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Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.),

11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal)

11001-03-28-000-2022-00321-00 (Acumulado)

11001-03-28-000-2022-00322-00 (Acumulado)

11001-03-28-000-2022-00324-00 (Acumulado)

Demandante: GIOVANNY RAFAEL DECOLA VÁSQUEZ, PAMELA

MELISSA HERNÁNDEZ CABRERA, MARÍA ANGÉLICA

GARCÍA SARMIENTO Y NICOLÁS YOUN DÍAZ

Demandado: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA ? MAGISTRADO

DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Temas: Requisitos para ser magistrado del Consejo Nacional

Electoral. Los extremos temporales inicial y final para

verificar el cumplimiento del requisito de experiencia.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control

de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido

por Giovanny Rafael Decola Vásquez, Pamela Melissa Hernández Cabrera, María

Angélica García Sarmiento y Nicolás Youn Díaz, contra la elección de Altus

Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Giovanny Rafael Decola Vásquez, Pamela Melissa Hernández

Cabrera, María Angélica García Sarmiento y Nicolás Youn Díaz, instauraron

demandas con radicados 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal),11001-03-

28-000-2022-00321-00, 11001-03-28-000-2022-00322-00 y 11001-03-28-000-

2022-00324-00, respectivamente, en ejercicio del medio de control previsto en el

artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de

elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo

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11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

Nacional Electoral, contenida en el acta del 30 de agosto de 2022 expedida por el

Congreso de la República .

1.1 Hechos comunes a los procesos acumulados

Informan los demandantes en sus escritos introductorios, que el Congreso de la

República expidió la Resolución 04 del 11 de agosto de 2022, por medio de la

cual se convocó a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, o

a las coaliciones que llegasen a conformarse para dichos efectos, con el fin de

que postularan sus candidatos en orden a proveer los cargos de magistrado del

Consejo Nacional Electoral, conforme lo dispone el artículo 264 de la Constitución

Política. Así mismo, en esta resolución se estableció el cronograma que regiría el

proceso de elección, cuyas actividades y fechas se transcriben, para una mejor

ilustración:

Mediante Resolución 05 de 11 de agosto de 2022, el Congreso modificó el acto

de convocatoria, con el fin de precisar que la postulación que debían efectuar los

partidos o movimientos políticos o las coaliciones que se conformaran para tal

efecto, debía recaer sobre «al menos dos candidatos». Posteriormente, a través

de la Resolución 06 de 18 de agosto de 2022, se varió la fecha para llevar a cabo

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Publicada en la Gaceta del Congreso 1185 de 3 de octubre de 2022.

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Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

la elección de los magistrados del CNE, por lo que se dispuso para el 24 de agosto

de 2022, a las 9:00 a. m.

En el marco de esta convocatoria, los partidos Colombia Humana, Movimiento

Alianza Democrática Amplia, Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS),

Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica UP, Liberal Colombiano,

Conservador Colombiano, Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U,

Cambio Radical, Alianza Verde, Comunes, Alianza Social Independiente (ASI),

Nuevo Liberalismo, Liga de Gobernantes Anticorrupción - Liga, MIRA, Movimiento

de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), Colombia Justa Libres, Colombia

Renaciente, Dignidad y Partido Demócrata Colombiano, decidieron postular bajo

la figura de la coalición de partidos y movimientos políticos a diferentes candidatos

de esas colectividades que integrarían una plancha única, para lo cual, cada una

de estas organizaciones escogieron sus aspirantes, conforme a sus mecanismos

internos.

Para tal efecto, el Partido Liberal Colombiano, mediante las Resoluciones 7134

del 10 de agosto; 7135 de 12 de agosto y 7136 de 16 de agosto, todas de 2022,

expidió las reglas internas para la escogencia de sus aspirantes que serían «los

dos (2) candidatos con las mejores votaciones en orden de mayor a menor»,

según la votación interna efectuada por los parlamentarios de dicha colectividad.

Este proceso de escogencia se llevó a cabo el 17 de agosto de 2022, arrojando

el siguiente resultado: Benjamín Ortiz Torres: 46 votos, Altus Alejandro Baquero

Rueda: 38 votos, Harry Giovanny González García: 7 votos, Ángel María Preciado

Vidal: 2 votos. Por esta razón, fueron postulados los señores Benjamín Ortiz

Torres y Altus Alejandro Baquero Rueda, en representación de la citada

colectividad.

Se informa en las demandas, que el 24 de agosto de 2022, las comisiones

conjuntas de acreditación documental del Senado de la República y de la Cámara

de Representantes, expidieron el documento denominado «Dictamen de las

Comisiones de acreditación documental del Congreso de la República, dentro de

la revisión de las hojas de vida de los postulados al cargo de magistrado del

Consejo Nacional Electoral para el período 2022-2026». En este documento se

afirma que el señor Altus Alejandro Baquero Rueda «CUENTA CON MÁS DE 15

AÑOS» de experiencia profesional que lo habilita para participar de esta elección.

En este orden, señalan que el 30 de agosto de 2022, fecha finalmente convocada

para la elección de los magistrados, ante el pleno del Congreso de la República,

se leyó el citado dictamen elaborado por las comisiones conjuntas de acreditación

documental. Seguidamente, el secretario general del Congreso procedió a

informar cuáles eran las planchas presentadas por los diferentes partidos y

movimientos políticos, de forma individual y por coaliciones, para la elección los

magistrados del CNE, precisando que fueron inscritas las siguientes: plancha 1

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por coalición de partidos, como anteriormente se describió, y plancha 2 por el

partido Centro Democrático.

Precisado lo anterior, los congresistas procedieron a realizar la respectiva

votación, arrojando como resultado 254 votos por la plancha uno (1) y 31 votos

por la plancha dos (2), siendo la cifra repartidora 28.22 votos, en consideración a

lo cual, fueron elegidos los siguientes postulados:

Aspirantes elegidos como magistrados

del CNE

2

Presentada por los partidos políticos: Colombia Humana, Movimiento Alianza Democrática

Amplia, Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Polo Democrático Alternativo, Unión

Patriótica UP, Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Partido de la Unión por la Gente -

Partido de la U, Cambio Radical, Alianza Verde, Comunes, Alianza Social Independiente (ASI),

Nuevo Liberalismo, Liga de Gobernantes Anticorrupción - Liga, MIRA, Movimiento de Autoridades

Indígenas de Colombia (AICO), Colombia Justa Libres, Colombia Renaciente, Dignidad y Partido

Demócrata Colombiano.

3

Presentada por el partido político Centro Democrático.

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11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

Fabiola Márquez Grisales

Benjamín Ortiz Torres

Alfonso Campo Martínez

Cristian Ricardo Quiroz Romero

César Augusto Lorduy Maldonado

Alba Lucía Velásquez Hernández

Maritza Martínez Aristizábal

Altus Alejandro Baquero Rueda

Álvaro Hernán Prada Artunduaga

1.2 Cargos formulados en las demandas acumuladas

Como quiera que los cargos que se plantean en algunas demandas, resultan

comunes, seguidamente se tratarán, de forma conjunta, los motivos de

impugnación, para que haya una mayor claridad al resolver el asunto sometido a

consideración de la Sala.

- El demandado no cumplió el requisito de los 15 años de experiencia

profesional previsto en los artículos 264 y 232 de la Constitución

Política

Este cargo se planteó, en similares términos, en los procesos con radicado 2022-

00320-00, 2022-00321-00, 2022-00322-00 y 2022-00324-00, en los cuales se

aduce que el acto acusado desconoció los artículos 264 y 232 de la Constitución

Política, conforme a los cuales, quien aspire a ser magistrado del Consejo

Nacional Electoral, debe cumplir con las mismas calidades y requisitos para ser

magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Específicamente, se debe acreditar

15 años de experiencia en la «Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber

ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la

cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos

oficialmente».

Particularmente, en la demanda con radicado 2022-00320-00 se precisa que, para

efectos de computar el requisito de experiencia, debe tenerse en cuenta que el

parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 prescribe que la experiencia

para el desempeño de cargos de funcionarios de la rama judicial es aquella

adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades

jurídicas. Además, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971 dispone que «no se

podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y

tener vigente la inscripción», norma esta última que debe preferirse a la primera,

en tanto el artículo 5°, numeral 1° de la Ley 57 de 1887, estatuye que «La

disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general».

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Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.),

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11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

Bajo esta última tesis, el demandante destaca que, según la certificación 459006

del 16 de agosto de 2022, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la

tarjeta profesional del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, correspondiente al

número 161.616, fue expedida el 20 de septiembre de 2007, y dado que la fecha

de cierre para la postulación de candidatos a ser magistrado del Consejo Nacional

Electoral correspondió al 17 de agosto de 2022, se concluye que era imposible

para el demandado cumplir con los 15 años de experiencia. Por lo tanto, así el

señor Baquero Rueda hubiere laborado en actividades propias del ejercicio de la

profesión de abogado, de manera ininterrumpida, desde el 20 de septiembre de

2007, fecha de expedición de su tarjeta, hasta el día de su inscripción, le habrían

faltado 33 días para completar el requisito en mención.

Agrega que, aun acogiendo la tesis que sustentan los otros demandantes, en el

entendido de que la experiencia debe contabilizarse a partir de la obtención del

título de abogado, le faltarían cinco (5) días para completar los quince (15) años

de experiencia profesional, tal como lo exige la norma constitucional, pues la

fecha del acta de grado es del 22 de agosto de 2007.

De otra parte, en el proceso 2022-00320-00 se afirma que el señor Altus Alejandro

Baquero, al momento de ser postulado, allegó una hoja de vida en la que se

consignan veintidós (22) certificaciones que sustentan la experiencia laboral que

nunca fue reportada en la hoja de vida inscrita con anterioridad en el SIGEP . Por

ejemplo, al momento de iniciar labores como director técnico de la Unidad para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas (06- sep-2016 ? 28-feb-2017), el

demandado informó, en dicho sistema, que su primera vinculación fue con la

Registraduría Nacional del Estado Civil (17-en-2008 ? 30-jun-2008); sin embargo,

sorpresivamente, desde el 9 de septiembre de 2020, en el SIGEP II, figura como

primer empleo aquel desarrollado en la empresa ENERGEX S.A (01-jul-2007 ?

10-ene-2008), de la cual no existe información alguna en el Registro Único de

Afiliados ? RUAF, pese a haber relacionados otros diez (10) empleos vinculados

con la misma sociedad, por lo que concluye que dichos documentos son falsos .

Finalmente, los demandantes en los procesos 2022-00320-00 y 2022-00322-00,

en similares términos, alegan que hay otras tres (3) vinculaciones laborales con

la empresa «Fortaleza Legal SAS», cuyo representante legal es la señora Mónica

Andrea Lozano Torres, las cuales no corresponden a la realidad, pues se trata de

una sociedad ubicada en la ciudad de Florencia ? Caquetá, lugar donde jamás ha

residido ni ha estado domiciliado el demandado. Tampoco, en los trabajos

anteriores, reportó estas experiencias en la hoja de vida. De otro lado, agregan

5

6

Sistema de Información y Gestión del Empleo Público.

Esta presunta y puntual irregularidad frente a la experiencia del demandado también es alegada

por el demandante del proceso 2022-00322-00

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Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

que la señora Lozano Torres certificó ocho (8) vinculaciones adicionales que le

acreditan el ejercicio profesional como abogado cumplidas en la oficina particular

de esta última, de las cuales no hay registro anterior en el SIGEP ni aportes al

sistema de seguridad social que permita dar crédito a esas certificaciones.

En suma, se adujo que ninguna de esas veintidós (22) certificaciones de

experiencias laborales pueden ser tenidas en cuenta, pues a pesar de que

refieren a que laboró como abogado, no tienen ningún soporte; en otros casos,

no se certificaron las funciones u obligaciones de los cargos que se aducen, por

lo tanto, son irregulares y puede tratarse de una falsedad. El demandado,

entonces, tan solo acreditó un total de 14 años, 1 mes y 27 días.

- Se desconocieron los artículos 13, 209 y 127 de la Constitución

Política y 60 de la Ley 5 de 1992 al elegir al demandado

El demandante del proceso 2022-00320-00 señaló que al haberse elegido al

señor Baquero Rueda en las condiciones anotadas, se vulneró el derecho de

igualdad previsto en el artículo 13 superior, pues se le dio un trato preferente, sin

justificación alguna, frente a los demás participantes del proceso de selección.

Además, se desconocieron los principios de transparencia, eficacia e

imparcialidad previsto en el artículo 209 de la Carta, en la medida que el

demandado, en su calidad de secretario general de la Defensoría del Pueblo,

tenía la facultad de nombrar o contratar familiares o allegados de los congresistas.

De esta manera, se advierte que pudo haber existido presión sobre los

congresistas que intervinieron en su elección, por lo que se concluye que sobre

el señor Altus Baquero pesaba una inhabilidad para postularse y ser elegido

magistrado del CNE.

De otro lado, se afirma que el señor Baquero Rueda, en su condición de servidor

público, le estaba vedado participar en política y su postulación no era otra cosa

que una clara, necesaria e inexorable intervención en política partidista, en tanto

fue propuesto finalmente por el Partido Liberal Colombiano. Por lo tanto, se

vulneró el artículo 127 constitucional que prohíbe a los empleados públicos

participar de las actividades de los partidos y movimientos políticos.

Por último, se indicó que en la sesión plenaria del 30 de agosto de 2022 del

Congreso de la República, fecha en que fueron elegidos los magistrados, fue leído

el informe de la Comisión de Acreditación Documental Conjunta. Sin embargo, su

dictamen jamás fue evaluado y menos votado por la corporación legislativa, tal

como lo dispone el artículo 60 de la Ley 5 de 1992, lo cual puede verificarse en el

acta de dicha sesión, entre los minutos 2:04:10 y 2:14:03 del vídeo completo de

esta.

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11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

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- Desconocimiento de la cuota de género por parte del Partido Liberal

al postular sus candidatos para proveer el cargo de magistrado del

CNE

En el proceso 2022-00321-00, la parte actora anotó que, mediante oficio de 17 de

agosto de 2022, el Partido Liberal Colombiano envió al Congreso de la República

la lista de postulados para proveer el cargo de magistrado del Consejo Nacional

Electoral, la cual estaba compuesta por dos (2) hombres, a saber: a) Benjamín

Ortiz Torres y, b) Altus Alejandro Baquero Rueda. Así mismo, en caso de

presentarse alguna novedad, presentaron como candidatos suplentes en su

orden, a Harry Giovanny González García y Ángel María Preciado Vidal. De este

modo, se desconoció la cuota de género de que trata la Ley 581 de 2000, pues el

partido en comento postuló solo candidatos hombres, desconociendo el esfuerzo

que se ha hecho por el reconocimiento de la mujer en los altos cargos del Estado.

Incluso si el referido partido hubiere postulado a una mujer, en la lista supletoria,

tampoco habría cumplido la carga, por cuanto debió incluirse dicha representación

en la lista principal, lo anterior para garantizar la efectiva participación femenina

en este proceso de elección.

- Configuración de una posible inhabilidad

El demandante del proceso 2022-00322-00 indicó que se presentó la irregularidad

anteriormente reseñada en razón a que no se aplicaron, en debida forma, las

disposiciones que regulan los requisitos para ser magistrado del Consejo Nacional

Electoral, por lo que se quebrantó el artículo 40 Superior y el 23.c. de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, a pesar de que la

Constitución Política señala un mínimo de experiencia profesional de 15 años

para ejercer dicho cargo, en tanto el artículo 264 superior exige los mismos

requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se eligió al señor

Altus Alejandro Baquero Rueda, sin acreditar dicha experiencia.

De otra parte, coincide con el demandante del proceso 2022-00324-00 al señalar

que el acto de elección desconoce a su vez el artículo 5º de la Ley 190 de 1995,

que establece el deber de revocar los nombramientos cuando no se cumple con

los requisitos legales ; lo anterior, por haberse realizado el nombramiento del

7

ARTÍCULO 5o. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o

empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el

cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se

procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la

infracción.

Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la

información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria

a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3)

años.

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señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional

Electoral, sin el lleno de los requisitos de ley. Además, se aportó documentación

presuntamente falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida,

razón por la cual, estaba incurso en la causal de inhabilidad a que se refiere dicha

norma.

- Falsa motivación y expedición irregular

La parte actora en el proceso 2022-00322-00 mencionó que es evidente que el

acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del

Consejo Nacional Electoral, está incurso en «falsa motivación», por cuanto no

corresponde a la realidad que el demandado cumplía con el mínimo de

experiencia profesional de quince (15) años, tal como lo exige la norma

constitucional. A través de la certificación expedida por la Comisión de

Acreditación Documental del Congreso de la República se materializó dicha

irregularidad en tanto se incorporó un presupuesto espurio que constituye un vicio

de validez del acto de elección, esto es, la falsa motivación, al tenerse por

satisfecho un requisito que no se encontraba cumplido.

La parte actora del proceso 2022-00324-00, en su escrito introductorio manifestó,

en relación con este mismo aspecto, que se configuró una «expedición irregular»

del acto de elección, pues no se aplicó, en debida forma, las normas superiores

que establecen los requisitos para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral,

pues el señor Altus Alejandro Baquero Rueda fue elegido sin acreditar la

experiencia mínima exigida, lo cual, de paso, constituye una posible inhabilidad.

1.3 Contestaciones de la demanda

1.3.1 Demandado ? Altus Alejandro Baquero Rueda

Mediante apoderado el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda

conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que el requisito de experiencia para ser elegido miembro

del CNE, fue debatido en la sentencia del 9 de marzo de 2017, que resolvió la

nulidad de la elección del defensor del pueblo, en el cual se tuvo como punto de

partida, para contabilizar el extremo inicial, la terminación de materias. En efecto,

trae a colación el siguiente apartado «[comoquiera que] el demandado terminó

materias el 6 de junio de 1987, la experiencia profesional que se tendrá en cuenta

es la que adquirió a partir de esa fecha, relacionada con la profesión de

8

Actuaciones 57 (Proceso 2022-00320-00), 29 (Proceso 2022-00321-00), 59 (Proceso 2022-

00322-00) y 39 (Proceso 2022-00324-00) del sistema de gestión judicial SAMAI.

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11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

abogado» , por lo que estima que este debe ser el parámetro a tener en cuenta

en el presente caso.

Sin embargo, agrega que de no acogerse este pronunciamiento, debe tener en

cuenta que el parágrafo del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, prevé que la

experiencia profesional para cargos de funcionarios en la rama judicial, aplicable

a los magistrados del CNE, por remisión expresa del artículo 264 de la Carta, es

aquella adquirida desde la fecha de obtención de título de abogado. En

consecuencia, el argumento del demandante, según el cual, el límite inicial de la

experiencia profesional contabilizada a partir de la expedición de la tarjeta

profesional, no tiene fundamento alguno.

Así mismo, relacionó cada una de las certificaciones aportadas con su postulación

para el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, para precisar que, el

demandado contaba con una experiencia profesional de abogado de quince (15)

años y noventa y cinco (95) días, desde la terminación de sus materias y hasta la

fecha de la elección, y, subsidiariamente, de quince (15) años y ocho (8) días

desde la obtención de su título profesional y hasta la fecha de la elección en

cuestión. Así mismo, que no podían desestimarse estos documentos por el hecho

de que no se hubiere acompañado el soporte de pago de aportes a seguridad

social, salarios, comprobantes, cheques o copia de contratos de prestación de

servicios, ni mucho menos que estos fueran falsos por no estar publicados con

anterioridad en la hoja de vida alojada en el SIGEP.

De otra parte, respecto al trámite previsto en la ley 5 de 1992, sobre el

sometimiento del informe de la Comisión de Acreditación Documental a la

aprobación del Congreso de la República señaló que este se realizó el 3 de

octubre de 2022, según reza en la Gaceta del Congreso de dicha fecha, edición

año XXXI ? 1185 (Anexo 6), a folio 28.

En segundo lugar, respecto de la supuesta inhabilidad derivada de la posible

incursión en la prohibición de participar en política, prevista en el del artículo 127

superior, señaló que no existe ninguna causal de inelegibilidad para quien, siendo

empleado público, aspire a ser elegido magistrado del CNE. En este orden,

agrega que el demandante confunde la actividad legítima en procura de ser

postulado para integrar este órgano constitucional, con la conducta prohibitiva de

participar en las controversias políticas de que trata el artículo 127 constitucional.

Tampoco su condición de secretario general de la Defensoría del Pueblo, con

facultad nominadora, constituyó una inhabilidad, ni siquiera en el hipotético caso

de que se hubiere utilizado su cargo para promocionar su candidatura, como

9

Consejo de Estado, sentencia del 9 de marzo de 2017, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad.

11001-03-28-000-2016-00064-00 (Acto de elección del Defensor del Pueblo).

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10

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.),

11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

erróneamente concluye el demandante. Agrega, que esta censura, por demás, es

falaz, en tanto carece de toda prueba.

En tercer lugar, respecto del alegado desconocimiento de la ley de cuotas, dijo

que tal garantía no resulta aplicable al presente caso, por cuanto la Sala Electoral

mediante providencia del 30 de mayo 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-

00608-00 (2018-00609-00 y 2018-00626-00), MP Alberto Yepes Barreiro, indicó:

«el abanico de candidatos se constituye por el número de planchas que los

partidos o movimientos políticos con personería jurídica, presenten a

consideración de la plenaria del Congreso, lo que impone concluir que en la

postulación de candidatos intervienen varias voluntades y, por ende, la inclusión

de mujeres no es una obligación inexorable».

Finalmente, anotó que la nulidad electoral, como medio de control abstracto de

legalidad, tiene también un «mínimo e irreductible carácter subjetivo» por lo que

bien puede acudirse a los postulados de la buena fe y la confianza legítima para

definir este asunto, las cuales no han sido ajenas a la jurisprudencia de la Sección

Quinta. En tal sentido, alegó que el señor Altus Baquero Rueda actuó bajo la firme

convicción de que cumplía los requisitos legales para ser elegido magistrado del

Consejo Nacional Electoral y la confianza legítima que le generó el concepto

radicado 20226000240691 del 5 de julio de 2022, proferido por el Departamento

Administrativo de la Función Pública.

