Demandante: Germán Lozano Villegas y otro
Demandado: Baisser Antonio Jiménez
Rad: 11001-03-28-000-2024-00011-00 (acumulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia:
NULIDAD ELECTORAL
Radicación:
11001-03-28-000-2024-00011-00 (ACUMULADOS)
1
1001-03-28-000-2024-00076-00
Demandantes:
Demandado:
GERMÁN LOZANO VILLEGAS Y OTRO
BAISSER ANOTNIO JIMÉNEZ – EXPERTO
COMISIONADO EN ASUNTOS ENERGÉTICOS DE LA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS –
CREG
RESUELVE IMPEDIMENTO
1
.
Resuelve la Sala1 el impedimento manifestado por el magistrado Pedro
Pablo Vanegas Gil para decidir en única instancia de la demanda presentada
por los ciudadanos Germán Lozano Villegas y Daniel Currea Moncada en
contra del acto de nombramiento del señor Baisser Antonio Jiménez Rivera
como experto comisionado en asuntos energéticos de la Comisión de
Regulación de Energía y Gas (en encargo).
2
.
El radicado 11001032800020240001100 fue inicialmente asignado por
reparto al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, sin
embargo, mediante auto del 29 de abril de 2024, se acumuló al radicado
1
1001032800020240007600 que venía conociendo el magistrado Pedro Pablo
Vanegas Gil y se ordenó efectuar el sorteo de ponente, el cual tuvo lugar el 9
de mayo siguiente, por lo que le correspondió el conocimiento del asunto a
este último.
I. ANTECEDENTES
3
.
Como sustento del impedimento, adujo la configuración de la causal
contenida en el numeral 9 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 (Código
1
En razón a que la ponencia presentada por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para la
Sala del 13 de junio de 2024, fue derrotada, el asunto pasa al magistrado que sigue en turno.
1
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Demandante: Germán Lozano Villegas y otro
Demandado: Baisser Antonio Jiménez
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General del Proceso), aplicable por la remisión legal expresa del inciso primero
del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
4
.
Sostuvo que con el señor Germán Lozano Villegas existe un vínculo de
amistad y, además, laboral, pues ambos son docentes del Departamento de
Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia.
5
.
Resaltó que, con ocasión de la labor como docentes, han compartido
diversos escenarios académicos que les ha permitido edificar una significativa
relación de colegaje.
6
.
Con fundamento en lo expuesto, podría configurarse la causal de
impedimento prevista en el numeral 9º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012,
que establece que son causales de recusación «9. Existir enemistad grave o
amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o
apoderado».
II. CONSIDERACIONES
1
. De la competencia para resolver el impedimento
7
. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
corresponde a la Sala o Sección que conoce del proceso resolver los
impedimentos manifestados por los magistrados.
8
. La norma en cita dispone:
«Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los
impedimentos se observarán las siguientes reglas:
(…)
3. Modificado. Ley 2080 de 2021, artículo 21. Cuando en un magistrado
concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá
declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno
si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan
pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección
resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra
fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quorum decisorio, se integrará la
nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones
de conformidad con el reglamento interno.
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9
. En ese contexto, esta Sala de Decisión es competente para resolver el
impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
2
. Del caso concreto
1
0. En el presente asunto, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil manifestó
impedimento para decidir en única instancia la demanda promovida por el
señor Germán Lozano Villegas y otro en contra del acto de nombramiento de
Baisser Antonio Jiménez, al considerar la posible configuración de la causal de
impedimento prevista en el numeral 9º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012,
cuyo texto es el siguiente:
«
Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las
siguientes:
(…)
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las
partes, su representante o apoderado» (se resalta).
1
1. Las causales de impedimento tienen como propósito garantizar la
imparcialidad y la objetividad de las decisiones que adopte el juez.
1
2. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que las causales de
impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una
excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al
juez y están delimitadas por el legislador, por lo que no pueden extenderse o
ampliarse a criterio del juez o de las partes2. En esa medida, se impone al
servidor judicial el deber de expresar con suficiencia los motivos que justifican
su separación del conocimiento de un determinado asunto.
1
3. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la causal de recusación alegada y,
por ende, de impedimento, está dotada de un componente subjetivo, por lo
que resulta imposible para quien la decide establecer el nivel de una amistad,
de manera que dependerá del alcance o grado de cercanía que el funcionario
le otorgue a la relación existente para que se pueda configurar.
1
4. En ese contexto, y en atención a los precisos términos en los que se
formuló el impedimento, para la Sala es claro que en este asunto no se
2
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de
009, exp. 2005-00012.
2
3
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configura, pues las razones aducidas para apartarse del proceso no son
contundentes ni concluyentes para soportarlo.
1
5. A pesar de que la causal invocada es de índole subjetiva porque, se
insiste, forma parte del fuero interno de quien la alega determinar el grado de
cercanía que ostenta con una de las partes, no se puede perder de vista la
cualificación que el legislador le otorgó a ese vínculo, de modo que se requiere
que el sentimiento que se profesa sea de tal connotación que permita entrever
una afectación de su imparcialidad y objetividad.
1
6. Esta corporación ha definido que «para la configuración de la causal no
basta con que exista una relación de mero conocimiento o de amistad simple y
llana entre el juez y la parte o su apoderado, sino que la ley determinó que la
calidad de la relación que permite predicar la ocurrencia de los supuestos de
hecho del impedimento debe basarse en la amistad íntima, es decir, con las
condiciones de ser cercana y estrecha»3.
1
7. En esos términos, el señalamiento del magistrado Pedro Pablo Vanegas
Gil acerca de la amistad que lo une con el señor Germán Lozano Villegas no
contiene expresiones categóricas que permitan establecer el grado de
cercanía que exige la norma para que se estructure el impedimento.
1
8. De otro lado, en criterio de esta Sala de Decisión, la relación «significativa»
que se edificó por el hecho de coincidir ambos espacios académicos como
docentes en la Universidad Externado de Colombia corresponde a un trato
profesional o de colegas, que no puede constituir per se un indicativo de la
existencia una real afectación del fuero interno, la independencia, la serenidad
de ánimo o la transparencia que debe observar el juez.
1
9. Respecto del punto, la Corte Constitucional4 ha indicado que «las causales
de impedimento están taxativamente establecidas en la ley y no es de recibo
que la “amistad profesional” se convierta en una nueva causal no establecida
en la ley. Finalmente (…) el colegaje no genera un interés directo que limite la
objetividad en el juicio. (…) la amistad aducida por la magistrada es de índole
profesional y no íntima, y que por esa razón no se encuentra limitada para
tomar decisiones con imparcialidad y neutralidad».
2
0. Por consiguiente, se declarará infundado el impedimento manifestado por
el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
3
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de mayo de
012, rad. 85001-23-31-000-2005-00660-01, MP Olga Mélida Valle de la Hoz.
Auto 346/16 del 3 de agosto de 2016.
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4
4
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Demandado: Baisser Antonio Jiménez
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En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado,
III. RESUELVE
Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo
Vanegas Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Salva voto
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA
Conjuez
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el
número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
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