Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD
Radicados: 11001-03-28-000-2024-00199-00
11001-03-28-000-2024-00208-00
Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE
MANUELA ARREDONDO ROA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Temas: Otorgamiento de personería jurídica por acreditación de hechos de
violencia grave y sistemática contra miembros de agrupación
política.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala dicta sentencia dentro del presente proceso en el que se pretende la nulidad de
las resoluciones 6886 de 2023, por medio de la cual se reconoció personería jurídica al
movimiento político Poder Popular (en adelante PP) y 4819 del mismo año que inscribió
dicho atributo en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones
Políticas (RUPMPAP).
1. ANTECEDENTES
1.1 Las demandas y sus trámites
Tal como se refirió en el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada1, en síntesis,
la parte actora pide la nulidad de los actos referidos con efectos ex tunc2; comoquiera
que, consideran que la regla establecida en la SU 257 de 20213 no es aplicable a la
situación vivida y alegada ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los líderes,
seguidores y militantes de Poder Popular.
1.1.1 Los hechos
Los accionantes narraron que, dos acontecimientos con características de ser violentos,
graves y sistemáticos, no reúnen las condiciones para que se dé aplicación a la citada
sentencia de unificación.
Sobre esta base, recordaron que, Poder Popular narró ante el Consejo Nacional
Electoral el «atentado dirigido a Ernesto Samper Pizano», ocurrido el 3 de marzo de
1989 en el aeropuerto internacional El Dorado de la capital colombiana y el asesinato
1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 61.
2 Desde el pasado.
3 Párrafo 417: «Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que
hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos
a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para
que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022. Para tal efecto, dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, el Consejo Nacional Electoral además de reconocer la personería jurídica al Partido
Nuevo Liberalismo, deberá también reconocerla a los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta misma providencia.
(...)».
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
Demandado: Consejo Nacional Electoral
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del exsenador del Partido Liberal Colombiano, Ricardo Villa Salcedo acontecido el 23
de diciembre de 1992, para con ello pedir la personería jurídica a este movimiento.
En criterio de la parte actora, tales eventos: i) no tuvieron fines políticos, ii) no
revistieron la gravedad que se exigió en la SU 257 de 2021, iii) no consolidaron una
relación de causalidad directa con la imposibilidad de participar libremente en los
certámenes electorales y, iv) no fueron dirigidos con el fin de destruir la colectividad.
1.1.2 Normas violadas y concepto de la violación
Se invocaron como vulnerados los artículos: 108 superior, 3 de la Ley 130 de 1994 y 3
de la Ley 1475 de 2011. El concepto de la violación se estructuró, así:
1.1.2.1 Infracción de las normas en que debía fundarse el acto cuestionado
La parte actora afirmó que el Consejo Nacional Electoral debía haber exigido el
cumplimiento de la regla del umbral establecida en el artículo 108 constitucional para
reconocer personería jurídica y, como no lo hizo, forzó la aplicación de los siguientes
tres presupuestos de la decisión de unificación de la Corte Constitucional:
i) Violencia sistemática y grave. Dijeron que no se demostraron esta clase de eventos y,
en consecuencia, el no haber inscrito aspirantes a las elecciones de Congreso de la
República de 1998, es decir, al término del mandato de su máximo líder, Ernesto
Samper Pizano, se debió a una decisión propia de la agrupación, no a eventos que
hubieran impedido actuar con plena libertad.
ii) Relación de causalidad directa y efectiva. Comentaron que, el «presunto atentado
dirigido contra dicho expresidente», iba direccionado en realidad en contra del líder de
la Unión Patriótica, José Antequera; en tal sentido, no se podía derivar de ese evento,
la personería jurídica a favor de PP.
iii) Las condiciones de tiempo, modo y lugar de esa presunta afectación violenta.
Aseveraron que la colectividad tuvo todas las posibilidades para realizar libremente
actos de proselitismo sin condicionamiento alguno desde su fundación en 1982.
Sobre esta base, expresaron que el asesinato del exsenador del Partido Liberal
Colombiano, Ricardo Villa Salcedo, no debió considerarse como el «episodio que
denotara un exterminio o persecución sistemática», pues, aparte de que militó en una
agrupación diferente (PLC), ese evento no tuvo como fin, silenciar a los militantes del
PP e impedir que sus ideas pudiesen ser expresadas en plena libertad.
1.1.2.2 Finalmente, manifestaron que el acto censurado fue falsamente motivado, toda
vez de que los hechos y fundamentos legales expresados en el reconocimiento de
personería jurídica no están en armonía con la realidad y no demostraron que esos
eventos fatídicos, hubiesen tenido ese vínculo que la Corte Constitucional y el Consejo
de Estado establecieron para el otorgamiento excepcional de dicho atributo político.
1.1.3 Admisiones de las demandas
La admisión del radicado 2024-00199-00, fue el 2 de octubre de 2024 y en el
expediente 2024-00208-00, se hizo lo propio el 23 de dicho mes y año.
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1.1.4 Contestaciones de las demandas
1.1.4.1 Consejo Nacional Electoral
La autoridad administrativa se opuso a las pretensiones, reiterando los fundamentos
jurídicos esbozados del acto demandado; esto es, aseverar que la regla de unificación y
los otros razonamientos de la SU 257 de 2021 eran aplicables al caso concreto por los
eventos adversos contra Ernesto Samper Pizano (1989) y Ricardo Villa Salcedo (1992).
Insistió en que se dio aplicación al precedente administrativo de otros casos similares4 y
a los principios sobre participación establecidos en el Acuerdo de Paz, también,
manifestó que hubo una correcta motivación de la decisión, pues las evidencias
probatorias y fácticas dieron cuenta de una limitación injustificada al PP a competir
electoralmente en condiciones de igualdad en los certámenes realizados desde 19825.
1.1.4.2. Movimiento Político Poder Popular
Reiteró los argumentos vertidos por el CNE tanto en la actuación administrativa como lo
dicho en la contestación de la demanda; con todo, agregó que se cometieron delitos de
lesa humanidad que afectaron al PP, agregando a los dos eventos referidos en
precedencia, el asesinato con fines políticos de los excongresistas: Jorge Cristo Sahium
y Martha Catalina Daniels Guzmán, del abogado Antonio José Cancino, militante de esa
agrupación y retrató los atentados contra Horacio Serpa Uribe y su esposa.
1.2. Trámite procesal relevante
1.2.1. Autos que resuelven medidas cautelares, ordenan acumular procesos y
resuelven la excepción previa de caducidad
La Sala profirió decisión el 23 de enero de 2025, confirmada a su vez por la providencia
del 13 de febrero de dicha anualidad, en la que, en síntesis, se negó la suspensión
provisional de los actos acusados, debido a: i) la falta de pruebas y, ii) las dudas sobre
la violencia que impidió a PP, participar libremente en política. De otra parte, a través de
decisión del 17 de ese último mes y año, se decretó la acumulación de los procesos
referidos y para el día 24 de la misma fecha, no se accedió a la excepción de caducidad
presentada por el apoderado de la agrupación política6.
1.2.2. Auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada
En providencia del 3 de marzo de 20257, se dio aplicación al trámite de sentencia
anticipada, fijándose el litigio, incorporando documentos y decretando algunas pruebas
de oficio.
4 Casos de «Gente en Movimiento» y el «Partido Comunista Colombiano».
5 La autoridad electoral precisó: «Conforme a todo lo anterior, la Sala encuentra que el movimiento Poder Popular fue una
agrupación política con vocación de permanencia y estructura organizativa que obtuvo resultados electorales significativos entre
1982 y 1994 como una tendencia al interior del Partido Liberal. Entre los logros que más se destacan están la obtención de curules
en Senado y Cámara y la elección como presidente de la República de Ernesto Samper. Aunque los resultados electorales fueron
conseguidos formalmente bajo la cobertura del Partido Liberal, contaron con la participación significativa y determinante de los
candidatos del Poder Popular.»
6 El magistrado sustanciador precisó que es a través del medio de control de nulidad, que se debe estudiar la presente causa
judicial, por virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, el cual refiere que podrán demandarse aquellos
actos administrativos de contenido particular cuando los efectos nocivos de este afecten en materia grave el orden público, político,
económico, social o ecológico, en consecuencia, no fue de recibo que el apoderado del PP alegara que la vía idónea era la nulidad
electoral y, conforme a ello, se aplicara los presupuestos procesales de esta acción (caducidad) para no darle trámite a la presente
causa judicial, pues lo cierto es que esta Sala Especializada, con base en la normativa previamente citada, ha resuelto en
ocasiones anteriores las censuras a través del cauce de la simple nulidad contra la legalidad de actos que declararon la pérdida y
otorgaron la personería jurídica de una organización política.
7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 61.
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1.3. Alegatos de conclusión8
1.3.1 El Consejo Nacional Electoral y la demandante del radicado (2024-00208-00)
guardaron silencio.
1.3.2. El movimiento político Poder Popular9
Reiteró la base normativa10 y jurisprudencial11 de los actos censurados para afirmar,
que tal reconocimiento se otorgó en cumplimiento de la SU 257 de 2021, pues el Nuevo
Liberalismo y Poder Popular: «comparten origen liberal, estructura organizativa, hechos
de violencia y afectaciones directas a su continuidad electoral».
Como segundo argumento, indicó12 que el asesinato del exsenador Ricardo Villa
Salcedo, el atentado en el aeropuerto el Dorado de Bogotá en contra del expresidente
Samper Pizano y demás crímenes cometidos contra líderes de la agrupación «limitaron
gravemente su posibilidad de participación».
Comentó que el Acuerdo de Paz es un instrumento jurídico de obligatorio cumplimiento
por virtud del Acto Legislativo 02 de 201713, que está incorporado al bloque de
constitucionalidad, lo que implica que su interpretación y aplicación debe guiar la
actuación de la jurisdicción de lo contencioso.
Como cuarto argumento, manifestó que en el presente asunto, el CNE acató una
decisión de unificación que constituye precedente obligatorio14 debido a que: i) existía
una regla clara en la ratio decidendi, ii) se refirió a un problema jurídico semejante y, iii)
los hechos del caso actual son equiparables.
