Buscar search
Índice developer_guide

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia:

Radicado:

Demandante:

Demandado:

NULIDAD

11001-03-25-000-2023-00279-00 (3579-2023)

UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA

JANETH BLANCO HERRERA

Tema:

Remite por competencia. Artículo 168 Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

REMITE POR COMPETENCIA

El despacho decide si tiene competencia para conocer en única

instancia de la demanda de nulidad de la referencia.

I.

ANTECEDENTES

Mediante

demanda

presentada

ante

la

Jurisdicción

de

lo

Contencioso Administrativo, la Universidad de la Amazonía, a través

de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad en contra de la

señora Janeth Blanco Herrera, en la cual plasmó las siguientes

pretensiones:

«

4.1.1. Se declare que es inconstitucional e ilegal y contrario

a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de

Estado, el pago de la diferencia salarial que se ha venido

reconociendo a la funcionaria Janeth Blanco Herrera, con

fundamento en la Resolución No. 0056 del 17 de enero 2017

(folio 429 HV), Resolución No. 373 del 23 de febrero 2021 (folio

4

4

5

86 HV), Resolución No. 2442 del 13 de octubre 2021 (folio

98 HV), Resolución No. 0169 del 11 de enero de 2021 (folio

04 HV) y Resolución No.0221 del 24 de enero 2023 (folio 520

HV).

4

.1.2. Se declare la nulidad parcial del artículo segundo de la

Resolución No. 0056 del 17 de enero 2017 (folio 429 HV), en

cuanto dispuso:

ARTÍCULO SEGUNDO: “seguirá devengando el salario y

prestaciones del cargo del cual es titular y la diferencia

para

completar

la

asignación

básica

como

asistente

administrativa, código 410, grado 14 de la tabla salarial

Resolución 1958 del 22 junio de 2015 de la universidad de

la amazonia, se le cancelara mensualmente sin efectos

salariales, ni prestacionales a partir del 17 de enero de

2

017 y mientras dure el desempeño de tales funciones

administrativas.”

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Bogotá D.C. – Colombia

 

Nulidad

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00279-00 (3579-2023)

Demandante: Universidad de la Amazonía

4

.1.3 Se declare la nulidad parcial del artículo tercero de la

Resolución No. 373 del 23 de febrero 2021 (folio 486 HV), en

cuanto dispuso:

ARTÍCULO TERCERO: “seguirá recibiendo la asignación

mensual

que

ha

venido

devengando,

incluyendo

la

diferencia salarial, que se le ha venido cancelando, sin

efectos salariales, ni prestacionales”.

4

.1.4 Se declare la nulidad parcial del artículo tercero de la

Resolución No. 2442 del 13 de octubre 2021 (folio 498 HV), en

cuanto dispuso:

ARTÍCULO TERCERO: “seguirá recibiendo la asignación

mensual

que

ha

venido

devengando,

incluyendo

la

diferencia salarial, que se le ha venido cancelando, sin

efectos salariales, ni prestacionales”

4

.1.5 Se declare la nulidad parcial del artículo tercero de la

Resolución No. 0169 del 11 de enero de 2021. (folio 504) en

cuanto dispuso:

ARTÍCULO TERCERO: “seguirá recibiendo la asignación

mensual

que

ha

venido

devengando,

incluyendo

la

diferencia salarial, que se le ha venido cancelando, sin

efectos salariales, ni prestacionales”.

4

.1.6 Se declare la nulidad parcial del artículo tercero de la

Resolución No.0221 del 24 de enero 2023 (folio 520 HV), en

cuanto dispuso:

ARTÍCULO TERCERO: “seguirá recibiendo la asignación

mensual

que

ha

venido

devengando,

incluyendo

la

diferencia salarial, que se le ha venido cancelando, sin

efectos salariales, ni prestacionales”.

4

.1.7 Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene

la suspensión del pago de la diferencia salarial para completar

la asignación salarial de asistente administrativa, código 410,

grado 14 de la Resolución No. 1958 de 2015, por configurarse

el pago de una doble asignación salarial y el pago por servicios

no prestados, pues la funcionaria Janeth Blanco Herrera,

percibe mensualmente la asignación salarial del cargo de qu e

es titular (que desempeña) y, adicionalmente la diferencia

salarial entre el cargo del que es titular (que desempeña) y la

asignación salarial de un asistente administrativa, código 410,

grado 14, funciones que no desempeña».

II.

CONSIDERACIONES

Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la

demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el

presente medio de control debe ser remitido a los Juzgados

Administrativos del Circuito de Florencia (reparto) como asunto de

2

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Bogotá D.C. – Colombia

 

Nulidad

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00279-00 (3579-2023)

Demandante: Universidad de la Amazonía

su competencia, con fundamento en las razones que a continuación

se desarrollan:

2

.1. Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria

de los artículos 149 y s.s. del CPACA, aplicable al caso

concreto.

Atendiendo a que la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 que

modificó el CPACA fue el 25 de enero de 20211, y que las nuevas

disposiciones que modifican las competencias de los juzgados,

tribunales y del Consejo de Estado comenzaron a regir el 25 de

enero de 20222, al presente asunto le son aplicables las normas

sobre distribución de las competencias contenidas en la Ley 2080

de 2021, pues el mismo fue presentado el 7 de junio de 2023.

