PROCESO DISCIPLINARIO - Miembro de la policía nacional / CONDUCTA - Uso desmedido de la fuerza / DEBIDO PROCESO - Práctica de pruebas / PRACTICA DE PRUEBAS - Es válida la prueba recobrada por orden de la autoridad competente / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO VERBAL - Requisitos / FORMULACION DE PLIEGO DE CARGOS - Elementos probatorios suficientes / PRESUNCION DE LEGALIDAD - No desvirtuada
La actuación desplegada el 27 de abril de 2012 por el funcionario comisionado con el fin de solicitar mediante correo electrónico -copia de las grabaciones de radio del canal de la Estación de Policía USME (por donde modulen las patrullas del CAI Santa Marta) sostenidas para el día 20 de abril de 2012 entre las 20:00 horas y las 02:30 de la madrugada del día siguiente- se encuentra ajustada a las reglas del procedimiento administrativo contemplado en el Código Disciplinario Único, es decir se encuentra conforme a derecho. Por lo anterior, la Sala concluye que el argumento presentado en la demanda respecto a que un funcionario carecía de competencia para recobrar copia de las grabaciones de radio del canal de la Estación de Policía USME - CAI Santa Marta -sostenidas para el día 20 de abril de 2012 entre las 20:00 horas y las 02:30 de la madrugada del día siguiente-, no tiene vocación de prosperidad pues como se mencionó anteriormente, obra en el expediente el auto de apertura de indagación preliminar suscrito por el funcionario competente mediante el cual se comisiona a un servidor público para realizar la obtención de las pruebas que considere pertinentes. La Sala observa que el argumento presentado en la demanda respecto a la vulneración de la cadena de custodia de la prueba practicada sobre la obtención, análisis y transcripción de las grabaciones del CAI Santa Marta, tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto no presenta ningún vicio de legalidad para que hubiese sido excluida del proceso disciplinario. Son cinco (5) los eventos por los cuales pueden iniciarse el procedimiento verbal disciplinario, a saber cuándo: 1°) se observe flagrancia; 2°) haya confesión; 3°) la falta sea leve; 4°) se trate de las faltas gravísimas -expresamente allí señaladas- y; 5°) estén dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos - al abrir la investigación-. En ese orden de ideas y atendiendo a todo lo expuesto, es claro que se encontraba demostrada la falta y existía prueba que otorgaba responsabilidad del sancionado, por ende sí era procedente la formulación del pliego de cargos, en este orden de ideas el cargo de nulidad presentado por el demandante tampoco tendrá vocación de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05837-01(0615-17)
Actor: NELSON FRANCISCO ZAMBRANO PINTO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA FALLOS DISCIPLINARIOS QUE SANCIONARON A POLICIA, CON DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE CATORCE (14) AÑOS. DECISION: CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. FALLO SEGUNDA INSTANCIA.
El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de 8 de septiembre de 2017[1], y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Nelson Francisco Zambrano Pinto -en calidad de demandante- contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "A", que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES
1.1. La demanda y sus fundamentos[3].
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[4], el señor Nelson Francisco Zambrano Pinto, a través de apoderado, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 25 de julio de 2013[5] y 27 de junio de 2014[6] proferidos por el Inspector Delegado (E) Especial MEBOG y el Inspector General de la Policía Nacional, respectivamente, a través de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de catorce (14) años.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo sin solución de continuidad[7], ii) pagar e indexar los sueldos, emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir[8], iii) incluir la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos en la página de la Policía Nacional así como pedir disculpas en una ceremonia especial, iv) pagarle la suma de 200 SMLMV por concepto de daños morales[9] y, v) el pago de costas.
La Sala a continuación se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:
Manifestó el apoderado del demandante que el señor Nelson Francisco Zambrano Pinto ingresó a la Policía Nacional mediante Resolución 021 del 27 de enero de 2006.
Indicó, que el 26 de abril de 2012, el señor Óscar Eduardo Villalobos García[10] presentó queja disciplinaria contra éste por cuanto el 20 de abril del mismo año[11], su hijo el señor Andrés Eduardo Villalobos García[12] fue agredido físicamente por los miembros de la Policía Nacional en las instalaciones del CAI Santa Marta de la Localidad de Usme. Así mismo, por haberle otorgado información errónea respecto de la unidad policial en la cual se encontraba su hijo.
Sostuvo que el: i) 26 de abril de 2012, la Oficina Control Disciplinario Interno COSEC 2 ordenó la apertura de indagación preliminar[13], ii) 15 de junio de 2012 la Inspección Delegada Especial MEBOG citó a audiencia olvidándose dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 150[14], 152[15], 153[16], 154[17] y 155[18] de la Ley 734 de 2002, iii) 18 de julio de 2012 la Inspección Delegada Especial MEBOG profirió el fallo de primera instancia sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de dieciocho (18) años para ejercer cargos públicos, al encontrarlo responsable de haber cometido a título de dolo las faltas gravísimas consagradas en los numerales 1° y 9° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[19] en concordancia con el artículo 111 de la Ley 599 de 2000.
Señaló que el: i) 8 de abril de 2013 el Inspector General de la Policía Nacional[21] declaró la nulidad parcial del auto de llamamiento a audiencia del 15 de junio de 2012[22], ii) 14 de junio de 2013 la Inspección Delegada Especial MEBOG citó nuevamente a audiencia olvidándose de dar cumplimiento a lo consagrado en los artículos referidos anteriormente, iii) 25 de julio de 2013 profirió nuevamente el fallo de primera instancia[23] sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de catorce (14) años para ejercer cargos públicos, al encontrarlo responsable de haber cometido a título de dolo las faltas gravísimas consagradas en los numerales 18° y 9° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[24] en concordancia con el artículo 416 de la Ley 599 de 2000.
Manifestó que el demandante presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, el cual fue resuelto por el Inspector General de la Policía Nacional mediante fallo de segunda instancia de 27 de junio de 2014[26] confirmando en su integridad la sanción disciplinaria, decisión que fue notificada el 21 de julio de 2014[27] y ejecutada el 31 de julio de 2014.
Normas violadas y concepto de violación
El demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones:
Artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 53, 91 y 209 de la Constitución Política.
Artículos 20, 26, 110, 143 y 150 de la Ley 734 de 2002.
Artículos 5°, 6°, 7° y 28 de la Ley 1015 de 2006.
Ley 1474 de 2011.
Como concepto de violación, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:
Nulidad de la prueba obtenida para sustentar los cargos.
Indicó que existe nulidad en la prueba practicada con relación a la obtención, análisis, peritaje y transcripción de las grabaciones de los reportes de radio de la Estación de Policía USME, por cuanto: i) quien solicitó dicha prueba no era funcionario competente[29] para realizarla[30], ii) respecto de la grabación, se violó totalmente la cadena de custodia, pues no se observa que se hubiera conservado la misma en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004.
Vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa.
Manifestó que desde el auto de citación a audiencia se le vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, por cuanto se le aplicó el trámite verbal, sin estar acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 175 del Código Disciplinario Único, en la medida en que las pruebas allegadas al proceso para ese momento no arrojaban certeza sobre la conducta imputada, no se encontraba demostrada objetivamente la falta, ni tampoco la prueba que comprometiera su responsabilidad.
Alegó también que al analizar las declaraciones del señor Andrés Eduardo Villalobos García se encuentran varias inconsistencias tales como que en ellas nunca mencionó al ahora demandante como el policía que le causó los daños en su integridad, sino simplemente lo describió de forma general con características que fueron detalladas al momento en que éste efectuó un acercamiento con la familia Villalobos García.
Falsa motivación.
Indicó que se incurre en falsa motivación en el acto acusado por cuanto: i) en el proceso disciplinario no se pudo establecer quien dio la orden de negar la estadía de la víctima en el CAI Santa Marta, ii) con relación a que supuestamente se le esposó de un pie a una reja del CAI referido, no existe prueba alguna que dé cuenta de que esto, más sólo se tiene la versión libre otorgada por la víctima y las transcripciones irregulares que se aportaron y, iii) nunca se realizó un análisis y/o informe técnico de reconocimiento de voz sobre las grabaciones de audio del canal de comunicaciones de Usme.
1.2. Contestación de la demanda[31].
La Policía Nacional contestó la demanda, a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos:
En cuanto al cargo de vulneración al derecho al debido proceso, defensa y falsa motivación, sostuvo que el proceso disciplinario se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006 estando presente en todo el proceso junto con su apoderado, brindándole así la oportunidad de defenderse y de refutar durante la etapa probatoria lo que considerase pertinente.
No se pronunció respecto al cargo de nulidad de la prueba.
Propuso como excepciones previas: i) la inepta demanda y, ii) falta de competencia funcional del juzgado; como excepciones de mérito o de fondo: i) acto ajustado a la Constitución y a la ley, ii) cobro de lo no debido y, iii) imposibilidad de condena en costas y; excepción genérica.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "A", mediante sentencia 29 de septiembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto:
Precisó respecto al cargo de nulidad de las grabaciones -reportes de radio de la Estación de Policía-, que el auto de indagación preliminar del 26 de abril de 2012[33] proferido por la Oficina Control Disciplinario Interno COSEC 2 dispuso que para efectos de la práctica de la prueba se nombraría al SI. ANDRÉS FERNANDO LONDOÑO para que practicara las diligencias correspondientes así: -ARTÍCULO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, nómbrese como Funcionario comisionado al señor Subintendente ANDRÉS FERNANDO LONDOÑO, para que con el lleno de los requisitos legales, practique las anteriores diligencias y las demás que surjan de éstas siempre y cuando sean pertinentes y tiendan a esclarecer los hechos objeto de la indagación preliminar (...)-, por ende la orden se encuentra debidamente soportada al haber sido dada por el funcionario competente[34] y obtenida por conducto del policía comisionado para realizarla.
Planteó que el no haber efectuado la transcripción de los reportes de radio de la Estación de Policía de Usme ni la práctica del peritaje sobre dicho documento, no resultan suficientes para desvirtuar la conclusión de los fallos disciplinarios respecto a que la persona sancionada correspondía al demandante, pues así se logró inferir del material probatorio allegado al expediente más exactamente la versión libre otorgada por el demandante, que señaló: -(E)fectivamente lo deje en el patio del CAI Santa Marta, posteriormente salí del CAI, salí del CAI mi coronel y en la grabación en la 8891 mi Coronel, en la grabación en la 8891, ahí yo realizó programa con las patrullas, verificando donde se encontraban que actividades se encontraban realizando que misión cumplían (..)- lo que permite concluir que la persona que se identificó como "oficial de vigilancia" era el demandante y el que ordenó a sus subalternos policiales que no avisaran a los familiares del afectado en donde se encontraba recluido el mismo.
Respecto al cargo de vulneración al debido proceso y defensa en razón a que el auto de 14 de junio de 2013 mediante el cual fue llamado a audiencia nuevamente no contaba con pruebas suficientes para esa decisión, manifestó que contrario a lo sostenido por el demandante no necesariamente requería que fuera realizada una nueva práctica probatoria, pues las faltas disciplinarias que inicialmente le fueron atribuidas[35] resultan diferentes a las endilgadas en ésta instancia[36], de ahí que las pruebas que ya obraban en ese proceso resultaban suficientes para que fuera proferido el auto de citación a audiencia.
Indicó que si bien es cierto en la queja y la declaración del afectado no menciona la persona que le causó los daños en su integridad, si lo es que en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja del 7 de mayo de 2012 hizo alusión a las características morfológicas de la persona que lo había golpeado, pues al haberse efectuado el acercamiento con la familia, no se encuentra reparo de que lo haya identificado y por tal motivo considerarse como sospechoso.
En cuanto al cargo de falsa motivación por no haberse podido establecer la persona que dio la orden de no informar a los familiares del joven afectado, manifestó que no se encuentra falencia probatoria a que en los fallos disciplinarios se haya señalado que la persona identificada como el "oficial de vigilancia" es el mismo demandante quien mencionó -pero no le vaya a decir que esta(sic) haya(sic)-.
Finalmente precisó que el demandante en el escrito de alegatos relacionó un cargo de nulidad adicional a los aducidos en la demanda, consistente en la vulneración a su derecho al debido proceso y defensa al no habérsele notificado el cierre de investigación.
No se refirió al cargo relacionado con el trámite inadecuado en el que se adelantó el proceso disciplinario.
1.4. El recurso de apelación[37].
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "A" que negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:
En cuanto al cargo de nulidad de la prueba obtenida para sustentar los cargos, manifestó que el a quo erró en su decisión por cuanto no tuvo en cuenta que: i) las grabaciones del CAI Santa Marta, son pruebas obtenidas con violación al debido proceso, como quiera que la persona designada para recaudarlas dentro de la indagación preliminar no era un funcionario competente de policía judicial, circunstancia que invalida la totalidad del material probatorio allegado al proceso disciplinario y por ende debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados.
Afirmó que el A quo desconoció que desde el auto de citación a audiencia del 15 de junio de 2012 se le vulneró su derecho al debido proceso y defensa, al no encontrarse acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos, tan es así que el Inspector General de la Policía Nacional mediante auto de 8 de abril de 2013 declaró la nulidad parcial del auto mencionado[38] -Es así, que para este despacho, no existe una juiciosa valoración por parte del fallador de primera instancia; ya que al momento de evaluar la indagación preliminar, no estaban dados los requisitos para proferir pliego de cargos es decir, no está demostrada objetivamente la falta, ni tampoco la prueba que comprometa la responsabilidad-, de tal manera que la autoridad disciplinaria no debió dar curso al proceso mediante el trámite verbal consignado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
Expuso que el a quo erró en la decisión adoptada por cuanto en ningún momento, el afectado manifestó que quien le causó los daños en su integridad fue el demandante, solo describió ciertas características morfológicas -era alto, trigueño, la cara redonda, cejón, el pelo era largo la parte de arriba y corto a los lados, parado y ondulado-, por ende no se encontraba identificado.
En relación al cargo de falsa motivación, indicó que la autoridad disciplinaria de primera instancia desconoció lo ordenado por el Inspector General de la Policía -mediante el auto 8 de abril de 2013 a través del cual declaró la nulidad parcial del auto de llamamiento a audiencia al considerar que no existió una juiciosa valoración probatoria- al no ordenar una suficiente práctica de pruebas que permitieran establecer la existencia o no de la conducta y por ende falta disciplinaria.
Manifestó que se le vulneró el derecho al debido proceso y defensa por cuanto no fue notificado del auto de cierre de la investigación disciplinaria negándosele el derecho a interponer el recurso de reposición señalado en la ley.
1.5 Alegatos de segunda instancia.
Reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda.
Señaló que no se encontraban acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos, por cuanto las pruebas allegadas al proceso no arrojaban certeza sobre la conducta imputada y la responsabilidad del investigado, de tal manera que la autoridad disciplinaria no debió dar curso al proceso mediante el trámite verbal consignado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
Indicó que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso y defensa, al no haber dado aplicación a lo establecido en los artículos 160 A y 161 de la Ley 734 de 2002 por cuanto en ningún momento fue notificado del cierre de la investigación disciplinaria negándosele la oportunidad de controvertir dicho cierre.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y mencionó que en la aplicación de la sanción disciplinaria impuesta no se presentó una vulneración al debido proceso, puesto que el manejo de las pruebas no fue irregular y toda vez que estos eran suficientes para proferir pliego de cargos así como para citar a audiencia. Además indicó que ninguno de los cargos de nulidad tiene prosperidad por cuanto los hechos investigados disciplinariamente si existieron, la conducta fue probada y la sanción fue ajustada al tipo de faltas endilgadas.
1.5.3. Ministerio Público.
No se pronunció en ésta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico.
Atendiendo a los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala determinar:
¿Si el funcionario que recabó las pruebas dentro de la indagación preliminar, tenía competencia para tal efecto y si se vulneró lo establecido en los artículos 130 y 148 de la Ley 734 de 2002?
¿Si con el material probatorio allegado al proceso se encontraban acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos, señalados en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 y de ésta manera adelantar el proceso mediante trámite verbal?
RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LA FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE RECABO LAS PRUEBAS.
Para resolver el primer problema jurídico planteado es necesario establecer: 1) la regulación legal respecto de la competencia otorgada a los funcionarios disciplinarios, para luego analizar, 2) El cargo de apelación en concreto.
1.1. Fundamento normativo.
La Constitución Política en el inciso final del artículo 277[41] ha asignado a la Procuraduría General de la Nación -el cual es aplicable por extensión a la Policía Nacional- atribuciones de policía judicial con el fin de ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley contra los ciudadanos que desempeñen funciones públicas.
