos expedidos en contravía del fallo judicial y del estatuto electoral
universitario”.
II.CONSIDERACIONES
5
. La Sala rechazará la demanda en consideración a que el asunto que plantea
no es susceptible de control judicial en los términos de lo normado por el numeral
del artículo 169 del CPACA7, aplicable a los procesos de pérdida de investidura
3
en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 21 de la Ley 1881
de 20188.
5
Archivo 34_RECIBEMEMORIAL_Memorial_AmpliaciondedemandaP_1_20251112165727828, índice 0004
de Samai.
6
Idem.
7
De acuerdo con el cual: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará
la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control
judicial”.
8
Que preceptúa lo siguiente:
Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá
“
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el
Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que
correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00
Demandante: Darío Palomeque Ortiz
6
.1. La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado
han explicado reiteradamente que la pérdida de investidura es un mecanismo
procesal que la Constitución puso en manos de los ciudadanos con el fin de
permitirles participar en el control del poder político, a través del uso del
mencionado cauce procesal, en la depuración de las corporaciones públicas
de elección popular, cuyas mesas directivas igualmente se encuentran
habilitadas para activar el mismo instrumento contra sus propios integrantes,
cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general
o a la dignidad que ostentan9.
6
.2. En esencia, constituye una sanción ética y política que, por su contenido, ha
sido descrita como un mecanismo disciplinario revestido de las máximas
garantías procesales y, por tanto, de naturaleza jurisdiccional; que posee
características especiales que la distinguen de otros regímenes de
responsabilidad de los servidores públicos, así como también de los procesos
penales, electorales, de responsabilidad fiscal e incluso de los procedimientos
sancionatorios disciplinarios adelantados desde diferentes instancias por parte
de la administración pública10.
6
.3. Por ello la Sala Plena del Consejo de Estado ha subrayado que esta institución
jurídica tiene como finalidad garantizar que los representantes del pueblo
ejerzan sus funciones con la dignidad requerida, es decir, ajustando su
comportamiento a lo que el Constituyente y el Legislador esperan de ellos; que
tiene como propósito garantizar la moralidad y el comportamiento ético de
quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de
elección popular, de suerte que su conducta y decisiones en el ejercicio de las
mismas se ajusten ante todo al interés general y al bien común dejando de lado
todo interés mezquino o privado que atente contra los intereses del pacto
político surgido de la elección11. En este sentido, ha expresado cuanto se
transcribe a continuación:
En términos generales, la acción de pérdida de la investidura se ha definido
como un juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio de propósito ético, en tanto
las causales ideadas por el Constituyente son un código positivizado de
conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar conductas contrarias
a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo.
Dignidad que surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el
9
En tal sentido, por vía de ejemplo, pueden verse los siguientes pronunciamientos: Corte Constitucional,
sentencias SU-254A de 2012 y T-544 de 2004. Consejo de Estado, sentencias de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo de 30 de mayo de 2000, expediente AC-9877; 13 de febrero de 2001, expediente
AC-11.946 y 20 de noviembre de 2001, expediente 2001-0130; Consejo de Estado, Sección Primera,
sentencia del 8 de marzo de 2018, expediente: 2017-00474-01, C.P. María Elizabeth García González;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, sentencia del 15
de septiembre de 2025, expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00, C.P. Fredy Ibarra Martínez.
1
0 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-319 de 1994, C-507 de 1994, C-247 de 1995, T-162 de 1998, T-
35 de 2009, T-147 de 2011 y SU-254A de 2012.
1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 25 de septiembre de 2008, expediente: 73001-23-31-
9
1
0
00-2008-00085-01(PI), CP Martha Sofía Sanz Tobón.
4
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Demandante: Darío Palomeque Ortiz
principio de representación democrática. A partir de la positivización de las
conductas objeto de reproche, ha de entenderse que el juez de la pérdida de
la investidura debe juzgar si determinado comportamiento de quien
ostenta la representación popular se ajusta a lo que el Constituyente y el
legislador -en el caso de los miembros de las corporaciones públicas del orden
territorial- esperan de él. Dicho de otro modo, el ordenamiento tiene la
expectativa de que los representantes del pueblo ejerzan sus funciones
con la dignidad que ello significa y, en consecuencia, no incurran en las
causales de pérdida de investidura12 (negrillas añadidas).
