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Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00

Demandante: Darío Palomeque Ortiz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia:

Pérdida de investidura - primera instancia

11001-03-15-000-2025-07101-00

Darío Palomeque Ortiz

Radicación:

Demandante:

Demandados:

Deyssi Fraysuri Murillo Mosquera y otros

Auto de rechazo de la demanda.

La Sala Especial de Decisión se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda

de pérdida de investidura presentada en el presente asunto.

SÍNTESIS

El demandante solicita que se disponga la pérdida de investidura de los miembros

del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó. La

Sala rechaza la demanda porque la acción no resulta procedente en contra de

los demandados y ello determina que el asunto no sea susceptible de control

judicial a través del proceso de pérdida de investidura o de otro medio de control.

I. ANTECEDENTES

1

. La demanda fue presentada el 22 de octubre de 2025 ante la Secretaría de la

Sección Quinta del Consejo de Estado1, por el señor Darío Palomeque Ortiz,

quien solicitó que se disponga la pérdida de investidura de las siguientes

personas, quienes fungen como miembros del Consejo Superior Universitario de

la Universidad Tecnológica del Chocó, “Diego Luis Córdoba”, en adelante UTCH:

Deyssi Fraysuri Murillo Mosquera, representante de los estudiantes; Kathleen

Hasleidy Palacios Asprilla, representante de los Egresados; Rosa Emilia

Mosquera Mayo, representante de los docentes; Johnatan Espinoza,

“representante del Presidente"; William Murillo, representante de los ex rectores;

1

 

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00

Demandante: Darío Palomeque Ortiz

y Adriana María López Jamboos, representante del Ministerio de Educación

Nacional.

2

. Como fundamento de la solicitud de desinvestidura el demandante relató las

circunstancias que habrían tenido lugar con ocasión de la adopción de varias

decisiones contenidas en actos administrativos proferidos por el referido Consejo

Superior Universitario, supuestamente en contravención de diversas normas

constitucionales y legales, así como de órdenes impartidas en providencias

judiciales, contexto en el cual los demandados habrían actuado dolosamente -

siempre según lo expuesto por el demandante- lo cual justificaría que se les prive

de su investidura:

(…) como quiera que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter

sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad

castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en

conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del

cargo que ostentan. En ese orden de ideas, se trata de un juicio sancionatorio,

que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto por el Legislador

como un procedimiento jurisdiccional a cargo del Juez Contencioso

administrativo – la Sala Plena del Consejo de Estado-, quien hace un juicio de

reproche sobre un comportamiento, el suscrito considera que, se dan los

presupuestos procesales y facticos (sic) para que se accedan (sic) a nuestras

pretensiones toda vez que los miembros del Consejo Superior de la UTCH, no

actuaron con rectitud, no tuvieron un comportamiento pulcro, transparente y

burlaron una orden judicial que se encuentra en firme; por ello, los involucrados

en estos hechos deben ser castigados en razón a la condición que ostentan en

el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y deben ser

apartados de sus cargos por las razones expuestas2.

3

. Mediante auto calendado el 4 de noviembre de 2025, la Sección Quinta del

Consejo de Estado declaró su falta de competencia funcional para conocer del

presente proceso y dispuso remitir el expediente a la Secretaría General de la

Corporación para realizar el respectivo reparto entre las Salas Especiales de

Decisión de Pérdida de Investidura, atendiendo lo que preceptúa en punto de la

distribución de procesos entre las Secciones que integran la Sala de lo

Contencioso Administrativo de esta Corporación, el Acuerdo 080 del 12 de marzo

de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, emanados de la Sala Plena del

Consejo de Estado, en sus artículos 13 y 33 a 363.

4.1 Repartido el expediente4, correspondió su conocimiento a esta Sala Especial

de Decisión, a la cual compete emitir el pronunciamiento al que hay lugar

respecto de la admisibilidad de la demanda.

2

3

4

Índice 00002 de Samai, archivo 9_EXPEDIENTEDIGI_003Demanda_2_20251111152432443.pdf, pp. 1-4.

