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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA



Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01311-01
Demandante: ROCK ENTERTAINMENT LAWYERS S.A.S.
Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO


Auto que resuelve recurso de apelación

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto
de 5 de diciembre de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. La sociedad Rock Entertainment Lawyers S.A.S., a través de apoderado judicial
y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto
en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra
la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, cuyas pretensiones
son las siguientes:


"[...] PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones número 82165 "Por la
cual se decide una solicitud de registro", de fecha 22 de noviembre de 2022 y
Resolución Nº 27889, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 27889 "Por la cual se
decide un recurso de apelación", de fecha 26 de mayo de 2023, proferida por el
Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial la cual confirma la decisión
contenida en la resolución número 82165 de la Dirección de Signos Distintivos de la
SIC

2. DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO

TERCERA:
Que, como consecuencia de lo anterior, se establezca que no existe una
causal de la irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión
486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, por tanto, se haga efectivo el registro
de la marca (mixta) ROCK ENTERTAINMENT LAWYERS S.A.S. dentro de la
categoría 45 de la Clasificación de Niza.

CUARTA: Que se ordene comunicar la anterior decisión a la División de Signos
Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que sirva dar
aplicación al artículo 192 y concordante del C.P.A.C.A. [...]"
(negrilla del texto).


1 "[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]".

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Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01311-01
Demandante: ROCK ENTERTAINMENT LAWYERS S.A.S.

2. El magistrado sustanciador en primera instancia a través de auto de 6 de
septiembre de 2024 inadmitió la demanda, para que se allegaran las constancias
de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, según
el caso.

3. El apoderado judicial de la demandante, dentro de la oportunidad legal, allegó
escrito de subsanación2.

II. PROVIDENCIA APELADA

4. El tribunal de primera instancia mediante auto de 5 de diciembre de 2024 dispuso:
"[...] RECHÁZASE la demanda presentada por la sociedad ROCK
ENTERTAINMENT LAWYERS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia. [...]"
(negrilla del texto).

5. Consideró que se había configurado el supuesto de rechazo previsto en el
numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437, al haber operado la caducidad del medio
de control.

6. Indicó que en los asuntos de propiedad industrial la caducidad del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho "[...] se empieza a contar de
conformidad con lo estipulado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir 4
meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución
o publicación del Acto Administrativo [...]"
.

7. Señaló que la Resolución núm. 27889 de 26 de mayo de 2023 fue notificada el 29
de junio de 2023, de allí que el término de cuatro (4) meses para presentar la
demanda venció el 29 de octubre de 2023, pero esta se presentó el 18 de marzo de
2024.

III. RECURSO DE APELACIÓN

8. El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación
contra el auto de 5 de diciembre de 2024, al estimar que el medio de control se
había presentado oportunamente, por las siguientes razones:

9. Manifestó que el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta "[...] la necesidad
de agotar etapa de conciliación perjudicial como requisito de procedencia en el caso
de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la subsecuente interrupción
de los términos que tal conlleva [...]".


10. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, la conciliación
extrajudicial es un requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen
pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho.


11. Agregó que, conforme numeral 2. del artículo 96 ibidem, la presentación de la
solicitud de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público suspende el

2 Cfr. Índice 8 del expediente digital de primera instancia.

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Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01311-01
Demandante: ROCK ENTERTAINMENT LAWYERS S.A.S.

término de caducidad del medio de control hasta "[...] La expedición de las
constancias a que se refiere la presente Iey [...]"
.


12. Anotó que "[...] frente a la Resolución Nº 27889 de 2022 se aportó correo
electrónico mediante el cual se realizó la notificación de dicho acto, siendo la misma
el día 29 de junio de 2023 [...]"
.


13. Señaló que "[...] el término de caducidad fue suspendido por virtud de la solicitud
de conciliación obligatoria conforme la normativa estudiada, el día 26 de
septiembre de 2024
(sic) (Ver Anexo 4 de la demanda), restando treinta y cuatro
(34) días, para el cumplimiento de los cuatro (4) meses, término que volvió a contar
el día 15 de marzo de 2024 con la constancia de la Procuraduría de conciliación
fallida (Ver Anexo 3 de la demanda), radicándose la demanda el día 18 de marzo
de 2024 [...]"
(negrilla y subrayado del texto).


IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN


14. El magistrado sustanciador en primera instancia, mediante proveído de 20 de
enero de 2025, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo
de Estado.

15. El consejero sustanciador, por auto de 10 de abril de 2025, ofició a la
Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos para que certificara la fecha
en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial dentro del trámite con
radicación núm. E-2023-7743713.


16. Mediante oficio de 23 de abril de 2025, se allegó la información requerida4.


V. CONSIDERACIONES DE LA SALA


V.1. Competencia y oportunidad

17. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)5 del numeral 2. del
artículo 1256 de la Ley 1437 y en el numeral 1.7 del artículo 2438 ibidem, es competente
para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 5 de diciembre de
2024.


3 Cfr. Índice 4 del expediente digital.
4 Cfr. Índice 6 del expediente digital.
5 "[...] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
reglas:
[...]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:
(...)
g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso
de apelación contra estas. [...]".
6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 "[...] Por medio de la cual se Reforma el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ?Ley 1437 de 2011? y se dictan otras disposiciones en
materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]".

7 "[...] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma
instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. [...]".
8 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080.

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Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01311-01
Demandante: ROCK ENTERTAINMENT LAWYERS S.A.S.

18. El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 9 de diciembre de
20249, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el mismo día10, fue
presentado oportunamente11.

V.2. Caso concreto

19. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo de la demanda
prevista en el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en haber
operado la caducidad del medio de control.

20. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 5
de diciembre de 2024.


21. En el auto impugnado se rechazó la demanda, con sustento en que se presentó
por fuera del término de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2. del
artículo 164 de la Ley 1437.


22. La demandante apeló la anterior decisión, por cuanto: i) la presentación de la
solicitud de conciliación extrajudicial suspendió el término de caducidad del medio
de control hasta la fecha en que se expidió la constancia de agotamiento de dicho
trámite; y ii) la demanda se presentó dentro del término de cuatro (4) meses
establecido en el literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437.


23. Para efectos de resolver, se precisa que la caducidad es "[...] la sanción que
consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al
exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho
que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato
jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen
fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el
sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean
definidas judicialmente [...]"12
.

24. Esta Sección ha precisado que en asuntos marcarios son procedentes las
siguientes acciones o medios de control:


"[...] a) la de nulidad absoluta, prevista en el inciso primero del artículo 172 de la
Decisión 486 de 2000, equiparable con el medio de control de nulidad establecido en
el artículo 137 del CPACA; b) la de nulidad relativa, que tiene un término de caducidad
de 5 años13, establecida en el inciso segundo del mismo artículo 172 de la Decisión
486 de 2000; y c) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
regulado en el artículo 138 del CPACA, que procede contra los actos administrativos
que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no
uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso.


9 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia.
10 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia.
11 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante
estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su
notificación.
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de julio de
2011. Radicación núm.: 08001-23-31-000-2010-00762-00. C.P. Enrique Gil Botero.
13 Inciso 2º, Articulo 172 de la decisión 486 de 2000. "La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de
cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto
en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde
la fecha de concesión del registro impugnado.
"
(Negrillas y subrayas fuera del texto original).

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Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01311-01
Demandante: ROCK ENTERTAINMENT LAWYERS S.A.S.


En ese entendido, es pertinente señalar que, según lo previsto en el artículo 172 de
la Decisión 486 de 2000, el medio de control de nulidad absoluta o medio de control
de nulidad, en la legislación interna, procede, en cualquier tiempo, cuando lo que se
va a demandar es el registro de una marca concedida en contravención de lo
dispuesto en los artículos 134, primer párrafo, y 135 ibidem.

Por su parte, el medio de control de nulidad relativa, que tiene un término de
prescripción de 5 años5, es procedente cuando el registro marcario fue concedido de
mala fe o en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 de
2000.

Es decir, que tanto los medios de control de nulidad relativa como de nulidad absoluta,
fueron legalmente establecidos para demandar actos administrativos que conceden
registros marcarios
, conforme se desprende de lo expresamente establecido en el
artículo 172 de la Decisión 486 de 200014. No obstante, cuando lo que se demanda
es el acto administrativo que niega o cancela total o parcialmente un registro
marcario
, los medios de control procedentes ya no serán los referidos, sino el de
nulidad y restablecimiento del derecho, debido a la afectación directa que genera este
tipo decisiones frente a los intereses particulares del solicitante o del propietario a
quien se le cancela la marca. [...]"15
(negrilla del texto y subrayado fuera del texto).

25. En el sub lite, se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
contra las Resoluciones números 82165 de 22 de noviembre de 202216 y 27889 de
26 de mayo de 202317, por medio de las cuales la SIC negó el registro de la marca
"ROCK ENTERTAINMENT LAWYERS" (mixta) para distinguir productos
comprendidos en la clase 45 de la Clasificación Internacional de Niza.

26. El literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437 al regular el término de
caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé
que: "[...] Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda
deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día
siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto
administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras
disposiciones legales [...]".

27. El numeral 6.2. de la Circular Única de la SIC, modificado por el artículo 1.º de la
Resolución núm. 46582 de 15 de julio de 201613, dispone que en materia de
propiedad industrial "[...] la notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de
la fecha del envío del correo electrónico, fecha a partir de la cual se contabilizarán
lo términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo [...]".


28. El artículo 96 de la Ley 2220 de 30 de junio de 202218, sobre la suspensión del
término de caducidad dispone:


14 "[...] Artículo 172- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier
momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en
los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de
marca
cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado
de mala fe [...]"
(Negrillas y subrayas fuera del texto original)
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 29 de febrero de 2024.
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00076-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón
16 "[...] Por la cual se decide una solicitud de registro [...]".
17 "[...] Por la cual se decide un recurso de apelación [...]".
18 "[...] Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones [...]".

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Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01311-01
Demandante: ROCK ENTERTAINMENT LAWYERS S.A.S.

"[...] Artículo 96. Suspensión del término de caducidad del medio de control. La
presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial
ante
los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de
control contencioso administrativo, según el caso, hasta:

1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez
de lo contencioso administrativo.

2. La expedición de las constancias a que se refiere la presente ley; o

3. El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación
de la solicitud.

Lo primero que ocurra.

PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de
tres (3) meses consagrados para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en
dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción
.
[...]"
(negrilla fuera del texto).


29. De la norma citada supra, se colige que en los asuntos contencioso
administrativos: (i) el término de caducidad del medio de control se suspende con la
presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y se reanuda en cualquiera
de los tres eventos señalados en el artículo 96 de la Ley 2220, lo primero que ocurra;
y (ii) las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar el término de tres (3) meses
estipulado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará
la suspensión del término de caducidad o prescripción.

30. La Resolución núm. 27889 de 26 de mayo de 2023 -que culminó la actuación
administrativa- se notificó por correo electrónico el 29 de mayo de 2023, tal como
consta a continuación19:


31. Por consiguiente, dicha notificación se surtió el 29 de junio de 2023, de acuerdo
con lo establecido en el numeral 6.2. de la Circular Única de la SIC.


19 Cfr. Índice 8 del expediente digital de primera instancia.

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Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01311-01
Demandante: ROCK ENTERTAINMENT LAWYERS S.A.S.

32. Significa lo anterior que el término de caducidad para demandar los actos
acusados iniciaba el 30 de junio de 2023 y finalizaba el 30 de octubre de 2023.


33. Según el oficio de 23 de abril de 2025 suscrito por la Procuraduría 50 Judicial II
para Asuntos Administrativos, la solicitud de conciliación extrajudicial en el presente
asunto se radicó "[...] el 26 de septiembre de 2023 [...]", por lo que el término de
caducidad se suspendió cuando faltaban treinta y cinco (35) días para su
vencimiento.

34. En tal virtud, el término para incoar el medio de control de la referencia se
reanudó el 27 de diciembre de 2023, cuando transcurrieron tres (3) meses desde la
fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y finalizó el 30 de
enero de 2024, por lo que la demanda radicada el 18 de marzo de 2024 se presentó
cuando ya había operado la caducidad.


35. En cuanto al argumento de alzada consistente en que el término de caducidad
se suspendió hasta el 15 de marzo de 2024, fecha en la que se expidió la constancia
de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se resalta que el artículo
96 de la Ley 2220 dispone que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el
término de caducidad hasta: i) la ejecutoria de la providencia que imprueba del
acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo; iii) la expedición
de las constancias a que se refiere la presente ley; o iii) el vencimiento del término
de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo primero que
ocurra.

36. La Sección Primera ha determinado que "[...] la suspensión del término de
caducidad originada en el trámite de conciliación prejudicial no puede prorrogarse
más allá de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la
Procuraduría General de la Nación y es el interesado en acudir a la Administración
de Justicia, quien debe estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar
instaurar demandas por fuera de los términos legalmente establecidos. [...]"20.


37. Asimismo, consideró que "[...] La frase "lo que ocurra primero" [...] se estableció
para ponerle un límite temporal a la suspensión del término de caducidad originada
en la conciliación prejudicial y para evitar que el acceso a la Administración de
Justicia se viera afectado eventualmente por la tardanza en el trámite de dicho
requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, por ello,
cumplidos los tres meses a que se refiere la norma en comento, reinicia el cómputo
del término de caducidad sin importar si está pendiente la celebración de la
audiencia o la expedición de las constancias de no conciliación y el solicitante queda
habilitado para instaurar la demanda correspondiente. [...]21".

38. Adicionalmente, se precisa que, aunque el artículo 96 de la Ley 2220 establece
que las partes pueden, por mutuo acuerdo, prorrogar el término de tres (3) meses


20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 14 de abril de 2016.
Radicación núm. 41001-23-33-000-2014-00263-01. C.P. María Elizabeth García.
21 Ibidem.

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Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01311-01
Demandante: ROCK ENTERTAINMENT LAWYERS S.A.S.

consagrados para el trámite conciliatorio extrajudicial, también señala que "[...] en
dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción [...]"
.


39. Por lo tanto, el trámite de la conciliación extrajudicial en el presente asunto
suspendió el término de caducidad desde la fecha de presentación de la solicitud y
hasta transcurridos tres (3) desde la radicación de dicha solicitud, en tanto que fue
el primer supuesto que ocurrió.

40. Así las cosas, la demanda se presentó por fuera del término previsto en el
numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437, razón por la que operó la caducidad del
medio de control y, en consecuencia, se confirmará el proveído de 5 de diciembre
de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera,


RESUELVE:


PRIMERO: CONFIRMAR
el auto de 5 de diciembre de 2024, por las razones
expuestas en esta providencia.

SEGUNDO:
En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de
origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la
Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,




NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
Presidenta


OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado




CONSTANCIA
: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede
electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior
consulta, de conformidad con la ley.

Pregúntale a Procuradur-IA

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