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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Radicado:11001-03-15-000-2025-07278-01
Accionante:ISMAELINA CHANTRÉ
Accionado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO
Referencia:ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia de tribunal administrativo. Confirma amparo, puesto que se verificó que se incurrió en el defecto procedimental absoluto, por pretermitir iniciar y resolver el incidente de nulidad propuesto por la parte actora, por el error en la notificación de la sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Antecedentes

1. A través de apoderado, la señora Ismaelina Chantré formuló acción de tutela contra la sentencia de 28 de abril de 2025, notificada el 4 de julio de ese año, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en segunda instancia, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33- 011- 2019-00315-00/01. Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes, se mencionarán los del proceso ordinario y posteriormente los fundamentos de tutela.

Antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 08001-33-33- 011-2019-00315-00/01

2. El 25 de noviembre de 2019, Colpensiones S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Ismaelina Chantré. Las pretensiones buscaban la nulidad de la resolución GNR 295917 del 25 de septiembre de 2015 en la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la tutelante y se ordenó incluirla en la nómina de las personas que reciben prestaciones sociales.

3. El caso llegó al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Barranquilla. Cuando respondió la demanda, el abogado de la señora Ismaelina presentó una demanda de reconversión. En ella pidió anular la Resolución SUB 150384 del 12 de junio de 2019, que revocó la Resolución GNR 295917 del 25 de septiembre de 2015, la cual había negado la pensión de sobreviviente a la señora Ismaelina Chantré. También pidió anular la Resolución SUB 177738 del 9 de julio de 2019, por medio de la cual Colpensiones ordenó devolver el dinero del retroactivo pensional, por valor de $42.513.758.

4. El 11 de octubre de 2024, el Juzgado mencionado profirió sentencia, sin embargo, “muy a pesar de que se surtieron las notificaciones de la sentencia a los correos

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07278-01

Accionante: Ismaelina Chantre

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

Referencia: Segunda Instancia de acción de tutela

electrónicos, el suscrito como apoderado de la señora Ismaelina Chantre no le fue notificada la mencionada sentencia”1.

5. Argumentó que la providencia de primera instancia fue dirigida a un correo electrónico mal escrito. Afirmó: “El correo que tengo registrado en el SIRNA corresponde a  pero la notificación fue remitida al correo electrónico  por tal motivo nunca fui notificado”2.

6. Informó que puso en conocimiento del Juzgado Once (11) Administrativo de Barranquilla esa situación. No obstante, sus argumentos fueron ignorados. Motivo por el cual, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico, pues Colpensiones presentó recurso de apelación. Ante esa autoridad judicial, presentó solicitud de nulidad por inadecuada notificación de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, la actora señaló que: “no existió pronunciamiento por parte del Tribunal de tal hecho”3.

7. El 28 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia del 11 de octubre de 2024. El fallo de segunda instancia se notificó el 4 de julio de 2025.

Fundamentos del escrito de amparo

8. El apoderado sostuvo que la providencia incurrió en violación al artículo 29 superior, y a los artículos 198 y 203 de la Ley 1437 de 2011 motivo por el cual se configura el defecto de violación directa de la Constitución, recordando el concepto de esta causal especifica de procedencia de tutela contra providencia, e indicando que la actuación de las autoridades judiciales impidieron el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y en todo caso, se abstuvo de pronunciarse sobre la petición de nulidad que promovió en segunda instancia.

9. Solicitó amparar el derecho de su poderdante y dejar sin efecto lo actuado a partir de la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Barranquilla proferida el 11 de octubre de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Trámite del amparo

10. La demanda de tutela fue repartida en primera instancia a la Sección Cuarta de esta Corporación. En auto del 26 de noviembre de 2025, el ponente admitió y vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a Colpensiones como tercero con interés.

11. A través del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que es cierto que no se pronunció sobre la petición de nulidad solicitada por el apoderado de la parte tutelante; sin embargo, indicó que la acción de amparo no era procedente, pues el apoderado

2 Ibidem.

3

3 Folio 3 de la demanda de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07278-01

Accionante: Ismaelina Chantre

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

Referencia: Segunda Instancia de acción de tutela

tenía el deber de recurrir el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia.

12. El Juzgado Once (11) Administrativo de Barranquilla argumentó que el apoderado de la parte tutelante no fue diligente durante el desarrollo de la primera instancia, toda vez que se le informó que podía consultar esa providencia en el sistema de gestión judicial Samai y pese a ello, no presentó el respectivo recurso de apelación contra esa determinación judicial. Adujó que no se cumple el requisito de inmediatez.

