
Demandante: Luz Marina Matilde Ramírez Oviedo
Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro
Rad: 25000-23-41-000-2025-01727-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicación: 25000-23-41-000-2025-01727-01
Demandante: LUZ MARINA MATILDE RAMÍREZ OVIEDO
Demandados: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C.
Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento - no supera el
requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 21 de noviembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Luz Marina Matilde Ramírez Oviedo presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado - Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, con el fin de solicitar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, en la que formuló las siguientes pretensiones:
1. DECLARAR el incumplimiento por parte de la SUPERINTENDENCIA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA CENTRO (ORIP), de lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, al no haber procedido a la cancelación de la Anotación No. 003 de la Matrícula Inmobiliaria No. 050C- 1264148.
2. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA CENTRO (ORIP) que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a: Cancelar la Anotación No. 003 (Radicación 2001-43353, fecha 29-06-2001) de la Matrícula Inmobiliaria No. 050C-1264148, por haber operado la caducidad de su inscripción conforme al Artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. Remitir al suscrito
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apoderado, o directamente a la demandante, prueba de la efectiva cancelación de la anotación
2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
3. En el folio de matrícula inmobiliaria No. 050C-1264148 figura la anotación No. 003, inscrita el 29 de junio de 2001. La anotación corresponde a una demanda civil sobre cuerpo cierto, ordenada por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del oficio No. 1124 del 22 de mayo de 2001.
4. La anotación es anterior a la Ley 1579 de 2012, por tanto, se debe aplicar la caducidad prevista en el artículo 64 de esa norma, porque el término comenzó a contarse a partir del 1.° de enero de 2013 y venció el 1.° de enero de 2023.
5. Afirmó que, la medida cautelar no fue renovada por la autoridad que la decretó.
6. Sostuvo que, el 9 de mayo de 2025, solicitó a la entidad accionada aplicar el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, y, como consecuencia, cancelar la anotación No. 003.
7. La accionante precisó que la entidad no emitió respuesta.
3. Trámite de la solicitud en primera instancia
8. Mediante providencia del 28 de octubre de 2025 la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, admitió la demanda, ordenó la notificación a la Superintendencia de Notariado - Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro.
4. Contestación de la demanda
4.1. La Superintendencia de Notariado y Registro
9. La Superintendencia de Notariado y Registro, en representación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Indicó que el cumplimiento del deber invocado por la accionante no es automático ni condicional, sino que está supeditado a la verificación de ciertos requisitos previos, especialmente la acreditación de la calidad de titular del derecho real o de un interés legítimo debidamente demostrado. Añadió que no es renuente, pues emitió respuesta el 12 de agosto de 2025 mediante el oficio No. SNR2025EE-179707-1.
1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
2 Índice 6 de Samai, del expediente digital del tribunal.
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10. Señaló que, si bien la accionante afirmó ser hija y heredera de los antiguos propietarios del inmueble y aportó registros civiles de defunción y de nacimiento, no es suficiente para acreditar la titularidad o el interés legítimo, porque la calidad de heredero o adjudicatario solo se consolida con la escritura pública o sentencia de sucesión en firme que adjudique los bienes del causante, situación que no demostró la accionante.
11. Finalmente, dijo que la accionante dispone de otros mecanismos idóneos para obtener el reconocimiento de su derecho sobre el inmueble, tales como el proceso de sucesión notarial o judicial que culmine con la adjudicación del bien y la posterior inscripción del acto de adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria. Una vez culminado este trámite, podrá invocar en debida forma la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
5. Sentencia de primera instancia
12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en sentencia del 21 de noviembre de 2025 negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, toda vez que consideró que la norma invocada por la actora no contiene un mandato imperativo, puesto que requiere que el peticionario acredite ser el propietario o tener un interés legítimo en el inmueble.
13. En este caso, concluyó que la entidad accionada no se mostró renuente al cumplimiento de la norma, por el contrario, negó expresamente la petición porque consideró que la peticionaria no acreditó ser propietaria o tener un interés directo en el inmueble, dado que, demostró ser hija de los propietarios, pero no la sucesora o adjudicataria del bien. En ese contexto, afirmó que existe una decisión expresa y unilateral de la administración que no puede ser anulada mediante la acción de cumplimiento.