En el mismo sentido, la Ley 734 de 2002 en su artículo 148 ha reiterado la atribución de policía judicial otorgada por la Constitución Política, pero otorgando la posibilidad de delegar en cualquier funcionario de la Procuraduría el ejercicio de policía judicial, así como la facultad de interponer las acciones que considere necesarias dentro de éstas la práctica de pruebas.
"Artículo 148. Atribuciones de policía judicial. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación tiene atribuciones de policía judicial. En desarrollo de esta facultad, el Procurador General y el Director Nacional de Investigaciones Especiales podrán proferir las decisiones correspondientes.
El Procurador General de la Nación podrá delegar en cualquier funcionario de la Procuraduría, en casos especiales, el ejercicio de atribuciones de policía judicial, así como la facultad de interponer las acciones que considere necesarias. Quien hubiere sido delegado podrá proferir las decisiones que se requieran para el aseguramiento y la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efecto del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas en el trámite procesal".
El artículo 133 de la Ley 734 de 2002 señala que el funcionario competente para adelantar la investigación disciplinaria tiene la facultad de comisionar a otro servidor público para la práctica de pruebas que considere pertinente, el cual indica que:
"Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.
El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia.
Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas.
El Procurador General de la Nación podrá comisionar a cualquier funcionario para la práctica de pruebas, los demás servidores públicos de la Procuraduría sólo podrán hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su dependencia".
1.2. Solución del caso.
El demandante-apelante señaló que el A quo no tuvo en cuenta que las grabaciones de los reportes de radio de la Estación de Policía USME fueron recabadas por un funcionario que carecía de competencia para hacerlo y que por lo tanto debía declararse la nulidad de los actos administrativos acusados.
No obstante, en el expediente obra a folio 9, el auto de fecha 26 de abril de 2012[42] mediante el cual se dio apertura a la indagación preliminar, que fue suscrito por el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno COSEC2 y a través del cual se designó al Subintendente Andrés Fernando Londoño para realizar la práctica de la prueba mencionada, de la siguiente manera:
"ARTÍCULO TERCERO: Para el esclarecimiento de los hechos se practicarán las siguientes diligencias:
(...)
Documentales:
(...)
Solicitar al Centro Automático de Despacho copia de las grabaciones de radio del canal de la Estación de Policía de Usme, específicamente por el que modulen las patrullas del CAI Santa Marta en el horario comprendido entre las 20:00 horas del día 20/04/2012 y 02:30 de la madrugada del siguiente día". (...)
"ARTÍCULO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, nómbrese como Funcionario comisionado al señor Subintendente ANDRÉS FERNANDO LONDOÑO, para que con el lleno de los requisitos legales, practique las anteriores diligencias y las demás que surjan de éstas siempre y cuando sean pertinentes y tiendan a esclarecer los hechos objeto de la indagación preliminar. En cumplimiento a lo preceptuado por la norma ibídem, se comunicará oportunamente al investigado la fecha y hora señaladas para la práctica de los medios probatorios en ejercicio de su derecho de defensa". (Subrayado fuera de texto).
Así mismo, obra en el expediente a folio 12 la diligencia de posesión del 26 de abril de 2012[43] del funcionario comisionado para realizar la práctica de prueba -SI. Andrés Fernando Londoño-, en la cual se manifestó:
"Auto de 26 de abril de 2012. Diligencia de posesión del funcionario comisionado.
En la fecha compareció ante el despacho del señor Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 2, el señor Subintendente ANDRÉS FERNANDO LONDOÑO, con el fin de tomar posesión del cargo para el cual fue nombrado en auto que antecede, dentro de la indagación preliminar P-COPE2-2012-48, quien manifiesta no tener ningún impedimento, en consecuencia el suscrito funcionario le impone el juramento de rigor, por cuya gravedad prometió cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo le impone, declarándolo legalmente posesionado, se firma como aparece[44].
En ese orden de ideas, la actuación desplegada el 27 de abril de 2012 por el funcionario comisionado con el fin de solicitar mediante correo electrónico[45] -copia de las grabaciones de radio del canal de la Estación de Policía USME (por donde modulen las patrullas del CAI Santa Marta) sostenidas para el día 20 de abril de 2012 entre las 20:00 horas y las 02:30 de la madrugada del día siguiente- se encuentra ajustada a las reglas del procedimiento administrativo contemplado en el Código Disciplinario Único, es decir se encuentra conforme a derecho.
Por lo anterior, la Sala concluye que el argumento presentado en la demanda respecto a que un funcionario carecía de competencia para recobrar copia de las grabaciones de radio del canal de la Estación de Policía USME - CAI Santa Marta -sostenidas para el día 20 de abril de 2012 entre las 20:00 horas y las 02:30 de la madrugada del día siguiente-, no tiene vocación de prosperidad pues como se mencionó anteriormente, obra en el expediente el auto de apertura de indagación preliminar suscrito por el funcionario competente mediante el cual se comisiona a un servidor público para realizar la obtención de las pruebas que considere pertinentes.
Ahora en cuanto a la solicitud efectuada por el demandante de declarar la nulidad de la prueba -Grabaciones del CAI Santa Marta para el día 20 de abril de 2012 entre las 20:00 horas y a las 02:30 de la madrugada del día siguiente- al no haber contado con la respectiva cadena de custodia exigida por la Ley 906 de 2004, y por ende vulnerar el principio de legalidad, la Sala observa que en el recurso de apelación presentado por el demandante en contra del fallo disciplinario de primera instancia no se refleja inconformidad alguna respecto de la legalidad de dicha prueba, por ende no es de recibo que en éstas instancias judiciales pretenda hacer valer una supuesta nulidad en el proceso disciplinario, que no fue puesto de presente en el proceso administrativo disciplinario y que por consecuencia no fue objeto de controversia en la vía gubernativa.
Es por esto, que la Sala observa que el argumento presentado en la demanda respecto a la vulneración de la cadena de custodia de la prueba practicada sobre la obtención, análisis y transcripción de las grabaciones del CAI Santa Marta, tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto no presenta ningún vicio de legalidad para que hubiese sido excluida del proceso disciplinario.
RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LA EXISTENCIA DE PRUEBAS PARA FORMULAR PLIEGO DE CARGOS Y ASÍ DAR APLICACIÓN AL TRÁMITE VERBAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
Para resolver el segundo problema jurídico planteado es necesario: 1) establecer los requisitos para adelantar el procedimiento disciplinario verbal, de conformidad con el Código Disciplinario Único, 2) determinar las condiciones necesarias para proferir pliego de cargos, para luego; 3) analizar el cargo de apelación en concreto.
2.1. Requisitos legales para iniciar el procedimiento disciplinario verbal, de conformidad con el Ley 734 de 2002.
De conformidad con la Ley 1015 de 2006 artículo 58[46], los procedimientos disciplinarios aplicables a los miembros de la Policía Nacional, por remisión de esta disposición, son los establecidos por la Ley 734 de 2002, en consecuencia para efectos de determinar los requisitos necesarios a efectos de la aplicación del procedimiento verbal, es pertinente el análisis de esta última normatividad.
La Ley 734 de 2002, artículo 175 -modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011- respecto de los requisitos para iniciar procedimiento verbal, señala lo siguiente:
"ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.
En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia". (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con la anterior norma, son cinco (5) los eventos por los cuales pueden iniciarse el procedimiento verbal disciplinario, a saber cuándo: 1°) se observe flagrancia; 2°) haya confesión; 3°) la falta sea leve; 4°) se trate de las faltas gravísimas -expresamente allí señaladas- y; 5°) estén dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos - al abrir la investigación-.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[47], las causales de procedibilidad para iniciar procedimiento verbal disciplinario son autónomas, independientes y no concurrentes, en otros términos para que la autoridad disciplinaria pueda dar curso a este tipo de trámite sólo es necesario que se configure alguna de las antes mencionadas.
En este orden, la última de las causales previamente mencionadas, esto es aquella que se refiere a la existencia de los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, encuentra su contenido en los artículos 142 y 162 del Código Disciplinario Único que en su tenor literal señala:
"Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado."
"Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno".
De acuerdo con las normas previamente señaladas, son dos (2) los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos que a su vez habilitan al operador disciplinario para iniciar el procedimiento verbal en el momento de abrir la investigación, esto es: a) la demostración objetiva de la falta y; b) la acreditación de la responsabilidad del investigado, parámetros estos que como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores, solo requiere un estándar de simple certeza y no de verdad absoluta, en la medida en que se trata de una calificación provisional de la situación jurídica del disciplinado.
