SALA PLENA
Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D.C., cinco (5) marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 25000 23 42 000 2013 04881 01
Quejoso: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Disciplinada: Rocío Benavides Carlos
Tema: Disciplinario
DECISIÓN DISCIPLINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Rocío Benavides Carlos contra el fallo disciplinario proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.
- Antecedentes
- Pliego de cargos
El señor Ricardo Acosta Buitrago, mediante apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que condujeron al nombramiento del Dr. Luis Humberto Otálora Mesa como magistrado en propiedad para ocupar una vacante definitiva en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
La magistrada ponente, mediante auto de quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dispuso remitir el proceso por competencia, por razón del factor territorial, al Tribunal Administrativo de Antioquia con sede en la ciudad de Medellín y se ordenó a la Secretaría de la Sección su envío, de conformidad con lo previsto en el artículo 134D, numeral segundo, literal c del Código Contencioso Administrativo, C.C.A.
El proceso fue remitido por la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección D, al Tribunal Administrativo de Antioquia el trece (13) de abril de dos mil doce (2012), a través de la empresa de mensajería Servientrega S.A y con la guía núm. 718109225.
El 10 de mayo de 2012 se devuelve el proceso en la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sello en la copia de envío de Servientreg
–––www.consejodeestado.gov.co, por un error en la dirección del destinatario y,
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posteriormente, extraviado en la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), la magistrada ponente celebró audiencia conforme a lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, C.P.C y declaró reconstruido el expediente núm. 25000-23-25-000-2012-00137-00. En el mismo proveído, ordenó la compulsa de copias ante el presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de dar trámite a las actuaciones disciplinarias a que hubiere lugar.
En consideración a lo anterior, el 23 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca asignó dicho asunto, por sorteo, al Despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, con el fin de que iniciara el trámite a que hubiera lugar sobre las actuaciones surtidas por los empleados de la Secretaría dentro del expediente antes referido, en atención a que fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia por la empresa de mensajería Servientrega S.A, y no por la sociedad pública SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A 4-72.
vii) El 19 de septiembre de 2013, se dio apertura de indagación preliminar en contra de Joaquín Julián Amaya Ardila, Rocío Benavides Carlos, Luz Adriana Castillo Amaya y Juan David Verdugo Gómez, en su condición de empleados de la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
viii) Una vez se practicaron las pruebas pertinentes, el 12 de marzo de 2014, se resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de Joaquín Julián Amaya Ardila, en calidad de Oficial Mayor de la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos, Rocío Benavides Carlos en calidad de Citadora, Luz Adriana Castillo Amaya en calidad de Escribiente, Juan David Verdugo Gómez en calidad de Citador, y Sandra Milena Insuasty Osorio en calidad de Escribiente.
Por auto de 11 de agosto de 2014, el magistrado sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia del 19 de septiembre de 2013, que ordenó abrir indagación preliminar y ordenó remitir por competencia las diligencias al Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como superior inmediato de los empleados de la Secretaría de la Subsección D Sección Segunda, lo cual fue reiterado por autos de 22 de septiembre de 2014 y 11 de marzo de 2015.
Por auto de 24 de abril de 2015, el Despacho sustanciador ordenó dejar sin efectos el auto de 11 de agosto de 2014 que decretó la nulidad de las actuaciones y dispuso regresar el expediente al mismo para evaluar la investigación disciplinaria adelantada en contra de Joaquín Julián Amaya Ardila, Rocío Benavides Carlos, Luz Adriana Castillo Amaya, Juan David Verdugo y Sandra Milena Insuasty Osorio.
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El 20 de mayo de 2015, la Sala de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca formuló pliego de cargos en contra de Luz Adriana Castillo Amaya, en calidad de Escribiente Nominado de Descongestión y Rocío Benavides Carlos, en calidad de Citadora Grado 04, por haber incurrido, para la época de los hechos, presuntamente, en una falta grave a título de culpa grave por incumplir los deberes establecidos en el artículo 34 numerales 1º, 2º, 5º y 25º de la Ley 734 de 200, y en el artículo 153 numeral 2º de la Ley 270 de 199 y, por vulnerar el régimen de prohibiciones consagrado en el artículo 35 numerales 1º y 13º de la Ley 734 de 200. El pliego de cargos fue notificado personalmente a la disciplinada Rocío Benavides Carlos el 12 de junio de 2015.
Igualmente, consideró que, respecto a los investigados Joaquín Julián Amaya Ardila, Sandra Milena Insuasty Osorio y Juan David Verdugo Gómez no se advirtió el incumplimiento de deberes que causaron la pérdida o extravío del expediente. Lo anterior, conforme al pliego de cargos formulad, para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente:
Luz Adriana Castillo Amaya, en su calidad Escribiente asignada al despacho de la magistrada Yolanda García de Carvajalino, tenía la función de verificar a diario todos los memoriales y los escritos que contenían peticiones especiales con el fin de impartirles un trámite prioritario. Así mismo, era su deber poner en conocimiento del
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Oficial Mayor los hechos que pudieran perjudicar el buen funcionamiento del servicio público de justicia, como era la pérdida del expediente objeto de la investigación.
