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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia:

Radicación:

Recurso extraordinario de revisión

11001-03-25-000-2021-00326-00 (1744-2021)

Demandante (s): Ondina Rosa Melo Castañeda

Demandado (s): Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y María del

Transito Ferrer

Asunto:

Resuelve recurso de reposición

Advierte el despacho que el presente asunto se encuentra para resolver el

recurso de reposición1 interpuesto por el apoderado judicial de la parte

demandante en contra del auto de 23 de agosto de 2023, mediante el cual se

decide sobre el decreto y practica de pruebas.

Con el recurso interpuesto, se solicitó lo siguiente:

«1. Incluir en el decreto, como medio de prueba, la constancia de ejecutoria

del fallo del 22 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”, “recurrido”: Esto

teniendo en cuenta que como se ofreció en el aparte de solicitudes

probatoria en la demanda y cumplió, tal constancia se allegó con misiva

adicional el 14 de julio de 2021, de lo que aparece constancia en el índice

0008 dentro del radicado del proceso en el SEMAI, en la columna de

Anotación/Detalle.

Y dado que, cuando el suscrito revisa en el Sistema de Gestión Judicial

SEMAI, en el índice 0008 aludido y los demás, no se encuentra copia de tal

constancia de ejecutoria, me permito adjuntarlo nuevamente.

2. Indicar la no necesidad del periodo de prueba previsto en el artículo 254

de la Ley 1437 de 2011, en razón a que las decretadas no requieren más

práctica que la ya cumplida incorporación al expediente y se encuentran en

poder de los demás sujetos procesales y la agencia de Ministerio Público.

Esto, también, para generar claridad sobre el extremo temporal del

vencimiento del período probatorio para ingreso entonces a la fase de

sentencia según el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo.»

1

Presentado el 13 de septiembre de 2023, visible a índice 42 de SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

CONSIDERACIONES

1

. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, este

despacho es competente para resolver presente recurso, en concordancia

con lo previsto en 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 319 del Código

General del Proceso.

2

. Del recurso de reposición

El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de

decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interés para

recurrir manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades

con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió

quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla y a partir de ello, decida

confirmarla, modificarla o revocarla.

El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la

Ley 2080 de 2021, establece:

«Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra

todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su

oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del

Proceso.»

A continuación, la remisión normativa realizada por el artículo mencionado

debe interpretarse actualmente en referencia a la Ley 1564 de 2012, la

cual, conforme a sus artículos 318 y 319, establece:

«Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario,

el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra

los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de

la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se

reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un

recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo

sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando

el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse

por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del

auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso,

salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual

podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos

nuevos.

 

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá

pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su

ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial

mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación

por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido

interpuesto oportunamente.

Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la

audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo

traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo

1

10.»

En el contexto del recurso de reposición, la parte interesada en impugnar la

providencia asume la carga argumentativa, concentrándose en exponer y

demostrar ante el operador judicial los presuntos yerros jurídicos en los que se

incurrió al decidir.

3

. Caso concreto

En el caso analizado, la parte demandante considera que, en el auto del 23 de

agosto de 2023, que decidió sobre el decreto y práctica de pruebas, no se

incluyó como prueba documental la constancia de ejecutoria de la sentencia de

2

2 de octubre de 2020, y no existió pronunciamiento sobre la no necesidad del

periodo de prueba.

Revisado el auto recurrido, advierte el despacho que en la providencia objeto

de recurso, se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con la demanda, entre

las que se encuentra el documento echado de menos por el recurrente.

consignó en la providencia lo siguiente:

Se

«

1. De la parte actora.

1.1. Con el valor que le asigne la ley, téngase como pruebas los documentos

acompañados con la demanda, los cuales serán apreciados en la oportunidad

procesal pertinente»

Por lo que sigue, y en lo que corresponde a la primera censura, el despacho no

repondrá la decisión. En cuanto a la falta de justificación del por qué no se

practicaron pruebas en esta instancia, se modificará el auto recurrido y, en

consecuencia, se adicionará un numeral «5» y en él se señalará que al ser este

asunto de puro derecho y al no existir la necesidad de pruebas, se prescindirá de

la etapa respectiva y, en su lugar, se emitirá la sentencia, según los artículos 179

y 255 del CPACA.

En consecuencia, se,

 

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 23 de agosto de 2023 proferido por este

despacho, mediante el cual se decide sobre el decreto y practica de pruebas.

SEGUNDO: ADICIONAR la providencia del 23 de agosto de 2023, así:

«

5. Al ser este asunto de puro derecho y al no existir la necesidad de

practicar pruebas, se prescindirá de la etapa respectiva y, en su lugar, se

proferirá la correspondiente sentencia, en los términos previstos en los

artículos 179 y 255 del C.P.A.C.A.»

TERCERO: Una vez notificada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al

despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero

de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza

la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley

y el art. 186 del CPACA.

Pregúntale a Procuradur-IA

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