Índice 00002 de Samai, archivo 018Autoqueordena_AUTO_ACU20250019300Autore.pdf.

El 11 de noviembre de 2025, índice 0004 de Samai.

2

 

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00

Demandante: Darío Palomeque Ortiz

4

.2 Al día siguiente al del reparto, el accionante radicó un memorial mediante el

cual manifestó efectuar una ampliación de la solicitud de pérdida de investidura5;

en ese escrito narró circunstancias relacionadas con la expedición de varios actos

administrativos por parte del Consejo Superior Universitario de la UTCH que el

demandante considera que fueron proferidos en contravía de una sentencia de

tutela que se habría dictado en el mes de julio de 2025, en la cual se habría

decidido privar a los demandados de la posibilidad de participar en la adopción

de tales decisiones del Consejo Superior.

4

.3 Ello evidenciaría, en el sentir del actor, que los demandados miembros del

Consejo Superior Universitario de la UTCH habrían intervenido de forma

consciente, reiterada y desafiante frente a órdenes judiciales vinculantes, en la

expedición de por menos cinco actos ilegales, de suerte que su permanencia en

el referido órgano directivo de la Universidad supone una amenaza seria y actual

para el futuro de dicha Institución6.

4

.4 Por lo anterior, el actor insistió en la solicitud de pérdida de investidura de los

demandados; pidió que se tenga en cuenta uno de los Acuerdos proferidos por

el Consejo Superior Universitario “como prueba del conocimiento y dolo con el

que actuaron”; reiteró el pedimiento que había efectuado en la solicitud inicial de

pérdida de investidura, en el sentido de que se ordenara como medida cautelar

“el retiro inmediato y preventivo de los consejeros implicados, mientras se decide

de fondo esta solicitud”; requirió que se oficie a la Procuraduría General de la

Nación y a la Fiscalía General de la Nación “para investigar posibles faltas

disciplinarias y penales” y que se ordene “anular los efectos” respecto de “los

acuerdos expedidos en contravía del fallo judicial y del estatuto electoral

universitario”.

II.CONSIDERACIONES

5

. La Sala rechazará la demanda en consideración a que el asunto que plantea

no es susceptible de control judicial en los términos de lo normado por el numeral

del artículo 169 del CPACA7, aplicable a los procesos de pérdida de investidura

3

en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 21 de la Ley 1881

de 20188.

5

Archivo 34_RECIBEMEMORIAL_Memorial_AmpliaciondedemandaP_1_20251112165727828, índice 0004

de Samai.

6

Idem.

7

De acuerdo con el cual: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará

la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control

judicial”.

8

Que preceptúa lo siguiente:

Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá

“

el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el

Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que

correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

3

 

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00

Demandante: Darío Palomeque Ortiz

6

.1. La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado

han explicado reiteradamente que la pérdida de investidura es un mecanismo

procesal que la Constitución puso en manos de los ciudadanos con el fin de

permitirles participar en el control del poder político, a través del uso del

mencionado cauce procesal, en la depuración de las corporaciones públicas

de elección popular, cuyas mesas directivas igualmente se encuentran

habilitadas para activar el mismo instrumento contra sus propios integrantes,

cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general

o a la dignidad que ostentan9.

6

.2. En esencia, constituye una sanción ética y política que, por su contenido, ha

sido descrita como un mecanismo disciplinario revestido de las máximas

garantías procesales y, por tanto, de naturaleza jurisdiccional; que posee

características especiales que la distinguen de otros regímenes de

responsabilidad de los servidores públicos, así como también de los procesos

penales, electorales, de responsabilidad fiscal e incluso de los procedimientos

sancionatorios disciplinarios adelantados desde diferentes instancias por parte

de la administración pública10.

6

.3. Por ello la Sala Plena del Consejo de Estado ha subrayado que esta institución

jurídica tiene como finalidad garantizar que los representantes del pueblo

ejerzan sus funciones con la dignidad requerida, es decir, ajustando su

comportamiento a lo que el Constituyente y el Legislador esperan de ellos; que

tiene como propósito garantizar la moralidad y el comportamiento ético de

quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de

elección popular, de suerte que su conducta y decisiones en el ejercicio de las

mismas se ajusten ante todo al interés general y al bien común dejando de lado

todo interés mezquino o privado que atente contra los intereses del pacto

político surgido de la elección11. En este sentido, ha expresado cuanto se

transcribe a continuación:

En términos generales, la acción de pérdida de la investidura se ha definido

como un juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio de propósito ético, en tanto

las causales ideadas por el Constituyente son un código positivizado de

conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar conductas contrarias

a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo.

Dignidad que surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el

9

En tal sentido, por vía de ejemplo, pueden verse los siguientes pronunciamientos: Corte Constitucional,

sentencias SU-254A de 2012 y T-544 de 2004. Consejo de Estado, sentencias de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo de 30 de mayo de 2000, expediente AC-9877; 13 de febrero de 2001, expediente

AC-11.946 y 20 de noviembre de 2001, expediente 2001-0130; Consejo de Estado, Sección Primera,

sentencia del 8 de marzo de 2018, expediente: 2017-00474-01, C.P. María Elizabeth García González;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, sentencia del 15

de septiembre de 2025, expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00, C.P. Fredy Ibarra Martínez.

1

0 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-319 de 1994, C-507 de 1994, C-247 de 1995, T-162 de 1998, T-

35 de 2009, T-147 de 2011 y SU-254A de 2012.

1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 25 de septiembre de 2008, expediente: 73001-23-31-

9

1

0

00-2008-00085-01(PI), CP Martha Sofía Sanz Tobón.

4

 

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Demandante: Darío Palomeque Ortiz

principio de representación democrática. A partir de la positivización de las

conductas objeto de reproche, ha de entenderse que el juez de la pérdida de

la investidura debe juzgar si determinado comportamiento de quien

ostenta la representación popular se ajusta a lo que el Constituyente y el

legislador -en el caso de los miembros de las corporaciones públicas del orden

territorial- esperan de él. Dicho de otro modo, el ordenamiento tiene la

expectativa de que los representantes del pueblo ejerzan sus funciones

con la dignidad que ello significa y, en consecuencia, no incurran en las

causales de pérdida de investidura12 (negrillas añadidas).

6

.4. La Corte Constitucional ha recordado que en el proceso que dio origen a la

Constitución Política de 1991, uno de los principales asuntos se centró en la

necesidad de fortalecer y depurar las instituciones representativas, como

requisito fundamental para la revitalización del sistema democrático en el país13.

En el acervo de medidas que se consideró necesario introducir con ese propósito

se destacó la necesidad de establecer un estricto régimen de control respecto

de los congresistas, los diputados, los concejales y los ediles, esto es, en

relación con los miembros de las corporaciones públicas de elección

popular14; en este sentido se ha explicado lo siguiente:

Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad

del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un

mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos

ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato

a través de la vía electoral. En ese orden de ideas, este juicio constituye un

mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de

depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios

integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el

interés general o la dignidad que ostentan15.

6

.5. Se ha adicionado a lo anterior que “la investidura16 de los representantes

elegidos popularmente –congresistas, diputados, concejales o ediles– es, en

esencia, la expresión del mandato democrático de la ciudadanía otorgado

mediante el derecho fundamental al sufragio universal –art 40 C Pol.17– en el

marco del proceso electoral”18, circunstancia que llevó a caracterizar el medio de

1

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2016,

expediente: 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI), CP Alberto Yepes Barreiro.

3 Así, por ejemplo, se subraya que en la exposición de motivos de la ponencia para debate la Comisión

1

Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente se sostuvo: “El altísimo nivel que supone la categoría de

congresista exige que las sanciones por la violación de sus deberes sean drásticas. No sería aceptable que

a un parlamentario se le aplicaran medidas benevolentes como, por ejemplo, descuento de sus salarios o

dietas o suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones. El congresista debe ser tan riguroso en su

conducta, que el resultado de un mal comportamiento sea la pérdida de investidura. (…) De igual manera el

evidente incumplimiento de los deberes del congresista debe ser motivo para la sanción”. Cfr. Gaceta

Constitucional núm. 51, pág. 27.

1

1

1

4 Corte Constitucional, sentencias T-938 de 2007 y T-147 de 2011.

5 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016.

6 Nota original de la sentencia citada: Respecto al concepto de investidura esta no hace alusión

simplemente al sinónimo de cargo público sino como equivalente a dignidad u honor referido al mandato

que se ha conferido a un funcionario elegido popularmente mediante sufragio –voto– universal.

1

7 Nota original de la sentencia citada: “(…) todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,

ejercicio y control del poder político”, (…) “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de

la ley” (numeral 6°).

1

8 Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017.

5

 

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00

Demandante: Darío Palomeque Ortiz

control de pérdida de investidura como un corolario “del principio de separación

de poderes y de colaboración armónica, esencialmente, del sistema de pesos y

contrapesos (checks and balances), que caracteriza a los sistemas

constitucionales contemporáneos”19 y explica que

[

C]on base en estos principios esenciales el Constituyente decidió que el control

sancionatorio a los integrantes de las mencionadas corporaciones democráticas

no está sujeto a la misma institución a la que pertenecen sino a la Rama Judicial

como entidad independiente y a-política del Estado, y de allí la razón para que

la competencia para declararla no recaiga en una autoridad administrativa sino

en una judicial.

La sentencia T-935 de 2009, recordó que en la Asamblea Nacional

Constituyente se discutió la importancia de la consagración de la pérdida de

investidura para el caso de los congresistas. En la Carta Política la misma fue

extendida a los diputados y concejales en el artículo 291 en los siguientes

términos: “los miembros de las corporaciones públicas de las entidades

territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo

hicieren perderán su investidura20.

7

. Cuanto se viene de reseñar explica y fundamenta por qué razones el

Constituyente tomó la determinación de circunscribir la procedencia de la

utilización del instrumento procesal de la pérdida de investidura, exclusivamente

en relación con miembros de corporaciones públicas de elección popular,

no solamente respecto de los congresistas -artículo 183 superior- sino también

en contra de los integrantes de las corporaciones públicas de elección popular

del nivel territorial según lo prevén los artículos constitucionales 110, 291 y 299,

para el caso de los diputados y 110, 312, 318 y 323, para el de concejales y

ediles.

8

. Como igualmente se expuso que lo han explicado la jurisprudencia del Consejo

de Estado y la de la Corte Constitucional, los procedimientos jurisdiccionales de

pérdida de investidura tienen naturaleza sancionatoria y, por consiguiente, las

normas tanto constitucionales como legales que los regulan frente a elementos

sustanciales tan relevantes como las conductas constitutivas de infracción, el

alcance de las sanciones a imponer y los sujetos pasibles de la aplicación de

tales medidas en ejercicio del poder punitivo del Estado, son de interpretación

restrictiva y taxativa, en modo alguno analógica o extensiva.

9

. Consecuencialmente, el medio de control de pérdida de investidura no puede

válidamente ser promovido en contra de servidores públicos o de agentes

estatales distintos de los miembros de las corporaciones públicas de elección

popular, en los términos y por las razones que se han dejado expuestas en este

pronunciamiento. En ese orden de ideas, resulta abiertamente improcedente su

utilización en contra de los integrantes del Consejo Superior de un ente

1

2

9 Corte Constitucional, sentencia SU-501 de 2015.

0 Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017.

6

 

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Demandante: Darío Palomeque Ortiz

universitario autónomo como la Universidad Tecnológica del Chocó, “Diego Luis

Córdoba”, como lo pretende el accionante en el presente caso.

1

0. La Constitución Política, en el artículo 184, dispone que la “pérdida de la

investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley”; en

desarrollo de esta norma constitucional el Legislador expidió Ley 144 de 1994 y,

posteriormente, la 1881 de 2018, esta última actualmente vigente en cuanto al

procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, cuyas disposiciones

son aplicables, “en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de

investidura de concejales y diputados” -artículo 22-.

1

1. El artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 establece que corresponde a las Salas

Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocer

en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud

de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y

que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir

el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la

participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. En cuanto a la

admisión de la demanda, prevé lo siguiente el artículo 8 de dicho cuerpo

normativo:

Artículo 8. Recibida la solicitud en la Secretaría General, será repartida el día

hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien

procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles

siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al Congresista la decisión

respectiva.

El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los

requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien

corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los

requisitos o documentos exigidos.

1

2. Como se aprecia, según lo establece la norma trascrita, el Magistrado Ponente

es el competente para proferir el auto de admisión o de inadmisión de la demanda

por no cumplir los requisitos legales -que ha de entenderse que es una referencia

hecha a los requisitos formales de la solicitud enlistados en el artículo 5 ídem21-;

no obstante, ni este precepto ni alguno otro de la Ley 1881 de 2018 se ocupa de

regular (i) cuál es la decisión que debe tomarse en el evento en el cual la

demanda sea sustancialmente inepta o improcedente porque el asunto sometido

2

1 Que dispone lo siguiente:

Artículo 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá

formularse por escrito y contener, al menos:

a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula;

b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional;

c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación;

d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso;

e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.

Parágrafo 1. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.

Parágrafo 2. Cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá

aportar el dictamen con la solicitud.

7

 

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00

Demandante: Darío Palomeque Ortiz

al conocimiento Consejo de Estado no sea enjuiciable y (ii) cuál es la autoridad

competente para adoptarla, si el Magistrado Ponente o la Sala Especial de

Decisión de Pérdida de Investidura correspondiente.

1

3. Con respecto al primer interrogante, tomando en consideración que la pérdida

de investidura es un procedimiento judicial cuyo conocimiento está constitucional

y legalmente atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo

2

1 de la propia Ley 1881 de 2018 plantea una integración normativa de

conformidad con la cual

(P)ara la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en

esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del

Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y

actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

1

4. En ese orden de ideas, debe acudirse a lo preceptuado por las disposiciones

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

en adelante CPACA, sobre la inadmisión y rechazo de la demanda, normas del

siguiente tenor:

Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará

la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro

de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial (negrilla fuera del

texto).

Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca

de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el

que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo

de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.

1

5.1 De las disposiciones transcritas se desprende que frente a la presentación

de una demanda que adolece de deficiencias que puedan conducir a su rechazo,

resulta jurídicamente viable (i) rechazarla de plano, cuando hubiere operado la

caducidad o el asunto no sea susceptible de control judicial, o (ii) rechazarla luego

de que vencido el término para corregirla, el demandante no lo haya hecho.

1

5.2 En ocasiones anteriores el Consejo de Estado ha entendido que ante eventos

en los cuales se constata la falta de requisitos materiales o sustanciales de la

demanda de pérdida de investidura, lo procedente es su rechazo de plano en

aplicación de la previsión del numeral 3 del artículo 169 del CPACA:

Adicionalmente debe señalarse que no es subsanable el incumplimiento del

requisito material relativo a invocar la causal (descripción jurídica) y expresar el

sustento factico de la misma (descripción fáctica) cuando se observe que la

8

 

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00

Demandante: Darío Palomeque Ortiz

acusación del demandante no puede ser objeto del medio de control de pérdida

de investidura, pues la opción de dar lugar a una inadmisión para corregir el

libelo implicaría un remplazo total de la demanda inicial ante la necesaria

reforma que el demandante tendría que realizar de los hechos y

de la

acusación.

