Radicación: 11001-03-25-000-2025-00065-00 (0378-2025)
Recurrentes: Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57-1) 350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
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1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia:
Radicación:
Recurso Extraordinario de Revisión
11001-03-25-000-2025-00065-00 (0378-2025)
Recurrentes:
Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros
AUTO QUE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE
1. Este despacho debe decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de
revisión1 interpuesto por Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros2, contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 15 de diciembre de
2023, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Administrativo de Cartagena, en el
expediente que corresponde al medio de control de reparación directa identificado con
el radicado 13001-33-33-008-2021-00005-00.
I. ANTECEDENTES
2. El señor Manuel Alberto Echeverry Simancas y su grupo familiar, a través de
apoderado, interpusieron demanda de reparación directa contra la Unidad Nacional de
Protección y la Unión Temporal Seguridad Integral 2016, solicitando la declaratoria de
responsabilidad extracontractual por los perjuicios sufridos a raíz del presunto atentado
del que fueron víctimas el 13 de enero de 2019 en Turbaco, Bolívar.
3. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las
pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 11 de julio de 2023 en la que
señaló que no se logró demostrar la existencia del daño antijuridico alegado; decisión
que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo del Bolívar, a través
de sentencia del 15 de diciembre de 2023.
4. El 28 de octubre de 2024 el señor Manuel Alberto Echeverry Simancas actuando
en nombre propio y en representación de su grupo familiar, radicó ante el Tribunal
Administrativo de Bolívar, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia
definitiva que fue proferida en el proceso de reparación directa con radicado 13001-
33-33-008-2021-00005-00, al señalar que se habrían configurado las causales
previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 2503 de la Ley 1437 de 2011.
5. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de auto de fecha 23 de enero de
2025, dispuso la remisión del mencionado recurso a esta corporación, junto con la
totalidad del expediente digital, para su trámite.
1 El recurso en cita fue radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo Bolívar a través de correo electrónico
del 28 de octubre de 2024. Samai, índice 002, archivo 01RecursoExtraordinarioRevisión.pdf.
2 También actúa en nombre propio y en representación de su esposa Olga Lucia Morales Hernández y sus hijos
menores Juan Diego y Ana Lucía de todos los Ángeles Echeverry Morales.
3 «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,
son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se
hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o
caso fortuito o por obra de la parte contraria.
[...]
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación
[...]».
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II. CONSIDERACIONES
6. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo excepcional frente a la
cosa juzgada, ya que permite impugnar sentencias ejecutoriadas únicamente bajo las
causales taxativas establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Según ha
establecido esta corporación4 el propósito es restablecer la justicia material de una
sentencia cuando esta se ha visto afectada por circunstancias externas que no
pudieron ser consideradas durante el proceso original.
7. Respecto a la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión,
el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de
2021, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las
sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado
conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la
sección que profirió la decisión.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los
Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo
de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los
jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
<Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el
siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también
se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales
proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Destacado fuera del texto.
8. Por su parte el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se
establece el reglamento interno de la corporación ?modificado por el Acuerdo No. 434
del 10 de diciembre de 2024?, establece, en lo relacionado con la distribución de los
asuntos entre las secciones, un criterio basado en la especialidad del asunto, en los
siguientes términos:
ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS
SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo
Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un
criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
[...]
Sección Segunda:
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos de orden nacional
que versen sobre asuntos laborales y de la seguridad social, salvo los
relacionados con controversias de carácter parafiscal.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y
de la seguridad social no provenientes de un contrato de trabajo; así como de
los asuntos relativos a la nulidad de los actos de nombramiento con pretensión
de restablecimiento del derecho o de los que se derive una pretensión de esta
naturaleza.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Magistrado
Ponente: Alberto Montaña Plata, Auto del 13 de octubre de 2020, proceso No. 11001-03-15-000-2019-00119-
00(REV).
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3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia
dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la
competencia de esta sección.
4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.
Sección Tercera:
[...]
5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones
administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo
35 de la Ley 30 de 1988 en los procesos en los que estas normas sean aplicables,
y el artículo 140 del CPACA.
[...]
10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia
dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la
competencia de esta sección.
[...]». Resaltado propio.
9. Con base en las disposiciones enunciadas se tiene claro que esta corporación
es la competente para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las
sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos. Asimismo, su
estudio y resolución corresponderá a la sección a la cual esté asignado el conocimiento
de la materia de que trate el recurso.
10. En ese contexto, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto contra la
sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar
dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 13001-33-33-
008-2021-00005-00, mediante el cual se solicitó declarar la responsabilidad del Estado
y de la Unión Temporal Seguridad Integral 2016 por los perjuicios psicológicos
causados a los demandantes con ocasión del atentado del que presuntamente fueron
víctimas el 13 de enero de 2019 en el municipio de Turbaco, Bolívar, por lo que, dada
la especialidad del asunto, el conocimiento del mismo corresponde a la Sección
Tercera de esta corporación, a la cual se ordenará su remisión5.
11. Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: Remitir el expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta
corporación (reparto), para su conocimiento.
SEGUNDO: Notificar esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo
201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Firmado electrónicamente
5 Así lo ha considerado esta corporación en anteriores ocasiones según puede verse en auto de 19 de junio de
2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00154-00. MP Luis Alberto Álvarez Parra.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00065-00 (0378-2025)
Recurrentes: Manuel Alberto Echeverry Simancas y otros
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57-1) 350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
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4
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En
consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad,
conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
CJHR/HDGM