Buscar search
Índice developer_guide

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses

Colectivos

Núm. único de radicación: 130012333000201600781-01

Actor: Libardo Antonio Blanco Silva

Demandados: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias1, Corporación

Autónoma Regional del Canal del Dique2 y Nación – Ministerio de Defensa -

Dirección General Marítima - DIMAR3

Asunto: Resuelve los recursos de apelación interpuestos contra un auto que

decretó una medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Distrito

Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en adelante Distrito de Cartagena, y

la Dirección General Marítima, en adelante DIMAR, contra el auto de 28 de

octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del

cual se decretó una medida cautelar.

1

Mediante Acto Legislativo núm. 1 de 3 de noviembre de 1987 el Congreso de la República creó el Distrito

Turístico y Cultural de Cartagena. El artículo 328 de la Constitución Política de 1991 dispuso que el Distrito

Turístico y Cultural de Cartagena de Indias conservaría su régimen y carácter.

2

El artículo 33 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente,

se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos

naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”,

creó, entre otras, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE. El artículo 23 de la

Ley 99 determinó que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos, de carácter público,

creados por la ley, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica.

3

El artículo 30 del Decreto 1512 de 11 de agosto de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio

de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República, dispuso

que la Dirección Marítima, DIMAR, es una dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con

autonomía administrativa y financiera.

 

2

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a

continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1

.

El señor Libardo Antonio Blanco Silva presentó demanda, en ejercicio del

respectivo medio de control, contra el Distrito de Cartagena, la Corporación

Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, y la Nación – Ministerio

de Defensa - Dirección General Marítima – DIMAR, con el objeto de que se

protejan los derechos e intereses colectivos: i) al goce del espacio público y

utilización y defensa de los bienes de uso público; ii) a la seguridad y salubridad

públicas; y, iii) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido

en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, presuntamente

vulnerados por las entidades accionadas.

Pretensiones

2

.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones4:

“

[…] 1. Que se ordene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA

DE INDIAS, a CARDIQUE y a la DIMAR amparar los derechos colectivos AL

GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS

BIENES DE USO PÚBLICO Y LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, Y

AL MEDIO AMBIENTE SANO que radican en cabeza del Consejo Comunitario de

Puerto Rey.

2. Que se ordene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS, a la DIMAR y a CARDIQUE restituir a la comunidad de Puerto Rey en

particular, y en general a la ciudadanía cartagenera los bienes de uso público

usurpados por los particulares causantes de la ocupación ilegal del puerto ubicado

dentro del territorio del Consejo Comunitario de Puerto Rey, como consecuencia

de la acción omisiva de las entidades estatales mencionadas.

3. Que se ordene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS, a la DIMAR y a CARDIQUE garantizar que a futuro no se vuelvan a

presentar ocupaciones ilegales sobre el área del puerto ubicado dentro del

territorio del Consejo Comunitario de Puerto Rey.

4. Que se ordene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS, a CARDIQUE y a la DIMAR realizar todas las acciones idóneas y

4

Cfr. Folios 3 a 4 del cuaderno principal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

3

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

necesarias tendientes a restituir el equilibrio ecológico afectado sobre el área del

puerto perteneciente al territorio del Consejo Comunitario de Puerto Rey, para lo

cual deberán atenderse las conclusiones y recomendaciones resultantes del

estudio que adelante el Instituto Alexander Von Humboldt o cualquier otra entidad

que sea designada para ello, en particular ordenando llevar a cabo la reforestación

del bosque de mangle talado, en aras de recuperar el equilibrio ambiental en esa

zona de la Ciénaga de la Virgen.

5. Que se condene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS, a la DIMAR y a CARDIQUE compensar al Consejo Comunitario de Puerto

Rey por las afectaciones y perjuicios ambientales causados en el bosque de

mangle del sector del puerto, que han disminuido el recurso pesquero y han

impedido a la Comunidad desarrollar actividades de agricultura ancestral.

6. Que se ordene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS, a CARDIQUE y a la DIMAR realizar campañas de sensibilización

respecto a la obligación de protección ambiental del bosque de mangle, en aras

de garantizar el equilibrio ambiental […]”.

Presupuestos fácticos

3

.

La parte actora manifestó que los derechos e intereses colectivos

indicados supra fueron vulnerados, en síntesis, porque desde el año 2011 se

inició una invasión ilegal en la zona de manglar de la Vereda Puerto Rey del

Corregimiento de La Boquilla del Distrito de Cartagena, generando tala de

mangle nativo y disminución de peces y crustáceos en la Ciénaga de la Virgen.

4

.

Afirmó que la afectación de los manglares incide en la calidad de vida de

los habitantes de Puerto Rey y pone en riesgo su subsistencia física y cultural.

5

.

Adujo que las autoridades accionadas han omitido su deber de protección

del espacio público, aun cuando el Consejo Comunitario de Puerto Rey ha

informado a las accionadas la situación descrita, sin que hayan cumplido el deber

legal de proteger el espacio público, el medio ambiente y las zonas de baja mar.

6

.

Sostuvo que el Consejo Comunitario de Puerto Rey ha realizado acciones

positivas sobre el humedal, con el objeto de garantizar la supervivencia del

cuerpo de agua5.

La solicitud de medida cautelar

7.

La parte actora solicitó que se decretara la siguiente medida cautelar6:

5

6

Cfr. Folios 1 a 3 del cuaderno principal.

Cfr. Folio 287 del cuaderno de medidas cautelares.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

4

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

“

[…] se ordene a las entidades accionadas que tomen las medidas preventivas

necesarias tendientes a impedir o evitar que se continúe ejecutando la ocupación

ilegal que viene afectando gravemente a toda la zona perteneciente a la

Comunidad de Puerto Rey.

Apoyo la solicitud en los hechos narrados en la presente acción, las pruebas

allegadas al proceso, el artículo 25 de la ley 472 de 1998 y en la sentencia7 (sic)

del Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso del (02)

de mayo de 2013, Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00104-01 (AP)

[

…]”.

Auto de 28 de octubre de 2019

8

.

El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió auto de 28 de octubre de 2019

en el que resolvió lo siguiente:

“

[…] Primero. Ordenar al Alcalde Mayor de Cartagena, al Director General

Marítimo del Ministerio de Defensa y al Director de CARDIQUE, que de manera

coordinada y en ejercicio de sus competencias, procedan a tomar de inmediato

medidas orientadas a impedir que continúe el proceso de ocupación ilegal sobre

bienes de uso público en la vereda de Puerto Rey, corregimiento de La Boquilla,

así como la tala de manglar, rellenos del litoral de la Ciénaga de la Virgen, loteo

y construcción de viviendas en dichos bienes.