13. El apoderado de Colpensiones solicitó negar el amparo, pues los argumentos contenidos en el amparo debieron ser presentados dentro del proceso ordinario, y la sentencia de segunda instancia hizo tránsito a cosa juzgada.

Sentencia de primera instancia

14. En sentencia de 29 de enero de 2026, la Sección Cuarta de la Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante y, en consecuencia, dejó sin efecto el fallo de 28 de abril de 2025 con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33011-2019-00315-00/01. Además, ordenó al magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico que antes de proferir sentencia de reemplazo, resuelvan el incidente de nulidad promovido por la parte actora.

15. La providencia de primera instancia verificó que, en efecto, se produjeron los yerros alegados por la parte tutelante, primero con la inadecuada notificación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Barranquilla, y un segundo yerro, pues el Tribunal impugnado se abstuvo de pronunciarse sobre el incidente de nulidad que promovió la parte actora en sede de segunda instancia.

Recurso de impugnación4

16. Por conducto de la directora de acciones constitucionales, Colpensiones impugnó la providencia de primera instancia, pues consideró que la sentencia atacada se profirió en cumplimiento de los mandatos legales. Indicó que la sentencia de segunda instancia hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual, no es procedente modificar las órdenes ejecutoriadas. Afirmó que la sentencia de amparó desbordó la órbita de competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración a los derechos fundamentales.

17. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se declare improcedente el amparo, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07278-01

Accionante: Ismaelina Chantre

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

Referencia: Segunda Instancia de acción de tutela

CONSIDERACIONES

Competencia

18. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

19. El 8 de abril de 2025, el despacho sustanciador presentó proyecto de decisión a la Sala Dual de la Subsección5. Sin embargo, puesto que no se alcanzó mayoría mínima, el 20 de ese mes y año, se sorteó conjuez, en el que quedó designado el consejero Alberto Montaña Plata.

Determinación del problema jurídico

20. A juicio de esta Sala, de manera preliminar, deberá establecerse si la acción de tutela satisface las causales generales de procedencia de tutela contra providencia. Esto, en atención a que se trata de una acción de tutela contra una sentencia judicial proferida en segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en la que, la parte actora afirma que no se produjo la notificación de la sentencia de primera instancia, y adicionalmente no se resolvió una petición de nulidad propuesta en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

21. En caso de superar este análisis, como problema jurídico de fondo, la Subsección debe determinar si la manera en la que se surtió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la actora implicó la vulneración del derecho al debido proceso de ella que afecte la validez de la decisión cuestionada.

22. Con el fin de resolver el primer problema jurídico, se reiterará el precedente sobre causales de procedencia generales y específicas de tutela contra providencia. Posteriormente se resolverá el caso concreto.

Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia.

23. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20056, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

24. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela

6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07278-01

Accionante: Ismaelina Chantre

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

Referencia: Segunda Instancia de acción de tutela

debe verificar7; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional9 o el Consejo de Estado10, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP11; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable12 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

25. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora.

i. Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;

ii. Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto;

iii. Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;

iv. Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban

7 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.

2 , ,

8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014.

9 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024.

10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017.

11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.

12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07278-01

Accionante: Ismaelina Chantre

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

Referencia: Segunda Instancia de acción de tutela

llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales.

v.Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;

vi.Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;

vii.Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente.

viii.Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.

Caso Concreto.

26. Examinado lo anterior, corresponde resolver el primer problema jurídico.

27. En el sublite, como lo hizo la Sección Cuarta en sede de juez del amparo en primera instancia, la Subsección encuentra que se satisfacen los requisitos de procedencia general de la acción de tutela, como se explica a continuación.

RequisitoRazones
1Relevancia constitucionalEl asunto reviste relevancia constitucional, pues se presentan como argumentos los eventuales yerros en el desarrollo del proceso que impactan de manera concreta y precisa el ejercicio del derecho al debido proceso, en su dimensión de derecho a la defensa y contradicción, así como a obtener una respuesta a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales. En particular, la parte actora alegó una dimensión fundamental de dicha potestad subjetiva, como la posibilidad de conocer las decisiones e impugnarlas13. En efecto, el reparo del escrito de amparo es preciso en indicar la manera en la que los supuestos yerros impidieron el ejercicio de dimensiones fundamentales del derecho al debido proceso. Aunado a lo anterior, esta infracción

