Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura
Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD
Radicación: 11001-03-28-000-2025-00062-00
Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Temas: Resuelve excepciones y da trámite a la figura de la sentencia
anticipada.
AUTO
En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por
el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, el despacho se pronuncia sobre las
excepciones propuestas. Así mismo, determinará si, en el presente caso, resulta
procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el
artículo 182A del CPACA, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la
Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte actora, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del
CPACA, pretende la nulidad del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016,
«[p]or medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas
de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado», proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual formuló
como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la NULIDAD del Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de [a]gosto
de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
1 «Artículo 175. Contestación de la demanda. parágrafo 2º. Las excepciones previas se formularán
y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Las
excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa
y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el
numeral tercero del artículo 182A».
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
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2. Que se DECRETE la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos
con carácter urgente.
1.2. Los hechos
La parte actora, en síntesis, sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
Mencionó que, mediante Acto Legislativo 02 de 2015, el constituyente derivado
asimismo, adicionó los incisos 2.° y 3.° ibidem».
Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10553
del 4 de agosto de 2016, «[p]or medio del cual se reglamenta la convocatoria pública
para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado».
Agregó que el 9 de octubre de 2024 se promulgó la Ley 2430 de ese año, «[p]or la
cual se modifica la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de justicia y
se dictan otras disposiciones».
1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación
El accionante formuló el cargo de nulidad por falta de competencia y señaló como
normas desconocidas los artículos 231, 256 y 257 de la Constitución Política; 53,
53A, 53B, 53C y 85 de la Ley 270 de1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.
Al respecto, adujo que el acto cuestionado fue expedido sin competencia por parte
del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el constituyente derivado previó
que la regulación de la convocatoria pública para la elección de los magistrados de
la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado corresponde exclusivamente
al legislador, al tratarse de una materia sujeta a reserva de ley.
Manifestó que, conforme al artículo 257 de la Constitución Política, el Consejo
Superior de la Judicatura tiene la facultad de «[d]ictar los reglamentos necesarios
para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, los relacionados con
la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación
de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos
judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador».
Aunado a ello, comentó que el artículo 79.3 de la Ley 270 de 1996 establece como
función del aludido consejo «[d]ictar los reglamentos necesarios para el eficaz
funcionamiento de la administración de Justicia». Esta disposición fue declarada
exequible por la Corte en la sentencia C-037 de 1996, que adoptó los argumentos
esbozados previamente en la sentencia C-265 de 1993.
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Destacó que el artículo 231 de la Constitución Política ordena que el Consejo
Superior de la Judicatura debe conformar la lista de diez aspirantes para la elección
de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. No
obstante, dicha norma dispone que la convocatoria pública tiene que ser reglada de
conformidad con la ley.
de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos
judiciales en los aspectos NO previstos por el Legislador y, como ya se explicó, la
regulación de la convocatoria pública, de conformidad con el artículo 231 de la
Constitución, es competencia exclusiva del Legislador, por lo que NO puede
entenderse que, comoquiera que hay un aspecto que si bien está en cabeza del
Legislador pero éste no lo ha hecho, mientras éste lo regula, lo puede hacer el
Consejo Superior de la Judicatura, por la sencillísima razón de que éste NO tiene
esa facultad».
Resaltó que no cuestiona la competencia del ente demandado para conformar y
enviar la lista de candidatos a magistrados a la Corte Suprema de Justicia o al
Consejo de Estado, según corresponda, ni su facultad para convocar; sino,
específicamente, la falta de competencia para reglamentar la convocatoria, por
cuanto, la Constitución Política le asignó tal función, de manera exclusiva, al
legislador.
1.4. Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar
Mediante auto del 15 de mayo de 20252, el despacho admitió la demanda y ordenó
las notificaciones y comunicaciones de rigor. Por su parte, con providencia del 17
de julio del mismo año3, la Sección Quinta de esta corporación negó la suspensión
provisional del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016.
