REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia:
Actores:
110010325000201600848001 (3941-2016)
Martha Patricia Zuica Monzón y Otros
Demandados:
Comisión Nacional del Servicio Civil2 e Instituto
Nacional de Vías3
Decisión:
Se ordena acumular a este proceso, las demandas
de Nulidad presentadas por los ciudadanos Indira
Elisa Pachón Serna, Alejandro Badillo Rodríguez,
Gustavo Mejía Zuluaga, Mauricio Javier Afanador
Cabiedes, Priscila Ramírez Ávila, Leonor Adriana
Mahecha Rojas, Jonathan Antonio Parra Murcia,
Jaime Acosta Martínez, Clara Inés Castaño Triana y
Luis Marino Fajardo Plazas
1.
Ingresa al Despacho el proceso de Nulidad,4 junto con otras diez
demandas, para resolver sobre su posible acumulación, así como sobre la
admisión de las mismas, en tanto versan genéricamente sobre el mismo
propósito, esto es, la declaratoria de nulidad de los siguientes actos
administrativos: (i) Acuerdo 533 de 2015 «por el cual se convoca a concurso
abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes
pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional
de Vías INVÍAS»; expedido por la CNSC y, (ii) Resolución 01588 de 2015 «por
el cual se modifica la resolución N°. 06415 de 2014, por la cual se expide manual
específico de funciones y competencias laborales para empleos de planta de
personal del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS», proferida por el INVÍAS.
1
Al cual se encuentran acumulados los expedientes de Nulidad presentadas por los ciudadanos
Alejandro Badillo Rodríguez (N.I. 3841-2016), Doly Angélica Moreno Caucali (N.I. 3935-2016),
William García Hernández (N.I. 3947-2016), Jaqueline Casas Useche (N.I. 3916-2016), Alexander
Cubillos Quintero (N.I. 4018-2016) y Juan Gabriel Duque Herrera (N.I. 3942-2016).
2
3
4
En adelante CNSC.
En adelante INVIAS.
Con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 10 de noviembre de 2017.
-
1 -
I.- EL PROCESO PRIMIGENIO
1.1.- PRETENSIONES Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA
PRIMIGENIA
2.
Este
Despacho
sustancia
el
proceso
de
Nulidad
Nro
11001032500020160084800 (3941-2016), donde funge como demandante
Martha Patricia Zuica Monzón, promovido para obtener la anulación del
Acuerdo 533 de 2015,5 expedido por la CNSC y de la Resolución 01588 de
2015, proferida por el INVÍAS,6 con fundamento en los siguientes argumentos
o cargos:
2.1. Desconocimiento de las leyes 594 de 20007 y 1409 de 2010,8 por las
cuales, en su orden, (i) se establecen los principios y reglas que regulan
la función archivística del Estado y (ii) se regula «el ejercicio profesional
de la Archivística» y se dicta el Código de Ética de dicha profesión. Para
la demandante: (a) tanto el Manual Específico de Funciones y Competencias
Laborales del INVÍAS, como la Convocatoria No. 325 de 2015 administrada
por la CNSC, omitieron incluir a los profesionales de la «Archivística» para
proveer los empleos ubicados en la Subdirección Administrativa de la entidad,
más específicamente en el área de Gestión Documental, que tienen
asignadas funciones de archivo de documentos, como lo exigen las normas
mencionadas; y (b) los referidos actos administrativos no exigieron, para el
desempeño de dichos empleos, el requisito relacionado con la presentación
de la tarjeta profesional o el certificado de inscripción profesional expedido
por el Colegio Colombiano de Archivistas.
2.2. Indebida aplicación de la Ley 1033 de 2006 «por la cual se establece la
Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al
servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía
Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector
Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se
conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la
5
Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos
vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías
INVÍAS.
6
Por la cual se modifica la Resolución 06415 de 2014, por la cual se expide manual específico de
funciones y competencias laborales para empleos de planta de personal del Instituto Nacional de Vías
–
INVIAS.
7
Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones.
Por la cual se reglamenta el Ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y
8
otras disposiciones.
-
2 -
Constitución Política». En criterio de la demandante, la Ley 1033 de 20069 es
aplicable únicamente en lo que tiene que ver con el «el sistema especial de
carrera» del personal civil, o no uniformado, del sector defensa y no cobija a
las procedimientos y situaciones que tienen que ver con la carrera
administrativa general. En esa medida, para la actora es ilegal el aparte del
artículo 6 del Acuerdo demandado, que señala que la convocatoria se regirá
por lo establecido, entre otras, en la Ley 1033 de 2006,10 por cuanto los
cargos a proveer pertenecen al INVÍAS, entidad que no hace parte del ramo
de defensa.
2.3. Vulneración del derecho a la igualdad. En criterio de la accionante, la
medida administrativa consistente en disponer el cobro de derechos de
participación a los aspirantes al concurso, contenida en los artículos 7º y 8º
del Acuerdo 533 de 2015, sitúa en una posición desventaja a quienes no
cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar tales costos.
2.4. Desconocimiento del artículo 14 del Decreto Reglamentario 2772 de
2005, subrogado por el artículo 14 del Decreto Reglamentario 1785 de
2014.11 Aduce la demandante, que el artículo 17 del Acuerdo 533 de 2015, al
9
Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no
uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía
Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y
modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.
1
0 Ib.
1
1 «Por el cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los
distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras
disposiciones.
(…)
ARTÍCULO 14. EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y
las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y
docente.
Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum
académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la
profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.
En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad
Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro
profesional.
La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de
formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.
Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan
funciones similares a las del cargo a proveer.
Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del
conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
-
3 -
definir el tipo de experiencia a tener en cuenta en el proceso de selección,
trasgrede la normatividad señalada, puesto que, no incluye la experiencia
docente, desconociendo de esta manera, el principio constitucional del
mérito.
1.2.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA PRIMIGENIA
3
.
La demanda primigenia fue admitida mediante auto del 11 de octubre
de 2016,12 por lo que luego de las notificaciones de rigor,13 el Instituto
Nacional de Vías y la Comisión Nacional del Servicio Civil contestaron la
demanda a través de memoriales presentados en físico ante la Secretaría de
esta Sección el 12 de enero y 9 de febrero de 2017, 14 respectivamente.
II.- DEMANDAS QUE HAN SIDO ACUMULADAS A ESTE PROCESO
4.
Mediante proveídos del 14 de marzo, 22 de junio y 11 de julio de 2017,
este Despacho dispuso admitir y acumular al proceso primigenio, las
demandas de Nulidad que a continuación se referencian:
Radicación
No. Interno
Demandante
Despacho al que inicialmente
correspondió por reparto
1
2
3
4
5
3841-2016
3916-2016
3935-2016
3942-2016
3947-2016
Alejandro Badillo
Rodríguez
Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas
Dr. César Palomino Cortés
Jacqueline Casas
Useche
Doly Angélica Moreno
Caucali
Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas
Dr. César Palomino Cortés
Juan Gabriel Duque
Herrera
William García
Hernández
Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas
Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se
exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se
requiera, si debe ser relacionada.
En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a éste, la
experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a
la obtención del correspondiente título profesional»
1
1
1
2 Visible a fls. 62 a 64 del exp. primigenio.
3 Según constancias visibles a fls. 116 a 124 del exp. primigenio.
4 Véanse los fls. 86 a 97 y 102 a 106 del exp. primigenio
-
4 -
6
4018-2016
Alexander Cubillos
Quintero
Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez
III.- DEMANDAS REMITIDAS A ESTE DESPACHO PARA ESTUDIAR SU
POSIBLE ACUMULACIÓN
5.
En esta oportunidad, las demandas de Nulidad remitidas a este
Despacho, con la indicación del estado en que se encuentran, son las
siguientes:
Radicación
No. Interno
Demandante
Despacho del
que proviene
Estado en el que se
encuentra
1
2
3
4
3842-2016
3917-2016
3918-2016
3933-2016
Indira Elisa Pachón
Serna
Dr. Carmelo
Perdomo Cuéter
Para estudio de admisión
de la demanda y posible
acumulación
Mauricio Javier
Afanador Cabiedes
Dr. Gabriel
Valbuena
Hernández
Para estudio de admisión
de la demanda y posible
acumulación
Jaime Acosta
Martínez
Dr. Carmelo
Perdomo Cuéter
Para estudio de admisión
de la demanda y posible
acumulación
Priscila Ramírez
Ávila
Dr. William
Hernández
Gómez
Pendiente de fijación de
fecha y hora para llevar a
cabo Audiencia Inicial y
estudio de posible
acumulación
5
6
7
3936-2016
3937-2016
3943-2016
Jonathan Antonio
Parra Murcia
Dr. Gabriel
Valbuena
Hernández
Para estudio de admisión
de la demanda y posible
acumulación
Gustavo Mejía
Zuluaga
Dr. Carmelo
Perdomo Cuéter
Para estudio de admisión
de la demanda y posible
acumulación
Indira Elisa Pachón
Serna y Alejandro
Badillo Rodríguez
Dr. William
Hernández
Gómez
Pendiente de fijación de
fecha y hora para llevar a
cabo Audiencia Inicial y
estudio de posible
acumulación
8
3946-2016
Clara Inés Castaño
Triana
Dr. Carmelo
Perdomo Cuéter
Para estudio de admisión
de la demanda y posible
acumulación
-
5 -
9
3948-2016
3988-2016
Luis Marino
Fajardo Plazas
Dr. Gabriel
Valbuena
Hernández
Para estudio de admisión
de la demanda y posible
acumulación
10
Leonor Adriana
Mahecha Rojas
Dr. César
Palomino Cortés
Para estudio de admisión
de la demanda y posible
acumulación
6.
En las demandas de Nulidad indicadas en precedencia, se formularon
pretensiones idénticas a las planteadas en la demanda primigenia que
sustancia este Despacho,15 es decir, la declaratoria de nulidad del Acuerdo
533 de 201516 expedido por la CNSC y de la Resolución 01588 de 201517
proferida por el INVÍAS.
7.
Aunado a lo anterior, en lo relacionado con el concepto de la violación,
la Ponente encuentra que existe identidad entre los cargos propuestos en las
demandas referenciadas y aquellos formulados en el proceso primigenio. Sin
embargo, el Despacho observa que en las demandas indicadas se formuló
un cargo adicional, consistente en la vulneración al principio constitucional de
publicidad, toda vez que, a juicio de los demandantes, la Resolución 01588
de 2015 expedida por el INVÍAS, mediante la cual modificó su Manual de
Funciones, no fue publicada en la gaceta oficial, por lo que desconoció lo
establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.18 En consecuencia, no
puede ser tenida en cuenta dentro de la Convocatoria 325 de 2015, abierta y
1
1
5 Expediente 11001032500020160084800 (3941-2016).
6 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos
vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías
INVIAS”.
1
7 “Por el cual se modifica la resolución N°. 06415 de 2014, por la cual se expide manual especifico
de funciones y competencias laborales para empleos de planta de personal del Instituto Nacional de
Vías – INVIAS”.
1
8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…)
Articulo 65.- Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos
administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el
Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.
Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten
con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la
distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicidad en la página electrónica o por
bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés
general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá
disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.
-
6 -
regulada mediante el Acuerdo 533 de 2015, que se demanda en todos los
expedientes señalados.
8.
Expuesto lo anterior, procede entonces el Despacho a resolver sobre
la posibilidad de acumular las demandas antes relacionadas, al proceso
primigenio, teniendo en cuenta las siguientes.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y DEMANDAS
9.
La acumulación de procesos y demandas busca que las decisiones
judiciales brinden seguridad jurídica, evitando con ello, soluciones
contradictorias en casos análogos, simplificando el procedimiento,
reduciendo gastos procesales y privilegiando los principios de economía y
celeridad.
1
0.
La Ley 1437 de 201119 no prevé disposición alguna que regule lo
concerniente a la acumulación de procesos o demandas en la jurisdicción de
lo contencioso administrativo. Para estos eventos, el artículo 306 del CPACA
establece el siguiente procedimiento de remisión normativa: «En los aspectos
no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo
que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que
correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
1
1.
Entonces, autorizados por el artículo 306 de la Ley 1437 de 201120 para
acudir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso,21
trae a colación el Despacho el artículo 148 de dicho estatuto procesal, cuyo
tenor literal indica:
«
Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos
declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las
siguientes reglas:
1
. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán
acumularse 2 o más procesos que se encuentren en la misma instancia,
aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que
deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Cuando las pretensiones formuladas abrían podido acumularse en la
misma demanda.
1
2
2
9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
0 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1 Contenido en la Ley 1564 de 2012.
-
7 -
b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes
y demandados recíprocos.
c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito
propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2
. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto
admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas
en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de
pretensiones.
3
. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos
declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la
audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto
admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se
dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere
pendiente de notificación.
De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda
acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se
presenta la acumulación.
En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le
suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los 3
días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de
ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de
notificación al momento de la acumulación.
Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno
de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo
dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código».
12.
De acuerdo con la norma trascrita, podrán acumularse dos o más
procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre que deban
tramitarse por el mismo procedimiento, cuando: (i) las pretensiones
formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, (ii) se trate de
pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados
recíprocos, o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se
fundamenten en los mismos hechos.
13.
Respecto de la acumulación de demandas, el artículo 148 del Código
General del Proceso aclara además, que resulta procedente «en los mismos
eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», los
cuales están definidos en el artículo 88 ibídem de la siguiente manera:
«
Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá
acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado,
aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1
. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la
cuantía.
-
8 -
2
. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan
como principales y subsidiarias.
3
. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene
al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella
y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios
demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el
interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando provengan de la misma causa.
b) Cuando versen sobre el mismo objeto.
c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.
d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias
personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del
demandado.»
14.
Entonces, para la acumulación de demandas el artículo 88 del Código
General del Proceso, exige (i) que el juez sea competente para conocer de
todas las pretensiones; (ii) que estas no se excluyan entre sí; y (iii) que
puedan tramitarse por el mismo proceso. Igualmente, según la mencionada
norma, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y
contra varios demandados, cuando (a) las pretensiones provengan de la
misma causa, (b) versen sobre el mismo objeto, (c) se hallen en relación de
dependencia, o (d) cuando deban servirse de las mismas pruebas.
15.
Además de los requisitos anteriormente expuestos, que por su
contenido y naturaleza pueden categorizarse como de contenido formal y
material, el artículo 178 del Código General del Proceso,22 señala además un
requisito de naturaleza temporal, según el cual, la acumulación de procesos
sólo procede «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia».
2.- VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS
PARA ACUMULAR PROCESOS Y/O DEMANDAS, EN EL CASO
CONCRETO
2.1.- Requisito temporal: la acumulación sólo procede hasta antes de
señalarse fecha y hora para la audiencia (Art 178 del CGP).
16.
Al respecto, se tiene que en el expediente primigenio, esto es, en el
proceso de Nulidad presentado por la señora Martha Patricia Zuica Monzón
(N.I. 3941-2016),23 aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de
2
2
2 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
3 Radicación número 11001032500020160084800
-
9 -
la audiencia inicial, por lo que es oportuno y procedente estudiar la posibilidad
de acumular a este, las mencionadas demandas de Nulidad, presentadas por
los señores :
-
-
-
-
-
-
-
Indira Elisa Pachón Serna (N.I. 3842-2016),24
Mauricio Javier Afanador Cabiedes (N.I. 3917-2016),25
Jaime Acosta Martínez (N.I. 3918-2016),26
Priscila Ramírez Ávila (N.I. 3933-2016),27
Jonathan Antonio Parra Murcia (N.I. 3936-2016),28
Gustavo Mejía Zuluaga (N.I. 3937-2016),29
Indira Elisa Pachón Serna y Alejandro Badillo Rodríguez (N.I. 3943-
2016),30
-
-
-
Clara Inés Castaño Triana (N.I. 3946-2016),31
Luis Marino Fajardo Plazas (N.I. 3948-2016)32 y
Leonor Adriana Mahecha Rojas (N.I. 3988-2016).33
2.2.- Requisitos formales relacionados con que (i) los procesos a
acumular estén en la misma instancia, (ii) los procesos a acumular se
tengan que tramitar por el mismo procedimiento y (iii) el juez sea
competente para conocer de todas las pretensiones formuladas en los
procesos y/o demandas a acumular (artículos 88 y 148 del CGP).
17.
Sobre el particular, encuentra la Ponente que tanto la demanda
primigenia, como las que fueron enviadas para acumular, se presentaron en
ejercicio del medio de control de Nulidad Simple,34 contra el Acuerdo 533 de
201535 expedido por la CNSC y de la Resolución 01588 de 201536 proferida
por el INVÍAS, por lo que, atendiendo la regla de competencia contenida en
el numeral 1° del artículo 149 de la versión original de la Ley 1437 de 2011,
2
2
2
2
2
2
3
3
3
3
3
3
4 Radicación número 11001032500020160082100
5 Radicación número 11001032500020160083500
6 Radicación número 11001032500020160083600
7 Radicación número 11001032500020160084000
8 Radicación número 11001032500020160084300
9 Radicación número 11001032500020160084400
0 Radicación número 11001032500020160085000
1 Radicación número 11001032500020160085300
2 Radicación número 11001032500020160085500
3 Radicación número 11001032500020160086600
4 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
5 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos
vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías
INVIAS”.
3
6 “Por el cual se modifica la resolución N°. 06415 de 2014, por la cual se expide manual especifico
de funciones y competencias laborales para empleos de planta de personal del Instituto Nacional de
Vías – INVIAS”.
-
10 -
corresponde conocerlas a la Sección Segunda del Consejo de Estado en
única instancia, bajo la cuerda del proceso ordinario contencioso regulado por
el artículo 179 y siguientes de la mencionada Ley. En consecuencia, se
encuentran satisfechos los tres requisitos formales señalados en los artículos
88 y 148 del CGP, atinentes a que: (i) los procesos a acumular estén en la
misma instancia, (ii) los procesos a acumular se tengan que tramitar por el
mismo procedimiento y (iii) el juez sea competente para conocer de todas las
pretensiones formuladas en los procesos y/o demandas a acumular.
2.3.- Requisitos materiales atinentes a que las pretensiones de las
demandas a acumular no se excluyan entre sí, o provengan de la misma
causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen en relación de
dependencia, sean conexas, o se sirvan de las mismas pruebas
(artículos 88 y 148 del CGP).
18.
En cuanto a las pretensiones formuladas en las demandas a acumular,
es claro que pudieron haberse solicitado en una misma, pues, al igual que en
el proceso primigenio, en las demandas cuya acumulación se estudia en la
presente providencia, todas ellas pretenden obtener la nulidad de los
referidos actos administrativos, esto es, el Acuerdo 533 de 201537 y la
Resolución 01588 de la misma anualidad.38 Así mismo, se observa que el
extremo demandado en los tres expedientes a acumular está integrado por
las mismas entidades: el INVÍAS y la CNSC.
19.
Aclara el Despacho, que si bien existe identidad en los cargos
propuestos en todas las demandas junto con aquellos del proceso primigenio,
en las que ahora se estudian se formuló un cargo adicional a los alzados en
el proceso originario, consistente en la vulneración al principio constitucional
de publicidad, toda vez que, a juicio del demandante, la Resolución 01588 de
2015 expedida por el INVÍAS mediante la cual modificó su Manual de
Funciones, no fue publicada en la gaceta oficial, de conformidad con lo
3
7 Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos
vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías
INVIAS.
3
8 Por el cual se modifica la resolución N°. 06415 de 2014, por la cual se expide manual especifico
de funciones y competencias laborales para empleos de planta de personal del Instituto Nacional de
Vías – INVIAS.
-
11 -
establecido en el artículo 6539 de la Ley 1437 de 2011,40 y en consecuencia,
no puede ser tenida en cuenta dentro de la Convocatoria 325 de 2015,
regulada mediante el Acuerdo 533 de 2015, que se demanda en todos los
expedientes. Al respecto, el Despacho precisa que aún cuando este último
cargo expuesto por los accionantes de las demandas cuya acumulación se
analiza, no fue formulado en el proceso promovido por la señora Zuica
Monzón, dicha censura se encuentra profundamente relacionada con las
pretensiones de la demanda, el concepto de la violación y el objeto principal
de análisis que se propone en el proceso de Nulidad 3941-2016, puesto que
provienen de la misma causa, cual es la convocatoria pública 325 de 2015,
abierta mediante el Acuerdo 533 de 2015.41 Entonces, este Despacho
encuentra que entre los expedientes analizados, además de una conexidad
entre las pretensiones, existe identidad en los cargos formulados contra los
actos administrativos demandados, al confrontarlos respecto de los mismos
preceptos normativos presuntamente desconocidos bajo un concepto de
violación similar, pudiendo acogerse en una misma causa que resuelva todos
los puntos materia de debate jurídico.
20.
Así las cosas, del estudio integral y detallado del proceso primigenio en
conjunto con las demandas enviadas a este Despacho para examinar su
posible acumulación (3842-2016, 3917-2016, 3918-2016, 3933-2016, 3936-
2016, 3937-2016, 3943-2016, 3946-2016, 3948-2016 y 3988-2016), se
concluye que es procedente ordenar su acumulación, puesto que, como
quedó expuesto: (i) todos los expedientes se encuentran en la misma
instancia, (ii) las pretensiones formuladas en las demandas, dada su íntima
conexidad, bien hubieran podido ser acumuladas en una sola, (iii) la parte
accionada es la misma en todas las demandas, (iv) esta Sección del Consejo
de Estado es la competente para conocer de todos los asuntos planteados
en las demandas a acumular, (v) las pretensiones formuladas en dichas
3
9 Articulo 65.- Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos
administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el
Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.
Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten
con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la
distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicidad en la página electrónica o por
bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés
general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá
disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.
4
4
0 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1 Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos
vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías
INVIAS.
-
12 -
demandas provienen de una misma causa, y (vi) todas las pretensiones de
las demandas y su concepto de violación versan sobre el mismo objeto.
3.- DE LA ACUMULACIÓN QUE SE ORDENA
2
1.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se
acumular, al proceso de Nulidad Simple
1001032500020160084800 (3941-2016), que sustancia este Despacho, las
siguientes demandas:
ordenará
1
Radicación (No.
Demandante
Interno)
1
2
3
4
5
6
7
3842-2016
3917-2016
3918-2016
3933-2016
3936-2016
3937-2016
3943-2016
Indira Elisa Pachón Serna
Mauricio Javier Afanador Cabiedes
Jaime Acosta Martínez
Priscila Ramírez Ávila
Jonathan Antonio Parra Murcia
Gustavo Mejía Zuluaga
Indira Elisa Pachón Serna y Alejandro
Badillo Rodríguez
8
9
3946-2016
3948-2016
3988-2016
Clara Inés Castaño Triana
Luis Marino Fajardo Plazas
Leonor Adriana Mahecha Rojas
10
22.
Precisa la Ponente, que el artículo 14942 del Código General del
Proceso, dispone que de los procesos acumulados conocerá el Despacho
que adelante el más antiguo, tomando como referente la fecha de notificación
del auto admisorio de la demanda. Para el efecto, se tiene que en el proceso
primigenio, esto es, el 11001032500020160084800 (3941-2016), el auto
admisorio de la demanda fue notificado al Instituto Nacional de Vías, INVÍAS
y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, el 28 de octubre de 2016,43
siendo el proceso más antiguo, por lo que la acumulación se ordenará a éste
y su trámite asignado a la suscrita Consejera, por ser la encargada de su
sustanciación. En consecuencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá
adelantar las diligencias respectivas para la necesaria compensación con el
Despacho de los Consejeros que remitieron las demandas a acumular.
4
2 Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación
corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe
conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso
más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda
o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
4
3 Según constancias visibles a fls. 67 a 71 del exp. primigenio.
-
13 -
23.
Luego de determinar que es procedente acumular la demanda de
Nulidad Simple antes referenciadas (3842-2016, 3917-2016, 3918-2016,
3
3
933-2016, 3936-2016, 3937-2016, 3943-2016, 3946-2016, 3948-2016 y
988-2016), al proceso 11001032500020160084800 (3941-2016) que tramita
este Despacho, procede la Ponente a estudiar lo relacionado con la admisión
de las demandas pendientes de ello, que son las identificadas con los Nros.
3
3
842-2016, 3917-2016, 3918-2016, 3936-2016, 3937-2016, 3946-2016,
948-2016 y 3988-2016.
4.- ADMISION DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS RADICADAS
INTERNAMENTE CON LOS NÚMEROS 3842-2016, 3917-2016, 3918-2016,
3936-2016, 3937-2016, 3946-2016, 3948-2016 Y 3988-2016
24.
El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en su versión original, señala
los requisitos que debe contener toda demanda para su admisión, así:
«
Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse
a quien sea competente y contendrá:
1
2
. La designación de las partes y de sus representantes.
. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias
pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto
en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3
. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones,
debidamente determinados, clasificados y numerados.
4
. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la
impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas
y explicarse el concepto de su violación.
5
. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En
todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en
su poder.
6
. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para
determinar la competencia.
7
. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda
recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar
también su dirección electrónica.».
25.
Así mismo, los artículos 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, establecen,
en su versión original, lo relacionado con la forma como deben
individualizarse las pretensiones, así como la manera en que deben
acompañarse sus anexos:
«
Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda
la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda
precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se
entenderán demandados los actos que los resolvieron.
-
14 -
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración
de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la
demanda.»
(…)
«
Artículo 166. Anexos
de
la
demanda. A
la
demanda
deberá
acompañarse:
1
. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación,
comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio
administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de
repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación
sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se
considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la
oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que
se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez
o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se
podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la
respectiva entidad para todos los fines legales.
2
. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que
se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales
necesarios para probar su derecho.
3
. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta
al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el
derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4
. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas
jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho
público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y
representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los
municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
5
. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y
al Ministerio Público.».
2
6.
Al estudiar de manera integral y detallada el texto de las demandas
presentadas por los señores Indira Elisa Pachón Serna,44 Mauricio Javier
Afanador Cabiedes,45 Jaime Acosta Martínez,46 Jonathan Antonio Parra
Murcia,47 Gustavo Mejía Zuluaga,48 Clara Inés Castaño Triana49, Luis Marino
Fajardo Plazas,50 y Leonor Adriana Mahecha Rojas,51 encuentra la Ponente
4
4
4
4
4
4
5
5
4 Radicación número 11001032500020160082100 (N.I. 3842-2016)
5 Radicación número 11001032500020160083500 (N.I. 3917-2016)
6 Radicación número 11001032500020160083600 (N.I. 3918-2016)
7 Radicación número 11001032500020160084300 (N.I. 3936-2016)
8 Radicación número 11001032500020160084400 (N.I. 3937-2016)
9 Radicación número 11001032500020160085300 (N.I. 3946-2016
0 Radicación número 11001032500020160085500 (N.I. 3948-2016)
1 Radicación número 11001032500020160086600 (N.I. 3988-2016)
-
15 -
que cumplen con los requisitos señalados por los artículos 159 a 167 de la
Ley 1437 de 2011,52 a saber:
?
?
?
Las partes
accionantes
relacionan
las pretensiones
de las
correspondientes demandas por separado y de forma clara y precisa;
Los demandantes relatan los hechos en que fundan sus pretensiones, los
cuales están debidamente determinados, numerados y clasificados;
Los accionantes relacionas las normas vulneradas y exponen el «concepto
de la violación», acápites en los cuales esencialmente señalan que los
actos acusados fueron expedidos con infracción de las leyes 594 de
2000,53 1033 de 200654 y 1409 de 2010,55 e igaulamente de los principios
de igualdad y publicidad.
?
?
En todas las demandas se relaciona la petición de pruebas que pretenden
hacer valer los demandantes;
Las demandas contienen como anexos, copia de los actos administrativos
demandados, además de varias probanzas documentales, copias
completas de sí misma; y por último,
?
En todas las demandas se identifica a las demás partes del proceso y sus
respectivos representantes, además de las direcciones de notificación de
cada uno.
27.
En consecuencia, luego de estudiar en detalle y en forma integral las
demandas de Nulidad presentadas por los señores Indira Elisa Pachón
Serna,56 Mauricio Javier Afanador Cabiedes,57 Jaime Acosta Martínez,58
Jonathan Antonio Parra Murcia,59 Gustavo Mejía Zuluaga,60 Clara Inés
5
5
5
2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3 Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones.
4 Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no
uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía
Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y
modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.
5
5 Por la cual se reglamenta el Ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y
otras disposiciones.
5
5
5
5
6
6 Radicación número 11001032500020160082100 (N.I. 3842-2016)
7 Radicación número 11001032500020160083500 (N.I. 3917-2016)
8 Radicación número 11001032500020160083600 (N.I. 3918-2016)
9 Radicación número 11001032500020160084300 (N.I. 3936-2016)
0 Radicación número 11001032500020160084400 (N.I. 3937-2016)
-
16 -
Castaño Triana61, Luis Marino Fajardo Plazas,62 y Leonor Adriana Mahecha
Rojas,63el Despacho concluye que cumplen con los requisitos señalados por
los artículos 159 a 167 de la versión original Ley 1437 de 2011, referidos a (i)
capacidad, (ii) representación, (iii) postulación, (iv) designación de las partes,
(v) indicación clara de hechos, (vi) individualización de pretensiones, (vii)
explicación del concepto de violación, (viii) petición de pruebas, y (ix) a los
anexos de las demandas, por lo que se ordenará la admisión de las mismas.
5.- EN EL PRESENTE CASO, NO HAY LUGAR A EXIGIR EL NUEVO
REQUISITO PARA DEMANDAR, PREVISTO EN LA LEY 2080 DE 2021,
REFERIDO A ACREDITAR EL ENVÍO PREVIO DE LA COPIA DE LA
DEMANDA Y SUS ANEXOS AL DEMANDADO, POR MEDIOS
ELECTRÓNICOS
28.
En este apartado, el Despacho explicará las razones por las que, para
este caso en concreto, no es exigible el nuevo requisito de la demanda
contenido en la Ley 2080 de 202164, referido a acreditar el envío previo de la
copia de la demanda y sus anexos al demandando, a través de medios
electrónicos.
29.
El Consejo de Estado, con el apoyo del Gobierno Nacional, en especial
del Ministerio de Justicia, y con la participación activa de la academia y de los
jueces, los magistrados y los usuarios de esta jurisdicción, impulsaron una
iniciativa legislativa ante el Congreso de la República que dio origen a la Ley
2080 de 202165, con el propósito de reformar del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. El
artículo 35 de la Ley 2080 de 202166, indica lo siguiente:
«
1
Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo
62 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
6
6
6
6
1 Radicación número 11001032500020160085300 (N.I. 3946-2016)
2 Radicación número 11001032500020160085500 (N.I. 3948-2016)
3 Radicación número 11001032500020160086600 (N.I. 3988-2016)
4 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en
los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
6
5 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en
los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
6
6 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en
los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
-
17 -
7
. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda
recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberá indicar también
su canal digital.
8
. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar
por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo
cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar
donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder
el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de
subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya
acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la
parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma
con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos
sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se
limitará al envío del auto admisorio al demandado. » (Subrayas fuera de texto
para resaltar).
30.
Según las nuevas normas procesales que rigen los procesos en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la presentación de la
demanda, el demandante deberá acreditar el envío de la copia de la demanda
y sus anexos al demandando a través de medios electrónicos, salvo que se
desconozca su dirección física o electrónica. El incumplimiento de dicha
carga procesal por parte de la parte actora genera la inadmisión de la
demanda.
3
1.
La norma que contempla el requisito en mención cobró vigencia a partir
de su publicación. La Ley 2080 de 202167 fue publicada en el Diario oficial
No. 51.568 de 25 de enero de 202168, por tanto, entró en vigor en la fecha.69
32.
En consecuencia, el Juez o Magistrado Ponente al momento de
efectuar el estudio de admisibilidad de las demandas presentadas en vigencia
de las normas mencionadas, deberá verificar el cumplimiento del requisito
para presentar la demanda según el cual, el demandante deberá acreditar el
envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandando a través de
6
7 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en
los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
6
8 Svpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.x.xhtml;jsessionid=c6d9051896efc42bb463b2db2b0a
6
9 Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su
publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y
tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las
demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
-
18 -
medios electrónicos, y de no haber sido satisfecho, deberá inadmitir la
demanda.
3
3.
Ahora bien, en los eventos en los que la demanda haya sido presentada
antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 202170, y cuyo estudio de
admisibilidad sea efectuado con posterioridad a la expedición de dichas
normas, en criterio de este Despacho, no es exigible el nuevo requisito de la
demanda antes aludido, referido a acreditar el envío de la copia de la
demanda y sus anexos al demandando a través de medios electrónicos.
34.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en la fecha en que fueron
presentadas las demandas, ese requisito no había sido consagrado por el
Legislador, y por tanto, no podía ser conocido y agotado por los
demandantes. En consecuencia, en estos eventos el estudio de admisión
debe ser realizado de conformidad con las reglas procesales preexistentes al
momento en que se presentaron las demandas, en virtud del principio de
legalidad, y de los derechos de acceso a la administración de justicia, tutela
judicial efectiva y debido proceso.
35.
En el caso en concreto, las demandas se presentaron en las siguientes
fechas:
Radicación
(No. Interno)
Demandante
Fecha de
presentación de
la demanda
1
2
3842-2016
3917-2016
Indira Elisa Pachón Serna
Mauricio Javier Afanador
Cabiedes
31/08/2016
08/09/2016
3
4
5
6
7
8
3918-2016
3936-2016
3937-2016
3946-2016
3948-2016
3988-2016
Jaime Acosta Martínez
Jonathan Antonio Parra Murcia
Gustavo Mejía Zuluaga
Clara Inés Castaño Triana
Luis Marino Fajardo Plazas
Leonor Adriana Mahecha Rojas
08/09/2016
08/09/2016
08/09/2016
09/09/2016
08/09/2016
12/09/2016
3
6.
De acuerdo con lo anterior, se establece que las demandas arriba
señaladas se presentaron antes de que se expidiera la Ley 2080 de 202171,
7
0 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en
los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
7
1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en
los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
-
19 -
razón por la cual, para su admisión no se exigirá el cumplimiento del requisito
previsto en el artículo 6º y 35 de las normas mencionadas, respectivamente,
pues es claro y evidente que tal exigencia no se encuentra satisfecha, por no
encontrarse prevista al momento en que se radicó el medio de control. En ese
sentido, como quiera que las demandas arriba señaladas, se encuentran
ajustadan a las exigencias previstas en la versión original del artículo 162 de
la Ley 1437 de 2011, tal y como se expuso en el acápite antecedente, el
Despacho procederá a su admisión, pese a que por las razones ya
mencionadas no se envió copia de éstas y de sus anexos a las entidades
demandadas.
6.- EL TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Y TRASLADOS
MEDIANTE EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
LAS COMUNICACIONES
37.
Como viene expuesto, mediante la Ley 2080 de 202172, se
establecieron nuevas reglas procesales en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda
y el traslado que se otorga a los demandados para contestarla, esto con el fin
de implementar el uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, así como las medidas de descongestión de los Despachos
judiciales. En cuanto a la notificación del auto admisorio, el artículo 48 de la
Ley 2080 de 202173 consagró lo siguiente:
«
Artículo 48. Modifíquese el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual
quedará así:
Artículo 199. Notificación personal Notificación personal del auto
admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al
Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas
y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento
ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan
funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes
legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones,
o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio
Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones
judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
7
2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en
los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
7
3 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en
los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
-
20 -
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal
digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro
mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para
recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia
electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá
anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el
destinatario ha recibido la notificación cua:1do el iniciador recepcione acuse
de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje
electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho
en el expediente.
El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán
a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y
el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén
involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2°
del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse
copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto
con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no genera-·su
vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención
prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le
remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y
de las sentencias».
38.
De la norma transcrita se colige, que el Legislador buscó fortalecer la
notificación de los demandados, del Ministerio Público y de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de las Tecnologías de la
información y las comunicaciones, puesto que, determinó que al momento de
remitir el mensaje de datos a la dirección electrónica correspondiente,
además de remitir el auto que se pretende notificar, se debe enviar la copia
de la demanda y sus anexos. Por otro lado, suprimió el término común de
veinticinco (25) días previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, y en
su defecto dispuso que el plazo para contestar la demanda «se empezarán a
contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término
respectivo empezará a correr a partir del día siguiente» con el fin de otorgar mayor
celeridad al proceso.
39.
La norma transcrita, se encuentra vigente a partir del 25 de enero de
2020, fecha en la que se reitera, fue publicada en el Diario Oficial, razón por
la cual, se aplicará al presente asunto con miras a otorgar mayor celeridad a
la presente actuación. Lo anterior, no afecta derechos fundamentales ni
-
21 -
garantías procesales de las partes, contrario a lo que ocurre con el artículo
35 de la Ley 2080 de 2021.74
4
0.
Así mismo, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Legislativo
806 de 2020,75 aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 306
de la Ley 1437 de 201176, la contestación de la demandada también deberá
ser presentada por los canales digitales habilitados por la Secretaría General
del
Consejo
de
Estado
para
tal
efecto,
esto
es
«, con copia a la dirección de correo
electrónico de los demandantes:
«jamejia3@hotmail.com»,
«clara.ines.0@hotmail.com»,
«fluismarino@yahoo.es»,
«lmahecha@invias.gov.co»,
«mafanador81@gmail.com»,
«jajacosta1@gmail.com»,
«Indira.pachon@gmasuil.com»,
«japarramu@gmail.com».
7.-
MEDIDA
CAUTELAR
SOLICITADA
EN
LAS
DEMANDAS
ACUMULADAS RADICADAS INTERNAMENTE CON LOS NÚMEROS
3
3
842-2016, 3917-2016, 3918-2016, 3936-2016, 3937-2016, 3946-2016,
948-2016 Y 3988-2016
41.
A continuación, procede el Despacho a referirse a la solicitud de
medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos
administrativos demandados, formulada en las demandas presentadas por
los señores Indira Elisa Pachón Serna,77 Mauricio Javier Afanador
7
4 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en
los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
7
5 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las
comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención
a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica.
7
6 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
(…)
ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código
se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos
y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
7
7 Radicación número 11001032500020160082100 (N.I. 3842-2016)
-
22 -
Cabiedes,78 Jaime Acosta Martínez,79 Jonathan Antonio Parra Murcia,80
Gustavo Mejía Zuluaga,81 Clara Inés Castaño Triana82, Luis Marino Fajardo
Plazas,83 y Leonor Adriana Mahecha Rojas.84
42.
Al respecto se señala, que en el proceso primigenio también se solicitó
la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 523 de 2016 proferido
por la CNSC, medida que fue negada a través de auto de fecha de 2 de
febrero de 2017.85
43.
En el caso de los expedientes que apenas se admiten, que por virtud
de esta providencia se acumulan, para dar curso a la petición de suspensión
provisional, en auto separado se dispondrá el traslado previo de las mismas
a las entidades demandadas, en aplicación del inciso 2. º del artículo 233 de
la Ley 1437 de 2011.86
44.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO. ADMÍTASE las siguientes demandas de Nulidad:
Radicación (No.
Interno)
Demandante
1
2
3
4
5
6
7
8
3842-2016
3917-2016
3918-2016
3936-2016
3937-2016
3946-2016
3948-2016
3988-2016
Indira Elisa Pachón Serna
Mauricio Javier Afanador Cabiedes
Jaime Acosta Martínez
Jonathan Antonio Parra Murcia
Gustavo Mejía Zuluaga
Clara Inés Castaño Triana
Luis Marino Fajardo Plazas
Leonor Adriana Mahecha Rojas
SEGUNDO.-
ACUMULAR
al
proceso
de
Nulidad
11001032500020160084800 (3941-2016), donde funge como actora la
7
7
8
8
8
8
8
8
8
8 Radicación número 11001032500020160083500 (N.I. 3917-2016)
9 Radicación número 11001032500020160083600 (N.I. 3918-2016)
0 Radicación número 11001032500020160084300 (N.I. 3936-2016)
1 Radicación número 11001032500020160084400 (N.I. 3937-2016)
2 Radicación número 11001032500020160085300 (N.I. 3946-2016)
3 Radicación número 11001032500020160085500 (N.I. 3948-2016)
4 Radicación número 11001032500020160086600 (N.I. 3988-2016)
5 Visible a folios 88 - 101 del cuaderno de medida cautelar del proceso primigenio 3941 -2016.
6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
-
23 -
señora Martha Patricia Zuica Monzón, que cursa en este Despacho, las
siguientes de la misma naturaleza:
Radicación (No.
Interno)
Demandante
1
2
3
3842-2016
3917-2016
3918-2016
3933-2016
3936-2016
3937-2016
3943-2016
Indira Elisa Pachón Serna
Mauricio Javier Afanador Cabiedes
Jaime Acosta Martínez
4
Priscila Ramírez Ávila
Jonathan Antonio Parra Murcia
Gustavo Mejía Zuluaga
5
6
7
Indira Elisa Pachón Serna y Alejandro
Badillo Rodríguez
8
9
1
3946-2016
3948-2016
3988-2016
Clara Inés Castaño Triana
Luis Marino Fajardo Plazas
Leonor Adriana Mahecha Rojas
0
TERCERO.-
SUSPENDER
el
trámite
del
proceso
11001032500020160084800 (3941-2016), hasta tanto los expedientes
acumulados alcancen el mismo estado.
CUARTO.- Por Secretaría de la Sección Segunda, ACTUALÍCENSE los
datos del presente proceso en la base de datos del software de gestión
judicial «Justicia Siglo XXI», donde deberá registrarse la actuación que asocia
a éste expediente todos los procesos acumulados. Así mismo, la Secretaría
tramitará las respectivas compensaciones con los Despachos de los
Consejeros de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, César Palomino Cortés y
Gabriel Valbuena Hernández.
QUINTO.- NOTIFICAR por estado este auto al Director de la CNSC, a través
de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta
providencia, de la demanda y de sus anexos de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la
Ley 2080 de 2021.
SEXTO.- NOTIFICAR por estado este auto al Director del INVÍAS, a través
de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta
providencia, de la demanda y de sus anexos de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la
Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO.- NOTIFICAR personalmente este auto al Representante Legal, o
quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
-
24 -
Estado, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales
copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo
48 de la Ley 2080 de 2021.
OCTAVO.- NOTIFICAR personalmente este auto al señor Agente del
Ministerio, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales
copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo
48 de la Ley 2080 de 2021.
NOVENO.- CORRER traslado a las entidades demandadas en los términos
del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo previsto en
artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y dentro del cual podrán contestar la
demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, o
presentar demanda de reconvención.
DÉCIMO.- ADVERTIR a las entidades accionadas, que de conformidad con
el artículo 175, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, con la contestación a la
demanda deben aportar todas las pruebas que tengan en su poder y
pretendan hacer valer en el proceso, así como los antecedentes
administrativos de los actos administrativos demandados.
DECIMOPRIMERO.- NOTIFICAR por Estado a la parte demandante de la
presente providencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 171, numeral
1, de la Ley 1437 de 2011.
DECIMOSEGUNDO.- Por Secretaría REMÍTASE copia de esta providencia,
a los Despachos de los Consejeros de Estado Carmelo Perdomo Cuéter,
César Palomino Cortés y Gabriel Valbuena Hernández.
DECIMOTERCERO.- CORRER traslado en auto separado, de la solicitud de
medida cautelar, formulada en las demandas 3842-2016, 3917-2016, 3918-
2016, 3936-2016, 3937-2016, 3946-2016, 3948-2016 y 3988-2016, como lo
ordena el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera de Estado
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