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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C


CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., nueve (09) de abril dos mil veinticinco (2025)

Referencia:
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación:
15001233100020090041401 (65273)
Demandante:
CARMEN YOLANDA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Tema: Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial falsos

positivos /valor probatorio prueba trasladada, entrevistas, presunción de

autenticidad de los informes militares y de policía / grado jurisdiccional de consulta

- no se puede empeorar la situación de la entidad demandada que no apeló.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 26

de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

En la noche del 31 de octubre de 2007, Wilmer Alexander Cárdenas González y

José Enrique Sánchez Murcia se desplazaban en un taxi entre el casco urbano del

municipio de Chiquinquirá y la vereda Carapacho de esa misma localidad, cuando

fueron interceptados por miembros del batallón de Infantería No. 2 "Mariscal

Antonio José de Sucre" quienes dispararon sus armas de fuego, causándoles la

muerte. Los miembros del Ejército Nacional los presentaron como bajas en

combate.

Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del

Ejército Nacional sobre la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González y


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Demandante: Carmen Yolanda González y otros


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señalan que su deceso se produjo en hechos constitutivos de un falso positivo o

ejecución extrajudicial.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 3 de diciembre de 20091, Carmen Yolanda González, quien actúa en su propio

nombre y en representación de su hijo menor de edad Juan Pablo Cárdenas

González; Jacinto Cárdenas Celis, quien actúa en su propio nombre y en

representación de sus hijos menores de edad Leidy Yurany Cárdenas Castellanos

e Ilvan Sneider Cárdenas Castellanos; así como Julieth Paola Cárdenas González

y Rosa María Celis Martínez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la

acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación -

Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara

patrimonialmente responsable por la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas

González, ocurrida el 31 de octubre de 2007.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la

entidad accionada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV para cada uno de

los demandantes; por "daño a la vida de relación", 100 SMLMV para cada uno de

los demandantes; por lucro cesante, la suma de $279.736.500 para Carmen

Yolanda González y Jacinto Cárdenas Celis; por daño emergente, la suma de

$2.484.500 para Jacinto Cárdenas Celis y $10.000.000 para Carmen Yolanda

González; como medidas de satisfacción, solicitaron que la entidad demandada

pidiera perdón públicamente por el homicidio de Wilmer Alexander Cárdenas

González y adelantara campañas de capacitación sobre la aplicación del Derecho

Internacional Humanitario al interior de la institución y con la comunidad del

municipio de Chiquinquirá.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 31 de octubre de

2007, Wilmer Alexander Cárdenas González y José Enrique Sánchez Murcia se

desplazaban "llevando una carrera o servicio" -sin más especificaciones- en el taxi

1 Fl. 7 a 45, C.1.


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de placas XHB-356 entre el casco urbano del municipio de Chiquinquirá y la

vereda Carapacho de esa misma localidad, cuando fueron interceptados por

miembros del batallón de Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José de Sucre"

quienes dispararon sus armas de fuego y causaron su muerte; además, los

presentaron como bajas en combate.

Señala que, desde fecha indeterminada, Wilmer Alexander Cárdenas González

trabajaba como ayudante de bodega en la plaza de mercado de Chiquinquirá,

igualmente era artesano y desempeñaba trabajos varios.

Manifiesta que, en fechas no especificadas, tanto la justicia penal militar como la

Fiscalía Seccional de Chiquinquirá adelantaron investigaciones por el homicidio de

Wilmer Alexander Cárdenas González.

Aclara que, el 14 de agosto de 2009, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y

Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación asumió el

conocimiento de las investigaciones penales.

Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del

Ejército Nacional, sobre la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González y

señalan que su deceso se produjo en hechos constitutivos de un falso positivo o

ejecución extrajudicial.

2. Contestación

El 2 de marzo de 20112, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda

y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

2.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional3 afirmó que el 31 de

octubre de 2007, miembros del batallón de Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José

de Sucre" ejecutaron la misión táctica de neutralización No. 084 "Omega 14", con

2 Fl. 82 y 83, C.1.
3 Fl. 90 a 99, C.1.


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el fin de capturar o someter a integrantes de la delincuencia común en la vereda

Carapacho del municipio de Chiquinquirá y, durante el operativo, dieron de baja a

Wilmer Alexander Cárdenas González y a su acompañante, dado que se

encontraban recolectando información para hacer extorsiones en el sector.

Propuso la excepción denominada "culpa exclusiva de la víctima".

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 15 de septiembre de 20174 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público

para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. La parte actora5 y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional6 reiteraron los

argumentos expuestos en la demanda y en su contestación.

3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 26 de julio de 20187 el Tribunal Administrativo de Boyacá

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la

muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González fue causada por miembros del

Ejército Nacional, sin justificación alguna.

Al efecto, sostuvo que: "los militares los asesinaron con sus armas de dotación, no

llegando a planear certeramente si podían hacer ver a las víctimas como

delincuentes comunes dados de baja en combate. Resultando obvio que los

disparos que recibieron los señores Wilmer Alexander Cárdenas González y José

Enrique Sánchez Murcia fueron injustificados, pues tal proceder vulnera las

obligaciones constitucionales y legales atribuidas a las autoridades públicas. [...]

Teniendo en cuenta que no se demostró que la vida de los uniformados

4 Fl. 388, C.2.
5 Fl. 398 a 417, C.2.
6 Fl. 337 a 340, C.2.
7 Fl. 486 a 491, Cuaderno Consejo de Estado.


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involucrados en los hechos hubiera corrido peligro, el uso que estos hicieron de

sus armas de fuego contra los señores Wilmer Alexander Cárdenas González y

José Enrique Sánchez Murcia fue excesivo, arbitrario, abusivo, premeditado,

injustificado y desproporcionado por completo y ello evidencia, se insiste, la

presencia de una falla grave en la prestación del servicio, que constituye una

grave violación a los derechos humanos, la cual resulta imputable a la

demandada. Así, para la Sala, el acervo probatorio analizado es contundente para

indicar que el homicidio injustificado de los señores Wilmer Alexander Cárdenas

González y José Enrique Sánchez Murcia configura una vulneración grave y

flagrante de derechos humanos, pues se trata de dos víctimas que reúnen las

características que han sido comunes a los denominados -falsos positivos, como

personas humildes, con trabajos esporádicos y no formales, personas ajenas al

conflicto armado y en estado de indefensión que fueron vilmente asesinados por

disparos propinados por un grupo de personas lamentablemente vinculadas o

pertenecientes al Ejército Nacional".

En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Boyacá condenó a la Nación  

Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar: i) por perjuicios morales, 100

SMLMV para cada uno de los demandantes Carmen Yolanda González y Jacinto

Cárdenas Celis y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes Juan

Pablo Cárdenas González, Julieth Paola Cárdenas González, Leidy Yurany

Cárdenas Castellanos e Ilvan Sneider Cárdenas Castellanos y; ii) por daño

emergente, la suma de $3.837.643 para Carmen Yolanda González y Jacinto

Cárdenas Celis. Igualmente, a título de reparación integral y garantías de no

repetición ordenó a la demandada: a) realizar una ceremonia pública en el

municipio de Chiquinquirá, encabezada por el ministro de Defensa, el comandante

de las Fuerzas Militares y el comandante del batallón de Infantería No. 2 "Mariscal

Antonio José de Sucre", con el fin de reconocer la responsabilidad y pedir

disculpas a los familiares de Wilmer Alexander Cárdenas González, así como

hacer un reconocimiento a su memoria por los hechos acaecidos el 31 de octubre

de 2007; b) difundir dicho acto público a través de un medio masivo de

comunicación nacional, previa autorización de los demandantes; c) publicar la

sentencia en todos los medios de comunicación nacional y en un diario regional, a

través de medios electrónicos e impresos; d) remitir copia de la sentencia al

Centro de Memoria Histórica, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del


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Estado, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la

Nación, para lo de su competencia y; e) capacitar al personal del batallón de

Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José de Sucre" en materia de procedimientos

militares de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos

Humanos y la Convención de Naciones Unidas sobre falsas acciones de

cumplimiento. Finalmente, ordenó compulsar copias de la sentencia y de los

informes de balística Nos. DSBY-LBAF-304-07 y DSBY-LBAF-305-08 practicados

a las prendas del occiso José Enrique Sánchez Murcia, para que se investiguen

sus posibles alteraciones.

Por último, el a quo negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en

costas.

5. Grado jurisdiccional de consulta

Dado que la sentencia de primera instancia no fue apelada por ninguna de las

partes y que el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió condena en contra de la

Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, atendiendo a lo dispuesto en

el artículo 1848 del Código Contencioso Administrativo y en la providencia del 18

de julio de 20199, el Tribunal ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado

para surtir el grado jurisdiccional de consulta, siendo admitido por esta

Corporación mediante auto del 14 de enero de 202010.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 4 de marzo de 202011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para

alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

8 "Artículo 184: Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a
cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales
legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por
curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias
que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en
los eventos del inciso anterior (...)"

9 Fl. 524, Cuaderno Consejo de Estado.
10 Fl. 541, Cuaderno Consejo de Estado.
11 Fl. 544, Cuaderno Consejo de Estado.


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6.1. La parte actora12 solicitó que se confirmara el sentido de la decisión de

primera instancia y se reconociera indemnización por perjuicios morales a Rosa

María Celis Martínez y por lucro cesante a Carmen Yolanda González. El Ejército

Nacional guardó silencio.

6.2. El Ministerio Público13 consideró que el fallo de primera instancia debía ser

confirmado, pues se probó que los miembros del Ejército Nacional hicieron uso de

sus armas en contra de la víctima, sin justificación alguna.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer del grado jurisdiccional de

consulta respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por el

Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el

artículo 184 del Código Contencioso Administrativo14, en adelante CCA,

modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

2. Acción procedente

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación

12 Fl. 547 a 555, Cuaderno Consejo de Estado.
13 Índice 11 Samai.
14 "Artículo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia
a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales
legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por
curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada
(...)".
La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la decisión no
fue apelada por ninguna de las partes.


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estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el

artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama

la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de

Defensa - Ejército Nacional.

3. Vigencia de la acción

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada

en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que

tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en

tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal

que, por ende, debe examinarse de oficio16.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del

tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador,

apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder

15 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente
la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o
ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera
otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten
condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo
de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando
resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública."
16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: "[...]
respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en
primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de
manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el
artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando
verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de
reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma,
formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez
en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del
C.C.A."
17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico
procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita
en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener
pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado
social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida,
la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de
un interés general.
Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada
referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la


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ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos

resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y

de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado

la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la

consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la

racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia

procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer

estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que

requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con

ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y

garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la

salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su

ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de

certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y

mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle

configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten

alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también

como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción,

resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad

posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia."
18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a
la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la
promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el
legislador (...). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el
ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una
restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo
oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la
seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos

19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de
los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los
eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las
partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no


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oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o

requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por

demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida

de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de

reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados

a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación

administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de

propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

No obstante, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para

demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra,

mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera

del Consejo de Estado21 unificó su jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso

de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa22, el conteo del

plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el

momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por

acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle

responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que

impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción.

hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su
derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es
decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta
inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial".

20 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: "...[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados
por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece
inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen
entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad
representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho,
por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de
protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por
la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno
indicado
".
21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera,
sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico.
22 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley
1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por
el artículo 8º de la Ley 589 de 2000.


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Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de

los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación

directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de

advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible

de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en

tiempo, teniendo en cuenta: i) que la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas

González tuvo lugar el 31 de octubre de 2007 (hecho probado 7.1.3); ii) que el 15

de octubre de 2009, los demandantes presentaron la solicitud de conciliación

extrajudicial, la cual se declaró fallida el 20 de noviembre de 2009 y la constancia

de agotamiento de dicho requisito fue expedida por el procurador el 23 de

noviembre de 200923 y; iii) y; que la demanda se presentó el 3 de diciembre de

2009, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente.

4. Legitimación en la causa

Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la

verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis24.

4.1. Carmen Yolanda González (madre), Jacinto Cárdenas Celis (padre), Juan

Pablo Cárdenas González (hermano), Leidy Yurany Cárdenas Castellanos

(hermana), Ilvan Sneider Cárdenas Castellanos (hermano), Julieth Paola

Cárdenas González (hermana) y Rosa María Celis Martínez (abuela) son las

personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y

están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo

familiar de Wilmer Alexander Cárdenas González (víctima), según dan cuenta las

copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento obrantes

en el plenario25.

23 Fl. 75, C.1.
24 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. "La legitimación en la
causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la
ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas
del libelo petitorio."

25 Fl. 46 y 48 a 51 y 53, C.1.


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4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente

representada por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues en la

demanda se alega que esta entidad es patrimonialmente responsable por la

muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González.

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas

González es atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por

ejecución extrajudicial o falso positivo en operativo militar.

6. Solución al problema jurídico

Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones

generales sobre: i) la responsabilidad del Estado, ii) la responsabilidad del Estado

por actos de ejecución extrajudicial - falsos positivos y iii) el hecho o culpa

exclusiva de la víctima.

6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 199126 consagró dos condiciones para

declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño

antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el

ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la

ley o el derecho27, que contraría el orden legal28 o que está desprovista de una

26 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser
condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido
consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá
repetir contra éste".

27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945
28 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez
Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.


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causa que la justifique29, resultado que se produce sin derecho al contrastar con

las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación

reconocida o protegida30, violando de manera directa el principio alterum non

laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin

repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño

antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar,

descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo

indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los

daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo

de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han

desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y

aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio,

con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño

especial, entre otros31.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado,

surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio

neminem laedere.

6.2. Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial - falsos

positivos - reiteración jurisprudencial

De vieja data la Sección Tercera de la Corporación ha reprochado las conductas

desplegadas por la fuerza pública, de policía o militar, que puedan significar actos

de ejecución extrajudicial de personas en condición de indefensión, ajenas al

29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.
30 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva
Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.
31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C,
sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.


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conflicto armado o de aquellas que hayan depuesto las armas y que por ende ya

no participan en la confrontación con el Estado.

En este sentir, se ha reiterado que los derechos a la vida y a la integridad física de

las personas, además de encontrase expresamente consagrados en el

ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados

internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte y

conforman el bloque de constitucionalidad32, pero que exigen del Estado la

obligación de fomentar y adoptar las políticas que sean necesarias y conducentes

para evitar que se presenten ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias33.

Ahora bien, dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial se incluyen los

comúnmente denominados "falsos positivos", caracterizados porque, una vez

ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por

la fuerza pública para hacer aparecer la muerte de una persona como un acto

legítimo de defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado.

El montaje puede entrañar, entre muchas posibilidades, poner armas en manos de

las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por

indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los subversivos y con el

enfrentamiento; o calzarlas con botas de combate, entre otras.

32 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política "Los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su
limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes
consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia
(...)". El Consejo de Estado Sección Tercera- ha
tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a
la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho
internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes
providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134-
01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-
Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-
01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército.
33 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente
previsión: "1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido
por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente
". En el numeral 2º ibídem se dispone
que, en los países donde exista la pena de muerte, "...sólo podrá imponerse en sentencia definitiva
dictada por tribunal competente
".


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
Demandante: Carmen Yolanda González y otros


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Asimismo, es de común ocurrencia en esta clase de eventos que las víctimas sean

presentadas por los militares y anunciadas a los medios de comunicación como

insurgentes o delincuentes abatidos en combate, a menudo reportados como

NN´s, sepultados en fosas comunes sin previa identificación, pese a los medios

existentes para obtener su individualización.

Entonces, este tipo de situaciones se caracterizan porque en torno a ellas se

realiza una verdadera mise-en-scène encaminada a aparentar que la muerte de

una persona ajena al conflicto armado se produjo porque esta representaba una

amenaza contra la sociedad o contra la vida e integridad de la población o de los

integrantes de las fuerzas del orden, cuando en realidad su deceso ocurrió por

actuaciones de agentes públicos que configuran una falla en el servicio por

resultar arbitrarias, injustificadas o desproporcionadas y contrarias al mandato

constitucional de protección de la vida, la seguridad e integridad de las personas.

En estos eventos, prevalidas de su control sobre la escena donde ocurrieron los

hechos, las autoridades alteran las pruebas, las suprimen, crean o implantan unas

nuevas para enmascarar la verdad de lo sucedido y figurar que la víctima era un

actor armado ilegítimo que estaba atentando contra la población o contra los

agentes públicos, o que representaba una amenaza grave contra la vida e

integridad de estos. Así, entre las múltiples maneras de alterar la verdad, la

víctima es presentada, muchas veces, con armas o con uniformes de uso

exclusivo de las fuerzas armadas, aparentando que su muerte ocurrió en combate.

Al respecto, se reitera la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de la

Corporación en sentencia del 11 de septiembre de 2013, Expediente No. 20601,

ante la ejecución extrajudicial de un campesino cuyo cadáver fue reportado como

el de un guerrillero dado de baja durante un combate armado llevado a cabo en el

sector de "Piedramarcada", en la carretera que de Tello conduce a Vegalarga, en

el departamento del Huila. En esta oportunidad la Sección consideró:


"21.4.4. [...] la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta
antijurídica de "ejecución extrajudicial" de la siguiente forma: se trata de la acción
consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un
particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y
arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
Demandante: Carmen Yolanda González y otros


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está protegida por el derecho internacional. En el caso de los combatientes, su
asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto
las armas.

21.4.5. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta
realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la
vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados,
como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que
participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello Huila- con
ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no
combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un
enfrentamiento armado.

21.4.6. La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad
personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento
interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de
derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque
de constitucionalidad34-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados
impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales35 y, además,
fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de
prácticas.

21.4.7. Dentro de dichas políticas deseables a la luz del derecho internacional, el
Estado colombiano debe propender por una administración de justicia que sea
eficaz en el juzgamiento de los eventos en los que se presentan ejecuciones
extrajudiciales, de tal manera que pueda establecerse la verdad sobre las mismas,
sea posible la imposición de sanciones y castigos a aquellas personas servidores
públicos o particulares- que tengan responsabilidad en los hechos, y sea factible la
reparación de los derechos de los familiares de las víctimas que han padecido
esas deleznables conductas. Al respecto, en el anexo a la Resolución 1989/65
adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se
establecieron los "Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de
las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias", en los siguientes términos:
[...].

21.4.8. El desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados
en la implementación de las mejoras que son necesarias para prevenir y castigar

34 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política "Los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su
limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes
consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia
(...)". El Consejo de Estado Sección Tercera- ha
tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a
la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho
internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes
providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134-
01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-
Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-
01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército.
35 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente
previsión: "1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido
por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente
". En el numeral 2º ibídem se dispone
que, en los países donde exista la pena de muerte, "...sólo podrá imponerse en sentencia definitiva
dictada por tribunal competente
".


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
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en debida forma las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales,
implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional que consagran
los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los
respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias
judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por
motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de
responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos
humanos.

21.4.9. Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la
jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente
que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas
recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias
o arbitrarias36, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la
vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de
indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de
comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que
eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública "falsos positivos". [...]

21.4.10. En relación con el modus operandi de los llamados "falsos positivos", el
relator de la ONU hizo la siguiente observación: (...) Una vez que estas víctimas
son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con
distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en
combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de
las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por
indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o
calzarlas con botas de combate. Las víctimas son presentadas por los militares y
anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A
menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre
desconocido), y en algunos casos en fosas comunes37.

21.4.11. De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado
poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas
cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que
obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para
que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los
ciudadanos ante las instancias internacionales."

36 Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones
extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14
periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, "Promoción y protección de todos los derechos
humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo
",
distribuido al público el 31 de marzo de 2010.
37 En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera
que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se
encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los
combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; en relación con la
responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera
que la "falta de atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave" pues "los soldados
sabían que podían cometer tales actos y salir impunes
", y se destaca la dificultad que tienen los
órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo
los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la atribución de
competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados
con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es que el conocimiento de los mismos debería
recaer en la jurisdicción ordinaria.


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
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Asimismo, en reciente pronunciamiento esta Subsección reiteró los argumentos

antes citados y sostuvo que:


"Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la
muerte de Eder Carvajal Bernal configura un evento de "falso positivo",
consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional,
constitutiva de homicidio agravado, perpetrado deliberadamente por agentes
estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión e inferioridad,
posteriormente disfrazado por el personal militar para exhibirlo como un subversivo
legítimamente abatido, frente al cual la entidad demandada no pudo acreditar que
el hecho se produjo con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo y
proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar."38

Dicho esto, frente a la verificación de las circunstancias propias de cada caso, y

comoquiera que se presenta, de una parte, la versión oficial de los agentes del

Estado y, de la otra, el relato opuesto de las víctimas, el papel del juez consiste en

establecer la mayor cercanía a la verdad material a partir de los postulados de la

sana crítica, de la autonomía judicial y de la probabilidad e inferencia lógicas.

Por ello, comoquiera que por un lado los autores y partícipes de los hechos

buscan esconder la verdad ofreciendo una apariencia diferente a la realidad y las

víctimas no siempre tienen a su alcance todos los medios necesarios o las

garantías para establecer y dar a conocer lo verdaderamente ocurrido, en este

escenario la prueba indirecta cobra especial relevancia y en consecuencia las

cargas probatorias resultan aligeradas para las víctimas, de manera que quienes

por su condición no gozan de todas las garantías puedan lograr una justicia

efectiva.

Entonces, estos eventos encuentran su mayor acreditación en la prueba de

carácter indiciario que, en su labor valorativa y mediante la inferencia lógica,

construye el juez partiendo de la existencia de unos hechos debidamente

conocidos y acreditados mediante prueba directa39 para, por medio de la

aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, establecer

38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022., Exp.
60452.
39 Artículo 248, Código de Procedimiento Civil. "Para que un hecho pueda considerarse como
indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso."


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
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aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y son

desconocidos en el plenario40.

Al respecto, ante una situación de ejecución extrajudicial, en sentencia de 31 de

mayo de 2016, Exp. 38757, la Sala reiteró que una antinomia de este tipo se debe

resolver a partir de los postulados de la sana crítica, prevista en el artículo 187 del

Código de Procedimiento Civil41, y definida por la jurisprudencia de esta

Corporación como "la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o

menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad

de convencimiento"42 y en virtud de la cual "el juez goza de cierta libertad a la hora

de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo

sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas

e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en

ausencia de determinada prueba"43.

En el mismo sentido, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios

de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios

de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la

ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en cada caso

concreto:


"Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes
versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo
la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica44, labor en

40 Artículo 249, Código de Procedimiento Civil. "El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo
en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas
que obren en el proceso."

41 Código de Procedimiento Civil. "Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto,
de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley
sustancial para la existencia y validez de ciertos actos
".
42 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, Exp. 8661, C.P. Delio
Gómez Leyva.
43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 27946.
44 Cita original: "En este punto se acoge la doctrina sentada por Michele Taruffo, quien afirma:
"...Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el
mismo hecho, pero "discrepantes" o "contrarios" entre ellos, porque algunos de ellos tienden a
probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese
hecho. En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones
diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de
prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría
que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes,


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
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la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una
mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen
las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones
surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido
comúnmente aceptado45.

Al decir de Taruffo, "si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o
incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad
lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse
en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad
prevaleciente. (...) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis
/ elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o
incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de
los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la
hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los
distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el
valor más elevado. Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo
relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente
disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un
campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas
formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba
favorables a una hipótesis. No obstante, se trata también de una elección racional,
precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la
alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la
presencia de distintas hipótesis significativas46.

De igual forma, debe señalarse que el uso de armas de fuego por parte de las

fuerzas de policía y militares únicamente puede tener lugar en los casos en que

ello sea estrictamente necesario y mediando los principios de proporcionalidad,

moderación y razonabilidad, teniendo en cuenta que sobre los agentes del Estado

recae la obligación de mitigar los daños y evitar lesiones innecesarias que se

puedan causar, garantizando la asistencia inmediata y servicio médico a las

personas que resulten heridas o afectadas, así como les corresponde procurar

que los familiares o allegados de éstas tengan conocimiento de lo sucedido en el

plazo más breve posible.

es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica". La Prueba, Madrid, 2008,
capítulo V: "La adopción de la decisión final", num. 98, página 141
".
45 Cita original: "Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: "Es interesante observar que en el esquema
de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones
empíricas. Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y
otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las
propias generalizaciones tengan (...). Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los
juristas suelen denominar "máximas de la experiencia" que incluyen conocimientos técnicos, leyes
científicas o simples generalizaciones del sentido común". La valoración racional de la prueba,
Madrid, 2007, num. "2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis", página 133
".
46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20333, C.P. Danilo
Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth.


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Asimismo, corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de

inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de

los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación

del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y

efectiva sobre lo sucedido47.

A la sazón, se advierte que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los

funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido

respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los

mencionados principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y

razonabilidad, cuyo contenido limita la actuación oficial. Así, el criterio de

necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego únicamente resulta

legítimo cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos

lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados. De modo que el principio de

necesidad es la pauta fundamental en el ejercicio y uso de la fuerza y de las

armas de fuego, que solo se legitima cuando su empleo resulta inevitable o

cuando otros medios resultan ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de

donde la respuesta a la afectación debe resultar proporcional a esta.

En idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego

fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional

la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a

47 Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 143:
"la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben
ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello
dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1)"
; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de
septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrafo 219: "ejecuciones extrajudiciales [...] en este tipo de
casos el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y
efectiva256. Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de
derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser
escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en
la búsqueda de una justa compensación257. Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad
corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o
de su aportación de elementos probatorios"


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
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la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión

o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.

De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de

la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de manera

que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la

búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido.

Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el

principio de moderación y su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado

respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose

ilegitima.

Ahora, de manera análoga se espera que el uso de la fuerza y de las armas de

fuego por parte de los agentes del Estado se despliegue bajo el concepto de

razonabilidad, que implica que solo se puede aplicar la fuerza o utilizar armas de

fuego cuando se satisface y se concreta el principio de proporcionalidad48, de

modo que se establezca como razonable la justificación ofrecida para legitimar la

reacción armada.

Por otra parte, conviene precisar que los pronunciamientos de la Sección Tercera

de esta Corporación en torno a los resultados de las investigaciones penales o

disciplinarias surtidas por otras autoridades frente a la actuación de los agentes

estatales involucrados en la producción de un daño antijurídico, no implican en

modo alguno, que el proceso contencioso deba llegar a las mismas conclusiones

de la justicia ordinaria.

En efecto, sobre este punto la Sala ha señalado:

La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se
profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta
condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación
que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha
sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el
objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción
penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para

48 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 23 de enero de 1996.


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
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ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del
ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la
indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea
imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia,
diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias,
así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la
tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por
mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de
reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de
prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el
fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el
daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al
servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que
admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño
causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente
puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber
tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye
el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con
los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se
formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado,
conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en
los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen
de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.

Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene
efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el
valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia
penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única
prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los
demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del
agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal
no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción
de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el
proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de
responsabilidad
49.

Así las cosas, es claro que, tratándose de procesos distintos en cuanto a la

naturaleza y fines, al objeto, a la causa, a las partes y a los principios y normas

que los rigen, así como al tipo de responsabilidad que se debate, nada impide que

se presenten decisiones distintas en el ámbito penal y en el de la responsabilidad

administrativa. De tal manera, la decisión frente a la responsabilidad del Estado no

está atada a lo resuelto por la justicia penal o disciplinaria, cuyas providencias solo

49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533; sentencia
de 29 de octubre de 2012, Exp. 19062; sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757.


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
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constituyen parte del cúmulo probatorio con fundamento en el cual habrá de

decidirse50.

6.3. Hecho o culpa exclusiva de la víctima

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere

si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la

propia víctima51.

Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación52 de

referirse, en los siguientes términos:

"Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza
mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -,
constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la
responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio. Para
que se estructuren se requiere lo siguiente: "Tres son los elementos cuya concurrencia
tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su
configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad
respecto del demandado
(...) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados
eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario
aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no,
injerencia y en qué medida, en la producción del daño."

De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la

víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta

puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.

Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta

ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño

antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante

en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior

respecto del demandado.

Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o

50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp.
38757.
51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia
del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848.
52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067.


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
Demandante: Carmen Yolanda González y otros


25

la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el

punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la

Administración53.

En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de

responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la

conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir,

que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y

determinante en la producción o resultado del hecho lesivo54. De lo contrario,

cuando haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla, se

configura un evento en el cual la exoneración podrá ser parcial, con fundamento

en el artículo 2357 del Código Civil.

7. El caso concreto

En el presente caso los accionantes pretenden que se declare

administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército

Nacional por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de

Wilmer Alexander Cárdenas González.

En ese sentido, y comoquiera que se trata del grado jurisdiccional de consulta de

la sentencia del 26 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de

Boyacá condenó a la entidad demandada por la muerte de Wilmer Alexander

Cárdenas González, a continuación, se analizará si la Nación - Ministerio de

Defensa - Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios

ocasionados con la muerte del antes referido. Sin embargo, se reitera que según

lo dispuesto en el artículo 184 del CCA, el grado jurisdiccional de consulta es un

mecanismo de revisión oficioso que busca el cumplimiento de la ley y la protección

de los derechos de las entidades estatales, motivo por el cual la consulta se

tramitará a favor de la entidad pública condenada, de tal manera que la

53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671.
54 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de
Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562.


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
Demandante: Carmen Yolanda González y otros


26

competencia de la Sala se extiende sobre todo al asunto objeto de debate sin que

sea viable hacer más gravosa su situación actual55.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para

posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del

Estado se encuentran acreditados.

7.1. Hechos probados

Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el

proceso, es necesario precisar que la Sala valorará sin restricción alguna las

pruebas documentales y testimoniales trasladadas de las actuaciones penales y

disciplinarias allegadas al plenario56, dado que fueron debidamente solicitadas y

decretadas en el expediente y de ellas se le corrió traslado a la entidad

demandada, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y

contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

Adicionalmente, es de advertir que las probanzas fueron practicadas con

audiencia de la entidad demandada, como lo exige el artículo 229 del Código de

Procedimiento Civil57.

Asimismo, debe advertirse la presunción de autenticidad de los informes militares

y de policía obrantes en el plenario, según lo dispuesto por la Sección Tercera de

esta Corporación, que ha señalado: "el documento público, es decir aquel que es

expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su

intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor

55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25508.
56 Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento
administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo,
las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y
son apreciables sin más formalidades, "siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado
a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella".
57 Consejo de Estado, Subsección C, sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. 22667. "Los
testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo
pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y
siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando,
sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el
procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas
condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente"
.


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
Demandante: Carmen Yolanda González y otros


27

probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea

desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de

P.C."58. Entonces, la autenticidad del informe militar o de policía se halla en la

certeza que se tiene de haberse elaborado y suscrito por el funcionario público. No

obstante, lo que se discute en el caso de autos es, precisamente, la legalidad de la

actuación desplegada por el Ejército Nacional, reportada por los informes de

militares, de manera que su alcance probatorio se sujetará al conjunto de los

demás medios de prueba.

Sumado a lo anterior, es menester poner de presente que las entrevistas

efectuadas por agentes de policía judicial recogen las versiones de personas

determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual

se indaga penalmente, de conformidad con las normas que se consideran

infringidas y que constituyen un delito, a fin de obtener información relevante que

permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las

decisiones judiciales correspondientes. Sin embargo, como las exposiciones que

las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de

juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones,

situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una

capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden

tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones

allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención

a lo dispuesto en los artículos 22759 y 22960 del CPC. Así las cosas, la Sala no

otorga valor probatorio a las entrevistas recolectadas por los investigadores de la

Policía Judicial 61 .

58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010. Expediente:19056.
59 "Artículo 227. Formalidades previas al interrogatorio. [...] Presente e identificado el testigo, el
juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que
tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en
falso. [...]"
60 "Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en
un proceso las declaraciones de testigos:1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o
intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. [...]"
.
61 Páginas 96 a 98, 175 a 189 del archivo "ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y
ANEXOS-TOMO I ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf)
NroActua 17.pdf"
; páginas 145 a 160, 190 a 202, 212 a 214 del archivo "ED_C07_01 OTROS-
CUADERNO 07 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO RESPUESTA FISCALÍA - JUSTICIA PENAL
MILITAR JPM NO. 01 (.pdf) NroActua 17.pdf"
y; páginas 47 a 50, 52 a 55, 57 a 70, 74 a 75, 188 a


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
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28

Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1.1. Se demostró que el 31 de octubre de 2007, el jefe de la Sección Segunda

del batallón de Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José de Sucre" suscribió el

documento denominado "informe de inteligencia delincuencia común", en el cual

señaló que ese mismo día, un grupo de delincuencia común conformado por 5

personas portando armas de fuego estaba hurtando ganado, realizando

extorsiones e intimidado a la población de la zona urbana del municipio de

Chiquinquirá y de las veredas Carapacho, entre otras de ese Municipio.

Igualmente, sostuvo que dicho grupo pretendía realizar un acto delictivo en la vía

que de Chiquinquirá comunica con el municipio de Tinjacá, pues según la red de

cooperantes del sector, miembros del referido grupo delincuencial estaban

indagando sobre la ubicación de las tropas del Ejército Nacional y sobre algunos

residentes de la zona, por lo que recomendaba que se enviaran tropas al área. Así

consta en el informe de la misma fecha62.

7.1.2. Consta que el 31 de octubre de 2007, el comandante del batallón de

Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José de Sucre" elaboró la misión táctica de

neutralización No. 084 "Omega 14", con el fin de que tropas de ese Batallón

capturaran o sometieran por la fuerza, en caso de resistencia armada, a

integrantes de la delincuencia común que operaban en la vereda Carapacho del

municipio de Chiquinquirá. De ello da cuenta la copia de la referida Misión63.

7.1.3. Se acreditó que el 31 de octubre de 2007, Wilmer Alexander Cárdenas

González falleció por "anemia aguda secundaria a laceración de grandes vasos

(arteria y vena subclavias derechas) secundaria a heridas por proyectiles de arma

193, 218 a 224, 227 a 228, del archivo "ED_C11_01 OTROS-CUADERNO 11 PRUEBAS Y
ANEXOS-ANEXO RESPUESTA FISCALÍA - JUSTICIA PENAL MILITAR JPM CUADERNO
ORIGINAL 3(.pdf) NroActua 17.pdf"
; índice 17, Samai.
62 Fl. 108 y 109, C.1.
63 Fl. 105 a 107, C.1.


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
Demandante: Carmen Yolanda González y otros


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de fuego". De ello dan cuenta la copia auténtica de su registro civil de defunción64,

la del protocolo de necropsia65 y la del acta de inspección al cadáver66.

7.1.4. Quedó establecido que en la madrugada del 1º de noviembre de 2007, la

policía judicial y la Fiscalía 25 Seccional de Chiquinquirá realizaron los actos de

reacción inmediata en atención a los hechos donde falleció Wilmer Alexander

Cárdenas González, como consta en el informe ejecutivo de la misma fecha del

cual se destaca lo siguiente:67

"[...] Siendo las 00:30 horas del 01-11-07 por medio radial la central de
comunicaciones de la Policía Nacional informa que en la vereda Carapacho Bajo
sector loma El Toldo, en operativo realizado por personal del Ejército Nacional,
fueron dados de baja dos sujetos quienes al notar la presencia de los uniformados
abrieron fuego contra la tropa, una vez recibida la información por parte del señor
patrullero Iván Vásquez se procede a llamar al grupo de turno URI SIJIN al mando
de la señora intendente Darling Saavedra quien reporta el caso al señor fiscal 25 de
turno [...] siendo las 00:45 horas quien manifiesta que se proceda a realizar las
diligencias de actos urgentes, se procedió al traslado al lugar de los hechos [...]
llegando al sitio se encontraba el personal del Ejército Nacional custodiando el lugar
de los hechos reportados siendo entregado el lugar por el señor oficial al mando
Emerson Ricardo Figueroa Peña, se realiza la fijación fotográfica digital, se realiza
bosquejo topográfico por parte del señor González Sánchez German, se inicia
inspección judicial en busca de elementos materia de prueba encontrando dos
cuerpos sin vida de sexo masculino los cuales presentan heridas por arma de fuego
y al lado del cuerpo No. 1 se encuentra a 1,45 metros un arma de fuego tipo pistola
marca browning calibre 9x19mm, la cual se encontraba con el martillo obturado
hacia la parte de atrás lista para disparar (montada), con su respectivo proveedor, al
recolectarla se verificó ésta encontrando que tenía una vainilla en la recamara y
ocho cartuchos en el proveedor y en la mano derecha del cuerpo hallado como EMP
No. 2 se encuentra un arma de fuego tipo pistola marca Star calibre 25, la cual se
encontraba con la corredera obturada hacia la parte de atrás, donde se observaba
un cartucho en la recamara, al recolectarla se verificó ésta encontrando un
proveedor vació, se recogen los elementos materiales probatorios hallados, se
realiza prueba de absorción atómica a los occisos, dejando constancia que al occiso
Nro. 1 solo se le realizó la prueba de absorción a la mano derecha ya que la mano
izquierda se encontraba cubierta con un guante de lana color negro, misma forma
este se encontraba con el rostro cubierto con un pasa montañas, se embalan
técnicamente, rotula y se inicia la cadena de custodia de los elementos materiales
probatorios, terminada la diligencia de inspección se hace entrega de los cuerpos al
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses los cuerpos sin vida de CNI o

64 Fl. 47, C.1.
65 Fl. 137 a 143, C.1.
66 Páginas 78 a 84 del archivo "ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-
TOMO I ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf"
,
índice 17, Samai.
67 Páginas 70 a 77 del archivo "ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-
TOMO I ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf"
,
índice 17, Samai.


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
Demandante: Carmen Yolanda González y otros


30

Wilmer Alexander Cárdenas González y José Enrique Sánchez Murcia,
debidamente embalado y rotulado cada uno con su cadena de custodia, igualmente
se le realiza solicitud de análisis de EMP y EF al INML Seccional Chiquinquirá
donde se le solicita necropsia, alcoholemia, necrodactilias, análisis de prendas para
determinar residuos de disparo, rango de distancia de disparo y posibles
trayectorias [...]"

7.1.5. Se comprobó que el 1 de noviembre de 2007, el subteniente Emerson

Figueroa Peña, comandante de la Unidad "Búfalo 3", le informó al comandante del

batallón de Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José de Sucre" los hechos ocurridos

el 31 de octubre de 2007, en los que falleció Wilmer Alexander Cárdenas

González. De ello da cuenta el informe de patrullaje del 1 de noviembre de 2007,

del cual se destaca lo siguiente:68


"[...] Siendo aproximadamente las 21:30 horas, se recibe la orden por parte del
señor teniente coronel Diego Eduardo Canales Rodríguez de alistar la unidad
Búfalo 3 para salir a verificar o desvirtuar la información de un grupo de hombres
que se movilizan armados por la vereda Carapacho bajo del municipio de
Chiquinquirá y que pretenden extorsionar y secuestrar a un hacendado del sector.
De acuerdo con la orden de operaciones Omega 14 se inicia desplazamiento
táctico motorizado hasta la vereda carapacho bajo. Allí se toma dispositivo para
realizar registros por el sector con el fin de verificar o desvirtuar la información
suministrada. Se inició el registro con mi equipo de combate por la cañada que baja
por la entrada del basurero y va paralela a la vía. Mientras bajaba por la cañada
escuché varias voces que subían por la misma en dirección hacia mí, me ubiqué
con mi equipo de combate al borde de la maraña y lancé la proclama, pero esta no
fue atendida por los hombres y en cambio nos respondieron con fuego nutrido. La
noche oscura, la neblina y la llovizna limitaron al máximo la visibilidad, luego no
pudimos ver más que los fogonazos de las armas con las que nos disparaban y
reaccionamos con fuego hacia los puntos de donde provenían los disparos
buscando neutralizar la acción ofensiva de los agresores. Le doy la orden a los otros
comandantes de equipo de asegurar la parte alta porque me encuentro en el hueco
y el terreno nos es desfavorable. Los bandidos emprendieron la huida hacia arriba
de la cañada e inicié la persecución, en ese preciso momento nos dispararon de
nuevo, pero no se determina de donde nos estaban disparando. Se continuó la
persecución cañada arriba, pero no se dio con el paradero de los bandidos y se
tomó la decisión de parar ya que el terreno no nos favorecía y la visibilidad era cero.
Se abandonó la persecución y se procedió con registro de área capada abajo hasta
el lugar de los hechos en donde fueron hallados dos bandidos sin vida. Informé al
batallón del desarrollo de la situación, di la orden a los otros grupos de tomar
seguridad perimétrica en el sector con el fin de mantener un perímetro en el lugar de
los hechos y garantizar que este se mantenga intacto. Esperé la llegada de la policía
judicial y se puso a disposición el lugar de los hechos, manteniendo la cadena de
custodia"

68 Fl. 110, C.1.


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
Demandante: Carmen Yolanda González y otros


31

7.1.6. Se verificó que, el 2 de noviembre de 2007, el oficial de operaciones del

batallón de Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José de Sucre" dejó constancia de

que, el 31 de octubre de 2007, en la vereda Carapacho del municipio de

Chiquinquirá, en desarrollo de la misión táctica de neutralización No. 084 "Omega

14", tropas de ese Batallón sostuvieron combate con miembros de la delincuencia

común, lo que dejó como resultado las muertes de Wilmer Alexander Cárdenas

González y José Enrique Sánchez Murcia; así como el hallazgo de una pistola

marca Star calibre 25mm serie No. 494C14, una pistola Browing calibre 9mm serie

No. 11474, dos proveedores para pistola, una munición calibre 25mm, ocho

municiones calibre 9mm y una vainilla calibre 9mm. De ello da cuenta el

radiograma suscrito en la misma fecha69.

7.1.7. Se acreditó que el 2 de noviembre de 2007, el oficial de operaciones del

batallón de Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José de Sucre" dejó constancia de

que, en la misión táctica de neutralización No. 084 "Omega 14" ejecutada el 31 de

octubre de 2007, en la vereda Carapacho del municipio de Chiquinquirá,

participaron el teniente Andrés Ardila Millán, el cabo primero Juan Gómez Arango,

el cabo segundo Eliécer Acevedo Rodríguez, el sargento segundo Daveis Mancilla

Buendía y el subteniente Emerson Figueroa Peña. De ello da cuenta el

radiograma suscrito en la misma fecha70.

7.1.8. Se probó que el 2 de noviembre de 2007, el comandante del batallón de

Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José de Sucre" señaló que el personal militar

que participó de la ejecución de la misión táctica de neutralización No. 084

"Omega 14" en la vereda Carapacho del municipio de Chiquinquirá fueron los

siguientes: el subteniente Emerson Figueroa Peña y los soldados profesionales

Juan Antonio Durán, Wilson Rodríguez Albornoz, Wilmer Ruiz Cavanzo y Jorge

Moreno Bastidas. De ello da cuenta el oficio de la misma fecha71.

69 Fl. 111, C.1.
70 Fl. 111, C.1.
71 Página 191 del archivo "ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-TOMO I
ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf"
, índice
17, Samai.


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7.1.9. Se constató que el 9 de noviembre de 2007, el segundo comandante y jefe

del Estado Mayor de la Primera Brigada del Ejército Nacional, señaló que la pistola

Browing calibre 9mm serie No. 11474 y la pistola marca Star calibre 25mm serie

No. 494C14 no se encontraban registradas en el Sistema de Información del

Departamento de Control y Comercio de Armas de INDUMIL. De ello da cuenta el

oficio de la misma fecha72.

7.1.10. Se probó que el 9 de noviembre de 2007, un perito del Instituto Nacional

de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Chiquinquirá, realizó

prueba a la muestra de alcoholemia tomada al cadáver de Wilmer Alexander

Cárdenas González y determinó que "no se encontró etanol". De ello da cuenta el

informe de la misma fecha73.

7.1.11. Se acreditó que el 17 de diciembre de 2007, un perito químico de la SIJIN

de la Policía Nacional determinó que: "las muestras tomadas al occiso Wilmer

Alexander Cárdenas González, identificado con cédula de ciudadanía No. [...],

arrojaron resultados positivos característicos para residuos de disparos", aunque

no especificó qué metales encontró en la muestra analizada. El mismo perito

determinó que la muestra practicada a otro de los occisos que falleció el mismo

día y lugar que el antes mencionado, José Enroque Sánchez, también "arrojó

resultados positivos característicos para residuos de disparos". De ello da cuenta

el informe de la misma fecha74.

7.1.12. Se demostró que el 18 de diciembre de 2007, un perito de la Sección de

Balística del CTI examinó la munición recolectada en el lugar donde falleció

Wilmer Alexander Cárdenas González y concluyó que: "del cotejo entre la vainilla

incriminada calibre 9 mm y las cuatro (4) vainillas patrones obtenidas del arma de

72 Páginas 37 a 47 del archivo "ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS-
TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf
,
índice 17, Samai.
73 Página 17 del archivo "ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS-TOMO III
ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf
, índice 17,
Samai.
74 Páginas 70 a 73 del archivo "ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS-
TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf
,
índice 17, Samai.


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fuego tipo pistola marca Browning, calibre 9 mm número de serie 111474, se

observó que presentan identidad y correspondencia entre sus huellas y señales

particulares, por tanto, fue percutida en la misma arma de fuego". De ello da

cuenta el informe de la misma fecha75.

7.1.13. Se comprobó que el 22 de enero de 2008, la Procuraduría Provincial de

Chiquinquirá abrió indagación preliminar disciplinaria en contra de los miembros

del batallón de Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José de Sucre", por los hechos

ocurridos el 31 de octubre de 2007 en los que fallecieron Wilmer Alexander

Cárdenas González y José Enrique Sánchez Murcia. De ello da cuenta la

providencia de esa misma fecha76.

7.1.14. Se probó que el 21 de febrero de 2008, la Procuraduría General de la

Nación, en ejercicio del poder preferente, avocó la indagación preliminar

disciplinaria que adelantaba el batallón de Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José

de Sucre". De ello da cuenta la providencia de la misma fecha77.

7.1.15. Se verificó que el 20 de mayo de 2008, un perito del Laboratorio de

Balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional

Oriente, Seccional Boyacá, examinó el camibuso que vestía Wilmer Alexander

Cárdenas González al momento de su muerte y concluyó que: "los orificios de

entrada encontrados en dicha prenda fueron ocasionados por proyectil de arma de

fuego, para lo cual se obtuvo resultado negativo para los residuos de pólvora y

plomo". De ello da cuenta el informe de la misma fecha78.

75 Páginas 55 a 61 del archivo "ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS-
TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf
,
índice 17, Samai.
76 Páginas 16 a 18 del archivo "ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-
TOMO I ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf"
,
índice 17, Samai.
77 Páginas 63 a 65, del archivo "ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-
TOMO I ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf"
,
índice 17, Samai.
78 Páginas 18 a 19 del archivo "ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS-
TOMO III ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf
,
índice 17, Samai.


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
Demandante: Carmen Yolanda González y otros


34

7.1.16. Se acreditó que el 31 de marzo de 2009, la Procuraduría Provincial de

Chiquinquirá abrió investigación disciplinaria en contra del subteniente Emerson

Figueroa Peña y los soldados profesionales Juan Antonio Durán, Wilson

Rodríguez Albornoz, Wilmer Ruiz Cavanzo y Jorge Moreno Bastidas. De ello da

cuenta la providencia de la misma fecha79.

7.1.17. Se comprobó que el 24 de junio de 2009, un perito del Laboratorio de

Planimetría y Topografía del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Forenses, Regional Oriente, Seccional Boyacá, basado en el protocolo de

necropsia, describió las heridas, lesiones y las trayectorias de los proyectiles que

impactaron el cuerpo de Wilmer Alexander Cárdenas González, como consta en el

informe de la misma fecha, del cual se destaca lo siguiente:80


"[...] 1.1. Orificio de entrada De 1.5x1cm bordes regulares invertidos con anillo de
contusión sin tatuaje ni restos de pólvora, a nivel de región supraclavicular derecha
tercio medio a 12 cm de la línea media anterior y 26cm del vertex. 1.2 Orificio de
salida: No hay, se recupera proyectil No. 1 a nivel de masa muscular región
supraescapular derecha tercio medio. 1.3 Lesiones: Piel tejido celular subcutáneo
músculo, fractura clavícula derecha tercio medio laceración a nivel de arteria y vena
subclavias derechas, perforación pleuras derechas, laceración lóbulo superior
pulmón derecho, hemotórax derecho de más o menos 2000 cc, laceración pleura
derecha, fractura de tercio y cuarto arcos costales posteriores derechos, músculo.
1.4 Trayectoria: Antero posterior, supero inferior, derecha a izquierda. 2.1. Orificio
de entrada de 8 mm de diámetro bordes regulares invertidos con anillo de contusión
sin tatuaje ni restos de pólvora, a nivel de décimo espacio intercostal derecho con
línea axilar anterior de 14 la línea media anterior y 55.5cm del vertex. 2.3. Lesiones:
Piel tejido celular subcutáneo músculo, laceración lóbulo hepático derecho, tercio
superior, hemoperitoneo de más o menos 1000cc, fractura de octavo-noveno y
décimo arcos costales laterales y posteriores derechos, músculo, tejido celular
subcutáneo y piel. 2.4 Trayectoria: Infero superior, antero posterior, derecha a
izquierda. 3.1. Orificio de entrada de 6mm de diámetro bordes regulares invertidos
con anillo de contusión sin tatuaje ni restos de pólvora, a nivel de cara externa tercio
medio anterior derecho a 41cm del hombro derecho. 3.2 Orificio de salida: de 8mm
de diámetro bordes irregulares evertidos a nivel de cara anterior tercio medio
antebrazo derecho a 41cm del hombre derecho. 3.3. Lesiones: Piel tejido celular
subcutáneo músculo, tejido celular subcutáneo y piel. 3.4 Trayectoria: Derecha a
izquierda, postero anterior y lineal"

79 Páginas 235 a 239 del archivo "ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS-
TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf
,
índice 17, Samai.
80 Página 81 a 85 del archivo "ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS-TOMO
III ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf
, índice
17, Samai.


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7.1.18. Se verificó que el 14 de julio de 2009, dos peritos del Laboratorio de

Balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional

Oriente, Seccional Boyacá, señalaron que, del estudio físico químico al camibuso

que vestía Wilmer Alexander Cárdenas González al momento de los hechos se

pudo establecer que los disparos que éste recibió "fueron realizados a larga

distancia en un rango mayor a 150 centímetros aproximadamente entre la boca de

fuego del arma y la víctima". De ello da cuenta el informe de la misma fecha81.

7.1.19. Se comprobó que, el 10 de agosto de 2009, el Juzgado 5 de Instrucción

Penal Militar remitió por competencia la investigación por el homicidio de Wilmer

Alexander Cárdenas González y José Enrique Sánchez Murcia a la Unidad

Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la

Fiscalía General de la Nación. De ello da cuenta la providencia de la misma

fecha82.

7.1.20. Se probó que el 25 de mayo de 2011, la Procuraduría Delegada

Disciplinaria para la Defensa de Derechos Humanos, dictó pliego de cargos contra

el subteniente Emerson Figueroa Peña, comandante de la compañía "Búfalo 3" del

batallón de Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José de Sucre" y los soldados

profesionales Juan Antonio Durán, Wilson Rodríguez Albornoz, Wilmer Ruiz

Cavanzo y Jorge Moreno Bastidas, por las posibles faltas disciplinarias cometidas

el 31 de octubre de 2007 durante la ejecución de la misión táctica de

neutralización No. 084 "Omega 14", con ocasión de la cual fallecieron Wilmer

Alexander Cárdenas González y José Enrique Sánchez Murcia. De ello da cuenta

la providencia de la misma fecha83.

81 Páginas 78 a 80 del archivo "ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS-
TOMO III ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf
,
índice 17, Samai.
82 Páginas 124 a 187 del archivo "ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS-
TOMO III ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf
,
índice 17, Samai.
83 Páginas 250 a 267 del archivo "ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS-
TOMO III ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf
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7.1.21. Consta que el 26 de septiembre de 2011, la fiscal local 132 y coordinadora

de la Unidad Seccional de Fiscalías de Chiquinquirá certificó que en los archivos

de esa Seccional no reposan denuncias ni investigaciones por extorsiones en ese

Municipio, en las que aparezcan como denunciantes residentes de la localidad. De

ello da cuenta el oficio de la misma fecha84.

7.1.22. Se demostró que el 10 de octubre de 2011, el Departamento de Policía de

Boyacá dejó constancia de que "una vez revisados los libros de población para el

año 2007, no se encontraron registros en donde se relacionen casos conocidos

con grupos guerrilleros, paramilitares, bandas extorsionistas, grupos criminales o

al margen de la ley, que en algún momento hubiesen operado en el sector de la

vereda Carapacho y municipio de Chiquinquirá para el año 2007". Igualmente,

certificó que no se registraron denuncias al respecto. De ello dan cuenta los oficios

de la misma fecha suscritos por el comandante de la estación de policía de

Chiquinquirá y el jefe de la SIJIN de ese Departamento85.

7.1.23. Consta que el 1º de noviembre de 2011, el DAS certificó que Wilmer

Alexander Cárdenas González no registraba antecedentes judiciales. De ello da

cuenta el oficio de la misma fecha86.

7.1.24. Se comprobó que el 31 de octubre de 2012, la Procuraduría Delegada

Disciplinaria para la Defensa de Derechos Humanos absolvió al subteniente

Emerson Figueroa Peña y a los soldados profesionales Juan Antonio Durán,

Wilson Rodríguez Albornoz, Wilmer Ruiz Cavanzo y Jorge Moreno Bastidas de los

cargos disciplinarios que les había formulado por los hechos que dieron lugar a la

muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González y José Enrique Sánchez Murcia

el 31 de octubre de 2007. De ello da cuenta la providencia de la misma fecha87.

84 Fl. 144, C.1.
85 Fl. 149 y 150, C.1.
86 Fl. 186 y 187, C.1.
87 Páginas 377 a 390 del archivo "ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRUEBAS Y ANEXOS-
TOMO III ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf
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7.1.25. Se probó que el 16 de noviembre de 2012, un investigador del CTI practicó

examen de balística a la pistola Browing calibre 9mm serie No. 11474 y a la pistola

marca Star calibre 25mm serie No. 494C14 halladas en el lugar en donde falleció

Wilmer Alexander Cárdenas González y determinó que, la primera, era apta para

percutir, pero la segunda se encontraba en estado de funcionamiento anormal

pues "al producir el disparo se lleva el tiro a la recámara y se accionan los

mecanismos de disparo, se produce el disparo quedando el nuevo cartucho en

recámara sin producir el nuevo disparo"; sin embargo, agregó que efectuadas las

pruebas físicas, se encontraba apta para la percusión. Igualmente, concluyó que

"los resultados de residuos de disparo en armas son positivos en la actualidad, no

hay método técnico científico que permita determinar el tiempo de disparo y el

número de disparos". De ello da cuenta el informe de balística de la misma

fecha88.

7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado

En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala

analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad

patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende

de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace

necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico

y ii) su imputación frente al Estado.

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende

a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento

esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda

utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad

patrimonial de la Administración56-57.

88 Páginas 37 a 47 del archivo "ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS-
TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf
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7.2.1. El daño antijurídico

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el

ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la

ley o el derecho89, que contraría el orden legal90 o que está desprovista de una

causa que la justifique91, resultado que se produce sin derecho al contrastar con

las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación

reconocida o protegida92, violando de manera directa el principio alterum non

laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin

repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño

antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar,

descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo

indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Wilmer

Alexander Cárdenas González, quien falleció, en zona rural del municipio de

Chiquinquirá, Boyacá (hecho probado 7.1.3.). Este daño tiene el carácter de

antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el

ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y

se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución

Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus

integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es

inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre

ellos se generen resultan antijurídicos.

89 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945
90 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez
Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.
91 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.
92 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva
Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.


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7.2.2. La imputación

Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Ministerio

de Defensa - Ejército Nacional, es menester establecer si este le es atribuible

fáctica y jurídicamente.

Así, en aras de resolver el problema jurídico, aunado a los elementos de prueba

que vienen de describirse, en el presente proceso de reparación directa, el testigo

Jaime Casallas Castiblanco93, celador de la plaza de mercado de Chiquinquirá,

compañero de trabajo del demandante Jacinto Cárdenas Celis, declaró que lo

conocía hacía más de 25 años, así como a la familia de este. El declarante señaló

que Jacinto Cárdenas Celis vivió en arriendo en su casa durante 7 años con su

segunda esposa y sus hijos Leidy Yurany Cárdenas Castellanos e Ilvan Sneider

Cárdenas Castellanos. Manifestó que conoció a Wilmer Alexander Cárdenas

González trabajando en la plaza de mercado de Chiquinquirá para el señor Luis

Armando Villamil Rodríguez, además, porque era el hijo de Jacinto Cárdenas

Celis. Señaló que el occiso tenía muy buenas relaciones de afecto y cercanía con

sus padres, hermanos y la abuela Rosa María Celis Martínez, pues "se estimaban

y se querían profundamente", que le ayudaba a sus hermanos menores con su

estudio y alimentación. Precisó que Wilmer Alexander trabajaba como auxiliar o

empleado de la plaza de mercado en un puesto de bodega y que la víctima le

comentó que devengaba $500.000 mensuales, con lo cual le ayudaba

económicamente a su familia. Según el testigo, Wilmer Alexander iba todos los

meses a su casa para llevarle mercado y dinero a su padre y a sus hermanos

menores y que lo mismo hacía con su madre. Señaló que la víctima era un

hombre de bien, trabajador y que su familia sufrió mucho por su ausencia. Sostuvo

que era un "muchacho normal, no tenía vicios".

Por su parte, también en este proceso el testigo Omar Sáenz Ortiz94, celador de la

plaza de mercado de Chiquinquirá, compañero de trabajo del demandante Jacinto

Cárdenas Celis, declaró que lo conocía hacía más de 24 años, así como a los

93 Fl. 168 a 170, C.1.
94 Fl. 171 a 173, C.1.


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
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demandantes. Señaló que conoció a Wilmer Alexander Cárdenas González como

el hijo de Jacinto Cárdenas Celis, que este trabajaba como ayudante de venta de

mercancía en la referida plaza de mercado en el negocio del señor Luis Armando

Villamil Rodríguez, vendía artesanías en sus ratos libres, y ganaba un promedio

de $500.000 mensuales. Manifestó que la víctima tenía muy buena relación con

toda su familia y les ayudaba económicamente para el pago del arriendo y del

mercado. Sostuvo que los padres, hermanos y la abuela Rosa María Celis

Martínez sufrieron un "incalculable perjuicio moral" por la muerte de Wilmer

Alexander y respecto del comportamiento de este señaló que "era un muchacho,

muy saludable, atento, honrado, dedicado a su trabajo, no tenía malas

costumbres, no se le veía tomar, ni con malas juntas, un muchacho dedicado a su

trabajo y a la familia".

A su turno, el testigo Luis Armando Villamil Rodríguez95 señaló que tenía varios

establecimientos de comercio mayorista en la plaza de mercado de Chiquinquirá,

allí conoció a Jacinto Cárdenas Celis hace aproximadamente 15 años porque este

trabajaba como celador en la plaza y, a través de él, conoció a su hijo Wilmer

Alexander Cárdenas González. Señaló que por recomendación de Jacinto

Cárdenas Celis le dio trabajo a Wilmer Alexander quien se encargaba de hacerle

encomiendas y cobrarles a sus clientes, era su ayudante, le pagaba entre

$400.000 y $500.000 mensuales, trabajó para él los tres meses antes de su

muerte y su contrato era verbal. El testigo manifestó que Wilmer Alexander era "un

muchacho muy decente, se veía que la familia lo apreciaba mucho, lo quería,

jamás le vi malas mañas o grosero o vulgar, juro ante dios lo que es, el muchacho

era buena gente". Señaló que cuando se encontraba al papá de Wilmer Alexander

lo veía llorando, también a la madre del occiso, que los afectó mucho su muerte.

También la testigo Yudi Bonilla Casas96 declaró que conocía a todos los

demandantes porque era su vecina. Manifestó que Wilmer Alexander Cárdenas

González tenía muy buena relación con su familia, que siempre estaba pendiente

de todos ellos. Señaló que el joven trabajaba como ayudante del señor Luis

95 Fl. 173 a 176, C.1.
96 Fl. 178 a 180, C.1.


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
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Armando Villamil Rodríguez, quien era comerciante en la plaza de mercado de

Chiquinquirá y por su trabajo ganaba entre $500.000 y $600.000 mensuales,

además, le gustaba hacer artesanías como lámparas, carros en madera y manillas

en su tiempo libre. Sostuvo que la víctima le ayudaba económicamente a su

madre cada mes con el pago del arriendo y del mercado, que a su padre le

ayudaba esporádicamente porque este trabajaba como celador. Señaló que tanto

los padres, como los hermanos y la abuela sufrieron mucho por la muerte del

joven Wilmer Alexander. Sobre el comportamiento en general de la víctima la

testigo señaló que "era muy trabajador, ejemplo de los demás muchachos en el

barrio, porque hacía sus artesanías y le ayudaba a los papas y a sus hermanos,

tomaba de vez en cuando, lo normal, pero en general era muy sociable y buena

persona, que yo sepa no escuché ningún problema que él tuviera con alguien".

Finalmente, en el presente proceso, el testigo Jeisson Valbuena Torres97 declaró

que era vecino de los demandantes y los conocía hacía más de 10 años y era

amigo de Wilmer Alexander Cárdenas González. Señaló que la víctima tenía muy

buena relación con sus padres, hermanos y su abuela Rosa María Celis Martínez.

Sostuvo que Wilmer Alexander trabajaba como ayudante en la plaza de mercado

de Chiquinquirá para el comerciante Luis Armando Villamil Rodríguez, quien le

pagaba entre $500.000 y $600.000 mensuales, que ello le consta al testigo porque

Wilmer Alexander le contaba y compartían mucho tiempo juntos. Manifestó que

Wilmer Alexander era muy responsable y le ayudaba económicamente a su madre

y hermanos, que su familia estuvo muy triste debido a su muerte. Frente al

comportamiento social de la víctima declaró que "era buen amigo, muy noble y

cuando él tenía un problema era muy cobarde, con nadie peleaba, le huía a los

problemas, no era capaz de pelear, le tocaba a uno defenderlo [...] él no era ni

grosero, ni nada de eso, Wilmer era muy tranquilo, alegre, chistoso y decía que

quería ayudarle a los papás".

Igualmente, obra en el plenario la indagación preliminar disciplinaria adelantada

por el batallón de Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José de Sucre", en la que el

97 Fl. 180 a 184, C.1.


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
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soldado profesional Juan Antonio Durán98, quien participó en el desarrollo de la

misión táctica de neutralización No. 084 "Omega 14" el 31 de octubre de 2007,

declaró lo siguiente: "estábamos acá en el Batallón, siendo aproximadamente las

21:30 horas de la noche, mi teniente Figueroa comandante de Búfalo Tres, nos

formó y nos dijo que deberíamos ir a cumplir una misión a verificar o desvirtuar

que al parecer habían supuestos sujetos extorsionando o atracando por el sector

de una vereda cerca del basurero, nos montamos a un vehículo, nos bajamos del

vehículo por la parte de atrás de una finca de ese sector, mi teniente Figueroa dio

la orden de dividirnos por equipos para hacer registro en esos lugares, el equipo

mío empezó a bajar por un caño hacia abajo, cuando íbamos bajando

escuchamos voces las cuales no podíamos identificar lo que hablaban, mi teniente

dio la orden de tomar posición de seguridad, en esos momentos más o menos 20

a 30 metros las voces se acercaban, mi teniente lanzó la proclama así: -somos

tropas del batallón Sucre, quietos-, en esos momentos nos dispararon varias

veces, no podíamos ver sino los fogonazos de las armas, sentimos que de la parte

de arriba alguien corría, pero al ver que nos estaban disparando reaccionamos

con fuego hacía ese sector, luego fuimos a la persecución hacia donde corrían,

pero no pudimos alcanzar lo que corría por ahí, luego nos devolvimos hacia la

parte donde fueron los disparos haciendo un registro en ancho frente en el cual

encontramos dos sujetos sin vida, nos retiramos y mi teniente avisó a la autoridad

competente". Señaló que fue un combate sorpresa, que realizó cinco disparos y

que todos sus compañeros también dispararon, que la tropa estaba a unos 20 o

30 metros de los sujetos que les dispararon, pero que nos los vio porque estaba

muy oscuro. El soldado reiteró esta declaración ante el Juzgado 41 de Instrucción

Penal Militar99.

98 Páginas 88 a 91 del archivo "ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS-
TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf
,
índice 17, Samai.
99 Páginas 133 a 138 del archivo "ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS-
TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf
,
índice 17, Samai.


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En las mismas diligencias el subteniente Emerson Figueroa Peña100, declaró que

se ratificaba en todo lo manifestado en el informe de patrullaje del 1 de noviembre

de 2007 y sobre la noche de los hechos manifestó que: "el 31 de Octubre del 2007

recibo la orden de mi coronel de alistar el pelotón para verificar una información en

la vereda Carapacho, jurisdicción de Chiquinquirá, por la vía que va para Tunja, la

información que me dieron hablaba de un grupo de aproximadamente cinco

hombres armados, que pretendían extorsionar por medio de un secuestro a un

hacendado de la zona, embarqué al pelotón e iniciamos desplazamiento

motorizado hasta la vereda Carapacho, llegamos a la vereda donde

desembarcarnos e iniciamos desplazamiento táctico con todo el pelotón hacia la

parte alta, inicié registro con mi equipo de combate por la cañada que conduce

hasta la entrada del basurero, íbamos ya unos veinte minutos de registro

aproximadamente y escuchamos unas voces que se aproximaban y le di la orden

a mis hombres que se colocaran y tomaran posición de seguridad al borde de la

maraña, yo lancé la proclama alto estas son tropas del Batallón Sucre, y nos

respondieron con fuego inmediatamente, nosotros reaccionamos con fuego hacia

el sector de los fogonazos no sé cuánto tiempo y los sujetos emprendieron la

huida cañada arriba, salimos de la maraña e iniciamos la persecución caño arriba,

tan pronto como salimos de la maraña abrieron fuego contra nosotros, pero no

determinamos el sitio exacto de donde nos estaban disparando, entonces

seguimos la persecución pero no encontramos a los bandidos, di la orden de

hacer alto y regresar haciendo registro por el sector hasta donde tuvimos el

contacto inicial y se realizó un registro en el área y encontramos a los dos

bandidos abatidos". Señaló que "la visibilidad era mala, había neblina y era de

noche", que disparó unas 15 veces, que todos dispararon y que creía que los

sujetos agresores fueron unos 5 o 6 hombres, pero solo vio a los dos que

resultaron muertos.

100 Páginas 92 a 94 del archivo "ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS-
TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf
,
índice 17, Samai.


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
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Asimismo, ante el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar, el subteniente Emerson

Figueroa Peña101 se ratificó en todo lo manifestado en el informe de patrullaje del

1º de noviembre de 2007 y reiteró lo declarado en la investigación disciplinaria.

A su turno, el soldado profesional Jorge Enrique Moreno Bastidas102 declaró en la

indagación disciplinaria militar que, una vez él y sus compañeros llegaron a la

vereda Carapacho "el subteniente Figueroa Peña, el equipo de Ruiz, mi persona,

mi teniente, Rodríguez y Duran, empezamos a registrar por una cañada en

dirección hacia la vía que conduce de Chiquinquirá hacía Tunja, más adelante

llegamos a la parte baja de la cañada y escuchamos unas voces en susurro, no

entendíamos que hablaban, mi teniente inmediatamente nos ordenó que nos

metiéramos a la maraña, que nos quedáramos quietos, las voces seguían

acercándose hacia el sector donde nosotros estábamos y la noche estaba oscura

y había neblina no se podían identificar, era a una distancia aproximada de 20 a

25 metros aproximadamente mi teniente se paró y les gritó alto somos tropas del

Batallón Sucre y no terminando de hablar cuando inmediatamente le respondieron

con fuego de arma corta al parecer, inmediatamente nosotros reaccionamos hacia

el sector donde veíamos los fogonazos que nos estaban disparando, luego

escuchamos unos disparos por la parte de la cañada hacia arriba, mi teniente nos

ordenó que siguiéramos registrando la cañada hacia arriba, registramos por un

período de diez o quince minutos por la cañada hacia la parte alta, mi teniente nos

ordenó que regresáramos, al llegar al sitio donde fue el intercambio de disparos

encontramos dos cuerpos sin vida". Agregó que "el terreno era quebrado, la

visibilidad mala, había neblina y estaba lloviznando". Señaló que realizó 10

disparos "hacia donde provenían los fogonazos". Manifestó que no vio a los

sujetos, pero que dos resultaron muertos y los demás escaparon. El soldado hizo

esta misma declaración ante el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar103.

101 Páginas 127 a 132 del archivo "ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS-
TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf
,
índice 17, Samai.
102 Páginas 95 a 98 del archivo "ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS-
TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf
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índice 17, Samai.
103 Páginas 139 a 144 del archivo "ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS-
TOMO II ANEXO DEL OFICIO DDH.HH 1308 DEL 03 DE MAYO DE 2018. (.pdf) NroActua 17.pdf
,
índice 17, Samai.


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
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45

Igualmente, dentro de la investigación penal militar, el soldado profesional Wilson

Rodríguez Albornoz104 declaró que la noche del 31 de Octubre del 2007 estaba en

el alojamiento del batallón de Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José de Sucre"

con sus compañeros, cuando el subteniente Figueroa Peña les dio la orden de

alistamiento para salir a verificar una información en el sector de Carapachos, que

salieron a las 9:30 p.m. y que una vez arribaron al lugar el mencionado, el

subteniente "dio la orden de empezar los registros correspondientes por el área,

luego nos dividimos por equipo de combate, nosotros el equipo de mi teniente

empezamos a registrar una cañada, como la noche estaba oscura, un equipo

aseguró la parte alta, en el registro escuchamos hablar unas personas e

inmediatamente mi teniente nos ordenó tomar posición de seguridad, al ver que

las personas se acercaban mi teniente gritó la proclama alto somos tropas del

Batallón Sucre, ellos no acudieron al llamado respondieron fue con fuego,

nosotros reaccionamos disparando hacia donde provenían los fogonazos,

escuchamos que iba gente corriendo caño arriba, nosotros procedimos a seguirlos

en un transcurso de unos diez minutos, los buscamos y se perdió el rastro, mi

teniente ordenó hacer el registro en ancho frente y ordenó que un equipo nos

asegurara el caño, luego haciendo registro encontramos los dos sujetos sin vida".

Señaló que hizo 6 disparos y que los atacantes eran 4 o 5 sujetos con armas

cortas, pero no los vio porque la visibilidad era poca, pues era de noche, llovía y

había mucha vegetación.

Finalmente, con ocasión de la actuación penal militar, el soldado profesional

Wilmer Ruiz Cavanzo105 hizo similar relato que el soldado profesional Wilson

Rodríguez Albornoz. Agregó que realizó 7 disparos hacia el lugar de donde

provenían "los fogonazos", que los atacantes eran 4 o 5 personas quienes

portaban armas cortas, aunque no los vio por la baja visibilidad.

104 Páginas 26 a 30 del archivo "ED_C07_01 OTROS-CUADERNO 07 PRUEBAS Y ANEXOS-
ANEXO RESPUESTA FISCALÍA - JUSTICIA PENAL MILITAR JPM NO. 01 (.pdf) NroActua 17.pdf"
,
índice 17, Samai.
105 Páginas 31 a 35 del archivo "ED_C07_01 OTROS-CUADERNO 07 PRUEBAS Y ANEXOS-
ANEXO RESPUESTA FISCALÍA - JUSTICIA PENAL MILITAR JPM NO. 01 (.pdf) NroActua 17.pdf"
,
índice 17, Samai.


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
Demandante: Carmen Yolanda González y otros


46

Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217106 del Código de

Procedimiento Civil, se observa que los testimonios de Jaime Casallas

Castiblanco, Omar Sáenz Ortiz, Luis Armando Villamil Rodríguez, Yudi Bonilla

Casas y Jeisson Valbuena Torres no presentan sospechas de parcialidad. Aunque

conocían a la víctima, no hay indicios de una relación especial que pueda

interpretarse como un posible conflicto de intereses, pues se limitaron a testificar

sobre su conocimiento de la situación familiar y laboral de Wilmer Alexander

Cárdenas González.

Por su parte, los testimonios de los miembros del cuerpo militar, específicamente,

el subteniente Emerson Figueroa Peña y los soldados profesionales Juan Antonio

Durán, Wilson Rodríguez Albornoz, Wilmer Ruiz Cavanzo y Jorge Moreno

Bastidas son considerados sospechosos. Esta sospecha se debe a su vínculo

laboral con la entidad demandada y su participación directa en la ejecución de la

misión táctica de neutralización No. 084 "Omega 14" del 31 de octubre de 2007, la

cual fue objeto de las investigaciones penales y disciplinarias en el contexto de las

cuales se emitieron sus testimonios (hechos probados 7.1.13., 7.1.16., 7.1.19.

7.1.20. y 7.1.24.).

Empero, debe destacarse que los testimonios sospechosos serán valorados

conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinados de cara a las

demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias

propias del asunto litigioso. En este punto cabe anotar que frente a los testimonios

sospechosos107 y aquellos considerados como de oídas108, esta Corporación ha

destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los

medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para

efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso

con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.

106 "Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en
concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en
razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus
apoderados, antecedentes personales u otras causas."

107 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262.
108 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629.


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Demandante: Carmen Yolanda González y otros


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Pues bien, en el escrito de demanda se argumenta que es falsa la versión

proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre el deceso de Wilmer

Alexander Cárdenas González y que su muerte se produjo en hechos constitutivos

de un falso positivo o ejecución extrajudicial.

Sin embargo, la versión oficial afirma que la muerte de Wilmer Alexander

Cárdenas González tuvo lugar ante la reacción militar en respuesta a los disparos

propiciados por la víctima y sus acompañantes contra la unidad militar que, el 31

de octubre de 2007, realizaba la misión táctica de neutralización No. 084 "Omega

14", en la vereda Carapacho del municipio de Chiquinquirá, la cual tenía como

finalidad capturar o someter por la fuerza, en caso de resistencia armada, a

integrantes de la delincuencia común que operaban en esa zona, como consta en

el documento contentivo de dicha misión y en el informe de patrullaje del 1 de

noviembre de 2007 (hechos probados 7.1.2. y 7.1.5.).

Dicha misión tuvo como fundamento el documento denominado "informe de

inteligencia delincuencia común" suscrito por el jefe de la Sección Segunda del

batallón de Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José de Sucre", según el cual un

grupo de delincuencia común conformado por 5 personas portando armas de

fuego estaba robando ganado, realizando extorsiones e intimidado a la población

de la zona urbana del municipio de Chiquinquirá y de las veredas Carapacho,

entre otras de ese Municipio. Igualmente, sostuvo que dicho grupo pretendía

realizar un acto delictivo en la vía que de Chiquinquirá comunica con el municipio

de Tinjacá, que estaban indagando sobre la ubicación de las tropas del Ejército

Nacional y sobre algunos residentes de la zona (hecho probado 7.1.1.).

Como consta en el plenario, el subteniente Emerson Figueroa Peña declaró en las

investigaciones penal y disciplinaria que se ratificaba en todo lo manifestado en el

informe de patrullaje del 1º de noviembre de 2007, según el cual él y sus

subalternos, una vez llegaron a la vereda Carapacho del municipio de

Chiquinquirá la noche del 31 de octubre de 2007, iniciaron desplazamiento por una

cañada, escucharon unas voces, susurros, el subteniente Figueroa Peña lanzó la

proclama y de inmediato él y su tropa fueron atacados con disparos, ante lo cual, a

pesar de la poca visibilidad debido a la oscuridad, la neblina y la lluvia, todos los

uniformados reaccionaron disparando hacia los "fogonazos" que recibían. El


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Demandante: Carmen Yolanda González y otros


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informe relata que luego los atacantes emprendieron la huida, los persiguieron,

pero estos lograron escapar y al regresar al sitio de los disparos los militares

encontraron dos cuerpos sin vida, entre ellos, el de Wilmer Alexander Cárdenas

González (hecho probado 7.1.5.).

Al efecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 351 y 352 del CPC, se

advirtió la presunción de autenticidad de los informes militares, dado su carácter

de documentos públicos, expedidos por funcionarios de esta naturaleza, en

ejercicio de su cargo, a los que la jurisprudencia les reconoce pleno valor

probatorio salvo que su autenticidad sea desvirtuada o, en palabras del

mencionado artículo 352, "mientras no se compruebe lo contrario". Dicho esto, se

advierte que la presunta autenticidad de los informes militares es de aquellas

establecida por el legislador, denominadas presunciones iuris tantum, que admiten

prueba en contrario.

Con todo, desde ya se observan inconsistencias en las declaraciones de los

militares las cuales, si bien se ciñen a lo manifestado en el informe de patrullaje

del 1 de noviembre de 2007, lo cierto es que no son convincentes en cuanto a las

circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos la noche del 31 de octubre

de 2007, en la vereda Carapacho del municipio de Chiquinquirá.

Es así como todos los militares que declararon en las indagaciones penal y

disciplinaria señalaron que no vieron a los atacantes, solo escucharon susurros y

luego de que el subteniente Emerson Figueroa Peña lanzó la proclama recibieron

disparos, sin indicar exactamente de dónde, solo que vieron "fogonazos" y que

ellos dispararon en reacción al supuesto ataque. Todos coinciden en que luego de

eso iniciaron una persecución y que los agresores huyeron, excepto por los dos

fallecidos que encontraron al hacer el registro del área. No obstante, los militares

señalaron que los sujetos eran entre 4 y 6, pese a que, se insiste, todos

manifestaron que no los vieron porque estaba oscuro, había neblina y llovía,

misma razón por la cual no es claro por qué todos coincidieron en afirmar que su

ubicación fue a 20 o 25 metros de sus atacantes, es decir, cómo pudieron calcular

dicha distancia sino vieron a los agresores.


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
Demandante: Carmen Yolanda González y otros


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Además, se observa otra inconsistencia en los documentos oficiales respecto del

personal militar que participó en la ejecución de la misión táctica de neutralización

No. 084 "Omega 14", pues mientras que el oficial de operaciones del batallón de

Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José de Sucre" dejó constancia de que los

participantes fueron el teniente Andrés Ardila Millán, el cabo primero Juan Gómez

Arango, el cabo segundo Eliécer Acevedo Rodríguez, el sargento segundo Daveis

Mancilla Buendía y el subteniente Emerson Figueroa Peña, de otro lado, el

comandante del mismo Batallón señaló que quienes ejecutaron la Misión fueron el

subteniente Emerson Figueroa Peña y los soldados profesionales Juan Antonio

Durán, Wilson Rodríguez Albornoz, Wilmer Ruiz Cavanzo y Jorge Moreno

Bastidas (hechos probados 7.1.7. y 7.1.8.).

En adición, si bien se determinó que la muestra de residuos de disparo al occiso

Wilmer Alexander Cárdenas González resultó positiva, que la pistola Browing

calibre 9mm serie No. 11474 y la pistola marca Star calibre 25mm serie No.

494C14 encontradas en la escena de los hechos eran aptas para disparar y que

una de las municiones halladas en la misma escena fue disparada por un arma de

igual calibre (hechos probados 7.1.11., 7.1.12. y 7.1.25.), esto no resulta suficiente

para demostrar que dichas armas fueron disparadas el día de los hechos por la

víctima, dado que la presencia de metales como plomo, bario y antimonio no es

prueba definitiva que permita establecer si la víctima disparó, además, la prueba

de laboratorio no discriminó cuál de esos metales se hallaron en la muestra ni a

qué mano fue practicada o si a las dos manos del occiso (hecho probado 7.1.11),

a lo que se suma que el estudio balístico señaló que "no hay método técnico

científico que permita determinar el tiempo de disparo y el número de disparos"

(hecho probado 7.1.25.).

Igualmente, es importante precisar que solo una vainilla calibre 9mm fue percutida

por la pistola marca Browning de igual calibre, número de serie 111474, hallada en

la escena (hecho probado 7.1.12.), es decir, de las armas con que supuestamente

los militares fueron atacados, solo se probó que una fue percutida y por una sola

vez, pero Wilmer Alexander Cárdenas González no fue el único que falleció en la

escena ni a quien se le hallaron residuos de disparo en mano, dado que la prueba

científica también se practicó a otro de los occisos e igualmente resultó positiva

(hecho probado 7.1.11.), sin que pueda determinarse con certeza si dicha arma,


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
Demandante: Carmen Yolanda González y otros


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de haber sido disparada contra los uniformados, fue accionada por Wilmer

Alexander Cárdenas González, por el otro occiso, o por los otros "agresores" que

se encontraban en el lugar y que, según los militares, aunque nos los vieron

"porque estaba oscuro", huyeron del lugar.

A ello se suma la trayectoria de las heridas reportadas por el cuerpo sin vida de

Wilmer Alexander Cárdenas González, pues el impacto de proyectil de arma de

fuego que recibió en la región supraclavicular derecha ingresó en sentido antero

posterior, supero inferior, derecha a izquierda (hecho probado 7.1.17.), es decir,

los militares se encontraban en una posición más alta que la de la víctima, pese a

que en sus testimonios y en el informe de patrullaje señalaron que se encontraban

en un caño, en una parte baja y, que por esa razón, luego del "intercambio de

disparos" el subteniente Emerson Figueroa Peña dio la orden a su tropa de

"asegurar la parte alta porque me encuentro en el hueco y el terreno nos es

desfavorable" (hecho probado 7.1.5.). Igualmente, el impacto que recibió la víctima

en el antebrazo derecho tuvo una trayectoria derecha a izquierda, postero anterior

y lineal (hecho probado 7.1.17.), lo que indica que la víctima fue impactada por

detrás. De manera que la prueba forense desacredita lo señalado por los

uniformados frente a su ubicación respecto de la víctima y, por el contrario, indica

una posición de indefensión de Wilmer Alexander Cárdenas González, frente a los

miembros del batallón de Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José de Sucre".

Siendo así, no es posible determinar con certeza que el 31 de octubre de 2007, en

la vereda Carapacho del municipio de Chiquinquirá ocurrió un combate entre

Wilmer Alexander Cárdenas González, sus supuestos acompañantes y los

miembros del batallón de Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José de Sucre", pues,

si bien se desconoce por qué la víctima se encontraba ese día en ese lugar, no se

comprobó con certeza que éste haya atacado o realizado conducta alguna que

representara peligro para los integrantes de la tropa.

Además, la supuesta amenaza que pudo poner en peligro la vida de los

uniformados no resulta diáfana para la Sala, cuando, se itera, de parte de los

supuestos agresores solo se efectuó un disparo, pero en cambio, como los

mismos militares lo manifestaron en sus testimonios, el soldado profesional Wilmer

Ruiz Cavanzo realizó 7 disparos, el soldado profesional Wilson Rodríguez


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Albornoz hizo 6 disparos, el soldado profesional Jorge Enrique Moreno Bastidas

realizó 10 disparos, el soldado profesional Juan Antonio Durán realizó 5 disparos y

el subteniente Emerson Figueroa Peña disparó 15 veces, es decir, frente a la

supuesta agresión, una hubo una reacción desproporcionada de la tropa y ninguno

de los militares resultó herido.

Asimismo, las probanzas contradicen los señalamientos militares que afirman una

condición delictual en cabeza de la víctima, frente a lo cual es necesario advertir

que Wilmer Alexander Cárdenas González estaba amparado por la presunción de

inocencia, dada la ausencia de declaración judicial en su contra, pues en el

plenario no se acreditó que este pertenecía a algún grupo armado ilegal u a otra

organización criminal, tampoco contaba con antecedentes ni requerimientos

judiciales (hechos probados 7.1.23.).

Adicionalmente, ni contra Wilmer Alexander Cárdenas González ni en el municipio

de Chiquinquirá se habían presentado denuncias ni investigaciones por

extorsiones, como tampoco las autoridades hallaron registros en donde se

identificaran casos conocidos de bandas extorsionistas, grupos criminales o al

margen de la ley, que en algún momento hubiesen operado en el sector de la

vereda Carapacho y o del referido Municipio para el año 2007 donde y cuando

falleció el occiso, pese a las acusaciones de los militares de que la víctima

realizaba actividades delictivas en esa zona (hechos probados 7.1.21. y 7.1.22.).

A ello se suma lo manifestado por los testigos Jaime Casallas Castiblanco, Omar

Sáenz Ortiz, Luis Armando Villamil Rodríguez, Yudi Bonilla Casas y Jeisson

Valbuena Torres, vecinos y personas cercanas a la víctima por su trabajo en la

plaza de mercado del municipio de Chiquinquirá, incluido su ex empleador,

quienes manifestaron que Wilmer Alexander Cárdenas González era un joven

trabajador, de temperamento tranquilo, alejado de los conflictos y responsable

para con su familia, sin que exista evidencia alguna que lo vincule o asocie con

actividades criminales.

Adicionalmente, respecto a la supuesta participación de Wilmer Alexander

Cárdenas González en actividades delictuales, conviene resaltar que, al margen

de su inocencia o responsabilidad penal, conservaba sus derechos a la vida y a


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
Demandante: Carmen Yolanda González y otros


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ser judicializado con el pleno de garantías procesales y sustanciales, como lo

recordó recientemente esta Sala de Subsección109.

Todo lo anterior revela que, en el sub judice, se configuró un evento de ejecución

extrajudicial, en la modalidad comúnmente denominada "falso positivo", en el que

resultó sacrificado un miembro de la población civil, ajeno al conflicto armado. Esto

es así porque, una vez ocurrido el homicidio de la víctima, la información oficial

militar la hizo pasar como una baja ocurrida en combate, pese a que no se

demostró con grado de certeza su ocurrencia, pues no se probó que Wilmer

Alexander Cárdenas González hubiera agredido a las tropas del Ejército Nacional

o que hubiera representado una amenaza para sus vidas.

Así, se demostró una privación arbitraria de la vida de la víctima  contraria a

derecho  en cuanto lesiona este interés del más alto raigambre y amparo

constitucional y convencional, cuya garantía posibilita el disfrute de los demás

derechos y bienes de las personas, entre tanto que su menoscabo lo inhabilita.

En concordancia, debe advertirse la inviolabilidad del derecho a la vida de las

personas, amparado por el artículo 11 de la Constitución Nacional que

expresamente proscribe la pena de muerte, en concordancia con el artículo 93 de

la Constitución Política, según el cual los tratados y convenios internacionales

ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su

limitación, incluso, en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno,

ante lo cual se tiene el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos que reconoce el derecho a la vida como inherente a la persona humana,

protegido por la ley, bajo la proscripción expresa, según la cual, "nadie podrá ser

privado de la vida arbitrariamente", así como el artículo 4.1. de la Convención

Americana sobre Derecho Humanos que expresamente prevé el derecho de toda

persona "a que se respete su vida" bajo la prohibición según la cual "[n]adie puede

ser privado de la vida arbitrariamente".

109 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
sentencia del 23 de agosto de 202, exp. 51235.


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Igualmente, además del sacrificio de la vida de Wilmer Alexander Cárdenas

González, se quebrantaron bienes de igual o similar relevancia, tales como la

integridad personal, la honra, la presunción de inocencia de la víctima y el total

desconocimiento de la dignidad de la persona humana.

Adicionalmente se advierte el flagrante desconocimiento de los principios y reglas

del Derecho Internacional Humanitario  D.I.H. , específicamente los contenidos

en el IV Convenio de Ginebra de 1949110, en el artículo 3111 común a los cuatro

Convenios de Ginebra y en su Protocolo Adicional II de 1977112, relativos a la

protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional que

exigen distinguir entre combatientes, entendiendo por tales a las personas que

participan directamente en las hostilidades, y no combatientes, entendidos estos

como todos aquellos que no participan de tales hostilidades, bien porque se trata

de personas civiles o porque siendo combatientes, por cualquier causa, han

depuesto sus armas.

En este sentido, el artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra,

compendia las normas esenciales de dichos tratados y las hace aplicables a los

conflictos sin carácter internacional o interno, como es el caso del conflicto armado

colombiano.

110 Relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.
111 Artículo 3 - Conflictos no internacionales. En caso de conflicto armado que no sea de índole
internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las
Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1)
Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las
fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por
enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias,
tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la
religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este
respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba
mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en
todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de
rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y
degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal
legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los
pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo
humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios
a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor,
mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente
Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el status jurídico de
las Partes en conflicto."
112 Relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.


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Esta norma de ius cogens establece que se debe tratar con humanidad a todas las

personas que no participan en las hostilidades o que caigan en poder del

adversario, sin distinción alguna de índole desfavorable; prohíbe específicamente

los atentados contra la vida, las mutilaciones, la toma de rehenes, la tortura, los

tratos humillantes, crueles y degradantes y dispone que deben ofrecerse todas las

garantías judiciales, entre otros.

Por su parte, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que

desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949,

reitera la garantía de trato humanitario, el respeto por la judicialización y garantías

procesales de los infractores penales y la protección general de la población civil,

entre los cuales se resaltan las garantías fundamentales del trato humano

dispuestas en el artículo 4 ibidem, en cuanto establece el derecho de quienes por

cualquier causa no participan en las hostilidades a que se respeten su persona, su

honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas, al trato humanitario sin

distinción desfavorable.

Adicionalmente, se advierte que estos hechos de ejecución extrajudicial, sumaria o

arbitraria, y los de falso positivo se hallan contemplados en el Estatuto de Roma

de la Corte Penal Internacional113, dentro de los denominados crímenes de guerra,

cometidos en el marco del conflicto armado sin índole internacional, previstos

como una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra

de 12 de agosto de 1949, cometidos contra personas que no participen

directamente en las hostilidades. Si bien dicho Estatuto está orientado a

determinar la responsabilidad penal individual y en el sub judice no se juzga la

conducta individual de los agentes estatales, vale la pena resaltar que, por la

actuación del Estado a través de sus agentes, es que se compromete la

responsabilidad civil de este por una conducta que está contemplada no solo en el

113 Artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma que prohíben los crímenes de lesa humanidad y los
crímenes de guerra.


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
Demandante: Carmen Yolanda González y otros


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derecho interno114 sino en un instrumento internacional aplicable respecto del

Estado colombiano para la época de los hechos115.

Corolario de todo lo expuesto, se encuentra acreditada, entonces, la falla en el

servicio como criterio de imputación del daño antijurídico al Ministerio de Defensa

 Ejército Nacional, pues sus miembros hicieron uso de la fuerza de forma

arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los

residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e

infringieron la ley (artículo 135 Código Penal), en especial los instrumentos

internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos

Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Frente a lo anterior, además, conviene precisar que no obra prueba alguna en el

plenario que acredite el hecho o culpa de la víctima como causante del daño.

8. Liquidación de perjuicios

A continuación, se analizará si el reconocimiento de perjuicios realizado en

primera instancia se efectuó conforme a los parámetros unificados y decantados

por esta Corporación, pues por tratarse de un grado jurisdiccional de consulta no

se puede empeorar la situación de la entidad demandada.

8.1.1. En la demanda se solicitó por perjuicios morales 200 SMLMV para cada

uno de los demandantes. Por su parte, el a quo reconoció por este concepto 100

SMLMV, para cada uno de los demandantes Jacinto Cárdenas Celis y Carmen

Yolanda González, y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes Juan

Pablo Cárdenas González, Julieth Paola Cárdenas González, Leidy Yurany

Cárdenas Castellanos e Ilvan Sneider Cárdenas Castellanos y negó lo solicitado

114 Artículo 135 Código Penal.
115 Colombia ratificó el Tratado de Roma el 5 de agosto de 2002, el cual entró en vigencia para
crímenes de lesa humanidad el 1 de noviembre de 2002 y para crímenes de guerra el 1 de
noviembre de 2009.


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
Demandante: Carmen Yolanda González y otros


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para Rosa María Celis Martínez, por considerar que no acreditó su calidad de

abuela de la víctima.

Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014116, la Sección Tercera de esta

Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales

en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes

habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de

relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente

tabla:


REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE


NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Relación

afectiva
conyugal y
paterno  

filial

Relación afectiva
del 2° de

consanguinidad o
civil

Relación afectiva
del 3er de

consanguinidad o
civil

Relación
afectiva del 4°

de
consanguinidad

o civil.

Relación
afectiva no

familiar
(terceros

damnificados)

Porcentaje


100%


50%


35%


25%


15%

Equivalencia
en salarios
mínimos


100


50


35


25


15

De conformidad con los registros civiles de nacimiento, en el expediente está

acreditado que Jacinto Cárdenas Celis y Carmen Yolanda González eran los

padres de Wilmer Alexander Cárdenas González, que Juan Pablo Cárdenas

González, Julieth Paola Cárdenas González, Leidy Yurany Cárdenas Castellanos

e Ilvan Sneider Cárdenas Castellanos eran sus hermanos y que Rosa María Celis

Martínez era su abuela117.

Siendo así, los demandantes se encuentran en el primer y segundo nivel de

relaciones afectivas, de ahí que les correspondía el equivalente a 100 SMLMV

116 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709.
117 Fl. 46 y 48 a 51 y 53, C.1.


Radicación: 15001233100020090041401 (65273)
Demandante: Carmen Yolanda González y otros


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para cada uno de los padres de la víctima y 50 SMLMV para cada uno de sus

hermanos y abuela.

En tal virtud, encuentra la Sala que los valores reconocidos por el Tribunal

Administrativo de Boyacá se ajustan a los parámetros fijados por la jurisprudencia

y en tal sentido habrá de confirmar la condena impuesta por concepto de

perjuicios morales.

Sin embargo, se aclara que, pese a que se comprobó la calidad de Rosa María

Celis Martínez de abuela de la víctima, a su favor no se le reconocerá monto

alguno, pues la parte demandante, al no haber presentado recurso de apelación

de la sentencia demuestra su conformidad con el resultado procesal y, por tratarse

de grado jurisdiccional de consulta, no se puede empeorar la situación de la

entidad demandada.

8.1.2. Por otro lado, en la demanda se solicitó por "daño a la vida de relación",

100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por su parte, el Tribunal a quo

negó su reconocimiento, por considerar que los demandantes no acreditaron un

perjuicio diferente al dolor por la pérdida de un integrante de su familia, ya

reconocido como perjuicio moral.

La Sala no estudiará la procedencia de esta indemnización pues, la parte

demandante, al no haber presentado recurso de apelación de la sentencia

demuestra su conformidad con el resultado procesal y, por tratarse de un grado

jurisdiccional de consulta, no se puede empeorar la situación de la entidad

demandada.

8.1.3. Igualmente, en la demanda se solicitó por lucro cesante, la suma de

$279.736.500 para Carmen Yolanda González y Jacinto Cárdenas Celis, frente a

lo cual el Tribunal de primera instancia negó dicho reconocimiento, pues consideró

que no se probó que Wilmer Alexander Cárdenas González ejercía una actividad

laboral formal continua, ni que sus padres dependieran económicamente de él.

Como se hizo en precedencia, se reitera que la Sala se releva de estudiar la

procedencia de esta indemnización, pues, al no recurrir la sentencia objeto de


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estudio demuestra su conformidad con la sentencia y, por tratarse de un grado

jurisdiccional de consulta no se puede empeorar la situación de la entidad

demandada.

8.1.4. Igualmente, en la demanda se solicitó por daño emergente, la suma de

$2.4840500 para Jacinto Cárdenas Celis y $10.000.000 para Carmen Yolanda

González. Al respecto, el Tribunal a quo reconoció la suma total de $3.837.643 en

favor de ambos demandantes.

Frente a este perjuicio se encuentra acreditado con la constancia suscrita el 19 de

marzo de 2009118 por el contador de Promotora La Aurora S.A., según la cual

Jacinto Cárdenas Celis pagó a esa empresa la suma de $2.484.500 por concepto

de los servicios funerarios para Wilmer Alexander Cárdenas González.

En cuanto a los $10.000.000 solicitados en favor de Carmen Yolanda González,

dado que el a quo no los reconoció y a que en virtud del grado jurisdiccional de

consulta no se puede empeorar la situación de la entidad demandada, la Sala

confirmará el reconocimiento de la suma pagada por gastos funerarios que el a

quo actualizó a la fecha de la sentencia de primera instancia, por tanto, dicha

suma se actualizará desde la fecha de esa providencia hasta la de esta sentencia,

con aplicación de la fórmula dispuesta por la jurisprudencia para este efecto:

RA = Rh X IPC FINAL (abril 2025)

IPC INICIAL (julio de 2018)

RA = $ 3.837.643 X 148,68

99,18

RA = $5.752.982,07

118 Fl. 54, C.1.


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De manera que, corresponde a Jacinto Cárdenas Celis por concepto de daño

emergente actualizado la suma de $5.752.982,07, pues se demostró que fue quien

pagó los servicios funerarios de Wilmer Alexander Cárdenas González.

8.1.5. Finalmente, en la demanda se solicitaron como medidas de satisfacción,

que la entidad demandada pidiera perdón públicamente por el homicidio de Wilmer

Alexander Cárdenas González y adelantara campañas de capacitación sobre la

aplicación del Derecho Internacional Humanitario al interior de la institución y con

la comunidad del municipio de Chiquinquirá.

Al respecto, el Tribunal a quo ordenó a la entidad demandada como medidas de

reparación integral y garantías de no repetición: i) realizar una ceremonia publica

en el municipio de Chiquinquirá, encabezada por el ministro de Defensa, el

comandante de las Fuerzas Militares y el comandante del batallón de Infantería

No. 2 "Mariscal Antonio José de Sucre", con el fin de reconocer la responsabilidad

y pedir disculpas a los familiares de Wilmer Alexander Cárdenas González, así

como hacer un reconocimiento a su memoria por los hechos acaecidos el 31 de

octubre de 2007; ii) difundir dicho acto público a través de un medio masivo de

comunicación nacional, previa autorización de los demandantes; iii) publicar la

sentencia en todos los medios de comunicación nacional y en un diario regional, a

través de medios electrónicos y documentales; iv) remitir copia de la sentencia al

Centro de Memoria Histórica, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la

Nación, para lo de su competencia y; v) capacitar al personal del batallón de

Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José de Sucre" en materia de procedimientos

militares de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos

Humanos y la Convención de Naciones Unidas sobre falsas acciones de

cumplimiento.

Si bien se observa que el Tribunal a quo ordenó medidas adicionales a las

solicitadas, tales como la publicación de la sentencia y la remisión de la copia de

esta al Centro de Memoria Histórica y a otras entidades, sin especificar que hizo


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uso de su facultad oficiosa, se advierte que así lo hizo y que dicha facultad es

válida de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Corporación119, de

ahí que las medidas decretadas serán confirmadas por esta Sala de Subsección,

pues se consideran necesarias y coherentes con la magnitud de los hechos

probados y contribuyen al reconocimiento de la dignidad de la víctima y a la

cimentación de la memoria histórica, con el propósito de que hechos como el

objeto de la presente demanda no se repitan.

En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala modificará la

sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá,

que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de

declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa  

Ejército Nacional por la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González;

condenar a la demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100

SMLMV para cada uno de los demandantes Jacinto Cárdenas Celis y Carmen

Yolanda González, y 50 SMLMV para cada uno de los demandantes Juan Pablo

Cárdenas González, Julieth Paola Cárdenas González, Leidy Yurany Cárdenas

Castellanos e Ilvan Sneider Cárdenas Castellanos; condenar a la demanda a

pagar, por daño emergente, la suma de $5-752.982,07 para Jacinto Cárdenas

Celis; condenar a la demandada a las medidas de reparación integral y garantías

de no repetición señaladas en el acápite 8.1.5. de esta providencia y; negar las

demás pretensiones de la demanda.

9. Condena en costas

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso

concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el

artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda y las mismas no se hallan

probadas.

119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena,
sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 26.251, CP: Jaime
Orlando Santofimio Gamboa; exp. 28804, CP: Stella Conto Diaz del Castillo y exp. 32988, CP:
Ramiro Pazos Guerrero.


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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el

Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de

la demanda, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación  Ministerio

de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes con

por la muerte de Wilmer Alexander Cárdenas González, en hechos ocurridos el 31

de octubre de 2007, en la vereda Carapacho del municipio de Chiquinquirá,

Boyacá.

TERCERO: CONDENAR a la Nación  Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a

pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno

de los demandantes Jacinto Cárdenas Celis y Carmen Yolanda González y 50

SMLMV para para cada uno de los actores Juan Pablo Cárdenas González,

Julieth Paola Cárdenas González, Leidy Yurany Cárdenas Castellanos e Ilvan

Sneider Cárdenas Castellanos.

CUARTO: CONDENAR a la Nación  Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a

pagar, por daño emergente, la suma de $5.752.982,07 para Jacinto Cárdenas

Celis.

QUINTO: CONDENAR a la Nación  Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a

las siguientes medidas de reparación integral y garantías de no repetición: i)

realizar una ceremonia publica en el municipio de Chiquinquirá, encabezada por el

ministro de Defensa, el comandante de las Fuerzas Militares y el comandante del

batallón de Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José de Sucre", con el fin de

reconocer la responsabilidad y pedir disculpas a los familiares de Wilmer

Alexander Cárdenas González, así como hacer un reconocimiento a su memoria

por los hechos acaecidos el 31 de octubre de 2007; ii) difundir dicho acto público a


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través de un medio masivo de comunicación nacional, previa autorización de los

demandantes; iii) publicar la sentencia en todos los medios de comunicación

nacional y en un diario regional, a través de medios electrónicos y documentales;

iv) remitir copia de la sentencia al Centro de Memoria Histórica, a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiscalía General de la Nación y a la

Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia y; v) capacitar al

personal del batallón de Infantería No. 2 "Mariscal Antonio José de Sucre" en

materia de procedimientos militares de acuerdo con lo dispuesto en la Convención

Americana de Derechos Humanos y la Convención de Naciones Unidas sobre

falsas acciones de cumplimiento.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los

artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCATVO: SIN COSTAS.

NOVENO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRONICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRONICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada


FIRMADO ELECTRONICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

VF

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