En razón a lo anterior, con su conducta se desconocieron los deberes especialmente señalados mediante Oficio de 3 de julio de 2012 y los deberes y prohibiciones previstos en el Código Único Disciplinario, conforme al artículo 34 numerales 1º, 2º, 5º y 25º, artículo 35 numerales 1º y 13, artículo 153 numeral 2º de la Ley 270 de 1996.
En relación con la investigada Rocío Benavides Carlos, en su condición de Citadora Grado 04, quien además de las funciones de prestar atención al público, tenía a su cargo radicar en el Sistema de Gestión Judicial “ Siglo XXI” los diversos memoriales y la correspondencia recibida en la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda y elaborar los oficios remisorios de los expedientes a los juzgados administrativos y a otros Tribunales, y la función de prestar apoyo a la Secretaría, no atendió a las instrucciones impartidas, en cuanto a que los expedientes no debían ser remitidos por un servicio de correo distinto a la empresa oficial 4-72.
Lo anterior, por existir un contrato interadministrativo entre la Nación- Consejo Superior de la Judicatura y la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A. Igualmente, tampoco le era permitido recibir dinero del apoderado de la parte demandante para comprometerse a remitir el expediente por la empresa Servientrega S.A, distinta a la contratada para dichos efectos.
En el mismo sentido, se indicó en el pliego de cargos que la disciplinada Rocío Benavides Carlos fue quien tuvo la primera información acerca del extravío del expediente y no informó dicha situación al Oficial Mayor.
Por lo tanto, desconoció, según el pliego, los deberes especialmente señalados mediante Oficio de 23 de febrero de 2011 y los deberes y prohibiciones previstos en el Código Único Disciplinario, conforme al artículo 34 numerales 1º, 2º, 5º y 25º, artículo 35 numerales 1º y 13, y en el artículo 153 numeral 2º de la Ley 270 de 1996.
Finalmente, en la formulación de cargos, se calificó la falta como grave, a título de culpa grave, en tanto, a pesar que las disciplinadas no actuaron con dolo, al no acreditarse prueba en el sentido que así hubiere ocurrido, sí con culpa, al ejecutar las conductas que se reprochan por falta de cuidado, diligencia y atención a la labor propia de la Secretaría. Ello, en tanto la conducta de las investigadas Luz Adriana Castillo Amaya y Rocío Benavides Carlos fue realizada con negligencia, imprevisión, falta de diligencia, cuidado e inobservancia del deber de remitir el proceso con radicado núm. 25000-23-25-000-2012-00137-00 al Tribunal Administrativo de Antioquia, y posteriormente informar acerca de su pérdida o extravío para proceder a su búsqueda efectiva.
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[...] En el auto de cargos se afirma y se da por cierto que fue la suscrita quien remitió por Servientrega el Expediente 25000-23-25-000-2012-00137-00 y que a pesar de obrar en el expediente Informe grafológico núm. 11-25382 de fecha 10 de junio de 2014, expedido por el señor Jesús Ángel Villalba Izquierdo, Técnico Investigador Criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigación-CTI-,he negado que fue la suscrita quien remitió el expediente y que recibí dineros del demandante para hacer dicho envío.
Esta afirmación y la valoración probatoria que condujo a ella es equivocada; veamos porque:
La firma puesta en la Guía original No. 7181092252 del 13 de abril de 2012, según lo certifica el investigador del CTI, corresponde a la de la suscrita; sin embargo, reitero que no fui yo quien hizo en envío del expediente. La firma que aparece en la guía, si bien es certificada como la mía, no recuerdo si la misma la pude imprimí (sic) el día en que se hizo la devolución del envío por parte de Servientrega a la secretaría de la Subsección; por cuanto en dicho momento mi función era atender la baranda y recibir los memoriales que se radicaran y no recuerdo si ese día firme la guía o no.
Si bien aparece mi firma, si observo que existe(sic) irregularidades en la suscripción de la misma, esto por cuanto habitualmente mi firma dice «ROCÍO BENAVIDES C.» y «no ROCÍO BENAVIDES P» y en este momento no puedo desvirtuar la veracidad de la misma, razón por lo cual, en este escrito solicitaré nuevamente se realice un dictamen grafológico en el cual se coteje la firma plasmada en la guía con la firma que habitualmente imprimo en documentos; pero que dicho dictamen se realice sobre la guía de envío original y no sobre copias de la misma, pues como se puede corroborar en el expediente, las copias que obran en el mismo son casi ilegibles. No obstante lo anterior, reitero y sostengo que no fui yo quien realizó el envío, ni mucho menos que recibí dinero del apoderado de la parte demandante para efectuar el mismo.
