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Demandante: Germán Lozano Villegas y otro

Demandado: Baisser Antonio Jiménez

Rad: 11001-03-28-000-2024-00011-00 (acumulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia:

NULIDAD ELECTORAL

Radicación:

11001-03-28-000-2024-00011-00 (ACUMULADOS)

1

1001-03-28-000-2024-00076-00

Demandantes:

Demandado:

GERMÁN LOZANO VILLEGAS Y OTRO

BAISSER ANOTNIO JIMÉNEZ – EXPERTO

COMISIONADO EN ASUNTOS ENERGÉTICOS DE LA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS –

CREG

RESUELVE IMPEDIMENTO

1

.

Resuelve la Sala1 el impedimento manifestado por el magistrado Pedro

Pablo Vanegas Gil para decidir en única instancia de la demanda presentada

por los ciudadanos Germán Lozano Villegas y Daniel Currea Moncada en

contra del acto de nombramiento del señor Baisser Antonio Jiménez Rivera

como experto comisionado en asuntos energéticos de la Comisión de

Regulación de Energía y Gas (en encargo).

2

.

El radicado 11001032800020240001100 fue inicialmente asignado por

reparto al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, sin

embargo, mediante auto del 29 de abril de 2024, se acumuló al radicado

1

1001032800020240007600 que venía conociendo el magistrado Pedro Pablo

Vanegas Gil y se ordenó efectuar el sorteo de ponente, el cual tuvo lugar el 9

de mayo siguiente, por lo que le correspondió el conocimiento del asunto a

este último.

I. ANTECEDENTES

3

.

Como sustento del impedimento, adujo la configuración de la causal

contenida en el numeral 9 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 (Código

1

En razón a que la ponencia presentada por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para la

Sala del 13 de junio de 2024, fue derrotada, el asunto pasa al magistrado que sigue en turno.

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General del Proceso), aplicable por la remisión legal expresa del inciso primero

del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

4

.

Sostuvo que con el señor Germán Lozano Villegas existe un vínculo de

amistad y, además, laboral, pues ambos son docentes del Departamento de

Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia.

5

.

Resaltó que, con ocasión de la labor como docentes, han compartido

diversos escenarios académicos que les ha permitido edificar una significativa

relación de colegaje.

6

.

Con fundamento en lo expuesto, podría configurarse la causal de

impedimento prevista en el numeral 9º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012,

que establece que son causales de recusación «9. Existir enemistad grave o

amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o

apoderado».

II. CONSIDERACIONES

1

. De la competencia para resolver el impedimento

7

. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

corresponde a la Sala o Sección que conoce del proceso resolver los

impedimentos manifestados por los magistrados.

8

. La norma en cita dispone:

«Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los

impedimentos se observarán las siguientes reglas:

(…)

3. Modificado. Ley 2080 de 2021, artículo 21. Cuando en un magistrado

concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá

declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno

si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan

pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección

resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra

fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quorum decisorio, se integrará la

nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones

de conformidad con el reglamento interno.

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9

. En ese contexto, esta Sala de Decisión es competente para resolver el

impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.

2

. Del caso concreto

1

0. En el presente asunto, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil manifestó

impedimento para decidir en única instancia la demanda promovida por el

señor Germán Lozano Villegas y otro en contra del acto de nombramiento de

Baisser Antonio Jiménez, al considerar la posible configuración de la causal de

impedimento prevista en el numeral 9º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012,

cuyo texto es el siguiente:

«

Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las

siguientes:

(…)

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las

partes, su representante o apoderado» (se resalta).

1

1. Las causales de impedimento tienen como propósito garantizar la

imparcialidad y la objetividad de las decisiones que adopte el juez.

1

2. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que las causales de

impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una

excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al

juez y están delimitadas por el legislador, por lo que no pueden extenderse o

ampliarse a criterio del juez o de las partes2. En esa medida, se impone al

servidor judicial el deber de expresar con suficiencia los motivos que justifican

su separación del conocimiento de un determinado asunto.

1

3. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la causal de recusación alegada y,

por ende, de impedimento, está dotada de un componente subjetivo, por lo

que resulta imposible para quien la decide establecer el nivel de una amistad,

de manera que dependerá del alcance o grado de cercanía que el funcionario

le otorgue a la relación existente para que se pueda configurar.

1

4. En ese contexto, y en atención a los precisos términos en los que se

formuló el impedimento, para la Sala es claro que en este asunto no se

2

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de

009, exp. 2005-00012.

2

3

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configura, pues las razones aducidas para apartarse del proceso no son

contundentes ni concluyentes para soportarlo.

1

5. A pesar de que la causal invocada es de índole subjetiva porque, se

insiste, forma parte del fuero interno de quien la alega determinar el grado de

cercanía que ostenta con una de las partes, no se puede perder de vista la

cualificación que el legislador le otorgó a ese vínculo, de modo que se requiere

que el sentimiento que se profesa sea de tal connotación que permita entrever

una afectación de su imparcialidad y objetividad.

1

6. Esta corporación ha definido que «para la configuración de la causal no

basta con que exista una relación de mero conocimiento o de amistad simple y

llana entre el juez y la parte o su apoderado, sino que la ley determinó que la

calidad de la relación que permite predicar la ocurrencia de los supuestos de

hecho del impedimento debe basarse en la amistad íntima, es decir, con las

condiciones de ser cercana y estrecha»3.

1

7. En esos términos, el señalamiento del magistrado Pedro Pablo Vanegas

Gil acerca de la amistad que lo une con el señor Germán Lozano Villegas no

contiene expresiones categóricas que permitan establecer el grado de

cercanía que exige la norma para que se estructure el impedimento.

1

8. De otro lado, en criterio de esta Sala de Decisión, la relación «significativa»

que se edificó por el hecho de coincidir ambos espacios académicos como

docentes en la Universidad Externado de Colombia corresponde a un trato

profesional o de colegas, que no puede constituir per se un indicativo de la

existencia una real afectación del fuero interno, la independencia, la serenidad

de ánimo o la transparencia que debe observar el juez.

1

9. Respecto del punto, la Corte Constitucional4 ha indicado que «las causales

de impedimento están taxativamente establecidas en la ley y no es de recibo

que la “amistad profesional” se convierta en una nueva causal no establecida

en la ley. Finalmente (…) el colegaje no genera un interés directo que limite la

objetividad en el juicio. (…) la amistad aducida por la magistrada es de índole

profesional y no íntima, y que por esa razón no se encuentra limitada para

tomar decisiones con imparcialidad y neutralidad».

2

0. Por consiguiente, se declarará infundado el impedimento manifestado por

el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.

3

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de mayo de

012, rad. 85001-23-31-000-2005-00660-01, MP Olga Mélida Valle de la Hoz.

Auto 346/16 del 3 de agosto de 2016.

2

4

4

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En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado,

III. RESUELVE

Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo

Vanegas Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Salva voto

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA

Conjuez

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el

número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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