2

.2. Sobre la competencia del Consejo de Estado en única

instancia.

El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24

de la Ley 2080 de 2021, dispone que el Consejo de Estado conoce

en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos:

«

Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única

instancia. El Consejo de Estado, en Sala

Plena de lo

Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones,

subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución

de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única

instancia de los siguientes asuntos:

1

. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las

autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades

de derecho privado que cumplan funciones administrativas en

el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o

registro, respecto de los cuales la competencia está radicada

en los tribunales administrativos.

2

. De la nulidad del acto electoral que declare los resultados

del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden

nacional.

3

. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la

curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la

República, de los Senadores, de los representantes a la

Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los

gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros

de la junta directiva o consejo directivo de las entidades

públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden

nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan

1

2

Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021.

«Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige

a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las

competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo

de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se

presenten un año después de publicada esta ley.» (Resaltado fuera del texto

original).

3

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Bogotá D.C. – Colombia

 

Nulidad

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00279-00 (3579-2023)

Demandante: Universidad de la Amazonía

aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152

de esta ley.

4

. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el

Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la

Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo

Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo

de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de

regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento

del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor

General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y

del Vicedefensor del Pueblo.

5

. De la nulidad de los actos de nombramiento de los

representantes legales de las entidades públicas del orden

nacional.

6

. De los que se promuevan contra actos administrativos

relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.

. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos

7

en conflictos originados en contratos celebrados por una

entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito

en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que

resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión.

PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la

nulidad

contra

los

actos

de

elección

y

nombramiento

efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de

los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta

última corporación. […]».

En ese orden, con la modificación efectuada por la Ley 2080 de

2

021, esta Corporación no es competente para adelantar, en única

instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho

interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las

autoridades del orden nacional.

2

.3. Sobre la competencia de los jueces administrativos en

primera instancia.

El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30

de la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente:

«

[…]

2

. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de

carácter laboral que no provengan de un contrato de

trabajo,

en

los

cuales

se

controviertan

actos

administrativos de cualquier autoridad, sin atención

a su cuantía. […]» [Negrillas y subrayado del despacho]

Bajo tales supuestos, debe entenderse que corresponde a los

juzgados administrativos el conocimiento de aquellos asuntos en

donde se persiga la nulidad y el restablecimiento del derecho, sin

atención a la cuantía, de actos administrativos de carácter laboral

4

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Bogotá D.C. – Colombia

 

Nulidad

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00279-00 (3579-2023)

Demandante: Universidad de la Amazonía

que no provengan de un contrato de trabajo, proferidos por cualquier

autoridad.

2

.4 Del medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento

del derecho.

Según el artículo 137 del CPACA, el medio de control de simple

nulidad fue concebido con el objetivo de que cualquier persona, ya

sea que actúe en nombre propio o por conducto de abogado, pueda

pretender la nulidad de los actos administrativos de carácter

general por considerar configurada alguna de las causales que

el legislador contempló, entre ellas, la infracción de normas en que

debía fundarse el acto, la falta de competencia, la expedición

irregular, el desconocimiento al debido proceso (derecho de

audiencia y defensa), la falsa motivación y la desviación de poder.

De igual manera, dicho artículo señala que la procedencia de este

medio de control contra actos administrativos de contenido

particular será de carácter excepcional para aquellos eventos en que

(a) no se persiga o derive de manera automática el restablecimiento

de un derecho subjetivo a favor del demandante o un tercero, (b) se

trate

de

la

recuperación

de

bienes

públicos,

(c)

el

acto

administrativo genere efectos nocivos que afectan de manera grave

el orden público, político, económico, social o ecológico, o (d) la ley

lo consagre expresamente.

En lo que respecta al medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho, el artículo 138 ibidem dispone:

«

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo

amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la

nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto,

y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se

le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas

causales establecidas en el inciso segundo del artículo

anterior.

Igualmente

administrativo general

derecho directamente

podrá

pretenderse

la

nulidad

restablecimiento

este al particular

del

acto

del

y

pedirse el

violado

por

demandante o la reparación del daño causado a dicho

particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se

presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses

siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de

ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior

se contará a partir de la notificación de aquel».

De este artículo, se extracta que: (i) para demandar a través del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es

5

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Bogotá D.C. – Colombia

 

Nulidad

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00279-00 (3579-2023)

Demandante: Universidad de la Amazonía

necesario estar legitimado para ello, es decir, podrá demandar la

persona que considere que ha sufrido una lesión en un derecho

subjetivo por causa de un acto administrativo; (ii) procede, por regla

general, contra actos administrativos de carácter particular; (iii) este

medio de control entraña dos pretensiones: por un lado, la nulidad

del acto acusado3, y por el otro, el restablecimiento del derecho

subjetivo lesionado; y (iv) es viable por esta vía procesal buscar la

reparación de un daño.

Aunado a ello, la misma norma es clara en señalar que la nulidad y

restablecimiento del derecho procederá contra actos administrativo s

de carácter general cuando la demanda se presente dentro del

término de caducidad previsto para este medio de control (cuatro (4)

meses contados a partir de la publicación del acto acusado),

teniendo en cuenta la teoría jurisprudencial de los móviles y las

finalidades, la cual ha sido sostenida por esta Corporación de

manera unánime, y según la cual, la elección del medio de control

(antes acción, bajo la estructura procesal del Decreto 01 de 1984),

está directamente relacionada con la pretensión especifica que

persigue el demandante y no con la naturaleza misma del acto a

demandar (carácter general o contendió particular).

2

.5 Análisis del despacho.

Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse

que, en el asunto de la referencia, la demandante pretende la

nulidad de los «actos administrativos» mediante los cuales se

ordenó el pago de la diferencia salarial para completar la

asignación salarial de la señora Janeth Blanco Herrera y solicita

«

se ordene la suspensión del pago de la diferencia salarial para

completar la asignación salarial de asistente administrativa, código

10, grado 14 de la Resolución No. 1958 de 2015, por configurarse

4

el pago de una doble asignación salarial y el pago por servicios no

prestados, pues la funcionaria Janeth Blanco Herrera, percibe

mensualmente la asignación salarial del cargo de que es titular (que

desempeña) y, adicionalmente la diferencia salarial entre el cargo

del que es titular (que desempeña) y la asignación salarial de un

asistente administrativa, código 410, grado 14, funciones que no

desempeña».

En ese sentido, es claro para el sub judice que: i) los actos

administrativos acusados son de carácter particular, y, ii) de lo

pretendido

por

la

parte

demandante

se

desprende

un

3

Cuyas causales serán las mismas que el legislador consagró para la simple

nulidad (artículo 137 del CPACA).

6

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Bogotá D.C. – Colombia

 

Nulidad

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00279-00 (3579-2023)

Demandante: Universidad de la Amazonía

restablecimiento automático del derecho, pues de declararse la

nulidad de los actos demandados, la señora Janeth Blanco Herrera

deberá reintegrar a la Universidad de la Amazonía todas las

diferencias salariales recibidas para completar la asignación

salarial durante el tiempo que se desempeñó como «asistente

administrativa, código 410, grado 14» de dicha entidad.

En consecuencia, el medio de control que procede para el caso que

atañe es el de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado

en el artículo 138 del CPACA.

Ahora bien, de conformidad con lo desarrollado en el acápite

anterior, este Despacho advierte que carece de competencia para

conocer del medio de control incoado, pues el asunto i) no está

encuadrado dentro de los asuntos en los que el Consejo de Estado

es competente en única instancia, de conformidad con lo establecido

en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo

2

4 de la Ley 2080 de 2021 y, además, ii) corresponde a los juzgados

administrativos el conocimiento de aquellos asuntos en donde se

persiga la nulidad y el restablecimiento del derecho, sin atención a

la cuantía, de actos administrativos de carácter laboral que no

provengan de un contrato de trabajo, proferidos por cualquier

autoridad, de acuerdo con la modificación realizada por el artículo

3

0 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 155 del CPACA.

Así las cosas, es claro que para el sub examine, i) el medio de

control incoado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, ii)

los actos acusados son de carácter laboral y proferidos por una

autoridad administrativa, además, iii) el libelo introductorio fue

incoado el 7 de junio de 20234, esto es, en plena vigencia de las

modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a las normas

sobre competencia de juzgados, tribunales administrativos y

Consejo de Estado contenidas en la Ley 1437 de 20115, lo cual

indica que

el asunto

es de competencia de los

juzgados

administrativos en primera instancia.

4

5

Índice 3 de la plataforma SAMAI.

«Artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. Régimen de vigencia y transición

normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las

normas que modifican las competencias de: los juzgados tribunales

y

administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto

de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] »,

en ese entendido y atendiendo a que la Ley 2080 de 2021 empezó a regir el 25

de enero de 2021, a partir del 25 de enero de 2022, las normas sobre

competencia de los juzgados y tribunales administrativos se encuentran en

plena vigencia respecto de las demandas incoadas desde esta última fecha.

7

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Bogotá D.C. – Colombia

 

Nulidad

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00279-00 (3579-2023)

Demandante: Universidad de la Amazonía

Por último, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de

2

011, cuando el juez observe que se presenta una falta de

jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará

remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación

inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.

Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para

conocer del presente proceso y, en consecuencia, se ordenará

remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de

Florencia6 (reparto) para su conocimiento.

Por lo expuesto, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. – ADECUAR la presente demanda al medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO. – DECLARAR la falta de competencia del Consejo de

Estado para conocer en única instancia el medio de control de

nulidad

y

restablecimiento

del

derecho

presentado

por

la

Universidad de la Amazonía contra la señora Janeth Blanco Herrera.

TERCERO. – De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de

2

011, por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados

Administrativos del Circuito de Florencia (reparto), como asunto de

su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

6

Por ser competente en atención al lugar donde se prestaron o debieron prestar

por última vez los servicios, conforme al artículo 156 numeral 3 de la Ley 1437

de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

8

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Bogotá D.C. – Colombia

Pregúntale a Procuradur-IA

×
Volver arriba