Ahora bien, esa afirmación de que recibí dinero para efectuar el envío no está probada con certeza en el expediente y la declaración de la cual se concluye tal acto, incurre en varias inconsistencias.
Obsérvese señor Magistrado, como en una y otra declaración varían los hechos y descripciones relatadas por el abogado Dr. JORGE LUIS PARRA RAMOS; en una, describe a la funcionaria que presuntamente recibió el dinero como una persona de sexo femenino de piel trigueña, y en la otra como una mujer de piel clara, es decir que ni el mismo apoderado del demandante tiene certeza de a quien hizo el supuesto pago de las expensas del envío por un medio diferente al de 4-72.
Estas situaciones que sustentan la formulación del cargo disciplinario no se encuentran plenamente probadas en el expediente y reitero, el hecho que en la guía de envío obre mi firma, según lo certificó el CTI, ello no significa [que] me hace responsable directa de las faltas disciplinarias que se me imputan, máxime cuando ni siquiera se me permitió controvertir la prueba grafológica tenida como prueba en el presente proceso.
Ahora bien, sumado a lo anterior no se tuvo en cuenta lo manifestado por la Dra. LUZ ADRIANA CASTILLO AMAYA en su versión libre [.]
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Obsérvese como esta funcionaria deja constancia de las irregularidades en la guía del envío y las inconsistencias que se presentan en su contenido; aspectos que no fueron tenidos en cuenta en la argumentación contenida en el auto de cargos.
Reitero que solo conocí del extravío del expediente cuando la oficial mayor de la subsección mediante oficio me requirió para que informara lo que me constara del presente asunto, tal y como consta a folios 67 y 75 del expediente.
Fallo disciplinario de primera instancia
El 21 de octubre de 2015, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Rocío Benavides Carlos, quien se desempeñó al momento de la ocurrencia de los hechos investigados como Citadora grado 04 de la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 34 numerales 1º, 2.º, 5º y 25º de la Ley 734 de 2002, y en el artículo 153 numeral 2º de la Ley 270 de 1996 y, por vulnerar el régimen de prohibiciones consagrado en el artículo 35 numerales 1º y 13 de la Ley 734 de 2002, por lo cual incurrió en falta grave a título de culpa grave; por ello, se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.
En el fallo de primera instancia, notificado a la disciplinada Rocío Benavides Carlos el 23 de octubre de 20158, el Tribunal efectúo el análisis y valoración jurídica de los cargos, descargos y demás alegaciones presentadas respecto de la disciplinada, y consideró lo siguiente:
De la pruebas allegadas se infiere que la disciplinada Rocío Benavides Carlos no atendió las instrucciones impartidas respecto a que los expedientes debían ser remitidos por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A 4-72, por existir un contrato interadministrativo entre la Nación- Consejo Superior de la Judicatura y esta empresa y no por un servicio de correo distinto como Servientrega S.A, ni mucho menos recibir dinero del apoderado del señor Ricardo Acosta Buitrago y comprometerse a remitir el expediente por esta empresa, como lo informó el demandante en su declaración rendida en la audiencia de reconstrucción del expediente (fl. 87).
Igualmente, Rocío Benavides Carlos omitió poner en conocimiento del Oficial Mayor la información relacionada con el extravío del expediente.
Aunque la disciplinada en su respuesta al requerimiento efectuado por la magistrada Yolanda García de Carvajalino (fl 75) así como en su declaración injurada y en los descargos, siempre negó que la firma que aparece en la guía original núm. 7181092252 del 13 de abril de 2012, había sido impuesta por ella, para la Sala quedó demostrado con la prueba grafológica practicada por el Cuerpo Técnico de Investigación-CTI-, que la persona que había remitido el expediente, a través de Servientrega S.A, al Tribunal Administrativo de Antioquia, había sido la señora Rocío Benavides Carlos, y con dicha
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conducta desconoció los deberes contenidos en el artículo 34 numerales 1º, 2º, 5 y 25 de la Ley 734 de 2002.
Se acreditó que la disciplinada no cumplió con el deber de poner en conocimiento de su superior la pérdida del expediente pues aunque en el Sistema de Gestión Judicial “Siglo XXI” no se registró la devolución del expediente por parte de Servientrega S.A, está claro que el proceso sí se recibió en la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección D, como consta en la pluricitada guía núm. 7181092252 en la que aparece el sello del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fecha 10 de mayo de 2012, a las 10:33 a.m, recibido nuevamente por Rocío Benavides Carlos.
Rocío Benavides Carlos, en su calidad de Citadora grado 04, tenía el deber de poner en conocimiento de su superior los hechos que pudieran perjudicar el buen funcionamiento del servicio público de justicia, como era la pérdida del expediente objeto de investigación. Por tal razón, es clara su responsabilidad disciplinaria, en tanto se infringieron los artículos 34 numerales 1º, 2º, 5º y 25 del Código Disciplinario Único, las prohibiciones contenidas en el artículo 35 numerales 1º y 35 ibidem y el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.
Esta conducta, igualmente, perturbó en forma injustificada el servicio esencial de justicia y le causó un perjuicio a los sujetos procesales del proceso extraviado, quienes debieron someterse al trámite de reconstrucción del expediente con el desgaste que ello conlleva para la administración de justicia.
En la oportunidad procesal únicamente la señora Rocío Benavides Carlos interpuso recurso de apelación en contra de la decisión disciplinaria de primera instancia, bajo el siguiente sustento:9
La decisión disciplinaria, con base en el informe grafológico núm. 11-25382 de 10 de junio de 2014 expedido por el señor Jesús Ángel Villalba Izquierdo, Técnico del Cuerpo Técnico Investigador Criminalístico de Investigación CTI que concluyó en la uniprocedencia escritural entre la firma consignada en la guía de envío y las firmas que fueron tomadas para rendir el dictamen, da por cierto que la disciplinada fue quien firmó como remitente y envió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, sin embargo, omite analizar a fondo el contenido del dictamen.
Por las características del papel en que se elaboran las guías de correo (papel químico), no puede hacerse un estudio grafológico a fondo y por ello fue que el mismo perito que rindió el informe se limitó a efectuar un estudio desde el punto de vista morfológico y afirmó, textualmente, que su conclusión e interpretación de resultados era preliminar y de orientación para el despacho solicitante, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento en el fallo de primera instancia.
Dicha afirmación del perito investigador permite concluir que el dictamen no fue certero ni completo, pues no se efectuaron los estudios escriturales de precisión, dinámica y fluidez, como indica el perito en su dictamen. Por ello, la valoración de esta
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prueba, como lo ha hecho el operador disciplinario, no ha estado enmarcada en las reglas de la sana crítica, por cuanto, aunque existe uniprocedencia escritural el dictamen no arroja con certeza la conclusión a la que llegó el operador disciplinario al efectuar su análisis y valoración, para declarar la responsabilidad e imponer la sanción.
En el escrito de descargos se solicitó una nueva prueba grafológica, sin embargo, el despacho lo consideró innecesario y ello pone de manifiesto que solo se tuvo como sustento de la imputación de cargos una prueba pericial incompleta y superficial limitada a aspectos de forma, sin que la misma sea determinante en establecer que la firma consignada en la guía de Servientrega S.A sea la misma firma de la investigada.
En la formulación de cargos y en el fallo de primera instancia se afirmó que la investigada fue quien remitió el expediente mencionado por Servientrega S.A y quien recibió dineros del demandante para hacer el respectivo envío. Esta valoración probatoria es equivocada, porque el informe grafológico no dice con certeza que sea la firma de Rocío Benavides Carlos.
La expresión uniprocedencia escritural si bien hace referencia a concordancia en aspectos de forma de la escritura, ello no significa, como lo entendió el operador disciplinario, que el perito haya certificado que la firma contenida en la guía sí corresponde con la de la disciplinada Rocío Benavides Carlos.
En la diligencia de versión libre rendida en el proceso disciplinario por Luz Adriana Castillo Amaya, esta funcionaria deja constancia de las irregularidades en la guía de envío y las inconsistencias presentes en su contenido, aspectos que demuestran las falencias que tiene la misma guía en cuanto a la subsección que la remitió y en cuanto a la firma del remitente, en tanto deja en evidencia que la firma no corresponde a la de Rocío Benavides Carlos y que la subsección remitente que aparece en la guía de envío es la A y no la D.
viii) El operador disciplinario no solo debe tener en cuenta y darle validez a las pruebas que impliquen al funcionario, sino que también debe investigar y darle valor a las pruebas que demuestren su inocencia.
La afirmación en el sentido de recibir dinero para efectuar el envío del expediente y la declaración de la cual se concluye tal acto incurre en varias irregularidades por cuanto la declaración rendida en la audiencia de reconstrucción del expediente por el abogado Jorge Luis Parra Ramos, incurre en contradicción al hacer la descripción de la persona que lo atendió en la secretaría de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La formulación de cargos y el fallo de primera instancia se limitan a valorar esta declaración para imputar a la disciplinada Rocío Benavides Carlos una conducta constitutiva de falta disciplinaria, sin verificar la coherencia de la misma, concluyendo de forma arbitraria que fue a ella a quien se le pagó un dinero para hacer el envío sin tener la certeza ni la prueba fehaciente de haberlo recibido.
No se efectúo un careo entre el apoderado y la disciplinada Rocío Benavides Carlos con el fin de verificar si fue la persona a quien se entregó el dinero, como tampoco se
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revisaron las grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en la baranda de la secretaría de la subsección.