Dichas medidas estarán orientadas a ejercer vigilancia continuada mediante

recursos humanos y tecnológicos, para lo cual podrán disponer de personal

vinculado a su planta de personal y/o contratistas que informen sobre la posible

afectación de los bienes descritos e informen oportunamente para su

preservación o recuperación.

Elaborar un inventario de los bienes de uso público objeto de ocupación ilegal,

rellenos sobre cuerpos de agua y/o tala de manglar, e iniciar las actuaciones

administrativas de su competencia orientadas a su recuperación, así como a la

sanción de los responsables, atendiendo sus competencias y a la judicialización

de las conductas eventualmente punibles.

Presentar ante este Tribunal en un término que no exceda de treinta (30) días

calendario, un informe que dé cuenta de los funcionarios a quienes se hayan

delegado o asignado tareas de los cronogramas establecidos con la

especificación de las tareas a desarrollar y los términos asignados a cada una de

ellas, el inventario de los bienes de uso público objeto de ocupación ilegal,

rellenos sobre cuerpos de agua y/o tala de manglar y de los resultados obtenidos

en el cumplimiento de las órdenes impartidas como medida cautelar […]”8.

7

Efectuada la consulta de la providencia mencionada por la parte actora se advierte que se refiere al auto

de 2 de mayo de 2013 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, CP. María Claudia Rojas

Lasso, número único de radicación 680012331000201200104-01. En esa providencia se resolvió confirmar

una medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Santander consistente en la suspensión de

una construcción en el “Parque La Arboleda” del Municipio de Girón hasta tanto se tuviera certeza que el

área intervenida no era de uso público.

8

Cfr. Folios 400 a 401 del cuaderno principal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

5

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

1

1.1. El Tribunal consideró que las pruebas allegadas al expediente, en esa

etapa procesal, evidenciaban la ocupación ilegal continuada sobre bienes de uso

público en la Vereda Puerto Rey, Corregimiento de La Boquilla, acompañado de

la tala de varias hectáreas de mangle y de rellenos del litoral de la Ciénaga de La

Virgen con escombros, desechos orgánicos e inorgánicos, e incluso el loteo de

terrenos anegables con madera y alambre de púas y construcción de viviendas9,

sin que se observe que las autoridades demandadas hayan logrado detener la

ocupación ilegal ni restituir los bienes de uso público.

1

1.2. El Tribunal destacó la fragilidad de los ecosistemas afectados y la dificultad

para su recuperación en caso de daño, lo que podría causar un perjuicio

irremediable que haría nugatorios los efectos de la sentencia en caso de no

decretarse la medida cautelar10.

1

1.3. Consideró que las entidades demandadas eran competentes para detener

el proceso de ocupación ilegal y proteger el medio ambiente en la zona. De esta

manera, precisó que la Alcaldía Distrital de Cartagena lo era de conformidad con

lo previsto en los artículos 314 y 315, numeral 2.º, de la Constitución Política, los

artículos 78, 79 y 85 de la Ley 1617 de 5 de febrero de 201311 y el artículo 190

de la Ley 1801 de 29 de julio de 201612.

1

1.4. Adicionalmente, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del

Consejo de Estado13, la DIMAR tiene la “[…] potestad de recuperar mediante acto

administrativo unilateral los bienes de uso público de su jurisdicción […]”14; y que,

de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 numerales 1.º, 19.º, 20.º

de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199315 y la Resolución 1263 de 11 de julio de

2

01816, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

9

1

1

1

1

Cfr. Folio 37 del cuaderno de medidas cautelares.

0 Cfr. Folio 38 del cuaderno de medidas cautelares.

1 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”.

2 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de mayo de

2

017; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 130012331000201100315-01 y

sentencia de 8 de mayo de 2006; C.P. Camilo Arciniegas Andrade; número único de radicación:

20012331000200000208-01.

5

1

4 Cfr. Folio 38 del cuaderno de medidas cautelares.

1

5 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la

gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema

Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.

1

6 “Por medio de la cual se actualizan las medidas para garantizar la sostenibilidad y la gestión integral de

los ecosistemas de manglar y se toman otras determinaciones”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

6

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

corresponde a CARDIQUE ejercer el control y monitoreo de los ecosistemas de

manglar en su jurisdicción.

Recurso de apelación

Recurso de apelación presentado por el Distrito de Cartagena

9

.

El Distrito de Cartagena interpuso17 recurso de apelación contra el auto

proferido el 28 de octubre de 2019 y lo sustentó con fundamento en los siguientes

argumentos: i) adujo que no existe en el plenario prueba de la certeza ni de la

inminencia del daño a los derechos e intereses colectivos invocados en la

demanda; y ii) expuso que la decisión recurrida materializa las pretensiones de

la demanda por lo que esa decisión debería estar reservada para la sentencia18.

Recurso de apelación presentado por la DIMAR

1

0.

La DIMAR19 interpuso recurso de apelación adhesiva, que fundamentó en

los siguientes argumentos: i) indicó que ha realizado las gestiones necesarias

para la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda; y ii)

manifestó que la Capitanía de Puerto cumplió con el deber de informar a la

Alcaldía Distrital de Cartagena sobre la existencia de construcciones en terrenos

de su jurisdicción, por lo que correspondía a esta última autoridad realizar las

acciones para la recuperación de los bienes de uso público20. Asimismo,

manifestó que comunicó a las autoridades competentes la situación de ocupación

ilegal de bienes de uso público, la tala de mangle y el relleno con escombro de

cuerpos de agua, mediante oficios de 13 de abril de 2016 y de 5 de julio del mismo

año.

1

1.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 10 de

febrero de 2020, concedió el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de

Cartagena y la apelación adhesiva presentada por la DIMAR contra el auto de 28

de octubre de 201921.

1

1

1

2

2

7 Por medio de apoderado.

8 Cfr. Folios 43 a 47 del cuaderno de medidas cautelares.

9 Por medio de apoderado.

0 Cfr. Folios 48 y 49 del cuaderno de medidas cautelares.

1 Cfr. Folio 52 del cuaderno de medidas cautelares.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

7

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

II. CONSIDERACIONES DE SALA

1

2.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes

partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo de las

medidas cautelares en el medio de control de protección de los derechos e

intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la

protección a los terrenos de bajamar como bienes de uso público, por ocupación

ilegal; v) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la competencia

de la Dirección General Marítima y Portuaria, en materia de recuperación de

zonas de bajamar ocupadas de manera ilegal; vi) el principio de prevención en

materia ambiental; y vii) el análisis del caso concreto.