Finalmente, pidió que de declararse la nulidad de las resoluciones cuestionadas, esta
no debe ser concedida con efectos desde el pasado, en la medida que: «se vulneraría
el derecho de los ciudadanos que depositaron su confianza en el movimiento y caerían
la celebración de acuerdos políticos, la afiliación de militantes, la inscripción de
candidaturas en construcción, el ejercicio de derechos electorales y la adopción de
decisiones internas».
1.3.3 El demandante radicado (2024-00199-00)
La parte actora razonó sobre las pruebas que obran en el expediente para decir que
estas no demuestran el cumplimiento de la regla de unificación creada en la SU 257 de
2021, la cual, quedó ligada al contexto de violencia sufrida por la agrupación y la
imposibilidad de participar libremente en los certámenes electorales; luego, en el caso
concreto no se acreditó que PP haya padecido tales hechos ni que los vejámenes
tuvieron una conexidad directa y efectiva con la afectación a sus derechos políticos.
8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 111. Contados desde el 28 de mayo hasta el 11 de junio
de 2025 a las cinco de la tarde.
9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 116 del 11 de junio de 2025.
10 Citó los «artículos 40, 107 y 108 de la Constitución Política, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, el artículo 3
de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, así como también los artículos 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el mismo sentido, se solicitó dar aplicación al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera (...)».
11 Corte Constitucional C-630 de 2017 y SU-316 de 2021 y la emitida por el Consejo de Estado en el caso de la UP.
12 En este punto, comentó que «se aportaron obras bibliográficas, ensayos políticos y documentos académicos que hacen mención
expresa al Poder Popular como una tendencia interna del Partido Liberal, destacando su papel histórico en el debate ideológico de
izquierda democrática» «También fueron allegados documentos sobre proyectos políticos impulsados por el movimiento».
13 Citó la sentencia C-630 de 2017.
14 Citó las sentencias SU ? 310 de 2017, SU ? 332 de 2019, SU ? 027 de 2021 y T ? 441 de 2018.
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1.4. Concepto del Ministerio Público
La vista fiscal, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para decidir en única instancia el proceso de la referencia,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 14915 del CPACA, el
artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado,
modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024.
2. Problema jurídico
Con base en la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar:
Si las resoluciones 6886 del 24 de agosto de 2023 y 4819 de 2023, expedidas por el
Consejo Nacional Electoral por medio de las cuales se reconoció personería jurídica al
movimiento político Poder Popular y se ordenó su inscripción en el RUPMPAP, vulneraron
normas superiores al desatender los requisitos para la obtención ordinaria de personería
jurídica.
Para tales efectos, se determinará si al movimiento PP podían aplicársele los efectos inter
comunis de la sentencia SU ? 257 de 2021 y las disposiciones del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y así inaplicar
los preceptos normativos presuntamente vulnerados.
De igual modo, se deberá resolver si es procedente declarar la nulidad de los citados
actos administrativos con efectos ex tunc.
Finalmente, se establecerá si hubo falsa motivación al haberse aplicado presuntamente
de forma improcedente la providencia de unificación y el precitado acuerdo, comoquiera
que la situación jurídica y fáctica alegada ante el Consejo Nacional Electoral, no afectó su
participación en las elecciones del Congreso de la República de1998.
Para resolver este asunto, la Sala hará un estudio de: i) el contenido y alcance de la
jurisprudencia constitucional y contenciosa respecto del régimen extraordinario de
obtención de personería jurídica de las agrupaciones políticas ? violencia grave y
sistemática ? y, ii) la situación acaecida por Poder Popular en el sub judice, a partir de
las censuras propuestas y el acervo probatorio.
2.1 Contenido y alcance de la jurisprudencia constitucional y contenciosa
respecto del régimen extraordinario de obtención de personería jurídica de las
agrupaciones políticas ? violencia grave y sistemática ?
El Consejo de Estado, a través de sus diferentes salas de conocimiento, ha proferido
variadas decisiones que han estudiado el alcance de la «violencia política», y a partir de
ello, se han consolidado diversos razonamientos para resolver los alcances que esta
expresión ha tenido en materia judicial.
15 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única Instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el
reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos
por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas
en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en
los tribunales administrativos.
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Sobre el reconocimiento de personería jurídica y el concepto anteriormente enunciado,
la Sección Quinta16 profirió una primera decisión judicial en el radicado 2010-00027-0017,
en la que se precisaron, los siguientes aspectos:
i) Existe un deber que asiste al CNE para evaluar las razones ?realmente
excepcionales? que aduce el partido político para así poder decidir sobre la concesión
o no de la personería jurídica.
ii) De encontrarse «verdaderas razones (...) de fuerza mayor, que le impidieron, con
garantía de libertad, poder ejercer este derecho político, [producto] de la persecución
por razones políticas (...) con el claro propósito de deshacer el partido a fin de impedirle
su participación democrática en la gobernabilidad del país», la autoridad debe
garantizar la protección de la personería jurídica.
iii) Los eventos de total imposibilidad para participar libremente en política, aparte de
ser demostrados18 deben tener una relación con el impacto en la igualdad de
condiciones que tiene con las demás agrupaciones, en cuanto al goce de las garantías
para la preservación de la vida e integridad personal de sus directivos, militantes y
simpatizantes.
En la decisión judicial que acaba de recordarse, se comprobaron tales supuestos, por lo
que fue exigible constitucional y legalmente valorar la situación fáctica con una
hermenéutica diferente, pues se demostró una incapacidad real de participación
política.
Estos elementos que se logran destacar, habían sido analizados en forma precedente
por la Corte Constitucional en la sentencia T 439 de 199219, primera decisión que logró
precisar, conforme al conjunto de pruebas: a) la demostración de amenazas que
estuvieron ligadas al contexto vivido por la agrupación partidista y su eliminación
progresiva, b) la acreditación de una dimensión objetiva de la persecución contra ella y,
c) la eliminación progresiva de los miembros y simpatizantes de la UP y de otras
colectividades20 en condiciones semejantes.
Sin apartarse de lo anterior, y trayendo a discusión lo dicho por la Sala de Consulta y
Servicio Civil21, para lo que interesa al presente asunto, se ha insistido en que, frente a
dichos elementos, debe acreditarse: la persecución y exterminio, constitutivos de fuerza
mayor con connotación grave y prolongada en el tiempo, que imposibilite la
participación electoral en condiciones de igualdad.
16 Nulidad y restablecimiento del derecho que se estudió en la sentencia del 2 de diciembre de 2010 por parte de la Sección Primera,
en el radicado 2003-00148.
17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 4 de
julio de 2013.
18 Así quedó dicho: «en el expediente obra prueba documental sobre la situación de exterminio del que venían siendo objeto los
militantes y simpatizantes de la UP. En especial ello se evidencia del análisis del estudio titulado "Informe del Defensor del Pueblo
para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación" de octubre de 1992». Y, la comunicación del 23 de octubre de
1992 del presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
19 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
20 Se hizo alusión, entre otros, al Partido Comunista Colombiano.
21 Radicado 11001030600020140004400 (2202), concepto del 1 de abril de 2014, resolvió la inquietud formulada por el Ministerio
del Interior en la que expresó: «la Unión Patriótica debe mantener su personería jurídica hasta las próximas elecciones
parlamentarias del 2018, con el fin de que pueda ejercer a plenitud sus derechos de participación y enfrentarse en ese momento, en
condiciones de igualdad, a las exigencias derivadas del artículo 108 de la Constitución.». Así mismo se puede verificar lo dicho por
el Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. CP. Augusto Trejos Jaramillo. Concepto del 25 de septiembre de 2003. Rad.
1512.
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En línea con lo anterior, la Sección Tercera22 ha emitido diversos razonamientos en
varios asuntos en los que se ha estudiado la afectación a la participación política por
motivos de violencia, indicando que, en cada caso particular, es el juez quien debe
establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la violación del
derecho: debido a que, ni las condiciones personales y sociales de la víctima, ni el
estado de anormalidad del orden público ? violencia generalizada ?, son suficientes por
sí solas para endilgar algún tipo de responsabilidad y por ende de reparación.
El anterior argumento, ha sido respaldado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, quien ha sostenido, que un Estado no puede ser responsable por cualquier
violación de derechos humanos; comoquiera que: «(...) aunque un acto, omisión o
hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados
derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado,
pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de
dichas obligaciones de garantía»23.
Tales argumentaciones, fueron reiteradas con el paso de los años24 y actualmente
mantienen vigencia25, reiterándose en que para cada escenario judicial: «es necesario
que se demuestren cada uno de los elementos para que prospere la demanda, de lo
contrario, todos los hechos delictivos que sucedieron en el país durante esa época le
serían imputables al Estado de manera automática, situación que no es de recibo para
la Sala».
Al retomar lo dicho por la Sección Quinta, debe decirse que en el radicado 2018-00022-
0026, se estudió la resolución proferida por el CNE, que negó la solicitud de
reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo, asunto que fue finalmente
zanjado por la Corte Constitucional con la SU 257 de 2021 en la que se ordenó, entre
otros asuntos: i) dejar sin valor y efecto la sentencia del precitado expediente y los
actos administrativos dictados por el CNE, así como, ii) ordenar a esa autoridad, dar el
reconocimiento político y jurídico respectivo.
En esta decisión constitucional se consideró, en síntesis, que el contexto27 de violencia
sufrido por la agrupación política y el razonamiento finalístico de las normas estudiadas,
llevaban a proteger los derechos derivados de los artículos 1º, 3º, 40 concordantes con
el 107 de la carta magna a favor de la agrupación que demuestre eventos graves y
sistemáticos de afectación a sus derechos a la participación. Así se describió:
22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del
24 de abril de 2017. Rad. 25000232600020040203601 (36573). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Tercera. MP. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 12 de marzo de 2015. Rad. 25000232600020050003301 (32993). En esta
decisión, se precisó que, si bien se allegó al expediente una certificación expedida por el personero municipal, en la que se
consigna que la víctima fue asesinada por motivos políticos e ideológicos, y que no obstante, había presencia de grupos al margen
de la ley en los alrededores de la entidad territorial, lo cierto es que no hubo evidencia de que la víctima hubiera puesto en
conocimiento de las autoridades la situación de peligro en la que, se hallaba o que pueda extraerse que antes de su homicidio, se
encontraba amenazada de muerte.
