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Demandante: Darío Palomeque Ortiz

Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó

Rad.: 11001-03-28-000-2025-00212-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia:

Radicado:

NULIDAD

11001-03-28-000-2025-00212-00

DARÍO PALOMEQUE ORTIZ

Demandante:

Demandado:

CONSEJO

SUPERIOR

DE

LA

UNIVERSIDAD

TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUÍS CÓRDOBA

Tema:

Ineptitud sustantiva de la demanda - carácter no enjuiciable

de los actos de reanudación de convocatorias - Terminación

del proceso

AUTO

En cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA,

procede el despacho a estudiar de oficio, la configuración de la excepción previa de

ineptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1

.1. La demanda y su trámite

El señor Darío Palomeque Ortiz, actuando en nombre propio, presentó demanda,

en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de

2

2

011, en procura de obtener la anulación del Acuerdo 00101 del 24 de octubre de

025, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó

Diego Luis Córdoba.

1

.2. Los hechos

El demandante adujo que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia

de tutela proferida en «el mes de agosto de 2025», ordenó al Consejo Superior

Universitario dar continuidad al proceso eleccionario de los representantes de los

egresados, docentes y autoridades administrativas ante dicho panel directivo, que se

inició en el año 20242, hasta culminar el calendario electoral vigente.

1

«Mediante el cual se levanta la suspensión establecida en el Acuerdo 0038 del 05 de diciembre de 2024 y se

deja en firme el Acuerdo 0030 del 13 de noviembre de 2024 mediante el cual se convocó a elecciones de

representante de egresados al Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba».

2

El Consejo Superior Universitario, mediante Acuerdo 0030 del 13 de noviembre de 2024, autorizó, reglamentó y

convocó la elección del representante de los egresados ante ese organismo directivo. No obstante, dado que el 2

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1

 

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Sostuvo que el 24 de octubre de 2025, el Consejo Superior Universitario de la UTCH

expidió, entre otros, el Acuerdo 00103, por medio del cual convocó los comicios para

elegir al representante de los egresados ante ese organismo de dirección.

Advirtió que el acuerdo en mención fijó el cronograma electoral, abrió nuevas

inscripciones, y modificó el calendario inicial, sin autorización ni participación del

Comité Electoral, que es el órgano competente para el efecto.

1

.3. Normas violadas y concepto de la violación

En criterio de la parte actora, el acto demandado desconoció los artículos 6, 29, 40 y

69 de la Constitución Política; 28, 29 y 57 de la Ley 30 de 1992; 13, 137, 231 y 238

de la Ley 1437 de 2011; 2 y 4 de la Ley 1757 de 2015; y el Acuerdo 0021 del 21 de

septiembre de 2011 (Estatuto Electoral de la UTCH).

Al respecto, expuso que el acuerdo acusado se expidió sin competencia, toda vez que

la determinación del cronograma de los comicios corresponde al Comité Electoral,

conforme lo prevé el Estatuto Electoral de la UTCH (Acuerdo 021 de 2011).

Adujo que el órgano de dirección desacató la orden judicial de tutela al abrir nuevas

inscripciones, modificar el cronograma y aprobar otros acuerdos sin contar con la

participación del Comité Electoral.

Consideró que los actos demandados desconocieron la autonomía universitaria de

que trata el artículo 69 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 28 de la Ley 30

de 1992, por la alegada usurpación de funciones.

1

.4. Trámite procesal

Mediante providencia del 4 de diciembre de 20254, el magistrado ponente admitió la

demanda y, en auto separado5 de la misma fecha, dispuso correr traslado de la

solicitud de suspensión provisional i) al presidente del Consejo Superior de la

Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba y, ii) a la agente del Ministerio

Público, por el término de cinco (5) días.

de diciembre de 2024 se presentaron actos vandálicos, el referido estamento, mediante Acuerdo 0038 del 5 de

diciembre de 2024, se suspendió el proceso eleccionario hasta tanto se superara la situación de anormalidad

institucional. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la sentencia de tutela referida, ordenó al Consejo

Superior Universitario y al Comité Electoral, la presentación de una propuesta de reactivación y continuidad del

Calendario Electoral, en relación con los procesos suspendidos. Entre otras consideraciones, el tribunal advirtió

que la situación de anormalidad que provocó la interrupción del certamen electoral se había superado, y que el

orden institucional se restableció desde el 3 de marzo de 2025.

3

«Mediante el cual se levanta la suspensión establecida en el Acuerdo 0038 del 05 de diciembre de 2024 y se

deja en firme el Acuerdo 0030 del 13 de noviembre de 2024 mediante el cual se convocó a elecciones de

representante de egresados al Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba».

4

5

Anotación 00005 del expediente visible en Samai.

Anotación 00006 del expediente visible en Samai.

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Por auto del 18 de diciembre de 2025 se corrigieron las providencias anteriores,

en el sentido de precisar que el medio de control de la referencia se admitió

únicamente respecto del Acuerdo 010 del 24 de octubre de 2025.

En auto del 22 de enero de 2026 se negó la medida cautelar deprecada en la

demanda.

A través de proveído del 19 de marzo de 2026 se dispuso la vinculación, como

demandada, de la Universidad Tecnológica del Chocó, y se rechazó, de plano, una

solicitud de nulidad procesal.

Contra la providencia anterior presentó recurso de apelación. Mediante proveído del

1

7 de abril de 2026 se rechazó la alzada, por improcedente, se adecuó a reposición y

no se repuso lo decidido en el auto del 19 de marzo de 2026.

Por auto del 5 de mayo de 2026, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, para

lo cual el ponente se pronunció sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las

pruebas, fijó el litigio, y corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público

para que rindiera concepto.

II. CONSIDERACIONES

2

.1. Competencia

El despacho es competente para emitir un pronunciamiento, de oficio, frente a la

configuración de una excepción previa, de conformidad con lo establecido en el

artículo 125, numeral 3º del CPACA6.

2

.2. La excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos

formales

La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el

demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto

procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la

contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii)

excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido,

por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo

y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa

pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en

forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción

y cosa juzgada. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado:

6

Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las

siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias

y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

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En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de

fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la

litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta

de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas

perentorias, como la cosa juzgada.

Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio,

buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de

desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su

modificación parcial.7

Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión

expresa del artículo 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales

está la de «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» (Num.5),

según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados

por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en

algunos casos, un fallo inhibitorio.

Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal

denominado «demanda en forma»8, que se refiere a los requisitos o condiciones

mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166

del CPACA, tales como, i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las

pretensiones, iii) hechos y omisiones, iv) normas violadas y concepto de violación

cuando se trata de impugnar actos administrativos, v) la estimación razonada de la

cuantía cuando sea necesaria, vi) la dirección de las partes, vii) anexos de la

demanda y; viii) la individualización del acto acusado.

Respecto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda esta corporación,

mediante sentencia del 12 de septiembre de 20199, precisó lo siguiente:

La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende

porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su

análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma

respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos

encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.

(…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no

se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el

contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166

de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

7

H. Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009,

Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado:

Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES.

8

9

Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición.

Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez,

sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017)

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En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar

el desgaste innecesario para la administración de justicia con la adopción de

decisiones que no resuelvan de fondo la controversia, debido a la ausencia de

requisitos formales del escrito introductorio o cuando el acto objeto de enjuiciamiento

no es pasible de control judicial. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que

cuando el acto demandado no es susceptible de ser enjuiciado, esta circunstancia

constituye una irregularidad que hace alusión al presupuesto de la «demanda en

forma», por lo que es procedente declarar la excepción de «ineptitud de la demanda».

Al respecto ha dicho:

2- A esos efectos, la Sala encuentra pertinente destacar que, en el marco de procesos

de nulidad simple, el acto administrativo, además de ser la prueba de los hechos

narrados, es el objeto de la pretensión y del proceso. En ese contexto, el juez debe

verificar si la decisión administrativa que se discute tiene la virtualidad de producir algún

efecto general o particular y, en esa medida, determinar si la acción promovida por el

demandante tiene objeto, es decir, si hay un acto administrativo pasible de control

judicial (auto del 28 de abril de 2016, expediente 20392, CP: Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas).

Por tanto, en el marco de la audiencia inicial de un proceso de única instancia el

magistrado ponente está habilitado para declarar, de oficio o a petición de parte, que se

ha configurado la excepción previa de inepta demanda por ausencia del acto acusado

y dar por terminado el proceso, pues no todo pronunciamiento de la autoridad

administrativa es un acto susceptible de control judicial10.

Por lo tanto, se concluye que, en materia contenciosa administrativa, cuando el

funcionario judicial advierta que el acto demandado no es justiciable, debe proceder a

declarar la ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, dar por terminada

la causa judicial11.

2

.3. Caso concreto

El despacho anticipa que declarará probada, de oficio, la excepción de inepta

demanda, toda vez que el acuerdo cuya nulidad se pretende no es pasible de control

jurisdiccional, por tratarse de un mero acto de trámite que dispuso reanudar un

proceso electoral previamente suspendido.

Si bien esta judicatura admitió la demanda, y adelantó el trámite procesal

correspondiente, lo cierto es que, con ocasión de la revisión profunda del contenido

del acto acusado, aun cuando el calendario electoral allí previsto contempla todas las

1

0 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 23 de agosto de 2018. M.

P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00001-00(22874). Actor: Álvaro

Andrés Díaz Palacios. Demandado: DIAN. En el mismo sentido ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso

Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B" auto de 26 de junio de 2020. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00193-01(3250-19). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso

Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia 16 de 2020. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad.: 54001-23-33-

0

00-2018-00044-01(24983). Actor: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS. Demandado: Municipio de

Toledo (Norte de Santander)

1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 26 de octubre de 2020. Exp: 11001-03-24-000-2019-00431-00.

M.P: Luis Alberto Álvarez Parra.

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etapas de una convocatoria propiamente dicha, a partir de su publicación, lo cierto es

que la misma no contiene decisiones tendientes a definir una situación jurídica distinta

de la que se concretó en la invitación primigenia.

Conforme lo expuso esta sala, en providencia del 21 de mayo de 202612, el acto que

se limita a reanudar una convocatoria «no contiene una manifestación de la

administración tendiente a definir una situación jurídica, esto es, no creó, extinguió ni

modificó las reglas establecidas» en la convocatoria primigenia, comoquiera que

«

corresponde a un mero acto de reanudación del proceso eleccionario» previamente

definido.

En este asunto, se acreditó que, a través del Acuerdo 0020 del 11 de julio de 2024, el

Consejo Superior Universitario de la UTCH reglamentó y convocó la elección del

representante de los egresados, periodo 2024-2027, ante el referido órgano directivo.

No obstante, por medio del Acuerdo 0030 del 13 de noviembre de 2024, el Consejo

Superior Universitario revocó el Acuerdo 0020 del 11 de julio de 2024, y convocó,

nuevamente, la elección de que se trata. Según las consideraciones de este acto, la

situación de anormalidad académica y administrativa que se presentó al interior de la

institución, impidió la publicación de la convocatoria y el trámite de las inscripciones

en los términos inicialmente previstos.

Ahora bien, en dicho acto se establecieron las calidades y requisitos que debían reunir

los aspirantes, en los términos del Estatuto General de la UTCH; fijó los parámetros

para la inscripción, los documentos pertinentes, y el periodo de reclamaciones;

dispuso los derroteros para escoger los jurados de votación, claveros, escrutadores,

y testigos electorales, así como las funciones correspondientes; estableció los

elementos para la ubicación de los candidatos y el diseño de la tarjeta electoral; y

determinó la conformación del censo, su publicación y el procedimiento para las

reclamaciones del caso.

El calendario que se fijó para ese entonces, contempló la primera etapa consistente

en la publicación de la convocatoria, el 15 de noviembre de 2024, y estableció las

fechas de las actividades descritas, entre las que vale la pena destacar las

correspondientes a las inscripciones, entre el 18 y 22 de noviembre de 2024, las

reclamaciones contra el censo electoral y su resolución, del 5 al 9 de diciembre de

2

024, la elección y el escrutinio general, el 10 de diciembre de 2024, y la resolución

de las impugnaciones, prevista entre el 11 al 18 de diciembre de la misma anualidad.

Posteriormente, el Consejo Superior Universitario dictó el Acuerdo 038 del 5 de

diciembre de 2024, en cuyo artículo segundo dispuso «[s]uspender el proceso de

elección de representante de los Egresados convocado mediante el Acuerdo

0

030 del 13 de noviembre de 2024», por problemas de orden público que afectaron

1

2 Exp: 68001-23-33-000-2025-00786-01. M.P: Gloria María Gómez Montoya.

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el desarrollo normal de las elecciones, particularmente los desmanes vandálicos del

2

de diciembre de 2024, que generaron el incendio de las oficinas de la Vicerrectoría

Administrativa y Financiera y la de Registro y Control.

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de tutela de segunda

instancia del 21 de julio de 202513, ordenó al Consejo Superior Universitario y al

Comité Electoral, «que en el término improrrogable de diez (10) días hábiles contados

a partir de la notificación de esta providencia, presenten la propuesta de reactivación

y continuidad del Calendario Electoral, en relación con los procesos

suspendidos mediante Acuerdo No. 0038 del 5 de diciembre de 2024,

garantizando su pronta culminación y el respeto a los principios de

participación, pluralismo y representatividad institucional» (negrillas fuera de

texto).

Lo anterior, con ocasión de una acción de tutela que presentó el señor Darío

Palomeque Ortiz quien, en su condición de egresado y participante de la convocatoria

para elegir al representante de los egresados, invocó el amparo de, entre otros, de su

derecho a elegir y ser elegido, vulnerado por los referidos organismos por no reanudar

el proceso electoral, suspendido mediante el Acuerdo 0038 del 5 de diciembre de

2

025.

Al respecto, el tribunal encontró acreditado que la situación de anormalidad por la que

atravesaba la UTCH se superó desde el 3 de marzo de 2025 de manera que, para el

momento en que dictó la sentencia, habían transcurrido mas de tres meses sin que

se reanudara el proceso electoral suspendido.

El 24 de octubre de 2025, el Consejo Superior Universitario dictó el Acuerdo 0010,

acto demandado, mediante el cual dispuso, en su artículo 1.°, «[l]evantar la

suspensión establecida mediante el Acuerdo No. 0038 del 5 de diciembre de 2024,

y en consecuencia dar continuidad a los dispuesto en el Acuerdo 0030 del 13 de

noviembre de 2024».

Si bien en dicho acto se fijó un cronograma electoral, lo cierto es que ello deviene de

la imposibilidad de continuar con el que se determinó en el acto inicial de convocatoria,

dado el transcurso del tiempo, pues las etapas previstas en el Acuerdo 0030 de 2024

contemplaban fechas de esa anualidad.

Así mismo, aun cuando dio apertura a un nuevo periodo de inscripciones, no debe

perderse de vista que el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia de tutela

referida, ordenó la reactivación del proceso electoral con «respeto a los principios de

participación, pluralismo y representatividad institucional», que es la forma en la que

procedió el Consejo Superior Universitario para, precisamente, garantizar la

participación de quienes se graduaron en el año 2025, esto es, con posterioridad a la

1

3 Exp: 27001-33-33-008-2025-00067-01.

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convocatoria inicial, según se indicó en el acto demandado, de manera que lo resuelto

sobre este particular se enmarca en la ejecución del fallo constitucional.

En todo caso, es necesario tener en cuenta que el acto acusado dejó incólume la

validez que las inscripciones de quienes en principio acudieron a la convocatoria

suspendida.

El acuerdo acusado dispuso aplicar las demás disposiciones de la convocatoria inicial.

En orden a lo expuesto, hay lugar a concluir que el Acuerdo 0010 del 24 de octubre

de 2025 no contiene una manifestación de la administración tendiente a definir una

situación jurídica, por cuanto no extinguió ni modificó las reglas de la convocatoria

primigenia, pues se limitó a reanudarla en cumplimiento de una orden judicial.

Por lo tanto, no es posible continuar con el trámite de esta demanda por configurarse

la excepción de ineptitud sustantiva por ausencia de acto enjuiciable, imponiéndose

declarar de oficio la prosperidad de dicho medio exceptivo y a dar por terminado el

proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada, de oficio, la excepción previa de ineptitud de la

demanda, respecto del Acuerdo 0010 del 24 de octubre de 2025, proferido por el

Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba

«

Mediante el cual se levanta la suspensión establecida en el Acuerdo 0038 del 05 de

diciembre de 2024 y se deja en firme el Acuerdo 0030 del 13 de noviembre de 2024

mediante el cual se convocó a elecciones de representante de egresados al Consejo

Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba».

SEGUNDO: DECLARAR la terminación del presente proceso y ordenar el archivo del

expediente, una vez en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

«

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de

radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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