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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-0324-000-2020-00510-00

Demandante: Distribuidora Kiramar S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero con interés: Lifetime Brands Inc

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Recurso de súplica contra la decisión de rechazar la demanda reformada

Decisión: Revoca

AUTO QUE RESUELVE SÚPLICA

La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el demandante1 contra el auto de 21 de noviembre de 20242, mediante el cual el magistrado sustanciador3 rechazó la demanda reformada, por no haberla subsanado en debida forma.

  1. ANTECEDENTES

El 01 de diciembre de 20204, la sociedad Distribuidora Kiramar S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a que se accediera a las siguientes pretensiones:

[…] 1 PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 201079 del 24 de abril de 2020 por medio de la cual Dirección de Signos Distintivos de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro de la marca DKASA (MIXTA), para distinguir productos comprendidos en la clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza, versión 11, solicitada a favor de la sociedad DISTRIBUIDORA KIRAMAR S.A.S. Todo lo cual obra en el expediente SD2019/0082323.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 54881 del 9 de septiembre de 2020 por medio de la cual la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 201079 del 24 de abril de 2020 por medio de la cual la Dirección de Signos Distintivos negó el registro de la marca DKASA (MIXTA), para distinguir productos comprendidos en la clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza, versión 11, solicitada a favor del señor DISTRIBUIDORA KIRAMAR S.A.S.. Todo lo cual obra en el expediente SD2019/0082323.

TERCERO: Que como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se conceda el registro de la marca DKASA (MIXTA), para distinguir productos comprendidos en la

1 Índice 48 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

2 Índice 44 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

3 Dr. Hernando Sánchez Sánchez.

4 índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza, versión 11, solicitada a favor del señor DISTRIBUIDORA KIRAMAR S.A.S.

Como consecuencia de lo anterior, le asigne certificado de registro a la referida marca.

CUARTO: Que se ordene a la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia De Industria Y Comercio, realizar la anotación pertinente y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. […].

El 12 de febrero de 20215, el despacho sustanciador inadmitió la demanda en los siguientes términos:

Defectos y término para corregir

De la revisión de los anexos de la demanda, se observa que la parte demandante no allegó prueba de la existencia y representación de Distribuidora Kiramar S.A.S., por lo que este Despacho requerirá a la parte demandante para que:

APORTE prueba de la existencia y representación de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.° del artículo 166 de la Ley 1437.

De la revisión de la demanda y sus anexos, se observa que, por un lado, la persona jurídica extranjera Mikasa Licensing, Inc. es titular de la marca nominativa MIKASA, que identifica productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza, con base en la cual se negó el registro solicitado, por lo que es un tercero con interés directo en el resultado del proceso; y por el otro, la parte demandante informó los datos del representante designado en la República de Colombia por dicha persona jurídica extranjera, pero no aportó prueba de la existencia y representación de Mikasa Licensing, Inc. ni documento alguno que acreditara la designación del representante, por lo que este Despacho procederá a requerir a la parte demandante para que:

APORTE prueba de la existencia y representación de Mikasa Licensing, Inc., de conformidad con lo establecido en el numeral 4.º del artículo 166 de la Ley 1437 y, según sea el caso, del artículo 251 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012.

APORTE prueba de la designación del representante en la República de Colombia de Mikasa Licensing, Inc., de acuerdo a lo establecido en los artículos 543 y 597 del Código de Comercio.

El 04 de marzo de 20216, la actora allegó escrito de subsanación y a su vez reformó la demanda indicando que el tercero con interés correspondía a Lifetime Brands Inc, con fundamento en una sesión de derechos marcarios frente a una de las marcas opositoras en el trámite administrativo.

