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Demandante: Martín Emilio Rey Castillo
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia Nulidad
Radicación 11001-03-27-000-2025-00022-00 (29994)
Demandante MARTÍN EMILIO REY CASTILLO
Demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Temas Medida cautelar. Suspensión provisional. Requisitos
específicos y generales de procedibilidad.
AUTO INTERLOCUTORIO
El despacho decide sobre la suspensión provisional de los efectos de algunos
apartes del artículo 2 del Decreto 1545 de 2024, que adicionó los parágrafos 3, 4 y
5 del artículo 1.5.8.3.7 del Decreto 1625 de 2016, y que regula la determinación del
anticipo a pagar en los recibos electrónicos del Régimen Simple de Tributación (en
adelante SIMPLE).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1545 de 2024 que en su artículo 2 adicionó
los parágrafos 3, 4 y 5 del artículo 1.5.8.3.7 del Decreto 1625 de 2016, y dispuso lo
siguiente (los apartes subrayados corresponden a las expresiones acusadas):
«ARTÍCULO 2. Adición de los parágrafos 3, 4 y 5 al artículo 1.5.8.3.7. del Capítulo 3 del Título
8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Adiciónense los parágrafos 3, 4 y 5 al artículo 1.5.8.3.7. del Capítulo 3 del Título 8
de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria,
los cuales quedarán así:
"PARÁGRAFO 3. Las personas naturales contribuyentes del SIMPLE que en el año
inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios y/o extraordinarios
iguales o inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT o que en
el año en curso se hubieren inscrito en el SIMPLE, estarán exceptuados de realizar los pagos
anticipados a través de los recibos electrónicos siempre que los ingresos obtenidos durante el
respectivo año no superen las tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT
de que trata el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4. Los contribuyentes personas naturales del SIMPLE exceptuados en los
términos del parágrafo anterior, que decidan pagar las obligaciones de que trata el parágrafo
3 del presente artículo en forma voluntaria o que durante el respectivo año obtengan ingresos
que superen las tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT de ingresos
brutos que señala el parágrafo anterior, deberán realizar los pagos anticipados que les
corresponda presentar en los términos del presente Decreto a través de los recibos
electrónicos del SIMPLE.
Para la realización de los pagos a que se refiere el inciso anterior a cargo de los contribuyentes
que obtengan ingresos que superen el límite de que trata el parágrafo 3 del artículo 910 del
Estatuto Tributario, no se deberán liquidar y pagar intereses de mora respecto de los recibos
electrónicos cuya sumatoria comprenda las primeras tres mil quinientas (3.500) Unidades de
Valor Tributario -UVT de ingresos brutos ordinarios o extraordinarios obtenidos en el periodo
gravable, siempre que los mismos se paguen en el bimestre, y que se alcance este límite de
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ingresos dentro de los plazos que para este período establezca el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 5. En la declaración anual del impuesto sobre las ventas (IVA) o en su
corrección, el contribuyente del SIMPLE que sea responsable del impuesto sobre las ventas
(IVA) debe informar los valores que le corresponde transferir en cada uno de los periodos
bimestrales. En el evento que entre estos valores y los montos pagados o transferidos a través
de los recibos electrónicos del SIMPLE se generen diferencias por estos conceptos se
causarán intereses de mora hasta la fecha de presentación de la respectiva liquidación
privada» (subraya el despacho).
Martín Emilio Rey Castillo presentó la demanda de la referencia en ejercicio del
medio de control de simple nulidad, regulado por el artículo 137 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que pretende
la nulidad de las expresiones subrayadas de las anteriores transcripciones.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Solicitud de suspensión provisional
El actor sustentó su petición de medida cautelar en el escrito de la demanda, para
lo cual acudió a los fundamentos propuestos en el concepto de la violación y a los
argumentos especiales presentados en un acápite separado.
En el acápite de medidas cautelares, expuso que los apartes acusados del artículo
2 del Decreto 1545 de 2024 suponen una extralimitación de la facultad
reglamentaria del Gobierno Nacional, pues desconocen los requisitos y plazos
dispuestos en el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario para el pago de
anticipo por los contribuyentes del SIMPLE.
Efectuó una confrontación entre esta disposición legal y los actos acusados, con lo
cual insistió en la infracción de la ley por crear condiciones y plazos para el pago
que no fueron previstas por el legislador.
Señaló que es necesario decretar la medida cautelar para impedir que se cause un
perjuicio irremediable a los contribuyentes con ingresos iguales o inferiores a 3.500
Unidades de Valor Tributario (en adelante UVT), quienes se verían obligados a pagar
anticipos no exigidos en la ley, lo cual afecta su capacidad de contribuir y su flujo de
caja.
En el acápite del concepto de la violación, también propuso un ejercicio de
confrontación entre el contenido del acto acusado y el parágrafo 3 del artículo 910
del Estatuto Tributario.
Con base en lo anterior, aseguró que el Gobierno Nacional se extralimitó en sus
funciones porque (i) el parágrafo tercero menciona ingresos iguales o inferiores a
3.500 UVT en el año inmediatamente anterior, a pesar de que el legislador no hace
referencia a ningún periodo previo; (ii) el parágrafo cuarto establece que quienes no
están obligados a realizar pagos de anticipos, podrán hacerlo de forma voluntaria,
sin que exista autorización legal; y (iii) este parágrafo también prevé que los
anticipos causados cuando no se ha superado el tope de 3.500 UVT no causan
intereses hasta el último día del bimestre en que se supera dicho límite, aspecto
que no fue previsto en la ley.
Aseguró que «Respecto de los anticipos que se causen a futuro, cuando se llegue al monto de
ingresos, es lógico que no se paguen intereses si se paga dentro de los plazos que establece para
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ello el gobierno nacional (sic), con lo cual se puede pensar que se está llenando el vacío que dejo la
norma cuando en el año se llegue al monto de ingresos, porque el parágrafo 3 del artículo 910 del
E.T. no dijo nada cuando esto sucediera. Esta situación, también es una extralimitación de la facultad
reglamentaria del gobierno»1.
Indicó que es especialmente grave la regla de causación de intereses porque si un
contribuyente supera el límite de 3.500 UVT el último día del bimestre, deberá pagar
este concepto, lo cual constituye un contrasentido jurídico y económico y afectaría
el principio de justicia y su capacidad contributiva, lo que a su juicio demuestra la
extralimitación de la potestad regulatoria.
Adujo que tomar como parámetro los ingresos obtenidos en el año anterior da lugar
a una incertidumbre en la aplicación de la norma porque una persona del régimen
ordinario se traslada al SIMPLE y en el periodo anterior obtuvo ingresos superiores a
3.500 UVT, deberá pagar los anticipos, aunque en el año gravable actual no supere
ese límite, pese a que el legislador no le impuso esa obligación.
Oposición a la solicitud de suspensión provisional
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en representación de la Nación,
controvirtió la solicitud de medida cautelar, para lo cual realizó consideraciones
generales sobre los requisitos de procedibilidad.
Sostuvo que los argumentos propuestos por el actor corresponden al estudio de
fondo del litigio, por lo que se debe respetar el principio de presunción de legalidad.
Afirmó que es falso que el decreto no desarrolla una ley en concreto, pues «el sector
transporte es considerado por mandato legal como un servicio público, y en el cual se atribuye de
manera expresa la intervención y regulación económica por parte del gobierno nacional»2.
Indicó que el demandante no expone por qué la medida cautelar solicitada es
necesaria para proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En
todo caso, indicó que no hay evidencia que, en caso de negarse, sean afectadas
las garantías procesales o que se impidiera del fallo que accediera a las
pretensiones.
Adujo que los argumentos del actor no están orientados a demostrar los requisitos
de procedibilidad de la medida cautelar, tal como lo exige la jurisprudencia3, con
base en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.
Expuso consideraciones generales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria
en cuanto a su finalidad de hacer efectiva la aplicación de la ley y el cumplimiento
del principio de necesidad de reglamentación4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
Corresponde al despacho decidir sobre la suspensión provisional parcial de los
1 Samai, índice 2, página 5.
2 Samai, índice 19, PDF de la oposición a la medida cautelar, página 3.
3 La demandada hace una transcripción de lo que afirma es una providencia del Consejo de Estado, pero no identifica su
radicado, la Sección que lo profirió, la fecha de expedición ni el ponente.
4 Citó las sentencias del 16 de marzo de 2011, exp. 17066, C.P. .Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 16 de diciembre
de 2011, exp. 17639, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; C-228 de 1993 y C-594 de 2010.
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efectos de las expresiones acusadas del artículo 2 del Decreto 1545 de 2024, que
adicionó los parágrafos 3, 4 y 5 del artículo 1.5.8.3.7 del Decreto 1625 de 2016. Se
precisa que ninguno de los apartes acusados corresponde al parágrafo 5 ibidem.
Para estos efectos, el despacho verificará: i) el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de las medidas cautelares, cuyo cumplimiento fue
cuestionado por la demandada al indicar que no se cumplió con la carga
argumentativa y que no es necesario acceder a la petición del actor para garantizar
el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia; y ii) el cumplimiento de los
requisitos específicos de procedibilidad de la suspensión provisional, teniendo
presente que el demandante propuso una confrontación normativa para demostrar
que los apartes acusados establecen requisitos y plazos para el pago de anticipos
a los contribuyentes del SIMPLE que no fueron previstos en el parágrafo 3 del artículo
910 del Estatuto Tributario, y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
considera no hubo extralimitación de la facultad reglamentaria.
Análisis del caso concreto
1. Sobre los requisitos generales de procedibilidad de la medida cautelar
Los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011 establecen requisitos generales de
procedibilidad, esto es, aquellos presupuestos comunes a todas las medidas
cautelares. Estos consisten en: i) que se trate de procesos declarativos, ii) que sea
presentada una «petición de parte debidamente sustentada», iii) que la medida sea
necesaria para «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de
la sentencia», y iv) que tenga «relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda».
El segundo de estos requisitos fue cuestionado por la demandada, quien afirmó que
el actor no encaminó sus argumentos a demostrar los requisitos de procedibilidad
de la suspensión provisional, entendidos como aquellos requisitos especiales del
artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Para determinar lo anterior, es necesario tener presente que el artículo 231 referido
establece que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo
procede por la violación de las normas superiores «invocadas en la demanda o en la
solicitud que se realice en escrito separado», siempre que se acredite por alguno de dos
métodos especiales: i) el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con
dichas normas superiores invocadas por el demandante o ii) el estudio de las
pruebas allegadas con la solicitud.
Se destaca que la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye
un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el análisis de fondo del litigio
está reservado para la sentencia5. De ahí que el legislador exija que la suspensión
provisional sea decidida atendiendo alguno de los métodos expuestos.
Conforme lo anterior, el demandante que solicita la medida cautelar de suspensión
provisional de los efectos del acto acusado tiene que cumplir una carga
argumentativa, que consiste en demostrar la infracción de las normas superiores
mediante los métodos de confrontación o de análisis de pruebas aportadas.
5 Auto del 22 de junio de 2023, exp. 27668, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
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En este caso, según se expuso en los antecedentes de esta providencia, el actor
propuso la confrontación de los apartes acusados con el parágrafo 3 del artículo
910 del Estatuto Tributario, de modo que se encuentra acreditada su carga
argumentativa. Se precisa que la verificación de si dicha confrontación demuestra
la infracción de la ley, es un estudio que corresponde a los requisitos especiales de
procedibilidad.
El tercer requisito general de procedibilidad de la medida cautelar también fue
cuestionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues considera que no
hay evidencia de que no podrá ser cumplida una eventual sentencia que acceda a
las pretensiones de la demanda.
Al respecto, el despacho destaca que el artículo 88 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los actos
administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados y que,
«Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre
su legalidad o se levante dicha medida cautelar».
Esta norma, aunque no de forma expresa, prevé que la medida cautelar de
suspensión provisional supone una enervación prima facie de la presunción de
legalidad. Esto explica que el artículo 231 de la Ley 1437 establezca como requisito
específico de procedibilidad la comprobación de una infracción a las normas
superiores.
Se insiste que, por ser un estudio preliminar de legalidad, estas normas no indican
que se afecte la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia. Conclusión
que se refuerza en que el artículo 91 ibidem prevé a la suspensión como causal de
pérdida de fuerza ejecutoria o, lo que es lo mismo, de obligatoriedad del acto
administrativo.
Ahora, el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo prevé que el medio de control de simple nulidad tiene
como objeto, de forma general, la nulidad de actos administrativos de carácter
general, y excepcionalmente, la nulidad de actos administrativos de carácter
particular, cuando incurran en algunas de las causales allí previstas.
El estudio en conjunto de las anteriores normas permite concluir que la medida
cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo tiene la
finalidad proteger el objeto del proceso de simple nulidad, en cuanto que impide la
ejecución de actos administrativos generales o particulares prima facie ilegales y
que, posteriormente, podrán ser declarados nulos en la sentencia que de fin al
proceso.
Así mismo, garantiza la efectividad de la sentencia, en la medida que impide que la
administración actúe de forma ilegal, aplicando actos administrativos que infringen
normas superiores. Más aún cuando, como lo ha indicado esta Sección, la
sentencia de nulidad tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no
consolidadas, pero no alteran de modo alguno aquellas que ya no son susceptibles
de debate en sede administrativa o judicial y que fueron decididas conforme dicho
acto anulado6.
6 Sobre este punto ver, entre otros, las sentencias del 8 de febrero de 2018, Exp.21803, C.P. Milton Chaves García; y del
25 de febrero de 2021, exp.23397, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
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Conforme lo expuesto, sumado a que el proceso de la referencia es declarativo y
que la suspensión provisional tiene relación directa y necesaria con las
pretensiones de la demanda, el despacho concluye que la medida cautelar de
suspensión provisional solicitada por el actor cumple los requisitos generales de
procedibilidad de la medida cautelar.
2. Sobre los requisitos específicos de procedibilidad
El despacho reitera que el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo establece que la suspensión provisional procede
por la infracción de normas superiores, siempre que se demuestre por alguno de
dos métodos: i) el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas
normas superiores invocadas por el demandante o ii) el estudio de las pruebas
allegadas con la solicitud.
De igual modo, esta norma prevé que, cuando además de la nulidad de un acto
administrativo se pretenda un restablecimiento del derecho o la indemnización de
perjuicios, el interesado debe demostrar al menos sumariamente su existencia.
En el caso bajo examen, el actor no pretende ningún restablecimiento del derecho,
pues el medio de control ejercido corresponde al de simple nulidad. En
consecuencia, es improcedente el estudio de los argumentos tendientes a
demostrar un perjuicio irremediable a los contribuyentes del SIMPLE por afectación
de su capacidad de contribuir o su flujo de caja.
Frente a la infracción de normas superiores, el actor propuso confrontar las
expresiones acusadas de los parágrafos 3 y 4 del artículo 1.5.8.3.7 del Decreto
1625 de 2016, adicionados por el artículo 2 del Decreto 1545 de 2024, con el
parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario. Con base en lo anterior,
concluyó que el reglamento exige cumplir requisitos y plazos para el pago de
anticipos por los contribuyentes del SIMPLE con ingresos iguales o inferiores a 3.500
UVT, los cuales no fueron previstos por el legislador.
Para decidir, se evidencia que el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario
dispone lo siguiente:
«Art. 910. Declaración y pago del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -
SIMPLE.
(...)
PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes personas naturales pertenecientes al Régimen Simple
de Tributación - SIMPLE que no superen las tres mil quinientas (3.500) UVT de ingreso,
deberán presentar únicamente una declaración anual consolidada y pago anual sin necesidad
de realizar pagos anticipados a través del recibo electrónico SIMPLE»
La frase acusada del parágrafo 3 del acto acusado establece que las personas
naturales contribuyentes del SIMPLE «que en el año inmediatamente anterior hubieren
obtenido ingresos brutos ordinarios y/o extraordinarios iguales o inferiores a tres mil quinientas
(3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT» estarán exceptuados de realizar pagos
anticipados por medio de recibos electrónicos, siempre que los ingresos obtenidos
en el respectivo año no superen el límite dispuesto por el legislador.
El despacho evidencia que la confrontación anterior no demuestra infracción alguna.
Esto es así porque, si bien el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario no
hace referencia a los ingresos del «año inmediatamente anterior», es necesario
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determinar el alcance de la ley para establecer si el tope de 3.500 UVT solo se refiere
al periodo en curso o si es posible aplicarlo al periodo anterior, o si solo consulta
ingresos bajo el régimen simple del año anterior o ingresos bajo el sistema ordinario.
Así las cosas, la disposición acusada se constituye en una precisión requerida para
la adecuada ejecución de la ley.
Además, contrario a lo dicho por el demandante, la expresión acusada no
desconoce la capacidad contributiva de las personas naturales contribuyentes del
SIMPLE ni viola los principios de justicia tributaria porque estamos frente a un anticipo
que no es impuesto definitivo y el inciso primero del artículo 910 del Estatuto
Tributario establece que «Dicho anticipo se descontará del valor a pagar en la declaración
consolidada anual». Así las cosas, aun cuando se realice el pago de anticipos sin que
en el respectivo periodo se haya superado el tope de 3.500 UVT, el pago efectuado
se deberá reconocer en la declaración consolidada anual y, en esa medida,
ajustarse lo pagado a la realidad económica del contribuyente.
En la demanda, el actor sostiene que la disposición acusada exige que si en el año
anterior estuvo sujeto al régimen común y obtuvo ingresos superiores a 3.500 UVT
pague los anticipos, aun cuando en el periodo en curso no supere dicho límite. Al
respecto, el parágrafo 3 regula dos situaciones: (i) la de personas naturales
contribuyentes del SIMPLE que en el año anterior hubieren obtenido ingresos iguales
o inferiores a 3.500 UVT y (ii) las personas naturales que durante el año se inscriban
en el SIMPLE. Sin embargo, la expresión acusada únicamente se refiere al primer
supuesto, motivo por el cual este argumento del actor no incide en su validez.
Por su parte, el parágrafo 4 del reglamento acusado indica que los contribuyentes
del SIMPLE que «que decidan pagar las obligaciones de que trata el parágrafo 3 del presente
artículo en forma voluntaria» o que superen los 3.500 UVT de ingresos, deben realizar
pagos anticipados que les corresponde, mediante los recibos electrónicos del
SIMPLE.
El despacho advierte que la confrontación de esta expresión con la ley tampoco
revela alguna infracción. Esto es así porque el parágrafo 3 del artículo 910 del
Estatuto Tributario prevé que este tipo de contribuyentes solo «deberán» presentar
una declaración anual consolidada y «sin necesidad» de realizar pagos anticipados.
Empero, no prohíbe ni regula las consecuencias de que el contribuyente decida,
voluntariamente, realizar el pago de anticipos a pesar de tener ingresos inferiores a
3.500 UVT.
De esta forma, el hecho de que el decreto objeto de controversia prevea la
posibilidad de efectuar pagos de anticipos voluntarios por quienes no están
obligados, no supondría un exceso de la facultad reglamentaria.
El despacho precisa que la anterior conclusión corresponde al ejercicio de
confrontación propuesto por el demandante, sin perjuicio de que la sentencia realice
un estudio de fondo en el que determine con precisión el alcance de las expresiones
«deberán» y «sin necesidad» del parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario.
Finalmente, el parágrafo 4 también sostuvo que, para los contribuyentes que
obtengan ingresos que superen el límite del parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto
Tributario, no se deberán liquidar y pagar intereses de mora respecto de los recibos
cuya sumatoria comprenda las primeras 3.500 UVT, «siempre que los mismos se paguen
en el bimestre, y que se alcance este límite de ingresos dentro de los plazos que para este período
establezca el Gobierno nacional (sic)».
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Esta norma no regula ningún aspecto relacionado con los pagos de anticipos
realizados por personas naturales contribuyentes del SIMPLE con ingresos menores
o iguales a 3.500 UVT, sino solo quienes los superen y, por lo tanto, no gozan de
exoneración alguna de ese tipo de pagos.
Ahora, el hecho de que se exija el pago dentro del bimestre en que se supere el
tope, conforme los plazos fijados por el Gobierno Nacional, no constituye una
extralimitación de la facultad reglamentaria, sino que, por el contrario, reafirma la
obligación impuesta por el legislador de pagar los anticipos a las personas naturales
contribuyentes del SIMPLE que superan los 3.500 UVT de ingresos y, en
consecuencia, no supone una infracción a los principios de justicia, equidad y
capacidad contributiva.
Por lo anterior, la confrontación normativa tampoco permite evidenciar la existencia
de una infracción preliminar de la ley.
Conclusión
El despacho negará la suspensión de las expresiones acusadas porque, aunque
fueron cumplidos los requisitos generales de procedibilidad del artículo 229 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se
acreditó el cumplimiento de los requisitos específicos del artículo 231 ibidem.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
1. Negar la solicitud de suspensión provisional de las expresiones acusadas de
los parágrafos 3 y 4 del artículo 1.5.8.3.7 del Decreto 1625 de 2016, adicionado
por el artículo 2 del Decreto 1545 de 2024.
2. Reconocer al abogado Juan Leonardo Álvarez Arévalo como apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los fines en el
poder especial conferido, visible a índice 20 de SAMAI.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
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