En atención a lo previamente expuesto puede la Sala concluir que: 1) los procedimientos disciplinarios aplicables a los miembros de la Policía Nacional quienes tienen un régimen sancionatorio especial, establecido en la Ley 1015 de 2006, son los consagrados en la Ley 734 de 2002, entre ellos el ordinario y el verbal; 2) el procedimiento verbal puede iniciarse con base en cualquiera de las cinco (5) causales establecidas en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, las cuales son independientes, autónomas y no concurrentes; 3) la quinta (5°) causal para iniciar el procedimiento disciplinario verbal -la cual es independiente-, solo exige que al momento de la apertura de la investigación, estén acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos, los cuales de conformidad con el artículo 162 de la misma normatividad son la demostración de la falta y la responsabilidad del investigado.
Ahora bien, atendiendo a las reglas sustanciales probatorias -elementos de prueba permitidos, régimen de análisis y niveles de certeza-, la Sala procederá a analizar en el caso concreto el segundo cargo de nulidad de la demanda.
2.2. Solución del caso.
La parte demandante en el recurso de apelación manifestó que el A quo desconoció que desde el auto de citación a audiencia del 15 de junio de 2012[48] se le vulneró su derecho al debido proceso y defensa, por cuanto dio aplicación al trámite verbal sin encontrarse acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos, en la medida en que las pruebas allegadas al proceso para ese momento no arrojaban la certeza sobre la conducta imputada y la responsabilidad del investigado.
Para efectos de resolver este cargo, es pertinente en primer lugar establecer el argumento central que manifestó la autoridad disciplinaria para adelantar el proceso disciplinario mediante procedimiento verbal, el cual señaló:
"CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
(...) En cumplimiento al principio consagrado en el ARTÍCULO 29 de la Constitución Política de Colombia al manifestar: (...) en concordancia con lo establecido en la Ley 1015 de 2006, en su artículo 5° (...), esta instancia en cumplimiento al debido proceso, observa que el presente asunto debe ser tramitado mediante el Procedimiento verbal, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002 en su artículo 175, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, establece lo siguiente: Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. (...) En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia (...)", por lo anterior, evidencia este despacho que el procedimiento a seguir en el presente evento es verbal, habida cuenta que la actuación se encuentra en la etapa de indagación preliminar en el momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación, ya que mediante auto de fecha 08 de abril de 2013, el señor Inspector General de la Policía Nacional ordenó la nulidad al auto de apertura de investigación y citación a audiencia de fecha 15 de junio de 2012 proferido por este despacho.
Encontrándonos entonces en el momento de valorar sobre la apertura de investigación, esta instancia advierte, que están dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, ya que está objetivamente demostrada la falta y existen pruebas que comprometen la responsabilidad de los investigados, aspecto que impone continuar la actuación por el procedimiento verbal, señalado en el Título XI de Libro IV de la Ley 734 de 2002, cumpliendo así, lo establecido en los artículos 175 modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, en concordancia con lo preceptuado en la sentencia C-242 de 2010".
Ahora bien, y con el fin de establecer si el argumento dado por el A quo en relación a no declarar la nulidad de acto administrativo es acertado, se procederá a analizar las pruebas que se encontraban en el expediente para el momento de la apertura de investigación y las cuales serán mencionadas a continuación:
Obra en el expediente el auto de 14 de junio de 2013[49], proferido por el Inspector Delegado Especial MEBOG (E), por el cual se resolvió tramitar la investigación disciplinaria en contra del ST. NELSON FRANCISCO ZAMBRANO PINTO a través del procedimiento verbal, análisis que se hará atendiendo las dos faltas endilgadas que corresponden a los numerales 18 y 9° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 en concordancia con el artículo 416 de la Ley 599 de 2000, en el cual se señala:
1. Numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006:
"Son faltas gravísimas las siguientes: (...) 18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos".
"4. RELACION DE PRUEBAS ALLEGADA A LA INVESTIGACIÓN
(...) Una vez aclarado el método adoptado para la apreciación de las pruebas, esta instancia entrará a valorar las mismas, de acuerdo a lo aparentemente acontecido, antes, durante y después de salir el joven ANDRÉS EDUARDO VILLALOBOS GARCÍA del CAI Santa Marta, así:
1. Queja suscrita por el señor ÓSCAR EDUARDO VILLALOBOS CRUZ[50].
ANTES DE INGRESAR AL CAI SANTA MARTA:
Declaración rendida por el señor HENRY ULISES VALVUENA[51].
Declaración rendida por el señor JAIME DAVID CAMELO MOJICA[52].
Declaración rendida por el señor RUBEN DARIO PERILLA CASTILLO[53].
Declaración rendida por el PT. JAIME BLANCO ALONSO[54].
Declaración rendida por el PT. OMAR SANTIAGO LOPEZ CRUZ[55].
Declaración rendida por el PT. EDWIN DARLEY GONZALEZ CASTILLO.
Declaración rendida por el PT. IVAN LEONARDO GONZALEZ GOMEZ.
Declaración rendida por el PT. CESAR AUGUSTO CASTRO RUBIO.
EN EL CAI SANTA MARTA:
Declaración del afectado respecto de lo ocurrido en su interior[56].
Grabaciones de radio de la Estación de Policía Usme[57].
Visita especial al CAI Santa Marta de 27 de julio de 2012[58].
Informe investigador de campo de 2 de julio de 2012 así como el dibujo topográfico[59] (Fotografías 1 y 2 que establece la ubicación y fachada del CAI Santa Marta, Fotografías 6 y 7 las cuales muestran la posición en la cual el afectado fue esposado, Fotografías 8 y 12 las cuales muestran respectivamente, que el afectado: i) fue esposado, soltado y lanzado al piso del patio del CAI Santa Marta y, ii) fue agredido dentro de una celda del CAI Santa Marta cuando se le indicó que abrazara a otro ciudadano que se encontraba en el mismo lugar).
Dictamen médico legal de lesiones no fatales[60].
DESPUÉS DE SALIR DEL CAI SANTA MARTA:
Declaración rendida por el PT. JHON FREDY MENDOZA GALLO[61].
Ratificación queja.
Declaración rendida por las señoras Sandra García González (madre)[62] y Jennyfer Arenales Barrera (esposa) del afectado.
De acuerdo con lo anterior y atendiendo a las pruebas que obran en el expediente, se observa que en el presente caso, al momento de dar apertura al proceso verbal, la autoridad disciplinaria contaba con las pruebas señaladas en el auto de 14 de junio de 2013, los cuales indican lo siguiente:
QUEJA DEL 26 DE ABRIL DE 2012 PRESENTADA POR EL SEÑOR OSCAR EDUARDO VILLALOBOS CRUZ en la cual manifiesta que:
"PREGUNTADO: Haga un relato concreto y detallado de los hechos materia de la presente QUEJA CONTESTO: (...) como a las 08:40 de la noche del 20 de abril de 2012, y me dijeron vallase(sic) que hubo un problema y se llevaron a su muchacho para la UPJ nada más, eso me lo dijeron unos estudiantes y la joven esposa de mi hijo JENNIFER ARENALES, me fui derecho para la estación de usme y le hable a un agente que estaba en la guardia, (...) y me dijo que estaba en el CAI Santa Marta, (...) llegamos a las nueve al CAI Santa Marta y de ahí le preguntamos no sé qué rango tenía la mujer policía que estaba allí, ella me dijo "deme el nombre", yo le di el nombre y ella me dijo no hace mucho lo llevamos a la UPJ, ya se fue para la UPJ, en ese momento que ella nos hablaba yo escuchaba gritos de mi hijo pidiendo auxilio, salió el señor Agente bajito que nos dijo en voz baja "ahí está", (...) ya era como la 01 y 40 de la mañana entonces dijo "mire aquí está su hijo pero no le ha pasado nada, solamente tiene sed" nosotros nos recostamos contra la pared en frente del CAI y me llamo y me dijo quién de ustedes lo quiere ver uno no más, entonces yo entré por el pasillo del CAI donde están esas piezas grandes y el me habló por la reja, me dijo que estaba mal, yo le dije, voy a hablar con el que estado al pie del escritorio, él me dijo que fue lo que paso con su hijo?, entonces yo le dije que un muchacho me le dio una bebida en el colegio y él se sintió más(sic) (pero no perdió el conocimiento) entonces el policía del CAI le dijo al agente monito "llame a mi teniente que a ese muchacho como que lo doparon" una vaina así dijo, bueno llamaron al teniente por el radio, y el teniente autorizó que lo soltaran para que lo llevaran a un puesto de salud entonces salí con mi familia, camine media cuadra, y el llevaba una sudadera, se bajó la sudadera y le mire los morados, me devolví y le dije a los agentes del CAI mire lo que le hicieron a mi hijo y ellos me contestaron nosotros no sabemos nada de eso ni hicimos eso, (...)"
Dicha queja disciplinaria presentada por el padre del joven afectado dio inició a la investigación disciplinaria y en la cual se determinó que el 20 de abril de 2012: i) su hijo fue trasladado al CAI Santa Marta de la Estación de Policía USME, al encontrarse indispuesto en el Colegio Miguel de Cervantes en el cual estudia, debido al consumo de una sustancia extraña suministrada por un compañero, ii) se dirigió al CAI referido donde le fue negada la estadía y enviado a diferentes unidades policiales para determinar el paradero de su hijo, iii) su hijo al parecer había sido agredido físicamente en el CAI Santa Marta por el ahora demandante.
En atención a lo anterior, la Sala realizará un análisis de la valoración probatoria efectuada en los actos administrativos acusados, mediante la cual la autoridad disciplinaria concluyó la configuración de la conducta imputada al ahora demandante, lo cual será contrastado con las pruebas del expediente disciplinario diferenciando el antes, durante y después de salir del CAI Santa Marta. - USME.
ANTES DE INGRESAR AL CAI SANTA MARTA.
1. Declaración del docente del Colegio Miguel de Cervantes HENRY ULISES VALVUENA:
"... PREGUNTADO: Diga al despacho si durante los momentos en que usted tuvo contacto con el joven ANDRÉS le observó algún tipo de lesión en su cuerpo o presentaba comportamientos que pudieran inferir que tuviera alguna que no se observaba a simple vista. CONTESTO: No le veía y tampoco mostraba signos de estar lesionado..." (sic) (Subrayado y negrilla del Despacho).
Declaración del docente del Colegio Miguel de Cervantes JAIME DAVID CAMELO MOJICA:
"PREGUNTADO: Señala usted en su relato que salió usted de la oficina de la coordinación y acompañó hasta la puerta al joven VILLALOBOS diga al Despacho en ese lapso y desplazamiento le observó algún tipo de lesión en la integridad física del estudiante. CONTESTO: ninguna.... PREGUNTADO: Manifieste al Despacho observó usted que el estudiante VILLALOBOS sostuviera riña o contacto de agresión física con otro estudiante, un docente o alguna persona del colegio. CONTESTÓ: No. Tanto como riña no, el forcejeo por parte de la esposa para controlarlo interponiendo su cuerpo, abrazándolo pero agresión no... PREGUNTADO: Diga al Despacho cuando observa usted que lo inmovilizaron. Pudo ver que este joven allá(sic) sido agredido por los agentes. CONTESTO: No, lo sujetaron e interpusieron el cuerpo sobre él, usaron la fuerza pero no fue desmedida." (sic) (Subrayado y negrilla del Despacho).
Declaración del docente del Colegio Miguel de Cervantes RUBEN DARÍO PERILLA CASTILLO:
"...PREGUNTADO: Diga al Despacho al momento en que el estudiante se encontraba dentro de la institución educativa observo usted que fuera agredido bien fuera por alguno de los estudiantes, de los docentes o las personas que estaban que estaban en el interior del Colegio. CONTESTO: No absolutamente nadie lo agredió... PREGUNTADO: Señala usted que tuvo contacto con el joven VILLALOBOS desde que lo observó en el baño luego lo acompaño a la coordinación y luego observo cuando este salió del colegio, diga al despacho en ese lapso y desplazamiento le observó algún tipo de lesión en la integridad física del estudiante. CONTESTO: No.... PREGUNTADO: Diga al Despacho cuando observa usted que lo inmovilizaron pudo ver que este joven allá sido agredido por los agentes. CONTESTO: yo pude ve que no fue agredido, es decir lo tenían quieto pero en ningún momento vi que le pegaron y yo estuve mirando en todo momento, hasta que me entre" (sic) (Subrayado y negrilla del Despacho).
Las anteriores declaraciones de los docentes coinciden al establecer que el estudiante: i) al momento de encontrarse dentro de la institución educativa no fue agredido por otro estudiante ni docente; ii) no se le observó ningún tipo de lesión en su integridad física, durante el lapso de tiempo transcurrido desde la coordinación hasta la salida del colegio y; iii) no fue agredido por las unidades de policía que hicieron su arribo a las instalaciones del Colegio.
Los testimonios de los patrulleros de la policía que conocieron del caso al principio, así como los dos uniformados que llegaron a apoyar, señalan:
Declaración del PT. JAIME BLANCO ALONSO:
"...PREGUNTADO: De su relato se infiere que tuvieron que utilizar la fuerza ante el presunto comportamiento del joven, dígale a este despacho si las lesiones que pudieron haberse causado a raíz de esta intervención pudieron haber dejado las marcas que se le muestran en fotografías aportadas al presente expediente y obrantes a folio 98 en un CD Rom. CONTESTO: De pronto con las esposas, pero no creo porque no se le hizo presión y respecto de las otras en ningún momento se utilizó bastón, ni se le pateo, ni se le golpeo ni nada, solo la fuerza con las manos para reducirlo. (sic) (Subrayado y negrilla del Despacho).
Declaración del PT. OMAR SANTIAGO LOPEZ CRUZ:
"PREGUNTADO: De su relato se infiere que tuvieron que usar la fuerza ante el presunto comportamiento del joven, dígale a este despacho si las lesiones que pudieron haberse causado a raíz de ésta intervención pudieron haber dejado las marcas que se le muestran en fotografías aportadas al presente expedientes y obrantes a folio 98 en un CD Rom. CONTESTO: Con el procedimiento que nosotros hicimos no se pudieron haber causado esas lesiones, porque de testigo del procedimiento están lis(sic) profesores del colegio que cuando se llevaron al sujeto hasta nos felicitaron, tal vez lo de las esposas porque el sujeto estaba muy alterado, nosotros no utilizamos bastón de mando ni ningún elemento contundente..." (sic) (Subrayado y negrilla del Despacho).
Declaración del PT. EDWIN DARLEY GONZALEZ CASTILLO:
"... Un caso que reporta la central de un ciudadano que se encuentra bastante alterado, en estado de exaltación y requieren la patrulla de un colegio para apersonarse del caso... el primer respondiente lo hizo la cuadrante 7 y una del cuadrante 5... eran el señor Patrullero LOPEZ y el señor Patrullero JAIME... ellos llegaron primero al colegio.... llego la patrulla cuadrante 6 integrada por el suscrito y el Patrullero GONZALEZ IVAN ... cuando nosotros llegamos ya vimos al ciudadano ya reducido en el piso y no hubo necesidad de intervenir, solamente el compañero mío le prestó las esposas... nosotros nos quedamos harto tiempo en el lugar ... al ciudadano se lo llevaron ... una patrulla ... lo retiraron del lugar y nosotros nos quedamos ahí en el lugar ... PREGUNTADO: observo usted si el joven que estaba reducido presentaba algunas lesiones en su integridad física. CONTESTADO: No, ósea, si observe y no presentaba ninguna lesión..." (sic) (Subrayado y negrilla del Despacho).
Declaración del PT. IVAN LEONARDO GONZALEZ GOMÉZ:
"...Nosotros estábamos de patrulla de vigilancia, cuando la central impulsa un caso en el Colegio Miguel de Cervantes, en el cual, yo soy el tripulante, yo soy el que maneja el radio, escuche que necesitaban la presencia de la policía ya que había un requerimiento, que solicitaban porque había un estudiante que está en alto grado de exaltación, entonces los compañeros del cuadrante 7 se dirigieron, como cinco minutos después escuche al compañero que empezó a solicitar apoyo... acudimos rápidamente, cuando llegamos nosotros ya tenían al sujeto reducido en piso, yo descendí de la moto, mis compañeros me dicen que si yo tenía las esposas yo les facilite mis esposas y se las ayude a colocar, ya cuando le habíamos colocado las esposas, ya habían llegado varias patrullas, motorizadas, habían llegado dos paneles y una camioneta, al joven lo condujeron y ya... PREGUNTADO: Usted vio en el momento que ustedes estuvieron ahí, que se le causara alguna lesión a la persona que estaba reducida. CONTESTADO: No señora, yo no vi que lo estuvieran golpeando o que tuviera alguna lesión... PREGUNTADO: Diga al despacho que comportamiento presentaba el ciudadano que tenían reducido, los policiales que conocieron en primera instancia el caso. CONTESTADO: Pues él estaba bastante agresivo, insultaba a los compañeros, todavía estaba en muy alto grado de exaltación..." (sic) (Subrayado y negrilla del Despacho).
Declaración del PT. CESÁR AUGUSTO CASTRO RUBIO[63]:
"...al llegar al lugar de los hechos había bastante gente... ingresan a una persona y salimos de allí, obviamente no puedo decir si la persona que estaba dentro de la panel, los que ingresaron o eran los que ya estaban ahí, estaban bastante alterados, por lo que mi teniente pues, la panel empezó en el momento que yo iba, empezó a no tener estabilidad y por lo tanto, entonces mi teniente pide apoyo de las patrullas de vigilancia para que cuando lleguemos al CAI Santa Marta nos ayuden a bajar estas personas y otras motos que se vinieron detrás de la panel, sí, me acuerdo que llegamos a CAI Santa Marta, se procede a abrir la panel y ingresan las personas al CAI Santa Marta... de ahí no tengo conocimiento más, si la patrulla que conoce el caso se apersona de eso, porque pues por lo general la gente se deja es allá, en el CAI Santa Marta y yo continuo en mi labor de vigilancia con el oficial de vigilancia... PREGUNTADO: cuando usted manifestó que dentro del vehículo estaba al parecer moviéndose cuando usted iba conduciendo a que pudo haberse debido esa situación de acuerdo a su experiencia como conductor de paneles al llevar contraventores. CONTESTADO: pues obviamente de que las personas que estaban dentro de la panel, si, los contraventores como tal, estaban alterados y no es o mismo unas personas que estén sentadas dentro de la misma a unos que estaban de por dentro de la panel, empiezan ha hacer ciertos movimientos, le quitan la estabilidad al vehículo..." (sic) (Subrayado y negrilla del Despacho).
De las transcripciones anteriores se observa que: i) al momento de arribar a las instalaciones del colegio, fue necesario el uso de la fuerza, ante el grado de alteración en el que se encontraba el joven afectado, ii) las marcas presentadas en el cuerpo del afectado que se muestran en las fotografías, no fueron causadas a raíz de la intervención de ellos, por cuanto ninguno de los uniformados portaba un bastón de mando y/o arma contundente -elemento cilíndrico-, sino únicamente las esposas, iii) hasta el momento en que el afectado fue entregado a las autoridades del CAI Santa Marta no presentaba lesiones en su integridad física y, iv) el joven fue trasladado desde el Colegio Miguel de Cervantes Saavedra hasta el CAI Santa Marta en una panel de la Policía Nacional.
EN EL CAI SANTA MARTA.
Declaración ANDRÉS EDUARDO VILLALOBOS GARCÍA[64], quien manifestó:
"me cogió un policía y me metió a la patrulla y allí cuando estaba en la patrulla le dije al policía que me sentía muy mal y el policía me dijo "gonorrea espere que lleguemos a la estación de la santa maría y lo hago sentir bien" y allí llegamos a las estación santa marta o santa maría y el policía me bajó del cuello y me bajo a la fuerza..." (sic) (Subrayado y negrilla del Despacho).
Ampliación de la declaración del joven VILLALOBOS GARCÍA:
"...PREGUNTADO: Recuerdas quien te entró a la patrulla, como recuerdas. CONTESTO: (no se entiende). PREGUNTADO: Quién? CONTESTADO: el que está allá. PREGUNTADO: En estos momentos necesito que me digas más claramente, tranquilo yo estoy acá, yo estoy acá. CONTESTADO: Era él. PREGUNTADO: Quien es él, muéstramelo. CONTESTADO: El policial gordo (en estos momentos el despacho deja constancia que está siendo referencia al señor Teniente ZAMBRANO) ... me entró a la patrulla, yo le dije a el que me sentía mal, que me llevara a la casa y lo único que me respondía "gonorrea si quiere lo llevo a la (no continua hablando, toda vez que llora) ... yo le dije que me sentía mal que me llevara a la casa y me dijo "gonorrea espere lo llevo al CAI y lo hago sentir bien"... ahí me cogió y me llevaron hasta el CAI, ahí él me bajo, el policía. PREGUNTADO: El mismo lo bajo, el mismo o algún otro. CONTESTADO: el me bajo. PREGUNTADO: Él lo bajo del carro. CONTESTADO: de ahí detrás del carro... el policía cogió me entro al CAI" (sic) (Subrayado y negrilla del Despacho).
Grabaciones de radio de la Estación de Policía Usme[65].
"Grabación No. E-5-100754513 - 201204202042 (Fecha y hora de la grabación)
"... OFICIAL DE VIGILANCIA: vaya llegándome al CAI Santa Marta, vaya llegándome al CAI Santa Marta OSUNA.
(...)
OFICIAL DE VIGILANCIA: una patrulla que me vaya llegando al CAI Santa Marta para que me colabore acá con sujetos que están acá 9-34 en el carro (...)"
De las anteriores declaraciones y la grabación de radio se observa que el sancionado se encontraba plenamente identificado como el policía que ingresó con fuerza al joven dentro de la patrulla, lo insultó y lo dejó en las instalaciones del CAI Santa Marta, así como ser considerado en el proceso disciplinario como el "oficial de vigilancia".
Visita especial al CAI Santa Marta de 27 de julio de 2012: a) Informe investigador de campo de 2 de julio de 2012 - dibujo topográfico de las instalaciones del CAI.
Al realizar la diligencia de reconstrucción de los hechos se encontró: i) fotografía 1° la ubicación y fachada del CAI Santa Marta, ii) fotografías 6° y 7° el lugar y la posición en que el joven afectado fue esposado a la reja de una ventana, iii) fotografías 8°, 9º, 10 y 11 el momento en el cual es lanzado al piso del patio interno e ingresado a una de las celdas y nuevamente golpeado por un policía y, iv) fotografía 12 cuando un policía le pide que abrace a una persona que se encuentra dentro de la celda mientras seguía siendo golpeado por un policía, concluyéndose de ésta manera que el joven efectivamente se encontraba esposado y golpeado.
Dictamen médico legal de lesiones no fatales en el cual se señaló[66].
"... Examinado hoy 21 de abril de 2012 a las 11:49 horas en Primer Médico Legal. ANAMNESIS: Refiere que ayer de 8 a 11 de la noche fui agredido y torturado por agentes de la policía en el CAI Santamaría (sic) (...) PRESENTA Eritema en la circunferencia de ambas muñecas. Equimosis severa en cara externa de ambos muslos con patrón tubular. Excoriaciones en región clavicular izquierda (...). CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA DE VEINTICINCO (25) DÍAS. SIN SECUELAS MEDICO LEGALES".
Con base en lo anterior, la Sala considera que el afectado efectivamente fue golpeado con un elemento con patrón tubular, - con características similares a una tonfa policial- causándole varias lesiones en sus extremidades, siendo esto concordante con las declaraciones dadas por el afectado respecto del exceso de fuerza utilizado por el policía dentro de las instalaciones del CAI Santa Marta.
DESPUÉS DE SALIR DEL CAI SANTA MARTA:
1. Declaración PT. JOHN FREDY MENDOZA GALLO[67]:
"... PREGUNTADO: Diga al despacho en qué condiciones usted observó al joven a que se ha referido con anterioridad CONTESTÓ: Bueno, el muchacho estaba bastante pálido, el caminada un poco lento de resto no se le observaba más situaciones..." (sic) (Subrayado y negrilla del despacho).
De lo anterior, se observa una diferencia del estado del afectado después de salir del CAI Santa Marta, toda vez que al encontrarse pálido y caminando lento demuestra un daño a su integridad física, diferente a lo señalado por los docentes y los policías que iniciaron el procedimiento, los cuales indican que el ciudadano no registraba ningún tipo de lesión considerable que fuera perceptible a simple vista.