En cuanto a la omisión de dar información al Oficial Mayor, advierte que solo conoció de la pérdida del expediente cuando este último, mediante oficio, la requirió para dar información del asunto.
xiii) Hay ausencia de pruebas para sustentar el cargo formulado por cuanto en la declaración rendida por el demandante, señor Ricardo Acosta Buitrago, se mencionan dos guías de envío del expediente, y el proceso disciplinario se ha edificado en una sola guía con sello de devolución en la secretaría de la subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Solicita al operador disciplinario de segunda instancia dar aplicación al principio procesal «in dubio pro disciplinado» previsto en el artículo 9º de la Ley 734 de 2002.
La disciplinada Luz Adriana Castillo no presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
En consecuencia, solicita se revoque el fallo sancionatorio y se profiera decisión absolutoria.
Consideraciones
Mediante Oficio núm. 1311 de 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, remitió el expediente del proceso a la Secretaría General del Consejo de Estado, en cumplimiento del Auto de 30 de octubre de 2015.
Mediante Auto del 12 de abril de 2019, la presidencia del Consejo de Estado de la época negó la competencia para conocer del recurso de apelación y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente 25000-23-42-000-2013-04881 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continuara con el trámite del proceso disciplinario, sustentando la decisión en la posición mayoritaria adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sesión del 2 de abril de 2019, en el sentido de que «la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra empleados de la Rama Judicial corresponde en primera instancia a su superior funcional, y en segunda instancia a su nominador, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo115 parágrafo de la Ley 270 de 1996».
Por Oficio HBC 27674 del 26 de abril de 2019, fue remitido el expediente disciplinario al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento del Auto del 12 de abril de 2019.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto del 22 de julio de 2019, resolvió remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación para que asumiera,
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en segunda instancia, el conocimiento del proceso 25000-23-42-000-2013-04881, de acuerdo con sus competencias.
Dicho expediente fue remitido a la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio 0331/LAAP del 8 de agosto de 2019, en cumplimiento del Auto del 22 de julio de 2019.
La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial de la Procuraduría General de la Nación radicó dicha solicitud bajo el núm. IUS E-2019-487136-IUC D-2021- 1790446. El organismo disciplinario, mediante Auto del 11 de mayo de 2021, resolvió declarar «que NO es procedente el ejercicio del poder preferente dentro del proceso disciplinario 2013-04881» y ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para continuar el trámite de dicho proceso disciplinario.
En cumplimiento del Auto del 11 de mayo de 2021, la Procuraduría, mediante Oficio 0794 del 18 de mayo de 2021, hizo devolución del citado expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para lo de su competencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante Auto del 15 de junio de 2021, declaró su falta de competencia para conocer la segunda instancia del proceso disciplinario 25000-23-42-000-2013-04881 y decidió plantear conflicto negativo de competencia entre dicho tribunal, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado, y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para el trámite correspondiente.
Mediante Oficio CE002 del 25 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, remitió el expediente disciplinario aludido a la Sala de Consulta y Servicio Civil, en cumplimiento del Auto del 15 de junio de 2021.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del ibídem , modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas, siendo partes en el mismo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda; la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado.
Dicho conflicto tuvo como fin determinar la competencia para conocer de la segunda instancia en la investigación disciplinaria adelantada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra empleados de la Rama Judicial, proceso disciplinario con radicado núm. 25000-23-42-000-2013-04881-00.
De acuerdo con lo anterior, mediante decisión del seis (6) de diciembre de 2021, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió el conflicto negativo de competencias planteado y declaró competente a la Sala Plena del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Rocío Benavides Carlos contra el fallo de primera instancia proferido el 21 de octubre de 2015, por la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
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El consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra presentó impedimento para conocer del presente asunto en atención a que fue el magistrado ponente de la decisión disciplinaria de primera instancia. En el mismo sentido, como ponente de la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil que resolvió el conflicto negativo de competencias, el consejero Óscar Darío Amaya Navas formuló impedimento para conocer del fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario, y de igual forma manifestaron su impedimento los consejeros Ana María Charry Gaitán, Edgar González López y María del Pilar Bahamón.
La Sala Plena del Consejo de Estado aceptó el impedimento formulado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parr y negó los impedimentos formulados por los consejeros Óscar Darío Amaya Navas, Ana María Charry Gaitán, Edgar González López y María del Pilar Bahamó.
Los consejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter manifestaron su impedimento con fundamento en las causales dispuestas en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario-CDU, en consideración a que, en su calidad de magistrados de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscribieron el pliego de cargos formulado el 20 de mayo de 2015, contra las señoras Rocío Benavides Carlos y Luz Adriana Castillo Amaya.
La Sala Plena de esta Corporación aceptó los impedimentos formulados por los consejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, al encontrar configurado el impedimento consagrado en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 200.
Los hechos sancionados ocurrieron entre el 13 de abril de 201 y el 10 de mayo de 201, con aplicación de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el régimen de transición previsto en la Ley 1952 de 2019, nuevo Código General Disciplinario, modificado por la Ley 2094 de 2021.
