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Radicado: 25000233700020220040501 (30806)

Demandante: Cooperativa de Ahorro y Crédito de Tenjo - COOPTENJO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Nulidad y restablecimiento del derecho

25000233700020220040501 (30806)

Cooperativa de Ahorro y Crédito de Tenjo - COOPTENJO Ministerio de Salud y Protección Social

AUTO QUE RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño[1]para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Cooperativa de Ahorro y Crédito de Tenjo (en adelante "COOPTENJO), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[2]contra de: (i) la Resolución nro. 00000273 del 2022 - Por la cual se resuelve una solicitud de devolución de aportes pagados y (ii) la Resolución nro. 00000719 del 2022 - Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 00000273 del 11 de febrero de 2022; ambas expedidas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social En Salud ? ADRES. A través de estas resoluciones se negó la solicitud de devolución de aportes pagados por mi poderdante al régimen contributivo de salud, por trabajadores que devengaban menos de 10 SMMMLV durante las vigencias 2017 y 2018.

A título de restablecimiento del derecho COOPTENJO solicitó lo siguiente:

  1. Que se condene a la ADRES a reintegrar por pago de lo no debido por valor de COP $ 1.268.780.700 a COOPTENJO, correspondiente a los aportes pagados por concepto de cotizaciones del régimen contributivo de salud durante el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, por trabajadores que individualmente considerados devengaban menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la parte que le correspondía en su calidad de empleador, indexados en los términos legales.
  2. Que se ordene a la ADRES y a LA NACIÓN ? Ministerio de Salud y Protección Social - de manera solidaria - al reconocimiento a favor de COOPTENJO de las sumas correspondientes a los intereses de mora a la tasa máxima legal sobre el valor de COP $ 1.268.780.700, causado desde el día 29 de diciembre de 2021 (fecha en la cual se radicó la solicitud de devolución por pago de lo no debido ante el ADRES) hasta la fecha que se lleve a cabo el Reintegro o Devolución total de los aportes a salud pagados sin deberse.

Mediante sentencia del 17 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ? Sección Cuarta ? Subsección B, decidió la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 00000273 del 11 de febrero de 2022 y de su confirmatoria la Resolución

Radicado: 25000233700020220040501 (30806)

Demandante: Cooperativa de Ahorro y Crédito de Tenjo - COOPTENJO

00000719 del 19 de abril de 2022, que resolvió el recurso de reposición, expedidas por la ADRES[3]

Encontrándose el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó mediante Auto del 13 de febrero de 2026[4] estar impedido para conocer del presente proceso, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Manifestación de impedimento

La Sección Cuarta, por intermedio de la Sala, es competente para conocer del impedimento manifestado por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, de conformidad con el artículo 131.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021), que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos, así:

"Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

[...] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente".

La imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales son algunas de las garantías que componen e integran el debido proceso, como principio rector que aplica a todas las actuaciones administrativas y judiciales previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Así lo ha indicado la Corte Constitucional[6] al reconocer que este mandato constitucional, junto con el del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, les impone a los funcionarios judiciales el deber de respetar, y cumplir la Constitución y la ley, honrando en todas sus actuaciones los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad.

Por su parte, la manifestación de impedimento de un juez es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, que emite al considerar estar incurso en cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

El magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño señaló estar impedido con fundamento en el artículo 141.2 del Código General del Proceso por haber conocido del proceso o realizado una actuación en el curso del proceso en primera instancia.

Radicado: 25000233700020220040501 (30806)

Demandante: Cooperativa de Ahorro y Crédito de Tenjo - COOPTENJO

La causal de impedimento invocada dispone lo siguiente:

"Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

(...) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente".

En el expediente está probado que, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño en el proceso nro. 25000233700020220040500 suscribió los Autos del 9 de agosto[8]y 26 de septiembre[9]del año 2024, mediante los cuales: (i) se fijó el litigio en el trámite de la sentencia anticipada, y (ii) se corrió traslado para presentar los alegatos correspondientes.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE

Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño.

En firme la decisión, remitir el expediente al despacho del magistrado ponente en turno de esta providencia para continuar con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

[1] Samai CE, índice 7. Manifestación de impedimento presentada por el Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño.

[2] Samai Tribunal, 1, 19 y 20. La demanda fue presentada el 2 de septiembre de 2022. El Auto Admisorio de la demanda fue emitido el 9 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ? Sección Cuarta ? Subsección B, con posterioridad a la subsanación de la demanda.

[3] Samai Tribunal, índice 50.

[4] Samai CE, índice 4.

[5] Código General del Proceso, Artículo 141. Causales de recusación. "Son causales de recusación las siguientes: [...] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente".

[6] Corte Constitucional. Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

[7] Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] Samai Tribunal, índice 35.

[9] Samai Tribunal, índice 40.

Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia

www.consejodeestado.gov.co

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