23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia del 31 de enero de
2006, párrafo 123.
24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del
18 de diciembre de 2020. Radicado. 13001233100020060024001 (50723). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Tercera. MP. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 5 de febrero de 2021. Radicado.
50001233100020090035401 (61803).
25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. MP. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 12 de abril
de 2024. Radicado. 23001233100020100037101 (60271). En esta providencia se reiteró que, si bien al estado le asiste el deber de
procurar el bienestar de sus asociados, «no puede ser omnímodo al punto de que le sea exigible lo irrealizable, pues, examinadas
las circunstancias de tiempo, modo y lugar sus actuaciones de vigilancia requeridas para salvaguardar la vida, honra y bienes de los
habitantes del municipio (...) se encuentran ajustadas a la Constitución y la ley».
26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia
del 16 de mayo de 2019.
27 Sobre este punto en el auto de seguimiento 2691 de noviembre de 2023, la Corte llamó la atención a fin de que la aplicación de
los efectos inter comunis, requiere de pruebas que demuestren la relación de causalidad directa y efectiva entre los hechos de
violencia que hubieren podido sufrir y la afectación al derecho fundamental a la participación política del partido y sus miembros.
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362. (...) No es aplicable el umbral para la obtención y cancelación de la personería
jurídica en los casos en que se configuren circunstancias graves, extraordinarias y
ajenas a la voluntad de un partido o movimiento político y que, además, lo pongan en
una posición de desigualdad respecto de otros partidos y le impidan contar con
respaldo popular.28 392. (...) según dan cuenta los medios de prueba que obran en
este proceso y que constituyen verdades judiciales que están en las sentencias o en las
declaraciones debidamente practicadas (...) el Nuevo Liberalismo (...) no tuv[o] opción
distinta que abandonar el país para garantizar su vida e integridad personal, suspender la
actividad política y retomarla más adelante mediante la creación de otros movimientos o
solicitar su afiliación a otros partidos en los cuales se aceptara su participación. (...)
porque debido a circunstancias ajenas a su voluntad, el proyecto político, incluida la idea
de conformación del Partido, se truncó (...). (Negrilla fuera de texto)
Con base en dichos razonamientos, si se presentan escenarios de violencia grave,
extraordinaria e incluso catalogada como de lesa humanidad, que impidan la
participación de los colectivos en los certámenes, de cara a mantener o reconocer la
personería jurídica de una colectividad, los preceptos que dan forma al Estado Social y
de Derecho deben ser tenidos en cuenta para proteger ese atributo, con todos los
efectos que se deriven.
Sobre esta línea argumentativa, la Sección Electoral en el radicado 2023-00034-0029
realizó un amplio análisis sobre diversos asuntos relacionados con la personería
jurídica otorgada al movimiento político Nueva Fuerza Democrática, la cual fue anulada
por esta Sección y que permitió desarrollar los siguientes aspectos: (i) el contenido y
alcance de la SU 257 de 2021 y, (ii) la naturaleza jurídica y los límites del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
En esta determinación judicial, se precisaron con suma importancia variados
razonamientos, de los que se destacan:
1- Si se presentan escenarios de violencia grave, extraordinaria e incluso catalogada
como de lesa humanidad, que impidan la participación de los colectivos en los
certámenes, estos se deben valorar en su contexto, con las pruebas aportadas al
plenario, analizando cuál fue el impacto sobre el ejercicio de los derechos y las
garantías fundamentales.
2- No cualquier tipo de violencia altera las condiciones para desarrollar el principio
democrático y, por ende, impone al juzgador de la personería jurídica conocer si existió
una causa poderosa de impedimento para participar en el certamen y mantener tal
estatus jurídico como colectividad.
3- En cada caso concreto, a partir de las pruebas obrantes en el expediente judicial, el
juzgador, conforme a la sana crítica, deberá considerar si los actos violentos afectaron
o no esas prerrogativas fundamentales, si estos son parecidos, afines o similares a los
que sufrió el Nuevo Liberalismo o la Unión Patriótica30 y, si tales situaciones tuvieron
una relación directa y efectiva para que la agrupación hubiese perdido su
reconocimiento como colectividad política.
28 Concordante con los párrafos 277, 286 y 294, en los que se insistió que el precedente de apoyo interpretativo que profirió la
Sección Quinta del Consejo de Estado en el caso de la Unión Patriótica y que analizó la legalidad de unos actos por la no obtención
del umbral como causal de la cancelación de la personería jurídica de ese Partido, por haber enfrentado situaciones excepcionales
y ajenas a su voluntad que le impidieron participar con plenas garantías y en condiciones de igualdad en el debate electoral, servía
como parámetro hermenéutico en la sistematización de las normas constitucionales
29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 19 de
septiembre de 2024.
30 Entendiendo que la Corte Constitucional en la SU ? 257 de 2021, afirmó que el fallo de la Unión Patriótica, servía como
precedente de apoyo interpretativo.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00
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4- Las agresiones graves sufridas deben analizarse desde un contexto sistemático,
pues, no existe una aplicación automática de los efectos inter comunis, creados en la
sentencia de unificación.
Recientemente, con base en estas reflexiones se analizaron tres casos en los que se
cuestionaban los fundamentos jurídicos de los actos emitidos por el Consejo Nacional
Electoral frente al otorgamiento de personería jurídica.
El primer caso, estudió y mantuvo la legalidad de la personería jurídica del partido
Verde Oxígeno, en el cual se probó que el secuestro ? catalogado como crimen de lesa
humanidad ? de su fundadora y principal líder, debilitó seriamente a la colectividad y
condujo de manera consecuencial y directa la afectación como opción política31.
En el segundo evento, esta corporación judicial permitió en sede de nulidad y
restablecimiento del derecho, mantener la legalidad del acto administrativo que negó
personería jurídica al Partido de Reivindicación Étnica ? PRE32 ?; comoquiera que, no
se logró acreditar los elementos para ser beneficiario de la regla de unificación de la SU
257 de 2021 al no haberse demostrado la existencia de violencia sistemática.
En un tercer episodio, se anuló el atributo político de la agrupación «Gente en
Movimiento»,33 en la medida que la autoridad electoral anudó argumentos fácticos y
jurídicos que no relacionaban el secuestro del señor Óscar Tulio Lizcano con la
imposibilidad para haber participado libremente de los eventos democráticos allí
propuestos, siendo ausentes, las condiciones de tiempo, modo y lugar que exigió la
jurisprudencia vigente.
De esta manera, la Sección Quinta en línea con lo dicho por las demás Salas34 de esta
corporación judicial y por la Corte Constitucional, ha precisado los elementos y límites
que permiten al juzgador en cada causa, conforme a las pruebas del expediente, si
decide mantener o expulsar el atributo otorgado.
31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de agosto de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2024-00197-00 (Acumulado), MP.
Gloria María Gómez Montoya.
32 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de agosto de 2025, Rad. 25000-23-41-000-2024-00790-01, MP. Omar
Joaquín Barreto Suárez.
33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de septiembre de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Acumulado),
MP. Gloria María Gómez Montoya.
34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. MP. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 30 de
marzo de 2017. Rad. 25000234100020140144901 (AG): En cuanto a la causa común del daño, se hizo referencia a la interpretación
adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un caso igualmente formulado por el genocidio político de
miembros y/o militantes de la Unión Patriótica ? UP, del 12 de marzo de 1997, en la que se consideró que «sí existía una "conexión
suficiente" entre los demandantes y los hechos o sucesos alegados en el escrito de la demanda, a pesar de estar compuestos por
diversas situaciones particulares -asesinatos, masacres, desplazamientos, entre otros-, esto debido a que lo invocado era
precisamente un ataque o agresión sistemática a los miembros de una agrupación política que se exteriorizó mediante diversas
situaciones que si bien podían ser individualizadas, formaban parte de un mismo ataque generalizado que pretendía exterminar a
todos los miembros de la UP.». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. MP. Danilo Rojas
Betancourth. Sentencia del 26 de junio de 2014. Rad. 50001233100019980126201 (26029): Se diferenciaron los conceptos de
riesgo y amenaza, enmarcados en la violencia política, tomando en cuenta para ello, lo dicho por la Corte Constitucional en
sentencia T ? 339 de 2010, así: «i) el riesgo es "abstracto" y las amenazas suelen ser "concretas" en tanto denotan la inminencia de
la agravación del daño, por ello, "cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza?" (...)». Consejo
de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. MP. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 28 de junio de
2011. Rad. 50001233100019960524101 (20091): La Sala comentó que: «a pesar de que es deber del Estado brindar protección a
todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados
por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se
establezcan, dado que "nadie está obligado a lo imposible". (...) [por lo tanto] debe indagarse en cada caso si en efecto fue
imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían.». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Tercera. MP. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Rad.
05001233100019890626601(16426): La Sección negó las pretensiones, pues si bien se acreditó que la víctima pertenecía a la
Unión Patriótica, para el momento de su muerte no era exigible al municipio que brindara o solicitara de las autoridades militares y
policivas competentes una seguridad especial para él por cuanto no había sido amenazado, ni existían indicios que permitieran
inferir que su vida corría peligro, en razón de su militancia política.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00
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2.2. La situación acaecida por Poder Popular en el sub judice, a partir de las
censuras propuestas y el acervo probatorio
¿Se presentaron escenarios de violencia grave o extraordinaria e incluso catalogada
como de lesa humanidad, que impidieron la participación de Poder Popular para ejercer
los derechos y las garantías fundamentales relacionadas con la participación política?