6
.4. La Corte Constitucional ha recordado que en el proceso que dio origen a la
Constitución Política de 1991, uno de los principales asuntos se centró en la
necesidad de fortalecer y depurar las instituciones representativas, como
requisito fundamental para la revitalización del sistema democrático en el país13.
En el acervo de medidas que se consideró necesario introducir con ese propósito
se destacó la necesidad de establecer un estricto régimen de control respecto
de los congresistas, los diputados, los concejales y los ediles, esto es, en
relación con los miembros de las corporaciones públicas de elección
popular14; en este sentido se ha explicado lo siguiente:
Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad
del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un
mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos
ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato
a través de la vía electoral. En ese orden de ideas, este juicio constituye un
mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de
depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios
integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el
interés general o la dignidad que ostentan15.
6
.5. Se ha adicionado a lo anterior que “la investidura16 de los representantes
elegidos popularmente –congresistas, diputados, concejales o ediles– es, en
esencia, la expresión del mandato democrático de la ciudadanía otorgado
mediante el derecho fundamental al sufragio universal –art 40 C Pol.17– en el
marco del proceso electoral”18, circunstancia que llevó a caracterizar el medio de
1
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2016,
expediente: 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI), CP Alberto Yepes Barreiro.
3 Así, por ejemplo, se subraya que en la exposición de motivos de la ponencia para debate la Comisión
1
Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente se sostuvo: “El altísimo nivel que supone la categoría de
congresista exige que las sanciones por la violación de sus deberes sean drásticas. No sería aceptable que
a un parlamentario se le aplicaran medidas benevolentes como, por ejemplo, descuento de sus salarios o
dietas o suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones. El congresista debe ser tan riguroso en su
conducta, que el resultado de un mal comportamiento sea la pérdida de investidura. (…) De igual manera el
evidente incumplimiento de los deberes del congresista debe ser motivo para la sanción”. Cfr. Gaceta
Constitucional núm. 51, pág. 27.
1
1
1
4 Corte Constitucional, sentencias T-938 de 2007 y T-147 de 2011.
5 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016.
6 Nota original de la sentencia citada: Respecto al concepto de investidura esta no hace alusión
simplemente al sinónimo de cargo público sino como equivalente a dignidad u honor referido al mandato
que se ha conferido a un funcionario elegido popularmente mediante sufragio –voto– universal.
1
7 Nota original de la sentencia citada: “(…) todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político”, (…) “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de
la ley” (numeral 6°).
1
8 Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017.
5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00
Demandante: Darío Palomeque Ortiz
control de pérdida de investidura como un corolario “del principio de separación
de poderes y de colaboración armónica, esencialmente, del sistema de pesos y
contrapesos (checks and balances), que caracteriza a los sistemas
constitucionales contemporáneos”19 y explica que
[
C]on base en estos principios esenciales el Constituyente decidió que el control
sancionatorio a los integrantes de las mencionadas corporaciones democráticas
no está sujeto a la misma institución a la que pertenecen sino a la Rama Judicial
como entidad independiente y a-política del Estado, y de allí la razón para que
la competencia para declararla no recaiga en una autoridad administrativa sino
en una judicial.
La sentencia T-935 de 2009, recordó que en la Asamblea Nacional
Constituyente se discutió la importancia de la consagración de la pérdida de
investidura para el caso de los congresistas. En la Carta Política la misma fue
extendida a los diputados y concejales en el artículo 291 en los siguientes
términos: “los miembros de las corporaciones públicas de las entidades
territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo
hicieren perderán su investidura20.
7
. Cuanto se viene de reseñar explica y fundamenta por qué razones el
Constituyente tomó la determinación de circunscribir la procedencia de la
utilización del instrumento procesal de la pérdida de investidura, exclusivamente
en relación con miembros de corporaciones públicas de elección popular,
no solamente respecto de los congresistas -artículo 183 superior- sino también
en contra de los integrantes de las corporaciones públicas de elección popular
del nivel territorial según lo prevén los artículos constitucionales 110, 291 y 299,
para el caso de los diputados y 110, 312, 318 y 323, para el de concejales y
ediles.
8
. Como igualmente se expuso que lo han explicado la jurisprudencia del Consejo
de Estado y la de la Corte Constitucional, los procedimientos jurisdiccionales de
pérdida de investidura tienen naturaleza sancionatoria y, por consiguiente, las
normas tanto constitucionales como legales que los regulan frente a elementos
sustanciales tan relevantes como las conductas constitutivas de infracción, el
alcance de las sanciones a imponer y los sujetos pasibles de la aplicación de
tales medidas en ejercicio del poder punitivo del Estado, son de interpretación
restrictiva y taxativa, en modo alguno analógica o extensiva.
9
. Consecuencialmente, el medio de control de pérdida de investidura no puede
válidamente ser promovido en contra de servidores públicos o de agentes
estatales distintos de los miembros de las corporaciones públicas de elección
popular, en los términos y por las razones que se han dejado expuestas en este
pronunciamiento. En ese orden de ideas, resulta abiertamente improcedente su
utilización en contra de los integrantes del Consejo Superior de un ente
1
2
9 Corte Constitucional, sentencia SU-501 de 2015.
0 Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017.
6
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Demandante: Darío Palomeque Ortiz
universitario autónomo como la Universidad Tecnológica del Chocó, “Diego Luis
Córdoba”, como lo pretende el accionante en el presente caso.
1
0. La Constitución Política, en el artículo 184, dispone que la “pérdida de la
investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley”; en
desarrollo de esta norma constitucional el Legislador expidió Ley 144 de 1994 y,
posteriormente, la 1881 de 2018, esta última actualmente vigente en cuanto al
procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, cuyas disposiciones
son aplicables, “en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de
investidura de concejales y diputados” -artículo 22-.
1
1. El artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 establece que corresponde a las Salas
Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocer
en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud
de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y
que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir
el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la
participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. En cuanto a la
admisión de la demanda, prevé lo siguiente el artículo 8 de dicho cuerpo
normativo:
Artículo 8. Recibida la solicitud en la Secretaría General, será repartida el día
hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien
procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al Congresista la decisión
respectiva.
El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los
requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien
corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los
requisitos o documentos exigidos.
1
2. Como se aprecia, según lo establece la norma trascrita, el Magistrado Ponente
es el competente para proferir el auto de admisión o de inadmisión de la demanda
por no cumplir los requisitos legales -que ha de entenderse que es una referencia
hecha a los requisitos formales de la solicitud enlistados en el artículo 5 ídem21-;
no obstante, ni este precepto ni alguno otro de la Ley 1881 de 2018 se ocupa de
regular (i) cuál es la decisión que debe tomarse en el evento en el cual la
demanda sea sustancialmente inepta o improcedente porque el asunto sometido
2
1 Que dispone lo siguiente:
Artículo 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá
formularse por escrito y contener, al menos:
a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula;
b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional;
c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación;
d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso;
e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.
Parágrafo 1. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.
Parágrafo 2. Cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá
aportar el dictamen con la solicitud.
7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00
Demandante: Darío Palomeque Ortiz
al conocimiento Consejo de Estado no sea enjuiciable y (ii) cuál es la autoridad
competente para adoptarla, si el Magistrado Ponente o la Sala Especial de
Decisión de Pérdida de Investidura correspondiente.
1
3. Con respecto al primer interrogante, tomando en consideración que la pérdida
de investidura es un procedimiento judicial cuyo conocimiento está constitucional
y legalmente atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo
2
1 de la propia Ley 1881 de 2018 plantea una integración normativa de
conformidad con la cual
(P)ara la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en
esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del
Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y
actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
1
4. En ese orden de ideas, debe acudirse a lo preceptuado por las disposiciones
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
en adelante CPACA, sobre la inadmisión y rechazo de la demanda, normas del
siguiente tenor:
Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará
la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro
de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial (negrilla fuera del
texto).
Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca
de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el
que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo
de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.
1
5.1 De las disposiciones transcritas se desprende que frente a la presentación
de una demanda que adolece de deficiencias que puedan conducir a su rechazo,
resulta jurídicamente viable (i) rechazarla de plano, cuando hubiere operado la
caducidad o el asunto no sea susceptible de control judicial, o (ii) rechazarla luego
de que vencido el término para corregirla, el demandante no lo haya hecho.
1
5.2 En ocasiones anteriores el Consejo de Estado ha entendido que ante eventos
en los cuales se constata la falta de requisitos materiales o sustanciales de la
demanda de pérdida de investidura, lo procedente es su rechazo de plano en
aplicación de la previsión del numeral 3 del artículo 169 del CPACA:
Adicionalmente debe señalarse que no es subsanable el incumplimiento del
requisito material relativo a invocar la causal (descripción jurídica) y expresar el
sustento factico de la misma (descripción fáctica) cuando se observe que la
8
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acusación del demandante no puede ser objeto del medio de control de pérdida
de investidura, pues la opción de dar lugar a una inadmisión para corregir el
libelo implicaría un remplazo total de la demanda inicial ante la necesaria
reforma que el demandante tendría que realizar de los hechos y
de la
acusación.
(…)
El incumplimiento del mencionado requisito, atendiendo a la integración
normativa con la Ley 1437 de 2011 –ver cuadro N° 1 de esta providencia-, da
lugar al rechazo de plano de la demanda, en la medida en que, el asunto puesto
a consideración de este despacho
legal y jurisprudencialmente no es
susceptible de control judicial a través de la pérdida de investidura…
(…)
En las anteriores circunstancias, por la configuración de un defecto en la solicitud
que resulta materialmente insubsanable, tal y como lo ha realizado esta
Corporación en oportunidad anterior22, en virtud de los principios de economía
y eficiencia en el ejercicio de la administración de justicia, la demanda de
pérdida de investidura debe rechazarse de plano23.
1
6. En el presente caso, como se indicó previamente, la demanda se dirigió en
contra de integrantes del Consejo Superior Universitario de la Universidad
Tecnológica del Chocó, “Diego Luis Córdoba”, respecto de quienes resulta
manifiestamente improcedente la incoación del medio de control de pérdida de
investidura, razón de más para que se decida el rechazo de plano de la demanda
por no tratarse de un asunto susceptible de control judicial, en los términos de lo
normado por las disposiciones tanto constitucionales como legales que regulan
el procedimiento de pérdida de investidura, al igual que en atención a lo previsto
en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA.
1
7. Por cuanto atañe al segundo interrogante que se había planteado, el relativo
a la precisión en punto de a qué autoridad judicial corresponde decidir el rechazo
de la demanda de pérdida de investidura, como recientemente lo recordó esta
Corporación24, con fundamento en la aplicación sistemática de lo previsto en los
artículos 125-2 y 243-1 del CPACA25, aplicables a los procesos de pérdida de
2
2 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Magistrado sustanciador: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto de 30 de octubre de 2014. Ref.:
Expediente N°: 11001031500020140300800. Acción de pérdida de investidura. Demandante: Mónica
Adriana Segura González. Demandado: Juan Carlos Rivera Peña (Representante a la Cámara por
Risaralda). ““Si el juez de la pérdida de investidura advierte, ab initio, la evidencia de que no hay causal de
inhabilidad porque los supuestos en que se funda la demanda no encajan en la causal, o encajan en la
salvedad, lo procedente es que se abstenga de tramitar una demanda que se anticipa impróspera”.
2
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de septiembre de 2016, expediente:
1001-03-15-000-2016-02591-00(A), CP Sandra Lisset Ibarra Vélez.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, auto del 21
de julio de 2025, expediente: 11001-03-15-000-2022-03093-00, CP Wilson Ramos Girón (E).
5 Preceptos que establecen lo siguiente:
1
2
2
Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a
las siguientes reglas:
1
2
. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:
(…)
g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o
decidan el recurso de apelación contra estas;
h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera
instancia esta decisión será de ponente.
3
. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación
en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00
Demandante: Darío Palomeque Ortiz
investidura en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 21 de la
Ley 1881 de 2018, corresponde a las salas, secciones y subsecciones proferir las
sentencias y el auto que rechace la demanda; por tanto, en el caso del rechazo
de la demanda de pérdida de investidura, tal decisión compete a la Sala Especial
de Decisión de Pérdida de Investidura que conoce del proceso respectivo en la
primera instancia.
1
8. De conformidad con lo expuesto, esta Sala Séptima Especial de Decisión es
competente para decidir, como en efecto decidirá, el rechazo de la demanda de
pérdida de investidura presentada por el señor Darío Palomeque Ortiz contra
Deyssi Fraysuri Murillo Mosquera, Kathleen Hasleidy Palacios Asprilla, Rosa
Emilia Mosquera Mayo, Johnatan Espinoza, William Murillo y Adriana María
López Jamboos, integrantes del Consejo Superior Universitario de la Universidad
Tecnológica del Chocó, “Diego Luis Córdoba”.
