CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia:
NULIDAD
Radicación:
Demandante:
Demandadas:
11001-03-25-000-2024-00481-00 (5481-2024)
Jairo del Castillo Lozano
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
Temas:
Decisión sobre excepciones previas
El Despacho procede a resolver las excepciones previas propuestas por la
demandada.
En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, el señor
Jairo del Castillo Lozano presentó demanda orientada a obtener la nulidad de las
Resoluciones 01-01554 y 01-1555 de 10 de agosto de 2023 y sus anexos; 1-01697
del 25 de agosto de 2023; 01-01778 del 5 de septiembre de 2023; 1-01401 y 1-
0
1402 de 5 de junio de 2024; 1-01772 del 16 de julio de 2024 y 1- 2021 de 13 de
agosto de 2024, proferidas por el director general del SENA.
Se rechazaron las pretensiones en contra de los dos últimos actos1, por considerar
que estos no eran susceptibles de control judicial. Las demás fueron admitidas2 y
notificadas a las entidades demandadas.
Dado aviso a la comunidad3 y traslado de excepciones4, se observa que el SENA
formuló la excepción previa de «falta de jurisdicción», en virtud de la cual sostiene
que se acreditó también la ineptitud sustancial de la demanda5. Argumentó que los
actos administrativos demandados son de carácter preparatorio y, por lo tanto, no
son susceptibles de control judicial. Enfatizó en que solo la lista de elegibles
constituye acto administrativo definitivo en los concursos de méritos o, en general,
en los procesos de selección meritocráticos.
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Resoluciones 1-01772 del 16 de julio de 2024 y 1-2021 1-2021 de 13 de agosto de 2024.
Índice 12, Samai.
Índice 31, ibid.
Índice 30, ibid.
Índice 26, ibid.
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Radicado: 11001-03-25-000-2024-00481-00 (5481-2024)
CONSIDERACIONES
Determinación de las excepciones a resolver
Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el
procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de
forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en
el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1 del artículo 101 del CGP,
permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una
decisión de fondo6.
Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las
pretensiones de la demanda, pues constituyen herramientas de defensa que atacan
específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida,
controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control.
El parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, realizó una remisión clara al Código
General del Proceso señalando que las excepciones previas se formularán y
decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto
procesal.
El artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, así:
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-
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Falta de jurisdicción o de competencia;
Compromiso o cláusula compromisoria;
Inexistencia del demandante o del demandado;
Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado;
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida
acumulación de pretensiones;
-
No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero
permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general
de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello
hubiere lugar;
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Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde;
Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto;
No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios;
No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar;
Notificar el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue
demandada.
En este sentido, se procede estudiar la excepción por falta de jurisdicción.
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Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Autos del 6 de julio de 2022. Exp. 11001-03-25-000-
018-00202-00 (0704-2018) y acumulados. C.P. William Hernández Gómez; y del 11 de julio de 2022. Exp.
1001-03-25-000-2021-00218-00 (1368-2021). C.P. William Hernández Gómez.
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Radicado: 11001-03-25-000-2024-00481-00 (5481-2024)
El artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el objeto de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo es la efectividad de los derechos y la preservación del
orden jurídico. Por su parte, el artículo 104 sostiene que esta conoce «[…] además
de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las
entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]»
(énfasis fuera de texto).
Aunque esta norma previó en sentido amplio que la jurisdicción de lo contencioso
administrativo tiene por objeto conocer de todos aquellos litigios que se originen en
«
actos» de la Administración, la propia jurisdicción se ha encargado de precisar y
limitar el alcance de la disposición.
El Consejo de Estado ha sostenido que solo los actos administrativos son
susceptibles de control judicial7, y se caracterizan por la producción de efectos, esto
es, que hayan creado, modificado o alterado una situación jurídica. Por otra parte,
la Corporación ha delimitado aún más el objeto de control, pues no todos los actos
administrativos son enjuiciables, lo son los definitivos, en los términos del artículo
4
3 del CPACA. Lo anterior excluye el control de los actos administrativos de trámite
o impulso8.
En los concursos de méritos, por lo general, el acto administrativo que define la
situación jurídica de los interesados es la lista de elegibles. La excepción a esta
regla se ubica, por ejemplo, en los actos administrativos que, pese a ser de trámite
en relación con la generalidad del proceso meritocrático, resultan definitivos para un
interesado en el mismo. Este es el caso de las personas que no logran superar
alguna de las etapas del concurso y que son eliminadas por un informe de
evaluación.
Ahora bien, de tiempo atrás está Sección ha explicado que no solo son definitivos
los actos que se expiden al cierre del procedimiento administrativo. Es decir que, en
7
La excepción a esta tendencia inició en la Sección Primera en el 2014 (Consejo de Estado. Sección Primera.
Sentencia del 27 de noviembre de 2014. Exp. 05001-23-33-000-2012-00533-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala)
y concluyó allí mismo en el 2020 (Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020.
Exp. 11001-03-24-000-2010-00317-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón).
8
Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Auto del 14 de septiembre de 2017. Exp. 25000-23-42-
00-2014-02393-01 (3758-2016). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado. Sección Segunda,
0
Subsección A. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Exp. 70001-23-31-000-2009-00072-01 (4291-2014). C.P.
William Hernández Gómez; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de julio de
2
018. Exp. 76001-23-31-000-2005-05190-01 (3625-2015). C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección B. Auto del 15 de octubre de 2019. Exp. 25000-23-42-000-2017-01441-01 (1846-
019). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto del 20 de
2
enero de 2020. Exp. 25000-23-42-000-2016-01341-01 (0057-2018). C.P. William Hernández Gómez; Consejo
de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2020. Exp. 11001-03-25-000-2011-
0
0284-00 (1068-2011). C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A.
Sentencia del 20 de mayo de 2024. Exp. 11001-03-26-000-2019-00162-00 (65.008). C.P. José Roberto Sáchica
Méndez.
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Radicado: 11001-03-25-000-2024-00481-00 (5481-2024)
un procedimiento de selección orientado por el mérito, el carácter definitivo no es
una cualidad exclusiva o excluyente de la lista de elegibles. Por el contrario:
«Es indiscutible entonces que el acto de convocatoria, en atención a su
dimensión eminentemente normativa y de acatamiento forzoso para la
administración y los interesados, ostenta plena autonomía, por lo tanto no es
un acto instrumental o accesorio de otros posteriores, sino que puede ser
demandado directamente sin esperar, como sugiere la parte accionada, a que
se confeccione la lista de elegibles como acto final. Se añade además, que por
su carácter general, la convocatoria no es susceptible de recursos, y no puede
depender de los demás actos que lo desarrollan, como el de confección de la
lista de elegibles. Por el contrario, si el acto de convocatoria, dada su autonomía
e importancia como norma reguladora del concurso, fuese retirado del
ordenamiento jurídico, caerían las demás etapas del proceso y no al contrario.
Se sigue de lo anterior que sí es demandable la convocatoria, pues no se trata
de un acto de trámite» (énfasis fuera de texto)9.
Además de estos argumentos, se ha sostenido que el carácter definitivo del acto de
convocatoria define «[…] de manera abstracta, impersonal o indeterminada
respecto a la generalidad de sus destinatarios, las reglas con acuerdo a las cuales
se desenvolverá el proceso de selección correspondiente […]»10. En suma, estos
actos administrativos, de conformidad con la ley y la jurisprudencia de esta
Corporación, integran el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En el caso concreto, la Resolución 01-01554 del 10 de agosto de 2023 ordenó la
apertura del «Proceso de Selección Meritocrático de Directores Regionales del
SENA 2023» y en el artículo 2 dispuso que este se desarrollaría «[…] teniendo en
cuenta las condiciones generales y particulares, y los términos indicados en los
documentos anexos a esta Resolución».
Es decir que el carácter normativo del anexo que contiene las reglas de participación
(que también está demandado) proviene de la Resolución en referencia. Por lo
anterior, se trata de un genuino acto administrativo enjuiciable. Lo mismo se observa
en la Resolución 01-01555 del 10 de agosto de 2023, pero en relación con el
«
Proceso de Selección de Subdirectores de Centro SENA 2023».
Las Resoluciones 01-01697 del 25 de agosto de 2023, 01-01778 del 5 de
septiembre de 2023, 1-01401 y 1-01402 de 5 de junio de 2024 modificaron los actos
de apertura antes citados en relación con asuntos sustanciales, como los métodos
de evaluación, el cronograma y la entidad responsable de adelantar ciertas etapas
del proceso, de allí que ostentan la misma naturaleza. En consecuencia, se
declarará no probada la excepción propuesta.
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Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de marzo de 2012. Exp. 11001-03-25-
00-2010-00011-00 (0068-2010). C.P. Hernando Alvarado Ardila.
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0 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Auto del 3 de octubre de 2023. Exp. 11001-03-25-000-
2
019-00266-00 (1591-2019). C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
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Radicado: 11001-03-25-000-2024-00481-00 (5481-2024)
Finalmente, en relación con el memorial visible a índice 34 donde consta una
«
demanda acumulada de nulidad» presentada por el señor Harold Orlando Rojas
Martínez, se observa que la Secretaría de la Corporación advirtió que el mismo
escrito fue allegado por la ventanilla virtual y, en virtud del reparto, se le asignó el
radicado 1096-202511. Por lo anterior, no es necesario tomar ninguna determinación
en relación con este memorial, siempre que fue debidamente tramitado por la
Secretaría como un proceso que sigue su curso de forma autónoma del que aquí se
decide.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de jurisdicción, propuesta
por el SENA, según las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segunda. Diferir para la sentencia el estudio de las demás excepciones perentorias
propuestas por las entidades demandadas.
Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Firmado electrónicamente
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1 Índice 37, Samai.
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