14. La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se profiriera decisión que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, el cumplimiento de la norma invocada.
15. Adujo que quedó probado que es hija de los titulares registrales fallecidos: por tanto, tiene un interés jurídico actual y cierto. Afirmó que, según el Código Civil Colombiano (Arts. 1008 y 1012), la sucesión se abre al momento de la muerte y los derechos se refieren a los herederos por ministerio de la ley, aunque no se haya realizado tal trámite. Exigir que primero sea «adjudicataria» (que termine la sucesión) para luego corregir cancelar la anotación No. 3 del
3 Índice 2 de Samai, del expediente digital del Consejo de Estado.
4 La sentencia del 21 de noviembre de 2025 fue notificada el 26 de noviembre de 2025, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 2 de diciembre de 2025, término que se encuentra oportuno.
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predio es un absurdo administrativo (vía de hecho por exceso ritual manifiesto), dado que, precisamente para adelantar la sucesión notarial o judicial correctamente, el bien debe estar plenamente identificado, saneado de anotaciones como la No. 3, que está ordenada mediante oficio 1124 del 2205-2001 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, en el folio de matrícula inmobiliaria.
16. Como consecuencia, afirmó que la corrección es un paso previo necesario para la adjudicación. Negar la corrección impide sanear el título para heredar.
17. A continuación, sostuvo que la entidad accionada es renuente porque, teniendo la facultad y el deber de mantener el elemento jurídico del inmueble con la información registral veraz y exacta (principio de consecutividad y especialidad), se niega a corregir la anotación No. 3, que cumple con el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, porque esta está ordenada mediante oficio 1124 del 22-05-2001 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá.
18. Finalmente, afirmó que el argumento de la demandada para negar la petición no es una justificación legal válida, sino una barrera de acceso administrativa que hace nugatorio el derecho de los herederos a sanear los bienes de la masa sucesoral, para lo cual solicitó tener como pruebas la copia de las declaraciones rendidas ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá (Actas N° 5914 y 5916), en las que se da fe de su convivencia y posesión material en el inmueble por más de 50 años y los registros civiles de nacimiento (Luz Marina) y defunción (de los padres), que ratifican la vocación hereditaria.
19. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, según lo dispuesto en los artículos 150y 152del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado
5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
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20. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de 21 de noviembre de 2025, que negó las pretensiones de la acción.
21. Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta:
(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.° de la Ley 393 de 1997?
22. De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual, advertir si:
(ii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012?
3. Generalidades de la acción de cumplimiento
23. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
24. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.°]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.°].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
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(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.°].
25. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
26. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.° y 6.°]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.
4. La constitución de la renuencia
27. En el artículo 8.°, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud [...]».
28. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[.] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»
29. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[.] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»
30. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-201600249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
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31. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
32. Como fue establecido en el numeral 5.° del artículo 10.° de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.
33. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, allegó copia del correo electrónico remitido el 12 de agosto del 2025, dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona Centro, con el fin de constituirla en renuencia por la omisión en la aplicación del artículo 64 de la ley 1579 de 2012.
34. La Superintendencia de Notariado y Registro emitió respuesta el 11 de noviembre de 2025 en la que manifestó que no accedió a la solicitud comoquiera que, para atender lo pretendido se requería que, se haya adelantado la sucesión del señor Apolinar Ramírez Rivera y/o algún documento radicado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona Centro, que haya sido devuelto, y que, tenga vinculación directa con el inmueble y la conyugué supérstite, como interesada en el registro.
35. Así las cosas, para la Sala se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad respecto de la entidad demandada.
5. De la procedencia de la acción de cumplimiento
36. La parte actora, con el ejercicio de este medio de control, persigue que se le ordene a la parte demandada que cumpla lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, en lo relativo a la declaratoria de caducidad de medidas cautelares no renovadas tras diez años que recaen sobre un inmueble sobre el cual dijo tener interés legítimo en su condición de hija heredera.