2. Declaración de la señora SANDRA GARCÍA GONZÁLEZ en calidad de madre del afectado[68]:
"nos fuimos con mi marido, mi hija y la novia de él para la Estación de Usme, nos quedamos afuera y mi marido entro y él le estaba preguntando al señor que estaba en la entrada en donde bajan y suben la cadena que habían cogido al hijo en el Colegio Miguel de Cervantes y que quería saber para donde se lo habían llevado y él le dijo que esperara que saliera el señor que los mandaba a ellos, el comandante, que le preguntara a él, el salió y mi marido le preguntó y el policía habló por el micrófono y le dieron razón que lo tenían en el CAI Santa Marta, de ahí como no sabíamos, cogimos una buseta que nos dejó en el CAI de la Aurora, allí había un policía dentro del CAI y mi marido le preguntó por mi hijo y el policía le dijo que aquí no era el CAI Santa Marta, y él nos explicó por dónde quedaba, nos fuimos y llegamos al CAI de Santa Marta (...) allí parados en la puerta cuando salió la señora policía y dijo ustedes que esperan, su hijo no está aquí ya se lo llevaron para la UPJ, cuando mi marido estaba hablando con ella, yo escuchaba que mi hijo estaba pidiendo auxilio y decía no más, (...) había un policía acuerpadito monito y le dijimos que veníamos de la UPJ y que ahí nos habían dicho que mi hijo no estaba ahí que nos dieran razón, que nos tenían que dar razón en donde lo tenían y él dijo si el muchacho esta acá él está bien, él lo que tiene es sed (...) le dijeron que lo soltara y lo llevaran a un CAMI él se entró y salió Oscar con Andrés y el policía cuando él bajo las escaleras me abrazaba y me decía que le dolía todo el cuerpo y yo le dije papi vamos rápido, caminamos como media cuadra unos pasos de la estación y él se bajó la sudadera y le vimos todas las piernas moradas llenas de bolas en las piernas y mi marido se devolvió todo desesperado y le lloraba a los policías y les decía que porqué lo habían vuelto así (...)" (sic) (Subrayado y negrilla del Despacho).
Por todo lo anterior, la Sala encuentra que: i) existió un daño causado en la integridad del joven ANDRÉS EDUARDO VILLALOBOS en el CAI Santa Marta, como consecuencia del exceso en el uso de la fuerza por parte del sancionado, por cuanto el afectado no presentaba ningún daño en su integridad antes a su llegada al lugar de los hechos, tal como se deduce de las declaraciones de sus familiares, docentes que presenciaron los hechos en las instalaciones de la institución educativa y los mismos uniformados que iniciaron y apoyaron el procedimiento hasta cuando éste fue dejado en el CAI mencionado, ii) el joven fue retenido en las instalaciones del CAI Santa Marta en donde se le negó la permanencia en el lugar a sus familiares y enviándolos a diferentes lugares policiales, por lo cual aplicando la lógica y la sana crítica se observa que éste se encontraba en perfectas condiciones antes de ingresar al CAI, las lesiones causadas ocurrieron dentro de las instalaciones del mismo y le fue negada la estadía a los familiares del afectado en las mismas.
2. Numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 en concordancia con el artículo 416 de la Ley 599 de 2000[69].
"Son faltas gravísimas las siguientes: (...) 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.". Ley 599 de 2000. ARTICULO 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público".
Lo anterior por cuanto se negó a dar información sobre la permanencia de un ciudadano en el CAI Santa Marta, conducta cometida al parecer con ocasión de la función que cumplía como Oficial de Vigilancia Líder de las patrullas en servicio de la Estación de Policía Usme, actos que para el común son arbitrarios e injustos.
El material probatorio que se tomó en cuenta para establecer la existencia o no de la conducta reprochada, fue el siguiente:
"RELACION DE PRUEBAS ALLEGADA A LA INVESTIGACIÓN
(...) En este punto lo primero que se tiene es la:
Queja suscrita por el señor ÓSCAR EDUARDO VILLALOBOS CRUZ.
Grabación No. E-5-100759273 - 201204202127 (fecha y hora de la grabación)
Declaración rendida por el PT. JAIME BLANCO ALONSO.
Declaración rendida por el PT. OMAR SANTIAGO LOPEZ CRUZ.
Declaración del PT. EDWIN DARLEY GONZALEZ CASTILLO.
Declaración rendida por el TC. JOSÉ MARÍA LOZADA BOCANEGRA.
- Queja presentada por el señor ÓSCAR EDUARDO VILLALOBOS CRUZ el 26 de abril de 2012 la cual ya fue analizada en el desarrollo de la anterior falta, y en la cual se observó que el quejoso y la señora SANDRA GARCÍA GONZÁLEZ (padres del menor) se acercaron al CAI Santa Marta con el fin de averiguar el lugar en el cual se encontraba su hijo, ante lo cual fueron enviados directamente a la UPJ siendo que su hijo se encontraba en ésta unidad policial.
- Grabaciones de radio de la Estación de Policía Usme.
- Declaración del PT. JAIME BLANCO ALONSO:
- Declaración del PT. OMAR SANTIAGO LOPEZ CRUZ
- Declaración del PT. EDWIN DARLEY GONZALEZ CASTILLO.
- Declaración del TC. JOSE MARÍA LOZADA BOCANEGRA.
"Grabación No. E-5-100759273 - 201204202127 (Fecha y hora de la grabación)
"... ¿?: que unidad estaba conociendo un casito ahí en el Colegio Miguel de Cervantes. Miguel de cervantes con un menor al parecer 9-26?
CUADRANTE 7: cuadrante 7 que ordena.
¿?: Dónde se encuentra el menor que aquí lo están preguntando.
CUADRANTE 7: él no es menor ahí el manifiesta que tiene 20 años, se encuentra en el CAI Santa Marta, que ordena.
¿?: En el CAI Santa Marta.
OFICIAL DE VIGILANCIA: pero no le vaya a decir que esta haya hola, 30 con 12 de una vez..."
De esta grabación se evidencia que tanto el personal policial de la Estación de Policía Usme como los del cuadrante 7 conocían el paradero del joven y que para la fecha y hora de los hechos el oficial de vigilancia era el sancionado -ST. ZAMBRANO PINTO- el cual impartió la orden de brindar una información errada a los familiares del joven respecto del paradero de éste, actuación que constituye un evidente acto arbitrario por parte de éste agente de policía, y que tiene como soporte probatorio las declaraciones realizadas por los Patrulleros JAIME BLANCO ALONSO, OMAR SANTIAGO LOPEZ CRUZ, EDWIN DARLEY GONZALEZ CASTILLO y por el TC. JOSÉ MARÍA LOZADA BOCANEGRA de la siguiente manera:
"... PREGUNTADO: Diga al despacho, de acuerdo a su experiencia en la estación de Usme y en las formaciones para salir a turno, si el Teniente ZAMBRANO dentro de las consignas respecto del personal de UPJ, daba la orden, o no, de informar a los familiares que los retenidos no se encontraban en el CAI Santa Marta sino en la Unidad Permanente de Justicia, así ello todavía estuvieran en este lugar. CONTESTO: sí, el daba esa orden..." (sic) (Subrayado y negrilla del despacho).
"...PREGUNTADO: Diga al despacho, de acuerdo a su experiencia en la estación de Usme y en las formaciones para salir a turno, si el Teniente ZAMBRANO dentro de las consignas respecto del personal de UPJ, daba la orden, o no, de informar a los familiares que los retenidos no se encontraban en el CAI Santa Marta sino en la Unidad Permanente de Justicia, así ello todavía estuvieran en este lugar. CONTESTO: sí, él decía que eso era para evitar que la gente estuviera molestando en el CAI y además porque lo que había ahí era una mujer..." (sic) (Subrayado y negrilla del despacho).
"...PREGUNTADO: que consignas daba el señor oficial sobre si la gente llegara a preguntar por los UPJ. CONTESTÓ: pues la consigna era sencilla y era evidente para seguridad del mismo uniformado (...) se optó porque cuando preguntaran las patrullas donde estaban los UPJ, no que ya fueron enviados a la UPJ, igual era allá donde iban a llegar y la consigna era esa, no les digan a la gente que está en el CAI de Santa Marta porque se aglomeran todos allá y llega un momento dado en que hacen asonada ahí el policial que esta entonces por seguridad se hacía eso. (...) PREGUNTADO: que mando le escucho dar esa instrucción, de negar a las personas que por seguridad de que sus parientes estuvieran ahí, que mando. CONTESTÓ: en el momento el Oficial de vigilancia el comandante de nosotros es mi Teniente ZAMBRANO aquí presente. PREGUNTADO: y usted le escucho decir eso al teniente. CONTESTÓ: si, (...) mi teniente nos dice que de ahora en adelante no digan que está allá (...)" (sic) (Subrayado y negrilla del despacho).
