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CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO (18) ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicado:11001-03-15-000-2026-02858-00
Solicitante:
Demandado:
Loreto Ortiz González
Daniel Felipe Briceño Montes
Medio de control:Pérdida de investidura
Tema:Pérdida de investidura de congresista
Decisión:Inadmite demanda

AUTO INADMISORIO

El señor Loreto Ortiz González, actuando en su propio y representación solicita que se decrete la pérdida de investidura del señor Daniel Felipe Briceño Montes, Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá D.C., período constitucional 2026-2030.

Sustentó la demanda en la violación del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución política de Colombia de 1991, y en el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 1421 de 1993 (Régimen Especial para el Distrito Capital).

Así mismo, en el acápite de los hechos, señaló:

El ciudadano DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES, identificado con cédula de ciudadanía número 1010199050, fue elegido concejal de Bogotá D:C, para el período constitucional 2024 – 2027, sin embargo, el señor BRICEÑO MONTES, renunció a la curul de concejal, el 4 de diciembre de 2025, con el propósito de aspirar al congreso de La República, en las elecciones del mes de marzo de 2026. Con lo expuesto, se evidencia una superposición de un año, lo cual se encuentra textualmente prohibido en la Constitución Política colombiana.

De igual forma, en lo relacionado con pruebas, puso de presente que el 1º de enero de 2024 se instaló el Concejo de Bogotá para el periodo 2024-2027, siendo escogido el demandado. Evidenció la forma como había quedado conformada dicha corporación, según el partido político, los votos obtenidos y el número de curules.

Por último, en el escrito de la demanda se allegó una foto del informe de gestión de rendición de cuentas para el segundo semestre del año 2025.

La demanda fue inicialmente repartida a la Sección Quinta, en donde, mediante auto del 13 de abril de 2026, dispuso devolver el expediente a la Secretaría de esa sección para que anulara el reparto, por cuanto, al tratarse de una solicitud de primera instancia su conocimiento correspondía a las Salas Especiales de Decisión de lo Contencioso

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02858-00

Solicitante: Loreto Ortiz González

Demandado: Daniel Felipe Briceño Montes

Administrativo de la Corporación, en atención a las competencias previstas en los artículos 107, 111 y 143 del CPACA, y 33 del Acuerdo 80 de 2019 del Consejo de Estado.

La demanda nuevamente fue objeto de reparto e ingresó a este Despacho el 14 de abril de 2026.

Revisada el contenido del libelo, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 5° de la Ley 1881 del 15 de enero de 201 exigibles para la presentación de la solicitud de pérdida de investidura, como se explica a continuación.

La norma en cita prevé:

Artículo 5°. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos:

Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula;

Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional;

Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación;

La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso;

Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.

Parágrafo 1°. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.

Parágrafo 2°. Cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud.

Así mismo, el artículo 6°. de la precitada ley, señala que la solicitud debe presentarse dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad y, el artículo 7° ibidem dispone que la petición debe ser presentada personalmente por su signatario ante la Secretaría General del Consejo de Estado.

Por último, de conformidad con el numeral 7del artículo 162 del CPACA aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 201 el actor debe informar el lugar y dirección donde la contraparte recibirá notificaciones personales e indicar su canal digital y, el numeral 8ejusdem indica que, al presentar la demanda, simultáneamente,

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02858-00

Solicitante: Loreto Ortiz González

Demandado: Daniel Felipe Briceño Montes

se envíe por medio electrónico copia de ella y de sus anexos al accionado, «salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado». Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación

Revisada la solicitud de pérdida de investidura frente al cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisión, se advierte que el solicitante deberá subsanarla en los siguientes aspectos:

De conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, es carga de la parte solicitante invocar la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura y su debida explicación.

En la demanda no se invoca la causal de pérdida de investidura del congresista demandado, pues simplemente se mencionaron dos normas constitutivas de inhabilidad e incompatibilidad, respectivamente.

En efecto, se adujo la violación del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución política de Colombia de 1991, y el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 1421 de 1993 (Régimen Especial para el Distrito Capital). Estas normas son del siguiente tenor:

Artículo 179 Constitución Política. No podrán ser congresistas:

Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Artículo 29 Decreto 1421 de 1993. Incompatibilidades. Sin perjuicio de las actuaciones correspondientes a las funciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, está prohibido a los Concejales:

  1. Ser apoderados o defensores en los procesos en que sean parte el Distrito, sus entidades descentralizadas o cualesquiera otras personas jurídicas en las que aquél o éstas tengan participación.

De ahí que el solicitante deberá identificar con exactitud cuál de las causales de pérdida de investidura de congresistas invoca, en el marco del artículo 183 constitucional

Disposiciones concordantes con las previsiones de la Ley 2213 de 2022 «[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones».

Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02858-00

Solicitante: Loreto Ortiz González

Demandado: Daniel Felipe Briceño Montes

En atención a lo previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, con la demanda no fue aportada el acta parcial del escrutinio general de las elecciones del 2026, tampoco la acreditación de la calidad de la congresista, expedida por la Organización Nacional Electoral respecto del Representante a la Cámara Daniel Felipe Briceño Montes.

El requerimiento de que la acreditación se expida por la Organización Nacional Electoral fue objeto de examen de constitucionalidad y se halló ajustado a la norma superior, según se decidió en la sentencia C-237 de 201

Esta Corporaciótambién ha explicado que es necesario acompañar con la solicitud de pérdida de investidura la certificación o constancia en los términos establecidos por el legislador, sin que tal requisito implique desconocer el derecho al acceso a la administración de justicia o imponga una carga adicional al solicitante.

Informar el lugar y dirección donde la accionada recibirá notificaciones, precisando su canal digital (numeral 7. del artículo 162 del CPACA).

Acreditar el envío por medio electrónico de la demanda, de sus anexos y del escrito de subsanación a la accionada (numeral 8. del artículo 162 del CPACA).

De conformidad con los artículos 8° y 2de la Ley 1881 de 201

 en concordancia con el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la solicitud y se le concederá al solicitante un plazo de diez (10) días para que corrija la solicitud, so pena de rechazo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciocho (18) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, Sala Unitaria,

Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

Por indebida destinación de dineros públicos.

Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02858-00

Solicitante: Loreto Ortiz González

Demandado: Daniel Felipe Briceño Montes

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Loreto Ortiz González, actuando en su propio y representación contra el señor Daniel Felipe Briceño Montes, Representante a la Cámara, por la circunscripción electoral de Bogotá D.C., período constitucional 2026-2030, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. De conformidad con los artículos 8° y 21 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con el artículo 170 del CPACA, CONCEDER al solicitante un plazo de diez (10) días para que corrija la solicitud, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten

proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

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