Sería del caso entrar a estudiar el fondo del asunto que aquí se debate, sin embargo, desde ya, advierte la Sala Plena que tal análisis no se realizará por cuanto se evidencia la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Ante tal escenario se realizará su estudio y, por tanto, se procederá a la terminación de oficio de la actuación.
Las causales de extinción de la acción disciplinaria y la prescripción de la acción disciplinaria
Radicación: 25000-23-42-000-2013-04881-01
Quejoso: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Disciplinada: Rocío Benavides Carlos
El artículo 2
de la Ley 734 de 2002 establece dos causales de extinción de la acción disciplinaria. i) la muerte del investigado y ii) la prescripción de la acción disciplinaria en las que su ocurrencia impide proseguir el proceso disciplinario.
A su vez, el artículo 30 ejusdem, sin ninguna de las modificaciones efectuadas, preveía inicialmente que la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
La Sala precisa que mediante Sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena de esta Corporación se unificó la jurisprudencia sobre la prescripción en materia disciplinaria, al sostener:
En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa..
Posteriormente, esta Sentencia del 29 de septiembre de 2009 de Sala Plena del Consejo de Estado fue revocada por el fallo de Tutela del 17 de abril de 2013, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, volviendo a la tesis anterior, esto es, que la sanción se debía considerar impuesta dentro del plazo de 5 años contados desde la comisión de la falta hasta la expedición y notificación de la decisión disciplinaria inicial, o cuando se interpusieron recursos éstos debían fallarse y notificarse dentro del lapso referid.
Sin embargo, la citada Sentencia de tutela del 17 abril de 2013 fue impugnada, y la Sección Cuarta de esta Corporación resolvió ésta mediante providencia del 6 de marzo de 2014, disponiendo:
2.- REVÓCASE la sentencia de 17 de abril de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sala de Conjueces […].
En su lugar, NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por Álvaro Hernán Velandia Hurtado contra el fallo de 29 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
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En consecuencia, la tesis imperante es la establecida en la sentencia del 29 de septiembre de 200 de la Sala Plena del Consejo de Estado, al indicar:
[L]a tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se 'impone' la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. […] De manera que, el término de prescripción aplicable en el sub-lite es el de cinco años […]. En este lapso es preciso imponer la sanción, entendiendo por tal verbo rector expedir y notificar el acto principal, esto es, aquel mediante el cual se concluye la actuación con la atribución de responsabilidad al investigado, pero no se exige su firmeza porque la norma no lo prevé así […] La decisión sobre los recursos que se interpongan contra el acto sancionatorio primigenio corresponde ya no a la actuación administrativa propiamente dicha sino a la definición sobre el agotamiento de la vía gubernativa. […] En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa. Esta posición unificada no aplica respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por regímenes especiales.
Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada por la Sección Segunda de esta Corporación en las Sentencias del 4 de septiembre de 2017 y 21 de julio de 2017, al indicar:
Subsección A,
Ahora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 29 de septiembre de 20093 señaló que la autoridad competente dentro de los cinco años siguientes al cometimiento de la conducta investigada, únicamente debía concluir la actuación administrativa, lo que se traduce en que basta con la expedición y notificación del acto administrativo principal (primera instancia) pues es el que resuelve de fondo el proceso sancionatorio, para evitar que prescriba la acción disciplinaria. Conforme a esa postura, no es necesario que dentro del término señalado se decidan los recursos interpuestos contra la decisión principal..
Subsección B,
“Con base en esta norma (artículo 30 de la Ley 734 de 2002) el término prescriptivo se empieza a contar desde el día de la celebración del contrato, toda vez que son faltas instantáneas, siendo consumadas el día de la suscripción de los acuerdos de
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voluntades y se interrumpe con el acto sancionatorio de primera instancia y su notificación, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, al sostener que: “la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa”.
El artículo 30 de la Ley 734 de 2002 antes de ser modificado por Ley 1474 de julio de 201
, regulaba la prescripción de la acción disciplinaria en los siguientes términos:
Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto […].
Del anterior análisis legal y jurisprudencial se colige que la prescripción de la acción disciplinaria ha sido abordada por el legislador en diversas oportunidades -Leyes 25 de 1974; 13 de 1984; 200 de 1995 , 734 de 2002, 1474 de 2011 que introdujo de manera separada las figuras de la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, 1952 de 2019 y 2094 de 2021-como una institución jurídica para evitar que la investigación se prolongue indefinidamente, en consecuencia, estas normas consagran un plazo máximo para su duración, luego de lo cual se pierde la competencia para sancionar.
Este término, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se interrumpe cuando lo autoridad que adelanta el proceso impone la sanción, esto es cuando expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso.
Para la Sala, en el caso concreto, la conducta reprochada a la señora Rocío Benavides Carlos ocurrió entre el 13 de abril de 2012, fecha de la guía remisoria de la empresa de correo Servientrega número 7181092252, y el 10 de mayo de 2012, fecha en la que, en copia de la citada guía de correo, aparece devuelto el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el sello impuesto en copia de la misma guía de correo.