"...El CAI Santa Marta era utilizado de manera temporal y por un lapso muy corto de tiempo, para llevar a las personas que iban a ser conducidas a la Unidad Permanente de Justicia (...) muchas veces hasta los padres de las personas alcanzaban a llegar a ese lugar y se les entregaban algunos menores o se les entregaban a las personas que de pronto ellos podían responder por la seguridad de los mismos y no había necesidad de llevarlos hasta la Unidad Permanente. (...) Hay alguna orden que usted haya dado acá o que se conozca respecto de negar que la persona se encuentre ahí, que el contraventor se encuentra ahí y al contrario decirle que se encuentra en la UPJ. CONTESTADO: No, para nada, inclusive las personas tienen derecho de comunicarse con sus familiares (...)" (sic) (Subrayado y negrilla del despacho).
De las transcripciones anteriores se observa que: i) el sancionado dio la orden de informar a los familiares de los detenidos que éstos se encontraban en la Unidad Permanente de Justicia UPJ más no en el CAI Santa Marta con el fin de que los mismos no pusieran problema en las instalaciones del CAI, ii) para el momento de los hechos el "oficial de vigilancia" y comandante era el TE. Zambrano, iii) de acuerdo a lo manifestado por el TC. Lozada Bocanegra se dio la orden de prestar seguridad y velar por los derechos de los ciudadanos que se encontraran en dicho lugar dando la posibilidad de comunicarse con sus familiares en cualquier momento.
En ese orden de ideas y atendiendo a todo lo expuesto, es claro que se encontraba demostrada la falta y existía prueba que otorgaba responsabilidad del sancionado, por ende sí era procedente la formulación del pliego de cargos, en este orden de ideas el cargo de nulidad presentado por el demandante tampoco tendrá vocación de prosperidad.
Finalmente en el presente asunto se observa que la parte demandante, en el escrito de alegaciones en primera instancia, formuló el cargo que hace consistir en el hecho de que no se le notificó el cierre de la investigación según lo señalado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, ante lo cual el A quo consideró que dicho cargo se debió presentar en la demanda inicial, y no en la etapa que la ley señala para la presentación de los alegatos de conclusión; sin embargo el tribunal consideró que de aceptarse en gracia de discusión la oportunidad y pertinencia del mismo, dicho razonamiento no prospera en razón a que fue omitido su formulación en la etapa procesal correspondiente.
Sobre este punto la Sala considera que las razones aducidas por el tribunal de primera instancia para pronunciarse sobre ese nuevo cargo tienen asidero pues no se puede dejar pasar las etapas correspondientes al proceso y a medida que se avanza ir formulando los cargos que se dejaron de incluir en la demanda inicial, por lo cual se vulnera el derecho al debido proceso de la parte demandada pues se le sorprende con un nuevo cargo contra su acto que no tuvo conocimiento cuando se le notificó la iniciación de la demanda.
Igualmente, en este caso, la parte demandante insiste en su apelación en el cargo de que no fue notificado el auto mediante el cual se da cierre a la investigación ante lo cual se recalca lo ya dicho, es decir que no es la oportunidad para formular cargos al acto acusado sino manifestar las inconformidades que se tiene contra la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
III. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "A", que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Nelson Francisco Zambrano Pinto contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por lo expuesto en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.
[1] Folio 473 del cuaderno principal 1°.
[2] Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (...).
[3] Folios 262 al 285 del cuaderno principal 1º.
[4] Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (...).
[5] Folios 1084 al 1186 del cuaderno principal 5°.
[6] Folios 1227 al 1257 del cuaderno principal 5°.
[7] Al grado de Subteniente adscrito al comando de la Policía del Norte de Santander y/o a otro de igual o superior nivel.
[8] Desde el momento en que fue suspendido del ejercicio del cargo hasta cuando sea reintegrado.
[9] Por cuanto con el retiro realizado ilegalmente al actor, sus superiores, compañeros, subalternos, amigos de la Policía Nacional y vecinos, consideran que fue retirado por borracho, lo cual le he venido ocasionando dolor, angustia y tristeza.
[10] Padre del ciudadano agredido físicamente por parte de los miembros de la policía Nacional.
[12] Estudiante del Colegio Miguel de Cervantes Saavedra.
[13] Folios 9 al 11 del cuaderno principal 1°.
[14] "Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo.
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. (...)"
[15] "Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria".
[16] "Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado".
[17] "Artículo 154. Contenido de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:
1. La identidad del posible autor o autores.
2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.
3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida.
4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código".
[18] "Artículo 155. Notificación de la iniciación de la investigación. Iniciada la investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo. En la comunicación se debe informar al investigado que tiene derecho a designar defensor.
Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, ésta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esta entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente.
Si la investigación disciplinaria la iniciare la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, lo comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría".
[19] "Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente. 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo".
[20] Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
[21] Folios 886 al 924 del cuaderno principal 4°. Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia.
[22] No existió una juiciosa valoración por parte del fallador de primera instancia, ya que al momento de evaluar la indagación preliminar, no estaban dados los requisitos para proferir pliego de cargos.
[23] Folios 1084 al 1186 del cuaderno principal 5°.
[24] ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (...) 18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos. 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
[25] ARTICULO 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
[26] Folios 1227 al 1257 del cuaderno principal 5°.
[27] Folio 1264 del cuaderno principal 5°.
[28] Folio 1268 del cuaderno principal 5°.
[29] Prueba solicitada por el Subintendente Andrés Fernando Londoño quien no tiene competencia.
[30] Pues siendo una actuación en la misma sede del juez disciplinario, éste no podía delegar a un funcionario la obtención de dicha prueba.
[31] Folios 294 al 311 del cuaderno principal 1°.
[32] Folios 408 al 419 del cuaderno principal 1°.
[33] Folios 9 al 11 del cuaderno principal 1°.
[34] Fallador disciplinario de primera instancia.
[35] Comisión de las faltas gravísimas establecidas en los numerales 1° y 9° de la Ley 1015 de 2006 en concordancia con el artículo 111 del Código Penal.
[36] Comisión de las faltas gravísimas establecidas en los numerales 18 y 9° de la Ley 1015 de 2006 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal.
[37] Folios 423 al 431 del cuaderno principal 1°.
[38] En el cual menciona que: "Es así, que para este despacho, no existe una juicios valoración por parte del fallador de primera instancia; ya que al momento de evaluar la indagación preliminar, no estaban dados los requisitos para proferir pliego de cargos es decir, no está demostrada objetivamente la falta, ni tampoco la prueba que comprometa la responsabilidad (...)".
[39] Folios 448 al 455 del cuaderno principal 1°.
[40] Folios 462 al 472 del cuaderno principal 1°.
[41] Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (...) Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
[42] Folios 9 al 11 del cuaderno principal 1°.
[43] Folio 12 del cuaderno principal 1°.
[44] Firmas de la Subintendente SANDRA MILENA CORTÉS USECHE – Jefe Oficina Control Disciplinario Interno COSEC 2 y Subintendente ANDRÉS FERNANDO LONDOÑO – Funcionario Comisionado Posesionado.
[45] Remitente: MEBOG CODIN-COPER2. Destinatario: MEBOG CAD; MEBOG CAD-COMAN.
[46] Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
[47] Corte Constitucional. Sentencia C - 242 de 2010
[48] Folio 939 al 1053 del cuaderno principal 5º.
[49] Folios 939 al 1053 del cuaderno principal 5º.
[50] Folios 6 al 8 del cuaderno principal 1°.
[51] Folios 13 al 15 del cuaderno principal 1°.
[52] Folios 28 al 31 del cuaderno principal 1°.
[53] Folios 34 al 37 del cuaderno principal 1°.
[54] Folios 128 al 131 del cuaderno principal 1°.
[55] Folios 132 al 134 del cuaderno principal 1°.
[56] Folios 95 al 99 del cuaderno principal 1º.
[57] Folio 39 del cuaderno principal 1º.
[58] Folios 373 del cuaderno principal 2° y 932 al 937 del cuaderno principal 4º.
[59] Folios 387 al 393 del cuaderno principal 2°.
[60] Folios 103 al 113 del cuaderno principal 1°.
[61] Folios 6 al 62 del cuaderno principal 1°.
[62] Folios 114 al 116 del cuaderno principal 1°.
[63] Conductor de la panel en la cual fue conducido el joven.
[64] Hijo del quejoso y joven afectado.
[65] Se deja constancia que en el proceso disciplinario no consta el "CD Rom" al cual se hace referencia, sin embargo se presumirá lo expuesto en el auto que cita a audiencia como lo expuesto en los fallos disciplinarios.
[66] Dicho dictamen fue realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 21 de abril de 2012.
[67] Folios 60 al 62 del cuaderno principal 1º.