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Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57-1) 350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)


Referencia:
ACCIÓN POPULAR
Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00270-01
Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES
Asunto: Admite recurso de apelación y resuelve nulidades
procesales

AUTO INTERLOCUTORIO


I.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo

322 del Código General del Proceso - CGP, se admiten los recursos de

apelación interpuestos por la parte actora, por los coadyuvantes

JORGE JAMES SÁNCHEZ y JOSÉ JAIRO ARIAS y por el apoderado

del CONCEJO DE MANIZALES, contra la sentencia de 13 de febrero

de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Notifíquese personalmente al señor procurador delegado en lo

Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado y por estado a

las demás partes.

Asimismo, se le advierte al señor procurador delegado en lo

Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado que, de

conformidad con el numeral 6 del artículo 247 del Código de

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -

CPACA, podrá emitir su concepto hasta antes de que ingrese el proceso

al Despacho para sentencia.

Si en el término de ejecutoria de la presente providencia las partes no

solicitan la práctica de pruebas en los términos del artículo 327 del

CGP, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y, en

consecuencia, el expediente ingresará al Despacho para fallo,

conforme lo ordena el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. En todo

caso, de acuerdo con el numeral 4 de la norma ídem, los sujetos

procesales podrán pronunciarse en relación con los recursos de

apelación interpuestos hasta la ejecutoria de este auto.

II.- El personero municipal de MANIZALES, en su recurso de

apelación, puso de manifiesto que en el escrito de demanda solicitó la

declaratoria del estado de cosas inconstitucional -ECI en el asunto de

la referencia y, posteriormente, la demanda fue admitida por el

Tribunal y siguió el curso normal del proceso.

Advirtió que, en la sentencia, el a quo declaró su falta de competencia

para resolver sobre la declaratoria del ECI, pues ello era propio de la

Corte Constitucional.

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Por lo anterior, estimó que la sentencia era nula, de conformidad con

lo previsto en el artículo 16 del CGP, pues el Tribunal al percatarse de

la pretensión de declaratoria del ECI debió remitir el expediente

inmediatamente a la Corte Constitucional y no tramitar el proceso ni

proferir sentencia.

A su juicio, el Tribunal carece de competencia por el factor funcional,

por lo que la sentencia de primera instancia es nula, amén de que la

decisión del a quo al respecto no ha debido adoptarse en la sentencia,

pues, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 472, en esta sólo deben

resolverse las excepciones de falta de jurisdicción y cosa juzgada.

Expuso, además, argumentos por los cuales resulta procedente

declarar el ECI.

Previo a resolver sobre la nulidad propuesta por el recurrente, el

Despacho precisa que no efectuará pronunciamiento alguno respecto

de la declaratoria del ECI, habida cuenta que es un asunto propio de

la sentencia, por lo que se resolverá cuando se decida de fondo esta

instancia.

Ahora, para resolver la solicitud de nulidad, se considera lo siguiente:

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Respecto de la nulidad por falta de competencia por el factor funcional,

el CGP prevé:

"ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA
JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia
por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se
declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta
de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado
conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será
nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo
actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de
competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional
es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá
conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado
conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente".

"ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo
o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de
jurisdicción o de competencia [...]".


"Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o
competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de
jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo,
lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato
al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se
invalidará.

La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la
produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba
practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá
eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y
se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe
renovarse".

Para efecto de determinar si se configura la causal de nulidad alegada,

resulta necesario precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia de

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esta Corporación, el factor funcional de la competencia está definido

como:

"[...] En relación al factor de competencia funcional, se ha entendido
que la determinación de ésta por este aspecto, se radica en funcionarios
de categorías distintas y organizados jerárquicamente, de tal manera
que aquellos que son superiores revisen las decisiones tomadas por los
inferiores, con la finalidad de garantizar una adecuada administración
de justicia.

Así las cosas, la competencia del superior está atribuida por la correcta
interposición del recurso de apelación, el cual constituye uno de los
mecanismos más efectivos consagrados en la ley procesal, para que un
funcionario judicial de mayor jerarquía estudie la decisión proferida por
el inferior y la confirme, revoque o modifique según lo que en derecho
corresponda. De esta manera la finalidad del mencionado recurso, su
razón de ser, es que aquellas personas que fueron vinculadas al
proceso, o hacen parte del mismo, tengan la posibilidad de manifestar
su inconformidad con las decisiones que los afectan y, además,
garantizar que tales determinaciones tengan el respectivo control, en
el trámite de la segunda instancia [...]"1.

En las acciones populares tramitadas en la jurisdicción de lo

contencioso administrativo y, concretamente, para los tribunales

administrativos, la competencia funcional está regulada por el artículo

152 del CPACA, según el cual estos conocen en primera instancia de

los medios de control de "protección de derechos e intereses colectivos

y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o

las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen

funciones administrativas"2.


1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección
"C"-, consejero ponente Enrique Gil Botero, providencia de 19 de abril de 2012, expediente
núm. 05001-23-26-000-2010-00264-01.
2 Resaltado fuera del texto.

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En consecuencia, en atención a que la parte actora acudió a esta

jurisdicción a través de la acción popular, la cual fue presentada contra

el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entre otras entidades del

orden nacional, para obtener el amparo de diversos derechos

colectivos, el factor funcional de la competencia se encuentra

incólume, razón por la que no se configura la causal de nulidad

alegada.

La Sala Unitaria precisa que, de acuerdo con el concepto de

competencia, los argumentos expuestos por la parte actora no

desvirtúan la aptitud legal del Tribunal para conocer de la acción de la

referencia. Por el contrario, lo que se evidencia es un cuestionamiento

frente a los argumentos jurídicos empleados por el a quo para resolver

el asunto particular, que no se relaciona en modo alguno con su

competencia para tramitar la acción popular presentada.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Unitaria deniega la solicitud

de nulidad de la parte actora.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,


NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

Pregúntale a Procuradur-IA

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