13

13 En la Sentencia T-244 de 2007, recogido por la Sentencia SU-103 de 2022, la faceta constitucional del debido proceso se relaciona con el desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa. Por su parte, la faceta del derecho fundamental a la administración de justicia se concreta en la infracción de las siguientes garantías: el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07278-01

Accionante: Ismaelina Chantre

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

Referencia: Segunda Instancia de acción de tutela

 también interfiere el derecho al acceso a la administración de justicia en sus ámbitos de esa naturaleza constitucional.
2Legitimación en la causaSe satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la acción de tutela la ejerce Ismaelina Chantré, persona que fue la parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33- 011-2019-00315-00/01 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y a quien la decisión le fue adversa. De igual manera se verifica que el escrito de amparo fue acompañado de poder especial otorgado al profesional en derecho Eulidio Hernández Meza.
Respecto al requisito de legitimación en la causa por pasiva, igualmente, se satisface pues la acción de tutela se ejerce contra la autoridad judicial que profirió el fallo cuestionado.
3SubsidiariedadEn el caso concreto no existe un mecanismo judicial pendiente de agotar ordinario o extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, motivo por el cual se cumple el requisito de subsidiariedad. Resulta relevante indicar que las causales del recurso extraordinario de revisión son por definición taxativas, y en relación con la situación concreta invocada por el tutelante, la misma no se adecua a la descripción, verbigracia del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. El defecto alegado por la parte demandante no puede ser subsanado en la causal, pues no corresponde a la falta de congruencia de la sentencia atacada, los vicios o irregularidades probatorias, la comisión de un hecho punible que haya hecho inducido en error al juez, los defectos procesales, la existencia de mejor derecho de un tercero o la contradicción con la cosa juzgada. Adicionalmente, en sentencia T-400 de 2025, la Corte Constitucional indicó que, el recurso extraordinario de revisión no es procedente para debatir la indebida notificación, puesto que el error que se cuestiona no se originó en la sentencia, sino antes de ella, y en los exigentes y taxativos términos de la causal de revisión, el medio no resulta idóneo.
4InmediatezLa sentencia cuestionada fue proferida el 28 de abril de 2025, notificada el 4 de julio de 2025, y la acción de tutela se ejerció el 18 de noviembre de 2025, es decir, dentro del plazo razonable que existe para cuestionar las providencias judiciales por medio de la solicitud de amparo.
5Identificación de los hechosEl escrito identifica la decisión objeto de censura constitucional, concretamente los supuestos yerros en la notificación de la sentencia de primera instancia, y la omisión en segunda instancia en atender el incidente de nulidad propuesto. En particular, la parte actora atribuye al trámite impugnado dos yerros precisos durante el desarrollo del proceso, y la manera en la que afectaron el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07278-01

Accionante: Ismaelina Chantre

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

Referencia: Segunda Instancia de acción de tutela

6Cuando se
trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada
La tutelante sostiene que la decisión de 28 de abril de 2025 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no solo le impidió presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sino que, además, la providencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se profirió sin antes haber resuelto un incidente de nulidad que había promovido. Si bien, el apoderado indicó que se incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, la Sala verifica, tal como lo hizo el juez de tutela de primera instancia que14, el defecto que se adecua a la situación constitucional de la actora es el defecto procedimental, pues se alega que se pretermitieron etapas del desarrollo del proceso: la adecuada notificación de la sentencia de primera instancia, y la solución de una petición de nulidad ejercida en sede de segunda instancia. Dentro de las facultades del juez de tutela, se encuentra el poder de adecuar los defectos que propone el demandante a los que define la jurisprudencia de la Corte Constitucional15.
Este defecto fue alegado dentro del proceso ordinario, y además tiene un efecto decisivo en la providencia cuestionada, ya que implica que la parte tutelante esté en condiciones de atacar o no la sentencia de primera instancia. Si se resuelve positivamente el incidente de nulidad, podría ejercer el recurso de apelación contra la sentencia del Juez Once (11) administrativo de Barranquilla, lo cual puede cambiar el sentido del fallo atacado.
7Que no se trata de tutela
contra tutela
La acción de tutela se dirige contra una providencia que resuelve, en segunda instancia, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida no es una acción de tutela dirigida contra un fallo de tutela16, ni contra una providencia que hace control abstracto17 o interpretativa de la sección de apelación de la JEP18

28. Por las anteriores razones, se concluye que la acción de tutela satisface las causales generales de procedencia de tutela contra providencia.

