
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña
Demandado: Antonio Barreto Rozo y otros - conjueces Corte Constitucional
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
| Referencia: | NULIDAD ELECTORAL |
| Radicación: | 11001-03-28-000-2024-00115-00 |
| Demandante: | HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA |
| Demandado: | ANTONIO BARRETO ROZO Y OTROS - CONJUECES CORTE CONSTITUCIONAL 2024 - 2025 |
| Tema: | Causal de impedimento consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. |
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO
La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil para conocer el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del acto de designación de los señores Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Antonio Barreto Rozo, Lorenzo Octavio Calderón Jaramillo, Mónica Cifuentes Osorio, Ruth Stella Correa Palacio, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Diana Durán Smela, Mauricio Fajardo Gómez, Jorge Gaitán Pardo, José Alpiniano García Muñoz, Iván Darío Gómez Lee, Clara María González Zabala, Luis Hernando Parra Nieto, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Juan Camilo Restrepo Salazar, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Humberto Tovar Ordóñez como conjueces de la Corte Constitucional para el período 2024 - 2025.
1 Anotación 3 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

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1.2. Manifestación de impedimento2
Mediante escrito de 12 de abril de 2024, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto por reparto2 3, advirtió la posible configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 9° del artículo 141 de la Ley 1564 de 20124, bajo la siguiente argumentación:
...Considero relevante poner en conocimiento de la Sala que, tras el correspondiente estudio de la demanda advertí que en el extremo pasivo figuran, entre otros, los conjueces Luis Hernando Parra Nieto y Humberto Antonio Sierra Porto, quienes actualmente se desempeñan, respectivamente, en el cargo de rector de la Universidad Externado de Colombia y director del Departamento de Derecho Constitucional de la misma casa de estudios.
Pues bien, actualmente me encuentro vinculado como docente de hora cátedra de la Universidad Externado de Colombia, dentro de los límites establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, adscrito al Departamento de Derecho Constitucional y, en consecuencia, comparto escenarios de carácter académico o administrativo con los referidos conjueces. Esto, en tanto, i) el señor rector, doctor Parra Nieto, es quien hace mi designación como docente y ii) el doctor Sierra Porto, como director de la unidad académica de derecho constitucional, realiza la asignación académica que por ley me es permitido impartir.
Así las cosas y con el objetivo de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, manifiesto mi impedimento para tramitar y decidir el presente asunto.
2. CONSIDERACIONES
La Sala es competente para emitir pronunciamiento frente a la manifestación de impedimento objeto de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 numeral 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tal decisión es de su cargo, en virtud de esta norma especial de competencia que prevé:
ARTICULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
(.)
2 Anotación 5 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
3 El 10 de abril de 2024, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó el respectivo reparto según conta en la anotación 1 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
4 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. Remisión a la que se acudió por expresa disposición del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.

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2. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Cuando en un Magistrado concurra
alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en
escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando
los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala,
sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo
encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la
nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de
conformidad con el reglamento interno.
Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.
2.2. Marco general del instituto procesal del impedimento
La institución de los impedimentos está encaminada a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad. Así entonces, esta figura se erigió como un deber inicialmente impuesto al juzgador y, posteriormente, extendido a los agentes del Ministerio Público, con el fin de que estos funcionarios - jueces y agentes - se separen del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley.
Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos, la Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así:
(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto'; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto'. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.5
Así, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado - componente subjetivo -. Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se
5 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