1.3.2 Congreso de la República

10

El secretario general del Senado de la República, actuando en nombre del

Congreso de la República, se pronunció frente a las pretensiones en los

siguientes términos:

Alegó que contrario a lo señalado por la parte demandante, el señor Altus

Alejandro Baquero Rueda acreditó más de quince (15) años de experiencia

profesional, desde el grado como abogado (22 de agosto de 2007) hasta el

momento en el que fue elegido magistrado del Consejo Nacional Electoral (quince

(15) años y ocho (8) días). Para el efecto, precisó que tal información podía

constatarse con la hoja de vida aportada al proceso de elección y que se adjunta

con la contestación de la demanda.

Destacó que, si bien el demandante se extiende en su argumentación sobre la

presunta falsedad de algunas certificaciones aportadas, con fundamento en que

presuntamente aparecieron recientemente en su historial laboral, lo cierto es que

se trata de un argumento falaz, en razón a que el hecho de que no hubieran sido

10

Actuaciones 56 (Proceso 2022-00320-00) y 37 (Proceso 2022-00324-00) del sistema de gestión

judicial SAMAI.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.),

11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

aportadas tales constancias de manera previa no implica que deban considerarse

falsas. De ser así, se desconocería la presunción de buena fe y de autenticidad

de las actuaciones particulares; además, no existe en el plenario ni siquiera una

prueba sumaria que pueda dar cuenta de la falsedad de los antecedentes

profesionales allegados por el señor Baquero Rueda al Congreso de la República,

sino tan solo conjeturas y suposiciones del demandante.

1.4 Trámite procesal

A continuación, se detallan las actuaciones procesales que dan cuenta cómo la

resolución de la presente litis se ha extendido en el tiempo, en primer lugar, debido

a los trámites adicionales propios de las acumulaciones procesales y, en segundo

término, por la interposición de diferentes mecanismos procesales al cual han

acudido las partes, especialmente el demandado.

1.4.1 Actuaciones previas a la acumulación

El proceso 2022-00320-00, surtió el siguiente trámite: 1) 11/10/2022 - Radicación

demanda; 2) 11/11/2022 - Auto que corre traslado solicitud de medida cautelar; 3)

27/01/2023 - Auto que ordena sorteo de conjuez, porque el proyecto que decreta

la suspensión provisional no obtuvo la mayoría para su aprobación; 4) 07/02/2023

- Sorteo de conjuez; 5) 16/02/2023 - Auto que admite demanda y niega medida

cautelar; 6) 22/02/2023 - Recurso parcial de reposición presentado por Giovanny

Rafael Decola Vásquez; 7) 24/08/2023 - Auto que repone y dispone: «Estarse a

lo resuelto en el auto del 25 de mayo de 2023, en relación con la medida cautelar

de suspensión provisional»; 8) 01/09/2023 - Auto que remite para estudio de

posible acumulación de procesos; 9) 05/09/2023 - Recurso de reposición del

señor Altus con el fin de que no se acumule; 10) 02/10/2023 No repone auto del

01/09/2023.

En el proceso 2022-00321-00 se surtieron las siguientes actuaciones: 1)

12/10/2022 - Radicación demanda; 2) 18/10/2022 - Auto que inadmite demanda

para su corrección; 3) 20/10/2022 - Subsanación; 4) 16/11/2022 - Auto que admite

demanda; 5) 21/11/2022 - Reforma de la demanda; 6) 10/03/2023 - Rechaza

reforma en cuanto cargos nuevos y admite respecto a las pruebas; 7) 01/09/2023

- Auto que remite para estudio de posible acumulación de procesos.

El proceso 2022-00322-00 trasegó así: 1) 12/10/2022 - Radicación demanda; 2)

21/10/2022 - Auto que inadmite demanda; 3) 25/10/2022 - Subsanación; 4)

02/11/2022 - Auto que corre traslado solicitud de medida cautelar; 5) 27/01/2023

- Auto que ordena sorteo de conjuez, porque el proyecto que decreta la

suspensión provisional no obtuvo la mayoría para su aprobación; 6) 07/02/2023 -

Sorteo de conjuez; 7) 17/02/2023 - Auto que ordena pasar al siguiente consejero

en turno, por cuanto el proyecto que decretaba la suspensión provisional no

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.),

11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

obtuvo la mayoría para su aprobación; 8) 23/02/2023 - Auto que admite y niega la

medida cautelar; 9) 01/03/2023 - Recurso de reposición presentado por María

Angélica García Sarmiento; 10) 03/03/2023 - Salvamento conjunto de los

magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Carlos Enrique Moreno Rubio; 11)

14/03/2023 - Al despacho de Luis Alberto Álvarez Parra cuaderno de medidas

cautelares; 12) 14/04/2023 - Auto que remite para estudio de posible acumulación

de procesos; 13) 25/05/2023 - Auto que repone y decreta la medida de suspensión

provisional; 14) 30/05/2023 - Incidente de nulidad presentado por el apoderado

de Altus Alejandro Baquero Rueda; 15) 31/05/2023 - Solicitud de aclaración del

auto presentada por el apoderado de Altus Alejandro Baquero Rueda; 16)

01/06/2023 - Recurso de reposición presentado por el apoderado suplente de

Altus Alejandro Baquero Rueda; 17) 09/06/2023 - Auto que corre traslado de

nulidad; 18) 27/07/2023 - Auto que niega aclaración frente al auto del 25 de mayo

de 2023 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra

el auto del 23 de febrero de 2023, que resolvió la solicitud de medida cautelar; 19)

31/07/2023 - Auto que niega la solicitud de nulidad procesal formulada por el

apoderado del señor Altus Alejandro Baquero Rueda; 20) 10/08/2023 - Auto que

rechaza por improcedente el recurso de reposición con del auto de 25 de mayo

de 2023 que decidió el recurso de reposición presentado frente a la providencia

que negó la medida cautelar solicitada.

En el proceso 2022-00324-00 se surtieron las siguientes actuaciones: 1)

13/10/2022 - Radicación demanda; 2) 20/10/2022 - Auto que inadmite demanda;

3) 26/10/2022 - Subsanación; 4) 09/12/2022 - Auto que corre traslado solicitud de

medida cautelar; 5) 24/08/2023 - Auto que admite y dispone: «Estarse a lo

resuelto en el auto del 25 de mayo de 2023, en relación con la medida cautelar

de suspensión provisional»; 6) 19/10/2023 - Auto que remite para estudio de

posible acumulación de procesos.

1.4.2 Actuaciones procesales posteriores a la acumulación de los procesos

Una vez proferido el auto del 26 de octubre de 2023, mediante el cual se

acumularon los procesos, se llevó a cabo la diligencia de sorteo de ponente,

correspondiéndole al Dr. Luis Alberto Álvarez Parra continuar con la sustanciación

conjunta de los expedientes. Después, el magistrado sustanciador, expidió el

auto del 16 de noviembre de 2023 , en el que dio aplicación a la figura de la

sentencia anticipada y adoptó las siguientes decisiones:

- Fijó el litigio en los términos que más adelante se precisarán.

- Incorporó formalmente las pruebas documentales allegadas por las partes.

- Negó las pruebas solicitadas por los demandantes.

- Negó el trámite de tacha de falsedad formulado por uno de los

11

Actuación 100 del sistema de gestión judicial SAMAI (Proceso 2022-00320-00).

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.),

11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

demandantes, Giovanny Rafael Decola Vásquez .

- Ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio

Público para que rindiera su concepto.

Posteriormente, el proceso se desarrolló así: 1) 22/11/2023 Con solicitud de

corrección del auto que dio trámite a sentencia anticipada presentada por el

apoderado de Altus Alejandro Baquero Rueda; 2) 22/11/2023 - Recurso de

reposición y súplica presentado por María Angélica García Sarmiento; 3)

23/11/2023 - Recurso de reposición y súplica Giovanny Rafael Decola Vásquez;

4) 19/12/2023 - Auto que no repone, corrige nombre del apoderado del

demandado y concede la súplica; 5)16/01/2024 - Recurso de reposición

presentado por el apoderado de Altus Alejandro Baquero Rueda; 6) 05/02/2024 -

Auto que rechaza por extemporáneo el recurso de reposición; 7) 05/03/2024 -

Auto rechaza recurso de súplica por extemporáneo; 8) 05/04/2024 - Al despacho

para sentencia; 9) 12/04/2024 - Escrito de solicitud de unificación jurisprudencial,

presentado por el apoderado de Altus Alejandro Baquero Rueda; 10) 21/05/2024

- Auto de Sala Plena decide no avocar; 11) 28/05/2024 - Escrito de solicitud de

adición del referido auto, presentado por el apoderado de Altus Alejandro Baquero

Rueda; 12) 05/06/2024 ? Auto resuelve no adicionar la providencia.

De lo anterior se colige que la Sección Quinta no incurrió en negligencia o

descuido alguno en el trámite del presente proceso, como se afirma en el Auto

846 de 2024, proferido por la Corte Constitucional, que resolvió dejar sin efectos

el Auto del 25 de mayo de 2023, mediante el cual se suspendió los efectos del

acto de elección del señor Altus Baquero Rueda, en el trámite de la medida

cautelar.

1.5 Alegatos de conclusión

Los demandantes Giovanny Rafael Decola Vásquez, Pamela Melissa Hernández

Cabrera y María Angélica García Sarmiento, presentaron sus alegatos de

conclusión dentro del término concedido en los que reiteraron, en gran parte, los

argumentos expuestos en sus demandas.

Por su parte, el apoderado del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, dentro de

la oportunidad legal, presentó sus alegatos de conclusión en los que reafirmó los

argumentos de defensa que había planteado en las diferentes contestaciones de

la demanda.

La delegada del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

12

En esa ocasión se determinó que la tacha tenía fundamento en una falsedad ideológica, la cual,

según se explicó en el proveído de la referencia, solo puede ser formulada cuando la falsedad

alegada es de carácter material. Por consiguiente, no se dio trámite a la tacha propuesta.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.),

11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 149 de la Ley

1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala

Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para pronunciarse

de fondo en única instancia en el presente proceso acumulado.

2. El acto de elección acusado

El acto objeto de impugnación es el «Acta de Congreso Pleno sesión del día

martes 30 de agosto de 2022», a través del cual el Congreso de la República

eligió al señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo

Nacional Electoral.

3. Problema jurídico

De conformidad con la fijación del litigio efectuada mediante proveído del 16 de

noviembre de 2023, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el acto

acusado está incurso en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 y 275

numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, por no reunir las calidades y requisitos legales

y encontrarse inhabilitado el señor Altus Baquero Rueda, para ser elegido

magistrado del CNE. En dicho proveído se precisaron los siguientes aspectos que

deben ser resueltos por la Sección Quinta, así:

i) Si el señor Altus Alejandro Baquero Rueda cumplió el requisito de

experiencia de quince (15) años en el ejercicio de la profesión de

abogado, para ser elegido magistrado del CNE, conforme a lo previsto

en el artículo 232 y 264 de la Carta.

ii) Si se desconocieron, en consecuencia, los artículos 13, 40, 209, 60 de

la Ley 5 de 1992; y 23, literal c) de la Convención Americana de

Derechos Humanos.

