Expediente: 11001-31-05-003-2016-00250-01 (30687)
Demandante: Valledupar Fútbol Club S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Conflicto de Competencia
11001-31-05-003-2016-00250-01 (30687)
Valledupar Fútbol Club S.A.
Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP-
Auto -Resuelve conflicto de competencia
Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos del Cesar y de Cundinamarca, en relación con el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia.
La sociedad Valledupar Fútbol Club S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Liquidación Oficial nro. RDO- 419 de 22 de mayo de 2015 y la Resolución RDC-322 del 21 de junio de 2016, por medio de lase cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, profirió liquidación por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos de marzo a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.
Mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demand.
En auto del 17 de octubre del 201, el juzgado concedió en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la anterior providencia.
Por auto del 22 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A declaró su falta de competencia por el factor territorial, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesa.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 11 de septiembre de 2025, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para que se resolvier.
Expediente: 11001-31-05-003-2016-00250-01 (30687)
Demandante: Valledupar Fútbol Club S.A.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto del 22 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia por el factor territorial para conocer de la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento. Esto, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, la competencia territorial le corresponde al lugar donde se presentaron o debieron presentarse las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral.
Por lo anterior, consideró que las liquidaciones debieron presentarse en la ciudad de Valledupar, domicilio de la parte actora, de ahí que el juez competente para conocer el asunto correspondía a los juzgados administrativos de Valledupar y de contera, la segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cesar.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar señaló que acorde con lo previsto en el artículo 16 del CGP, la falta de competencia por factor territorial es “prorrogable” cuando no se reclama en tiempo, evento en el cual el juez que lo tenga asignado seguirá conociendo del proceso. Advirtió que las partes no cuestionaron la competencia territorial y el Juzgado Administrativo de Bogotá adelantó el proceso con diferentes pronunciamientos hasta proferir sentencia de primera instancia, quedando saneada dicha irregularidad. Por lo tanto, precisó que dicha competencia se prorrogó y por ello el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como superior funcional es el competente para asumir el conocimiento del recurso de alzada.
Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto del 13 de abril de 2026 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.
La sociedad Valledupar Fútbol Club S.A. y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP guardaron silencio en esta etapa procesal.
De conformidad con el artículo 158 del CPACA -modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 del 2021- el despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Tribunales Administrativos del Cesar y de Cundinamarca, para conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Valledupar Fútbol Club S.A. contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.
Expediente: 11001-31-05-003-2016-00250-01 (30687)
Demandante: Valledupar Fútbol Club S.A.
A su vez, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACAestablece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibíde, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.
Corresponde al Despacho determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control promovido por Valledupar Fútbol Club S.A. contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP- mediante el cual se pretende la nulidad de la liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social.
Para resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) competencia por el factor territorial, ii) prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia y iii) caso concreto
Respecto de la competencia por el factor territorial en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 156 del CPACA estableció:
“Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
(…)
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…).
- En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)”. Negrillas fuera de texto.
En atención a la norma transcrita, resulta aplicable al caso la regla del numeral 7 del artículo 156 del CPACA dado que se discute la legalidad de la liquidación oficial por omisión e inexactitud en el aporte al sistema de seguridad social, actos de naturaleza tributaria que tienen relación directa con la determinación del monto de los aportes parafiscales, por lo que es aplicable la regla especial de competencia por razón de territorio.
Sin embargo, el inciso segundo del artículo 139 del CG
, aplicable a esta jurisdicción en virtud de la integración normativa del artículo 306 del CPACA, prevé
Expediente: 11001-31-05-003-2016-00250-01 (30687)
Demandante: Valledupar Fútbol Club S.A.
que “el juez no puede declarar su incompetencia cuando la a competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”. Así, la autoridad judicial que asumió el conocimiento del asunto no podrá desprenderse de este si no lo planteó en tiempo, salvo cuando la falta de competencia alegada sea por los factores subjetivo y funcional.
Lo anterior tiene sustento en el artículo 16 del CGP que a la letra reza:
“Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia.
La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. (negrillas fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, si el juez administrativo previo a admitir la demanda no advierte su falta de competencia por factores diferentes del subjetivo y funcional, o las partes no la alegan en el momento procesal oportuno a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o como excepción previa con la contestación de la demanda, no es procedente su remisión a otro funcionario judicial por haberse prorrogado la competencia y el saneamiento de la irregularida
.
Encuentra el Despacho que el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 13 de marzo de 2017 admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la sociedad Valledupar Fútbol Club S.A. Durante el término de ejecutoria del anterior proveído no fue interpuesto recurso alguno. Además, al contestar la demanda, la parte accionada no propuso la excepción previa de falta de competencia. Posteriormente, mediante sentencia de primera instancia del 10 de agosto de 2018, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda y en auto del 17 de octubre de 2018, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora sin que se advirtiera la falta de competencia por factor territorial.
Así las cosas, en atención a que el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá conoció y tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la sentencia de primera instancia y este se encuentra pendiente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del CGP, la competencia territorial se prorrogó y, por tanto, su superior funcional, esto es el Tribunal
Expediente: 11001-31-05-003-2016-00250-01 (30687)
Demandante: Valledupar Fútbol Club S.A.
Administrativo de Cundinamarca es el competente para resolver el recurso de alzada.
De conformidad con lo señalado, se declarará que el competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá por el factor territorial es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. En consecuencia, se dispondrá su remisión a esa dependencia judicial para que continúe con el trámite del proceso. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo del Cesar para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el sentido de declarar competente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Valledupar Fútbol Club S.A. contra la UGPP.
Remitir por Secretaría el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A para lo de su cargo.
Comunicar lo dispuesto en este proveído al Tribunal Administrativo del Cesar para su información.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador