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Expediente: 25000-23-37-000-2023-00154-01(30515)

Demandante: Saexploration Inc. Sucursal Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-37-000-2023-00154-01 (30515) Saexploration Inc. Sucursal Colombia

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Asunto: Auto que resuelve apelación que denegó el decreto de prueba

El Despacho decide el recurso de apelación presentado por Saexploration Inc. Sucursal Colombia (en adelante Saexploration) contra el auto del 7 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó el decreto de una prueba documental aportada por la sociedad demandante.

ANTECEDENTES

La sociedad Saexploration, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2004852021000003 del 14 de diciembre de 2021, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2017 y de la Resolución 012289 del 28 de diciembre de 2022, que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la decisión inicial.

A título de restablecimiento del derecho pidió declarar la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2017 y, que se condenara en costas a la DIAN, incluidas las agencias en derecho, para lo cual adjuntó como prueba la propuesta de servicios jurídicos de la firma apoderada de la sociedad demandante.

El 21 de agosto de 202 el tribunal, profirió auto en el que resolvió, entre otras cosas: (i) tener por no contestada la demanda por parte de la DIAN; (ii) prescindir de la realización de las audiencias inicial y de alegaciones y juzgamiento; (iii) tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y los antecedentes administrativos; y (iv) fijar el litigio.

El 26 de agosto de 202 la DIAN presentó recurso de reposición contra la decisión de tener por no contestada la demanda y el decreto de las pruebas. Indicó que la contestación se presentó oportunamente si se tiene en cuenta que la notificación se efectuó en horario inhábil por lo que el término para responderla comienza a contar a partir del día siguiente; y sobre las pruebas, señaló que las documentales aportadas con la demanda en los anexos F, G, I y Q no debían decretarse porque están en idioma extranjero y la demandante no allegó la traducción oficial (art. 251 del CGP).

Expediente: 25000-23-37-000-2023-00154-01(30515)

Demandante: Saexploration Inc. Sucursal Colombia

El 30 agosto de 202 la sociedad Saexploration descorrió traslado del recurso de reposición interpuesto por la DIAN. En cuanto a la solicitud de revocar las pruebas contenidas en los anexos F, G, I y Q, explicó que: (i) la prueba F está en español salvo por algunos anexos en inglés, circunstancia que no afecta el estudio de los precios de transferencia; (ii) la prueba G tiene unos apartes en inglés que se tradujeron al español; (iii) la prueba I son unos correos electrónicos que buscan demostrar la materialidad de los servicios prestados y no todos están en inglés; y (iv) el anexo Q se aportó ante una eventual condena en costas, que si bien está en inglés no le resta merito probatorio porque se visualizan los montos pactados como honorarios.

El 07 de mayo de 202 el a quo repuso la decisión de tener por no contestada la demanda y decretó como prueba las enlistadas en los literales F, G e I, pero confirmó la negativa del anexo Q (prueba sobre costas). Sobre esto último, señaló que el documento se aportó en un idioma diferente al español y no se anexó la traducción oficial correspondiente, circunstancia que impide darle valor probatorio.

El 13 de mayo de 202la sociedad demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de negar como prueba el anexo Q (prueba sobre costas). Indicó que se desconoció el régimen jurídico de las costas procesales previsto en los artículos 361, 365 y 366 del CGP, aplicables por remisión del CPACA, según el cual, no existe un límite temporal para aportar las pruebas de la causación de las erogaciones, porque en ellas se incurre durante el curso del proceso y deben acreditarse al momento de la liquidación una vez ejecutoriada la decisión que pone fin al proceso.

A su juicio, la negativa no solo es prematura, sino que vulnera el derecho a la prueba, pues dicho documento —subsanada la traducción oficial— podía y debía ser tenido como prueba de las erogaciones realizadas por concepto de honorarios profesionales, o incluso ser aportado válidamente en una etapa posterior.

El 30 de julio de 202el tribunal concedió el recurso de alzada en lo referente a la negativa de la prueba documental del anexo Q.

CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con los artículos 150 y 243-7 del CPACA, el despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra el auto del 7 de mayo de 2025, que, entre otras cosas, negó el decreto de la prueba documental aportada (anexo Q – sobre costas).
  2. Corresponde decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, acertó al negar la prueba solicitada por la parte demandante porque se trata de un documento en idioma extranjero que no se aportó traducido oficialmente al español.
  3. Para el efecto, se advierte que Saexploration indicó que la prueba solicitada, es decir, «anexo Q» de la demanda, se aportó para determinar las agencias en derecho y señaló que dicha prueba, una vez subsanada la falta de traducción, se podría aportar en cualquier momento del proceso.

    Expediente: 25000-23-37-000-2023-00154-01(30515)

    Demandante: Saexploration Inc. Sucursal Colombia

  4. Para resolver, es pertinente señalar que la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.
  5. Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP).

    De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.

    Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la prueba es un componente esencial del debido proces En ese sentido, el derecho a «la regularidad de la prueba», consiste en que la validez de la esta, parte de que su práctica este en concordancia con las reglas del debido proceso.

    Conforme con lo anterior, las partes tienen el deber no solamente de solicitar las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, sino que deben procurar aportarlas honrando los principios de igualdad, lealtad procesal y atendiendo lo establecido en la ley.

  6. Para resolver, se advierte que el a quo negó la solicitud de tener como prueba documental, el «anexo Q» ya que indicó que se aportó en un idioma distinto al castellano y que no obraba en el expediente la correspondiente traducción por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, incumpliendo lo establecido en el artículo 251 del CGP. En el mismo sentido señaló que en cumplimiento del artículo 167 del CGP, la carga de la prueba recaía en la sociedad demandante.

El Despacho concuerda con la decisión adoptada por el a quo en cuanto a que la prueba documental solicitada fue aportada en idioma distinto al castellano, sin la traducción realizada por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores o por un traductor oficial, por lo tanto, no cumple los requisitos exigidos en el artículo 251 del CGP.

Sobre el asunto, esta Corporación ha sostenido que “la validez como medio de prueba de los documentos en idioma extranjero está supeditada a que se aporte su traducción oficial para conocimiento del operador judicial Asimismo, se ha sostenido los medios de prueba que se aporten o soliciten en idioma extranjero, solo tendrán idoneidad en el ámbito del

Expediente: 25000-23-37-000-2023-00154-01(30515)

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proceso judicial cuando “obren con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez”

En todo caso, estima el despacho que la prueba no es necesaria para verificar la procedencia o no de la condena en costas ni el valor, pues la Sección Cuarta de la corporación rectificó la posición acerca de la exigencia probatoria para el reconocimiento de las agencias en derecho y adoptó nuevos criterios para su fijación.

En efecto, la Sala sostuvo “(…) que el reconocimiento del segmento de la condena en costas correspondiente a las agencias en derecho no depende de que se pruebe haber contratado la prestación de servicios de apoderamiento judicial; y que el monto de esas agencias en derecho no guarda ninguna relación con la prestación económica a la que tenga derecho el apoderado de la parte vencedora en el juicio. Por ese motivo, para adoptar en cada proceso una decisión sobre la procedencia y cuantía de la condena en costas, carece de relevancia probatoria la demostración sobre la contratación de servicios de procura judicial o de los honorarios pactados con quien ejerció el apoderamiento, que era lo que antes se exigía por cuenta de los precedentes de la Sección que existían sobre la materia

Por tanto, se confirmará la decisión apelada, en consecuencia, el despacho,

RESUELVE

Confirmar la decisión apelada, por las razones expuestas.

Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica.
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

9 Entre otras sentencias: Radicado interno 27547 del 28 de septiembre de 2023, C.P. Stella Jeannette Carvajal Pardo; Radicado interno 27537 del 7 de septiembre de 2023, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Radicado interno 27881 del 15 de marzo de 2024, C.P. Milton Chaves García.

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