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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD

Radicación núm.:11001-03-24-000-2024-00064-00

Demandante: ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES

Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Auto que admite demanda

El señor Óscar Leonardo Villamizar Meneses, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201, presentó demanda contra el Decreto núm. 0044 de 30 de enero de 202.

Mediante auto de 12 de julio de 2024 se inadmitió la demanda, el cual fue notificado electrónicamente el 16 de julio de 2024 y por estado el 18 del mismo mes y año.

A través de memorial de 18 de julio de 2024 y estando dentro de la oportunidad legal, el demandante corrigió la demanda.

Precisado lo anterior, se advierte que la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437, el cual dispone:

“[…] Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.

También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]”.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00064-00

Demandante: Óscar Leonardo Villamizar Meneses

Como se observa, la nulidad por inconstitucionalidad procede contra: i) los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 Constitucionales, por infracción directa a la Constitución; y ii) los actos de carácter general que, por expresa disposición constitucional, sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los requisitos de procedencia del referido medio de control, precisó:

“[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes:

En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudenci que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución.

En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica […].

En el sub examine, no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto:

Si bien el Decreto núm. 0044 de 2024 es un acto administrativo de carácter general expedido por el Gobierno Nacional y tiene sustento en el numeral 11. del artículo 189 Constitucional, también fue expedido con fundamento en las Leyes 489 de 29 de diciembre de 199 y 99 de 22 de diciembre de 199.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00064-00

Demandante: Óscar Leonardo Villamizar Meneses

Por lo tanto, el juicio de validez a efectuarse no se circunscribe solamente a la confrontación directa entre el acto acusado y la Constitución Política, sino que requiere el análisis de normas con rango de ley.

El acto demandado no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias y tampoco es un decreto legislativo que imponga su remisión a la Corte Constitucional, y

El decreto acusado no es un reglamento constitucional autónomo, expedido en ejercicio de atribuciones permanentes derivadas directamente de la Constitución Política.

El Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 de la Ley 1437, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda es el de nulidad, previsto en el artículo 137 ibidem, razón por la cual la demanda será adecuada a este medio de control.

Por ajustarse a lo previsto en los artículos 161 a 166 de la Ley 1437, se admitirá la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad al medio de control de nulidad.

SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTUAR las correspondientes anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, en relación con la adecuación del medio de control.

TERCERO: ADMITIR la demanda de nulidad presentada por el señor Óscar Leonardo Villamizar Meneses contra el Decreto núm. 0044 de 30 de enero de 2024, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Minas y Energía y la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

En consecuencia, se dispone:

NOTIFICAR la presente providencia por estado a la parte actora, en la forma

indicada en el artículo 20 de la Ley 1437.

NOTIFICAR personalmente al Presidente de la República o a quien este haya delegado la facultad de recibir notificaciones.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00064-00

Demandante: Óscar Leonardo Villamizar Meneses

NOTIFICAR personalmente al Ministro de Minas y Energía y a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.

NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público.

COMUNICAR al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del presente proceso y REMITIR copia electrónica de esta providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos.

De conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437, CORRER traslado de la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, plazo dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437.

Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1º. del artículo 175 de la Ley 1437, EXHORTAR a los demandados para que alleguen los antecedentes del acto administrativo acusado.

INFORMAR a la comunidad la existencia del proceso, por medio de publicación en la página web del Consejo de Estado, conforme lo dispuesto en el numeral 5. del artículo 171 de la Ley 1437.

TENER como parte demandante al señor Óscar Leonardo Villamizar Meneses.

TENER como parte demandada al Presidente de la República, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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