13

Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por

intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de

trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (...)

4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras

y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la

Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las

comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador

General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la

Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.),

11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

iii) Si el demandado incurrió en la prohibición del artículo 127 superior,

mediante el cual se prohíbe a los empleados públicos participar en

política, dado que, antes de su elección, se desempeñaba como

secretario general de la Defensoría del Pueblo.

iv) Si se desconoció la cuota de género prevista en la Ley 581 de 2000,

por cuanto el Partido Liberal escogió dos hombres como aspirantes

principales y dos más como aspirantes hombres en su calidad de

suplente para ser postulados como magistrados del CNE.

En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará, previamente,

las siguientes temáticas: i) Calidades y requisitos para ser magistrado del Consejo

Nacional Electoral; ii) El procedimiento de elección de los magistrados del

Consejo Nacional Electoral iii) Análisis de los cargos de las demandas.

4. Calidades y requisitos para ser magistrado del Consejo Nacional

Electoral

El primer organismo electoral de carácter nacional creado en nuestro país, se

denominó «Gran Consejo Electoral», creado por la ley 7ª de 1888, con funciones

escrutadoras en todo el territorio colombiano, instituido fundamentalmente para la

elección del Presidente y Vicepresidente de la República. Este organismo estaba

compuesto por seis (6) miembros nombrados así: dos (2) por el Senado, dos (2)

por la Cámara de Representantes y dos (2) por el Presidente de la República, con

sus respectivos suplentes, para períodos de un año.

Después de varias modificaciones atinentes a su estructura y a la forma de

elección, la Ley 7ª de 1932 introdujo una nueva modificación al Gran Consejo

Electoral, y en relación con las calidades y requisitos de sus miembros el artículo

6º dispuso lo siguiente:

Artículo 6°. Para formar parte del Gran Consejo Electoral se requiere tener una

profesión liberal.

Para formar parte de los Consejos Departamentales se requiere cualquiera de las

siguientes condiciones:

a) Tener una profesión liberal.

b) O haber sido o ser Senador, Representante, Diputado, Consejero Municipal,

Profesor Universitario; o haber sido Personero, Notario o Registrador, Ministro,

Gobernador, Secretario de Gobernación de Ministerio, Magistrado, Juez o Fiscal

de Tribunal o Juzgado Superior.

Posteriormente, el Gran Consejo Electoral dio paso a la denominada «Corte

Electoral» creada por la Ley 89 de 16 de diciembre de 1948 , en cuyo artículo 3º

14

Sobre organización electoral.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.),

11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

dispuso que estaría integrada «por el más antiguo ex - Presidente de la

República, en capacidad de ejercer las funciones señaladas a los miembros de

este organismo; por los dos Magistrados más antiguos de la Corte Suprema de

Justicia, de diferente filiación política; por el Rector de la Universidad Nacional y

por el Gerente del Banco de la República.» De acuerdo con esta reforma, la

primera Corte Electoral fue integrada por Alfonso López Pumarejo, como

expresidente de la República; los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia

Ricardo Hinestrosa Daza y Eleuterio Serna; como rector de la Universidad

Nacional, el doctor Luís López de Mesa y como Gerente del Banco de la

República el doctor Luís Ángel Arango.

Tiempo después, bajo el marco normativo del Código Electoral de 1979 , se

dispuso que para ser magistrado de la Corte Electoral se requerían las "mismas

calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o la entidad

que haga sus veces y, además, no ser empleado público» (Art. 15). Tal exigencia

fue conservada parcialmente en el actual Código Electoral que data de 1986, en

cuanto se suprimieron las expresiones «o la entidad que haga sus veces» y,

además, «no ser empleado público». Así, el artículo 150 de la Constitución

Política de 1886, era la norma que señalaba dichos requisitos:

Artículo 150. Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere ser colombiano

de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido treinta y cinco años

de edad y haber sido Magistrado de alguno de los Tribunales Superiores de

Distrito o de los antiguos Estados, o haber ejercido con buen crédito, por cinco

años a los menos, la profesión de abogado o el profesorado en Jurisprudencia en

algún establecimiento público. (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, bajo el régimen de la Constitución Política de 1991, se conservó esa

remisión normativa en punto a las calidades de los magistrados de la Corte

Suprema de Justicia, al precisarse en el artículo 264 del texto original que los

magistrados del Consejo Nacional Electoral debían «reunir las calidades que

exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia». Esta

remisión normativa se mantuvo vigente en las reformas contenidas en el Acto

Legislativo 1 de 2003 y 2 de 2015, precisándose que «sus miembros serán

servidores públicos de dedicación exclusiva» y tendrán las mismas «calidades,

inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte

Suprema de Justicia.» .

Por su parte, el artículo 232 de la Constitución Política de 1991, señaló:

15

16

Ley 28 del 16 de mayo de 1979.

Sobre la pacífica aplicación de los requisitos de los magistrados de las Altas Cortes a otros

cargos de la Nación, véase: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de

2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00078-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, Demandado: Carlos

Ernesto Camargo Assis (defensor del Pueblo). Consejo de Estado, sentencia del 24 de abril de

2008 Rad. 11001-03-28-000-2006-00175-01, MP Filemón Jiménez Ochoa Demandados:

Magistrados del CNE.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.),

11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

ARTICULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte

Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Ser abogado.

3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad,

excepto por delitos políticos o culposos.

4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el

Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la

profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en

establecimientos reconocidos oficialmente. (Subrayas y negrillas de la Sala)

Posteriormente, mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, se modificó esta

disposición y en punto al numeral 4 del artículo 232 de la constitución se dispuso:

4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en

el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la

profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en

establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria

deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área

de la magistratura a ejercer. (Subrayas y negrillas de la Sala)

La norma transcrita aumentó de diez (10) a (15) quince años, la experiencia

requerida para ser magistrado de cualquiera de estas altas corporaciones de la

justicia de nuestro país y, además, cualificó la cátedra universitaria bajo el

entendido que solo sería válida aquella ejercida en disciplinas jurídicas

relacionadas con el área de la magistratura a la cual se aspire. Dichas exigencias

hoy se mantienen vigentes para ser elegido magistrado de alta corte y por

remisión expresa del artículo 264 de la Carta se extienden a los magistrados del

Consejo Nacional Electoral.

De lo anterior se concluye que los requisitos para ser magistrado del Consejo

Nacional Electoral han variado, y desde hace más de 30 años se ha propugnado

por enaltecer esta función y elevar la calidad de sus integrantes, que comenzaron

siendo calidades de menor rigor ?como el solo hecho de tener una profesión

liberal ? hasta llegar a requerirse las más altas exigencias, como las que deben

acreditar los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de

Justicia y del Consejo de Estado.

17

(...) puede articularse la idea de profesión liberal como aquella que tiene un contenido

estrictamente intelectual, para la que se precisa una titulación, reconocida por el Estado, y

amparada en el artículo 26 constitucional, en la que rige la lex artis, entendida como un contenido

ético y técnico científico que dirige la labor, la cual tiene especial trascendencia social y que está

marcada por la autonomía (Concepto 382951, Departamento Administrativo de la Función Pública,

2022).

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.),

11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

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Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

5. El procedimiento de elección de los magistrados del Consejo Nacional

Electoral

Sea lo primero señalar que el artículo 264 de la Constitución Política dispuso que

los magistrados del Consejo Nacional Electoral son elegidos «por el Consejo de

Estado para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y

movimientos políticos con personería jurídica. El Consejo deberá reflejar la

composición política del Congreso». Posteriormente, con la expedición del Acto

Legislativo 1 de 2003, dicha competencia electoral se le otorgó al Congreso de la

República quien actualmente, tiene la función de elegirlos «para un período

institucional de cuatro (4) años, mediante el sistema de cifra repartidora, previa

postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por

coaliciones entre ellos».

De lo anterior se colige que el sistema de elección de los magistrados del Consejo

Nacional Electoral varió a partir de la reforma constitucional de 2003, no solo en

relación con la autoridad que tiene a su cargo la elección, sino el mecanismo

adoptado para postular sus candidatos, lo que incide en la forma como se

entienden representadas las colectividades políticas con personería jurídica, en

este órgano electoral. Veamos estas modificaciones:

En primer lugar, se destaca que los magistrados ya no son elegidos por el Consejo

de Estado a través de un sistema de ternas remitidas por los partidos y

movimientos políticos, sino por el Congreso de la República, mediante el sistema

de cifra repartidora, por lo cual se pasó de un sistema de elección uninominal, que

comportaba la elección de un solo integrante de la terna, a una elección

plurinominal en la cual se inscriben listas de candidatos por parte de los partidos

y movimientos políticos con personería jurídica, bien sea, de forma individual o

conjunta, es decir, por coalición entre ellos, para que sea el Congreso en pleno

quien proceda a la elección.

En segundo lugar, en relación con el mecanismo de selección se implementó el

sistema de cifra repartidora, que es un elemento del sistema de elección que

cambió la representación de los partidos y movimientos políticos en este órgano

electoral, en tanto, opera como un juego de fuerzas políticas que tiene como

sustento, los votos que obtiene cada lista. La cifra repartidora consiste,

básicamente, en calcular el número de votos mínimo que una lista requiere para

alcanzar una curul o escaño; esto quiere decir que cada lista participante en una

elección obtiene tantas curules, cuantas veces quepa el valor de la cifra

repartidora en el total de votos la susodicha lista. Según el artículo 263 de la Carta,

dicho guarismo surge de aplicar un cálculo aritmético basado en el resultado de

dividir el total de votos de cada una de las listas, por uno, por dos, por tres, por

cuatro, hasta llenar el total de curules a proveer. Lo anterior arroja un número total

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11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

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de resultados que, ordenados de mayor a menor, según el número de escaños

por proveer, el último de estos resultados es la cifra repartidora.

En tercer lugar, al haber guardado silencio la norma constitucional en punto al

procedimiento detallado para dichos efectos, impera acudir a la Ley 5 de 1992,

por medio de la cual se expide el Reglamento del Congreso, que rigen las

actuaciones de ese cuerpo legislativo para las elecciones que deba efectuar en el

ámbito de su competencia. El capítulo II de la ley ibidem, trae un acápite

denominado «De los funcionarios elegidos por el congreso», que en su artículo

21 prescribe:

ARTÍCULO 21. CONVOCATORIA. Los candidatos propuestos a la consideración

del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o

instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el término que

señalen las disposiciones vigentes. Se adjuntarán copias auténticas de los

documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las

que serán calificadas por la respectiva comisión.

El Presidente del Congreso citará, en forma personal y por escrito, con ocho (8)

días de anticipación, a los Senadores y Representantes a una reunión especial

del Congreso pleno, con el solo fin de proceder a la elección de que se trate.

La citación deberá contener el día y la hora de cumplimiento de la sesión y los

nombres del candidato o candidatos postulados.

A su turno, el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992, dispone:

ARTICULO 60. Integración y funciones. Previa a la sesión inaugural de las

Cámaras Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de

los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de la

Junta Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el Presidente de la

correspondiente Cámara.

En cada una de las Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de

Acreditación Documental a razón de cinco (5) miembros por cada corporación, y

por el período constitucional. Los documentos que acrediten las calidades

exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las

Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5)

días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la

plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso. (Subrayas

de la Sala)

Por último, el artículo 61 prevé la posibilidad de abrir una etapa de objeción frente

a los documentos allegados por los aspirantes, cuando se encuentre que estos

no están ajustados a la ley. Así, señala la disposición:

ARTICULO 61. Objeciones. Cuando el respectivo Presidente objetare los

documentos por no hallarlos en la forma legal, el Congresista a quien esa

credencial se refiera no tendrá voz ni voto en las deliberaciones hasta tanto se

haga claridad en ello. En tratándose de objeciones a otros documentos

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11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

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presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante para que proceda a su

corrección en el término de los ocho (8) días siguientes, o para que disponga el

envío de acreditación de quien ha de reemplazar. (Subrayas de la Sala)

Es de advertir que de las dos normas transcritas anteriormente se contemplan

dos situaciones claramente diferenciadas: i) unos supuestos que son exclusivos

de la sesión inaugural de las cámaras legislativas, que operan antes de iniciarse

el período constitucional relacionada con los congresistas electos y, ii) unas

reglas referidas a la conformación de la Comisión de Acreditación Documental y

el procedimiento para dictaminar sobre el cumplimiento de los requisitos y

calidades para cualquier clase de elección que deba efectuar el Congreso de la

República.

Una vez la Comisión Conjunta de Acreditación Documental del Congreso de la

República elabora el dictamen o informe, el artículo 61 de la Ley 5ª de 1992

prescribe que el mismo debe ser remitido a la plenaria de la Corporación para que

esta lo evalúe, con anterioridad a abordarse la fase de elección. A su turno, el

artículo 136 de la Ley 5ª de 1992, describe el acto de elección que se puede

sintetizar así: i) designación de comisión escrutadora; ii) votación; iii) escrutinio,

lectura de papeletas y entrega de resultado por parte de la comisión; iv)

declaratoria de haberse elegido con apego a la constitución y a la ley al candidato

que obtuvo la mayoría de votos; v) toma de juramento.

Ahora bien, al margen de las diferentes fases que hacen parte del proceso

eleccionario, anteriormente explicadas, la Sala concluye que del artículo 264

superior se desprenden dos grandes etapas a saber: la postulación y la elección,

constituyendo cada una de ellas una expresión de diferentes potestades que el

constituyente le otorgó a los partidos políticos y al Congreso de la República,

respectivamente, las cuales otorgan a cada una de esas autoridades unos

deberes.

En este sentido, la postulación impone a los partidos políticos el derecho-deber

de «postular» a candidatos, bien sea de forma individual o en coalición, que

tengan las condiciones de elegibilidad que en este caso impone el artículo 232 de

la carta política por vía de la remisión que efectúa el artículo 264 ibidem en punto

a los requisitos necesarios para ser magistrado del CNE. Se enfatiza en que dicha

elegibilidad no se puede traducir en otra cosa distinta que la «Cualidad de

elegible» , de tal manera que ese acto de postulación tiene como presupuesto

ontológico que el candidato de la colectividad tenga el carácter de elegible de cara

a las exigencias constitucionales, lo que supone la consecuente acreditación de

esas calidades para ese momento .

18

19

https://dle.rae.es/elegibilidad?m=form

En este mismo sentido, ya la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, por

ejemplo, en materia de concursos públicos, ha dicho: «Aunque la persona que cumple los

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11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

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A su turno, la elección, tal como se vio en las normas referenciadas en párrafos

anteriores, implica para el Congreso de la República una etapa preliminar de

verificación de las documentales que los partidos allegan con la postulación y que

dan cuenta del cumplimiento de los requisitos constitucionales de los candidatos

inscritos en las listas, para posteriormente ejercer propiamente la potestad

eleccionaria en aras de conformar a los integrantes del Consejo Nacional Electoral

con estricta sujeción al sistema de cifra repartidora.

En suma, la etapa de postulación se materializa en un acto dispositivo y autónomo

por medio del cual las colectividades políticas postulan listas de candidatos cuya

vocación de elegibilidad debe ser acreditada para ese momento. Mientras que la

elección se produce al seno de un escenario de deliberación y votación

democrática.

6. Análisis de los cargos de las demandas

Bajo el marco normativo analizado en los acápites anteriores, la Sala abordará

los diferentes tópicos que se anunciaron en la fijación del litigio, con el fin de

determinar si el acto de elección demandado está incurso en alguna de las

causales de nulidad que se le endilgan.

6.1 Acreditación del requisito de experiencia de quince (15) años

Previo a contabilizar la experiencia que adjuntó el demandado para la postulación

que el Partido Liberal hizo ante el Congreso de la República, resulta necesario

precisar cuáles son los extremos inicial y final que delimitan ese cómputo de

tiempo. Efectuado esto, se verificará si el señor Altus Alejandro Baquero Rueda

cumplió con la exigencia constitucional.

6.2.1 El extremo inicial a tener en cuenta para el cómputo de la experiencia

de quince (15) años que contempla el artículo 232, numeral 4 de la

Constitución Política

En este aspecto, se recuerda que el artículo 232, numeral 4, de la Constitución

Política dispone que la experiencia requerida para ser magistrado de la Corte

Suprema de Justicia es de quince (15) años, no obstante, la norma superior no

precisa desde cuándo debe contabilizarse aquella. Es por dicho silencio de la

norma constitucional que el demandado trae a colación unos pronunciamientos

que, según su parecer, sugieren que ese extremo inicial lo sea la fecha de

requisitos fijados en la convocatoria no tiene por ese solo hecho mérito, sí tiene derecho a

concurrir al concurso una vez cumpla los requisitos de la convocatoria y a que esta

concurrencia no se interfiera arbitrariamente.» (Corte Constitucional, sentencia C-386 de 2022,

MP Jorge Enrique Ibáñez Najar).

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11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

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terminación de materias, tesis que no acogerá esta Sala con fundamento en las

razones que se irán exponiendo en los párrafos subsiguientes.

El demandado referencia el Concepto 240691 de 2022 emitido por el

Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se atiende una

consulta del Ministerio del Interior, tendiente a que se le precise «si se considera

procedente que la experiencia profesional de un abogado se contabilice a partir

de la terminación y aprobación de la totalidad de materias que conforman el

pensum académico, de tal manera que se determine el cumplimiento de requisitos

para acceder al cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral».

Ante dicho interrogante, la citada entidad emite una respuesta afirmativa en punto

a considerar que para el cargo consultado sí es posible contabilizar la experiencia

a partir de la terminación y aprobación de las materias del pensum académico.

Sustenta dicha tesis en la literalidad del artículo 229 del Decreto Ley 019 de

2022 .

La Sala coincide en parte con el ejercicio interpretativo que sugiere el demandado,

bajo el entendido de que ante la falta de previsión del constituyente debe acudirse

a la analogía legis, conforme a la cual es posible aplicar una ley a una situación

no contemplada explícitamente en ella . No obstante, no es posible dar aplicación

al artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2022, dado que en relación con la forma

como se contabiliza la experiencia profesional para ocupar cargos en la rama

judicial, existe una norma especial, esto es, el parágrafo 1º del artículo 128 de la

Ley 270 de 1996 , que regula de forma específica diferentes aspectos de la

administración de justicia, que en lo pertinente prescribe:

ARTÍCULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE

CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos

de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos

adicionales, además de los que establezca la ley:

1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos

años.

2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia

profesional no inferior a cuatro años.

3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso

no inferior a ocho años.

20

ARTÍCULO 229. Experiencia profesional. Para el ejercicio de las diferentes profesiones

acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a

partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. (...)

21

Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites

innecesarios existentes en la Administración Pública.

22

Frente a la aplicación de esta figura, consúltese: Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 1995,

MP Carlos Gaviria Díaz.

23

Estatutaria de la Administración de Justicia.

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11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

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Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los

funcionarios ante los cuales actúan.

PARÁGRAFO 1º. La experiencia de que trata el presente artículo deberá ser

adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en

actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos

o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos

efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado

judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

(Negrillas no pertenecen al texto).

Así las cosas, por vía de analogía, ante el vacío del artículo 232, numeral 4 de la

Constitución Política, debe acudirse al parágrafo anteriormente transcrito, que

establece que, para los cargos desempeñados por los funcionarios de la rama

judicial, el cómputo de la experiencia profesional debe contabilizarse a partir de la

obtención del título de abogado.

Ahora bien, aunque la norma no hace referencia específica a la experiencia de

los magistrados de alta corte, sino que alude a la experiencia para los cargos de

juez municipal, juez de circuito y magistrado de tribunal, el sentido teleológico de

la disposición, permite afirmar que lo que quiso establecer el legislador estatutario

fue una regla especial y de mayor exigencia para efectos de contabilizar la

experiencia para los cargos de funcionarios de la rama judicial. En consecuencia,

nada obsta para que esta misma regla sea aplicable a los magistrados que

integran las altas cortes de justicia del país, quienes por la misma condición, están

en la cúspide del poder judicial.

Pensar que la exigencia de computar la experiencia profesional a partir de la

obtención del título de abogado, no es aplicable a los magistrados de los órganos

de cierre, sugiere un tratamiento diferenciado que no resulta adecuado, razonable

ni justificado. En este punto, vale recordar que la doctrina constitucional admite

tratos diferenciados cuando los mismos i) atienden a un fin constitucionalmente

válido, ii) el trato diferenciado es adecuado al fin que se persigue y iii) sean

conducentes y proporcionales de cara a los valores, principios y derechos que se

pretenden garantizar . En el presente caso, no se observa que esta distinción

cumpla estas reglas y, por el contrario, su aplicación a los magistrados de alta

corte, se aviene perfectamente al principio de igualdad, transparencia e

imparcialidad que debe guiar el acceso a los cargos públicos.

Es por lo anterior que en los casos originados en las demandas formuladas contra

la elección de los señores Carlos Alfonso Negret Mosquera y Carlos Ernesto

24

25

Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2020

Consejo de Estado, sentencia del 9 de marzo de 2017, MP Carlos Enrique Moreno Rubio,

11001-03-28-000-2016-00064-00, demandado: Carlos Alfonso Negret Mosquera ? defensor del

pueblo.

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11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

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Camargo Assís , elegidos en su oportunidad por la Cámara de Representantes

para el cargo de defensor del pueblo, se dio aplicación al parágrafo 1º del artículo

128 de la Ley 270 de 1996, teniendo en cuenta que, para el ejercicio de ese

empleo, la constitución exige acreditar las mismas calidades para ser magistrado

de alta corte.