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vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso - componente objetivo -.
2.3. Marco normativo de la causal de impedimento objeto de estudio
La causal de impedimento alegada es aquella contemplada en el artículo 141, numeral 9° del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
(...)
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
(.). (Se resalta).
La referida causal se encuentra dotada de un componente subjetivo, en tanto que resulta objetivamente imposible para quien decide sobre el impedimento graduar el nivel de un vínculo que pertenece a la esfera personal de quien la alega6.
Sin embargo, pese al carácter subjetivo de dicha causal no basta con invocarla, sino que debe acompañarse de una argumentación lógica y correlativa que permita demostrar que, en efecto, existe una amistad o enemistad de tales connotaciones - íntima o grave, respectivamente.
Así las cosas, para que el impedimento manifestado se considere fundado debe existir una relación de correspondencia entre las expresas causales de la referida institución y los hechos manifestados por el magistrado, dicho en otras palabras, se debe i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establecer una argumentación consecuente y demostrativa del supuesto descrito en la norma que regula la causal de impedimento invocada (pertinencia)7.
Como viene de explicarse, en relación con la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, se tiene que la existencia de la amistad
6 Al respecto ver providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de junio de 2021 Expediente: 11001-03-15-000-2018-01569-01, M.P. Milton Chaves García y de 26 de enero de 2016, Expediente: 11001-03-15-000-2015-02504-00, M.P.: Guillermo Sánchez Luque. En igual sentido, pronunciamiento de la Sección Quinta en auto de 20 de mayo de 2021, expediente: 11001-03-15-0002020-02934-01, M.P.:Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
7 Ver Autos 039 de 2010, 346A de 2016 y 592 de 2021 de la Corte Constitucional.

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estrecha entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, ello comoquiera que tal situación se conoce solo hasta que, mediante su afirmación se pone de presente para su examen.
En el presente evento, de la lectura íntegra del escrito de manifestación de impedimento presentado por el magistrado Vanegas Gil, la Sala no infiere una calificación especial frente a la relación que, en calidad de docente, tiene con los demandados Luis Hernando Parra Niego y Humberto Antonio Sierra Porto, pues se limita a manifestar que comparte «escenarios de carácter académico o administrativo con los referidos conjueces. Esto, en tanto, i) el señor rector, doctor Parra Nieto, es quien hace [su] designación como docente y ii) el doctor Sierra Porto, como director de la unidad académica de derecho constitucional, realiza la asignación académica que por ley [le] es permitido impartir» sin embargo, en manera alguna manifiesta que lo une una relación de amistad o enemistad de ningún grado con aquellos.
En este punto, es necesario resaltar que, si bien la causal referida a la amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente académico o laboral, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo en la connotación de que trata la norma.
Precisamente, sobre esta causal subjetiva la Corte Constitucional en Auto 346A/168 negó un impedimento por cuanto no es de recibo cimentarla bajo una argumentación que conlleve simplemente a una «amistad profesional» porque esta última no comporta el supuesto de hecho consagrado en la ley. Así, expresó:
Las causales de impedimento están taxativamente establecidas en la ley y no es de recibo que la "amistad profesional" se convierta en una nueva causal no establecida en la ley. Finalmente (...) el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio. La mayoría consideró que la amistad aducida por la Magistrada es de índole profesional y no íntima, y que por esta razón no se encuentra limitada a tomar decisiones con imparcialidad y neutralidad.
De igual forma, ya en oportunidad anterior la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la referida causal de impedimento no prospera cuando la argumentación invocada por el magistrado no guarda relación con los elementos estructuradores de aquella: amistad o enemistad.9
Así las cosas, se insiste, tras revisar el escrito que sustenta la causal de impedimento invocada se evidencia que el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil nunca empleó las
8 Auto de 3 de agosto de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente: T-5.027.021 Accionante: Alberto Rojas Ríos Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta.
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 15 de septiembre de 2022. Expediente 11001032800020220028800. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

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expresiones amistad o enemistad, por cuanto simplemente, se limitó a justificar
relaciones de índole profesional con dos de los demandados en el asunto de la
referencia.
En otras palabras, de los argumentos expresados en el escrito que manifiesta el impedimento no se evidencia una razón por la cual, el magistrado tenga una amistad o enemistad que influya en la imparcialidad al momento de pronunciarse sobre el asunto, en síntesis, no explicó las razones que demostrarían la causal invocada, toda vez que, se reitera, la simple relación de colegaje no es suficiente para estructurarla.
Precisado lo anterior, la Sala declarará infundado el impedimento presentado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil para conocer del proceso de la referencia tras concluir que la relación de colegaje sobre la cual lo sustentó, no logra edificar una amistad o enemistad que configure el supuesto de hecho que exige la norma.
Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil para conocer del presente proceso, conforme con las razones expuestas.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso, acorde con lo establecido en los artículos 131, numeral 7° y 243A, numeral 6° de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría, se tomen las medidas correspondientes para que el expediente retorne al despacho del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el
número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»

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