CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: Referencia: Demandante: Demandado: Asunto:
15001-23-33-000-2018-00595-02 (73381) CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. Y OTROS
Apelación auto que niega pruebas
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las sociedades Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. e INDUVACOL S.AS. contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial celebrada el 29 de julio de 2025, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 4, negó el decreto de algunas pruebas solicitadas en el trámite de primera instancia.
l. ANTECEDENTES
La demanda
- El 3 de septiembre de 20181, la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A.
- En escrito separado de la misma fecha4, TGI en calidad de asegurado y beneficiario de la póliza de cumplimiento No. 400000467 tomada por ETSA5, formuló llamamiento en garantía de la compañía aseguradora Nacional de Seguros S.A. - Compañía de Seguros Generales.
- Mediante providencia del 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda de controversias contractuales6. A su vez, por auto del 20 de junio de 2019, admitió el llamamiento en garantía formulado por TGI frente a Nacional de Seguros S.A. - Compañía de Seguros Generales7.
- Surtido el trámite procesal para efecto de las notificaciones, las demandadas contestaron el libelo introductorio. ETSA el 3 de julio de 20198, las sociedades Rody Transmisiones S.A.S.9 y Ferre Importaciones S.A.S.10 el 9 de julio de 2019 y Nacional de Seguros S.A. el 19 de julio de 201911.
- El 30 de julio de 2019 la parte actora descorrió el traslado de las excepciones y solicitó el decretó de pruebas documentales e interrogatorio de parte12.
- El 3 de julio de 2019 ETSA formuló demanda de reconvención contra TGI, cuyas pretensiones consisten en que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
- La demanda de reconvención fue admitida mediante auto del 18 de octubre de 201913. TGI contestó esa demanda el 5 de diciembre de 201914 y solicitó, entre otros, el siguiente medio de prueba:
- El 19 de febrero de 2020 TGI descorrió el traslado de las excepciones y pidió tener en cuenta los argumentos y pruebas solicitadas en memorial radicado el 30 de julio de 201915. Por otra parte, el 21 de febrero de 2020, ETSA se pronunció sobre los medios defensivos formulados en la contestación de la demanda de reconvención por TGl16.
- Por auto del 30 de junio de 202117, Tribunal Administrativo de Boyacá declaró: i) no probada la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva" propuesta por las demandadas ETSA, Rody Transmisiones S.A.S., Ferre Importaciones S.A.S., así como de la llamada en garantía Nacional de Seguros S.A. - Compañía de Seguros Generales; ii) probada parcialmente la excepción de "no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios" propuesta por las demandadas Rody Transmisiones S.A.S. y Ferre Importaciones S.A.S., respecto de las empresas TUVACOL, Ferromontes, 3r Industrial Suply S.A.S., pero no de INSURCOL18; iii) probada de oficio la excepción de "no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios" respecto de las empresas Petróleos y Petróleos S.A.S. e Industrial de Suministros e Importaciones S.A.S. [INDUVACOL] y; iv) no probada la excepción de "ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones" propuesta por las demandadas Rody Transmisiones S.A.S. y Ferre Importaciones S.A.S.
- Al señor Representante Legal de INSURCOL Sr Luis González, O QUIEN HAGA SUS VECES para interrogarlo sobre los asuntos relacionados al contrato de suministro con INDUVACOL, los presuntos incumplimientos, y lo relacionado a los procesos de pre revisión, calidad y trazabilidad de los mismo, así mismo sobre el acuerdo de transacción a que llego con TGI y sus consecuencias frente a INDUVACOL. Debe ser citado a través de INSURCOL.
- HECTOR PAEZ. Ingeniero jefe de obra quien para la época de suministros de INDUVACOL A INSURCOL era quien recibía los elementos entregados por INDUVACOL y conocía las condiciones en que los mismos le eran entregados e instalados en campo se puede ubicar al correo electrónico: gerencia@ptingenieria.com.co.
- lng. GABRIEL ALONSO DIAZ LOPEZ CC No 91.449.365 Ingeniero de calidad de INSURCOL (QA QC) en estación de puerto Guillermo persona encargada de la recepción y custodia de los materiales, era quien informaba de las novedades de los elementos al Ingeniero mecánico y al ingeniero de Obra declarará sobre los suministros y elementos entregados por lnduvacol y sus controles de calidad técnico y jurídico, a quien informaba las novedades, que ordenes se le daban y en general sobre todo el procedimiento de control interno que tenía INSURCOL para el manejo de los materiales entregados. Notificaciones. Dirección residencia Carrera 29 No 10-10 Girón Santander móvil 3017676509.
- Declaración del Ingeniero residente mecánico, funcionario de INSURCOL, quien se encargaba de validar los materiales que se le entregaban. lnsurcol deberá determinar el nombre y ubicación ya que en este momento lo desconocemos.
- Se cite al GESTOR TECNICO DE TGI para la época del contrato de suministro entre INSURCOL Y TGI quien autorizaba y daba el visto bueno a la mercancía entregada por INDUVACOL. Este ingeniero debe ser citado a través de TGI, quien deberá indicar su nombre y ubicación.
- Se cite al director de proyectos de INSURCOL señor DIEGO MARTINEZ funcionario que tenía la responsabilidad de avalar la entrega de suministros de lnduvacol y orden de instalación en campo. Dicho funcionario debe ser citado a través de INSURCOL.
- Se cite al señor GUILLERMO GARCIA CASAS CC No 5916864 funcionario comercial de INDUVACOL SAS. Conocedor del proceso de compra del contrato de suministro con lnsurcol, quien informará sobre las entregas de mercancías y relación comercial con INSURCOL. Correo electrónico: guillermo.garcia@induvacol.com".
E.S.P. (en adelante TGl)2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda en contra de Estudios Técnicos S.AS. (en adelante
1 De conformidad con el acta individual de reparto (fl. 190, expediente digital "14_EO_CUADERN03", índice 2, Samai, Consejo de Estado, Rad.: 67585.)
2 La sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. ostenta la naturaleza de entidad pública, por cuanto es una sociedad anónima por acciones, de carácter comercial, constituida como una empresa de servicios públicos mixta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14.6 la Ley 142 de 1994, cuyo principal accionista y matriz es la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP - EEB, con una participación accionaria mayor al 50% (según las certificaciones que obran a folios 11-12 del archivo digital "15_EO_CUADERN04"), quien declaró situación de control, formalizando con ello el Grupo Empresarial Energía Bogotá (según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra a folios 44-69 archivo digital "12_EO_CUADERN01", ibídem). En virtud de lo anterior, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este asunto, en consideración al criterio subjetivo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 conforme al cual se le atribuyó a dicha jurisdicción competencia para el conocimiento de las controversias y litigios originados en contratos en los que se encuentre involucrada una entidad pública, con independencia del régimen jurídico que las cobije (literal a) del artículo 2.1 de la Ley 80 de 1993).
ETSA), Rody Transmisiones S.A.S. y Ferre Importaciones S.A.S3, cuyas pretensiones consisten en que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
"Pretensiones principales:
Primera: Declárese que ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. en su condición de contratista, incumplió con todas o alguna de las obligaciones previstas bajo el numero romano "iv" de la "CLÁUSULA SEXTA" del contrato No. 750636 de fecha 30 de septiembre de 2014 y en los literales "f "del Capítulo "2.2. "; "b" y su sub numeral "IV" del número romano "VII" del Capítulo "3"; "a" del Capítulo "4" de su Anexo No. 1.
Segunda: Declárese que RODY TRANSMISIONES S.A.S. incumplió con la obligación prevista en el numeral "iv" de la "CLÁUSULA PRIMERA" del contrato de transacción de fecha 18 de noviembre de 2016 que suscribió con TGI SA ESP.
Tercera: Declárese que FERRE IMPORTACIONES S.A.S. incumplió con la obligación prevista en el numeral "iv" de la "CLÁUSULA PRIMERA" del contrato de transacción de fecha 18 de noviembre de 2016 que suscribió con TGI SA ESP.
Pretensiones consecuencia/es:
Cuarta: Que como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las pretensiones principales, se condene de forma solidaria a ESTUDIOS TÉCNICOS
S.A.S. y/o RODY TRANSMISIONES S.A.S. y/o FERRE IMPORTACIONES S.A.S. al
pago de los perjuicios ocasionados a T. G.l. S.A. E.S.P. en la modalidad de daño emergente y lucro cesante así:
Daño emergente· Tres mil ochocientos ocho millones doscientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y un pesos ($3. 308.264. 151) o la suma que se pruebe en el proceso, correspondiente a los costos en que debió incurrir TGI para el reemplazo de los materiales que no tenían certificado de calidad original, este no era legible o no se confirmó por parte de los fabricantes su autenticidad.
Lucro cesante: Mil setenta y cuatro millones ochocientos noventa mil novecientos diez pesos ($1.074.890.910) correspondiente a los valores que TGI dejó de percibir por el transporte de gas en el Proyecto Cusiana Fase /JI, por un (1) mes, derivados de la suspensión de actividades que generó la necesidad de reemplazar los bienes que tenían certificado de calidad falso, este no era legible o no se confirmó por parte de los fabricantes su autenticidad.
Pretensiones subsidiarias:
Primera subsidiaria de la pretensión consecuencia/ Cuarta: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera principal, se condene a ESTUDIOS TÉCNICOS S.A. S. al pago de los perjuicios ocasionados a T.G.l. S.A. E.S.P. en la modalidad de daño emergente y lucro cesante así:
Daño emergente: Tres mil ochocientos ocho millones doscientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y un pesos ($3. 308.264.151) o la suma que se pruebe en el proceso, correspondiente a los costos en que debió incurrir TGI para el reemplazo de los materiales que no tenían certificado de calidad original, este no era legible o no se confirmó por parte de los fabricantes su autenticidad.
3 Folios 2-40, archivo digital "12_ED_CUADERNO1", ibídem.
Lucro cesante: Mil setenta y cuatro millones ochocientos noventa mil novecientos diez pesos ($1.074.890.910) correspondiente a los valores que TG/ dejó de percibir por el transporte de gas en el Proyecto Cusiana Fase ///, por un (1) mes, derivados de la suspensión de actividades que generó la necesidad de reemplazar los bienes que tenían certificado de calidad falso, este no era legible o no se confirmó por parte de los fabricantes su autenticidad.
Segunda subsidiaria de la pretensión consecuencia! Cuarta: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión segunda principal, se condene a la sociedad ROO Y TRANSMISIONES S.A. S. al pago de los perjuicios ocasionados a T. G. l. S.A. E.S.P. en la modalidad de daño emergente y lucro cesante así:
Daño emergente: Mil ciento once millones doscientos cuarenta y cinco mil novecientos veintiocho pesos ($1.111.245.928) o la suma que se pruebe en el proceso, correspondiente a los costos en que debió incurrir TGI para el reemplazo de los materiales que no tenían certificado de calidad original, este no era legible o no se confirmó por parte de los fabricantes su autenticidad.
Lucro cesante: Trescientos sesenta y un millones cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($361.055.857), correspondiente a los valores que TGI dejó de percibir por el transporte de gas, derivados de la suspensión de actividades que generó la necesidad de reemplazar los bienes que tenían certificado de calidad falso, este no era legible o no se confirmó por parte de los fabricantes su autenticidad. Tercera subsidiaria de la pretensión consecuencia/.
Cuarta: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión tercera principal, se condene a la sociedad FERRE IMPORTACIONES S.A.S. al pago de los perjuicios ocasionados a T.G.I. S.A. E.S.P. en la modalidad de daño emergente y lucro cesante así:
Daño emergente: Quinientos cincuenta y siete millones setecientos setenta y tres mil trescientos treinta y seis ($557. 773.336) o la suma que se pruebe en el proceso, correspondiente a los costos en que debió incurrir TGI para el reemplazo de los materiales que no tenían certificado de calidad original, este no era legible o no se confirmó por parte de los fabricantes su autenticidad.
Lucro cesante: Ciento ochenta y un millones doscientos veintiséis mil seiscientos siete pesos ($181.226.607), correspondiente a los valores que TGI dejó de percibir por el transporte de gas, derivados de la suspensión de actividades que generó la necesidad de reemplazar los bienes que tenían certificado de calidad falso, este no era legible o no se confirmó por parte de los fabricantes su autenticidad.
Pretensiones comunes:
Primera: Que sobre las sumas en que se condene a ESTUDIOS TÉCNICOS S.A. S.
y/o RODY TRANSMISIONES S.A.S. y/o FERRE IMPORTACIONES S.A.S., habrá de
ordenarse el pago de intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida, o a la tasa que determine el Tribunal, desde el día 15 de noviembre de 2017 para el caso de la sociedad ESTUDIOS TÉCNICOS S.A. S., fecha en que se terminó el contrato No. 750636 y desde el día 18 de noviembre de 2016 para el caso de las sociedades RODY TRANSMISIONES S.A.S. y FERRE IMPORTACIONES S.A.S., fecha en que se
suscribieron los contratos de Transacción, o las fechas que determine el Tribunal y hasta que los pagos se hagan efectivos.
Segunda: Que se condene a ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. y/o RODY TRANSMISIONES S.A.S. y/o FERRE IMPORTACIONES S.A.S., al pago de las costas y agencias en derecho".
Trámite procesal
"A. PRETENSIONES DECLARATIVAS:
PRIMERA DECLARATIVA: Que se declare que ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S.
cumplió con sus obligaciones en virtud del Contrato No. 750636 suscrito con la
TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. - TGI.
4 Folios 2-25 del archivo digital "18_ED_CUADERNOLLAMAMIENTOE", ibídem.
5 Folios 26-51, ibídem.
6 Folios 15-20, ibídem.
7 Folios 123-127, ibídem.
8 Folios 33-97, del archivo digital "15_ED_CUADERNO4", ibídem.
9 Folios 98-124, archivo digital "12_ED_EXPEDIENTEDIGITALR", índice 2, Samai.
1°Folios 2-27, archivo digital "16_ED_CUADERNO5", ibídem.
11 Folios 90-113, ibídem.
12 Folios 123-125, ibídem.
SEGUNDA DECLARATIVA: Que se declare que TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. - TGI adeuda a ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. /a suma de CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS MICTE ($106.941.923,00) /VA incluido, por
concepto del pago del Acta No. 39 correspondiente a los servicios del mes de noviembre de 2017 del Contrato No. 750636.
TERCERA DECLARATIVA: Que se declare que TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. - TGI adeuda a ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. /a suma de CUATROCIENTOS UN MILLONES NOVENTA Y NUEVE UN MIL CIENTO
SETENTA Y SIETE PESOS MICTE ($401.099.177,00), por concepto de tres por ciento (3%) retenido de las facturas correspondientes a las actas del Contrato No. 750636, incluyendo la retención que se haga del pago del Acta No. 39 descrita en la pretensión anterior.
CUARTA DECLARATIVA: Que se liquide el Contrato No. 750636 celebrado por
TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. - TGI y ESTUDIOS
TÉCNICOS S.A.S. el 30 de septiembre de 2014, y en dicha liquidación se proceda con el reconocimiento y orden de pago de las sumas de condena que se solicitan en la presente demanda y las demás que se causen y resulten probadas en este proceso hasta la fecha efectiva de liquidación.
B. PRETENSIONES DE CONDENA.
PRIMERA CONDENA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y de lo que se pruebe en el proceso, se condene a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. - TGI a pagar a ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S., las
sumas debidas a su favor del Contrato No. 750636, correspondiente a una suma no inferior de QUINIENTOS OCHO MILLONES CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y
NUEVE PESOS MICTE ($508.041.099.,00) incluido /VA, suma con corte a la fecha de presentación de esta demanda, respecto de la cual se deberá reconocer a ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S., la actualización desde el momento de la ocurrencia y hasta la fecha efectiva del pago.
SEGUNDA CONDENA: Que en caso de mora en el pago de las sumas a las cuales resulte condenado TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., se
condene a esta entidad al pago de los intereses moratorias a la más alta tasa aplicable legalmente sobre dichas sumas, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERA CONDENA: Que se condene a TRANSPORTADORA DE GAS
INTERNACIONAL S.A. E.S.P. - TGI a pagar a ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S., las
costas y agencias en derecho del presente proceso".
"E.2. Declaración de parte.
13 Folios 163-164, ibídem.
14 Folios 205-218, ibídem.
1. Declaración de la señora Erika Patricia Gualdrón Díaz, funcionaria de TGI, para que precise las razones por las cuales no se ha suscrito el acta de entrega y recibo final del contrato, precise los soportes que ETSA aún no le ha remitido a TGI para efectuar los pagos pendientes, aclare el balance económico del contrato y demás aspectos que interesen al proceso y que a ella le consten.
A la señora Gualdrón se le puede citar en la Carrera O No. 73-44 de la ciudad de Bogotá".
15 Folio 228, ibídem.
16 Folios 233-243, ibídem.
17 Índice 56, Samai del Tribunal de origen. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal mediante auto de 1° de diciembre de 2023 en el trámite del recurso de reposición. Índice 142, Samai del Tribunal de
origen.
18 "[S]e afirmó que no prosperaba la excepción previa en relación con la empresa INSURCOL, teniendo en cuenta que, conforme a los hechos narrados en la demanda principal, esta no actuó como proveedor de los materiales presuntamente falsos (sic), sino como contratista de un contrato que no se demanda en este asunto (No. 750871 cuyo objeto era la realización de obras complementarias y suplementarias (sic) - hecho 33), y fue justamente esta empresa quien colaboró a la demandante TGI a hacer el análisis de autenticidad de los certificados de calidad, encontrando que eran falsos (sic) (hecho 50), y por tanto, es posible advertir que contra esta empresa TGI no tendría ningún reparo". (índice 56)".
Puntualmente, la decisión de integrar a INDUVACOL y TUVACOL S.A. en calidad de litisconsortes necesarios de la parte demandada estuvo motivada en que resultaba necesario y oportuno vincular a todos y cada uno de los proveedores que suministraron los elementos cuyos certificados de calidad eran falsos y causaron los perjuicios que se reclaman.
1O. INDUVACOL en virtud de la vinculación que se le hizo como litisconsorte necesario de la parte demandada, el 22 de enero de 2022 dio contestación a la demanda presentada por TGl19, en la que solicitó entre otros medios de convicción, la prueba testimonial que se transcribe a continuación:
"B) TESTIMONIALES: Sírvase señor Magistrado decretar los siguientes testimonios fijando fecha y hora para los mismos:
19 Índice 91, Samai, Tribunal de origen.
El 3 de junio de 20222º, TUVACOL S.A. contestó la demanda y propuso excepciones.
Por auto del 26 de julio de 202421, Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió entre otros asuntos, declarar no probada la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva" propuesta por INDUVACOL y TUVACOL S.A., teniendo en cuenta que su vinculación estuvo sustentada en una providencia que se encuentra ejecutoriada, en la que se consideró que frente a esas sociedades existe una presunta responsabilidad de los perjuicios aquí reclamados, por el supuesto suministro de elementos cuyos certificados de calidad eran falsos, circunstancia que sólo se podrá determinar al resolver de fondo del asunto.
Decisiones objeto de apelación
Agotadas las etapas de rigor, el 25 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial22. En el desarrollo de esa diligencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la prueba testimonial pedida por INDUVACOL en el escrito de contestación a la demanda presentada por TGI (numeral décimo primero del auto que resuelve sobre las pruebas).
Frente al testimonio de los señores Héctor Páez, Gabriel Alonso Diaz López, el ingeniero residente mecánico, el director de proyectos de INSURCOL y el Gestor Técnico de TGI, el magistrado conductor sostuvo, de una parte, que respecto de los tres últimos la parte interesada no indicó ni siquiera su nombre y, de otro lado, no cumplió con la carga prevista en el artículo 212 del CGP, norma que indica que cuando se pidan testimonios deben enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba,
20 Índice 105, Samai, Tribunal de origen.
21 Índice 150, Samai del Tribunal de origen. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal mediante auto de 1° de diciembre de 2023 en el trámite del recurso de reposición. Índice 142, Samai del Tribunal de origen.
22 Índice 172, Samai, Tribunal de origen.
dado que INDUVACOL se limitó a señalar las funciones que ejercían los posibles deponentes. En cuanto al testimonio de Luis González y Guillermo García Casas, consideró la prueba inconducente, por estar dirigida a probar asuntos relacionados con el contrato de suministro suscrito entre INSURCOL e INDUVACOL, el cual no es objeto de estudio en el presente litigio.
De igual forma, negó el decreto de la declaración de parte solicitada por TGI en el escrito de contestación de la demanda de reconvención (numeral décimo quinto del auto que resuelve sobre las pruebas), porque el objeto de esa prueba no era interrogar al representante legal de esa sociedad sino a una funcionaria de esta, quien no tiene la calidad de "parte".
Recursos de reposición frente a las anteriores determinaciones
La apoderada judicial de INDUVACOL interpuso recurso de reposición contra el numeral décimo primero de la parte resolutiva del auto de pruebas23, para que se reconsiderara la decisión únicamente frente a los testimonios de: i) Luis González en calidad de representante legal de INSURCOL o quien haga sus veces, ii) Héctor Páez quien para la época de los hechos era jefe de obra de INSURCOL, iii) Gabriel Alonso Díaz López ingeniero de calidad de INSURCOL, iv) el "gestor técnico de TGI" y v) Diego Martínez director de proyectos de INDUVACOL. Lo anterior, por considerar que en la solicitud se indicó el alcance de la prueba y la necesidad de su decreto para esclarecer los hechos que originaron la controversia.
Por su parte, el apoderado judicial de TGI interpuso recurso de reposición contra el numeral décimo quinto de la parte resolutiva del auto de pruebas para que se dé prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y sea decretado el testimonio de la funcionaria de TGI, Erika Patricia Gualdrón Díaz, el cual por un "error de digitación" se pidió como declaración de parte24. A juicio de la parte recurrente dicho testimonio resulta necesario, porque la testigo tuvo interlocución directa con la demandante en reconvención y puede dar cuenta de las razones por las que TGI no reconoció los valores reclamados.
23 Minuto 1:59:07 a 2:10:42 ibídem.
24 Minuto 1:43:45 a 1:47:18 de la parte 1 de la grabación de la audiencia inicial, índice 177, Samai, Tribunal de origen.
De los recursos de reposición el magistrado sustanciador corrió traslado a las partes25, plazo dentro del cual TGI se opuso al recurso formulado por INDUVACOL. Puntualmente, pidió confirmar la solicitud de citar al "gestor técnico de TGI", en razón a que no se indicó el nombre del testigo tal como lo exige el artículo 212 del CGP26.
Por su parte, la apoderada de ETSA se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto por TGI frente a la negativa del decreto de la declaración de parte de la señora Erika Patricia Gualdrón Díaz, por no ser esta la oportunidad para reencausar una solicitud probatoria que no se adecuó a las normas procesales para que ahora se le dé el trámite de testimonio.
Además, ETSA coadyuvó el recurso presentado por INDUVACOL, por considerar que las declaraciones solicitadas eran necesarias, útiles, conducentes y pertinentes para explicar la naturaleza del bien puesto a disposición de TGI, así como las presuntas falencias presentadas, desde el punto de vista técnico27.
Auto que resolvió los recursos de reposición mencionados
En lo que tiene que ver con la declaración de parte de Erika Patricia Gualdrón solicitado por TGI, el tribunal señaló que como lo que se pretende es variar el medio de prueba solicitado -interrogatorio de parte-, no es procedente darle el tratamiento de testimonio pues ello vulneraría el debido proceso de las demás partes. Por lo anterior, no repuso el numeral décimo quinto del auto de pruebas (numeral tercero del auto que resolvió los recursos de reposición)28.
Frente al recurso interpuesto por INDUVACOL el a qua tampoco repuso la decisión por cuanto la solicitud probatoria realizada no cumplió con la carga de indicar los hechos objeto de los testimonios, tal como lo exige el artículo 212 del CGP y, porque
25 Minuto 2 11 16 a 212:48 ibídem.
26 Minuto 2:16:48 a 2:17 56 ibídem.
27 Minuto 2:18:20 a 2:21:1O ibídem.
28 Minuto 2:48:50 a 2:50:20 ibídem.
se están pidiendo testimonios sobre asuntos que no son materia de controversia en este proceso (numeral séptimo del auto que resolvió los recursos de reposición)29.
Recursos de apelación
Notificada la decisión por estrados, el apoderado de TGI interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar la "prueba testimonial" solicitada en la contestación a la demanda de reconvención30. En sustento señaló que, aunque el título de la solicitud probatoria es "declaración de parte", ello obedece a un error de transcripción y lo pedido realmente es el testimonio de Erika Patricia Gualdrón. En esa medida, como la solicitud cumple los presupuestos de la prueba testimonial señalados en el artículo 212 del CGP, indicó que el juez debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas (artículo 11 del CGP). Además, como la testigo fue quien conoció en detalle las razones por las que TGI no pago los valores que ETSA está reclamando en este proceso, alegó que se torna necesario el decreto del testimonio.
De igual forma, la apoderada de INDUVACOL formuló recurso de apelación contra la decisión de negar los testimonios pedidos en la contestación que hizo esa sociedad a la demanda inicial31. Al efecto señaló que, en la solicitud de cada uno de los testimonios, se determinó de forma clara los puntos frente a los cuales iba a versar el interrogatorio siendo consecuentes con lo manifestado en la contestación de la demanda. Asimismo, sostuvo que la prueba resulta conducente, útil, pertinente y necesaria, dado que en este proceso debe debatirse lo relacionado a las entregas de los bienes que hizo INDUVACOL a INSURCOL, teniendo en cuenta que conforme a la demanda los perjuicios se causaron a partir de los elementos suministrados por INDUVACOL en virtud de esa relación contractual.
Acto seguido, el magistrado sustanciador corrió traslado de los recursos de apelación interpuestos32, plazo dentro del cual TGI pidió que al momento de resolver
29 Minuto 2:5441 a 2:55:28 ibídem.
30 Minuto 2:57 37 a 3:0144 ibídem.
31 Minuto 3 02 25 a 3:0449 de la parte 1 de la grabación de la audiencia inicial y minuto O 01:00 a 1:14 de la parte 2 de la grabación de la audiencia inicial, indice 177, Samai, Tribunal de origen.
32 Minuto 1 25 a 1:50 de la parte 2 de la grabación de la audiencia inicial, indice 177, Samai, Tribunal de origen.
el recurso de INDUVACOL se tengan en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP33.
Finalmente, el Tribunal a qua, concedió en el efecto devolutivo: i) el recurso de apelación interpuesto por TGI contra el ordinal décimo quinto del auto de pruebas, a través del cual se negó el decreto de la declaración de parte de Erika Patricia y ii) el recurso de apelación interpuesto por INDUVACOL contra el ordinal décimo primero del auto de pruebas, a través del cual se negó el decreto de la prueba testimonial. En consecuencia, se remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia.
11. CONSIDERACIONES
Normativa aplicable
Como los recursos de apelación contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial se formularon el 25 de julio de 2025, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202134, para su trámite y decisión serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202135-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30636 del primero de los estatutos mencionados.
Procedencia del recurso de apelación y competencia del Magistrado Ponente para resolverlo
33 Minuto 2:50 a 3:00 ibídem.
34 Publicada el 25 de enero de 2021.
35 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 8 de julio de 2025, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (. ..)" (aclaración añadida).
36 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" (aclaración añadida).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243-737 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó la decisión que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandada.
Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA38, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.
Asimismo, según lo señalado en el artículo 125-339 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que al Magistrado Ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, toda vez que la providencia interlocutoria que decide el recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de pruebas no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de
acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-24º del CPACA -con su respectiva
modificación-.
37"Artículo 243. Apelación (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021). Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (. . .) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (...)" (aclaración añadida).
38 "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [. ..}"
39"Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (...) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja" (aclaración añadida).
40"Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (...)" (aclaración añadida).
Por último, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243-7 del CPACA, en concordancia con el artículo 244-241 ibídem, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado.
El objeto del recurso de apelación interpuesto
De conformidad con lo planteado en la impugnación, le corresponde al despacho determinar si era procedente o no decretar las declaraciones solicitadas por INDUVACOL y TGI.
De los principios que rigen los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley, así como la preservación del orden jurídico. En consonancia con lo anterior, el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012 señala que al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las anteriores referencias normativas, en armonía con los artículos 22842 y 22943 de la Carta Política, consagran la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, esto es, que el juzgador, a efectos de garantizar el debido acceso a la administración de justicia, debe hacer prevalecer el derecho sustancial, así como los principios de favorabilidad e interpretación integral y coherente de la demanda, evitando así el exceso de ritual44. Lo anterior no significa que los operadores jurídicos puedan
41 La apelación se interpuso y sustento oralmente a continuación de la notificación en estrados del auto que negó total o parcialmente la reposición, conforme lo establecido en el artículo 244-2 del CPACA
42 "Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo".
43 "Articulo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia
La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado".
44 "El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustancia/es, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la
automáticamente desconocer las formas o procedimientos o aplicarlos sin la debida diligencia, ni que las partes del proceso estén eximidas de cumplir con las cargas procesales que técnica y legalmente le corresponden, en tanto las normas procesales constituyen los instrumentos o medios para hacer efectivo el derecho material45.
En otras palabras, el juez no puede desconocer las normas procesales, toda vez que el carácter fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia no excluye que este deba ejercerse de un modo reglado y ajustándose a ciertas regulaciones que garantizan simultáneamente su efectividad y armonización con otros valores fundamentales del ordenamiento jurídico46, sino que implica que el juez debe utilizar todas las herramientas legales disponibles a efectos de que la parte cumpla con ellas y no sacrificar así el derecho por las formalidades previstas en la ley47.
De la solicitud de la prueba testimonial
La finalidad de los medios de prueba es llevar al juez al convencimiento de los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda o las razones de la defensa.
En los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dichos medios de convicción se encuentran regulados por lo establecido en la Parte 11, Título V, Capítulo IX del CPACA y, en lo no previsto en ese cuerpo normativo, por lo dispuesto en la Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del CGP, en virtud de la
normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden". Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018.
45 Al respecto, el artículo 13 del Código General del Proceso dispone "Observancia de normas
procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.
46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de abril de 2015, radicación No. 20001-33-33-000-2014-00073-01(52249).
47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 3 de marzo de 2016, radicación No. 05001-23-33-000-2013-01457-01(0569-14).
remisión establecida por los artículos 211 y 306 del primero de los estatutos mencionados.
Específicamente la ley previó que uno de los medios de convicción que sirve para demostrar la certeza de los hechos controvertidos en el proceso judicial es la declaración de terceros o testimonios, definida como "una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso"48.
Ahora bien, el decreto y práctica de los medios de prueba no es automático, pues se encuentra sometido al escrutinio por parte del operador judicial de unos presupuestos legales. Así las cosas, además de que las pruebas en primera instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 212 del CPACA49, su
admisibilidad estará sometida al cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba, previstos en el artículo 168 del CGP5º, esto es, los de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad.
Sobre los requisitos generales de toda prueba, se precisa que las pruebas lícitas son aquellas cuya obtención no viola el derecho al debido proceso de las partes51. La conducencia se refiere a la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o, establecer determinada circunstancia fáctica52. La pertinencia implica que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver53. En tanto la utilidad atañe "al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva"54.
48 López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo 3 "pruebas", Segunda Edición, Dupré Editores, 2008, pág. 181.
49 De conformidad con el inciso segundo del artículo 212 del CPACA, para que los medios de convicción puedan ser apreciados por el juez, deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal administrativo, que en el trámite de la primera instancia se encuentran limitados a i) la demanda y su contestación; ii) la reforma de la misma y su respuesta; iii) la demanda de reconvención y su contestación; iv) las excepciones y la oposición a las mismas; y iv) los incidentes y su respuesta.
50 "Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles."
51 Constitución Política, artículo 29.
52 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108
53 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 11O.
54 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112.
Por otra parte, en lo que concierne específicamente a la declaración de terceros, el juez para proceder a su decreto55, debe encontrar acreditado que la solicitud probatoria también reúne los requisitos establecidos en el artículo 212 del estatuto procesal civil56. Es decir, que la petición debe contener: i) el nombre del testigo, domicilio o lugar de residencia donde debe ser citado, con la finalidad de lograr su identificación y localización y; ii) los hechos objeto de la prueba, con el propósito de poder determinar que esta es pertinente, conducente y útil al proceso, así como garantizar el derecho de contradicción de la contraparte57.
En todo caso, el juez podrá limitar el número de testimonios cuando los hechos objeto de la prueba ya hayan sido esclarecidos.
Sumado a lo anterior, el estatuto procesal administrativo impone al juez al momento de decretar las pruebas solicitadas por las partes y terceros, en el marco de la audiencia inicial, que estas "sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad' (artículo 180-1O del CPACA).
Así, resulta claro que a partir de los preceptos normativos atrás reseñados, uno de los requisitos formales que debe contener la petición de la prueba testimonial es la enunciación concreta de los hechos objeto de esta. Dicho presupuesto también estaba contemplado en el artículo 219 CPC que incluye como requisito del referido medio de prueba, que en la solicitud se hiciera la enunciación sucinta del objeto de la prueba58. Lo anterior consiste, según precisó la jurisprudencia de esta Corporación59, en
55 Código General del Proceso. "Artículo 213. Decreto de la Prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente".
56 Código General del Proceso. "Artículo 212.Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando
se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. // El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso". Se resalta.
57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 28 de mayo de 2013, radicación No. 38.455.
58 Artículo 219 del CPC."Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios
deberá expresarse el nombre, el domicilio y residencia de los testigos y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba (. . .)".
59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 23 de mayo de
2002, radicación No. 21.836.
determinar el hecho o hechos sobre los cuales deberá versar el mismo y se explica en las siguientes razones:
Hacer factible el estudio por parte del juez de la eficacia, permisión legal y pertinencia de la prueba que solicita, y
Situar a la contraparte en un terreno conocido, en el que se garantice la igualdad de los sujetos procesales y el derecho de defensa, con el propósito de amparar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción.
Al respecto, el Consejo de Estado destacó que tal exigencia debe observarse de manera rigurosa, porque sólo en cuanto el solicitante enuncie, indique, señale o precise cuál es el objeto del testimonio cuyo decreto y práctica requiere, esto es la indicación de los hechos acerca de los cuales ha de versar la declaración del testigo, el juez podrá efectuar una valoración razonada acerca de la eficacia, la pertinencia y la conducencia de dicha prueba y; la parte contraria podrá ejercer a plenitud su derecho de defensa60.
Caso concreto
En el sub examine se observa que en el marco de la audiencia inicial que tuvo lugar el 25 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la prueba testimonial pedida por INDUVACOL en el escrito de contestación a la demanda presentada por TGI.
Puntualmente, frente a los testimonios objeto de apelación señaló que, respecto a los señores Héctor Páez (ingeniero jefe de obra), Gabriel Alonso Diaz López (ingeniero de calidad de INSURCOL), el director de proyectos de INSURCOL y el Gestor Técnico de TGI, la parte interesada ni siquiera indicó el nombre de algunos declarantes y, que, en todo caso, no se cumplió con la carga de enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, dado que se limitó a señalar las funciones que ejercían los posibles deponentes. En cuanto al testimonio de Guillermo García Casas, consideró la prueba
6°Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 28 de mayo de 2013, radicación No. 38.455.
inconducente, ya que se dirigía a probar asuntos relacionados con el contrato de suministro suscrito entre INSURCOL e INDUVACOL, el cual no es objeto de estudio en el presente litigio.
En el recurso de apelación INDUVACOL señaló que, frente a cada uno de los testimonios solicitados había determinado de forma clara los puntos sobre los cuales iba a versar el interrogatorio siendo consecuentes con lo manifestado en la contestación de la demanda. Asimismo, sostuvo que los testimonios resultan conducentes, útiles, pertinentes y necesarios, dado que en este proceso debía debatirse lo relacionado a las entregas de los bienes que hizo INDUVACOL a INSURCOL, teniendo en cuenta que conforme a la demanda los perjuicios se causaron a partir de los elementos suministrados con certificados de calidad falsos, entre otras, por esas sociedades.
Para resolver el recurso, resulta útil transcribir los ordinales de la solicitud de la prueba testimonial cuya negativa fue objeto de impugnación:
"1- Al señor Representante Legal de INSURCOL Sr Luis González, O QUIEN HAGA SUS VECES para interrogarlo sobre los asuntos relacionados al contrato de suministro con INDUVACOL, los presuntos incumplimientos, y lo relacionado a los procesos de pre revisión, calidad y trazabilidad de los mismo, así mismo sobre el acuerdo de transacción a que llego con TGI y sus consecuencias frente a INDUVACOL. Debe ser citado a través de INSURCOL.
HECTOR PAEZ. Ingeniero jefe de obra quien para la época de suministros de INDUVACOL A INSURCOL era quien recibía los elementos entregados por INDUVACOL y conocía las condiciones en que los mismos le eran entregados e instalados en campo se puede ubicar al correo electrónico: gerencia@ptingenieria.com.ca.
lng. GABRIEL ALONSO DIAZ LOPEZ CC No 91.449.365 Ingeniero de calidad de INSURCOL (QA QC) en estación de puerto Guillermo persona encargada de la recepción y custodia de los materiales, era quien informaba de las novedades de los elementos al Ingeniero mecánico y al ingeniero de Obra declarará sobre los suministros y elementos entregados por lnduvacol y sus controles de calidad técnico y jurídico, a quien informaba las novedades, que ordenes se le daban y en general sobre todo el procedimiento de control interno que tenía INSURCOL para el manejo de los materiales entregados. Notificaciones. Dirección residencia Carrera 29 No 10-10 Girón Santander móvil 3017676509. [ .. .}
Se cite al GESTOR TECNICO DE TGI para la época del contrato de suministro entre
/NSURCOL Y TGI quien autorizaba y daba el visto bueno a la mercancía entregada por INDUVACOL. Este ingeniero debe ser citado a través de TGI, quien deberá indicar su nombre y ubicación.
Se cite al director de proyectos de INSURCOL señor DIEGO MARTINEZ funcionario que tenía la responsabilidad de avalar la entrega de suministros de lnduvacol y orden de instalación en campo. Dicho funcionario debe ser citado a través de INSURCOL [. ..]".
Contrastada la solicitud probatoria en cita con las exigencias legales fijadas en el artículo 212 del CGP, resulta evidente que la petición formulada respecto de los señores Diego Martínez -director de proyectos de INSURCOL responsable de avalar la entrega de suministros- (ordinal 6°), Héctor Paéz -ingeniero jefe de obra que recibía los elementos entregados por INDUVACOL- (ordinal 2°) y el "gestor técnico de TGI" - quien autorizada y daba el visto bueno a la mercancía- (ordinal 5°); no se cumple con los requisitos -mínimos- para su decreto61, puesto que no se enunciaron concretamente -ni de forma genérica- cuáles eran los hechos sobre los que versaría las declaraciones, ya que la parte interesada se limitó a señalar las funciones que ejercían los posibles deponentes, e incluso, respecto de la última solicitud ni siquiera expresó el nombre del testigo.
En esas condiciones, es claro que con relación a los testimonios mencionados, la decisión impugnada se ajustó a los preceptos procesales que gobiernan la petición y el decreto de la declaración de terceros. En efecto, como fue explicado, la carga procesal de expresar "concretamente los hechos objeto de prueba" sobre los cuales aludiría cada testimonio, no implica una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que dicha exigencia tiene como propósito que el operador judicial cuente con los elementos para realizar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio y, asimismo, para evitar que se repercuta de forma negativa en el derecho fundamental al debido proceso de los demás sujetos en contienda.
Tal exigencia no configura un requisito puramente formal, ya que no se puede pretender que el juez de la causa y la contraparte deban suponer a cuáles hechos estaría referida la declaración, pues se itera, es sólo a partir de la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba que el operador jurídico puede efectuar el análisis
61 "Artículo 213. Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente (artículo 212), el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente" (aclaración añadida).
de la pertinencia, conducencia y utilidad de las declaraciones solicitadas y la contraparte ejercer debidamente el derecho de defensa y contradicción.
Aunado a lo anterior, al tratarse de exigencias legales para la procedencia y el decreto del medio de prueba testimonial, el Tribunal a qua no sorprendió a la parte con parámetros o requerimientos adicionales a los estipulados por la codificación correspondiente; por el contrario, aplicó la consecuencia procesal pertinente frente al incumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad.
De manera que, como en el caso objeto de estudio no es posible establecer específicamente sobre qué supuestos fácticos declararían Diego Martínez, Héctor Paéz y el "gestor técnico de TGI", es dable concluir que la parte interesada en el decreto y práctica de la prueba testimonial incumplió los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a la misma, razón por la cual deberá soportar las consecuencias que su omisión acarrea62, esto es, que el operador jurídico se abstenga de acceder a su decreto, como en efecto ocurrió, lo que impone confirmar la decisión adoptada por el Tribunal a qua.
Con relación al testimonio de Luis González en calidad de representante legal de INSURCOL, o quien haga sus veces (ordinal 1º), que fue negado por inconducente y la Gabriel Alonso Diaz López -ingeniero de calidad de esa misma sociedad- (ordinal 3°), que fue negado porque supuestamente no se indicaron los hechos sobre los que versaría la prueba, el despacho encuentra que sí había lugar a decretar la prueba como pasa a señalarse.
El 30 de junio de 202163, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió vincular de oficio a INDUVACOL [antes Industrial de Suministros e Importaciones S.A.S.] en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada al considerar que resultaba necesario y oportuno vincular a todos y cada uno de los proveedores que suministraron los elementos cuyos certificados de calidad eran falsos y causaron los
62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 28 de mayo de 2013, radicación No. 38.455.
63 Índice 56, Samai del Tribunal de origen. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal mediante auto de 1° de diciembre de 2023 en el trámite del recurso de reposición. Índice 142, Samai del Tribunal de origen.
perjuicios que se reclaman, atendiendo a que en el ordinal 50 de la demanda inicial TGI, afirmó:
-
50. De 'lCtterdo al an.íiisis que efectuó TGI e INSURCOL sobre la én.1kntici<lad de los
ct'rtifrcados de calidad, se pudo estabkct:r que las socít!dadcs RODY: TRANSMI.. IONES _;\.S. FERRE HvlPORTACIO rr::,s S.A.S., 3R INDUSTRIAL SUPPLY S.AS., PETRÓLEOS Y PETRÓU.:OS S..AS. e INDUSTRIAL DE
SlHvHNlSTROS E IMPORTACJONES S.A.S. suministraron elementos con
ceníficados de calidad falsos.
Además, en la misma providencia el a quo advirtió que no había lugar a vincular a INSURCOL teniendo en cuenta que, conforme a los hechos narrados en la demanda principal, esa sociedad "no actuó como proveedor de los materiales presuntamente falsos (sic), sino como contratista de un contrato que no se demanda en este asunto (No. 750871 cuyo objeto era la realización de obras complementarias y suplementarias (sic) - hecho 33), y fue justamente esta empresa quien colaboró a la demandante TGI a hacer el análisis de autenticidad de los certificados de calidad, encontrando que eran falsos (sic) (hecho 50), y por tanto, es posible advertir que contra esta empresa TGI no tendría ningún reparo". (índice 56)".
En este orden de ideas, el despacho encuentra que a pesar de que INDUVACOL no es parte del Contrato No. 750636 de 30 de septiembre de 2014, ni suscribió los contratos de transacción celebrados el 18 de noviembre de 2016, que son objeto del proceso bajo examen, el Tribunal decidió vincularlo por presuntamente haber suministrado "elementos con certificados de calidad falsos".
Además, en la contestación de la demanda INDUVACOL afirmó que en virtud del Contrato de Suministro No. 750871 celebrado con INSURCOL, entregó a los funcionarios de esta sociedad los bienes en las condiciones que ellos exigieron, cumpliendo a cabalidad con los controles de calidad de los elementos suministrados, por lo que los hechos y pretensiones de la demanda carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio.
De tal forma que los testimonios Luis González y Gabriel Alonso Diaz López están encaminados a demostrar que la entrega de los elementos suministrados por INDUVACOL, fue objeto de procesos de revisión de calidad y trazabilidad por parte de los funcionarios INSURCOL, sin que se hubiese advertido ninguna irregularidad, lo que tendría la virtualidad de acreditar que no entregó elementos o certificados falsos, que es la razón por la que INDUVACOL fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario.
En ese orden de ideas, el despacho encuentra que la solicitud probatoria cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 del estatuto procesal civil pues se expresó el nombre de los testigos -Luis González en calidad de representante legal de INSURCOL, o quien haga sus veces y del ingeniero de calidad de esa misma sociedad Gabriel Alonso Díaz-, el lugar donde serían citados y los hechos sobre los que versaría la declaración. De igual forma se advierte que las declaraciones resultan conducentes, en tanto tienen la idoneidad para demostrar los hechos en que se fundamentaron las excepciones de mérito propuestas por INDUVACOL. Asimismo, resultan pertinentes y útiles y para resolver sobre la supuesta responsabilidad de INDUVACOL frente a los perjuicios que se reclaman, ya que tienen la virtualidad de acreditar las condiciones en que INDUVACOL suministró los bienes objeto de la litis, de cara a la supuesta entrega de elementos con "certificados de calidad falsos" que se le imputa.
Por lo anterior, se dispondrá revocar parcialmente la decisión adoptada en el numeral décimo primero del auto que resolvió sobre las pruebas en la audiencia inicial y, en su lugar, se decretarán dichos testimonios.
En la misma diligencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el decreto de la declaración de parte solicitada por TGI en el escrito de contestación a la demanda de reconvención, al considerar que el objeto de esa prueba no era interrogar al representante legal sino a una funcionaria de esa sociedad.
Frente a lo anterior, en el recurso de apelación TGI alegó que hay lugar a decretar ese medio de convicción ya que, aunque el título de la solicitud probatoria fue "declaración de parte", ello obedeció a un error de transcripción y lo pedido realmente fue una prueba testimonial que cumple los presupuestos del artículo 212 del CGP, por lo que
se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y decretar el testimonio de Erika Patricia Gualdrón Díaz, el cual resulta necesario para acreditar las razones por las que TGI no pagó los valores que ETSA está reclamando en este proceso.
Precisado lo anterior, conviene recordar cuáles fueron los términos exactos en los que el TGI solicitó el decreto de la declaración de Erika Patricia Gualdrón Díaz a la cual el a qua no accedió:
"E.2. Declaración de parte.
2. Declaración de la señora Erika Patricia Gualdrón Díaz, funcionaria de TGI, para que precise las razones por las cuales no se ha suscrito el acta de entrega y recibo final del contrato, precise los soportes que ETSA aún no le ha remitido a TGI para efectuar los pagos pendientes, aclare el balance económico del contrato y demás aspectos que interesen al proceso y que a ella le consten.
A la señora Gualdrón se le puede citar en la Carrera O No. 73-44 de la ciudad de Bogotá".
De la anterior transcripción resulta evidente que, en efecto, TGI tituló la solicitud probatoria efectuada en la contestación a la demanda de reconvención "declaración de parte". Sin embargo, del contenido de la solicitud se puede concluir que lo que realmente está pidiendo TGI es la declaración de una persona natural que no ostenta la calidad de parte en el proceso.
En esa medida el juez debe valorar si, frente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Constitución Política. En estos eventos excepcionales, a efecto de no incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el operador jurídico está en el deber de armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse64.
Con fundamento en lo expuesto, el despacho encuentra que, a pesar de la existencia de ese error al momento de indicar el nombre del medio de prueba que se pide, no se puede pasar por alto que la parte interesada en su decreto identificó plenamente la persona cuya declaración se solicita, indicó el lugar donde podía ser citada la
64 Corte Constitucional, sentencia SU-041 de 2022.
declarante y señaló los hechos sobre los cuales versaría su declaración, tal como lo exige el artículo 212 del CGP para la declaración de terceros. Además, están acreditados los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, atendiendo a que los hechos objeto del testimonio son susceptibles de acreditarse por medio de este medio probatorio y el testimonio de Erika Patricia Gualdrón Díaz se encuentra dirigido a nutrir el debate probatorio respecto a las razones por la cuales supuestamente no se encuentran cumplidas las condiciones para la suscripción del acta de liquidación y el pago de los saldos pendientes por virtud del Contrato No. 750636 celebrado entre TGI y ETSA, eje de la discusión que se resolverá en el presente proceso.
En ese orden de ideas, el despacho revocará la decisión adoptada en el numeral décimo quinto del auto que resolvió sobre las pruebas en la audiencia inicial y, en su lugar, decretará el testimonio de Erika Patricia Gualdrón Díaz, solicitado por TGI en la contestación a la demanda de reconvención formulada por ETSA.
Por lo expuesto, se
11. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral décimo primero del auto de pruebas proferido en la audiencia inicial celebrada el 29 de julio de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 4, negó las pruebas testimoniales solicitadas por INDUVACOL en la contestación de la demanda inicial y, en su lugar, DECRETAR, la prueba testimonial del representante legal de INSURCOL Luis González o quien haga sus veces y de Gabriel Alonso Díaz López quien fungió como ingeniero de calidad de esa sociedad para la época de los hechos.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral décimo quinto del auto de pruebas proferido en la audiencia inicial celebrada el 29 de julio de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 4, negó la "declaración de parte" solicitada por TGI en la contestación a la demanda de reconvención formulada por ETSA y, en su lugar, DECRETAR, como prueba testimonial la declaración de Erika Patricia Gualdrón Díaz.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 4, que disponga lo pertinente para la práctica de los testimonios decretados.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Magistrado Ponir;Mf-s
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