Competencia

1

3.

Vistos los artículos 12522, 15023, 24324, en especial, el numeral 2.º y 24425

de la Ley 1437 de 18 de enero de 201126, en concordancia con el artículo 2627 de

la Ley 472 de 5 de agosto de 199828, esta Sección es competente para resolver

los recursos de apelación interpuestos por el Distrito de Cartagena y por la

2

2 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del Juez o Magistrado Ponente

dictar los autos interlocutorios y los de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las

decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de Sala […]”.

2

3

“Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia y Cambio de

Radicación. Modificado Ley 1564 de 2012, artículo 615. El Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso

Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

impugnación […]”.

2

4 ” […] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de

los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces

administrativos […] 2. El que decrete una medida cautelar […]”.

2

5 “[…] Artículo 244. Trámite del Recurso de Apelación contra Autos. La interposición y decisión del

recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1

. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el

transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con

el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual

quedará constancia en el acta.

2

. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los

tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los

demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes

apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya

sido sustentado.

3

. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4

. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. […]”.

2

2

6 Por la cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7 “[…] Artículo 26. Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será

notificado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición

y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de

cinco días […]”.

2

8 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio

de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

8

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

DIMAR contra el auto de 28 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal

Administrativo de Bolívar, que decretó una medida cautelar.

1

4.

Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201229, la

Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos

planteados por los apelantes.

Problema jurídico

1

5.

La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación

interpuestos por el Distrito de Cartagena y por la Dirección General Marítima y

Portuaria:

1

5.1. Si existe prueba de la certeza e inminencia del perjuicio producido por la

ocupación ilegal de bienes de uso público en la Vereda Puerto Rey del

Corregimiento de La Boquilla del Distrito de Cartagena en la que se evidencie

tala de bosque de mangle nativo; relleno de cuerpos de agua con material

orgánico e inorgánico; loteo y construcción de viviendas.

1

5.2. Si las órdenes impartidas en el auto que decretó la medida cautelar tienen

o no el carácter de definitivas y, en consecuencia, sí debieron adoptarse en la

sentencia y no en el auto apelado.

1

5.3. Si la competencia de la DIMAR, en materia de recuperación de bienes de

uso público por ocupación ilegal en zonas de bajamar dentro de su jurisdicción,

se agota con informar esa situación a la Alcaldía Distrital de Cartagena.

1

6. En este orden de ideas, la Sala establecerá si se debe confirmar, modificar o

revocar el auto de 28 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo

de Bolívar.

2

9 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

9

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

Marco normativo de las medidas cautelares en el medio de control de

protección de los derechos e intereses colectivos

1

7.

Vistos: i) los artículos 25 y 26 de la Ley 472, sobre las medidas cautelares

en las acciones populares; y el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437, sobre

procedencia de medidas cautelares.

1

8.

Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, el

juez podrá, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las

medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para

hacer cesar el que se hubiere causado, respecto de las cuales no opera el

principio de taxatividad. En particular, de manera enunciativa, la norma indica que

se podrán decretar las siguientes:

1

8.1. Ordenar la cesación inmediata de las actividades que puedan originar el

daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando.

1

8.2. Ordenar que se ejecuten los actos necesarios cuando la conducta

potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del

demandado.

1

8.3. Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento

de cualquiera de las anteriores medidas previas.

1

8.4. Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses

Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las

medias urgentes a tomar para mitigarlo.

1

9.

El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del

proceso y, cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida

a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento

inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término

perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción

la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa de la parte demandada.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

1

0

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

2

0.

El artículo 26 de la Ley 472 establece que el auto que decrete las medidas

previas será notificado simultáneamente a la parte demandada con la admisión

de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación,

los cuales se deben conceder en efecto devolutivo. La oposición a las medidas

previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: i) evitar mayores

perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; ii) evitar

perjuicios ciertos e inminentes al interés público; y evitar al demandado perjuicios

cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir una eventual

sentencia desfavorable.

2

1.

La parte que invoque las causales citadas supra tiene la carga de

demostrarlas.

2

2.

El artículo 229 de la Ley 1437 establece que las medidas cautelares en los

procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e

intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo se regirán por lo dispuesto en esa normativa.

2

3.

Teniendo en cuenta la existencia de dos normativas que regulan lo

relacionado con las medidas cautelares en el medio de control de protección de

los derechos e intereses colectivos, la Sección Primera del Consejo de Estado30

se pronunció acerca de la armonización e interpretación de estas, así:

“

[…] Para el efecto, en auto de 26 de abril de 201331, la Sala consideró que de la

lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que éste deroga tácitamente

lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas

disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. Tal es el caso del tipo

de medidas a las que estaría autorizado adoptar el juez popular para prevenir un

daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto,

manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo

XI del CPACA, pues en esta última disposición las opciones del juez se restringen

a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472

que otorga amplias facultades para ello […]”.

3

0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto proferido el 2 de agosto

de 2017, C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 130012333000201500052-01.

Asimismo, se pueden consultar las siguientes providencias: Auto proferido el 11 de abril de 2018; C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación 250002341000201501977-01(AP) A; Autos

proferidos el 18 de mayo de 2018; C.P. María Elizabeth García González, núms. únicos de radicación

2

50002341000201601314-02 (AP) A y 2500023410002016-01314-02 (AP).

3

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto proferido el 26 de abril

de 2013; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 050012333000201200614-01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

1

1

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

2

4.

Atendiendo lo anterior, se entiende que, en materia de medidas cautelares,

la Ley 1437 no derogó la Ley 472; por el contrario, ambas leyes deben

interpretarse y aplicarse de manera armónica, de tal forma que se garantice la

protección de los derechos e intereses colectivos en el marco de los principios

que rigen a la acción popular.

2

5.

Ahora bien, en relación con los requisitos para decretar medidas

cautelares, el artículo 25 de la Ley 472 establece que las medidas cautelares

deben decretarse de forma motivada, con el objeto de prevenir un daño inminente

o hacer cesar el que se hubiese causado.

2

6.

A su turno, el artículo 230 de la Ley 1437, sobre el contenido y alcance de

las medidas cautelares, dispone que estas podrán ser preventivas,

conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y

necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o

Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

2

6.1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en

que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere

posible.

2

6.2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de

carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente

cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar

a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado

Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la

parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre

la cual recaiga la medida.

2

2

6.3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

6.4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o

demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la

agravación de sus efectos.