¿A partir de las pruebas obrantes en el expediente judicial, se considera que los actos
violentos analizados por el CNE son parecidos, afines o similares a los que sufrió el
Nuevo Liberalismo, la Unión Patriótica o Verde Oxigeno?
Para la Sala, la respuesta a los interrogantes es negativa.
Para sustentar lo anterior, la Sección estudiará pormenorizadamente las pruebas
obrantes, verificará los razonamientos de la multicitada sentencia de unificación y su
auto de seguimiento, así como los razonamientos que ha esbozado el Consejo de
Estado frente a este particular, también, examinará el Acuerdo de Paz.
Caso concreto
En el expediente 2024-00199-00, el demandante aportó como pruebas, las siguientes:
i) Renuncia de Ernesto Samper Pizano a la militancia con el Partido Liberal Colombiano
del 3 de octubre de 2023, ii) Resolución 3587 del 4 de agosto de 2022 proferida por el
CNE, donde enlista las agrupaciones que conservaron personería jurídica de acuerdo
con los resultados de la contienda electoral realizada el 13 de marzo de 2022, iii)
sentencia de la CIDH en el caso de la UP, iv) informe de la Comisión para el
Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, capítulo de violaciones
de DD. HH. e infracciones al DIH. «La esperanza acorralada. El genocidio contra la
Unión Patriótica» de 202235 y v) algunos links36.
De otra parte, la accionante en el radicado 2024-00208-00, allegó: i) la Resolución 6886
aquí demandada, ii) derecho de petición dirigido al Partido Liberal Colombiano con su
respuesta, iii) los resultados electorales de los certámenes del 11 de marzo de 1984 y
12 de ese mismo mes del año 1988 al concejo de Bogotá y a la asamblea
departamental de Cundinamarca y, iv) estadísticas de la elección del 9 de marzo de
1986 al Senado de la República y a la Cámara de Representantes37.
De los anteriores medios demostrativos, la Sala encuentra acreditado que:
1- El Partido Liberal Colombiano respondió que no tuvo un «registro donde conste
que PP hizo parte de esa colectividad».
2- Ernesto Samper Pizano obtuvo aval por la primera de estas agrupaciones para
aspirar a la presidencia de la República (1994-1998) y mantuvo esa militancia
hasta octubre del año 2023.
35 Así mismo, allegó, el formulario E-26 CTP ? Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP) No. 12 (compuesta por los
departamentos del Cesar, Magdalena y La Guajira) del 21 de marzo de 2022.
36 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-347363 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-263762
https://www.justiciaypazcolombia.com/ricardo-villa-salcedo/ https://www.comisiondelaverdad.co/las-elecciones-presidenciales-de-
1994 https://www.elespectador.com/judicial/el-atentado-no-era-para-mi-sino-para-el-article-122547/
https://www.comisiondelaverdad.co/caso-union-patriotica https://www.comisiondelaverdad.co/el-exterminio-de-la-union-patriotica
https://corporacionreiniciar.org/2023/04/17/la-esperanza-acorralada-el-genocidio-contra-la-union-patriotica/
https://www.asuntoslegales.com.co/actualidad/expresidente-ernesto-samper-renuncio-al-partido-liberal-tras-50-anos-de-militancia-
3720101 https://www.elcolombiano.com/colombia/expresidente-ernesto-samper-renuncio-al-partido-liberal-para-dedicarse-a-su-
propio-partido-ID22561966 https://www.infobae.com/colombia/2023/10/04/ernesto-samper-renuncio-al-partido-liberal-estas-son-las-
razones/ https://www.cidob.org/lider-politico/ernesto-samper-pizano
37 También se anexó el expediente administrativo que dio origen a la resolución controvertida.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
Demandado: Consejo Nacional Electoral
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3- La Registraduría Nacional del Estado Civil identificó que el movimiento político
Poder Popular tuvo cierta participación de manera autónoma e independiente
para postular candidatos en certámenes populares de 1986.
4- El Consejo Nacional Electoral comprendió que estas aspiraciones en cabeza de
PP, denotaron cierta trayectoria dentro de los eventos electorales.
5- La violencia que aquejó a líderes de izquierda, en específico, del partido Unión
Patriótica llevan a la conclusión que estos sufrieron graves atentados que de
manera sistemática e incluso, catalogados como de lesa humanidad, impidieron
competir en los eventos democráticos de los ochenta y noventa.
Respecto de lo anterior, se observan las siguientes imágenes relevantes que lo detallan:
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
Demandado: Consejo Nacional Electoral
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Este esfuerzo probatorio de la parte actora, acredita que en diversos certámenes, la
presencia del Partido Liberal Colombiano fue determinante para conseguir escaños en
las distintas corporaciones públicas de elección popular, como también, para hacerse
con el máximo cargo de la nación.
Con todo, al estudiarse detenidamente todos los demás medios probatorios recaudados,
se logró establecer que con relativa autonomía el Poder Popular actuó en diversos
certámenes antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; sin
embargo, no se logró demostrar su existencia en vigencia de la norma fundamental,
pues, de una parte, el propio Partido Liberal Colombiano al contestar el derecho de
petición de la accionante, insistió en que no había registro alguno de ello, así mismo,
del expediente administrativo allegado por el CNE y las imágenes que retrata la propia
Registraduría Nacional del Estado Civil sobre una participación con nombre propio, no
por ese solo hecho se acredita que este haya subsistido en forma independiente una
vez aprobada por el constituyente la nueva carta política38.
En este punto, debe precisarse que las gráficas que detalla la organización electoral
sobre la participación de PP, en la inscripción de listas para senado del 9 de marzo de
198639, demuestran que fue una «tendencia» que, con cierto reconocimiento pudo
agrupar una voz disidente al interior del Partido Liberal Colombiano; empero, no obra
prueba alguna que acreditara que este subsistió y actuó con personería jurídica en
todas las demás elecciones que le siguieron.
Cabe precisar al anterior razonamiento que, las expresiones: «Samper Pizano Ernesto.
Poder Popular del Partido Liberal. Cundinamarca» que se retratan en las piezas
documentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no desembocan por sí
mismas para que esta Sección dé por demostrado la acreditación de personería jurídica
en vigencia de la Constitución de 1991.
Estas precisiones caben, más aún, cuando es a partir de la Ley 58 del 16 de julio de
198540 que se estableció la exigencia de tener ese atributo político; luego, de lo
acreditado puede establecerse que, el movimiento político PP, después de 1991 no
participó autónomamente, sino que lo hizo al amparo del Partido Liberal Colombiano
como bien lo acreditaron los medios documentales.
A este respecto, cobra relevancia un pronunciamiento reciente de esta Sala sobre la
materia41:
83. En cuanto a «Caldas Libre», no hay soporte de su existencia como estructura política,
sino un reportaje del diario El Tiempo del 11 de marzo de 2002 en el cual el señor
Mauricio Lizcano afirmó que «crearán una fundación denominada Caldas Libre, para
conseguir recursos, trabajar por el departamento y capacitar a la gente» y la fotografía de
una valla de la campaña a la Cámara del 2002, con el número 117 y el mensaje «Caldas
Libre».
Con todo, esos aspectos no resultan neurálgicos para la aplicación de los efectos inter
comunis desarrollados por la sentencia de unificación, debido a que, de lo que se trata
es de clarificar si se consolidaron supuestos graves de violencia en las condiciones de
tiempo, modo y lugar que dejó sentada la jurisprudencia constitucional y contenciosa.
38 Entre otras documentales, los folios 139, 158, 176, 189, 196, 242, 287, 349 y 384 y subsiguientes del expediente administrativo
allegado por el CNE.
39 Así como de otros certámenes anteriores a 1991.
40 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los Partidos Políticos y se provee a la financiación parcial de las campañas electorales.
41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Gloría María Gómez Montoya. Sentencia del 4
de septiembre de 2024.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
Demandado: Consejo Nacional Electoral
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En este punto, la Corte Constitucional fue precisa en determinar estos presupuestos,
así:
417. Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos
políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido
Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que
fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las
contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura
democrática en las próximas elecciones de 2022.». (Resaltado fuera de texto)42.
Por tanto, la aparición del movimiento político Poder Popular en efecto no ocurrió desde
un plano estrictamente jurídico, pues sus representantes e incluso su máxima figura
representaron los ideales del Partido Liberal Colombiano; luego, si bien esto es preciso,
debe ahondarse si existieron hechos delictivos de esa naturaleza para erigir personería
jurídica.
Entre tanto, el CNE allegó como medio documental relevante43 el expediente
administrativo44, el cual para comprensión de la Sala, se encuentra dividido en dos
segmentos, a saber.
Una primera parte45, tiene varios documentos que detallan la ferviente militancia de
Ernesto Samper Pizano al Partido Liberal Colombiano, a partir de un pensamiento
diferenciado del oficialismo de esta agrupación46. Así mismo, se demuestra la relación
de elegidos a diversos cargos de elección popular, caracterizadas en su momento, por
una serie de «cacicazgos47» o «encabezamientos» de líderes sobre las listas a
corporaciones públicas y agrupaciones territoriales que se encontraban bajo el manto
del (PLC).
Lo anterior se evidenció, así48:
42 Concordante a su vez con los párrafos 415 y 416 de esa providencia judicial.
43 Se aportaron los documentos que dieron soporte al otorgamiento de la representación judicial.
44 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 14.
45 Describió lo siguiente: i) la solicitud que hiciera la agrupación ante el CNE (págs., 1 a la 20), ii) estatutos del 2023 de PP (págs.,
21 a la 31), iii) programa de gobierno de Ernesto Samper Pizano (págs., 33 a la 63), iv) discurso de este líder político a la
presidencia de la República y sus programas sociales (págs., 64 a la 137), v) proyecto político de Poder Popular de 1989 (págs.,
138 a la 335), vi) Libro el derecho a no ser fumado de este dirigente político (págs., 336 a la 358) y, vii) resultados al senado de la
República (págs., 359 a la 361).
46 Molina, Humberto. Tendencias del movimiento del Poder popular del Partido Liberal. En Gallón Giraldo, Gustavo. (1989). Entre
movimientos y caudillos. 50 años de Bipartidismo, izquierda y alternativas populares en Colombia. Bogotá: CINEP, p. 98. «El Poder
Popular se gestó después de 1982 cuando el Partido Liberal perdió la Presidencia con el conservador Belisario Betancur. La derrota
liberal se asoció con el descrédito de la anterior administración de Turbay Ayala, así como las tendencias divisionistas que
imperaban por aquel entonces, reflejadas en la línea oficialista y en el Nuevo Liberalismo, además de los faccionalismos presentes
en las regiones. También, el Poder Popular surgió al capitalizar la crisis en que se debatía la izquierda organizada por aquel
momento».
47 La Corte Constitucional precisó en la sentencia C 1081 del 2005 que: Todas estas innovaciones, como se dijo, perseguían como
designio la modernización de los partidos políticos y la reforma del sistema electoral que, en la coyuntura histórica por la que
atravesaba la Nación cuando se aprobó la reforma, se consideró inaplazable ante el carácter personalista y excesivamente
fragmentario que acusaba la actividad política, debido, entre otros factores, a la naturaleza del sistema electoral diseñado por las
normas constitucionales entonces vigentes. Estimó el constituyente derivado, que en el panorama político colombiano era excesivo
el liderazgo local y personal, manifiesto en las llamadas "micro empresas políticas", el "clientelismo" y las "operaciones avispa",
fenómenos todos estos que obstaculizaban la gobernabilidad y la posibilidad de adoptar políticas públicas coherentes con
programas de gobierno respaldados por partidos fuertes, ideológicamente identificados y mayoritariamente respaldados. El
constituyente derivado estimó que a la raíz de los problemas de fragmentación y personalismo político que se detectaban, se
encontraban las propias normas constitucionales que organizaban nuestro sistema electoral. Las reglas para la asignación de las
curules en las elecciones para corporaciones públicas determinaba esta situación, y merecía su urgente reforma.
48 Desde la página 362 hasta la 416, elegidos por varias agrupaciones políticas, entre las que se destaca el Partido Liberal
Colombiano quien obtuvo escaños en la asamblea departamental de Cundinamarca, concejo de Bogotá, presidencia de la
República. Complementado por las páginas 472 a la 477.
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Para la Sala, el estudio de este primer segmento del expediente administrativo, da por
hecho que las dinámicas que aplicaban las organizaciones y que aceptaba la propia
organización electoral en esa época, denotaban las múltiples «tendencias, facciones o
pensamientos»; sin embargo, no resulta de trascendencia para desatar el problema
jurídico comprender esas particularidades políticas, pues como pasará a estudiarse,
importa si hubo afectaciones a la libertad de participación en los términos ya aludidos.
A este respecto, en la comprensión que ha hecho la Sala sobre el expediente
administrativo, se encuentra un segundo segmento con el que el CNE dio por
acreditados los presupuestos de la SU 257 de 2021, es decir: i) los escenarios de
violencia grave, extraordinaria e incluso catalogada como de lesa humanidad, que
impidieron la participación de PP en los certámenes electorales, ii) los eventos
parecidos, afines o similares a los que sufrió el Nuevo Liberalismo o la Unión
Patriótica49 y, iii) la relación directa y efectiva para que la agrupación no hubiese podido
participar en términos de libertad e igualdad con sus pares.
Para la autoridad administrativa, esos requisitos sí fueron acreditados con base en los
siguientes elementos de prueba:
a) Certificación emitida por la UARIV50 para las «Circunscripciones Transitorias
Especiales de Paz51» que da cuenta de la calidad de víctima del conflicto armado de
Ernesto Fidel Villa Sánchez, hijo de Ricardo Villa Salcedo, exsenador del Partido Liberal
Colombiano asesinado, b) recorte de prensa52, que detalla la noticia sobre el presunto
móvil del asesinato del mencionado líder, c) declaración rendida por el expresidente de
la República, Ernesto Samper Pizano que detalló los eventos de violencia padecidos y,
d) la contestación que hiciera la Fiscalía 59 de la Dirección Especializada contra las
Violaciones a los Derechos Humanos.
Estos medios demostrativos, al ser analizados por la Sección llevan a un razonamiento
contrario al asumido por la autoridad electoral, pues de la constancia de la UARIV no
49 Entendiendo que la Corte Constitucional en la SU ? 257 de 2021, afirmó que el fallo de la Unión Patriótica, servía como
precedente de apoyo interpretativo.
50 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
51 Página 418.
52 Página 419.
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existe ningún elemento que haga alusión, por ejemplo, a cuál fue el móvil53 del
homicidio del excongresista y, cómo este, consecuencialmente imposibilitó la
participación libre en política.
De otro lado, la nota de prensa que se aportó, asevera que su deceso fue «al parecer
por denunciar el despojo de tierras en Santa Marta en los años 90»; sin embargo, eso
no demuestra que su muerte se debió por esa razón y, como consecuencia de ello, se
llegue a la conclusión de que se imposibilitó la participación en condiciones de igualdad
del PP.
Adicional a ello, se debe insistir en que el inmolado congresista Villa Salcedo, conforme
a las pruebas recaudadas, representó al Partido Liberal Colombiano, no al movimiento
político del Poder Popular.
Al anterior razonamiento, debe agregarse que esta Corporación Judicial, frente al valor
probatorio de los recortes de prensa derivados de noticias puestas en medios de
comunicación, da por sentado que:
(...) los54 reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas y noticias que aparecen en los
diversos medios de comunicación tienen valor probatorio si en conjunto con otros
medios de prueba permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo
proceso55.
De otra parte, en el análisis de la declaración del exmandatario nacional, solo se
evidencian narraciones generales del acontecer político y social de las décadas del
ochenta y noventa; que con todo, cuando logra precisar el atentado ocurrido en 1989 en
el aeropuerto El Dorado de Bogotá, dice que él no era el objetivo, sino que era el
inmolado José Antequera, líder de la Unión Patriótica, quien por circunstancias fortuitas,
se encontraba en el mismo lugar donde se hallaba él56.
En lo que tiene que ver con la respuesta que dio la Fiscalía General de la Nación, al
requerimiento del CNE, precisó que:
En este despacho cursa investigación bajo el radicado 9215 que conoce del homicidio del
doctor José de Jesús Antequera, candidato presidencial por el partido Unión Patriótica, en
hechos ocurridos el 3 de marzo de 1989 en las instalaciones del aeropuerto el Dorado, en
los cuales resultó lesionado el doctor Ernesto Samper Pizano, quien fuese para ese
entonces senador de la República57.
Este medio documental, que al ser estudiado junto a las demás pruebas recaudadas en
el expediente, no lleva a la certeza de que, ese evento en el que resultó afectado el
exmandatario nacional en el año 1989 pueda ser considerado grave y extraordinario;
tampoco, que a partir de esa lesión que padeció se hubiese imposibilitado la
participación de PP en los certámenes electorales, incluso después de 1991, pues de
hecho, tal como lo retrata este movimiento político en la presente causa judicial, aunque
las condiciones sociales eran complejas para hacer política, el lesionado obtuvo por las
53 Ley 1448 de 2011. Artículo 25. Derecho a la Reparación Integral. (...) Cada una de estas medidas será implementada a favor de
los sujetos de reparación en su núcleo familiar dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho
victimizante. (...) Artículo 69. Medidas de Reparación. (...) Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima
dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (...) Artículo 156. Procedimiento de
Registro. (...) Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley
dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (...). (Subrayado fuera de texto)
54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 5 de noviembre de 2015. Rad.
11001032800020140013000. MP. Alberto Yepes Barreiro.
55 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate, 9 de febrero del 2017 Rad.
11001031500020160229501(AC).
56 https://www.elespectador.com/judicial/el-atentado-no-era-para-mi-sino-para-el-article-122547/
https://www.comisiondelaverdad.co/caso-union-patriotica
57 Página 511.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00
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vías democráticas, hacerse con la presidencia de la República en representación del
Partido Liberal Colombiano.
De igual modo, considera la Sala que los anteriores argumentos y pruebas no son
equiparables a los razonamientos esbozados tanto por la Corte Constitucional como por
el Consejo de Estado, pues si bien dichos eventos violentos contra la humanidad de
Ernesto Samper están demostrados, y merecen reproche por parte de este juzgador,
estas no son semejantes a las que se precisaron en la SU 257 de 2021.
Sin demeritar lo complejo que puede resultar un atentado con el uso de armas,
revisados los presupuestos del primer capítulo de la parte considerativa de la presente
decisión judicial, estos no fueron ?realmente excepcionales? para imposibilitar la
actividad proselitista del PP, no constituyó una razón poderosa de fuerza mayor, que le
hubiese limitado, con garantía de libertad poder ejercer este derecho, tampoco tuvo una
relación causal directa con el impacto en la igualdad de condiciones con las demás
agrupaciones y no se demostró una incapacidad real de participación política.
Considera esta Sección que el CNE, so pretexto de ampliar la democracia participativa,
tomó esos dos episodios para encuadrar forzadamente los requisitos que estableció el
tribunal constitucional58 y el juez contencioso, a través de un marco difuso59 y
abstracto60-61 de cara al otorgamiento excepcional de personería jurídica, y comprendió
que, como estaba acreditada: 1- la presencia del narcotráfico en las campañas políticas;
2- el atentado a José Antequera62 y, 3- el homicidio de Ricardo Villa, por tales razones,
debía conceder el atributo aquí demandado, algo con lo cual esta Sección no está de
acuerdo.
De igual modo, debe decirse que la autoridad electoral concluyó ? sin que esa fuera la
consecuencia pretendida para demostrar los presupuestos de la sentencia de
unificación y las decisiones del Consejo de Estado ?, por una parte, que el asesinato
del exsenador del Partido Liberal Colombiano, «se trató de un homicidio en persona
protegida ocurrido en el marco del conflicto armado63» y, por otro lado, que el atentado
contra José Antequera en la que también resultó herido Samper Pizano «está
debidamente acreditado».
En sentir de la Sala, no obra prueba alguna que lleve a la conclusión de que la
desaparición del dirigente del Partido Liberal Colombiano tuviera esa cualidad dentro de
la guerra interna que ha sufrido Colombia y lleve a considerar la aplicación de los
presupuestos de la sentencia de unificación.
Así mismo, si bien el evento ocurrido en 1989 en el aeropuerto El Dorado está
demostrado, eso no lleva a la determinación automática que tomó la autoridad electoral
58 Páginas: 487 y 507.
59 Aseveró que: «Previo a las elecciones presidenciales de 1990, en las que participó el solicitante, fueron asesinados cuatro
candidatos: Jaime Pardo Leal (1987), Bernardo Jaramillo Ossa (1990), Luis Carlos Galán (1989) y Carlos Pizarro (1990). Esta
violencia que de manera general afectó la participación política en el país, impactó de manera directa el movimiento político
solicitante».
60 Dijo que: «En relación con los hechos ajenos a la voluntad de los dirigentes que entorpecieron el ejercicio político de la
colectividad, es pertinente señalar que la época en la que se concretó la actividad electoral del Poder Popular, es decir, durante la
segunda mitad de los años 80, el país se vio seriamente afectado por cuenta de la violencia política asociada particularmente a la
lucha contra el narcotráfico».
61 Indicó que: «Se resalta que el año anterior a las elecciones de 1990 el solicitante fue herido de gravedad por cuenta del atentado
que acabó con la vida de José Antequera y que dos años después uno de los líderes de la colectividad, el excongresista Ricardo
Villa, fue asesinado».
62 Página 512.
63 El CNE indicó: «Respecto al atentado en contra de la vida del excongresista Ricardo Villa, ocurrido el 23 de diciembre de 1992 en
la ciudad de Santa Marta, debe decirse que se trató de un homicidio en persona protegida ocurrido en el marco del conflicto armado,
y que la víctima era un importante miembro de la agrupación política en la costa caribe que había denunciado el despojo de tierras
en el departamento del Magdalena».
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
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a reconocer la personería jurídica a PP, pues se insiste, no existe ninguna evidencia de
que a partir de ese hecho, se le impidió su participación en los certámenes electorales
posteriores a dichos episodios o, que esas lesiones fueran parecidas o semejantes a lo
acontecido en los precedentes jurisprudenciales estudiados en precedencia.
A pesar de lo anteriormente dicho, el magistrado sustanciador de esta causa judicial, en
línea con algunos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional64, vio oportuno
decretar algunas pruebas de oficio, las cuales serán estudiadas a continuación65:
Requerir al representante legal del movimiento político Poder Popular para que informe y
allegue las pruebas que demuestren: - Los presuntos actos delictivos que padecieron sus
militantes, directivos y candidatos, que impidieron la inscripción de listas de candidatos al
Congreso de la República en las elecciones celebradas el 8 de marzo de 1998, para lo
cual podrá aportar las denuncias penales y las decisiones judiciales que se hubieren
proferido.
Esta agrupación, aportó varios recortes de prensa66 y enlaces web67 que insisten en el
atentado ocurrido en 1989 y la afectación a la vida del excongresista del Partido Liberal
Colombiano, Ricardo Villa Salcedo ocurrido en 1992, en la ciudad de Santa Marta68 y su
«presunto nexo de causalidad» con la imposibilidad de participar libremente en los
certámenes electorales posteriores a dicho episodio, aspecto sobre lo cual, la Sala no
ahondará más, pues como se dijo en precedencia los presupuestos fijados por la Corte
Constitucional y el Consejo de Estado no quedaron demostrados.
En este punto, la Sala observa que a partir de notas periodísticas se informa que la
Nación fue declarada responsable internacionalmente; sin embargo, esos mismos
medios precisan que el homicidio se perpetró en el «marco de la actividad de
periodismo y las denuncias», que se sustentaron en sus «últimas columnas en el
periódico El Informador en las que se había dedicado a denunciar la captura ilegal del
mercado de Santa Marta y hechos de corrupción en la ciudad».
Tales aseveraciones son contrarias a lo que creyó el CNE y que no se debieron per se
por su presunta adscripción al movimiento político Poder Popular o por sus ideas
partidistas, pues se itera lo que se logró comprobar en el expediente es que fue
militante del Partido Liberal Colombiano y que denunciaba constantemente hechos de
presunta afectación a la administración pública.
64 Sentencia SU 768 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. «[L]a jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e
incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un
presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza
de la justicia para con alguna de las partes, sino como "un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial". El
decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el
funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de
prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii)
cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad
puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o
mala fe de las partes».
65 Decretadas en el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada.
66 Informes periodísticos de: EL Tiempo (marzo de 1989) titulado «sigue el exterminio de la UP», noticia recortada de un medio de
comunicación sin nombre (4 de marzo de 1989), publicación (marzo de 1993) denominada «El día que casi me matan», información
de la Revista Semana (1994), título de una noticia de El Tiempo sin contenido (2009), referencia informativa de Caracol Radio (2015)
y, recorte de las páginas 13 y 193 de un libro titulado «Mi querido Ernesto de Juan Mosca y Fernando Garavito». En estos escritos
reiteran y explican el atentado ocurrido en el aeropuerto El Dorado en contra de José Antequera y las heridas recibidas por Ernesto
Samper, asimismo, describen algunos eventos que muestran como este líder superó su salud y se detalla las investigaciones que
se adelantaron contra exfuncionarios del DAS.
67 Links aportados por el propio movimiento político Poder Popular: https://www.dw.com/es/fiscal%C3%ADa-de-colombia-inculpa-a-
ex-agentes-por-asesinato-de-candidato-presidencial-jos%C3%A9-antequera/a-66688667
https://www.eluniversal.com.co/colombia/2023/08/31/tres-exmiembros-del-das-van-a-juicio-por-el-asesinato-de-jose-antequera/
https://mundoobrero.es/2023/09/06/34-anos-despues-del-asesinato-de-jose-antequera-lider-de-la-juventud-comunista-colombiana-y-
dirigente-de-up-acusan-a-varios-agentes-del-das-del-crimen-de-estado/?utm_source=chatgpt.com
https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-577981 En varios recortes allegados por esta agrupación se precisa que en el
momento del atentado a José Antequera: « se encontró con el entonces excandidato presidencial Ernesto Samper Pizano, con
quien solo tuvo un instante para intercambiar un saludo».
68 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-263762 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-347363
https://www.elinformador.com.co/index.php/judiciales/71-judiciales-local/327827-cidh-admite-violacion-de-dd-hh-en-la-muerte-del-
abogado-ricardo-villa-salcedo https://www.justiciaypazcolombia.com/ricardo-villa-salcedo/
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De igual modo, el PP aportó informes periodísticos sobre eventos violentos padecidos
por exdirigentes del Partido Liberal Colombiano como: Martha Catalina Daniels, Ricardo
Villa Salcedo, Jorge Cristo Sahium, Antonio José Cancino, Horacio Serpa Uribe y su
esposa.
Al respecto, la Sala observa que, de la primera de las líderes, se dijo que su asesinato
fue perpetrado en marzo de 2002 en el departamento de Cundinamarca, atribuido
inicialmente a la guerrilla y, aunque, si bien, esto se documentó en los primeros años al
homicidio de esta senadora69, fue el propio movimiento político Poder Popular quien con
algunos recortes de prensa recientes70 y una decisión judicial71, muestra que ese evento
trágico: «obedeció al interés personal de su hermana» y que «los hechos del caso no
se dieron con ocasión del conflicto armado72».
En relación con el excongresista del Partido Liberal Colombiano, Jorge Cristo Sahium
se allegaron algunos extractos periodísticos73 que detallan no solo su asesinato el 8 de
agosto de 1997 en la ciudad de Cúcuta, a manos del Ejército de Liberación Nacional ?
ELN, sino también las investigaciones y capturas por ese hecho. Con todo, se indicó en
algunas columnas y opiniones de comunicadores sociales que su crimen se debió a
móviles políticos; aspecto, sobre el cual la Sala no tiene certeza pues, por un lado, no
se precisa bajo qué condiciones se realizaron esos presuntos actos de aniquilación y,
por otro, su militancia se adscribió al Partido Liberal Colombiano.
De otra parte y, en relación con los eventos violentos que se aducen contra Horacio
Serpa Uribe y su esposa, Rosita Moncada, las informaciones detallan hechos genéricos
que no tuvieron esa relación de causalidad que se precisó por parte de la Corte
Constitucional74 y el Consejo de Estado, entre los presuntos eventos violentos con una
finalidad política y la imposibilidad de participar libremente en los demás certámenes
electorales.
Adicional a ello, no se demostró que este líder político y su esposa fueran miembros del
movimiento político Poder Popular, todo lo contrario, de lo que se aportó se logró
concretar que su adscripción o simpatía fue al Partido Liberal Colombiano.
69 Aportó los siguientes links: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1368914 (4 de marzo de 2002),
https://caracol.com.co/radio/2002/03/03/nacional/1015110000_105673.html (3 de marzo de 2002),
https://www.abc.es/internacional/abci-asesinan-senadora-colombiana-y-acompanantes-200203030300-
82249_noticia.html?ref=https%3A%2F%2Fwww.abc.es%2Finternacional%2Fabci-asesinan-senadora-colombiana-y-acompanantes-
200203030300-82249_noticia.html (3 de marzo de 2002),
https://elpais.com/internacional/2002/03/03/actualidad/1015110006_850215.html?utm_source=chatgpt.com (2 de marzo de 2002),
https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1369046 4 de marzo de 2002), https://www.clarin.com/ediciones-
anteriores/asesinan-colombia-senadora-oposicion_0_HyXMLirlAYx.html 3 de marzo de 2002),
https://www.youtube.com/watch?v=cIUSCmdVX7c (4 de enero de 2013).
70 Información del 30 de noviembre de 2020: https://canal1.com.co/noticias/nacional/jep-rechaza-solicitud-beneficios-caso-homicidio-
senadora-martha-catalina-daniels/
71 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz. Link: chrome-
extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342549/19610555/Exclusi%C3%B3n+E
nder+Salda%C3%B1a.pdf/483f7f67-0ed6-4a03-8037-424d9b3058bd
72 Dicho tribunal, aseveró lo siguiente: «De lo que se logró probar en la aludida sentencia condenatoria, es que el homicidio de
Martha Catalina Daniels tuvo unos autores intelectuales y unos materiales, entre esos autores está la señora Sandra Lucrecia
Daniels y los hermanos Saldaña González, grupo reducido que hacía parte de una pequeña empresa criminal liderada por Sandra
Lucrecia, empresa criminal que no sostuvo relación alguna con los grupos de autodefensas y que fue una manifestación individual
motivada en el afán de apropiarse de unos recurso económicos razón que estuvo por encima del amor filial que debe haber de un
hermano hacia otro, todo lo anterior se demuestra con claridad en el hecho y en sus móviles».
73 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-611099 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-629189
https://www.las2orillas.co/el-dolor-acompana-juan-fernando-cristo-2/ https://www.laopinion.co/colombia/condena-la-nacion-por-
homicidio-del-padre-de-ministro-cristo https://www.pares.com.co/post/el-dolor-m%C3%A1s-grande-que-carga-juan-fernando-cristo
(este link no permitió su apertura, el mensaje fue: «no se ha podido encontrar la página»)
https://www.infobae.com/colombia/2024/08/08/ministro-del-interior-recuerda-asesinato-de-su-padre-acribillado-por-el-eln-y-dice-que-
27-anos-despues-siguen-en-las-mismas/
74 https://caracol.com.co/radio/1998/05/22/nacional/0895816800_018113.html
https://elpais.com/diario/1998/04/28/internacional/893714408_850215.html?utm_source=chatgpt.com
https://www.semana.com/nacion/articulo/alerta-roja/36138-3/ https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1346755
https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-820585 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-819157
https://www.clarin.com/ediciones-anteriores/colombia-matan-diputado-temen-ola-violencia_0_SkZfTk-
yL2g.html?srsltid=AfmBOoqJ07jyRBGwmhLqJBfEU_DrZmxlwqCEhj5_NGEyVBml9-AOWAVE#google_vignette
https://catalogo.senalmemoria.co/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=232395
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Debe decirse que los detalles que se precisan en estos medios de información solo
demuestran que los cuatro aspirantes a la presidencia de la República75 para el año
1998 tenían fuertes esquemas de seguridad para proteger sus actividades proselitistas,
sin que en el plenario, bajo un examen sistemático de las pruebas, se llegue a la
conclusión, que los presuntos atentados tenían como propósito76 imposibilitar la
participación de PP.
Finalmente, respecto del ciudadano Antonio José Cancino, de quien se dice fue
militante del PP, también se allegaron informes periodísticos77 que retrataron su
asesinato el 28 de septiembre de 1995 en Bogotá; con todo, lo que precisan esas
noticias, es la condición de abogado del expresidente Ernesto Samper Pizano y de que
los móviles de su presunto fallecimiento se debieron por su representación judicial
frente a unas acusaciones por presunta financiación con dineros del narcotráfico de la
campaña presidencial.
Esos aspectos que se retratan, no comprueban que el inmolado profesional del derecho
haya sido asesinado con el fin de imposibilitar al movimiento desplegar actividades
proselitistas, tampoco, que haya tenido una conexión directa con la afectación en los
certámenes venideros.
Ahora bien, el magistrado sustanciador decretó otra prueba de oficio en los siguientes
términos:
b) Requerir a la directora de asuntos jurídicos (DAJ) de la Fiscalía General de la Nación
certificación de los procesos penales iniciados, cuyas víctimas presuntamente fueron los
ciudadanos: - Ernesto Samper Pizano, director del movimiento político Poder Popular. -
Jorge Cristo Sahiun exdirigente liberal. - Ricardo Villa Salcedo excongresista de la
República. - Martha Catalina Daniels Guzmán, exsenadora. - Horacio Serpa Uribe
exparlamentario liberal. - Rosita Moncada de Serpa, esposa del exconstituyente Horacio
Serpa Uribe.
En la respuesta que otorgó el ente acusatorio, la directora jurídica de la entidad informó:
Tras recibir la información remitida desde Dirección de Atención al Usuario e Intervención
Temprana (En adelante DAUITA) (...) se requirió la información pertinente a la Dirección
Seccional Caquetá, Dirección Seccional Bogotá, Dirección Seccional Santander,
Delegada contra la Criminalidad Organizada, y Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema
de Justicia, (...) [Del] señor Horacio José Serpa Uribe estuvo vinculado cómo víctima o
denunciante en los siguientes procesos investigativos78: Número:
18001609927820020023101. Nombre: Serpa Uribe Horacio. Calidad: Víctima. Delito:
Calumnia. Noticia: 110016099046201300039. Nombre: Serpa Uribe Horacio. Calidad:
Denunciante. Delito: Falso Testimonio79. Radicado: 680016000160200908446. Nombre:
Serpa Uribe Horacio. Calidad: Denunciante. Delito: Falsedad en documentos. Expediente:
680016000159200901210. Nombre: Serpa Uribe Horacio. Calidad: Denunciante. Delito:
Evasión Fiscal. Referencia: 680016000159200802930. Nombre: Serpa Uribe Horacio.
75 Harold Bedoya, Andrés Pastrana Arango y Nohemí Sanín.
76 En uno de esos recortes se precisó: «Directivos del liberalismo, que informaron sobre un posible plan criminal para atentar contra
el exministro y candidato a la presidencia, demandaron el incremento de la seguridad para los dirigentes políticos en esta época
previa a la escogencia del nuevo mandatario nacional.» en otros más se dijo que: «[S]egún los informes de inteligencia no se ha
confirmado un atentado contra el candidato presidencial.». En otro más: «Las autoridades no descartaron ni conformaron de que se
haya tratado de un atentado contra la esposa del político liberal». Uno más indicó: «Fue un atentado contra los escoltas y no contra
nosotros, dijo Rosita de Serpa. Sin embargo, la Policía redobló la seguridad del ex candidato a raíz del ataque. La guerrilla del
Ejército de Liberación Nacional (ELN) negó cualquier responsabilidad» Finamente: «Rosita Moncada de Serpa, esposa del senador
Horacio Serpa, asegura que el atentado violento que sufrieron sus escoltas José Castilla y Hernán Quintero no iba dirigido hacia ella;
pues no tiene amenazas en su contra.»
77 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-627440 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-738756
https://caracol.com.co/radio/2001/09/22/judicial/1001138400_078700.html
78 También se citó: Número proceso 6239. Calidad denunciante delito por establecer. Estado inactivo. Número noticia
11001609925220020006239. Sin delito. Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Inactivo.
79 Se allegó un alcance a esta respuesta en la que se indicó: «no se observa que los hechos de la denuncia se deriven de la
pertenencia del Dr. Serpa al partido político Poder Popular, sino que se trata de unas presuntas declaraciones que pretendía
involucrarlo en el homicidio del Dr. Álvaro Gómez Hurtado».
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20
Calidad: Denunciante. Delito: Delitos contra la administración pública. Número:
680016000160200780127. Serpa Uribe Horacio. Calidad: Denunciante. Delito: Amenazas.
Estado del caso inactivo.
Con base en esta información oficial, los delitos por los cuales se consideró víctima al
líder del Partido Liberal Colombiano, no se corresponden con aquellos que quedaron
retratados en los precedentes judiciales expuestos en la parte considerativa de esta
providencia judicial que sirven de soporte interpretativo para desatar la controversia.
En otros términos, para la Sala, la calumnia, el falso testimonio, la falsedad en
documentos, la evasión fiscal y la afectación contra la administración pública, que se
encuentran en estado inactivo, no llevan a la plena convicción de tenerlos como ilícitos
que hubiesen afectado la participación de PP80, pues aparte de no tener ese valor de
convicción, debe reiterarse que este líder representó formalmente las ideas del Partido
Liberal Colombiano.
Así mismo, el delito de amenazas81 al ser analizado en conjunto con los medios
probatorios aquí estudiados, no llevan a concluir que de ser cierto, por dicha actividad
se hubiere afectado la participación del movimiento político aquí interesado.
A esta conclusión se llega, pues de lo relatado y demostrado no se evidencia cuál fue el
móvil, si tuvo o no una consideración política, se desconoce también, cuándo ocurrió, si
fue conexo al momento en que PP presuntamente no pudo postular candidatos;
aspectos que no dan por acreditados los supuestos que estableció la SU 257 de 2021 y
las decisiones contenciosas emitidas por esta corporación judicial.
Debe precisarse que, la directora jurídica de la FGN realizó varias acotaciones que para
la Sala se tornan relevantes, pues, indicó: «que aunque se puso en conocimiento algunas
presuntas irregularidades de carácter electoral, estos hechos no guardaban relación con su
pertinencia al partido político Poder Popular» «[e]l delito investigado NO se derivó por su
pertenencia al movimiento político Poder Popular» «[l]a investigación no se derivó por su
pertenencia al movimiento político Poder Popular».
Estas precisiones, son aplicables mutatis mutandis a las investigaciones que hizo el
ente acusador respecto de Ernesto Samper Pizano82, que con todo, se observa que
hubo una causa judicial ? homicidio ? en el que se identifica a él como víctima, pero que
no se evidencia de la respuesta del ente, algún contexto concreto y real que lleve
aplicar los presupuestos jurisprudenciales explicados.
Ahora bien, respecto de los líderes del Partido Liberal Colombiano Jorge Cristo Sahiun,
Ricardo Villa Salcedo, Martha Catalina Daniels Guzmán y Rosita Moncada de Serpa, la
FGN afirmó que: «tras consultar el sistema misional SPOA, manifiesta que no se
encontraron coincidencias cómo víctimas o denunciante con estos nombres».
80 El ente acusatorio, indicó frente a algunos de los delitos mencionados, lo siguiente: «La Fiscalía Quinta Especializada de la
Estructura de Apoyo de Bucaramanga, emitió certificado sobre la Noticia Criminal 680016000160200780127 (Anexo 3) en la que
indica: "(...) el expediente se encuentra en estado inactivo por motivo de archivo de conducta atípica art. 79 C.P.P. La denuncia es
del 11 de octubre de 2007 propuesta por Horacio Serpa Uribe (Q.E.P.D.) relacionada con presuntas amenazas (...) se aprecia
información y datos relacionados con un ciudadano de nombre Nicolás que fue contactado por un servidor del DAS, a quien le
manifestó que tenía una información referente con un posible atentado al doctor Horacio Serpa por dicha época, para la Fiscalía fue
imposible contactar directamente a la presunta víctima. Tampoco se pudo determinar los sujetos activos de la acción penal por lo
que (...) ordenó el archivo de las diligencias el 6 de marzo de 2008.» «La Fiscalía Séptima Seccional de Administración Pública
informó que adelantó la investigación 680016000159200802930 "[r]elacionada con la denuncia presentada de manera escrita por el
Dr. Horacio Serpa Uribe en su calidad de Gobernador de Santander, quien denunciará presuntas irregularidades en la Construcción,
montaje y puesta en marcha de un sistema de transporte por cable aéreo (teleférico) en el Cañón del Chicamocha del
Departamento de Santander».
81 Sin que se hubiera precisado las condiciones de tiempo, modo y lugar.
82 Número Noticia 110016000057200880109. Delito hurto. Estado del caso. Inactivo. Número Noticia 110016000049200605352.
Delito calumnia. Estado del caso Inactivo. Número Proceso 751036. Delito calumnia. Estado inactivo.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00
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En este punto, esta afirmación valorada en conjunto con las demás pruebas estudiadas
en precedencia, llevan a la conclusión de que no existe relación fáctica y jurídica ni
condiciones de tiempo, modo o lugar que lleven a creer que se imposibilitó a PP de
participar libremente en los certámenes electorales.
De otro lado, se decretó como prueba de oficio, lo siguiente:
c) Requerir a la Dirección de Inteligencia Policial ? Grupo de Procesamiento de
Información de Inteligencia de la Policía Nacional, certificación en la que se indique: La
existencia de amenazas, riesgos y hechos delictivos perpetuados presuntamente, desde
el año 1982 hasta 1998, en contra de los ciudadanos: - Ernesto Samper Pizano, director
del movimiento político Poder Popular. - Jorge Cristo Sahiun exdirigente liberal. Ricardo
Villa Salcedo excongresista de la República. Martha Catalina Daniels Guzmán,
exsenadora. Horacio Serpa Uribe exsenador liberal. - Rosita Moncada de Serpa, esposa
del exconstituyente Horacio Serpa Uribe.
La autoridad contestó en dos bloques temáticos:
En el primero83, dijo que hubo: «hechos en contra de la sede política de Horacio Serpa
Uribe, candidato a la presidencia por el Partido Liberal Colombiano, al parecer por
integrantes de las EXFARC-EP y del ELN». En este punto, la documental no precisa en
qué condiciones fácticas se dieron tales hechos y si estos tuvieron efectivamente
móviles políticos, si incluían o no amenazas o riesgos a la libertad de participación en
condiciones de libertad o si tales hechos constituyeron delitos de lesa humanidad o de
suma gravedad.
En otro segmento, respondió: «24/05/98 en el municipio de Pereira (Risaralda) se
registró un atentado en contra de la sede política de Horacio Serpa Uribe, candidato a
la presidencia por el Partido Liberal Colombiano, al parecer por integrantes del ELN84».
Sobre esta base, como se ha venido precisando, bajo un examen sistemático de las
pruebas, no es posible derivar que ese atentado tenía como propósito85 la
desarticulación y extinción del movimiento político Poder Popular, pues por un lado, fue
clara la manifestación de la autoridad en decir que iba en contra de un aspirante del
Partido Liberal Colombiano y, de otro lado, por sí mismo, no es posible derivar de ese
episodio, la afectación al núcleo fundamental del derecho a la participación política en
favor de PP.
Por otra parte, de la última prueba de oficio86 decretada, el CNE fue ligero en sus
razonamientos e insuficiente en solo acudir a estos hechos para argumentar
circunstancias de violencia a favor de la petición que hiciere Poder Popular, pues se
sirvieron del crimen de lesa humanidad de José Antequera, el exterminio de la Unión
83 «26/04/1998: en la ciudad de Bogotá, 21/05/98: en el municipio de Barrancabermeja, 22/5/98: en el municipio El Carmen de
Viboral, 23/05/98: en el municipio de Manizales y Pereira».
84 Hubo un evento presuntamente ocurrido en San Juan del Cesar (La Guajira) en la que se afirmó que no se identificó el posible
autor.
85 En uno de esos recortes se precisó: «Directivos del liberalismo, que informaron sobre un posible plan criminal para atentar contra
el exministro y candidato a la presidencia, demandaron el incremento de la seguridad para los dirigentes políticos en esta época
previa a la escogencia del nuevo mandatario nacional.» en otros más se dijo que: «[S]egún los informes de inteligencia no se ha
confirmado un atentado contra el candidato presidencial.». En otro más: «Las autoridades no descartaron ni conformaron de que se
haya tratado de un atentado contra la esposa del político liberal». Uno más indicó: «Fue un atentado contra los escoltas y no contra
nosotros, dijo Rosita de Serpa. Sin embargo, la Policía redobló la seguridad del ex candidato a raíz del ataque. La guerrilla del
Ejército de Liberación Nacional (ELN) negó cualquier responsabilidad» Finamente: «Rosita Moncada de Serpa, esposa del senador
Horacio Serpa, asegura que el atentado violento que sufrieron sus escoltas José Castilla y Hernán Quintero no iba dirigido hacia ella;
pues no tiene amenazas en su contra.»
86 d) Requerir al Consejo Nacional Electoral para que allegue los siguientes documentos: 1. Resoluciones que reconocieron
personería jurídica a los partidos políticos: Unión Patriótica, «FARC» y Nuevo Liberalismo86. 2. Constancia que acredite la
inscripción del último representante legal del movimiento político Poder Popular. 3. Certificación en la que se indique si el
movimiento político Poder Popular obtuvo personería jurídica en la época (1982 a 1994). 4. Resolución por medio de la cual se
ordenó la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas de la personería jurídica y
demás atributos a favor del movimiento político Poder Popular.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
Demandado: Consejo Nacional Electoral
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Patriótica y la cartelización de algunos sectores de la vida púbica para otorgar
personería jurídica.
Finalmente, dos acotaciones debe hacer esta Sala Electoral.
La primera es reiterar la ratio decidendi del radicado 2023-00034-0087; comoquiera que,
el contenido y alcance del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera no era aplicable como soporte jurídico
para erigir de allí, el reconocimiento de personería jurídica. De hecho, recientemente, la
Corte Constitucional88 afirmó que:
[L]os acuerdos de paz ostentan una naturaleza política por cuanto reflejan la voluntad de
las partes en la mesa de diálogo para dar por terminado un conflicto y lograr la paz. (...)
no tienen carácter normativo ni, por lo mismo, entran a formar parte del ordenamiento
jurídico interno. (...) incorpora[r] al ordenamiento jurídico, como normas de rango
constitucional, los contenidos de carácter humanitario que el Gobierno pacte en los
acuerdos de paz, [desconoce] los procedimientos de configuración del ordenamiento
jurídico previstos en la Constitución.
La segunda, es que siendo coherente con las decisiones jurisprudenciales emitidas por
esta Sala Electoral que han llevado a la nulidad de los actos administrativos que
reconocen este atributo, no se concederá con efectos ex tunc o desde el pasado;
teniendo en cuenta que, esta colectividad utilizó dicho atributo, entre otros89, para
ejercer los derechos que del mismo se derivan.
De igual modo, apelando a la presunción de legalidad que subsistió al citado acto
administrativo y a la facultad de modulación de los fallos de nulidad90, se advertirá en la
parte resolutiva que producen efectos ex nunc, es decir, en adelante o hacia el futuro y
a partir de la ejecutoria de la decisión.
Conclusión
La Sala Electoral declara la nulidad de las resoluciones demandadas; comoquiera que,
no se demostraron escenarios de violencia grave o extraordinaria e incluso catalogada
como de lesa humanidad, que hubiesen impedido la participación y el ejercicio en forma
libre de los derechos y las garantías fundamentales del movimiento político Poder
Popular.
La anterior determinación, no puede entenderse en forma descontextualizada, pues su
sustento se derivó, de una parte, por la aplicación de los precedentes jurisprudenciales
dictados sobre la materia tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de
Estado, los cuales fueron explicados en el numeral 2.1. de esta providencia. Y, por otro
lado, la valoración de los medios de prueba allegados al expediente judicial y los
decretados de oficio, demostraron que el Consejo Nacional Electoral, dictó las
resoluciones controvertidas, vulnerando el orden superior y con falsa motivación.
87 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 19 de
septiembre de 2024.
88 Sentencia C ? 036 del 5 de febrero de 2025. MP. José Antonio Lizarazo Ocampo.
89 Entre otros, sin que signifique una lista taxativa: a: i) la financiación de su funcionamiento, ii) la utilización de medios de
comunicación, iii) divulgación política, iv) acceso a los medios de comunicación social, v) uso de servicio de la radio privada y los
periódicos, etc.
90 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de abril del 2017. Rad. 11001-03-25-000-2013-01087-00
(2512-2013), M.P. Sandra Lissette Ibarra Vélez. Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-
00120-00 (2010-00120), MP. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra
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En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
3. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones 6886 y 4819 de 2023, por medio
de las cuales se reconoció personería jurídica al movimiento político Poder Popular y se
ordenó, respectivamente, su inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos
Políticos y Agrupaciones Políticas (RUPMPAP).
SEGUNDO: MODULAR los efectos de la decisión de nulidad, entendiendo que los
mismos son hacia futuro y desde la ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede
recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de
radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx