CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Medio de control de nulidad
Número único de radicación: 11001-03-28-000-2026-00181-00
Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA
Asunto: Resuelve impedimento
AUTO INTERLOCUTORIO
TESIS: SE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO
POR LOS SEÑORES CONSEJEROS OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ,
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Y
PEDRO
PABLO
VANEGAS
GIL,
POR
NO
CUMPLIRSE
LOS
PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGUREN LAS CAUSALES DE
IMPEDIMENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1 Y 7 DEL ARTÍCULO
141 DEL CGP.
La sala decide los impedimentos manifestados en el asunto de la
referencia:
-
. Impedimento manifestado por el señor magistrado OMAR
JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
El señor consejero OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, en escrito
visible en el índice 6 del expediente digital1, manifiesta que se declara
1
El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.
2
Número único de radicación: 11001-03-28-000-2026-00181-00
Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA
impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, por
cuanto, en su condición de magistrado sustanciador del proceso de
nulidad electoral identificado con el núm. 11001-03-28-000-2023-
0
0103-00, profirió la sentencia de 3 de abril de 2025 que, en su
criterio, dio lugar a la expedición del Decreto núm. 471 de 7 de mayo
de 2026, “Por el cual se convoca a nuevas elecciones para
elegir Gobernador del departamento del Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina”, expedido por el
Gobierno Nacional2, objeto de control de legalidad.
Agregó que la parte demandante ha presentado múltiples denuncias
en su contra “[…] por hechos relacionados con otros procesos, entre
ellos, el de nulidad electoral adelantado contra el señor Nicolás Iván
Gallardo Vásquez como gobernador de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, las cuales actualmente, cursan en la Comisión de
Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes”.
Por lo anterior, considera que podría estar incurso en las causales de
impedimento previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 141 del
Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del
2
Conformado por el Presidente de la República y el Ministerio del Interior.
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Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA
artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo -CPACA-.
-
. Impedimento manifestado por los señores magistrados
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
El 21 de mayo de 2026, los señores consejeros LUIS ALBERTO
ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO
VANEGAS GIL, mediante escrito obrante en el índice 16 del
expediente digital3, también manifestaron su impedimento para
conocer y decidir el presente proceso.
Como fundamento, hicieron extensiva la manifestación de
impedimento efectuada por el doctor OMAR JOAQUÍN BARRETO
SUÁREZ, “[…] a fin de asegurar los principios de transparencia,
imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial […]”.
Por lo anterior, consideran que se encuentran incursos en las
causales previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 141 del CGP.
Para resolver, se Considera:
3
El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.
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Competencia
Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo
la vigencia del CPACA, le corresponde a esta Sala resolver el
impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado LUIS
ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y
PEDRO PABLO VANEGAS GIL4, integrantes de la Sección Quinta del
Consejo de Estado.
Caso concreto
La Sala advierte que en el presente asunto el señor RICHARD
NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, actuando en nombre propio y en
ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el
artículo 137 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la
declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos
del Decreto núm. 471 de 2026, expedido por el Gobierno Nacional.
4
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…]
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá
…
declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste,
expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la
Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo
encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de
conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original).
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Los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado estiman
que deben ser separados del asunto de la referencia, por cuanto les
asiste interés en el medio de control de la referencia, toda vez que, en
su criterio, el hecho de haber proferido la sentencia de 3 de abril de
2
025, dentro del medio de control de nulidad electoral núm. 11001-
3-28-000-2023-00103-00, conlleva un interés directo comoquiera
0
que el acto administrativo controvertido se expidió en cumplimiento de
dicho fallo, que declaró la nulidad de la elección del señor Nicolás Iván
Gallardo Vásquez como gobernador de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina.
Adicionalmente, mencionan que el actor ha presentado múltiples
denuncias en su contra con ocasión del referido proceso electoral y
otras actuaciones judiciales, las cuales se encuentran en trámite.
Establecido lo anterior, la Sala observa que las causales de
impedimento que se invocan son las previstas en los numerales 1 y 7
del CGP, que disponen:
“
[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son
causales de recusación las siguientes:
1
. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno
de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el
proceso.
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[…]
7
. Haber formulado alguna de las partes, su representante
o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez,
su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer
grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso
o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos
ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el
denunciado se halle vinculado a la investigación […]”.
(Destacado de la Sala).
En relación con la causal de recusación establecida en el numeral 1
del artículo 141 del CPACA, para que se configure esta debe existir
en el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes, un interés cierto y actual, esto es, una relación con el
asunto objeto de estudio de la cual se vislumbre una decisión que no
va a ser imparcial.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído de 24
de mayo de 20235, sostuvo que “[…] para que se configure la causal
se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que
consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o
uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el
objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina
este interés actual y particular en las resultas del proceso […]”.
5
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 24 de mayo de 2023, C.P.
Milton Chaves García, expediente núm. 11001-03-15-000-2020-00471-00.
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En el mismo sentido, la Sección Tercera de la Corporación6, en
relación con el alcance del interés directo o indirecto en el proceso,
sostuvo:
“
[…] En relación con la referida causal de impedimento, la Sala,
de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en los siguientes términos:
Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto
subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto,
lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe
tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o
cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo
en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en
la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de
juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho
respecto de la labor que desempeña.
Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no
esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y
precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse
perturbado al momento de pronunciarse en determinado
asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será
suficiente para declarar fundado el impedimento […]”.
Asimismo, la Corporación7 ha precisado que si bien la causal prevista
en el numeral 1 del artículo 150 del CPC, hoy CGP, no “[…] precisa
y/o delimita los tipos de interés […]”, la doctrina8 ha considerado que
el interés “[…] puede ser de cualquier índole, es decir, material,
6
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 28 de julio
de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente núm. 2009-00016.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, en
proveído de 28 de junio de 2021, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente núm. 25000-223-26-
00-2009-00778-01; tesis reiterada en proveídos de 16 de julio de 2021, C.P. Martha Nubia Velásquez
7
0
Rico, expediente núm. 25000-23-36-000-2013-02201-01; y 17 de febrero de 2022, C.P. Martha Nubia
Velásquez Rico, expediente núm. 76001-23-31-000-2010-01825-02
8
López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página
39 y siguientes.
2
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intelectual, o inclusive puramente moral, […] cualquier motivo que
lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el
interés (de cualquier índole) que abriguen frente al proceso […]”.
Por su parte, la Corte Constitucional9, ha señalado que el interés
moral se configura cuando concurren los siguientes tres requisitos:
que sea actual, directo y que tenga la entidad suficiente para
comprometer el criterio jurídico del magistrado. Al respecto, la Corte
sostuvo:
“
[…] el interés moral es actual 'si es latente o concomitante al
momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los
hechos pasados, futuros o simplemente eventuales, no tienen
la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva
del juez constitucional'10. Para este Tribunal, esto supone que
no toda manifestación previa realizada por un magistrado o
conjuez pueda tener la permanencia de constituir en el
presente un interés moral que haga que su independencia y
autonomía se vea afectada. Así lo explicó la Sala Plena en el
referido Auto 178A de 2022:
[…]
6
. A juicio de la Corte, el interés es directo cuando el
magistrado o conjuez se vea beneficiado moralmente y existe
una identidad de objeto entre su supuesto interés y la decisión
que debe tomar. Este requisito descarta los intereses que se
relacionan de manera tangencial o indirecta con el objeto de la
decisión. En el citado Auto 178A de 2022 la Corte definió de la
siguiente manera este elemento del interés moral11 […].
9
1
1
Corte Constitucional, auto 1704 de 27 de julio de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo.
0 Corte Constitucional. Auto 178A de 2022.
1 En relación con el impedimento de la magistrada Pardo Schlesinger, el auto citado consideró que su
impedimento no demostró tampoco un interés moral directo pues “no es posible evidenciar una
relación prima facie entre las razones de conciencia presentada en el año 2014, en ejercicio de una
función administrativa, con la demanda que dar origen al [proceso]”.
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7
. Por último, además de que sea directo y actual, la Corte ha
sido enfática en advertir que cuándo se recusa a un magistrado
por la causal de interés moral 'debe acreditarse con absoluta
claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras,
de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar'12. Dicha
intensidad de afectación de la capacidad de análisis jurídico de
un magistrado o conjuez fue definida por el ya citado Auto178A
de 2022 como una circunstancia en la que 'la razón moral
[
desplaza] de manera absoluta el razonamiento jurídico que
debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional en el
control abstracto de constitucionalidad de las leyes'13.
8
. En ese sentido, es importante advertir que el interés moral
de un magistrado no equivale a que el juez tenga y defienda
una convicción, pues como todo ciudadano puede tener
creencias que lo definan como persona14. Por ejemplo, en el
Auto 160 de 2009, en el marco de una demanda que buscaba
la protección de la adopción igualitaria, la Corte también analizó
el interés moral y, particularmente, evaluó si defender una
convicción es igual a tener un interés de esta naturaleza. En
esta providencia, la Sala Plena resolvió varias recusaciones
contra el entonces procurador Alejandro Ordoñez Maldonado
que se sustentaron en el hecho que el entonces funcionario
había elaborado publicaciones y realizado manifestaciones
públicas contra la adopción por parte de parejas del mismo
sexo con base en sus convicciones religiosas. Además, según
los recusantes, el exprocurador señaló que esas ideas también
se relacionan con su concepción sobre el funcionamiento del
sistema jurídico colombiano y la estructura del ordenamiento
constitucional.