2

6.5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso

obligaciones de hacer o no hacer.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

1

2

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

2

7.

Adicionalmente, es importante resaltar que el parágrafo del artículo 230 de

la Ley 1437, establece que, en aquellos eventos en que la medida cautelar

implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole

discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad

competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá

limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto, en

atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los

límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

2

8.

Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en esta providencia sobre la

ausencia del principio de taxatividad en las medidas cautelares que se pueden

decretar en el medio de control de protección de los derechos e intereses

colectivos.

2

9.

Por último, el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar

las medidas cautelares, establece que estas serán procedentes cuando

concurran los siguientes supuestos: i) que la demanda esté fundada

razonablemente en derecho; ii) que el demandante haya demostrado, así fuere

sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y iii) que

el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y

justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de

intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida

cautelar que concederla.

3

0.

Además, deben cumplirse una de las siguientes condiciones: i) que al no

otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable; o ii) que existan motivos

serios para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia

serían nugatorios.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la protección a los

terrenos de bajamar como bienes de uso público, por ocupación ilegal

3

1.

Vistos: i) el artículo 63 de la Constitución Política, sobre la inalienabilidad,

imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público; ii) el artículo

1

66 del Decreto núm. 2324 de 18 de septiembre de 1984, sobre la prohibición de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

1

3

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

transferir a cualquier título a particulares los terrenos de bajamar por ser bienes

de uso público; y iii) el artículo 5.º de la Ley 9 de 11 de enero de 198932,

adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 18 de julio de 199733, sobre la

definición de los terrenos de bajamar, como bienes de uso público.

3

2.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 166 del Decreto 2334 de 1984 los

terrenos de bajamar son bienes de uso público, intransferibles a cualquier título

a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias

para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones reglamentarias. En

todo caso, dichos permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo y

el subsuelo.

3

3.

Adicionalmente, en concordancia con el artículo 5.º de la Ley 9 de 198934,

los terrenos de bajamar hacen parte del espacio público de la ciudad y, por su

naturaleza, uso o afectación, deben destinarse a satisfacer necesidades urbanas

colectivas que trasciendan los límites de los intereses individuales de los

habitantes.

3

4.

La jurisprudencia de esta Sección ha considerado que los terrenos de

bajamar son bienes de uso público, como se observa a continuación35:

“

[…] iii) Bienes de uso público, que se gobernaban por las reglas del derecho

público, son aquellos que se caracterizan por pertenecer al Estado u otra entidad

de derecho público, estar destinados al uso común de los habitantes y encontrarse

por fuera del comercio, es decir, se reputan –de conformidad con el artículo 63 de

la

Constitución

Política-

como

bienes

inalienables,

imprescriptibles

e

inembargables.

Vale decir, que entre este tipo de bienes se incluían, además, los denominados

baldíos reservados de la Nación (como las islas y costas) considerados

inadjudicables y, de hecho, el artículo 166 del Decreto 2324 de 1984 establece

que `[l]as playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de

uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes

podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso o goce de acuerdo

a la ley y a las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, tales

permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo […]”.

3

2 “[…] por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de

bienes y se dictan otras disposiciones […]”.

3

3

3

3 “ […] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”.

4 Adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia de 18 de mayo

de 2017; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Número único de radicación: 130012331000201100315-

1(AP).

0

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

1

4

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

3

5.

La Sala considera que la protección del derecho colectivo al goce del

espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público se

garantiza, en el caso concreto, a través de la salvaguarda de los territorios de

bajamar contra la amenaza generada por la ocupación ilegal de terceras

personas que además de vulnerar el derecho colectivo mencionado puede

generar impactos ambientales negativos en un área de especial importancia

ecológica, al estar compuesta por bosque de manglar y cuerpos de agua.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la competencia de

la DIMAR para la recuperación de zonas de bajamar ocupadas de manera

ilegal

3

6.

Vistos los artículos 2.º y 5.º, en especial, los numerales 21 y 27, del

Decreto 2324 de 1984, sobre la jurisdicción, regulación, autorización y control de

concesiones y permisos en terrenos de bajamar, así como la competencia de la

DIMAR para adelantar y fallar las investigaciones por construcciones indebidas

o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a su

jurisdicción.

3

7.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.º del Decreto 2324 de 1984, la

DIMAR ejerce su jurisdicción en litorales, incluyendo playas y terrenos de

bajamar. Igualmente, los numerales 21 y 27 del artículo 5.º de la norma referida

establecen como funciones de la DIMAR las de “[…] 21. Regular, autorizar y

controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar […]” y

“[…] 27. Adelantar y fallar las investigaciones por […] construcciones indebidas

o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la

jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria […] e imponer las

sanciones correspondientes […]”.

3

8.

Esta Sección ha considerado, en materia de competencia de la DIMAR en

asuntos relacionados con la ocupación ilegal de terrenos de bajamar, lo

siguiente36:

3

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia de 18 de mayo

de 2017; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Número único de radicación 130012331000201100315-

1(AP).

0

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

1

5

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

“

[…] respecto de la Dirección General Marítima y Portuaria – DIMAR, la Sala

advierte lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto – Ley 2324 de 1984,

la Dirección General Marítima y Portuaria – DIMAR, es una dependencia del

Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional que ejecuta

la política gubernamental en materia marítima y tiene por objeto la dirección,

coordinación y control de las actividades marítimas.

Entre sus funciones, la DIMAR tiene a su cargo `autorizar y controlar las

concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes

de uso público de las áreas de su jurisdicción´37 y, además, con respecto a tales

bienes, dicho organismo tiene el deber de hacer respetar los derechos de la

Nación e impedir su ocupación de hecho38.

Precisamente, en relación con la recuperación de bienes de uso público por parte

de la DIMAR, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que pese a

que a los alcaldes les corresponde defender los bienes de uso púbico que integran

el espacio público, tal circunstancia `no sirve de sustento para alegar la

incompetencia de las Capitanías de Puerto y de la Dirección General

Marítima para adelantar las actuaciones administrativas tendientes a la

recuperación de los bienes bajo su vigilancia´39, toda vez que, `[e]n definitiva,

la DIMAR tiene –como lo ha dicho la Sala- la potestad de recuperar mediante

acto administrativo unilateral los bienes de uso público de su jurisdicción´40.

Por lo tanto, en atención a que el asunto que en esta oportunidad ocupa la

atención de la Sala gira en torno al asentamiento de dos comunidades en terrenos

identificados como zona de bajamar y que respecto de esta especial categoría de

bienes la DIMAR tiene a su cargo el otorgamiento de autorizaciones

administrativas, la defensa de tales bienes y la recuperación de los mismos, no

cabe duda de la existencia de fundamentos normativos, funcionales y fácticos que

justifican la legitimación material de dicho órgano administrativo […]” (Destacado

fuera de texto).

3

9.

La Sala observa que la DIMAR tiene, entre otras funciones, la de

adelantar, fallar e imponer sanciones por construcciones indebidas o no

autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a su jurisdicción.

También tiene la función de regular, autorizar y controlar las concesiones y

permisos en los terrenos de bajamar. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta

Sección ha sostenido que corresponde a la DIMAR otorgar las licencias sobre

terrenos de bajamar, protegerlos y recuperarlos.

3

3

3

7 Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 2.

8 Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 178.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 11 de julio de

2

003, Expediente núm. 8326, Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.

4

0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 8 de mayo de

2

006, Radicación núm. 52001-23-31-000-2000-00208-01, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

1

6

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

El principio de prevención en materia ambiental

4

0.

El Estado tiene la función constitucional y legal de prevenir y controlar

aquellos factores que provoquen deterioro ambiental; para ello, dispone de la

facultad sancionatoria y la prerrogativa de exigir la reparación a los daños

causados.

4

1.

El principio de prevención en materia ambiental tiene sustento en el

Principio 17 de la Declaración de Río, sobre el Medio ambiente y el Desarrollo,

según el cual “[…] deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental,

en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta

que probablemente haya de producir impacto negativo considerable en el medio,

y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente […]”.

4

2.

Al respecto, es importante resaltar que el artículo 80 de la Constitución

Política le impone al Estado la obligación de prevenir los factores de deterioro

ambiental; así las cosas, al igual que el principio de precaución, el principio de

prevención está señalado en la Ley 99 de 22 de diciembre de 199341,

principalmente por la remisión que efectúa el numeral 1 del artículo 1º, norma

según la cual “[…] el proceso de desarrollo económico y social del país se

orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos

en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y

Desarrollo […]”, postulado que también se manifiesta en el numeral 7 ibidem

cuando se refiere al principio de “quien contamina paga” al prever que “[…] el

Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de

instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del

deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables

[

…]”.

4

3.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-499 de 201542 se refirió al

principio de prevención definiéndolo en los siguientes términos:

4

1 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la

gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema

Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.

4

2 Corte Constitucional. Sentencia C-449/15. Referencia: Expediente D-3748. Asunto: Demanda de

inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2º y parágrafo 3 (parcial),

de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público

encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

1

7

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

“

[…] aquel que busca 'que las acciones de los Estados se encarrilen a evitar o

minimizar los daños ambientales, como un objetivo apreciable en sí mismo, con

independencia de las repercusiones que puedan ocasionarse en los territorios

de otras naciones. Requiere por ello de acciones y medidas -regulatorias,

administrativas o de otro tipo- que se emprendan en una fase temprana, antes

que el daño se produzca o se agrave'. La doctrina ha expresado que 'se ha

producido, en nuestros días, una toma de consciencia de que no basta con

reparar (modelo curativo) sino que se impone prevenir (modelo preventivo), y

ello convierte al principio de prevención en uno de los grandes principios

estructurales de este sector del derecho internacional público. La finalidad o el

objeto último del principio de prevención es, por tanto, evitar que el daño pueda

llegar a producirse, para lo cual se deben adoptar medidas preventivas'.

Ello encuentra fundamento en la Declaración de Estocolmo de 1972, la Carta

Mundial de la Naturaleza de 1982 y la Declaración de Río de 1992. La eficacia

práctica de la acción preventiva requiere de una armonización con el principio

de precaución, al flexibilizar este último el rigor científico que se exige para que

el Estado adopte una determinación. El principio de prevención se aplica en

los casos en que es posible conocer las consecuencias sobre el medio

ambiente que tiene la puesta en marcha de determinado proyecto o

actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar

decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzca, mientras que el

principio de precaución opera en ausencia de certeza científica absoluta […]”.

4

4.

Así las cosas, el principio de prevención abarca los supuestos en los

cuales el estado del conocimiento revela con algún grado de precisión los efectos

que sobre el medio ambiente son provocados por determinada actividad, por lo

que es necesario el despliegue de las facultades de la Administración para evitar

que se concrete el riesgo o el daño previo a que ocurran.

Análisis del caso concreto

4

5.

Vistos el marco normativo y de conformidad con los desarrollos

jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta providencia: la Sala

procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en

aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

4

6.

El Tribunal, mediante auto de 28 de octubre de 2019, decretó la medida

cautelar consistente en ordenar al Alcalde del Distrito de Cartagena, al Director

de la DIMAR y al Director de CARDIQUE que, de forma coordinada y en ejercicio

de sus competencias, tomaran las medidas tendientes a impedir: i) que se

continúe el proceso de ocupación ilegal sobre bienes de uso público en la Vereda

reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Ricardo

Vanegas Sierra. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, 23 de abril de 2002.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

1

8

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

Puerto Rey, Corregimiento de La Boquilla, del Distrito de Cartagena; ii) la tala de

manglar; iii) rellenos del litoral de la Ciénaga de La Virgen; iv) loteo; y v)

construcción de viviendas en dichos bienes. En ese sentido, ordenó: i) que se

adoptaran medidas para ejercer vigilancia en la zona con el fin de que se informe

oportunamente sobre la afectación de los bienes de uso público; ii) elaborar un

inventario de dichos bienes; iii) iniciar las actuaciones administrativas para la

recuperación de los bienes de uso público, la sanción de los responsables y la

judicialización de eventuales conductas punibles; y iv) presentar un informe al

Tribunal en el que especifique los funcionarios designados para el cumplimiento

de las órdenes y el cronograma.

4

7.

Contra la anterior decisión, por un lado, el Distrito de Cartagena argumentó

en el recurso de apelación que no existe prueba de la certeza e inminencia del

daño de los derechos colectivos invocados en la demanda y que la orden cautelar

materializa las pretensiones de la demanda por lo que corresponde a una

decisión que debe dejarse para la sentencia. Y, por el otro, la DIMAR argumentó

que cumplió su deber informando a las autoridades competentes sobre la

ocupación ilegal en terrenos de bajamar y destacó que corresponde a la Alcaldía

Distrital de Cartagena realizar las acciones de recuperación de los bienes de uso

público en su jurisdicción.

4

8.

La Sala considera, en referencia a la competencia de la DIMAR, que no le

asiste razón a la entidad apelante toda vez que la orden contenida en la

providencia de 28 de octubre de 2019, se acompasa con las funciones de esa

Dirección.

4

9.

En efecto, y como se explicó supra, la Sala observa que la DIMAR tiene,

entre otras funciones, la de adelantar, fallar e imponer sanciones por

construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y

terrenos sometidos a su jurisdicción. También tiene la función de regular,

autorizar y controlar las concesiones y permisos en los terrenos de bajamar; y la

jurisprudencia de esta Sección ha sostenido adicionalmente que corresponde a

la DIMAR otorgar las licencias sobre terrenos de bajamar, protegerlos y

recuperarlos.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

1

9

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

5

0.

Adicionalmente, es relevante advertir que la orden judicial tendiente a

impedir que continúe el proceso de ocupación ilegal en zonas de bajamar no se

le dio exclusivamente al Director General Marítimo de la DIMAR, sino que

también recae en el Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena y en el Director de

CARDIQUE, cada uno, en el marco de sus competencias constitucionales,

legales y reglamentarias.

5

1.

Por las razones expuestas, la Sala considera que no tienen vocación de

prosperidad los argumentos presentados por la DIMAR y estudiados en este

acápite, en consecuencia, se confirmará en este punto la decisión del Tribunal.

5

2.

Ahora bien, con el propósito de resolver sobre los demás argumentos de

apelación y sin que constituya prejuzgamiento, la Sala encuentra probada en este

caso la ocupación ilegal de los terrenos de bajamar objeto de esta providencia y

la vulneración y amenaza al ecosistema cenagoso y manglar de la Vereda de

Puerto Rey en el Corregimiento de la Boquilla.

5

2.1. En efecto, obra en el proceso la copia de la Resolución núm. 398 de 27 de

mayo de 2010 expedida por CARDIQUE mediante la cual se inicia proceso

sancionatorio ambiental contra los señores Francisco Hernández, Carmen

Pineda Morales, Emiro Mármol Maza, Cristóbal Pineda Castellanos, Daniel

Pineda de Horta, José Herrera Pineda y Carlos Acosta García, con el fin de

verificar los hechos relacionados con la presunta infracción ambiental por la tala

de mangle y el relleno de cuerpos de agua con escombros.

5

2.2. Asimismo, se aportó copia del Informe técnico núm. 00164/11 de la

Subdirección de Gestión Ambiental de CARDIQUE, en el que se afirmó que “[…]

el 7 de febrero de 2011 se practicó visita a la vereda de Puerto Rey en el

Corregimiento de la Boquilla, donde se observó en la zona de amortiguación de

la Ciénaga de La Virgen, la tala de mangle colorado (Rhizophora mangle) y

mangle bobo (Laguncularia racemosa), relleno con escombros, lotes cerrados

con estacas y alambres de púas y construcciones de viviendas con mangle

[

…]”43. En el informe se concluye que “[…] con la tala de mangle y relleno con

escombros están ocasionando un gran impacto negativo al ecosistema

4

3 Cfr. Índice 8 del expediente digital, SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

2

0

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

manglárico de la zona, afectando el microclima, desplazamiento de la fauna

nativa, violando de esta manera la normatividad ambiental vigente […]”.

5

2.3. La copia de los Oficios de 15 de diciembre de 2014 evidencia que la

Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar ha interpuesto quejas ante la Alcaldía

Distrital de Cartagena y CARDIQUE por la tala de mangle en la zona de la

Comunidad de Negritudes de Puerto Rey.

5

2

2.4. Asimismo, se encuentra probado con la copia del Oficio de 14 de abril de

016, suscrito por el Capitán de Puertos de Cartagena, que los terrenos objeto

de la presente acción popular han sido objeto de invasión por terceros y que se

ha afectado el ecosistema. Al respecto, explicó lo siguiente: “[…] con fecha 06 de

abril de 2016 fue efectuada por parte de funcionarios del Área de Litorales de

esta Capitanía de Puerto, inspección sobre un terreno de gran extensión, ubicado

en la Vereda Puerto Rey, Corregimiento de La Boquilla; encontrándose una

invasión con un número indeterminado de casas, tala de mangle, relleno con

escombros y otra clase de materiales, lo que ha generado un perjuicio ambiental

debido a la obstrucción que causa el relleno al flujo natural del litoral nororiental

de la Ciénaga de la Virgen […]”44.

5

1

2.5. Lo anterior se encuentra ratificado con la copia del Oficio núm.

5001601484 MD-DIMAR-CP05-ALITMA de 13 de abril de 2016, dirigido al señor

Gregorio Rico Gómez, Alcalde de la Localidad de La Virgen y Turística núm. 2,

con copia al Alcalde Mayor de Cartagena, al Secretario del Interior y de Gobierno,

a la Secretaría de Planeación Distrital, a CARDIQUE y a la Fiscalía General de

la Nación – Seccional Cartagena, en el que se aludió a la inspección realizada el

día 6 de abril de 2016 por funcionarios del Área de Litorales y Áreas Marinas de

la Capitanía de Puerto, en la que fueron encontradas y documentadas

ocupaciones indebidas sobre bienes de uso público en la Vereda Puerto Rey,

Corregimiento de La Boquilla. En concreto, se advirtió sobre la “[…] tala de

aproximadamente 16.7 hectáreas de mangle y rellenos del litoral de la Ciénaga

de la Virgen con escombros y toda clase de desechos orgánicos e inorgánicos,

4

4 Cfr. Índice 8 del expediente digital, SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

2

1

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

así como el loteo de los terrenos anegables con madera y alambre de púas y

construcción de viviendas […]”45.

5

2.6. Se encuentra probado con la copia del Oficio núm. 15201602652 MD-

DIMAR-CP05-ALITMA de 5 de julio de 2016, que la DIMAR puso en conocimiento

del Alcalde Mayor de Cartagena, del Comandante de la Fuerza Naval del Caribe,

del Alcalde de la Localidad de La Virgen y Turística núm. 2, del Secretario del

Interior y de Gobierno, de la Secretaría de Planeación Distrital, de la Jefe de la

Oficina Asesora de Gestión del Riego de Desastres, del Director de CARDIQUE

y de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cartagena, que en virtud de

sus funciones como autoridad marítima “[…] en repetidas ocasiones y durante

muchos años se han realizado inspecciones en las alrededores de la Ciénaga de

la Virgen, margen derecha e izquierda del anillo vial de la Boquilla y en los

corregimientos de Tierra Baja y Puerto Rey, informando a la Autoridad Distrital y

Ambiental de la ocupación indebida sobre los bienes de uso público de la zona,

los cuales han sido seriamente afectados por la constante tala de mangle y

rellenos con escombros de los cuerpos de agua circundantes […]”46.

5

2.7. Asimismo, se aportaron las copias de los oficios núm. 15201703263 de 22

de septiembre de 2017, núm. 15201703262 de 22 de septiembre de 2017,

mediante los cuales la DIMAR solicitó respectivamente a los alcaldes de la

Localidad de La Virgen y Turística Núm. 2 y del Distrito de Cartagena la

restitución de bienes de uso público en la Vereda Puerto Rey.

5

2.8. Se encuentra probado que la Subdirección de Gestión Ambiental de

CARDIQUE, mediante informe técnico núm. 00009/15 de 2015, señaló que “[…]

en noviembre de 2014 se practicó visita a la Vereda de Puerto Rey en el

Corregimiento de la Boquilla, donde se observó en la zona de amortiguación de

la Ciénaga de la Virgen actividades de quema y tala de vegetación en un área de

6

.5 hectáreas, al tiempo que se han ido construyendo viviendas de madera y

techo de zinc o en su defecto han iniciado el proceso de loteo con puntales e

improvisados techos de plásticos o lona de nailon, por un nutrido grupo de

4

4

5 Cfr. Ver folio 36 del cuaderno de medidas cautelares.

6 Cfr. Ver folio 36 del cuaderno de medidas cautelares.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

2

2

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

invasores […]”47 y que CARDIQUE, mediante la Resolución núm. 0271 de 4 de

marzo de 2015, dio inicio a un proceso sancionatorio ambiental con el fin de

verificar los hechos relacionados con la presunta infracción ambiental por la tala

de mangle y relleno de escombros.

5

2.9. Por último, se aportó la copia del Informe técnico núm. 000680/2017 de la

Subdirección de Gestión Ambiental de Área Forestal de CARDIQUE, mediante el

cual informa que el 15 de junio de 2017 se practicó visita a la Vereda de Puerto

Rey en el Corregimiento de la Boquilla, para atender una denuncia relacionada

con la contaminación de los manglares, tala indiscriminada y relleno de

escombros por parte de personas indeterminadas y recomienda solicitar al

Distrito de Cartagena que a través de las autoridades policivas y/o Inspección de

Policía de la Boquilla, se realice el desalojo de las personas allí asentadas y poder

restablecer el lugar a las condiciones normales48.

5

3.

Así las cosas, la Sala considera que las pruebas referidas permiten

concluir, de manera inicial en este estado del proceso y sin que implique

prejuzgamiento, que existe una problemática relativa a la ocupación ilegal de

bienes de uso público en la Vereda Puerto Rey del Corregimiento de la Boquilla

en el Distrito de Cartagena.

5

4.

Igualmente, se observa que las pruebas documentales allegadas por la

DIMAR y por CARDIQUE advierten sobre la tala de mangle y el relleno de

cuerpos de agua, situaciones que afectan el medio ambiente y el espacio público,

lo que reviste una grave amenaza sobre ese ecosistema cenagoso, con la

posibilidad de que se genere un perjuicio irremediable.

5

5.

Todo lo anterior, es conocido por las autoridades demandadas, como se

desprende de las pruebas obrantes en el expediente, sin que en esta etapa del

proceso se haya demostrado por parte de estas últimas, que la situación que

afecta los derechos colectivos invocados se haya superado; en otras palabras, la

Sala evidencia que, de conformidad con las pruebas referidas supra, a la fecha

de adopción de la medida cautelar continúan los actos permanentes de intento

de ocupación ilegal por parte de terceros a los terrenos de bajamar y

4

4

7 Cfr. Ver folio 36 del cuaderno de medidas cautelares.

8 Cfr. Ver folio 36 del cuaderno de medidas cautelares.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

2

3

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

adicionalmente la tala de mangle y el relleno con escombros de cuerpos de agua,

lo cual amerita, en criterio de la Sala, mantener la medida cautelar consistente

en que se mantenga por parte de las autoridades antes mencionadas, en

especial, la Alcaldía Distrital de Cartagena, las actuaciones tendientes a impedir

“[…] que continúe el proceso de ocupación ilegal sobre bienes de uso público en

la vereda de Puerto Rey, corregimiento de La Boquilla, así como la tala de

manglar, rellenos del litoral de la Ciénaga de la Virgen, loteo y construcción de

viviendas en dichos bienes […]” y, en ese orden, se continúe con la labor de

vigilancia continuada, mediante recursos humanos y tecnológicos, de la zona

objeto de la presente acción popular.

5

6.

En este punto, la Sala destaca que el día 6 de abril de 2016, funcionarios

del Área de Litorales y Áreas Marinas de la Capitanía de Puerto de la DIMAR

realizaron una inspección a la zona y encontraron ocupaciones indebidas sobre

bienes de uso público en la Vereda Puerto Rey, Corregimiento de La Boquilla.

Concretamente advirtieron sobre la “[…] tala de aproximadamente 16.7 hectáreas

de mangle y rellenos del litoral de la Ciénaga de la Virgen con escombros y toda

clase de desechos orgánicos e inorgánicos, así como el loteo de los terrenos

anegables con madera y alambre de púas y construcción de viviendas […]”49.

5

7.

Lo anterior, también fue puesto de presente por la autoridad ambiental en

el Informe técnico número 00009/15 de la Subdirección de Gestión Ambiental, en

el que se concluyó que “ […] en noviembre de 2014 se practicó visita a la Vereda

de Puerto Rey en el Corregimiento de la Boquilla, donde se observó en la zona

de amortiguación de la Ciénaga de la Virgen actividades de quema y tala de

vegetación en un área de 6.5 hectáreas, al tiempo que se han ido construyendo

viviendas de madera y techo de zinc o en su defecto han iniciado el proceso de

loteo con puntales e improvisados techos de plásticos o lona de nailon, por un

nutrido grupo de invasores […]”50. Esta información fue actualizada con el Informe

técnico núm. 000680/2017 de la Subdirección de Gestión Ambiental de Área

Forestal de CARDIQUE, en el que se llega a la misma conclusión de ocupación

ilegal y afectación ambiental al ecosistema.

4

5

9 Cfr. Ver folio 36 del cuaderno de medidas cautelares.

0 Cfr. Ver folio 36 del cuaderno de medidas cautelares.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

2

4

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

5

8.

Por las razones expuestas, la Sala considera que, contrario a lo sostenido

por el Distrito de Cartagena en el recurso de apelación, el material probatorio

allegado al expediente da cuenta de la existencia de la ocupación ilegal de bienes

de uso público en la Vereda Puerto Rey del Corregimiento de la Boquilla,

situación que ha sido advertida por la DIMAR y por CARDIQUE al Distrito. Este

recuento probatorio muestra un grado de certeza inicial sobre la ocupación

irregular de bienes de uso público en el área y de la afectación a los recursos

naturales que hacen necesario mantener la medida cautelar decretada.

5

9.

Ahora bien, el Distrito de Cartagena fundamentó el recurso de apelación

en que no había prueba de la inminencia de la afectación a los derechos

colectivos invocados. Al respecto, esta Sala en providencia de 28 de agosto de

2

014 estudió el alcance del perjuicio irremediable de los derechos e intereses

colectivos de la siguiente manera51:

“

[…] La Corte Constitucional ha precisado de manera reiterada el alcance del

concepto de perjuicio irremediable, el cual fue definido, entre otras, en la Sentencia

T-293 de 2011, de la siguiente manera:

[

…] Ahora bien, con relación a la configuración de un perjuicio irremediable,

esta Corte ha entendido por tal, aquel que sólo puede ser reparado en su

integridad mediante una indemnización, porque no se puede remediar ni ser

recuperado en su integridadAsí mismo, se ha dicho en variada

jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio

irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos

elementos, como son:

A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder

prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que

está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para

conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe

precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de

la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran

intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la

persona; y D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela

sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden

social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta

corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna

La Sala considera que tal concepto y presupuestos resultan aplicables a las

acciones populares, toda vez que lo pretendido por el Legislador al establecer esta

excepción a la regla de requerimiento a la autoridad administrativa, es que ante la

gravedad e inminencia de un hecho que pueda ocasionar un perjuicio irreparable

5

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de agosto de

2

014; CP. María Elizabeth García González; número de radicación: 250002341000201400972-01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

2

5

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

a los derechos colectivos, se pueda acudir directamente ante la autoridad judicial,

para que ésta adopte las medidas necesarias para que cese la vulneración o

amenaza de los mismos […]”.

6

0.

De la jurisprudencia transcrita, se concluye que la inminencia del daño se

refiere a que el hecho que amenaza o vulnera los derechos e intereses colectivos

o está por suceder prontamente -lo que constituye una amenaza- o tiende a un

resultado cierto que se concreta en la afectación de los derechos invocados -lo

que constituye vulneración-.

6

1.

La Sala no desconoce que la autoridad ambiental y la DIMAR han

informado sobre la ocupación irregular de terrenos de bajamar en la Vereda

Puerto Rey del Corregimiento de la Boquilla, lo que implica no solo amenaza al

goce del espacio público, sino que evidencia afectación al medio ambiente en un

ecosistema estratégico conformado por bosque nativo de mangle y humedales,

por la tala de bosque y el relleno de cuerpos de agua con materiales orgánicos e

inorgánicos, loteo y construcciones. No obstante, lo cierto es que más allá de

informar al Ente territorial sobre la situación problemática, no se acreditaron otras

acciones por parte de estas autoridades tendientes a superar la amenaza y

vulneración de los derechos e intereses colectivos, lo cual evidencia, en el marco

del principio de prevención, la necesidad de la medida cautelar ordenada en la

providencia objeto de apelación.

6

2.

Ahora bien, la Sala considera, en relación con el argumento relativo a que

la medida cautelar contiene decisiones definitivas que corresponden a la

sentencia y no al auto que decreta una medida cautelar, que, por un lado, no se

trata de una oposición relativa a aquellas listadas en el artículo 26 de la Ley 472,

esto es, no se pretende mediante dicho argumento: i) evitar mayores perjuicios

al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; ii) evitar perjuicios ciertos

e inminentes al interés público y; iii) evitar al demandado perjuicios cuya gravedad

sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir una eventual sentencia

desfavorable;

6

3.

Y, por el otro, en todo caso, que la orden impartida en el auto que decretó

la medida cautelar y que es objeto de apelación está orientada a “[…] prevenir un

daño inminente o […] hacer cesar el que se hubiere causado […]”, en los términos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

2

6

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

del artículo 25 de la Ley 472, y tiene por objeto adicionalmente no solo “[…] la

inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan

causado o lo sigan ocasionando […]”; sino la ejecución de actos necesario para

prevenir un daño en relación con un bien de uso público y de especial protección

por su relevancia ambiental.

6

4.

Así las cosas, la Sala no encuentra que la razón expuesta por el Distrito

de Cartagena vaya en contravía de lo regulado en materia de procedencia de las

medidas cautelares en el medio de control de la referencia; por el contrario, lo

que se evidencia es la existencia de una relación inescindible entre el objeto del

decreto de la medida cautelar y la causa petendi de la demanda, condición que

se ajusta al procedimiento establecido y a la jurisprudencia de esta Corporación

y que, se resalta, tiene “[…] relación directa y necesaria con las pretensiones de

la demanda […]” en los términos del artículo 230 de la Ley 1437.

6

5.

Asimismo, la Sala considera que, de no confirmarse la medida cautelar

decretada por el Tribunal, los efectos de la sentencia podrían ser nugatorios,

teniendo en consideración que, de las pruebas allegadas al expediente, en esta

etapa procesal, se observa una amenaza e incluso afectación de un bien de uso

público y de un ecosistema de bosque de mangle y de cuerpos de agua que de

no ser controlado por las autoridades competentes de manera inmediata, traerá

consecuencias negativas sobre los recursos naturales que podrían ser

irreversibles.

Conclusiones de la Sala

6

6.

La Sala confirmará la medida cautelar decretada por el Tribunal

Administrativo de Bolívar, mediante auto de 28 de octubre de 2019, por cuanto

del material probatorio allegado al expediente, en esta etapa procesal y sin que

implique prejuzgamiento, es posible concluir la existencia de una ocupación

ilegal en terrenos de bajamar ubicados en la Vereda Puerto Rey del

Corregimiento de la Boquilla, en el litoral de la Ciénaga de La Virgen, en donde

se encuentra un ecosistema de bosque de mangle y humedales lo que justifica

que se mantenga la orden cautelar.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

2

7

Número único de radicación: 130012333000201600781-01

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera,

III. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de octubre de 2019 proferido por el

Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva

de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al

Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que el anterior auto fue leído, discutido y aprobado por la

Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección

Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la

autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

Pregúntale a Procuradur-IA

×
Volver arriba