El 19 de febrero de 20247, el magistrado sustanciador rechazó por primera vez la demanda reformada con fundamento en lo siguiente:

5. Atendiendo a que la demandante: i) no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda; ii) no aportó prueba de la existencia y representación de Mikasa Licensing, Inc., tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii)

5 índice 04 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

6 índice 09 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

7 índice 15 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

presentó reforma integrada con la demanda y no aportó prueba de la existencia y representación de Lifetime Brands Inc.: este Despacho considera que la demandante no corrigió la totalidad de los defectos advertidos, y, en ese sentido, se rechazará la demanda reformada y se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos al demandante, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

El 29 de febrero de 20248, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación en contra de la anterior decisión.

El 24 de mayo de 20249, el magistrado sustanciador resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y adecuó el recurso de apelación presentado al de súplica.

El 05 de septiembre de 202410, la Sala de la Sección Primera resolvió el recurso de súplica en los siguientes términos:

5.2.1. De acuerdo con los antecedentes reseñados, el problema jurídico que la Sala deberá resolver consiste en determinar si era procedente rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber sido subsanada aportando la prueba de la existencia y representación de la sociedad que inicialmente fue presentada como tercera con interés, si la actora presentó escrito de reforma de la demanda en el que indicó que quien debía actuar en tal calidad era otra compañía, pero con este documento tampoco acreditó la existencia y representación de esta última.

(…)

5.3. Conclusión

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el auto del 19 de febrero de 2024 no se ajustó a derecho al rechazar la demanda por no haber sido subsanada en el sentido de aportar la prueba de la existencia y representación de Mikasa Licensing, Inc., pues la actora presentó escrito de reforma de la demanda en el que indicó que quien debía actuar en calidad de tercero interesado era Lifetime Brands, Inc., y sobre este último sujeto no se le había efectuado tal requerimiento, al no haberlo identificado originalmente como tal. En consecuencia, se revocará la decisión recurrida para que en su lugar se provea sobre la admisión de la demanda así reformada.

El 15 de octubre de 202411, el despacho sustanciador por segunda vez inadmitió la demanda en los siguientes términos:

Defecto y término para corregir

De la revisión dde(sic) la demanda reformada y sus anexos, se advierte que no se aportó prueba de la existencia y representación Lifetime Brands Inc.; por lo que este Despacho requerirá a la demandante para que:

APORTE prueba de la existencia y representación de Lifetime Brands Inc., de conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del artículo 166 de la Ley 1437 y, según sea el caso, del artículo 251 de la Ley 1564.

8 Índice 19 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

9 índice 25 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

10 índice 31 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

11 índice 37 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho inadmitirá la demanda reformada y se concederá al demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija el defecto señalado supra, so pena de rechazo de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437.

El 30 de octubre de 202412, la actora allegó escrito de subsanación de la demanda reformada.

  1. EL AUTO OBJETO DE RECURSO
  2. El 22 de noviembre de 202413, el despacho sustanciador rechazó por segunda la demanda reformada, por no haberla subsanado en debida forma, decisión que la sustentó en los siguientes considerandos:

    Sobre el rechazo de la demanda

    Vistos: i) el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre el rechazo de la demanda; ii) el artículo 166 ibidem, en especial el numeral 4.°, sobre anexos de la demanda; y ii) el artículo 251 Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.

    Atendiendo a que la demandante: i) no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda reformada; y ii) no aportó prueba de la existencia y representación de Lifetime Brands Inc. con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley: este Despacho considera que la demandante no corrigió el defecto advertido y, en ese sentido, se rechazará la demanda reformada y se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos al demandante, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

  3. EL RECURSO DE SÚPLICA
  4. El 2 de diciembre 202414, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio súplica contra la anterior decisión, argumentando lo siguiente:

    La parte recurrente sostuvo que el 30 de octubre de 2024, había corregido todos los defectos señalados en la providencia del 15 de octubre de 2024. Explicó que aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad extranjera Lifetime Brands Inc., junto con su traducción oficial, cumpliendo así los requisitos del artículo 251 del Código General del Proceso y lo exigido por el numeral 4 del artículo 166 del CPACA.

    Explicó que, a pesar de lo anterior, la providencia recurrida afirmó que la demandante no había acreditado la existencia y representación de la sociedad, sin explicar cuáles requisitos no se cumplían. La actora sostuvo que esta apreciación desconocía que ya se había allegado el certificado de constitución expedido por el Estado de Delaware y el poder otorgado a la apoderada en Colombia, documentos que demostraban la existencia de la sociedad y su representación legal para asuntos de propiedad industrial.

    12 índice 42 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

    13 Índice 44 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

    14 Índice 48 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

    La recurrente señaló que, conforme al Código de Comercio y a las normas aplicables a sociedades extranjeras, la representación podía acreditarse por cualquier medio probatorio reconocido en la ley, y que Lifetime Brands Inc., al no tener negocios permanentes en Colombia, cumplía con la obligación de designar representante en Bogotá, prueba que también fue aportada oportunamente.

    En suma, de lo anterior, adujo que en el trámite administrativo ante la Superintendencia de Industria y Comercio nunca se exigió el certificado de existencia y representación, pues el poder presentado fue suficiente para la transferencia del registro de la marca MIKASA. Por ello, consideró que exigir dicho documento en sede judicial implicaba imponer requisitos adicionales que obstaculizaban el acceso a la justicia y desconocían el principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 11 del Código General del Proceso y en el artículo 228 de la Constitución.

    La recurrente citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el exceso ritual manifiesto, indicando que la decisión recurrida privilegiaba formalismos innecesarios que impedían la materialización de los derechos sustanciales. A su juicio, la exigencia del anexo cuestionado constituía un obstáculo desproporcionado, especialmente cuando ya se había demostrado la existencia y representación de la sociedad extranjera mediante documentos válidos y suficientes.

    El 27 de enero de 202515, el magistrado sustanciador resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y ordenó remitir el recurso de súplica a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación para lo de su competencia.

  5. CONSIDERACIONES

Competencia y oportunidad

De conformidad con el numeral 2° del artículo 24616 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1º a 8º del artículo 243 ibidem, entre los que se encuentra el que rechace la demanda (numeral 1º). En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló en contra del auto de 21 de noviembre de 2024 resulta procedente.

De otra parte, se tiene que el auto recurrido fue notificado por estado del 28 de noviembre de 202417 y el recurso de súplica contra dicha decisión se presentó mediante mensaje de datos el 2 de diciembre de 202418. Por tanto, se radicó en la oportunidad prevista en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

Análisis del asunto

De acuerdo con los antecedentes reseñados, el problema jurídico que la Sala deberá resolver consiste en determinar si era procedente rechazar la demanda

15 Índice 54 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

16 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

17 Índice 47 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

18 Índice 48 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.

reformada del asunto por no haber sido subsanada en el sentido de acreditar la existencia y representación legal del tercero con interés, si la actora manifestó haber aportado dicho documento con la subsanación de la demanda y además había aportado el poder mediante el cual aquel facultó a un profesional del derecho para representarla en los trámites administrativos de propiedad industrial.

Para resolver el problema así planteado, debe tenerse en cuenta que el numeral 4º del artículo 16619 del CPACA exige que como anexo de la demanda se allegue la prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado.

En ese orden, al revisar las actuaciones realizadas en el proceso judicial se advierte por parte de la Sala que la actora aportó con el segundo escrito de subsanación de la demanda del 30 de octubre de 2024, el certificado de existencia del tercero con interés junto con la respectiva traducción oficial20, así:

19 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…)

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. (…)”.

20 Realizada por Luis Alejandro Daniel Rafael Vega Ramírez, Traductor e Interprete Oficial de y para la Republica de Colombia

De igual manera, se advierte que en el primer escrito de subsanación y reforma de la demanda del 04 de marzo de 202121, la parte actora allegó copia del poder de representación otorgado por el tercero con interés a la señora Dilia María Rodríguez D´Aleman.

Con base en los anteriores documentos, la Sala considera necesario señalar que el artículo 8522 del CGP establece que cuando el demandante conozca e informe la identidad del representante legal del demandado, el juez deberá ordenar que aquel, al responder la demanda, aporte las pruebas que acrediten su representación. Si omite hacerlo o guarda silencio, el proceso continuará su curso. En caso de desconocerse quién ejerce la representación legal del demandado, corresponderá proceder con su emplazamiento

En esa medida, la Sala advierte que la parte actora, desde la presentación del escrito de la demanda reformada del 4 de marzo de 2021, informó el nombre y la dirección de notificación del representante legal del tercero con interés, aportando el correspondiente poder, en los siguientes términos:

ANEXOS

(…)

3. Documento de poder en el que costa la representación de la sociedad LIFETIME BRANDS, INC., en Colombia.

NOTIFICACIONES Y DIRECCIONES

(...)

El Tercero Interesado, la sociedad LIFETIME BRANDS INC., recibirá notificaciones a través de su apoderada para los asuntos de propiedad industrial en Colombia en la Carrera 11 No. 86 – 53, Piso 6, Bogotá; Teléfono 618 1088; Correo Electrónico notificaciones@clarkemodet.com.co, según documentos que obran en el expediente 93381418 de los archivos de la demandada.

Por tanto, con base en la anterior información no correspondía en principio inadmitir por segunda vez la demanda reformada y menos aún rechazarla por no haber

21 índice 09 del Sistema de Gestión Documental SAMAI, documento denominado 18RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DCTO_REPRESENTACION_EN_COLO MBIA_CESION3QPDF(.PDF) NroActua 9.

22 “Artículo 85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. // En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado (…). // Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: (…) 2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas. Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de ella. (…) 4. Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá a su emplazamiento en la forma señalada en este código”.

subsanado en los términos del numeral 2° del artículo 169 del CPACA, sino dar aplicación al artículo 85 del CGP.

Igualmente, esta Sala procedió a verificar el poder aportado por la actora, mediante el cual el tercero con interés facultó a la señora Dilia María Rodríguez D´Aleman., para representarla en los asuntos de propiedad industrial. El poder referido se otorgó en los siguientes términos23:

Al respecto, debe precisarse que el artículo 5824 del Código General del Proceso establece tres reglas sobre la representación de personas jurídicas extranjeras. En primer lugar, dispone que la representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se rige por el Código de Comercio, cuyo artículo 486 determina que su existencia se acredita mediante el certificado expedido por la respectiva cámara de comercio25. En segundo término,

23 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instancia

24 “Artículo 58. Representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro. La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio.

Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Para tal efecto protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la oficina pública correspondiente.

Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código. Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país”. (Subrayas del despacho).

25 Lo que, en los términos del artículo 471 CCo, involucra el establecimiento de una sucursal con domicilio en el territorio nacional, mediante la protocolización en una notaría del lugar que elija para

señala que las personas jurídicas extranjeras que establezcan negocios o pretendan desarrollar su objeto social en el país deberán designar apoderados con capacidad para representarlas judicialmente, protocolizando en notaría la prueba de su existencia y representación, e inscribiendo un extracto ante la autoridad competente. Finalmente, respecto de las entidades extranjeras sin negocios permanentes en Colombia, el precepto indica que serán representadas en juicio por el apoderado que constituyan conforme a las formalidades del código y, mientras no lo hagan, por quienes administren sus negocios en el país.

De lo anterior se colige que la forma de acreditar la existencia y representación de las sociedades extranjeras varía según su vinculación económica con el territorio nacional. Así, únicamente las que mantienen negocios permanentes en el país están obligadas a aportar el certificado de existencia y representación expedido por una cámara de comercio colombiana. Por el contrario, aquellas que únicamente establecen negocios, desean desarrollar su objeto social o carecen de negocios permanentes pueden acreditar su existencia y representación mediante la designación de apoderado con poder debidamente otorgado y protocolizado.

Cabe anotar que, en este sentido, en providencia del 29 de enero de 202626, se estudió un caso con supuestos facticos similares, en la que esta Sección se pronunció, en los siguientes términos:

En este sentido, en casos similares, esta Sección se ha pronunciado, así:

(…) el inciso tercero artículo 58 del CGP establece que las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia deben ser representadas judicialmente por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en el mismo código, y que, mientras lo constituyen, serán representadas por quienes les administren sus negocios en el país.

(…)

Entonces, la Sala observa que, en los términos de la parte inicial del tercer inciso del artículo 58 del CGP, la existencia y representación de la tercera interesada dentro del juicio se acreditará cuando esta intervenga y otorgue poder para ser representada; y que, de acuerdo con la parte final del mismo inciso, mientras la empresa otorga dicho poder, se tendrá por su representante a quien administre sus negocios en el país.

(…)

5.2.6. Así las cosas, la Sala estima que, de conformidad con el tercer inciso del artículo 58 del CGP, el poder allegado por la demandante, que en su momento fue conferido por Ages Tekstil Pazarlama Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi a una firma de representación legal, acredita que esta es quien administra en el país el negocio específico que originó la presente discusión, valga recordar, el atinente al registro de la marca “SLIPSTOP”.

su domicilio, entre otros, de los documentos que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes.

26 Auto del 29 de enero de 2026, consejero ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro, radicación: 25000-2341-000-2025-01391-01, acción: nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Labcoresoft Holding AG. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.

En consecuencia, en este momento procesal, el anterior documento constituye la prueba de la existencia y representación legal de la compañía citada como tercera interesada y, por lo tanto, es claro que Stop S.A.S. subsanó la demanda de acuerdo con lo ordenado en el auto del 30 de junio de 2023. Lo anterior, sin perjuicio de que, al ser vinculada formalmente a este trámite, la referida sociedad otorgue el respectivo poder, con el lleno de los requisitos exigibles en el proceso judicial.

5.2.4.3. Así las cosas, la Sala estima que el poder otorgado por Laboratory Corporation of America Holdings a TRIANA, URIBE & MICHELSEN para su representación en todos los trámites administrativos relacionados con la propiedad industrial constituye prueba suficiente de que estos ejercen, en territorio colombiano, la administración del negocio específico que originó la presente controversia. Cabe recordar que este asunto tiene como núcleo la solicitud de cancelación por no uso presentada por la sociedad Laboratory Corporation Of America Holdings, tercero con interés en el presente proceso, en contra de la marca LABCORE (nominativa), de titularidad de LABCORESOFT HOLDING AG,27

En consecuencia, de todo lo expuesto, la Sala estima que el poder otorgado por Lifetime Brands Inc, tercero con interés, a la señora Dilia María Rodríguez D´Aleman para su representación en todos los trámites administrativos relacionados con la propiedad industrial constituye prueba suficiente de que estos ejercen, en territorio colombiano, la administración del negocio específico que originó la presente controversia.

En consecuencia, en el estado actual del proceso y conforme a lo previsto en el artículo 58 del Código General del Proceso, el poder aportado por la actora acredita tanto la existencia de la sociedad citada como tercera interesada como la representación legal para defender sus intereses en el país. Por ende, se tiene por debidamente subsanada la demanda en los términos ordenados mediante el auto del 15 de octubre de 2024.

Lo anterior se entiende, naturalmente, sin perjuicio de que, una vez se formalice la vinculación procesal de la referida sociedad al presente trámite, esta otorgue un nuevo poder con el lleno de todos los requisitos formales y materiales exigidos por el ordenamiento procesal para su válida actuación en sede judicial.

5.3. Conclusión

Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar, dispondrá que se provea sobre la admisión de la demanda previa la verificación de los demás requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

27 Ver entre otros –Auto del 19 de septiembre de 2024, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, radicación: 11001 03 24 000 2021 00305 00, acción: nulidad relativa, demandante: Stop S.A.S., demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.

Auto del 31 de octubre de 2024, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, radicación: 11001 03 24 000 2022 00039 00, acción: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Inversiones Euro S.A., demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 21 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para que se provea sobre la admisión de la demanda previa la verificación de los demás requisitos legales.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Pregúntale a Procuradur-IA

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