(…)

El incumplimiento del mencionado requisito, atendiendo a la integración

normativa con la Ley 1437 de 2011 –ver cuadro N° 1 de esta providencia-, da

lugar al rechazo de plano de la demanda, en la medida en que, el asunto puesto

a consideración de este despacho

legal y jurisprudencialmente no es

susceptible de control judicial a través de la pérdida de investidura…

(…)

En las anteriores circunstancias, por la configuración de un defecto en la solicitud

que resulta materialmente insubsanable, tal y como lo ha realizado esta

Corporación en oportunidad anterior22, en virtud de los principios de economía

y eficiencia en el ejercicio de la administración de justicia, la demanda de

pérdida de investidura debe rechazarse de plano23.

1

6. En el presente caso, como se indicó previamente, la demanda se dirigió en

contra de integrantes del Consejo Superior Universitario de la Universidad

Tecnológica del Chocó, “Diego Luis Córdoba”, respecto de quienes resulta

manifiestamente improcedente la incoación del medio de control de pérdida de

investidura, razón de más para que se decida el rechazo de plano de la demanda

por no tratarse de un asunto susceptible de control judicial, en los términos de lo

normado por las disposiciones tanto constitucionales como legales que regulan

el procedimiento de pérdida de investidura, al igual que en atención a lo previsto

en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA.

1

7. Por cuanto atañe al segundo interrogante que se había planteado, el relativo

a la precisión en punto de a qué autoridad judicial corresponde decidir el rechazo

de la demanda de pérdida de investidura, como recientemente lo recordó esta

Corporación24, con fundamento en la aplicación sistemática de lo previsto en los

artículos 125-2 y 243-1 del CPACA25, aplicables a los procesos de pérdida de

2

2 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Magistrado sustanciador: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto de 30 de octubre de 2014. Ref.:

Expediente N°: 11001031500020140300800. Acción de pérdida de investidura. Demandante: Mónica

Adriana Segura González. Demandado: Juan Carlos Rivera Peña (Representante a la Cámara por

Risaralda). ““Si el juez de la pérdida de investidura advierte, ab initio, la evidencia de que no hay causal de

inhabilidad porque los supuestos en que se funda la demanda no encajan en la causal, o encajan en la

salvedad, lo procedente es que se abstenga de tramitar una demanda que se anticipa impróspera”.

2

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de septiembre de 2016, expediente:

1001-03-15-000-2016-02591-00(A), CP Sandra Lisset Ibarra Vélez.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, auto del 21

de julio de 2025, expediente: 11001-03-15-000-2022-03093-00, CP Wilson Ramos Girón (E).

5 Preceptos que establecen lo siguiente:

1

2

2

Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a

las siguientes reglas:

1

2

. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

(…)

g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o

decidan el recurso de apelación contra estas;

h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera

instancia esta decisión será de ponente.

3

. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación

en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

9

 

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00

Demandante: Darío Palomeque Ortiz

investidura en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 21 de la

Ley 1881 de 2018, corresponde a las salas, secciones y subsecciones proferir las

sentencias y el auto que rechace la demanda; por tanto, en el caso del rechazo

de la demanda de pérdida de investidura, tal decisión compete a la Sala Especial

de Decisión de Pérdida de Investidura que conoce del proceso respectivo en la

primera instancia.

1

8. De conformidad con lo expuesto, esta Sala Séptima Especial de Decisión es

competente para decidir, como en efecto decidirá, el rechazo de la demanda de

pérdida de investidura presentada por el señor Darío Palomeque Ortiz contra

Deyssi Fraysuri Murillo Mosquera, Kathleen Hasleidy Palacios Asprilla, Rosa

Emilia Mosquera Mayo, Johnatan Espinoza, William Murillo y Adriana María

López Jamboos, integrantes del Consejo Superior Universitario de la Universidad

Tecnológica del Chocó, “Diego Luis Córdoba”.

1

9.1 El rechazo de la solicitud de pérdida de investidura conlleva,

consecuencialmente, el de los restantes pedimentos elevados por el actor en el

escrito que denominó de “ampliación” de la petición inicial, incluido el que hizo

consistir en “anular los efectos” que dirigió respecto “de los acuerdos expedidos

en contravía del fallo judicial y del estatuto electoral universitario”.

1

9.2 La exigencia constitucional que se impone a los jueces de la República en el

sentido de aplicar el conocido como principio pro actione en orden a potenciar la

eficacia del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, lleva

al funcionario judicial a que, en ejercicio de la facultad de interpretación de la

demanda que le asiste, clarifique y desentrañe la exposición del accionante en el

libelo inicial del proceso, a fin de propiciar la remoción de los obstáculos que

puedan comportar las deficiencias formales de dicho escrito introductorio del

litigio, para que ellas no impidan un estudio de fondo de las pretensiones.

1

9.3 Dicha atribución interpretativa del juez, especialmente importante en el caso

de procesos como el presente, que inicia a través de la utilización de medios de

control que no requieren que quien los promueve tenga la condición de abogado,

debe ser ejercida igualmente, cuando ello sea procedente y necesario, para que

se corrija el trámite que corresponda imprimir a la demanda, “aunque el

demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, en los términos de lo

previsto en el artículo 171 del CPACA.

1

9.4 Con todo, las mencionadas potestades hermenéuticas del juez respecto del

alcance y contenido del libelo demandatorio no le permiten reemplazar a la parte

en la estructuración de una causa petendi, cuando el escrito inicial del proceso

no contiene una o no plantea alguna alternativa a la que constituye su pretensión

principal pero ésta resulta abiertamente improcedente; al juez le está vedado

ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos

proferidos en la misma instancia:

1

. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

1

0

 

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00

Demandante: Darío Palomeque Ortiz

crear, ex novo, pretensiones que en modo alguno han sido propuestas por el

accionante a la Jurisdicción, con el pretendido fin de facilitar el acceso a ella.

2

0.1 Descendiendo los anteriores planteamientos al asunto aquí bajo examen, lo

cierto es que la única pretensión suficiente y claramente estructurada tanto en el

escrito inicial de demanda como en el de su ampliación, es la de desinvestidura

de los demandados que, con fundamento en cuanto se expuso en precedencia

en este pronunciamiento, debe ser rechazada por improcedente. Por lo demás,

en tales libelos el accionante no formula y menos estructura ni fundamenta una

sola pretensión adicional susceptible de ser adecuada a alguno de los medios de

control consagrados en la ley.

2

0.2 Tal hipotética adecuación ni siquiera resulta viable en relación con la solicitud

incluida en el escrito de ampliación de la demanda, planteada con la imprecisa

expresión según la cual se depreca “anular los efectos” de unos actos

administrativos que no se identifican, a los cuales se realizan alusiones genéricas

sin precisar si se trata de uno o varios de los reseñados en la demanda inicial o

en su ampliación; en modo alguno se indica si se les considera total o

parcialmente contrarios a derecho y no se plantea de ninguna forma al menos un

cargo, ataque o concepto de violación en su contra.

2

0.3 Como se ve, tendría el juez que estructurar, desde su inicio e integralmente,

comenzando por identificar los actos administrativos que habrían sido objeto de

cuestionamientos en punto de su legalidad, una causa petendi que posibilitara la

adecuación de la demanda de pérdida de investidura a un cauce procesal de los

que conducen a examinar la legalidad de actos administrativos. Tal ejercicio

creativo le está vedado al juez y desborda las potestades de interpretación a las

cuales puede acudir con el propósito de garantizar eficaz acceso a la

Administración de Justicia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Séptima Especial de

Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de pérdida de investidura presentada por el

señor Darío Palomeque Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de

esta decisión judicial.

SEGUNDO: RECHAZAR las restantes solicitudes formuladas en el escrito de

ampliación de la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Darío

Palomeque Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

1

1

 

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07101-00

Demandante: Darío Palomeque Ortiz

TERCERO: ARCHIVAR el expediente en caso de no ser impugnada la presente

providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Presidente de la Sala 7 Especial de Decisión

CARLOS FERNANDO MANTILLA

NAVARRO

JORGE PORTOCARRERO BANGUERA

Magistrado

Magistrado

WILSON RAMOS GIRÓN

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

1

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