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Radicado: 25000-23-41-000-2016-01743-01
Actor Popular: Mariela Bohórquez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia:
Radicación:
ACCIÓN POPULAR
25000-23-41-000-2016-01743-01
Demandante: MARIA BOHORQUEZ DE CESPEDES
Demandado:
NACIÓN -MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS.
Tema:
Auto que decreta medida cautelar.
___________________________________________________
I.- OBJETO A DECIDIR
Procede el despacho a pronunciarse respecto a la solicitud de medida
cautelar de urgencia, presentada por Mariela Bohórquez de Céspedes en
calidad actora popular.
II.- ANTECEDENTES
II. 1 La señora Mariela Bohórquez de Céspedes interpuso acción popular
en contra del Ministerio de Cultura, el Municipio de Guaduas –
Cundinamarca, el Concejo municipal de Guaduas, la Personería Municipal
de Guaduas y la Oficina de Catastro de Guaduas, con el fin de obtener la
protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público,
a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio cultural de la
nación.
Lo anterior, en consideración a que el Convento de la Recoleta de Nuestra
Señora de los Ángeles (Convento de la Soledad) no se encuentra en buen
estado y fue ocupado por la Alcaldía del Municipio de Guaduas en el año
1
972, y posteriormente por el Concejo Municipal, la Personería y la
Unidad Operativa de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de
ese municipio, entidades que, a su juicio, dieron una destinación distinta
al inmueble.
II.2 Revisado el expediente de la presente acción popular, observa el
Despacho que la actora solicito en el escrito de demanda medida cautelar,
la cual fue negada por el Tribunal de instancia mediante Auto del 02 de
noviembre de 2016, al considerar que, verificado el expediente y las
pruebas aportadas, no existía mérito para decretarla, pues no se
evidenciaba la vulneración de un derecho colectivo; aunado a que la
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actora no señaló los hechos de fundamento ni motivó la solicitud de
medida cautelar1.
II.3. Posteriormente, con escrito del 15 de noviembre de 20162, la actora
reiteró la solicitud de medida cautelar, frente a la cual el Tribunal decidió
estarse a lo resuelto en el Auto del 02 de noviembre de 2016, por cuanto
la demandante no señaló hechos ni pruebas nuevas.
II.4. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,
concedió el amparo únicamente del derecho colectivo a la protección de
bienes de interés cultural de la nación y a la seguridad pública; dentro de
las órdenes impartidas dispuso:
«
[…] TERCERO: DECLARESE la protección del derecho colectivo a la
protección de los bienes de interés cultural de la nación y a la seguridad,
por las razones expuestas en la parte resolutiva de la presente
providencia.
CUARTO: ORDENASE a la Alcaldía Municipal de Guaduas –
Cundinamarca, al Consejo (sic) Municipal de Guaduas, a la Personería
Municipal de Guaduas y a la Oficina de Catastro de Guaduas del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, que en el término de un año contado a partir
de la ejecutoria de esta providencia, procedan a realizar ENTREGA de las
distintas dependencias administrativas que actualmente funcionan en el
bien inmueble denominado CONVENTO LA RECOLECTA ubicado en el
Municipio de Guaduas Cundinamarca. […]»
II.5. Contra la anterior decisión el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
el Municipio de Guaduas, el Ministerio de Cultura y el Concejo Municipal
de Guaduas interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron
concedidos en efecto suspensivo y fueron admitidos por el Despacho
sustanciador en auto de 17 de septiembre de 2019.
III. ESCRITO DE MEDIDA CAUTELAR
III.1 Afirmó la actora popular que, en calidad de accionante por la
defensa y conservación del patrimonio público, promueve escrito de
“medidas cautelares urgentes y necesarias”.3
Indicó que en el trascurso del proceso el Convento de le Recolecta de
Nuestra Señora de los Ángeles ( Convento de la Soledad) ha sufrido
deterioro, al punto que parte de sus muros se han caído, parte del
cielorraso del segundo piso se ha desplomado sobre el corredor justo
1
2
Folios 36 a 42 Cuaderno media cautelar.
Folios 46 a 50 Cuaderno medida cautelar.
3
Escrito del 13 de enero de 2020. Folios 648 al 662 Cuaderno nro. 5
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frente a la entrada donde funciona la oficina del despacho de la alcaldía
municipal, alrededor de un 20% del corredor del segundo piso presenta
fallas graves y se encuentra cerrado del paso con cinta amarilla, el lugar
donde funciona el despacho de la personería presenta goteras en un 50%;
entre otras, éstas son las fallas estructurales y detrimento que presenta
el convento.
Señaló que el inmueble se encuentra ocupado por las partes accionadas
y que su deterioro y detrimento es constante, permanente y progresivo
con el paso del tiempo y el afluente de personas en razón a la ocupación
por parte de los despachos de la alcaldía, el concejo, la personería y el
IGAC.
Manifestó que el convento no cuenta con instalaciones y entorno físico
que garantice el acceso a las personas en situación de movilidad reducida,
vulnerando así los derechos de la población.
Afirmó que el Convento de le Recolecta de Nuestra Señora de los Ángeles
(Convento de la Soledad) es un inmueble de especial protección, en razón
a su valor histórico, cultural, arquitectónico, material e inmaterial,
declarado como bien de interés cultural.
Mencionó que es preocupante el descuido, deterioro, daño y detrimento
que se le está causando al convento en razón a la ocupación irregular de
los accionados, así como que es inminente el riesgo para las personas que
trabajan en la dependencia y para las personas que frecuentan las
instalaciones del inmueble.
Como fundamentos de derecho, invoco la Constitución Política, artículos
8
, 63, 72, 88, 95; Ley 1185 de 2008, artículos 7 y 11; Ley 472 de 1998,
artículos 2, 6 y 25; Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y la sentencia
C-0284 de 2011.
En razón lo anterior, solicitó:
«1. Que se ordene el inmediato desalojo, por parte de las entidades y
dependencias que actualmente ocupan el CONVENTO DE LA
RECOLECTA DE NUESTRA SEÑORA DE LOS ANGELES (CONVENTO
DE LA SOLEDAD), DE GUADUAS.
2
. Así mismo, la evacuación y el traslado de las dependencias públicas,
privadas y de todas las personas que a la fecha de la presentación de esta
solicitud están ocupando el CONVENTO DE LA RECOLECTA DE
NUESTRA SEÑORA DE LOS ÁNGELES (CONVENTO DE LA SOLEDAD),
DE GUADUAS.
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3
. Que la anterior orden se cumpla en termino prudencial y perentorio
que no supere los diez (10) días o el que usted su Señoría considere
prudencial.
4
. Lo demás (sic) medidas que su señoría considere pertinentes y
necesarias para garantizar el objeto de proceso y la efectividad de la
sentencia.»
III. 2. Traslado de la Medida cautelar
Mediante Auto de fecha veinticinco de (25) de enero de dos mil veintiuno
(2021), el Despacho dispuso, por secretaría, correr traslado a las
demandadas, por el término de cinco (5) días; orden que se cumplió
mediante fijación en lista del dos (2) de febrero de dos mil veintiuno
(2021).
III.2.1 El municipio de Guaduas, Cundinamarca, dio respuesta a la
solicitud de medida cautelar, manifestando, entre otros, lo siguiente:4
El 20 de febrero de 2019, el Tribunal de conocimiento emitió fallo a través
del cual se declaró la protección del derecho colectivo a la protección de
los bienes de interés cultural de la nación y a la seguridad pública, y
ordenó al ente territorial que en el término de un año contado a partir de
la ejecutoria de dicha providencia, realizara la entrega de las distintas
dependencias administrativas, que funcionan en el bien inmueble
denominado Convento la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles o
Convento la Soledad.
Señaló que la administración municipal, pese a no encontrarse la decisión
aludida en firme, ha ejecutado acciones administrativas tendientes a la
evacuación o salida de cada una de las oficinas que se localizan en el
inmueble; por ende, para la fecha el despacho de la Personería Municipal
y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya salieron de la edificación,
quedando pendiente las 5 Secretarías, 2 Direcciones y Despacho del
señor alcalde, las cuales deben ser trasladadas de manera conjunta al
tener en cuenta su naturaleza y dependencia con la alcaldía municipal.
Argumento que el Director de Obras e Infraestructura de Guaduas
presentó para octubre de 2020 informe de bienes e inmuebles en el que,
a partir de la unificación y verificación de la relación de predios de
propiedad del municipio, determinó la estructura física, técnica y
logísticamente viable para la reubicación transitoria de aquellas oficinas,
mientras se desarrolla y materializa la nueva estructura del Palacio
Municipal.
4
Memorial del 08 de febrero de 2021 Índice 28 Samai.
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Indicó que la alcaldía municipal, desde que ostenta la calidad de
ocupante, tenedor y poseedor del predio en mención, ha procurado por
su conservación y estado; por ende, ejecuta las acciones pertinentes para
lograr el traslado de las oficinas ubicadas en su interior, por lo que solicita
la se deniegue de plano la medida cautelar.
III.2.2 El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en síntesis, argumentó5:
El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” –IGAC- actualmente no funciona
en el municipio de Guaduas, dado que, mediante la Resolución 1010 del
2
de diciembre de 2020 expedida por el IGAC, se suprimieron todas las
unidades operativas de catastro del país, entre ellas la unidad operativa
de catastro de Guaduas.
Señaló que, mediante la mencionada resolución, se ordenó que las
Unidades Operativas suprimidas funcionarán en la sede de la Territorial
respectiva; en este caso las funciones de la unidad operativa de catastro
de Guaduas se realizan por la Territorial Cundinamarca, ubicada en la
ciudad de Bogotá D. C., carrera 30 No 48-51 edificio 2.
Agregó que en la actualidad el IGAC no tiene oficina en el municipio de
Guaduas, ni específicamente en el denominado Convento de la Recoleta
de Nuestra Señora de los Ángeles.
Finalmente, para sustentar su dicho aportó la Resolución nro. 1010 del 02
de diciembre de 2020, a través de la cual se suprimen las unidades
operativas catastrales6.
IV. Mediante memorial del 17 de agosto de 2022, este Despacho requirió
al municipio de Guaduas, Cundinamarca7, para que “informen al Despacho
si en la actualidad el inmueble objeto de la presente acción sigue ocupado
por dependencias de la Alcaldía”; petición frente a la cual la alcaldía dio
respuesta en los siguientes términos:
«
Por medio del presente correo, atendiendo al requerimiento ordenado mediante
Oficio No. JSGA 1799 de 24 de agosto de 2022 de la referencia, me permito
indicarle que en la actualidad el predio denominado "El Convento" tiene una
ocupación del 10% por parte de la Administración Municipal. Al respecto, es
oportuno advertir que el motivo de la ocupación en dicho porcentaje, obedece a
las dificultades que se han presentado para el traslado del Archivo Central e
Histórico a la sede transitoria donde funciona actualmente la Administración
Central. No obstante, lo anterior, a cargo de esta Dirección se adelantan las
gestiones para trasladar el Archivo en este trimestre.»
5
Memorial del 10 de febrero de 2021. Índice 31 Samai
Samai Índice 31
6
7
Oficio JSGA 1799 del 24 de agosto de 2022
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V. CONSIDERACIONES.
Para resolver la solicitud antes expuesta, el despacho estima oportuno
hacer las siguientes precisiones:
V.1.- Aspectos Generales sobre la Adopción de las Medidas
Cautelares:
La Ley 472 de 1998 estableció a favor del juez constitucional la facultad
de decretar de oficio o petición de parte medidas previas, con el fin de
mitigar o hacer cesar el daño causado a los derechos e intereses colectivos
o de adoptar aquellas que se consideren necesarias para prevenir un daño
inminente en los mismos.
Respecto de lo anterior, la ley en cita establece en su artículo 258 que,
para proceder a la adopción de las medidas previas, el juez constitucional
debe considerar que la medida se enmarque dentro de aquellas opciones
allí previstas; mientras que el artículo 269 dispone que, una vez decretada
la medida previa, quien desee oponerse a ella, sólo podrá hacerlo
alegando alguno de los casos en él mencionados.
V-2 Normas que Regulan las Medidas Cautelares al Interior de una
Acción Popular.
Las Leyes 1437 de 2011 y 472 de 1998 regulan lo relacionado con las
medidas cautelares al interior de las acciones populares.
Acorde con lo señalado,10 en los procesos declarativos que se adelanten
ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la
“[…] Ley 472 de 1998. Artículo 25.- Medidas Cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en
8
cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas,
las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se
hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las
actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando. b) Ordenar que se
ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la
omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de
cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos
e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes
a tomar para mitigarlo […]”.
9
“[…] Ley 472 de 1998. Artículo 26.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las
medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de
los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser
resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los
siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b)
Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea
tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde al quien alegue
estas causales demostrarlas […]”.
1
0 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante
esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso,
a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia
motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el
objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La
decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los
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demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte
debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar,
en providencia motivada, las medidas cautelares que considere
necesarias.
Así mismo, indica que las medidas cautelares en los procesos que tengan
por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos
y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo se regirá por lo dispuesto en el capítulo XI del
y podrán ser decretadas de oficio11.
V.3. Análisis de la Sala
V.3.1 Hechos Relevantes.
Acorde con lo demostrado en el proceso:
La actora popular interpuso el medio de control en contra del Ministerio
de Cultura, el Municipio de Guaduas – Cundinamarca, el Concejo
municipal de Guaduas, la Personería Municipal de Guaduas y la Oficina
de Catastro de Guaduas, con el fin de obtener la protección de los
derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la moralidad
administrativa y a la defensa del patrimonio cultural de la nación, en
razón a que el Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles
(Convento de la Soledad) no se encuentra en buen estado y fue ocupado
por las accionadas dándole, a su juicio, una destinación distinta al
inmueble.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 8 de
marzo de 2019, concedió el amparo del derecho colectivo a la protección
de bienes de interés cultural de la nación y a la seguridad pública, y
ordenó a las entidades accionadas desocupar el inmueble.
La demandante presentó escrito contentivo de medida cautelar
solicitando el inmediato desalojo, por parte de las entidades y
dependencias que actualmente ocupan el Convento de la Recolecta de
Nuestra Señora de Los Ángeles (Convento De La Soledad), de Guaduas.
procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los
procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo
dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio
1
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: María
Elizabeth García González, Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número:
5001-23-33-000-2017-00230-01(AP)A Actor LUIS ARTURO RAMÍREZ ROA, Demandado: MINISTERIO DE
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AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS
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En la actualidad, el Convento de la Recolecta de Nuestra Señora de Los
Ángeles (Convento De La Soledad, aún tiene una ocupación del diez por
ciento (10%), por parte de la administración municipal de Guaduas.
V.4. Caso en Concreto
En los términos en que ha sido solicitada la medida cautelar la Sala
observa que hay lugar a decretar la misma, por las razones que se
describen a continuación:
Las finalidades de una medida cautelar en un proceso de acción popular,
según lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 472 de 1998, pueden ser
para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere
causado. Así mismo, la jurisprudencia ha definido que la decisión debe
estar plenamente motivada y que corresponda a los planteamientos del
solicitante, sin perjuicio que también pueda ser de oficio, pero siempre
conforme al material probatorio obrante en el proceso12. En la motivación,
la medida debe ser proporcional.
Refiere la señora Mariela Bohórquez de Céspedes, como fundamento de
la solicitud de medida cautelar, en suma, la ocupación del convento por
las partes accionadas, el deterioro constante, permanente y progresivo
con el paso del tiempo y el afluente de personas, la calidad del inmueble
declarado como de interés cultural, su valor histórico y cultural
arquitectónico.
El Patronato de Guaduas13 en el mes de julio del año 2017, aportó un
dictamen pericial, en el cual se establecieron las siguientes conclusiones:
«
(…) Los estudios de Restauración Integral contratados por la Alcaldía de
Guaduas al arquitecto Gustavo Murillo en el año 2006, en cumplimiento del
Convenio suscrito con la Gobernación de Cundinamarca, evidencian que el
convento en ese momento ya carecía de un adecuado mantenimiento. Indican
los estudios que el conjunto arquitectónico presentaba un avanzado estado de
deterioro y que sus principales espacios han sido subdivididos con muros de
mampostería (…)
Se mantiene la preocupación que genera el uso actual del Convento. La Ficha de
evaluación del proyecto realizada por el Ministerio de Cultura y el oficio enviado
a la Alcaldía en el 2008, muestran la principal preocupación por la integridad y
salvaguarda de este valioso patrimonio cultural de la nación, reafirmando que la
cubierta se encuentra en avanzado estado de deterioro y que los entrepisos
presentan fallas graves por falta de mantenimiento; denunciando también el
exceso de cargas de los mismos. En este sentido la preocupación del Ministerio
de Cultura llega a tal punto de solicitarle al alcalde del Municipio de Guaduas
“realizar un traslado lo antes posible de las dependencias en las cuales se presta
1
2
Cfr Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de febrero de
014 rad. 2013-00941-01 C.P. Maria Claudia Rojas Lasso.
2
1
3 Folios 337 a 362 Cuaderno 5.
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la atención al público con el propósito de disminuir el riesgo que se amenaza a
las personas que trabajan y visitan el inmueble patrimonial”
En la visita presencial del peritaje se estableció que las intervenciones realizadas
en años anteriores han afectado tanto las condiciones espaciales y tipológicas
del Convento como los sistemas constructivos originales que le confiere el valor
técnico, poniendo en riesgo la protección y salvaguarda de este bien patrimonial
de valor histórico de la nación. (…)
Las intervenciones adelantadas por la Alcaldía de Guaduas posteriores a la
realización de los estudios de realización integral no se enmarcan dentro del
artículo Tercero de la Resolución 0854 de junio 1 de 2011, expedida por el
Ministerio de Cultura. (…) Como se evidenció en la visita de peritaje técnico, las
intervenciones realizadas en los últimos seis años han continuado afectando las
características especiales y de los sistemas constructivos del inmueble por no
realizarse de conformidad con lo autorizado en dentro de la referida Resolución
(…) »
De lo anterior, también dan cuenta los registros fotográficos14 del
inmueble aportados al proceso.
De lo dicho hasta aquí, se advierte el avanzado estado de deterioro y los
problemas estructurales del Convento de la Recoleta de Nuestra Señora
de los Ángeles (Convento de la Soledad)15, así como la falta de
mantenimiento del mismo, como consecuencia del uso que venía dando
la Alcaldía y otras entidades.
Así mismo, se evidencian aspectos concretos que permiten inferir la
afectación del inmueble, y por consiguiente la vulneración o riesgo de los
derechos colectivos en la providencia de primera instancia, esto es, la
protección de bienes de interés cultural de la nación y a la seguridad
pública.
Con fundamento en lo anterior, el Despacho considera que resulta
proporcional, con la finalidad de evitar alguna situación que pueda afectar
la seguridad de las personas que todavía acuden al inmueble, ordenarle
al municipio de Guaduas, Cundinamarca, desocupar dentro del plazo de
treinta (30) días, en su totalidad, las instalaciones del Convento de la
Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles (Convento de la Soledad), que
aún ocupa la administración municipal, con el fin de evitar un daño
inminente, así como cesar el que se hubiere causado por la ocupación y
uso del inmueble, dado el avanzado estado de deterioro, mientras se
resuelven los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo,
1
4 Folios 20 a 24, 914, 915, 919, 921, 923, 926, 927, y 927 Cuaderno 5.
1
5 ARTÍCULO 4º.- Declárense como monumentos nacionales los sectores antiguos de las ciudades de Tunja,
Cartagena, Mompox, Popayán, Guaduas, Pasto y Santa Marta (especialmente la Quinta de San Pedro
Alejandrino, y las residencias de reconocida tradición histórica).
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Radicado: 25000-23-41-000-2016-01743-01
Actor Popular: Mariela Bohórquez
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la medida cautelar presenta el 13 de enero de
02016 por la señora Mariela Bohórquez de Céspedes, en su calidad de
2
actora popular, en el sentido de ORDENAR al municipio de Guaduas,
Cundinamarca, que, dentro del plazo de treinta (30) días contado a partir
de la ejecutoria de esta providencia, desocupe en su totalidad las
instalaciones del Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los
Ángeles (Convento de la Soledad).
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.
TERCERO: Una vez notificada la actual providencia devuélvase al
Despacho para continuar con el trámite del recurso de apelación contra la
decisión del 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A,
interpuestos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Municipio de
Guaduas, el Ministerio de Cultura, y el Concejo Municipal de Guaduas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede
electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la
autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con
la ley.
1
6 Folios 648 al 662 Cuaderno nro. 5
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