CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control:
Radicación:
PÉRDIDA DE INVESTIDURA
11001-03-15-000-2026-05855-00
Anónimo
Demandante:
Demandada:
Deissy Johana Osorio Márquez
Tema:
Inadmite demanda
AUTO
Procede el despacho a pronunciarse respecto del escrito presentado con la finalidad
de solicitar la pérdida de investidura1 de Deissy Johanna Osorio Márquez, asunto
de competencia del Consejo de Estado, en virtud de los artículos 1842 y 237,
numeral 5. °3, de la Constitución Política y de esta Sala Especial de Decisión de
Pérdida de Investidura No. 4, en los términos del artículo 8. º de la Ley 1881 de 2018
y del Acuerdo 080 de 20194, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES
1
. La demanda
1
.
Mediante escrito firmado anónimamente5, se alude a las «presuntas
irregularidades […] respecto de la acreditación de experiencia, formación e
idoneidad dentro de una contratación celebrada por la alcaldía municipal de Maicao
durante la vigencia 2024 con la señora Deissy Johanna Osorio Márquez, quien
actualmente ostenta la condición de congresista» y se solicita, entre otras, que esta
corporación judicial «determine si los hechos puestos en su conocimiento pueden
configurar alguna causal constitucional o legal de pérdida de investidura […]».
1
Medio de control consagrado en el artículo 143 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA).
Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y
2
en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la
mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
3
Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
[
…]
5
. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta
Constitución y la ley.
4
Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
5
El documento se remitió mediante correo electrónico infoguajira@hotmail.com
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Anónimo
Demandada: Deissy Johanna Osorio Márquez
Rad: 11001-03-15-000-2026-05855-00
II. CONSIDERACIONES
2
.1. De la pérdida de investidura
2
.
De conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por solicitud de la Mesa
Directiva de la cámara correspondiente o de cualquier ciudadano, se podrá
demandar la pérdida de investidura de congresistas, por las precisas causales
establecidas en los artículos 109, 110 y 1836 de la Constitución Política.
3
.
Ahora, en lo referente a las exigencias para el ejercicio del medio de control,
debe acudirse al contenido de la Ley 1881 de 2018, la cual, en su artículo 1. °,
precisa que esta se puede iniciar contra los congresistas que, «con su conducta
dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida
de investidura establecidas en la Constitución».
4
.
Por su parte, el artículo 5. ° de dicha ley enlista las exigencias mínimas que
debe contener el escrito con el cual se pretenda solicitar la pérdida de investidura,
siendo estos: i) nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la presenta7;
ii) nombre del congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral
Nacional; iii) invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura
y su debida explicación; iv) la solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso y v)
la dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya
lugar.
5
.
Por su parte, el artículo 6. º ibidem impone que sea radicada «[…] dentro del
término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del
hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la
caducidad», mientras que el 7. º se refiere a la presentación personal.
6
.
Sumado a lo anterior, de acuerdo con el numeral 7. º del artículo 162 del
CPACA, el peticionario debe informar el lugar y dirección donde las partes recibirán
notificaciones personales y el numeral 8. º de la misma codificación impone que, al
presentar la demanda, simultáneamente, se envíe por medio electrónico copia de
ella y de sus anexos al demandado, «[…] salvo cuando se soliciten medidas
6
«Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:
1
2
. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten
proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras,
o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
3
4
5
. Por indebida destinación de dineros públicos.
. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
Parágrafo.
<
Inciso 1o. Acto Legislativo 1 de 2011 INEXEQUIBLE, Sentencia C-1059-12>
Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor».
Al respecto, en el parágrafo 1. ° se dispone que «[n]o será necesario formular la solicitud a través de
apoderados».
7
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Demandante: Anónimo
Demandada: Deissy Johanna Osorio Márquez
Rad: 11001-03-15-000-2026-05855-00
cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el
demandado».
2
.2. Caso concreto
7
.
De la revisión del escrito allegado a este despacho debe concluirse que el
peticionario desatiende las exigencias antes enlistadas, dispuestas en las leyes
1
437 de 2011 y 1881 de 2018, lo que deriva en su inadmisión.
8
.
Sumado a lo anterior, se advierte al interesado que el «juez de la pérdida
juzga si el actuar de quien fue investido de la representación popular se ajusta a lo
que el [c]onstituyente esperaba de él y que expresó en causales específicas para la
procedencia de esta figura»8 [Negrilla fuera del texto original], pero no le
corresponde determinar, a partir de un hecho genérico, si hay lugar o no a ejercer
dicho medio de control, como parece ser su propósito.
9
.
En este orden de ideas, si el accionante pretende solicitar que se decrete la
pérdida de la investidura de la congresista Deissy Johanna Osorio Márquez, el
escrito que presente con dicha petición deberá dar cuenta de los requisitos exigidos
por los artículos 5. ° de la Ley 1881 de 2018 y 162, numerales 7. ° y 8. °, antes
descritos.
1
0.
Finalmente, el despacho no desconoce que el peticionario acude de manera
anónima, sin embargo, se debe indicar que tanto la Constitución Política como la
Ley 1881 de 2018 impiden el ejercicio del medio control de manera anónima, pues
la primera exige la calidad de ciudadano y la segunda requiere de su plena
identificación.
1
1.
En conclusión, el despacho dispondrá inadmitir la demanda en aplicación de
los artículos 8. °9 de la Ley 1881 de 2018 y 17010 del CPACA, a fin de que sea
corregida en un plazo de diez (10) días, so pena de que sea rechazada.
Por lo anteriormente expuesto, se
8
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de junio treinta (30) de 2015,
expediente 11001-03-15-000-2013-00115-00 (PI), C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro.
«Artículo 8. Recibida la solicitud en la Secretaria General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo,
9
y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al congresista la decisión respectiva.
El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos
exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar
los requisitos o documentos exigidos».
1
0 «Artículo 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos
señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el
demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».
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Demandante: Anónimo
Demandada: Deissy Johanna Osorio Márquez
Rad: 11001-03-15-000-2026-05855-00
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de pérdida de investidura presentada contra Deissy Johanna
Osorio Márquez, por las razones expuestas en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de
radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»
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