[…]
1
0. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que el requisito
de que el interés moral desplace al juicio jurídico debe ser leído
de manera coherente con el derecho a la libertad de expresión
1
1
1
2 Corte Constitucional. Auto 080A de 2004.
3 Op. Cit. Auto 178A de 2022.
4 Por ejemplo, la Corte en los autos 188A de 2005 y 154 de 2006 analizó dos recusaciones contra dos
magistrados que debían estudiar normas sobre la tauromaquia, en la que los solicitantes consideraban
que estas personas tenían un interés moral porque participaban en eventos taurinos. La Corte consideró
que el mero hecho de participar de un evento de esta naturaleza no permitía afirmar que la
imparcialidad de los magistrados estaba comprometida. Con respecto a este punto, el último de los
autos referenciados señaló lo siguiente: “[L]a Sala encuentra que la condición subjetiva de los
magistrados de quienes se solicita la recusación, en el sentido de haber asistido a corridas de todos, no
los exime de la obligación de tomar una decisión en derecho. En otras palabras, no los coloca por fuera
del orden jurídico. De hecho, cualquier posición que tengan los magistrados de la Corte Constitucional
frente a las mencionadas corridas, no los libera de atender los principios constitucionales vigentes en
la Constitución de 1991. La estructura de poderes públicos del Estado, los asociados y detentadores del
orden estatal y el mismo sistema jurídico exige que la decisión que sobre este tema tome la Corte
Constitucional, esté sólidamente fundamentada en la Constitución”.
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0
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de los jueces. De manera que, solo cuando resulta claro que el
interés moral desplazará el razonamiento jurídico propio del
ejercicio de la función jurisdiccional asignada al magistrado, y
además concurren los requisitos que exigen que el interés sea
directo y actual, se configura la causal de recusación, pues lo
contrario implicaría desconocer que:
“
(i) todo magistrado 'tiene intereses en los asuntos públicos,
profesa ideologías y regularmente asume posiciones sobre
asuntos religiosos y políticos' y (ii) sus convicciones personales
y jurídicas están protegidas por garantías constitucionales
como la libertad de conciencia y la libertad de expresión (…)”.
1
1. En conclusión, en esta causal de impedimento y recusación
los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional en la
materia han señalado que para valorar si existe o no un interés
moral es necesario realizar un análisis restrictivo. Así, no basta
con que se señalen de manera general ciertas circunstancias
de tiempo y modo sobre apreciaciones públicas realizadas por
el magistrado o conjuez en un asunto sobre el que ahora debe
pronunciarse dentro de un proceso de control abstracto de
constitucionalidad. En consecuencia, para que el funcionario
sea apartado del conocimiento de un caso el interés moral debe
ser de tal gravedad que implique una situación actual, directa
y que tenga la magnitud de desplazar por completo la
capacidad de análisis jurídico de la persona. De lo contrario, la
solicitud de recusación o el impedimento presentado deberá ser
negado como una forma de garantizar la pluralidad de ideas en
el debate democrático. Con ello, se erige una restricción
oportuna para no castigar cualquier tipo de discurso u idea que
una persona defienda en ejercicio de sus libertades públicas
[…]”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en el presente
asunto no se configura el interés directo o indirecto invocado, pues
no se cumplen los requisitos establecidos para ello, toda vez que el
hecho de que los magistrados de la Sección Quinta de la Corporación
hubieran proferido la sentencia de 3 de abril de 2025, en el medio de
control de nulidad electoral identificado con el numero 11001-03-28-
0
00-2023-00103-00, no genera interés alguno para resolver y
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decidir medios de control a su cargo y en ejercicio de sus
competencias jurisdiccionales, pues dichas funciones “[…] no deriva
interés alguno en cabeza de los mismos para resolver los demás
asuntos que, de conformidad con la ley, están sometidos a su
conocimiento […]”15.
Asimismo, la Sala advierte que en los escritos de impedimento no
contienen una explicación detallada de las razones por las cuales, en
criterio de los honorables magistrados, podrían verse beneficiados o
perjudicados al tramitar y decidir el medio de control de la referencia,
como tampoco señalan los supuestos constitutivos del interés directo
o indirecto, esto es, el interés particular, personal, cierto y actual, en
relación con el caso objeto de juzgamiento16.
De ahí que la Sala deba declarar infundada la manifestación de
impedimento presentada por los magistrados de la Sección Quinta
del Consejo de Estado, doctores OMAR JOAQUÍN BARRETO
SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA
GÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, pues, como
ya se dijo, no expusieron razones de hecho ni de derecho que
1
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 24 de octubre
de 2024, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00100-00.
6 Idem.
1
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fundamenten la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del
CGP.
Ahora, en lo que tiene que ver con la causal de impedimento
establecida en el numeral 7 del artículo 141 idem, la Sala advierte
que para que se configure esta, consistente en que alguna de las
partes haya formulado denuncia penal o disciplinaria contra el juez,
es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: “[…] i) que la
denuncia se formule antes de iniciarse el proceso, o ii) que sea con
posterioridad pero por hechos ajenos al mismo, y iii) que en todo
caso el denunciado haya sido formalmente vinculado a la
investigación […]”17.
Para la Sala, los anteriores supuestos no se encuentran configurados
en el caso sub examine comoquiera que los magistrados de la
Sección Quinta de la Corporación no expusieron argumentos de
hecho ni de derecho que den cuenta de la ocurrencia o configuración
de las mismas, pues no precisan cuáles fueron las denuncias o quejas
presentadas en su contra, la autoridad ante quién las habría
1
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 11 de
febrero de 2010, expediente núm. 11001-03-28-000-2009-0045-00, tesis reiterada por la misma
sección el 7 de mayo de 2015, expediente núm. 11001-03-28-000-2014-00042-00, y por la Sala Plena
en auto de 10 de julio de 2018, C.P. William Hernández Gómez, expediente núm. 11001-03-15-000-
2
014-01602-00.
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radicado, ni relacionan los números de radicados asignados a esas
actuaciones.
Cabe precisar que si bien es cierto que en el expediente obran varios
memoriales denominados “Solicitud de información y estado de
cuenta procesal – denuncias formuladas contra magistrados y
funcionarios del Consejo de Estado”18; “Denuncia de bloqueo
institucional y solicitud de protección a la verdad material”19; oficio
núm. CNE-AGD-MAQ/037487/CNE-E-DG-2026-016524 de 5 de
marzo de 2026, cuyo asunto es “Acuse de recibo de escrito”20;
“
recusación de plano y solicitud de suspensión provisional”21; orden
fiscal de 16 de abril de 2016, suscrita por el Fiscal Coordinador de la
Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Grupo de
Intervención Temporal de Entrada, en el CUI22 11-001-60-00102-
2
2
026-0005123; contestación de la tutela núm. 11001-03-15-000-
025-07397-00, suscrita por la Comisión Legal de Investigación y
1
8 Índices 3 y 5 del expediente digital. Documento de 27 de abril de 2026, en el que el secretario de la
Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes le informa al actor que “[…] su
solicitud fue remitida a la honorable Representante Invetigadora Gloria Elena Arizabaleta Corral […] con
el fin de que se emita respuesta de fondo […]”, y “[…] no se evidencias denuncias adicionales radicada
en el periodo indicado que se encuentren pendientes de notificación a la parte solicitante [,,,]”.
1
9 Índice 3 idem. Documento de 20 de abril de 2026, dirigido al presidente de la República, el
Registrados Nacional del Estado Civil, los magistrados del Consejo Nacional Electoral, la Comisión de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y los Fiscales ante la Corte Suprema de
Justicia. Sin embargo, no consta remisión del mismo y tiene constancia de recibido.
2
2
2
2
0 Índice 3 idem.
1 Índice 3 idem.
2 Código único de la investigación.
3 Índices 3 y 5 idem. Dispone la remisión de la denuncia penal presentada por el ahora demandante
contra los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por los delitos de concierto para
delinquir, fraude procesal y prevaricato a título de autores, a la Comisión de Investigación y Acusación
de la Cámara de Representantes,
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Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA
Acusación del Congreso de la República24; “anexo técnico – cuadro
cronológico de recusación y renuencia”25, allegados por el
demandante, con los cuales se podría llegar a acreditar la ocurrencia
de la causal en mención, también lo es que no basta con la
formulación de una denuncia y su admisión para su trámite, sino que
es menester la vinculación jurídica al proceso, que se materializa o
hace efectiva a través de la citación a indagatoria26. Como esta no es
la situación fáctica alegada por los magistrados de la Sección Quinta
de la Corporación, hay lugar a declarar infundados los impedimentos
manifestados también frente a esta causal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los señores
consejeros OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO
ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO
2
2
2
4 Índice 5 idem. Suscrita por su presidenta, doctora Gloria Elena Arizabaleta Corral.
5 Índice 5 idem.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno de Conjueces, C.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, auto de 30 de octubre de 2023, expediente núm. 11001-03-15-000-2022-
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3214-00. Tesis reiterada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de
mayo de 2025, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 52001-23-33-000-2022-00317-01
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Número único de radicación: 11001-03-28-000-2026-00181-00
Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA
VANEGAS GIL, para intervenir en el proceso de la referencia, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho de
origen para que continúe con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida
y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de junio de 2026.
PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA
Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los
integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial
SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y
posterior consulta, de conformidad con la ley.
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