1.5. Contestación de la demanda4
Dentro del término del traslado concedido en el auto admisorio, el Consejo Superior
de la Judicatura contestó la demanda bajo los siguientes argumentos:
Estimó que la interpretación que la parte demandante hace del artículo 231 de la
Constitución Política resulta restrictiva y descontextualizada, especialmente en lo
relativo a la supuesta exclusividad del legislador para reglamentar la convocatoria
mencionada, con base en el Acto Legislativo 02 de 2015. En ese sentido, señaló
que desconoce el alcance de las competencias que le han sido asignadas al
Consejo Superior de la Judicatura, contenidas en los numerales 3.° del artículo 257
2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 7.
3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 25.
4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 22.
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de la Constitución Política y 8.° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto
por la jurisprudencia sobre el particular.
Con fundamento en la sentencia C-285 de 2016 de la Corte Constitucional, precisó
que, al expedir reglamentos, el Consejo Superior de la Judicatura no se limita a
reproducir disposiciones normativas, sino que incorpora elementos necesarios para
su ejecución, los cuales según lo expresado por la Corte son los que permiten
el cumplimiento efectivo de la ley.
Destacó que, al momento de la expedición del acto administrativo cuestionado, no
existía una ley que reglamentara la convocatoria para la selección de magistrados
del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, el Consejo
Superior de la Judicatura reguló aspectos que consideró esenciales para garantizar
el cumplimiento de los fines constitucionales, tales como los criterios, principios y
fases que debían observar los aspirantes a integrar la lista de candidatos remitida a
dichas corporaciones.
Asimismo, citó la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 7 de
marzo de 2019, dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00104-00, en la cual
se estableció que, mientras se expidiera la ley prevista en el artículo 231
constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura podía reglamentar la
convocatoria en ejercicio de la potestad que le confiere el ordenamiento jurídico.
En cuanto al contenido de la Ley 2430 de 2024, advirtió que la competencia del
Consejo Superior de la Judicatura no puede analizarse con base en las
disposiciones vigentes actualmente, sino conforme a las normas que estaban en
vigor al momento de la expedición del acto administrativo demandado.
Agregó que «[c]omo quiera que el legislador no hizo en su momento ejercicio de la
reglamentación del artículo 231 de la Constitución Política y como se deduce del
control de constitucionalidad del acto legislativo 02 de 2015, el Consejo Superior de
la Judicatura estaba facultado constitucionalmente para reglamentar el asunto,
facultad que se encontraba limitada a una condición, en tanto persistía mientras se
expedía la ley, lo que sucedió en 2024».
1.6. Excepciones propuestas
El Consejo Superior de la Judicatura propuso la excepción que denominó
«competencia constitucional y legal del Consejo Superior de la Judicatura», con la
cual insistió en los argumentos previamente referidos.
Adicionalmente, formuló la excepción de cosa juzgada, porque, a su juicio, la
legalidad del «Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016 ya fue objeto de
estudio por parte del Consejo de Estado, en sentencia dictada por la Sección Quinta
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el 7 de marzo de 2019, dentro del expediente No. 11001-03- 28-000-2017-00197-
005 [sic]».
En efecto, consideró que, con dicha providencia, esta Sala Electoral concluyó que
el Consejo Superior de la Judicatura tenía competencia para expedir el mentado
acto administrativo, hasta tanto el legislador desarrollara el mandato constitucional
contenido en el artículo 231, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, con el
fin de garantizar la « elaboración de la lista de elegibles y, en consecuencia,
viabilizar la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado. Así, el análisis del Consejo de Estado abordó el mismo objeto
el Acuerdo PSAA16-10553 y la misma causa petendi la supuesta falta de
competencia del Consejo Superior de la Judicatura que se plantea en esta nueva
demanda».
Por otra parte, pidió dar aplicación al inciso 2.° del artículo 187 del CPACA, para
que, al momento de emitir la sentencia, se declare probada cualquier otra excepción
que el fallador advierta configurada.
1.7. Traslado de las excepciones6
Dentro del término7 procesal previsto para el traslado de las excepciones, el
demandante8 se opuso a la excepción de cosa juzgada, con el argumento de que
en la sentencia citada por la parte accionada, el análisis del caso se centró
exclusivamente en determinar si la norma acusada que corresponde al mismo
acto administrativo objeto de la presente demanda debía ser regulada mediante
una ley estatutaria.