37. En cuanto a la vigencia de la citada norma, se consultó el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano SUIN - JURISCOL se
11 Índice 11 de Samai, expediente digital del Tribunal.
12 SUIN - JURISCOL - Es el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano, que permite ubicar de forma rápida y gratuita, normas de carácter general y abstracto como las constituciones de 1886 y de 1991, actos legislativos, leyes, decretos, directivas presidenciales, resoluciones, circulares, entre otros, a partir de 1886, con sus respectivas concordancias y afectaciones normativas y jurisprudenciales. Igualmente se pueden realizar consultas de jurisprudencia de control de constitucionalidad y de legalidad proferidas por la anterior Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde 1910 hasta 1991, por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.
Este sistema se ha implementado a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de sus funciones de conformidad con el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del Decreto 1427 de 2017. El sistema contiene información de más de 85.000 disposiciones normativas y
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consultó la Ley 1579 de 2012, el cual se encuentra vigente y establece en su artículo 64, lo siguiente:
Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.
Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.
Nota: Por el principio de literalidad no somos la entidad competente para modificar lo ordenado por el legislador.
38. Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
39. De igual forma, en reiterada jurisprudenciaesta Sección ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que «la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones».
40. Bajo este panorama, la Sala considera que, en el presente caso, la acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que la actora pretende que se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona centro, que, en cumplimiento del artículo 64 de la Ley 1575 de 1997, realice la inscripción de una cancelación de medida cautelar que recae sobre un inmueble, sobre el cual alegó tener interés legítimo, como consecuencia de haber operado la caducidad establecida en la norma.
jurisprudenciales. Información que puede ser consultada en el siguiente link ¡uriscol.gov.co/suinjuriscol.html
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41. Por su parte, la entidad accionada le ha manifestado a la accionante que, como resultado del estudio de su solicitud, se estableció que no es posible acceder inmediatamente a lo pretendido, por cuanto debe acreditar unos requisitos para ello.
42. Así, de los hechos de la demanda y del material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia la existencia de una controversia jurídica que torna improcedente este mecanismo constitucional, en la medida en que no le corresponde a este juez constitucional dirimir el debate surgido, en especial cuando existe un procedimiento específico para ello y del cual la superintendencia ya le explicó al accionante para que, en su oportunidad, pueda ejercer la defensa de sus derechos, en caso de que no esté conforme con alguna de las decisiones que se tomen en él.
43. En efecto, la Sala advierte que, los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012 establecen el procedimiento y los recursos con los que cuentan los interesados en caso de presentarse errores que deban ser corregidos, así:
Artículo 59. Procedimiento para corregir errores.
Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:
(•••).
Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.
(•••).
De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa (...).
Artículo 60. Recursos.
Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.
Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.
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44. Por tanto, ante la existencia de normas que establecen que, la discusión propuesta por la actora debe adelantarse a través de una actuación administrativa y, posteriormente, esta puede hacer uso de los mecanismos judiciales como el establecido en el artículo 137 del C.P.A.C.Aen caso de no estar conforme con la decisión y no a través de la acción de cumplimiento, para la Sala, esta acción resulta improcedente, de lo contrario, se estaría extralimitando en sus funciones e incluso vulnerando derechos de terceros.
45. En consonancia con lo anterior, la Sala recuerda que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de la disposición invocada como incumplida y, en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación desplegada.
46. De esta manera, para la Sala la petición de Luz Marina Matilde Ramírez Oviedo es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, pues dispone de otro mecanismo, esto es, la actuación administrativa que debe adelantar la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, y de la cual se le hará partícipe atendiendo los requisitos de procedibilidad previstos para hacer viable ese medio.
47. Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de otro instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos.
48. Como consecuencia, esta Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección C, del 21 de noviembre de 2025, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento y, en su lugar, declarar improcedente la acción de cumplimiento, de conformidad con las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro ...(resaltos propios).
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F A L L A
PRIMERO: Revocar la sentencia del 21 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar Declarar la improcedencia de la acción, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial
con el número de radicación en el siguiente enlace:
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx
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