CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: 25000 23 42 000 2014 03327 01 (1342-2017)
Demandante: Ana Patricia Nieto Sabogal
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Temas: Pérdida de competencia. Artículo 121 del Código General del Proceso
AUTO DE TRÁMITE
Ingresó al despacho el expediente de la referencia, con el fin de decidir la solicitud formulada por la parte demandante, encaminada a que se declare la pérdida de competencia por haberse superado el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.
- Antecedentes
- Consideraciones
- Conclusión
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la señora Ana Patricia Nieto Sabogal, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 014855 del 13 de mayo de 2014, RDP 018605 del 13 de junio de 2014 y RDP 018814 del 16 de junio de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, y se resolvieron unos recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) condenar a la UGPP a reconocerle y pagarle una pensión gracia
1 En adelante CPACA.
2 En adelante UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
desde el momento en que adquirió el estatus; b) realizar los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor; c) pagar los intereses moratorios a que haya lugar, según los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 192 del CPACA; d) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; y e) condenar en costas a la parte accionada.3
El 27 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió fallo de primera instancia, a través del cual denegó las pretensiones de la demanda.4
El 21 de noviembre de 2016, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.5
El 31 de enero de 2017, el a quo concedió la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia.6
El 12 de mayo de 2017, se admitió el recurso de apelación propuesto contra el fallo del 27 de octubre de 2016.7
El 24 de agosto de 2017, se corrió traslado para que las partes procesales presentaran sus alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público conceptuara, en segunda instancia.8
El 3 de noviembre de 2017, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado pasó el expediente al despacho, para fallo.9
El 10 de octubre de 2019, el apoderado de la señora Ana Patricia Nieto Sabogal solicitó que se declare la pérdida de competencia y se pase el expediente al magistrado que sigue en turno, dado que se incumplió el término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso.10
3 Folios 35 a 46.
4 Folios 175 a 183.
5 Folios 188 a 192.
6 Folio 195.
7 Folio 199.
8 Folio 205.
9 Folio 215.
10 En adelante CGP. Folios 222 y 223.
El 24 de agosto de 2021, el apoderado de la parte accionante reiteró la petición tendiente a que se declare la pérdida de competencia, con base en el citado artículo 121 del CGP.11
El artículo 121 del CGP12 establece que los procesos deben ser decididos, en primera instancia, dentro del término de un (1) año contado desde la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo. Asimismo, la norma referida señala que el trámite de segunda instancia no podrá exceder seis (6) meses contabilizados desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. En caso de que venzan los plazos anteriores y no se hubiere dictado la providencia correspondiente, «el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses».
Sin embargo, esta corporación ha sido consistente en precisar que el artículo 121 del CGP no es aplicable a los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que la Ley 1437 de 2011 prevé una regulación especial frente a la duración de los procesos y los términos que se deben observar para proferir las sentencias. Es decir, en estos aspectos, no existe vacío normativo que justifique la remisión al CGP.13
11 Índice 29 de la plataforma Samai del Consejo de Estado.
12 «ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.
[…]».
13 Al respecto, ver las siguientes providencias de esta corporación: i) Sección Tercera, Subsección C, auto del 6 de octubre de 2022, expediente 17001 23 33 000 2017 00879 01 (68059), M.P., Nicolás Yepes Corrales; ii)
Sección Primera, auto del 27 de mayo de 2022, expediente 25000 23 24 000 2010 00036 01, M.P., Hernando Sánchez Sánchez; iii) Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de enero de 2022, expediente 25000 23 42 000 2015 02766 01 (0656-2017), M.P., William Hernández Gómez; iv) Sección Segunda, Subsección A, auto
del 7 de diciembre de 2017, expediente 15001 23 31 000 1995 15757 01 (0141-2007), M.P., Rafael Francisco
De manera reciente, la Sección Cuarta de esta corporación sostuvo lo siguiente:
(ii) respecto de la presunta perdida automática de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos del artículo 121 del CGP—no aplicación de la disposición en los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Establecido lo anterior, conviene decir que tampoco se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados en relación con la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente a la solitud de declarar la pérdida de competencia, en atención a los artículos 90 y 121 del CGP.
Lo anterior, porque la norma a la que alude la parte actora -artículo 121 del CGP no resulta aplicable a la actividad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues, sobre la materia existe previsión especial en el CPACA, lo cual descarta el uso de la norma de remisión de que trata el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, como pasa explicarse.
La previsión normativa del 306 ejusdem, relacionada con la remisión de los aspectos no regulados en el CPACA al Código General del Proceso, no tiene aplicación en el presente caso, precisamente porque en tratándose de procesos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los te?rminos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el te?rmino para proferir la sentencia, se encuentran regulados expresamente en los artículos 179 al 182 del CPACA. De manera que, la existencia de norma especial, que regula la materia, descarta la aplicación de artículos 90 y 121 del CGP en virtud de la remisión normativa aludida.14
[Negritas y cursivas propias del texto citado]
Así las cosas, la solicitud encaminada a que se declare la falta de competencia por haberse incumplido el plazo establecido en el artículo 121 del CGP no resulta procedente, comoquiera que esa disposición no es aplicable a los procesos que se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que los artículos 179 y siguientes del CPACA son normas especiales que definen las etapas y los términos para decidir estos asuntos.15
En ese sentido también lo concluyó la Corte Constitucional, en la Sentencia C-229 de 2015, en la cual indicó que «[s]e tiene entonces como principio general uno, según el cual, las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad del juicio, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en el cual deben empezar a regir. En esta medida, entiende la Corte Constitucional que en la Jurisdicción
Suárez Vargas; v) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2022, expediente 11001 03 15 000 2022 01795 00, M.P., José Roberto Sáchica Méndez; y vi) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2019, expediente 11001 03 15 000 2019 04535 00, M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 10 de febrero de 2022, expediente 11001 03 15 000 2021 07143 01, M.P., Milton Chaves García.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 11001 03 15 000 2019 04535 00, M.P.,
Contencioso Administrativa, el CPACA al estar hoy en pleno vigor, regula la materia de la expedición del fallo. Dicho sea de paso, el asunto no está huérfano, pues si se revisan los procedimientos contemplados en el CPACA, se observa como regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo».16
Por lo anterior, el despacho debe resaltar que, si en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es aplicable el término señalado en el artículo 121 del CGP, tampoco la pérdida de competencia que genera el incumplimiento del plazo allí indicado, pues esa consecuencia no la previó el legislador en los artículos 179 y siguientes del CPACA.17
Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera que el artículo 121 del CGP no resulta aplicable en este asunto, razón por la cual se denegará lo solicitado por el apoderado de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el despacho
Resuelve
Primero. Denegar la solicitud de declaratoria de pérdida de competencia presentada por la parte demandante, teniendo en cuenta las razones esbozadas previamente.
Segundo. Reconocer a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
16 Corte Constitucional, Sentencia C-229 del 21 de abril de 2015, M.P., Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 6 de octubre de 2022, expediente 17001 23 33 000 2017 00879 01 (68059), M.P., Nicolás Yepes Corrales. En esta providencia se precisó que «[…] el CPACA y la Ley 472 de 1998 establecen cuál es el término con el que cuenta la autoridad judicial para proferir sentencia de primera y de segunda instancia, por lo que no es posible acudir supletivamente ni al término de duración de los procesos contemplado en el artículo 121 del CGP ni tampoco a las consecuencias que ahí se prevén, las cuales no encuentran una norma correspondiente en el CPACA».
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 37 de la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, retornar el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.
Notifíquese y cúmplase
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Firmado electrónicamente
JMMC
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.