En relación con los casos que se referencian, el demandado defiende su postura

conforme a un extracto de la sentencia que definió la legalidad del acto de elección

del señor Carlos Alfonso Negret Mosquera, que literalmente dice «(...) el

demandado terminó materias el 6 de junio de 1987, la experiencia profesional que

se tendrá en cuenta es la que adquirió a partir de esa fecha, relacionada con la

profesión de abogado». A este respecto, debe señalarse que, en efecto, en dicha

providencia se consignó esta afirmación, pero se trató de una imprecisión que no

se compagina con lo dicho en la ratio decidendi del fallo en la que se concluyó:

Así las cosas, por aplicarse al Defensor del Pueblo las mismas calidades exigidas

a los magistrados de altas cortes, la experiencia de los 15 años debe contarse a

partir de la obtención del título profesional de abogado.

(...)

Por tal razón, el análisis debe centrarse en determinar si acreditó el ejercicio de la

profesión de abogado por más de 15 años después de la obtención del título.

(Negrillas y subrayados de la Sala)

Tampoco las expresiones que destaca el autor se acompasan con el análisis de

fondo que se hizo de la experiencia del señor Negret Mosquera, pues, justamente,

no se tuvo como válida aquella obtenida en el Ministerio de Agricultura, cuando

se afirmó «ya que fue anterior a la fecha de obtención del título de abogado,

puesto que estuvo vinculado a esa entidad desde el 13 de julio de 1981 hasta el

27 de julio de 1982.» .

Acorde con los anteriores razonamientos, se concluye que el extremo inicial para

la contabilización de la experiencia contemplada en el artículo 232.4 superior, es

aquella obtenida con posterioridad a la obtención del título de abogado.

6.2.2 El extremo final a tener en cuenta para el cómputo de la experiencia de

quince (15) años que contempla el artículo 232, numeral 4 de la Constitución

Política

El demandado y el apoderado del Congreso de la República, en relación con el

extremo final, plantean que los requisitos para ser magistrado del Consejo

Nacional Electoral deben acreditarse al momento de la elección, lo que tendría

26

Consejo de Estado sentencia 14 de octubre de 2021, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad.

11001-03-28-000-2020-00078-00, demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis ? Defensor del

Pueblo

27

Pág. 32 de la sentencia.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.),

11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

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Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

sustento en la taxatividad del artículo 232 Superior en tanto utiliza las expresiones

«Para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia

y del Consejo de Estado se requiere (...)» (Subrayado de la Sala). Así, de los

vocablos destacados, se podría entender que se es magistrado el día en que el

postulado es elegido en esa dignidad; por consiguiente, resulta factible pensar

que las exigencias constitucionales se podrían acreditar hasta el día de la

designación.

Sin embargo, la Sala debe ser enfática en señalar que esta postura no resulta

ajustada al ordenamiento jurídico, ni al verdadero alcance de la disposición

constitucional, en tanto la norma superior tan solo tuvo como propósito señalar

los requisitos para ser magistrado de alta corte, sin que haya aludido al momento

en que los mismos se deban cumplir. Por lo tanto, la interpretación que más se

adecúa a las normas que regulan esta elección y los principios propios de la

función administrativa, como pasa a explicarse, seguidamente, es que los

requisitos para aspirar a ser magistrado del CNE, deben cumplirse al momento

de la postulación de la lista candidatos efectuada por el partido o movimiento

político ante el Congreso de la República.

Esta tesis tiene como fundamento el análisis de las normas a partir de una

interpretación sistemática y teleológica de la Constitución Política, la Ley 5ª de

1992 y de algunas disposiciones de la convocatoria expedida para elegir los

magistrados del CNE, que rigieron el presente proceso, tal como se explicará en

los párrafos subsiguientes.

En primer lugar, el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, que refiere a la fase de

convocatoria para las elecciones de dignatarios en el Congreso de la República,

establece:

ARTÍCULO 21. CONVOCATORIA. Los candidatos propuestos a la consideración

del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o

instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el término que

señalen las disposiciones vigentes. Se adjuntarán copias auténticas de los

documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las

que serán calificadas por la respectiva comisión. (subrayado fuera de texto).

28

Conforme a esta herramienta hermenéutica se «...considera a la norma como parte de un todo

cuyo significado y alcance debe entonces fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenece,

es decir, que supone una lectura de la norma que se quiere interpretar, en conjunto con las demás

que conforman el ordenamiento en el cual aquella está inserta.» (Consejo de Estado, Sección

Segunda, sentencia del 14 de abril de 2016, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.

215001333301020130013401)

29

«Se denomina a la técnica mediante la cual la aplicación de cualquier texto legal requiere una

previa identificación del propósito o valor que la norma busca proteger.» (Tomado del texto Módulo

de interpretación constitucional, LOPEZ, Diego, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Pág. 38)

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.),

11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

En este orden, al señalar la norma que los candidatos propuestos a consideración

del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o

instituciones postulantes «en el término que señalen las disposiciones vigentes»,

se colige claramente que hay una única oportunidad en la cual se debe hacer la

respectiva postulación por parte del partido o movimiento político o la coalición

conformada por estos para la elección de estos dignatarios, al tiempo que este

término constituye el límite para acreditar las calidades y condiciones personales

que habilitan a los integrantes de la lista inscrita para participar de este proceso

de elección.

Así mismo, al señalar la disposición que los candidatos propuestos a la

consideración del Congreso pleno, serán presentados oficialmente por las

corporaciones o instituciones postulantes, y «deberán adjuntar las copias

auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para

desempeñar el cargo», se extrae, lógicamente, que esta acreditación solo puede

hacerse en el plazo fijado por la convocatoria, es decir, en el interregno que se

precisa como límite para la postulación, lo cual está ligado al cumplimiento de los

requisitos legales de idoneidad del aspirante que integra la respectiva lista.

Un entendimiento distinto, como el que propone el demandado, según el cual, el

extremo final para acreditar la experiencia profesional corresponde a la fecha de

la elección, alteraría las reglas de la convocatoria, que constituye la ley del

proceso de selección, en tanto permitiría abrir la puerta para que los postulados

pudieran allegar documentos con posterioridad al cierre de esta etapa. Por lo

tanto, debe entenderse que el plazo para la postulación de listas de candidatos

por parte de las colectividades políticas para la elección de miembros del CNE,

es improrrogable y vincula tanto a la administración como a los participantes y su

desconocimiento constituye una clara afrenta de los derechos de quienes sí

cumplieron a cabalidad con la acreditación plena de los requisitos en la etapa

correspondiente, afectando la confianza y la seriedad del proceso.

De otra parte, al señalar el legislador que los documentos serán «calificados» por

la respectiva comisión, ?entiéndase la Comisión de Acreditación Documental?

debe entenderse, como lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española, que dicha expresión, consiste en «Expresar o declarar un juicio sobre

algo o alguien» . Por tanto, el juicio o declaración atribuida a la mencionada

comisión, solo podría hacerse a partir de los documentos que dicha instancia tuvo

en su poder al momento de hacer la calificación, esto es, aquellos que fueron

allegados al efectuarse la postulación.

Sería absurdo pensar que la calificación pudiera hacerse sobre calidades,

requisitos y experiencias futuras del candidato que integra la lista, o exigir a esta

30

Acepción extraída de la página oficial de la Real Academia Española (https://dle.rae.es/calificar).

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.),

11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

comisión hacer un pronóstico sobre lo que sucederá respecto del postulado

después del cierre de la etapa de acreditación. De ahí la importancia de la función

que cumple la Comisión de Acreditación Documental, en cuanto otorga certeza

sobre validación del cumplimiento de los requisitos exigibles a los participantes al

momento del cierre de esta etapa, conforme a los documentos acompañados con

el acto de postulación.

Ahora bien, conforme a esta interpretación sistemática y finalística de las

disposiciones aplicables al caso, también resulta importante destacar el artículo

60 de la Ley 5ª de 1992 que prescribe que:

Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran

a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas,

serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a

su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la

corporación, antes de proceder a la elección del caso. (Subrayas no

pertenecen al texto)

De lo anterior se colige que el sentido de esta disposición, es señalar que la

documentación allegada por la entidad u organismo postulante, en este caso, por

el partido o movimiento político, debe dar cuenta del cumplimiento de la totalidad

de los requisitos, calidades o condiciones habilitantes de los postulados, desde el

mismo momento en que la colectividad política presenta ante la secretaria del

congreso, la lista de candidatos para ser magistrado del Consejo Nacional

Electoral.

En efecto, el alcance de la expresión serán revisados por la Comisión «dentro de

los cinco (5) días siguientes a su presentación», denota que dicha comisión solo

podrá hacer la evaluación de las hojas de vida con los soportes radicados hasta

el momento de su «presentación» o postulación por parte la colectividad política,

siendo improcedente computar experiencia adicional y posterior a dicha fecha,

por lo que quien no ha completado para ese momento los quince años (15) años

de experiencia profesional para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral,

no podría ser considerado como candidato hábil.

Por último, se precisa que el apartado de la norma que señala que el informe

respectivo «será evaluado» por la plenaria de la corporación, antes de proceder

a la elección, no puede entenderse como una posibilidad de reabrir la etapa de

acreditación de requisitos, como lo pretende hacer ver el demandado. En efecto,

el verbo «evaluar» se circunscribe a «Estimar, apreciar, calcular el valor de

algo» que, para el caso concreto, debe entenderse como aquella labor

31

Acepción extraía de la página oficial de la Real Academia Española

(https://dle.rae.es/evaluar?m=form).

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11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

efectuada sobre los documentos que dan fe de la aptitud legal del integrante de

la lista, radicados con la postulación.

Además, esta norma debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el

artículo 61 de la Ley 5ª de 1992, en cuanto prevé la posibilidad de que la plenaria

objete cualquier documento allegado por los aspirantes, cuando no los encuentre

ajustados a la ley:

ARTICULO 61. Objeciones. (...) En tratándose de objeciones a otros documentos

presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante para que proceda a su

corrección en el término de los ocho (8) días siguientes, o para que disponga el

envío de acreditación de quien ha de reemplazar. (Subrayas de la Sala)

Tampoco de esta disposición puede derivarse la posibilidad de perfeccionar o

complementar, con posterioridad al cierre de la postulación, los requisitos o la

experiencia profesional inicialmente acompañada con el acto de inscripción de

hojas de vida, por el solo hecho de permitirse al congreso remitir los documentos

a la autoridad postulante para que «proceda a su corrección». Lo anterior por

cuanto debe entenderse que tal ejercicio recae solamente sobre los mismos

documentos que la Comisión de Acreditación tuvo la oportunidad de examinar,

que bien podría referirse a defectos formales en su elaboración, piénsese en

imprecisiones tipográficas (error en el nombre, cédula, cargo, ausencia de firma

de la autoridad competente etc.) o enmendaduras que pudieran generar dudas o

un problema de ilegibilidad de algún dato que deba ser corroborado.

La tesis contraria significaría que la expedición del acto de elección estaría

siempre condicionada en el tiempo hasta tanto el postulado acreditara con

certificaciones posteriores el ejercicio de la profesión durante 15 años. Sin duda,

esto daría al traste con principios fundantes del acceso al empleo público ?

particularmente, la transparencia?, comoquiera que no puede convocarse y

tramitarse un proceso de elección en torno a un determinado ciudadano, frente al

cual, se espera que «algún día» cumpla con el referido requisito, lo que sin duda

se agrava ante un hecho que si es conocido y determinado, cual es la terminación

del período de los magistrados del CNE que impone que la elección se efectúe

sin dilaciones algunas.

De igual manera, la estructura del proceso de elección de los magistrados del

CNE, conformada por fases, momentos o etapas de que da cuenta la

convocatoria, contenidas en las Resoluciones 4 y 5 del 11 de agosto de 2022,

32

Esta última modificó el artículo 1 de la Resolución 4 de 2022, quedando en los siguientes

términos: «Convóquese a los Partido o Movimientos Políticos con personería jurídica o por

coaliciones entre ellos, para que postulen ante el Congreso de la República al menos dos

candidatos para proveer los cargos de Magistrados del Consejo Nacional Electoral. Adóptese el

siguiente cronograma para los efectos de la presente Resolución». El cronograma inicial no fue

modificado.

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11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

emitida por la mesa directiva del Congreso, precisan que la fase de «inscripción

de las hojas de vida» es del 12 al 17 de agosto de 2022, lo cual, no permite tener

como tiempos de servicios prestados para acreditar la experiencia profesional,

aquellos cumplidos con posterioridad a la fecha de postulación. Ello desconocería

la naturaleza preclusiva de los términos, que supone siempre un inicio y un fin, y

que una vez agotada la etapa correspondiente, no puede retrotraerse o reabrirse

la oportunidad, bajo ningún pretexto, salvo para corregir irregularidades de forma,

como lo prescribe el artículo 41 del CPACA.

Así las cosas, el análisis sistemático y teleológico aquí efectuado da cuenta que

la tesis esbozada no resulta, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues, a

la vez que armoniza las normas superiores analizadas con el procedimiento

electoral establecido en la Ley 5 de 1992, delimita con mayor ahínco las etapas

de postulación y elección que, como vimos en el acápite 5 de esta providencia,

implican para los partidos políticos y para el Congreso de la República unas

facultades específicas.

Aunado a lo anterior, tal compresión de la normativa, tampoco afecta el derecho

de acceso al cargo público, frente al cual, vale la pena recordar su contenido y

alcance:

(...) La jurisprudencia constitucional ha señalado que el ámbito de protección del

derecho de acceso a cargos públicos comprende cuatro dimensiones: (i) el

derecho a posesionarse, reconocido a las personas que han cumplido con los

requisitos establecidos en la Constitución y en la ley para acceder al cargo.

Como se expuso, dentro de estos requisitos se encuentra el no estar incurso en

causales de inhabilidad o incompatibilidad; (ii) la prohibición de establecer

requisitos adicionales para tomar posesión de un cargo, diferentes a las

establecidas en el concurso de méritos; (iii) la facultad de elegir, de entre las

opciones disponibles, aquella que más se acomoda a las preferencias de quien

ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos; y (iv) la prohibición

de remover de manera ilegítima a quien ocupa el cargo público.

57. El derecho a acceder a cargos públicos no es absoluto, por el contrario está

sujeto a límites y requisitos constitucionales, legales y reglamentario. En efecto,

el artículo 123 de la Constitución señala que los servidores públicos ejercerán sus

funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Por ello,

quienes pretendan acceder al desempeño de funciones públicas deben

someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias que procuran la

realización del interés general y garantizan el cumplimiento de los principios de la

función pública dispuestos en el artículo 209 de la Constitución . (Negrillas no

pertenecen al texto)

Acorde con el anterior extracto, se tiene que la interpretación normativa que aquí

se efectúa, lejos de restringir el ejercicio derecho de acceso a los cargos públicos,

33

Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2019 del 28 de agosto de 2019, MP Carlos Bernal

Pulido.

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11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

más bien se acompasa con el carácter relativo de los derechos subjetivos en

cuanto debe prevalecer el interés general y los principios constitucionales, los

cuales, en el sub examine, se materializa en el imperativo de que todos los

aspirantes participen en igualdad de condiciones y que aquel que resulte elegido

cumpla con los requisitos de experiencia contemplado en el artículo 232.4 de la

Constitución Política de 1991.

Por lo anteriormente expuesto, se impone concluir que debe tenerse como

extremo final para efectos del cómputo de la experiencia profesional de que trata

el artículo 232 numeral 4 de la Constitución política, la fecha en que el partido o

movimiento político postula la lista de candidatos ante el Congreso de la

República.

6.2.3 Análisis de la situación particular del demandado

Una vez sentada la tesis de la Sala Electoral en punto a los extremos inicial y final

que marcan el derrotero para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de

la experiencia de quince (15) años de que trata el artículo 232 de la Carta, en

armonía con el artículo 264, se analizará si el demandado cumple con esta

exigencia.

Sea lo primero señalar que los demandantes aluden que algunas de las

certificaciones allegadas por el demandado al trámite electoral son falsas, en

cuanto se aduce que las vinculaciones que allí se enuncian no existieron, mismo

argumento conforme al cual se formuló tacha de falsedad. Sin embargo, no

existen pruebas en el expediente que den cuenta de la falsedad ideológica

aludida, así como tampoco se podrían descartar las referidas certificaciones, pues

al no darse trámite a la tacha de falsedad, la presunción de autenticidad de esas

documentales se mantiene incólume.

En el caso concreto, se tiene que el demandado se graduó como abogado el 22

de agosto de 2007 (extremo inicial). Lo anterior se advierte de la certificación

obrante en el plenario, del siguiente tenor :

34

Anotación 22 del sistema de gestión judicial SAMAI (2022-00322-00).

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11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

De otro lado, está acreditado en el expediente que la coalición de partidos y

movimientos políticos, integrada, entre otros, por el Partido Liberal Colombiano,

al que pertenecía el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, radicó la lista de

inscritos ante la secretaria general del Congreso, el 17 de agosto de 2022

(extremo final), es decir, el último día de las inscripciones. Por lo tanto, en esta

fecha se materializó la postulación del demandado como integrante de lista para

ser elegido como magistrado del Consejo Nacional Electoral.

Acorde con lo anterior, sería del caso proceder a valorar cada una de las

vinculaciones laborales que el demandado acompañó con el acto de postulación

efectuada por la coalición de partidos para establecer si cumple con los quince

(15) años de experiencia. Sin embargo, el solo cálculo del tiempo transcurrido

entre el 22 de agosto de 2007 (día la obtención del título) y el 17 de agosto de

2022 (postulación), sin interrupción alguna, arroja como resultado un total de

catorce (14) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, de lo que se concluye

fácilmente que el demandado no acreditó la experiencia exigida en el artículo 232

numeral 4, en concordancia con el artículo 164 de la Constitución Política.

En este orden, salta a la vista que incluso en el supuesto que entre ambas fechas

jamás se hubiere interrumpido sus vinculaciones laborales, el señor Altus

Alejandro Baquero Rueda no acreditaría el requisito de experiencia que exige la

norma constitucional, razón por la cual, se advierte que la Comisión de

Acreditación Documental Conjunta del Congreso de la República, incurrió en un

yerro al certificar, en el informe técnico respectivo, que el postulado Altus

Alejandro Baquero cumplía con la experiencia de quince (15) años de ejercicio de

la profesión de abogado; error que dada su magnitud no podía generar ni siquiera

un asomo de confianza legítima para el demandado de ser elegido en el cargo.

35

Anotación 11 del sistema de gestión judicial SAMAI (Proceso 2022-00322-00).

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11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

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Acorde con el análisis de la censura estudiada, la Sala concluye que el acto de

elección del demandado Altus Alejandro Baquero Rueda está incurso en las

causales de nulidad del artículo 137 (infracción de las normas en que debería

fundarse, falsa motivación y expedición irregular ) y 275.5 (incumplimiento de

calidades y requisitos constitucionales y legales) del CPACA, por haberse

vulnerado los artículos 264, 232, 13 y 209 de la Constitución Política; artículo 60

de la Ley 5ª de 1992, y las Resoluciones 4 y 5 del 11 de agosto de 2022,

expedidas por la mesa directiva del Congreso de la República, por lo que se

impone declarar la nulidad del mismo, sin perjuicio del estudio que seguidamente

se hará de los demás reparos expuestos por los demandantes.

6.3 Violación del artículo 127 superior, por haber intervenido en política y

utilizado el empleo para respaldar su interés eleccionario

En relación con la intervención en política, se señala en la demanda con radicado

2022-00320-00, donde funge como parte actora Giovanny Rafael Decola

Vásquez, que la sola inscripción del señor Baquero Rueda como precandidato

constituye una clara e inexorable participación en política, en este caso, bajo al

amparo del Partido Liberal Colombiano, al promover él mismo su candidatura,

razón por la cual se vulneró el artículo 127 constitucional que le prohíbe a los

servidores públicos participar de las actividades partidistas.

En cuanto a la utilización del empleo para respaldar su propia causa, se aduce

que el demandado, en su calidad de secretario general de la Defensoría del

Pueblo, con facultad de nombrar y contratar familiares o allegados de los

congresistas «ya estaba ejerciendo presión» sobre quienes eran competentes

para intervenir en su elección, por lo que se concluye que sobre el señor Altus

Baquero pesaba una inhabilidad para postularse y ser elegido magistrado del

CNE. Por lo anterior, se afectó el derecho de igualdad y los principios de

transparencia, moralidad, imparcialidad y eficacia, previstos en el artículo 13 y 209

constitucional. Agrega, que es materialmente imposible que el señor Baquero

Rueda, se haya inscrito y hubiere obtenido 38 votos de 47 parlamentarios liberales

(quienes podían votar hasta por 2 candidatos distintos), sin haber intervenido en

política.

A este respecto, impera precisar el alcance de los incisos 2º y 4º del artículo 127

de la Constitución Política:

ARTICULO 127. (...)

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los

órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en

las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin

perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza

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Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el

artículo 219 de la Constitución.

(...)

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa

o campaña política constituye causal de mala conducta.

Referente al primero de los incisos transcritos, la Corte Constitucional ha tenido

la oportunidad de pronunciarse sobre esta limitación de los servidores públicos,

de cara a las normas internacionales que protegen la libertad de expresión y la

participación política. Al respecto, en la sentencia C-794 de 2014, se precisó:

(...) Para evitar una interpretación excesiva o deficiente, la Corte considera que la

prohibición que enuncia el inciso segundo del artículo 127 de la Carta comprende

la conducta dirigida a intervenir activa o pasivamente en las diferentes disputas

con incidencia electoral directa, apoyando o rechazando, una causa, una

organización política o un candidato. No hace parte del significado constitucional

de las expresiones "actividades de los partidos y movimientos" y "controversias

políticas", comportamientos que al margen de un debate electoral o de una disputa

partidista, tienen como resultado o pueden ser interpretados como la emisión de

una opinión o la presentación de una postura respecto de un asunto de interés

general. Esta conclusión se fundamenta en varias razones.

(...)

Es claro que la Constitución en esta materia no se opone a que los ciudadanos,

incluso quienes sirven al Estado, intervengan en controversias que reflejan

disputas ciudadanas ?sin propósitos electorales o partidistas directos- alrededor

de los propósitos que debe perseguir el Estado y los medios para alcanzarlos. Los

problemas de la comunidad conciernen a todos y, en esa medida, el Estado debe

facilitar la participación de todos en la vida política (art. 2) y los ciudadanos cumplir

ese deber (art. 95.5).

Conforme a lo anterior, el correcto entendimiento del inciso 2º del artículo 127

superior, sugiere que la prohibición constitucional se enmarca en las actividades

y controversias estrictamente políticas, esto es, aquellas dirigidas a favorecer una

causa partidista con fines netamente electorales. En otros términos, la conducta

prohibitiva se inscribe en el desarrollo de un certamen electoral, en la cual los

partidos políticos participan para obtener el favor popular. Una interpretación más

amplia, como lo indica el alto tribunal, vulneraría otros derechos que, lejos de ser

reducidos a su mínima expresión, deben ser armonizados con este tipo de

mandatos constitucionales.

En el presente caso, no estamos en la referida hipótesis, pues, se trata

simplemente del legítimo derecho que le asiste a cualquier persona de someter

su nombre para acceder a un cargo público. El sistema de elección de los

magistrados del CNE, comporta una etapa de postulación que hacen los partidos

y movimientos políticos, a través de listas, ya sea de forma individual o por

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coaliciones, para que el Congreso proceda a su elección. Este ejercicio, en sí

mismo, dista claramente de la prohibición constitucional prevista en el inciso 2 del

artículo 127 superior, pues, como se indicó, esta limitación de los empleados del

Estado, está dirigida a asegurar que la función pública no se ponga al servicio de

los intereses electorales propios de los partidos o movimientos políticos que

hacen campaña en los certámenes democráticos. Por lo tanto, las actividades que

llevó a cabo el señor Altus Baquero Rueda con el fin de conseguir el apoyo

necesario para su elección no podrían considerarse como una indebida

participación en política.

De otro lado, en relación con el inciso 4º del artículo 127 en comento, que

prescribe que: «La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a

respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.»,

debe entenderse en el mismo sentido, es decir, que se trata de una actividad

irregular en la cual el servidor público «presiona», «constriñe» o «determina», por

la fuerza, a los ciudadanos electores para que acompañen una determinada

causa o campaña política que se presenta en el marco de los procesos

democráticos.

Así entonces, en el presente caso, no se observa la configuración de ninguno de

los elementos que comporta la prohibición normativa, ni mucho menos de una

eventual situación de inhabilidad, por encontrarnos ante un procedimiento

eleccionario en el que el demandado podía participar, tal como ya se precisó.

Ahora bien, frente a la supuesta presión que el señor Baquero Rueda pudo ejercer

por el hecho de que, previo a su elección se desempeñaba como secretario

general de la Defensoría del Pueblo, con facultades de nominación y contratación,

esta es una inferencia que hace el demandante, sin respaldo probatorio alguno.

En efecto, el demandante hace consistir este cargo en que, en su calidad de

secretario general de la Defensoría del Pueblo, con facultad de nombrar y

contratar familiares o allegados de los congresistas «ya estaba ejerciendo

presión» sobre quienes eran competentes para intervenir en su elección. Esta es

una percepción que tiene el demandante, que no acompaña con pruebas ni

evidencias, razón por la cual se desestima por la Sala.

6.4 Desconocimiento de la cuota de género en la conformación de la lista de

postulados que remitió el Partido Liberal Colombiano

La demandante Pamela Melissa Hernández Cabrera, en el proceso 2022-00321-

00, expresa que el Partido Liberal Colombiano, mediante oficio de 17 de agosto

de 2022, envió al Congreso de la República una lista para proveer el cargo de

magistrado del Consejo Nacional Electoral compuesta por dos hombres, a saber:

Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57-1) 601350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia

www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.),

11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

a) Benjamín Ortiz Torres y, b) Altus Alejandro Baquero Rueda y como suplentes

de igual manera, otros dos participantes del mismo género. Al respecto, dice que

esa lista desconoce la cuota de género establecida en la Ley 581 de 2000,

aplicable a la elección de la referencia, en tanto la citada colectividad postuló solo

a candidatos hombres.

Debe señalar la Sala, a este respecto, que por la forma como está instituida la

elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, por «listas de

candidatos» que pueden presentar los partidos o movimientos, en forma individual

o por coalición, entre ellos, para que por el sistema de cifra repartidora el al

Congreso de la República, seleccione los integrantes de este órgano electoral, el

30% de que trata la Ley 581 de 2000, no puede predicarse de la escogencia que

hizo el partido Liberal, sino de la «lista de coalición» que, finalmente fue

presentada al Congreso de la República, dentro de la cual los candidatos del

Partido Liberal fueron inscritos.

Según las pruebas allegadas al plenario, el partido Liberal no presentó una lista

individual como colectividad, sino que integró la lista de coalición, integrada por

los partidos Colombia Humana, Movimiento Alianza Democrática Amplia,

Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Polo Democrático Alternativo,

Unión Patriótica UP, Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Partido de la

Unión por la Gente - Partido de la U, Cambio Radical, Alianza Verde, Comunes,

Alianza Social Independiente (ASI), Nuevo Liberalismo, Liga de Gobernantes

Anticorrupción - Liga, MIRA, Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia

(AICO), Colombia Justa Libres, Colombia Renaciente, Dignidad y Partido

Demócrata Colombiano. En esta lista por coalición, fueron inscritas tres (3)

mujeres de una lista de diez (10) integrantes, a saber: Fabiola Márquez Grisales,

Alba Lucía Velásquez Hernández y Maritza Martínez Aristizábal, por lo tanto,

concluye la Sala que no se vulneró la cuota de género de que trata la Ley 581 de

2000.

En un caso similar, esta Sección Quinta, mediante sentencia del 7 de septiembre

de 2015, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2014-00134-

00, arribó a la misma conclusión, cuando se censuraba la escogencia que hizo el

partido de la U de sus precandidatos, que finalmente fueron inscritos por la

coalición de partidos conformada para dichos efectos. Allí se indicó:

(...) como bien lo precisó el agente del Ministerio Público, es necesario resaltar

que en el caso particular del partido de la U, está demostrado que el procedimiento

de selección de los precandidatos a magistrados del Consejo Nacional Electoral

se reglamentó mediante la Resolución No. 028 de 2014 y que se efectuó una

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En ese mismo oficio el Partido Liberal Colombiano también enlistó los nombres de Harry

Giovanny González García y Ángel María Preciado Vidal, para que en caso de alguna novedad

frente a los postulados principales, ocuparan el lugar de estos últimos.

Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57-1) 601350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia

www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.),

11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

convocatoria pública y abierta para todos los militantes que cumplieran con los

requisitos que exige la ley para ocupar dicho cargo.

Dentro de ese trámite se presentaron 9 candidatos de los cuales sólo dos eran

mujeres (las doctoras Astrid Sánchez Montes y Liliana Cardona), quienes dentro

de la votación que efectuó la bancada obtuvieron 9 y 6 votos respectivamente,

con lo cual ocuparon los puestos 4º y 5º dentro de todos los aspirantes.

Es decir, fue la decisión de la mayoría de la bancada, dentro de un proceso

democrático que se adelantó con las garantías del caso, la que determinó el orden

en que se inscribiría la "pre-lista de candidatos" de ese partido político (dentro de

la cual se incluyó a las citadas señoras), lo cual posteriormente sirvió de base

para configurar la plancha No. 1 que se presentó mediante la concertación con

los demás integrantes de la Unidad Nacional. Ese trámite fue objetivo, público,

transparente e imparcial, en el cual gozaron de las mismas oportunidades y

garantías de inscripción y postulación, tanto los aspirantes del sexo masculino

como las del sexo femenino.

El anterior análisis resulta perfectamente aplicable al caso concreto, dadas las

similitudes fácticas, pues la postulación que finalmente hizo la coalición de

partidos, anteriormente reseñada, fue precedida de una escogencia interna que

hizo el Partido Liberal donde se escogieron dos (2) precandidatos que finalmente

entraron a hacer parte de la lista inscrita (plancha 1) junto con los demás

postulados de otras colectividades. Así las cosas, no prospera la censura dirigida

a demostrar el desconocimiento de las previsiones contenidas en la Ley 581 de

2000.

6.5 El demandado se encontraba incurso en una inhabilidad en los términos

del artículo 5º de la Ley 190 de 1995

Los demandantes María Angélica García Sarmiento y Nicolás Youn Díaz,

alegaron que el acto de elección desconoce a su vez el artículo 5º de la Ley 190

de 1995, por haberse realizado el nombramiento del señor Altus Alejandro

Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, sin el

cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo. Aunado a esto, dicen

que se aportó documentación, presuntamente falsa, para sustentar la información

suministrada en la hoja de vida, razón por la cual está incurso en la causal de

inhabilidad a que se refiere dicha norma.

Para analizar esta censura, es pertinente traer a colación la norma cuyo

desconocimiento se alega:

ARTÍCULO 5o. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en

un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con

la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo

o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación,

según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.),

11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y

11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa

para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la

responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará

inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.

El primer supuesto de la norma ?inciso primero?, el cual no puede erigirse como

una infracción que pueda constituir una causal de nulidad del acto de elección, se

refiere, específicamente, a un deber que tiene los nominadores de revocar el

nombramiento efectuado a una persona, sin el lleno de requisitos legales. En este

sentido, la norma no tiene que ver con el trámite regulado para la realización de

un nombramiento o algún elemento de validez de la elección, sino de la

consecuencia que acarrea para quien profiere la designación, cuando se advierta

que ésta resulta contraria a derecho.

En relación con el segundo aparte del precepto, lo que allí se contempla es una

inhabilidad para ejercer funciones públicas a consecuencia de ocultar información

o allegar documentación falsa que sirva de sustento a la hoja de vida, supuestos

que no se advierten en el sub examine, pues, en el plenario no se allegó una

prueba que demuestre la presunta falsedad alegada por los demandantes

respecto de los documentos que sirvieron para soportar esta censura.

En suma, no se advierte la configuración de vicio alguno en punto al alegado

desconocimiento del artículo 5º de la Ley 190 de 1995.

7. Conclusión

Acorde con los razonamientos expuestos en los numeral 6.2.2 y 6.2.3, la Sala

concluye que el acto de elección del Altus Alejandro Baquero Rueda como

magistrado del Consejo Nacional Electoral está incurso en las causales de nulidad

contempladas en los artículos 275.5 y 137 ?particularmente, infracción a norma

superior y falsa motivación?. Por consiguiente, este colegiado declarará la nulidad

del mismo.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la elección del señor Altus Alejandro

Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenida en

el acta del 30 de agosto de 2022 del Congreso de la República.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

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11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.)

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda ? magistrado del CNE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Presidente

Salva voto

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

"Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número

de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081".

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