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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado ponente:FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente:25000-23-41-000-2025-00423-01 (73.479)
Actor:JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO
Demandado:AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM)
Medio de control:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CPACA
Asunto:APELACIÓN DEL AUTO QUE RECHAZÓ LA
DEMANDA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 27 de agosto de 2025 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C rechazó de plano la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

ANTECEDENTES

La demanda

El 19 de marzo de 2025, el señor José Hernán Sierra Buitrago presentó demanda en ejercicio del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería, con las siguientes pretensiones:

«1).- Que es nula la Resolución No.001470 de fecha diciembre 12 de 2023, proferida por la Vicepresidenta de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, mediante la cual resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA la solicitud de Formalización de Minería Tradicional No. NF8-15541 presentada por el señor JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO, identificado con la cédula de ciudadanía No.4.223.147, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto.

.- Que es nula la Resolución No.000970 de noviembre 12 de 2024 proferida por la Vicepresidenta de Contratación y Titulación Minera de la “AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA”, mediante la cual RESUELVE: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en la Resolución No.VCT 001470 del 12 de diciembre de 2023 “POR LA CUAL EN

CUMPLIMIENTO DE UNA DECISIÓN JUDICIAL SE EVALUA, SE DA POR TERMINADO EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL No.NF8-15541 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”.

.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Agencia Nacional de Minería, inscribir en el Registro Minero Nacional “RMN”, la sentencia proferida por Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, de fecha 28 de junio de 2023, dentro del radicado 110010326000-2015-00107-00 (54643).

(…).

Esta Inscripción en el Registro Minero Nacional debe realizarse por analogía con lo establecido en las sentencias declarativas de pertenencia, todo porque para el caso que nos ocupa, no existe normatividad vigente por la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, mediante sentencia C-366 de 2011 de la Corte Constitucional y en consecuencia se den los tramites que contemplaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, como derecho adquirido de conformidad con lo establecido en la sentencia C-242 de 2009 de la Corte Constitucional.

.-Que como consecuencia de la nulidad por inconstitucionalidad y el restablecimiento del derecho de los actos administrativos demandados, por violación flagrante al artículo 29 de la Carta Política, en concepto a que se vulnera la garantía del debido proceso, dado que la ANM, no continuo con los procedimientos que establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, como un derecho adquirido (…)» (índice 2 SAMAI de la primera instancia).

En esa dirección expuso que para este caso concreto no es exigible el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial por razón de que las súplicas de la demanda no tienen por contenido y alcance un aspecto de naturaleza económica (índice 2 SAMAI de la primera instancia – mayúsculas fijas del original).

La providencia objeto del recurso

Por auto de 27 de agosto de 2025, notificado mediante anotación en estado electrónico el día 1° de septiembre del mismo año (índice 7 SAMAI de la primera instancia), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C rechazó de plano la demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, pues, la parte actora no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial previsto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Para arribar a esa conclusión arguyó que i) el hecho de que el asunto carezca de contenido económico no es relevante para establecer si el asunto es conciliable,

pues, el artículo 2 del Decreto Reglamentario número 1716 de 200 fue derogado tácitamente por la Ley 2220 de 2022; ii) en vigencia de la Ley 2220 de 2022 se debe agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial cuando se formulen pretensiones en ejercicio de los medios de control judiciales de controversias contractuales, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa siempre que no se trate de alguna de las materias enlistadas como no conciliables en el artículo 90 ibidem o en alguna otra disposición y, iii) en ese orden, como el asunto de la referencia no se enmarca en alguno de los supuestos de hecho en los que está prohibida la conciliación extrajudicial en derecho, el agotamiento del requisito de procedibilidad en mención era exigible, empero, no fue acreditado por la parte actora (índice 4 SAMAI de la primera instancia).

