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Radicado: 25000-23-41-000-2016-01743-01

Actor Popular: Mariela Bohórquez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia:

Radicación:

ACCIÓN POPULAR

25000-23-41-000-2016-01743-01

Demandante: MARIA BOHORQUEZ DE CESPEDES

Demandado:

NACIÓN -MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS.

Tema:

Auto que decreta medida cautelar.

___________________________________________________

I.- OBJETO A DECIDIR

Procede el despacho a pronunciarse respecto a la solicitud de medida

cautelar de urgencia, presentada por Mariela Bohórquez de Céspedes en

calidad actora popular.

II.- ANTECEDENTES

II. 1 La señora Mariela Bohórquez de Céspedes interpuso acción popular

en contra del Ministerio de Cultura, el Municipio de Guaduas –

Cundinamarca, el Concejo municipal de Guaduas, la Personería Municipal

de Guaduas y la Oficina de Catastro de Guaduas, con el fin de obtener la

protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público,

a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio cultural de la

nación.

Lo anterior, en consideración a que el Convento de la Recoleta de Nuestra

Señora de los Ángeles (Convento de la Soledad) no se encuentra en buen

estado y fue ocupado por la Alcaldía del Municipio de Guaduas en el año

1

972, y posteriormente por el Concejo Municipal, la Personería y la

Unidad Operativa de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de

ese municipio, entidades que, a su juicio, dieron una destinación distinta

al inmueble.

II.2 Revisado el expediente de la presente acción popular, observa el

Despacho que la actora solicito en el escrito de demanda medida cautelar,

la cual fue negada por el Tribunal de instancia mediante Auto del 02 de

noviembre de 2016, al considerar que, verificado el expediente y las

pruebas aportadas, no existía mérito para decretarla, pues no se

evidenciaba la vulneración de un derecho colectivo; aunado a que la

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Actor Popular: Mariela Bohórquez

actora no señaló los hechos de fundamento ni motivó la solicitud de

medida cautelar1.

II.3. Posteriormente, con escrito del 15 de noviembre de 20162, la actora

reiteró la solicitud de medida cautelar, frente a la cual el Tribunal decidió

estarse a lo resuelto en el Auto del 02 de noviembre de 2016, por cuanto

la demandante no señaló hechos ni pruebas nuevas.

II.4. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,

concedió el amparo únicamente del derecho colectivo a la protección de

bienes de interés cultural de la nación y a la seguridad pública; dentro de

las órdenes impartidas dispuso:

«

[…] TERCERO: DECLARESE la protección del derecho colectivo a la

protección de los bienes de interés cultural de la nación y a la seguridad,

por las razones expuestas en la parte resolutiva de la presente

providencia.

CUARTO: ORDENASE a la Alcaldía Municipal de Guaduas –

Cundinamarca, al Consejo (sic) Municipal de Guaduas, a la Personería

Municipal de Guaduas y a la Oficina de Catastro de Guaduas del Instituto

Geográfico Agustín Codazzi, que en el término de un año contado a partir

de la ejecutoria de esta providencia, procedan a realizar ENTREGA de las

distintas dependencias administrativas que actualmente funcionan en el

bien inmueble denominado CONVENTO LA RECOLECTA ubicado en el

Municipio de Guaduas Cundinamarca. […]»

II.5. Contra la anterior decisión el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,

el Municipio de Guaduas, el Ministerio de Cultura y el Concejo Municipal

de Guaduas interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron

concedidos en efecto suspensivo y fueron admitidos por el Despacho

sustanciador en auto de 17 de septiembre de 2019.

III. ESCRITO DE MEDIDA CAUTELAR

III.1 Afirmó la actora popular que, en calidad de accionante por la

defensa y conservación del patrimonio público, promueve escrito de

“medidas cautelares urgentes y necesarias”.3

Indicó que en el trascurso del proceso el Convento de le Recolecta de

Nuestra Señora de los Ángeles ( Convento de la Soledad) ha sufrido

deterioro, al punto que parte de sus muros se han caído, parte del

cielorraso del segundo piso se ha desplomado sobre el corredor justo

1

2

Folios 36 a 42 Cuaderno media cautelar.

Folios 46 a 50 Cuaderno medida cautelar.

3

Escrito del 13 de enero de 2020. Folios 648 al 662 Cuaderno nro. 5

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frente a la entrada donde funciona la oficina del despacho de la alcaldía

municipal, alrededor de un 20% del corredor del segundo piso presenta

fallas graves y se encuentra cerrado del paso con cinta amarilla, el lugar

donde funciona el despacho de la personería presenta goteras en un 50%;

entre otras, éstas son las fallas estructurales y detrimento que presenta

el convento.

Señaló que el inmueble se encuentra ocupado por las partes accionadas

y que su deterioro y detrimento es constante, permanente y progresivo

con el paso del tiempo y el afluente de personas en razón a la ocupación

por parte de los despachos de la alcaldía, el concejo, la personería y el

IGAC.

Manifestó que el convento no cuenta con instalaciones y entorno físico

que garantice el acceso a las personas en situación de movilidad reducida,

vulnerando así los derechos de la población.

Afirmó que el Convento de le Recolecta de Nuestra Señora de los Ángeles

(Convento de la Soledad) es un inmueble de especial protección, en razón

a su valor histórico, cultural, arquitectónico, material e inmaterial,

declarado como bien de interés cultural.

Mencionó que es preocupante el descuido, deterioro, daño y detrimento

que se le está causando al convento en razón a la ocupación irregular de

los accionados, así como que es inminente el riesgo para las personas que

trabajan en la dependencia y para las personas que frecuentan las

instalaciones del inmueble.

Como fundamentos de derecho, invoco la Constitución Política, artículos

8

, 63, 72, 88, 95; Ley 1185 de 2008, artículos 7 y 11; Ley 472 de 1998,

artículos 2, 6 y 25; Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y la sentencia

C-0284 de 2011.

En razón lo anterior, solicitó:

«1. Que se ordene el inmediato desalojo, por parte de las entidades y

dependencias que actualmente ocupan el CONVENTO DE LA

RECOLECTA DE NUESTRA SEÑORA DE LOS ANGELES (CONVENTO

DE LA SOLEDAD), DE GUADUAS.

2

. Así mismo, la evacuación y el traslado de las dependencias públicas,

privadas y de todas las personas que a la fecha de la presentación de esta

solicitud están ocupando el CONVENTO DE LA RECOLECTA DE

NUESTRA SEÑORA DE LOS ÁNGELES (CONVENTO DE LA SOLEDAD),

DE GUADUAS.

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3

. Que la anterior orden se cumpla en termino prudencial y perentorio

que no supere los diez (10) días o el que usted su Señoría considere

prudencial.

4

. Lo demás (sic) medidas que su señoría considere pertinentes y

necesarias para garantizar el objeto de proceso y la efectividad de la

sentencia.»

III. 2. Traslado de la Medida cautelar

Mediante Auto de fecha veinticinco de (25) de enero de dos mil veintiuno

(2021), el Despacho dispuso, por secretaría, correr traslado a las

demandadas, por el término de cinco (5) días; orden que se cumplió

mediante fijación en lista del dos (2) de febrero de dos mil veintiuno

(2021).

III.2.1 El municipio de Guaduas, Cundinamarca, dio respuesta a la

solicitud de medida cautelar, manifestando, entre otros, lo siguiente:4

El 20 de febrero de 2019, el Tribunal de conocimiento emitió fallo a través

del cual se declaró la protección del derecho colectivo a la protección de

los bienes de interés cultural de la nación y a la seguridad pública, y

ordenó al ente territorial que en el término de un año contado a partir de

la ejecutoria de dicha providencia, realizara la entrega de las distintas

dependencias administrativas, que funcionan en el bien inmueble

denominado Convento la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles o

Convento la Soledad.

Señaló que la administración municipal, pese a no encontrarse la decisión

aludida en firme, ha ejecutado acciones administrativas tendientes a la

evacuación o salida de cada una de las oficinas que se localizan en el

inmueble; por ende, para la fecha el despacho de la Personería Municipal

y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya salieron de la edificación,

quedando pendiente las 5 Secretarías, 2 Direcciones y Despacho del

señor alcalde, las cuales deben ser trasladadas de manera conjunta al

tener en cuenta su naturaleza y dependencia con la alcaldía municipal.

Argumento que el Director de Obras e Infraestructura de Guaduas

presentó para octubre de 2020 informe de bienes e inmuebles en el que,

a partir de la unificación y verificación de la relación de predios de

propiedad del municipio, determinó la estructura física, técnica y

logísticamente viable para la reubicación transitoria de aquellas oficinas,

mientras se desarrolla y materializa la nueva estructura del Palacio

Municipal.

4

Memorial del 08 de febrero de 2021 Índice 28 Samai.

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Indicó que la alcaldía municipal, desde que ostenta la calidad de

ocupante, tenedor y poseedor del predio en mención, ha procurado por

su conservación y estado; por ende, ejecuta las acciones pertinentes para

lograr el traslado de las oficinas ubicadas en su interior, por lo que solicita

la se deniegue de plano la medida cautelar.

III.2.2 El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en síntesis, argumentó5:

El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” –IGAC- actualmente no funciona

en el municipio de Guaduas, dado que, mediante la Resolución 1010 del

2

de diciembre de 2020 expedida por el IGAC, se suprimieron todas las

unidades operativas de catastro del país, entre ellas la unidad operativa

de catastro de Guaduas.

Señaló que, mediante la mencionada resolución, se ordenó que las

Unidades Operativas suprimidas funcionarán en la sede de la Territorial

respectiva; en este caso las funciones de la unidad operativa de catastro

de Guaduas se realizan por la Territorial Cundinamarca, ubicada en la

ciudad de Bogotá D. C., carrera 30 No 48-51 edificio 2.

Agregó que en la actualidad el IGAC no tiene oficina en el municipio de

Guaduas, ni específicamente en el denominado Convento de la Recoleta

de Nuestra Señora de los Ángeles.

Finalmente, para sustentar su dicho aportó la Resolución nro. 1010 del 02

de diciembre de 2020, a través de la cual se suprimen las unidades

operativas catastrales6.

IV. Mediante memorial del 17 de agosto de 2022, este Despacho requirió

al municipio de Guaduas, Cundinamarca7, para que “informen al Despacho

si en la actualidad el inmueble objeto de la presente acción sigue ocupado

por dependencias de la Alcaldía”; petición frente a la cual la alcaldía dio

respuesta en los siguientes términos:

«

Por medio del presente correo, atendiendo al requerimiento ordenado mediante

Oficio No. JSGA 1799 de 24 de agosto de 2022 de la referencia, me permito

indicarle que en la actualidad el predio denominado "El Convento" tiene una

ocupación del 10% por parte de la Administración Municipal. Al respecto, es

oportuno advertir que el motivo de la ocupación en dicho porcentaje, obedece a

las dificultades que se han presentado para el traslado del Archivo Central e

Histórico a la sede transitoria donde funciona actualmente la Administración

Central. No obstante, lo anterior, a cargo de esta Dirección se adelantan las

gestiones para trasladar el Archivo en este trimestre.»

5

Memorial del 10 de febrero de 2021. Índice 31 Samai

Samai Índice 31

6

7

Oficio JSGA 1799 del 24 de agosto de 2022

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V. CONSIDERACIONES.

Para resolver la solicitud antes expuesta, el despacho estima oportuno

hacer las siguientes precisiones:

V.1.- Aspectos Generales sobre la Adopción de las Medidas

Cautelares:

La Ley 472 de 1998 estableció a favor del juez constitucional la facultad

de decretar de oficio o petición de parte medidas previas, con el fin de

mitigar o hacer cesar el daño causado a los derechos e intereses colectivos

o de adoptar aquellas que se consideren necesarias para prevenir un daño

inminente en los mismos.

Respecto de lo anterior, la ley en cita establece en su artículo 258 que,

para proceder a la adopción de las medidas previas, el juez constitucional

debe considerar que la medida se enmarque dentro de aquellas opciones

allí previstas; mientras que el artículo 269 dispone que, una vez decretada

la medida previa, quien desee oponerse a ella, sólo podrá hacerlo

alegando alguno de los casos en él mencionados.

V-2 Normas que Regulan las Medidas Cautelares al Interior de una

Acción Popular.

Las Leyes 1437 de 2011 y 472 de 1998 regulan lo relacionado con las

medidas cautelares al interior de las acciones populares.

Acorde con lo señalado,10 en los procesos declarativos que se adelanten

ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la

“[…] Ley 472 de 1998. Artículo 25.- Medidas Cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en

8

cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas,

las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se

hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las

actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando. b) Ordenar que se

ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la

omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de

cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos

e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes

a tomar para mitigarlo […]”.

9

“[…] Ley 472 de 1998. Artículo 26.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las

medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de

los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser

resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los

siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b)

Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea

tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde al quien alegue

estas causales demostrarlas […]”.

1

0 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante

esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso,

a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia

motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el

objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La

decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los

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demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte

debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar,

en providencia motivada, las medidas cautelares que considere

necesarias.

Así mismo, indica que las medidas cautelares en los procesos que tengan

por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos

y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo se regirá por lo dispuesto en el capítulo XI del

y podrán ser decretadas de oficio11.

V.3. Análisis de la Sala

V.3.1 Hechos Relevantes.

Acorde con lo demostrado en el proceso:

La actora popular interpuso el medio de control en contra del Ministerio

de Cultura, el Municipio de Guaduas – Cundinamarca, el Concejo

municipal de Guaduas, la Personería Municipal de Guaduas y la Oficina

de Catastro de Guaduas, con el fin de obtener la protección de los

derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la moralidad

administrativa y a la defensa del patrimonio cultural de la nación, en

razón a que el Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles

(Convento de la Soledad) no se encuentra en buen estado y fue ocupado

por las accionadas dándole, a su juicio, una destinación distinta al

inmueble.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 8 de

marzo de 2019, concedió el amparo del derecho colectivo a la protección

de bienes de interés cultural de la nación y a la seguridad pública, y

ordenó a las entidades accionadas desocupar el inmueble.

La demandante presentó escrito contentivo de medida cautelar

solicitando el inmediato desalojo, por parte de las entidades y

dependencias que actualmente ocupan el Convento de la Recolecta de

Nuestra Señora de Los Ángeles (Convento De La Soledad), de Guaduas.

procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los

procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo

dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio

1

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: María

Elizabeth García González, Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número:

5001-23-33-000-2017-00230-01(AP)A Actor LUIS ARTURO RAMÍREZ ROA, Demandado: MINISTERIO DE

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AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS

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En la actualidad, el Convento de la Recolecta de Nuestra Señora de Los

Ángeles (Convento De La Soledad, aún tiene una ocupación del diez por

ciento (10%), por parte de la administración municipal de Guaduas.

V.4. Caso en Concreto

En los términos en que ha sido solicitada la medida cautelar la Sala

observa que hay lugar a decretar la misma, por las razones que se

describen a continuación:

Las finalidades de una medida cautelar en un proceso de acción popular,

según lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 472 de 1998, pueden ser

para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere

causado. Así mismo, la jurisprudencia ha definido que la decisión debe

estar plenamente motivada y que corresponda a los planteamientos del

solicitante, sin perjuicio que también pueda ser de oficio, pero siempre

conforme al material probatorio obrante en el proceso12. En la motivación,

la medida debe ser proporcional.

Refiere la señora Mariela Bohórquez de Céspedes, como fundamento de

la solicitud de medida cautelar, en suma, la ocupación del convento por

las partes accionadas, el deterioro constante, permanente y progresivo

con el paso del tiempo y el afluente de personas, la calidad del inmueble

declarado como de interés cultural, su valor histórico y cultural

arquitectónico.

El Patronato de Guaduas13 en el mes de julio del año 2017, aportó un

dictamen pericial, en el cual se establecieron las siguientes conclusiones:

«

(…) Los estudios de Restauración Integral contratados por la Alcaldía de

Guaduas al arquitecto Gustavo Murillo en el año 2006, en cumplimiento del

Convenio suscrito con la Gobernación de Cundinamarca, evidencian que el

convento en ese momento ya carecía de un adecuado mantenimiento. Indican

los estudios que el conjunto arquitectónico presentaba un avanzado estado de

deterioro y que sus principales espacios han sido subdivididos con muros de

mampostería (…)

Se mantiene la preocupación que genera el uso actual del Convento. La Ficha de

evaluación del proyecto realizada por el Ministerio de Cultura y el oficio enviado

a la Alcaldía en el 2008, muestran la principal preocupación por la integridad y

salvaguarda de este valioso patrimonio cultural de la nación, reafirmando que la

cubierta se encuentra en avanzado estado de deterioro y que los entrepisos

presentan fallas graves por falta de mantenimiento; denunciando también el

exceso de cargas de los mismos. En este sentido la preocupación del Ministerio

de Cultura llega a tal punto de solicitarle al alcalde del Municipio de Guaduas

“realizar un traslado lo antes posible de las dependencias en las cuales se presta

1

2

Cfr Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de febrero de

014 rad. 2013-00941-01 C.P. Maria Claudia Rojas Lasso.

2

1

3 Folios 337 a 362 Cuaderno 5.

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la atención al público con el propósito de disminuir el riesgo que se amenaza a

las personas que trabajan y visitan el inmueble patrimonial”

En la visita presencial del peritaje se estableció que las intervenciones realizadas

en años anteriores han afectado tanto las condiciones espaciales y tipológicas

del Convento como los sistemas constructivos originales que le confiere el valor

técnico, poniendo en riesgo la protección y salvaguarda de este bien patrimonial

de valor histórico de la nación. (…)

Las intervenciones adelantadas por la Alcaldía de Guaduas posteriores a la

realización de los estudios de realización integral no se enmarcan dentro del

artículo Tercero de la Resolución 0854 de junio 1 de 2011, expedida por el

Ministerio de Cultura. (…) Como se evidenció en la visita de peritaje técnico, las

intervenciones realizadas en los últimos seis años han continuado afectando las

características especiales y de los sistemas constructivos del inmueble por no

realizarse de conformidad con lo autorizado en dentro de la referida Resolución

(…) »

De lo anterior, también dan cuenta los registros fotográficos14 del

inmueble aportados al proceso.

De lo dicho hasta aquí, se advierte el avanzado estado de deterioro y los

problemas estructurales del Convento de la Recoleta de Nuestra Señora

de los Ángeles (Convento de la Soledad)15, así como la falta de

mantenimiento del mismo, como consecuencia del uso que venía dando

la Alcaldía y otras entidades.

Así mismo, se evidencian aspectos concretos que permiten inferir la

afectación del inmueble, y por consiguiente la vulneración o riesgo de los

derechos colectivos en la providencia de primera instancia, esto es, la

protección de bienes de interés cultural de la nación y a la seguridad

pública.

Con fundamento en lo anterior, el Despacho considera que resulta

proporcional, con la finalidad de evitar alguna situación que pueda afectar

la seguridad de las personas que todavía acuden al inmueble, ordenarle

al municipio de Guaduas, Cundinamarca, desocupar dentro del plazo de

treinta (30) días, en su totalidad, las instalaciones del Convento de la

Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles (Convento de la Soledad), que

aún ocupa la administración municipal, con el fin de evitar un daño

inminente, así como cesar el que se hubiere causado por la ocupación y

uso del inmueble, dado el avanzado estado de deterioro, mientras se

resuelven los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de

la Sala de lo Contencioso Administrativo,

1

4 Folios 20 a 24, 914, 915, 919, 921, 923, 926, 927, y 927 Cuaderno 5.

1

5 ARTÍCULO 4º.- Declárense como monumentos nacionales los sectores antiguos de las ciudades de Tunja,

Cartagena, Mompox, Popayán, Guaduas, Pasto y Santa Marta (especialmente la Quinta de San Pedro

Alejandrino, y las residencias de reconocida tradición histórica).

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RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la medida cautelar presenta el 13 de enero de

02016 por la señora Mariela Bohórquez de Céspedes, en su calidad de

2

actora popular, en el sentido de ORDENAR al municipio de Guaduas,

Cundinamarca, que, dentro del plazo de treinta (30) días contado a partir

de la ejecutoria de esta providencia, desocupe en su totalidad las

instalaciones del Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los

Ángeles (Convento de la Soledad).

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.

TERCERO: Una vez notificada la actual providencia devuélvase al

Despacho para continuar con el trámite del recurso de apelación contra la

decisión del 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A,

interpuestos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Municipio de

Guaduas, el Ministerio de Cultura, y el Concejo Municipal de Guaduas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede

electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la

autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con

la ley.

1

6 Folios 648 al 662 Cuaderno nro. 5

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