1
9.1 El rechazo de la solicitud de pérdida de investidura conlleva,
consecuencialmente, el de los restantes pedimentos elevados por el actor en el
escrito que denominó de “ampliación” de la petición inicial, incluido el que hizo
consistir en “anular los efectos” que dirigió respecto “de los acuerdos expedidos
en contravía del fallo judicial y del estatuto electoral universitario”.
1
9.2 La exigencia constitucional que se impone a los jueces de la República en el
sentido de aplicar el conocido como principio pro actione en orden a potenciar la
eficacia del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, lleva
al funcionario judicial a que, en ejercicio de la facultad de interpretación de la
demanda que le asiste, clarifique y desentrañe la exposición del accionante en el
libelo inicial del proceso, a fin de propiciar la remoción de los obstáculos que
puedan comportar las deficiencias formales de dicho escrito introductorio del
litigio, para que ellas no impidan un estudio de fondo de las pretensiones.
1
9.3 Dicha atribución interpretativa del juez, especialmente importante en el caso
de procesos como el presente, que inicia a través de la utilización de medios de
control que no requieren que quien los promueve tenga la condición de abogado,
debe ser ejercida igualmente, cuando ello sea procedente y necesario, para que
se corrija el trámite que corresponda imprimir a la demanda, “aunque el
demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, en los términos de lo
previsto en el artículo 171 del CPACA.
1
9.4 Con todo, las mencionadas potestades hermenéuticas del juez respecto del
alcance y contenido del libelo demandatorio no le permiten reemplazar a la parte
en la estructuración de una causa petendi, cuando el escrito inicial del proceso
no contiene una o no plantea alguna alternativa a la que constituye su pretensión
principal pero ésta resulta abiertamente improcedente; al juez le está vedado
ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos
proferidos en la misma instancia:
1
. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
1
0
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00
Demandante: Darío Palomeque Ortiz
crear, ex novo, pretensiones que en modo alguno han sido propuestas por el
accionante a la Jurisdicción, con el pretendido fin de facilitar el acceso a ella.
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0.1 Descendiendo los anteriores planteamientos al asunto aquí bajo examen, lo
cierto es que la única pretensión suficiente y claramente estructurada tanto en el
escrito inicial de demanda como en el de su ampliación, es la de desinvestidura
de los demandados que, con fundamento en cuanto se expuso en precedencia
en este pronunciamiento, debe ser rechazada por improcedente. Por lo demás,
en tales libelos el accionante no formula y menos estructura ni fundamenta una
sola pretensión adicional susceptible de ser adecuada a alguno de los medios de
control consagrados en la ley.
2
0.2 Tal hipotética adecuación ni siquiera resulta viable en relación con la solicitud
incluida en el escrito de ampliación de la demanda, planteada con la imprecisa
expresión según la cual se depreca “anular los efectos” de unos actos
administrativos que no se identifican, a los cuales se realizan alusiones genéricas
sin precisar si se trata de uno o varios de los reseñados en la demanda inicial o
en su ampliación; en modo alguno se indica si se les considera total o
parcialmente contrarios a derecho y no se plantea de ninguna forma al menos un
cargo, ataque o concepto de violación en su contra.
2
0.3 Como se ve, tendría el juez que estructurar, desde su inicio e integralmente,
comenzando por identificar los actos administrativos que habrían sido objeto de
cuestionamientos en punto de su legalidad, una causa petendi que posibilitara la
adecuación de la demanda de pérdida de investidura a un cauce procesal de los
que conducen a examinar la legalidad de actos administrativos. Tal ejercicio
creativo le está vedado al juez y desborda las potestades de interpretación a las
cuales puede acudir con el propósito de garantizar eficaz acceso a la
Administración de Justicia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Séptima Especial de
Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de pérdida de investidura presentada por el
señor Darío Palomeque Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta decisión judicial.
SEGUNDO: RECHAZAR las restantes solicitudes formuladas en el escrito de
ampliación de la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Darío
Palomeque Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00
Demandante: Darío Palomeque Ortiz
TERCERO: ARCHIVAR el expediente en caso de no ser impugnada la presente
providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Presidente de la Sala 7 Especial de Decisión
CARLOS FERNANDO MANTILLA
NAVARRO
JORGE PORTOCARRERO BANGUERA
Magistrado
Magistrado
WILSON RAMOS GIRÓN
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
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