29. Respecto al examen de fondo, se verifica que, en el año 2019, Colpensiones inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos propios, concretamente las resoluciones GNR 295917 del 25 de septiembre de 2025 y SUB 154431 del 15 de junio de 2018, a través de las cuales sustituyó la pensión de Javier Enrique Quiroz Vásquez a la señora Ismaelina Chantré, en su condición de compañera permanente. Además, solicitó que se

14 Se lee en el fallo de primera instancia: “En cuanto el fondo del asunto, aunque la demandante sostuvo que la sentencia del 11 de octubre de 2024, con la que el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla decidió en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33- 011-2019-00315-00/01, incurrió en violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que los argumentos se encuentran relacionados con la configuración de un defecto procedimental.” Folio 3 de la sentencia de amparo de primera instancia. Índice samai 16.

15 Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2023 y T-082 de 2023.

16 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014.

17 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024.

18 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07278-01

Accionante: Ismaelina Chantre

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

Referencia: Segunda Instancia de acción de tutela

ordenara reintegrar lo recibido como mesada. Al momento de responder la demanda, la tutelante promovió demanda de reconvención para que se anularan las resoluciones SUB 177738 de julio de 2019, SUB 212159 de agosto de 2019 y DPE 9037 de septiembre de 2019, en las que Colpensiones revocó los actos administrativos que habían reconocido la pensión de sobrevivientes y ordenaba reintegrar lo recibido, además solicitó que se declarara que la tutelante era titular de la prestación.

30. En efecto, examinado el expediente ordinario, el Juzgado Once (11) Administrativo de Barranquilla, en providencia de 11 de octubre de 2024, falló de manera adversa a las pretensiones de la peticionaria, pues determinó que la señora Ismaelina no había convivido con el causante en los últimos cinco años. No obstante, decidió no ordenar que la tutelante reintegrara los dineros que habían sido pagados.

31. En este contexto, la Subsección reconoce que la Corte identifica varios escenarios en los cuales se puede configurar un defecto procedimental. En primer lugar, existe el defecto procedimental absoluto que ocurre cuando el funcionario judicial actúa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y profiere una decisión arbitraria lesiva de derechos fundamentales19. En segundo lugar, se puede presentar el exceso ritual manifiesto que ocurre cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”20. En tercer lugar, está el desconocimiento del principio de congruencia o consonancia que se configura en aquellos eventos en los que hay una falta de conexión entre la decisión y los hechos o las pretensiones de la demanda21 o en los que las partes de la providencia son incoherentes entre sí22. En cuarto lugar, esta Corte estima que el defecto procedimental se configura en las ocasiones en las que el funcionario judicial omite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, lo que apareja la infracción de los derechos de defensa y contradicción de una de las partes del proceso23. En quinto lugar, dicho defecto también ocurre cuando en el proceso existe una demora injustificada que obstaculiza emitir una decisión que resuelva la causa de forma definitiva24. En sexto lugar, también se produce un defecto procedimental cuando el juez desconoce “los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad”25.

32. Como lo indicó el apoderado de la parte actora, la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue notificada al correo judicialeshernandezeuridio@gmail.com cuando, la dirección correcta era judicialeshernandezeulidio@gmail.com, es decir, cambió una “r” por una “l”. Dicho error implicó que la parte actora no conociera esa decisión y no logrará apelarla.

19 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2013 y T-391 de 2014.

20 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2014.

21 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012

22 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007

23 Corte Constitucional, Sentencias SU-388 de 2021 y SU-418 de 2020.

24 Corte Constitucional,

25 Corte Constitucional, Sentencias SU-388 de 2021, SU-108 de 2020,

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07278-01

Accionante: Ismaelina Chantre

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

Referencia: Segunda Instancia de acción de tutela

Este yerro se presentó, por lo que, en efecto, la sentencia de primera instancia no fue notificada al apoderado de la señora Ismaelina.

33. Sin embargo, las consecuencias de ese yerro debían ser resueltas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues, el apoderado, ante la remisión del expediente a dicha autoridad judicial al conceder el recurso de apelación promovido por Colpensiones, presentó solicitud de incidente de nulidad por ese yerro. El 18 de febrero de 2025 se presentó el mencionado incidente de nulidad, no obstante, como lo indicó el magistrado sustanciador de la sentencia atacada, omitió resolverlo antes de proferir sentencia. Se lee en el memorial de contestación suscrito por la magistrada sustanciadora de la decisión cuestionada:

“Revisadas las constancias de notificación obrantes en el expediente virtual - archivo - “54NotífícaciónSentencia” se advierte que fue notificada el 22 de octubre de 2024, al correo de la demandada Ismaelina chantre, sin embargo, no se observa constancia de notificación a la dirección de correo electrónica aportada por su apoderado judicial

judicialeshernandezeulidio@gmail.com

Í^L

Correspondiendo el proceso en segunda instancia a este despacho, para resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia, en auto de 21 de febrero de 2025, el Tribunal resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en providencia de 28 de abril de 2025 se confirmó la sentencia de primera instancia, en dicha providencia, el Tribunal solo efectuó pronunciamiento sobre el recurso de apelación de Colpensiones, con lo cual es claro, que en segunda instancia no existió pronunciamiento sobre la nulidad promovida por la parte demandada Ismaelina Chantre”

34. Ello se verifica en el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho26, es decir, se produjo un error en la digitación del correo electrónico del apoderado de la señora Ismaela y, además, antes de proferir sentencia de segunda instancia, no se resolvió la petición de nulidad solicitada el 18 de febrero de 2025. Estas dos actuaciones o acciones, verificadas en el desarrollo del proceso judicial impugnado, y reconocido por la directora del proceso en sede de segunda instancia constituyen un defecto procedimental absoluto, pues implicó pretermitir una etapa procesal sustancial, concretamente, la solución de un incidente de nulidad relacionado con la inadecuada notificación de la sentencia de primera instancia.

35. La petición de abrir un incidente de nulidad exigía que el Tribunal Administrativo del Atlántico, antes de proferir sentencia, debía pronunciarse sobre la misma, esto como medio para sanear el desarrollo del proceso en los términos del artículo 210 de la ley 1437 de 2011, en consecuencia, se pretermitió una etapa necesaria dentro del proceso contencioso administrativo, configurándose así, el defecto procedimental absoluto al omitir un pronunciamiento necesario respecto de la petición de nulidad.

26 Radicado 08001333301120190031501

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07278-01

Accionante: Ismaelina Chantre

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

Referencia: Segunda Instancia de acción de tutela

36. La Sala insiste, compartiendo el criterio del juez de tutela de primera instancia, que el defecto procedimental absoluto se configuró cuando el Tribunal Administrativo del Atlántico omitió resolver el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte tutelante. Era necesario proferir un auto interlocutorio previo a expedir la sentencia que puso fin a la segunda instancia. Tal como concluyó la sentencia de amparo de primera instancia, se verifica que, al momento de notificar la providencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se remitió a la dirección de correo electrónico de notificaciones equivocada del apoderado de la señora Ismaelina Chantré. Sin embargo, en este error no consiste el defecto procedimental absoluto, dado que el apoderado de la tutelante informó dicha situación irregular al superior funcional del Juzgado Once (11) Administrativo de Barranquilla. En efecto, la causal de procedencia específica de tutela contra sentencia se concreta en que el apoderado solicitó la declaratoria de nulidad de la concesión del recurso de apelación, y dicho incidente no se tramitó, siendo este procedimiento el medio procesal idóneo para resolver sobre la eventual indebida notificación.

37. Incluso, en gracia de discusión, podría considerarse que la actuación procesal del apoderado encuadraba en una notificación por conducta concluyente. No obstante, el inciso final del artículo 301 del Código General del Proceso27 establece de manera precisa las condiciones en que opera esta forma de notificación cuando ha existido una indebida notificación de una providencia. De esa disposición se desprende que, en los eventos de indebida notificación, esta modalidad presupone que la nulidad haya sido decretada, pues solo a partir de esa decisión puede entenderse surtida la notificación por conducta concluyente en la fecha en que se promovió la solicitud correspondiente. En el caso sub judice, ni la falta de notificación de la sentencia de primera instancia ni la petición de nulidad formulada con fundamento en esa irregularidad fueron resueltas. En esa medida, no se advierte la configuración del supuesto normativo que permitiría concluir que la notificación se surtió por conducta concluyente.

38. Por lo anterior, se confirmará en su integridad la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 29 de enero de 2026 por la Sección Cuarta de la Corporación, la cual, además de amparar los derechos fundamentales invocados, dejó sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso con radicado 08001-33-33-011-2019-00315-00/01. Ordenó a la corporación judicial accionada que dentro de los veinte (20) días siguientes decidiera el incidente de nulidad promovido por el apoderado de la parte tutelante el 18 de febrero de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

27 “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.”

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07278-01

Accionante: Ismaelina Chantre

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

Referencia: Segunda Instancia de acción de tutela

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 29 de enero de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Conjuez

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Con salvamento de voto

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de
manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y
autenticidad del presente documento en el

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puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que
aparece a la derecha.

VF

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