El Auto de apertura de investigación disciplinaria se profirió el 12 de marzo de 2014; el acto administrativo sancionatorio primigenio dentro del proceso disciplinario se profirió el 21 de octubre de 2015; y se notificó personalmente a la disciplinada Rocío Benavides Carlos el día 23 de octubre de 201, momento en el que se interrumpió el término de
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prescripción de la acción disciplinaria, conforme a la reiterada jurisprudencia de unificación de esta Corporación.
Por tanto, en el marco de la modificación efectuada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, no se configura la caducidad de la acción disciplinaria toda vez que el auto de apertura de investigación disciplinaria, de fecha 12 de marzo de 2014, se profirió dentro de los 5 años siguientes a la ocurrencia de la falta. A su vez, la prescripción de la acción disciplinaria, opera transcurridos 5 años contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, se interrumpió con la notificación del fallo del fallo de primera instancia ocurrida el 23 de octubre de 2015, sin perjuicio del análisis que abordará la Sala con ocasión de la expedición del nuevo régimen disciplinario.
Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio de la prescripción de la acción disciplinaria en la segunda instancia con fundamento en la expedición y vigencia de las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021.
Marco jurídico de la prescripción en segunda instancia aplicable al caso concreto.
Para la Sala, por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 202 los procesos en los que haya surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, como se encuentra acreditado en el caso concreto, sin perjuicio del respeto del principio de favorabilidad en materia disciplinaria que abordará la Sala.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, La Ley 734 de 2002 fue derogada por la Ley 1952 de 2019, a su vez modificada por la Ley 2094 de 2021. El artículo 33 de la Ley 1952 de 201 modificado por el artículo 7º de la Ley 2094 de 202, estableció un nuevo régimen en materia de prescripción, como se transcribe a continuación:
Artículo 7. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá
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con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. [ se resalta]
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.
A su vez, el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021 cobró vigencia el 29 de diciembre de 202 conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 que estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 73. Modificase el artículo de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley de 2002, con sus reformas.
Deróguese el artículo de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo de la ley 1123 de 2007.
Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.
PARÁGRAFO 1o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Ver Notas del Editor> El artículo de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.
PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo de la ley 1474 de 2011.[ Se resalta].
Así las cosas, para la Sala, en el caso concreto, la prescripción de la acción disciplinaria operó en la segunda instancia, en el marco del supuesto normativo previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021, en aplicación del principio de favorabilidad en materia disciplinaria que abordará la Sala a continuación.
La favorabilidad en el derecho disciplinario
El principio de favorabilidad, cuya aplicación es universal en el derecho penal, es reconocido en el derecho disciplinario, por ser uno de los bloques que conforman el denominado derecho administrativo sancionatorio. El artículo 14 de la Ley 734 de 200, que es la normativa aplicable al caso, como ya se indicó, lo consagra expresamente, al señalar:
Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política. [Se resalta]
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El Consejo de Estado, en la Sentencia del 21 de mayo de 201 , en la que se discutió si era válido aplicar la Ley 734 de 2002 a un proceso disciplinario que estaba regido, en principio, por la Ley 200 de 1995, conforme al régimen de transición previsto en aquella, explicó lo siguiente:
Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 223 de la Ley 734 de 2002 no habla de juzgamiento y dado que en la actuación administrativa se profirió el pliego de cargos […] antes de la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, ello, en principio, implicaba que el trámite continuara hasta su fallo con la Ley 200 de 1995; sin embargo, el operador disciplinario acudió a la nueva norma con fundamento en la aplicación inmediata de las normas procesales, en armonía con el principio de favorabilidad, ya que la Ley 734 de 2002 regula la etapa para presentar alegatos de conclusión, previsión que no estaba contenida en el Decreto 2584 de 1993 o en la Ley 200 de 1995. [Se resalta]
Para la Sala, el artículo 223 de la Ley 734 de 2002 no tiene el carácter restringido que se le atribuye en la demanda, toda vez que, en virtud del principio de favorabilidad, las nuevas normas procesales se podían aplicar. Así las cosas, si bien, el artículo 223 de la Ley 734 de 2002 prescribe una pauta general, teniendo como parámetro el pliego de cargos, también es cierto que para la Procuraduría General de la Nación la garantía de presentar alegatos, luego de practicadas las pruebas, era una disposición novedosa de la Ley 734 de 2002, más favorable para el disciplinado; argumento que más fuerza adquiere para la Sala, en garantía del derecho al debido proceso.
En consecuencia, la decisión de culminar el proceso bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 no constituye una irregularidad sustancial, pues esta normativa le representó un beneficio al demandante, en la medida en que gozó de una oportunidad adicional para ejercer sus derechos de defensa y contradicción; […]
Esta tesis fue sostenida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en la sentencia del 20 de septiembre de 2018, en la que se resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por otro disciplinado contra el mismo acto administrativo aquí demandado. En esa oportunidad se consideró que no se violaba el derecho al debido proceso por la aplicación de la Ley 734 de 2002 en la notificación del fallo de única instancia, porque efectivamente se presentó el recurso y fue resuelto […]. [Subrayas añadidas].
Por su parte, la jurisprudencia se ha referido igualmente a la aplicación de este principio, en el campo disciplinario. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C- 181 de 200 analizó la aplicación del principio de favorabilidad en esta materia, frente al efecto en el tiempo de las leyes procesales y sancionatorias, y el régimen de transición que disponga el Legislador, y consideró cómo el derecho disciplinario, por su naturaleza sancionadora, es una especie del derecho punitivo, lo que implica que las garantías sustanciales y procesales del derecho penal, son aplicables al régimen disciplinario.
En esta providencia, la Corte dijo lo siguiente:
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La Corte se refiere en estos términos al principio de favorabilidad, según el cual, una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos. El artículo 29 de la Constitución Política ha consagrado dicho principio en los siguientes términos “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata. Así lo ha reconocido reiteradamente la Corte Constitucional, uno de cuyos fallos se cita a continuación:
“…la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal”. (Sentencia C-619 de 2001. Subrayas fuera del original).
Téngase en cuenta que, como lo establece la primera norma transcrita, el principio general consiste en la aplicación inmediata de la Ley 200 tanto en los aspectos de fondo como de forma. Y, en cuanto atañe al tránsito de regímenes, el artículo 176 consagra la excepción a esa regla respecto del "procedimiento".
Ahora bien, ambas normas deben ser interpretadas de tal forma que no desconozcan el principio de favorabilidad que en materia disciplinaria tiene plena aplicación, pues como lo establece el artículo 15 del mismo estatuto, "la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", lo que representa desarrollo y aplicación del mandato consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
La anterior afirmación se encuentra reforzada por lo establecido en el artículo 18 de la mencionada ley, el cual hace alusión a la prevalencia en la interpretación y aplicación del régimen disciplinario, de los principios rectores consagrados en ese Código, en la Constitución Política y en los códigos Penal y de Procedimiento Penal.
En este orden de ideas, se concluye que, tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa. (Sentencia C-625 de 1997.
Del fallo transcrito se deduce entonces que, a pesar de que en materia disciplinaria el principio de aplicación inmediata de la ley procesal constituye pieza fundamental del sistema, éste debe integrarse con el principio de favorabilidad en virtud de la estirpe constitucional del último. [Subrayas y negrillas en el original].
En la Sentencia C-692 de 200 la Corte dijo lo siguiente:
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La Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “[…] no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena, de conformidad con el principio de favorabilidad, considera aplicable en la presente actuación disciplinaria el nuevo régimen de prescripción en segunda instancia previsto en el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021, según el cual, una vez interrumpida la prescripción, esta se produce si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia, y su ocurrencia genera la extinción de la acción disciplinaria.
6.3. La extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el caso concreto
Así las cosas, la Sala concluye que la acción disciplinaria en el presente asunto se encuentra prescrita toda vez que operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por aplicación del principio de favorabilidad, conforme al artículo 7º de la Ley 2094 de 2021, en tanto que, conforme al nuevo régimen, el término expiró el 23 de octubre de 2017, una vez transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia sin que se haya resuelto y notificado la decisión de segunda instancia. Con fundamento en las consideraciones esbozadas, no puede proseguirse con la actuación, pues se encuentra acreditada una causal de extinción de la acción disciplinaria, lo que conduce a la terminación o desaparecimiento de la posibilidad de continuarla, una vez extinguida la acción por las causales legales.
De acuerdo con lo anterior, siendo la prescripción de la acción disciplinaria conforme al artículo 29 de la Ley 734 de 200
una causal de extinción de dicha acción, resulta imperioso declarar de oficio la terminación del procedimiento disciplinario, según establece el artículo 73 de la Ley 734 de 200.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
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Primero. – DECLARAR la terminación del procedimiento adelantado contra la disciplinada Rocío Benavides Carlos, en su calidad de Citadora Grado 04 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y ordenar el ARCHIVO de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. - Por Secretaría General, notifíquese esta decisión a la señora Rocío Benavides Carlos, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002.
Tercero. - En firme esta providencia, por Secretaría General, devolver el expediente al Despacho de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
MARÍA ADRIANA MARÍN
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
JORGE EDISON PORTOCARRERO B.
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Salvamento de voto
ANA MARÍA CHARRY GAITÁN
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Salvamento de voto
ALBERTO MONTAÑA PLATA
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
WILSON RAMOS GIRÓN
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
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PEDRO PABLO VANEGAS GIL
NICOLÁS YEPES CORRALES
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que la suscriben en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
3. Descargos
La disciplinada Rocío Benavides Carlos al momento de presentar sus descargos,
sostuvo:7