El recurso de apelación

Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2025 la parte demandante interpuso recurso de alzada por estimar que para este caso concreto no era exigible agotar el referido requisito de procedibilidad, en sustento de lo cual manifestó lo siguiente: i) la demanda carece de cuantía; ii) las súplicas de la demanda se circunscriben a la declaración de nulidad de los actos administrativos cuestionados y, al propio tiempo, a «que se dirima conforme a la Ley Minera, el derecho adquirido por la explotación minera tradicional del demandante, independiente e inexistente a obtener una reparación de perjuicios» (índice 8 SAMAI de la primera instanci); iii) el restablecimiento del derecho no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos debido a que corresponde a la protección de la expectativa de continuar con el trámite de la solicitud de legalización de minería tradicional objeto de la controversia; iv) el líbelo introductorio se formuló junto con una petición de suspensión provisional de los actos administrativos demandados y, v) se configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 según el cual las pretensiones de la demanda no son conciliables «[c]uando la administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos», por cuanto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 2015-00107-00 (54.643) se declaró la

nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se culminó el trámite de la solicitud de legalización de minería tradicional número NF8-15541 (índice 8 SAMAI de la primera instancia).

Trámite del recurso de alzada

El tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación ante esta corporación por auto del 18 de septiembre de 2025 (índice 10 SAMAI de la primera instancia).

CONSIDERACIONES

Presentado el recurso de alzada en términ, la Sal confirmará la providencia recurrida por las razones que se exponen a continuación:

Corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada en el asunto de la referencia fue correctamente rechazada por razón de que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 92 de la Ley 2220 de 202 o, por el contrario, si no era procedente exigir el cumplimiento de aquel por las razones expuestas en el recurso de alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2220 de 2022, la conciliación es «un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian»; al propio tiempo, el artículo 5 ibidem preceptúa que «[l]a conciliación podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, sí se realiza antes o por fuera de un proceso judicial» (se resalta).

El artículo 42A de la Ley Estatutaria 270 de 1996, adicionado por el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1285 de 2009 establece que «[a] partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial»; en consonancia con lo anterior, el primer inciso del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 dispone que «[c]uando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales».

A su turno, el artículo 7 de la Ley 2220 de 2022 establece que «[s]erán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición», con indicación de que «[e]n materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público».

En relación con las materias susceptibles de conciliación extrajudicial en lo contencioso administrativo y los asuntos en los cuales se debe acreditar el agotamiento de dicho trámite como requisito de procedibilidad, los artículos 89, 90, 92 y 93 ibidem preceptúan lo siguiente:

«ARTÍCULO 89. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley.

(???).

Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo.

ARTÍCULO 90. ASUNTOS NO CONCILIABLES. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:

Los que versen sobre conflictos de carácter tributario.

Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales.

En los que haya caducado la acción.

Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado.

Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos.

ARTÍCULO 92. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley.

La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Con el uso de las· tecnologías de la información y las comunicaciones, en el trámite de conciliación extrajudicial contencioso administrativa se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO. La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas.

ARTÍCULO 93. ASUNTOS EN LOS CUALES ES FACULTATIVO EL AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Será facultativo agotar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, o la norma que la modifique o sustituya, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente Iey.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida en la Iey.

El trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos no será necesario para efectos de acudir ante tribunales arbitrales encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales» (negrillas adicionales).

De igual forma, esta corporación ha precisado que «(…) la administración no concilia sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo, sólo respecto a sus efectos económicos cuando advierte la ilegalidad manifiesta del mismo, determinación que debe ser avalada por el Juez de lo Contencioso Administrativo al revisar el acuerdo conciliatorio, por ser el llamado establecer de forma definitiva la conformidad de la decisión administrativa con el ordenamiento jurídico (se resalta).

Para este caso concreto la Sala advierte que la parte actora debió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por las siguientes razones:

De conformidad con lo expresa y puntualmente dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2220 de 2022, por regla general, son conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley siempre que sean susceptibles de transacción y desistimiento, así como también los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición; además, los artículos 89, 92 y 93 de la Ley 2220 de 2022 preceptúan lo siguiente específicamente en relación con la conciliación extrajudicial en lo contencioso administrativo: i) todos los asuntos son conciliables siempre que ello no esté prohibido por la ley; ii) siempre que los asuntos sean conciliables, se debe agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial de toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales y, iii) el agotamiento del referido requisito es potestativo únicamente en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, o la norma que la modifique o sustituya, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición, cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 o para efectos de

acudir ante tribunales arbitrales encargados de dirimir controversias derivadas de contratos estatales.

Los actos administrativos cuestionados tienen como consecuencia directa la imposibilidad de continuar con la explotación minera tradicional que el demandante ejerció por virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 325 de la Ley 1955 de 201 hasta el momento en que aquellos actos quedaron en firme; ello es así porque dicha disposición, mientras se resolvía de fondo la solicitud de legalización de minería tradicional no. NF8-15541, amparó la actividad minera de la parte actora e impidió la aplicación de las medidas de decomiso de minerales (artículo 161 de la Ley 685 de 2001) y de suspensión de la explotación (artículo 306 de la Ley 685 de 2001), así como también el ejercicio de las acciones penales previstas en los artículos 159 y 160, todos de la Ley 685 de 2001.

En ese orden, resulta palmario que i) los referidos actos administrativos producen efectos económicos directos que, aunque no se encuentran determinados, sí resultan material y jurídicamente determinables, por cuanto impiden la continuación de la explotación minera ejercida de manera transitoria al amparo del inciso cuarto del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 y, ii) la declaración de nulidad pretendida por el demandante tiene como consecuencia el restablecimiento automático de un derecho de favor de aquel, pues, implica la posibilidad de ejercer nuevamente la actividad de minería hasta que se resuelva nuevamente el fondo de la solicitud de legalización de minería tradicional no. NF8-15541; lo anterior, con independencia de que las pretensiones se hubiesen formulado sin cuantía y del hecho de que las súplicas encaminadas al restablecimiento del derecho tengan por contenido y alcance la protección de la expectativa de continuar con el trámite de la solicitud de legalización de minería tradicional objeto de la controversia como consecuencia de la pretendida declaración de nulidad.

En este contexto, si bien no le era exigible a la parte actora conciliar sobre la legalidad de los actos administrativos cuestionados por ser un aspecto cuyo conocimiento corresponde exclusivamente al juez de lo contencioso administrativo,

lo cierto es que, no sucede lo mismo en relación con los efectos económicos de aquellos, los cuales si son susceptibles de ser conciliados por el hecho de que i) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022 todos los asuntos son conciliables siempre que ello no esté expresamente prohibido por la ley, lo cual no sucede para este caso concreto por el hecho de que no se trata de alguna de las materias enlistadas en el artículo 90 ibidem ni tampoco se configura alguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 93 de ese mismo cuerpo normativo en los cuales es facultativo el agotamiento de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa y, ii) el artículo 92 preceptúa que siempre que los asuntos sean conciliables, se debe agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial de toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho.

Además, el hecho de que la declaración de nulidad pretendida por el demandante tenga como consecuencia el restablecimiento automático de un derecho en favor de aquel implica, necesaria e indefectiblemente, que la demanda deba tramitarse conforme las reglas procesales previstas para el trámite del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, con inclusión de la exigencia relativa al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial por no tratarse de un aspecto no conciliable en la forma y términos previstos en el artículo 90 de la Ley 2220 de 202.

Por otra parte, si bien es cierto que en casos similare esta corporación ha admitido que no era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial por razón de que no se formularon pretensiones de naturaleza económica, dichos casos fueron analizados en vigencia de los artículos 7 de la

Ley 446 de 1998 y  del Decreto Reglamentario número 1716 de 2009, normas según las cuales son conciliables las pretensiones «de carácter particular y contenido económico» tramitadas en el marco del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento; en vigencia de la Ley 2220 de 2022 debe agotarse el referido requisito de procedibilidad cuando se formulen súplicas relativas al medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho si el asunto es conciliable, lo cual ocurre, entre otros supuestos, siempre que ello no esté expresamente prohibido por la ley.

Asimismo, el hecho de que la parte actora haya solicitado como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados no la exime del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho, pues, no se trata de una medida cautelar «de carácter patrimonial», caso en cual el agotamiento del referido requisito es facultativo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley 2220 de 2022.

Sobre este aspecto, esta corporación en vigencia del inciso segundo del artículo 613 del Código General del Proceso, norma que materialmente fue replicada en el inciso primero del artículo 93 de la Ley 2213 de 2022, precisó que únicamente las medidas cautelares de «carácter patrimonial» eximen del requisito de solicitar la conciliación extrajudicial en forma previa a recurrir a la jurisdicción, con indicación de que i) ello no está determinado por los «efectos patrimoniales» que de ellas se puedan derivar y, ii) la suspensión provisional de actos administrativos no tiene «carácter patrimonial» porque su naturaleza cautelar, temporal y accesoria se contrae a evitar transitoriamente que el acto demandado genere efectos que puedan resultar nocivos, más su finalidad no es afectar el patrimonio de una persona natural o jurídica, en los siguientes términos:

«Cabe precisar que cuando hablamos del carácter de una cosa nos estamos refiriendo, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española al “[…] Conjunto de cualidades o circunstancias propias de una cosa, de una persona o de una colectividad, que las distingue, por su modo de ser u obrar, de las demás […]”, esto hablando, entonces, de que la medida cautelar debe ser patrimonial, no tener efectos

patrimoniales, entendiendo por efecto, “[…] Aquello que sigue por virtud de una causa […]”.

La medida cautelar, entonces, debe ser patrimonial, entendiendo patrimonial como “[…] relativo al patrimonio […]” y patrimonio como “[…] Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica […]”, lo que nos lleva a indicar que cuando el artículo 613 del CGP se refiere a las medidas cautelares de carácter patrimonial se está refiriendo a medidas que directa e inmediatamente afectan el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas.

(…)

Es claro, entonces que, y a manera de ejemplo, el embargo de bienes tiene el carácter de medida patrimonial en tanto que directamente “[…] sustrae del comercio el bien cautelado, de tal suerte que si se llegare a vender un bien que soporta un embargo, tal contrato será declarado nulo, de nulidad absoluta, por objeto ilícito. En caso de que el bien esté sujeto a registro, y sobre él se inscribe un embargo, el correspondiente registrador debe abstenerse de registrar cualquier acto de disposición sobre el bien, como una venta o una hipoteca [...]”, lo cual no ocurre con la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

Esta Sala ha resaltado que entre las características principales de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos están “[…] su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida […]”, e igualmente ha indicado que su finalidad es la de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]”, lo que claramente excluye su patrimonialidad pues su propósito no es afectar el patrimonio de las personas jurídicas o naturales, sino despojar de sus efectos, temporalmente, a un acto administrativo que, preliminarmente, es considerado contrario al ordenamiento jurídico.

Cuestión diferente es que, indirectamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo traiga efectos en el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que la han solicitado o que resultan afectadas con la respectiva medida.

(…).

Esta Sala, entonces, como órgano de cierre en los asuntos de su competencia, establece, a manera de jurisprudencia anunciada, la posición consistente en que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos no está incluida dentro de las medidas cautelares que permiten, al tenor del artículo 613 del CGP, en procesos diferentes a los ejecutivos, acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (numeral 1° del artículo 161 del CPACA), en la medida en que el precitado artículo del CGP hace referencia a las medidas de carácter patrimonial, naturaleza que no se encuentra presente

en la precitada cautela, conforme se explicó líneas atrás (negrillas adicionales).

Finalmente, no es jurídicamente válido afirmar que se configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 según el cual las pretensiones de la demanda no son conciliables «[c]uando la administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos», por razón de que dicha causal está prevista exclusivamente en favor de la administración cuando actúe como demandante más no en favor de particulares, como se desprende de la lectura literal del precepto legal en mención.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,

R E S U E L V E :

1º) Confírmase el auto de 27 de agosto de 2025 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C rechazó de plano la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Presidente de Subsección
(Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado

Con salvamento de voto
(Firmado electrónicamente)

Pregúntale a Procuradur-IA

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