Al respecto, citó los siguientes apartes de la sentencia del Consejo de Estado:
[N]o se está discutiendo si el Congreso de la República tiene o no la facultad de
regular la convocatoria para la elección de los mencionados magistrados, y
específicamente, lo atinente a las listas de elegibles correspondientes, sino si tal
facultad únicamente puede materializarse a través de una ley estatutaria. Se realizan
las anteriores precisiones, porque a juicio de la Sala de conformidad con el tenor literal
del artículo 231 de la Constitución Política, luego de su modificación por el artículo 11
del Acto Legislativo 02 de 2015, es indiscutible que la referida convocatoria y por ende
los aspectos relacionados con la misma, como la lista de elegibles, son materia de
ley, y por ende, un asunto a cargo del Congreso de la República.
Comentó que, en gracia de discusión, podría afirmarse que se configuró la cosa
juzgada relativa que se limita a los cargos analizados en el juicio anterior, pero que,
5 Dentro de los argumentos de la contestación, el apoderado de la corporación demandada expresó que la
sentencia fue la proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00104-00.
6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 29.
7 El cual se surtió entre el 22 y el 24 de julio de 2025.
8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 24.
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no obsta para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias
respecto de su validez, pero por cargos diferentes.
Además, arguyó que se presenta una variación del contexto normativo del objeto de
introdujo los artículos 53A, 53B y 53C (relativos a los principios y fases de la
convocatoria pública, así como los criterios de selección) a la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia - LEAJ».
Aclaró que en la sentencia C-134 de 2023, la Corte Constitucional se limitó a afirmar
que el Consejo Superior de la Judicatura tenía competencia para reglamentar la
convocatoria pública destinada a conformar las ternas que debía presentar en el
proceso de elección de magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Agregó que, en dicha providencia, la Corte sostuvo que esa competencia se
mantenía mientras el legislador no regulara expresamente las convocatorias
públicas. Sin embargo, con la expedición de la Ley 2430 de 2024, que modificó la
Ley 270 de 1996 y reguló de manera integral la materia, se produjo la pérdida de
competencia del Consejo Superior de la Judicatura para seguir aplicando el Acuerdo
PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016. En consecuencia, debió haber declarado
la pérdida de ejecutoria de dicho acuerdo y procedido a su revocatoria directa.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a las excepciones
propuestas, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA9
y 101, numeral 2º del Código General del Proceso10. De igual manera, para
determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada contemplada
en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley
2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el previamente citado numeral 3º
del artículo 125 del CPACA.
2.2. El trámite de las excepciones
La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual
se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado. Por
9 «Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
reglas: 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de
sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
10 «Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. 2. El juez decidirá sobre las
excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna
que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente,
declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante».
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esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo
incurrir el demandante al elaborar la demanda o el juez en el trámite inicial, así como
la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan
enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial11.
De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i)
previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la
demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de
trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido,
por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho
sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero
cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de
forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación,
prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.
En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la
Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, CPACA), las excepciones se formulan en el escrito de contestación
de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según
se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado
previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el
parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021,
en concordancia con el artículo 201A ibidem.
Tratándose de las «excepciones previas», el legislador previó dos hipótesis: i)
cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, caso en el cual se
deberá resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el
citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General
del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, en cuyo
caso se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que
sean practicadas y decididas en dicha diligencia.
En este orden, se advierte un cambio sustancial en relación con el texto original de
la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto las
excepciones previas, como las mixtas, siempre debían decidirse en la audiencia
inicial. Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de
2021, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, practicará las pruebas
decretadas en el auto de citación a audiencia y «decidirá las excepciones previas
pendientes por resolver».
11 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999). Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág.
314 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y
Ley Ltda., pág. 425 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág.
163 168.
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De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, al cual remite
el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, los hechos que configuran las excepciones previas no
podrán ser alegados «como causal de nulidad por el demandante, ni por el
demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».
En lo que respecta al demandante, de lo que se trata es que no pueda plantear
aspectos de esta naturaleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con las
causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 que constituyen, al mismo tiempo,
excepciones previas, lo que hace que estas circunstancias resulten absolutamente
improcedentes para el actor. Así mismo, para el demandado no es posible proponer
como nulidades procesales las anteriores excepciones por tornarse extemporáneas,
dado que la oportunidad que tiene para proponerlas es con la contestación de la
demanda.
En punto a las «excepciones mixtas», el mismo precepto citado, esto es, el
parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se
encuentren «fundadas» las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción,
conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se
declarará así mediante «sentencia anticipada», en los términos del numeral 3º del
artículo 182A, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso. Por el
contrario, de no tener vocación de prosperidad ninguna las excepciones anteriores
o se declaren parcialmente probadas (lo que no implica la terminación del proceso),
ello se dispondrá mediante auto, dictado antes de la audiencia inicial.
Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe
entenderse ampliada de oficio con la incorporación del artículo 182A adicionado por
la Ley 2080 de 2021, que dispone que «en cualquier estado del proceso», cuando
el juzgador «la encuentre probada», podrá dictar sentencia anticipada, caso en el
cual, si se trata de juez colegiado, será emitida por la Sala. En este caso, debe
entenderse que ello ocurre cuando la excepción no haya sido propuesta, pues, si
así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes o en la
audiencia inicial, según el caso.
Por último, en relación con las «excepciones de mérito», no hubo cambio alguno
con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues se mantiene la regla
según la cual su resolución es un asunto propio de la sentencia, dado que es una
oposición a la prosperidad de las pretensiones, bien porque se ataca su contenido,
los hechos en que se funda o las normas invocadas para su reconocimiento, de
conformidad con el artículo 187 del CPACA, en concordancia con los artículos 278
y 280 del Código General del Proceso.
No obstante, esta misma disposición también señala que el juez en la sentencia
«decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador
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encuentre probada». Al respecto, aunque el legislador no haya precisado a qué tipo
de excepciones se esté refiriendo, debe entenderse que la norma alude,
primeramente, a las excepciones de fondo propuestas, que son justamente las que
deben resolverse en la sentencia, pero también, a las excepciones mixtas que no
hayan sido formuladas, caso en el cual, dada la naturaleza dual de este tipo de
excepciones, hace que participe del carácter de perentorias y den lugar a la
terminación del proceso.
De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior, no podría declararse en la
sentencia por el juez, de manera oficiosa, una excepción previa, salvo la excepción
de «ineptitud sustantiva de la demanda» cuando el acto acusado no es enjuiciable,
como ocurriría en el contencioso electoral, por ejemplo, cuando se demanda el
formulario E-6 de inscripción de la candidatura y no el formulario E-26, por medio
del cual se declara la elección, caso en el cual, el juez no tendría otra opción que
proferir un fallo inhibitorio.
Con estas precisiones conceptuales, procede el despacho a estudiar la excepción
mixta propuesta de cosa juzgada.
2.3. Marco teórico de la excepción objeto de estudio
2.3.1. Cosa juzgada
En cuanto a los efectos de las sentencias en los procesos de conocimiento de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 189 del CPACA prevé
cuando se declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso [esta]
tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida
producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa
petendi juzgada ».
A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en este caso
en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del
CPACA, establece que una sentencia ejecutoriada proferida en proceso
contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre
el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos
haya identidad jurídica de partes».
Luego entonces, conforme a las normas señaladas, para que se configure el
fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a)
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto litigioso, es decir, las mismas
pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia12; b) Que se funde en la
misma causa anterior, esto es, el mismo motivo o fundamento jurídico del cual el
12Corte Suprema de Justicia, sentencia de 9 de mayo de 1952, Tomo LXXII, página 86
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actor deriva su pretensión13 y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de
partes14.
Sumado a ello, la Sección Quinta15 de esta corporación ha sostenido:
Para que obre la cosa juzgada, según el artículo 303 del Código General del Proceso,
se requiere:
i. Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia
dictada16.
ii. Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, es decir, que exista
identidad de partes.
Es oportuno aclarar que, en tratándose de procesos de simple nulidad o de nulidad
electoral, como el que hoy nos ocupa, sólo es relevante a efectos de analizar si hay,
o no, identidad de partes, el extremo pasivo de la ecuación.
iii. Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, entendiéndose como tal a
las declaraciones que se reclaman de la justicia17. En este sentido el profesor Devis
declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas
determinadas o la relación jurídica declarada según el ca 18.
Es de anotar que por objeto no solo se entienden las pretensiones, sino que
también se hace necesario analizar los hechos, para confrontarlos con los del nuevo
proceso, a fin de precisar si existe o no identidad19.
iv. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa (causa petendi) que originó
el anterior, entendiendo causa como las razones o motivos por los cuales el
ciudadano se ve compelido a solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo
o electoral-. (subrayas fuera de texto).
v. Finalmente, es preciso enfatizar que para que opere la cosa juzgada en relación
con la causa petendi, cuando quiera que una primera sentencia haya negado las
pretensiones anulatorias de la demanda original, además de exigirse que el acto
demandado sea el mismo, debe ocurrir que en la nueva demanda se esgriman
idénticas censuras a las ya estudiadas por la autoridad judicial en la sentencia
ejecutoriada. Pero, si la primera sentencia ha accedido a las pretensiones de nulidad
de la demanda original, la esfera negativa de la cosa juzgada impide al operador
jurídico pronunciarse, de nuevo, sobre la legalidad de un acto ya anulado toda vez
que aquel se ha sustraído del ordenamiento jurídico.
13 López Blanco Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Editores Dupre, Bogotá 1997.
14 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Expediente 11001-03-28-000-2019-
00094-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Providencia del 17 de marzo de 2016. Expediente 11001-03-28-000-
2015-00029-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro.
16 Cita del texto original: «Aunque no está expresamente contenido en el texto del artículo 303 del C.G.P. el
tratadista Hernán Fabio López Blanco lo cita como tal».
17 Cita del texto original: «López Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 667».
18 Cita del texto original: «Devis Echandia citado en López Blanco, Ob. Cit. 2012.Pág. 667».
19 Cita del texto original: «López Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 668».
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura
Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00
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2.4. Caso concreto
Cabe recordar que la parte demandada propuso la excepción de cosa juzgada, toda
vez que el «Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016 ya fue objeto de
estudio por parte del Consejo de Estado, en sentencia dictada por la Sección Quinta
el 7 de marzo de 2019, dentro del expediente No. 11001-03- 28-000-2017-00197-
00».
Pese a que, al momento de proponer la excepción el apoderado del Consejo
Superior de la Judicatura mencionó dicho número de referencia se evidencia que
en los argumentos con los que se opuso a las pretensiones de la demanda citó el
proceso con radicado 11001-03-28-000-2018-00104-00, que coincide con el
contenido al que alude y cuya sentencia, según él, configura la cosa juzgada frente
al acto administrativo cuestionado en este expediente.
En ese orden de ideas, el despacho analizará los elementos de la excepción
propuesta.
En relación con la identidad de partes, se observa que tanto en el presente proceso
como en el radicado 2018-00104-00, el demandado es el Consejo Superior de la
Judicatura.
Ahora bien, en lo que concierne al objeto de las demandas interpuestas en uno y
otro caso, se advierte una diferencia sustancial: en el proceso anterior, las
pretensiones se dirigieron exclusivamente a obtener la nulidad del inciso tercero del
artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016. Por el contrario, en
el expediente de la referencia, se solicita la nulidad total del acto administrativo, sin
limitarse a un artículo específico.
Sumado a lo anterior, en cuanto a la causa petendi, se constata lo siguiente:
11001-03-28-000-2018-00104-00 11001-03-28-000-2025-00062-00
La parte demandante pretende la nulidad
del inciso 3 del artículo 5º del Acuerdo
PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016,
por considerar que su contenido vulneró los
principios de igualdad e imparcialidad, así
como los derechos al libre desarrollo de la
personalidad y a la libre escogencia de la
profesión u oficio, consagrados en los
artículos 13, 16, 26 y 209 de la Constitución
Política.
De la misma manera, manifiesta que, en
artículo 152 de la Constitución Política, la
El extremo activo de la litis formuló como
único cargo de nulidad el de falta de
competencia y señaló como normas
desconocidas los artículos 231, 256 y 257
de la Constitución Política; 53, 53A, 53B,
53C y 85 de la Ley 270 de1996, modificada
por la Ley 2430 de 2024.
Al respecto, adujo que el acto cuestionado
fue expedido sin competencia por parte del
Consejo Superior de la Judicatura, toda vez
que el constituyente derivado previó que la
regulación de la convocatoria pública para
la elección de los magistrados de la Corte
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administración de justicia es una materia
objeto de reserva de ley estatutaria, razón
por la cual el Consejo Superior de la
Judicatura obró sin competencia al expedir
el acto acusado.
Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado corresponde exclusivamente al
legislador, al tratarse de una materia sujeta
a reserva de ley.
En ese orden de ideas, puede colegirse que los motivos que llevaron a los
ciudadanos a solicitar, en un caso, la nulidad de un artículo específico del acto
administrativo y, en otro, la nulidad total del mismo, son distintos. Esta diferencia se
evidencia no solo en el alcance de las pretensiones, sino también en los problemas
jurídicos abordados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente
2018-00104-00, así:
3.1. ¿Debe anularse el inciso tercero del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10553
dictado por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de
2016, debido a que la regla para la conformación de las listas de aspirantes a
magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado establecida en
dicha norma viola los principios de igualdad e imparcialidad, así como los derechos al
libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de la profesión u oficio,
consagrados en los artículos 13, 16, 26, 209, 232, 252, 256, 257 de la Constitución
Política; y vulnera el criterio de equilibrio en las conformación de dichas corporaciones
judiciales previsto en el artículo 231 de la Constitución Política, modificado por el acto
legislativo 02 de 2015?
3.2. ¿Debe anularse el inciso tercero del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10553
dictado por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de
2016, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para
dictar dicha norma por versar sobre una materia objeto de reserva de ley estatutaria,
Nótese que la falta de competencia propuesta y resuelta dentro del anterior proceso
tuvo como fundamento el literal b) del artículo 152 de la Constitución Política, el cual
establece que la administración de justicia debe ser regulada mediante leyes
estatutarias.
En ese contexto, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que el inciso
tercero del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016, que establecía un
mecanismo específico para conformar la lista de diez elegibles con base en el
criterio de equilibrio, no abordaba una materia reservada a ley estatutaria.
Por su parte, se tiene que en la sentencia quedó expresado lo siguiente:
4.16. Por otra parte, al margen de las consideraciones antes señaladas, vale la pena
señalar que a pesar de que en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida
convocatoria debe ser reglada por ley y esta no se ha dictado20, no han sido
derogadas y son plenamente aplicables las facultades en cabeza del Consejo
elaborar las listas de candidatos para la designación de
20 Cita del texto original: «Según el Ministerio Público, actualmente se está tramitando el Proyecto de Ley PL
064- ».
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funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla
Constitución Política) y de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz
funcionamiento de la administración de justicia en los aspectos no previstos por el
legislador (art. 257. 3 constitucional), pues a partir de las mismas resulta razonable
e incluso necesario, predicar que mientras el legislador expide la ley de que trata el
artículo 231 de la Constitución Política, le corresponde al Consejo Superior de la
Judicatura regular la materia, a fin de cumplir con la obligación que le asiste de
conformar la listas, y por ende, de propiciar las condiciones para que se elijan a los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, velando así por
su adecuado funcionamiento como órganos de cierre en sus respetivas jurisdicciones.
4.16.1. Por supuesto, la posibilidad que brinda el ordenamiento constitucional al
Consejo Superior de la Judicatura frente a la mentada convocatoria no es
permanente, pues del artículo 231 de la Constitución Política se evidencia sin lugar
dudas que la voluntad del constituyente consiste en que el legislador se ocupe del
asunto.
Sin embargo, se aclara que dichos apartes no constituyen la ratio decidendi de la
sentencia, ya que, como se ha explicado, no representan la base esencial sobre la
cual se fundamenta la decisión judicial, considerando las pretensiones del
demandante, las normas invocadas como vulneradas y el concepto de la violación
planteado en el caso. Por lo tanto, estos comentarios solo pueden entenderse como
obiter dicta, es decir, afirmaciones accesorias que no tienen fuerza vinculante.
Finalmente, la Sala Electoral negó las pretensiones de la demanda, lo cual debe
entenderse exclusivamente respecto de los cargos concretos formulados. En efecto,
en los términos del artículo 189 del CPACA, la sentencia que niegue la nulidad
pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa
petendi juzgada».
Así, en el expediente 2018-00104-00, la decisión se limitó a resolver si la regulación
contenida en el inciso tercero del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016
estaba sujeta a reserva de ley estatutaria, con fundamento en el literal b) del artículo
152 de la Constitución Política (en lo que atañe al cargo de falta de competencia).
En contraste, en el presente proceso se plantea un análisis distinto, orientado a
determinar si la regulación contenida en el acto administrativo demandado está
sujeto a reserva de ley conforme al artículo 231 de la norma ibidem.
Por consiguiente, es evidente que no hay coincidencia ni en el objeto ni en la causa
petendi entre los procesos estudiados. En tales condiciones, se declarará no
probada la excepción de cosa juzgada.
2.5. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa
La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento
Civil Decreto 1400 de 1970 , que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez
encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante
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sentencia anticipada». De igual forma, el Código General del Proceso Ley 1564 de
2012 en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un
pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas
excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros
dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de
resolución temprana de la litis21.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no
le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que
precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas
procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial
puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o la entidad pública
demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio. Del mismo
modo, el artículo 179 de esta codificación dispuso que, cuando se trata de asuntos
de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia
de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes
para alegar de conclusión.
Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica22, que formalmente se
incorporó la figura de la «sentencia anticipada» en lo contencioso administrativo,
retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la
legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general,
así:
Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El
juzgador deberá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no
fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por
escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de
2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos
supuestos más).
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común
acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la
solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para
alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la
petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días
comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la
solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen
21 Código General del Proceso. Artículo 278 [ ] En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar
sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia
del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la
carencia de legitimación en la causa.
22 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que
afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
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litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los
recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias
que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de
2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación,
la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La
sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso
no se correrá traslado para alegar.
4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de
2011.
Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley
1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter
permanente, en los siguientes términos:
Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del
siguiente tenor:
Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la
demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o
desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes,
inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas
cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del
Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el
inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada
con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario
realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en
los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común
acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la
solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para
alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la
petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días
comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la
solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen
litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los
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recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias
que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa
juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de
legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de
este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón
por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de
este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se
considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la
decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del
proceso.
Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la
sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la
norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el
legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se
procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe
garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos
procesales. Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para
estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las
pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr
traslado a las partes para alegar de conclusión.
Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues,
en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las
circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas
del proceso. Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de
conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás
etapas procesales.
2.6. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso
concreto
De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los
presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal contemplada en
el numeral 1º, literales a), b), c) y d) del artículo 182A del CPACA, lo que supone
que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas,
la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos
de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en el
mismo orden.
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2.7. Fijación del litigio
El despacho considera que el litigio se contrae a determinar si hay lugar a declarar
la nulidad del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, «[p]or medio del
cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes
a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado», proferido
por el Consejo Superior de la Judicatura, por desconocer los artículos 231, 256 y
257 de la Constitución Política; 53, 53A, 53B, 53C y 85 de la Ley 270 de1996,
modificada por la Ley 2430 de 2024.
Para tal efecto, se debe verificar si el acto cuestionado fue expedido sin
competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el
constituyente derivado previó que la regulación de la convocatoria pública para la
elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado corresponde exclusivamente al legislador, al tratarse de una materia sujeta
a reserva de ley; o si, por el contrario, dicha corporación estaba facultada para
reglamentar el tema.
2.8. Pronunciamiento sobre las pruebas
2.8.1. Parte actora
Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las
documentales allegadas en forma digital con la demanda23.
2.8.2. Parte demandada
Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba los
documentos aportados con las contestaciones de la demanda24.
2.9. Procedencia de la sentencia anticipada
De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, el despacho considera que es
procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la
causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, en
virtud de los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial: «a)
Cuando se trate de asuntos de puro derecho» y «b) Cuando no haya que practicar
pruebas» y «c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales
aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado
tacha o desconocimiento».
23 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3.
24 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 22.
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En consecuencia, dado que tales supuestos se acreditan en este asunto, se
procederá con el referido trámite de sentencia anticipada.
3.
Ejecutoriado este auto, se ordenará correr traslado a las partes por el término común
de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el
Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a
bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la
parte demandada.
SEGUNDO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia
anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b)
y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes.
CUARTO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado por diez (10) días para que las
partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
SEXTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para
lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx