CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia:
Radicación:
Recurso extraordinario de revisión
11001-03-25-000-2021-00326-00 (1744-2021)
Demandante (s): Ondina Rosa Melo Castañeda
Demandado (s): Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y María del
Transito Ferrer
Asunto:
Resuelve recurso de reposición
Advierte el despacho que el presente asunto se encuentra para resolver el
recurso de reposición1 interpuesto por el apoderado judicial de la parte
demandante en contra del auto de 23 de agosto de 2023, mediante el cual se
decide sobre el decreto y practica de pruebas.
Con el recurso interpuesto, se solicitó lo siguiente:
«1. Incluir en el decreto, como medio de prueba, la constancia de ejecutoria
del fallo del 22 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”, “recurrido”: Esto
teniendo en cuenta que como se ofreció en el aparte de solicitudes
probatoria en la demanda y cumplió, tal constancia se allegó con misiva
adicional el 14 de julio de 2021, de lo que aparece constancia en el índice
0008 dentro del radicado del proceso en el SEMAI, en la columna de
Anotación/Detalle.
Y dado que, cuando el suscrito revisa en el Sistema de Gestión Judicial
SEMAI, en el índice 0008 aludido y los demás, no se encuentra copia de tal
constancia de ejecutoria, me permito adjuntarlo nuevamente.
2. Indicar la no necesidad del periodo de prueba previsto en el artículo 254
de la Ley 1437 de 2011, en razón a que las decretadas no requieren más
práctica que la ya cumplida incorporación al expediente y se encuentran en
poder de los demás sujetos procesales y la agencia de Ministerio Público.
Esto, también, para generar claridad sobre el extremo temporal del
vencimiento del período probatorio para ingreso entonces a la fase de
sentencia según el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo.»
1
Presentado el 13 de septiembre de 2023, visible a índice 42 de SAMAI.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES
1
. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, este
despacho es competente para resolver presente recurso, en concordancia
con lo previsto en 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 319 del Código
General del Proceso.
2
. Del recurso de reposición
El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de
decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interés para
recurrir manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades
con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió
quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla y a partir de ello, decida
confirmarla, modificarla o revocarla.
El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la
Ley 2080 de 2021, establece:
«Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra
todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su
oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del
Proceso.»
A continuación, la remisión normativa realizada por el artículo mencionado
debe interpretarse actualmente en referencia a la Ley 1564 de 2012, la
cual, conforme a sus artículos 318 y 319, establece:
«Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario,
el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra
los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se
reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un
recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo
sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando
el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse
por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del
auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso,
salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual
podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos
nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá
pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su
ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial
mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación
por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido
interpuesto oportunamente.
Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la
audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo
traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo
1
10.»
En el contexto del recurso de reposición, la parte interesada en impugnar la
providencia asume la carga argumentativa, concentrándose en exponer y
demostrar ante el operador judicial los presuntos yerros jurídicos en los que se
incurrió al decidir.
3
. Caso concreto
En el caso analizado, la parte demandante considera que, en el auto del 23 de
agosto de 2023, que decidió sobre el decreto y práctica de pruebas, no se
incluyó como prueba documental la constancia de ejecutoria de la sentencia de
2
2 de octubre de 2020, y no existió pronunciamiento sobre la no necesidad del
periodo de prueba.
Revisado el auto recurrido, advierte el despacho que en la providencia objeto
de recurso, se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con la demanda, entre
las que se encuentra el documento echado de menos por el recurrente.
consignó en la providencia lo siguiente:
Se
«
1. De la parte actora.
1.1. Con el valor que le asigne la ley, téngase como pruebas los documentos
acompañados con la demanda, los cuales serán apreciados en la oportunidad
procesal pertinente»
Por lo que sigue, y en lo que corresponde a la primera censura, el despacho no
repondrá la decisión. En cuanto a la falta de justificación del por qué no se
practicaron pruebas en esta instancia, se modificará el auto recurrido y, en
consecuencia, se adicionará un numeral «5» y en él se señalará que al ser este
asunto de puro derecho y al no existir la necesidad de pruebas, se prescindirá de
la etapa respectiva y, en su lugar, se emitirá la sentencia, según los artículos 179
y 255 del CPACA.
En consecuencia, se,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 23 de agosto de 2023 proferido por este
despacho, mediante el cual se decide sobre el decreto y practica de pruebas.
SEGUNDO: ADICIONAR la providencia del 23 de agosto de 2023, así:
«
5. Al ser este asunto de puro derecho y al no existir la necesidad de
practicar pruebas, se prescindirá de la etapa respectiva y, en su lugar, se
proferirá la correspondiente sentencia, en los términos previstos en los
artículos 179 y 255 del C.P.A.C.A.»
TERCERO: Una vez notificada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al
despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero
de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza
la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley
y el art. 186 del CPACA.