CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA ? SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Radicado : 25000-23-42-000-2016-04095-02 (5566-2024)
Demandante : Doris Marlene Benítez Ortiz
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP)
Medio de control : Ejecutivo
Tema : Apelación auto que modifica liquidación crédito
Decisión : Mantener incólume la decisión recurrida
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 14 de junio de 2024, en el cual, se modificó la liquidación
del crédito presentada por las partes, aprobando en su lugar la, realizada por el Despacho.
I. ANTECEDENTES
1.2 Providencia recurrida 1
Previo traslado2, de las liquidaciones del crédito presentadas ambas partes el 113 y 174 de
mayo de 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección "C", por auto del 14 de junio de 2024, dispuso a aprobar la operación aritmética
realizada por el Despacho5, por los siguientes conceptos y valores:
1 Ver índice samai 2, Expediente digital, archivo "EXPEDIENTE DIGITAL 2016-04095", folio digital 626 a 640
2 Ver índice samai 2, Expediente digital, archivo "EXPEDIENTE DIGITAL 2016-04095", auto del 24 de junio de 2022, folio digital 447
a 450
3 Ver índice samai 2, Expediente digital, archivo "EXPEDIENTE DIGITAL 2016-04095", folio digital 365 a 379
4 Ver índice samai 2, Expediente digital, archivo "EXPEDIENTE DIGITAL 2016-04095", folio digital 380 a 444
5 Ver índice samai 2, Expediente digital, archivo "EXPEDIENTE DIGITAL 2016-04095", folio digital 614 a 659
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Demandante: Doris Marlene Benítez Ortiz
Demandada: UGPP
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La providencia consideró que, el apoderado de la parte demandante presentó la liquidación
con el siguiente balance:
Por su parte la UGPP allegó documento que denominó liquidación del crédito anexando los
últimos pagos efectuados y los actos administrativos en virtud de los cuales, se dio
cumplimiento, sin hacer análisis o proyectar cálculos.
1.2 Del recurso de apelación6
La parte ejecutada UGPP, presenta escrito mediante el cual, manifiesta objetar el valor
de la liquidación del crédito, bajo los siguientes planteamientos:
«Sea lo primero mencionar que mi representada debe sujetarse a lo establecido en la ley para la
expedición de sus actos administrativos, como el que aquí se estudia; de manera que los actos
administrativos demandados, fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de la Ley.
? La Unidad ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales, así: i) Mediante Resolución RDP No.
6106 de 12 de febrero de 2013, se dio cumplimiento al fallo proferido por Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 28 de junio de 2012,
y en atención a ello se efectuó la liquidación correspondiente, por lo que se remite el detalle de
la liquidación kactus, la cual fue incluida en nómina en el mes de septiembre de 2009, [...]
? Mediante Resolución RDP No. 10088 de 26 de abril de 2021, se dio cumplimiento al fallo
proferido por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B, el 28 de junio de 2012, y en atención a ello se efectuó la liquidación, por lo que
se remite el detalle de la liquidación kactus, la cual fue incluida en nómina en el mes de mayo
de 2021, [...]
6 Ver índice samai 145, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Link expediente, Tribunal Administrativo de Santander, recurso
de apelación
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Demandante: Doris Marlene Benítez Ortiz
Demandada: UGPP
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? Mediante Resolución RDP No. 6204 de 9 de marzo 2022, se dio cumplimiento al fallo proferido
por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
B, el 28 de junio de 2012, y en atención a ello se efectuó la liquidación, por lo que se remite el
detalle de la liquidación kactus, la cual fue incluida en nómina en el mes de abril de 2022, [...]
? En el mismo sentido, se deben tener en cuenta los comprobantes de pago, se adjuntos en el
plenario comprobante de pago por concepto de intereses moratorios por valor de
$8.685.315,38, y la respectiva liquidación detallada de los mismos.»
Concluye solicitando que, se tenga como liquidación del crédito la presentada en dicha
oportunidad y se proceda a ordenar la terminación por pago total de la obligación
conforme a las documentales que se encuentran dentro del expediente.
1.2.1 Tramite del memorial7
Por auto del 20 de septiembre de 2024, el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", adecuó el memorial presentado por la
parte ejecutada y concedió el recurso de apelación contra la providencia del 14 de junio de
2024, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP.
Como sustento de la decisión se expresó:
«Como quiera que el auto que decide si aprueba o modifica la liquidación del crédito es apelable
cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva y a la luz de lo descrito en el
parágrafo del artículo 318 del CGP cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante
un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que
resultare procedente, es claro que el escrito presentado por la apoderada de la UGPP presenta
oposición a la liquidación del crédito aprobada con lo cual se entiende que lo realmente pretendido
por la abogada es apelar la providencia proferida por esta Corporación.
En aras de garantizar el derecho de defensa de la Entidad ejecutada y a fin de dar aplicación al
principio de la doble instancia que permite que la providencia sea examinada por otro funcionario
de superior jerarquía, se concederá recurso de apelación contra el auto proferido por este Tribunal
el 14 de junio de 2024, en el que se aprobó la liquidación de crédito proyectada [...].»
7 Ver índice samai 107 expediente 25000234200020160409500, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, auto
concede recurso de apelación
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II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3, modificado por el artículo 20
de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021; 298; 299 y 306 del CPACA, en concordancia con
el artículo 320 y numeral 3 del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), el despacho es
competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia recurrida,
únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
2.2 Procedencia y oportunidad del recurso
Según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, en los procesos e
incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación
procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan, siendo
pertinente la aplicación del numeral 3 del artículo 446 del CGP, según el cual, es apelable
el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito, cuando resuelve una objeción o
altere de oficio la cuenta respectiva.
2.3 Trámite del recurso
i) La providencia fue notificada por estado el 17 de junio de 20248, ii) acorde con el artículo
302 del CGP, el término de ejecutoria transcurrió entre el 18 y el 20 de junio de 2024, iii) La
UGPP presenta objeción al valor de la liquidación del crédito en fecha 20 de junio de 20249,
iv) Por auto del 20 de septiembre de 202410, se da al memorial la connotación de recurso
de apelación en interpretación del parágrafo del artículo 318 del CGP, y se concede el
recurso en el efecto diferido.
2.4 Problema jurídico
Radica en definir si el escrito de objeción a la liquidación presentada por la UGPP está
revestido de los requisitos indispensables para su análisis de viabilidad como recurso, y
8 Ver índice samai 103 expediente 25000234200020160409500, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca
9 Ver índice samai 105 expediente 25000234200020160409500, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, objección
liquidación del crédito UGPP
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si al ser tenido por tal, era procedente categorizarlo como recurso de apelación en
aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
2.5 Antecedentes del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa
administrativa.
En este punto es relevante traer apartes de la decisión adoptada por la Sección Segunda,
Subsección "B", Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 201711, en la que se estudian: i)
antecedentes del proceso ejecutivo contencioso; ii) proceso ejecutivo adelantado en
vigencia de la ley 1437 de 2011; iii) orden de seguir adelante la ejecución y iv) liquidación
del crédito.
En principio, la Jurisdicción Contencioso- Administrativa no adelantaba procesos de
ejecución por obligaciones de dar, hacer, no hacer o por el pago de sumas de dinero, las
que se tramitaban ante la Jurisdicción Ordinaria.
Su participación en esa materia se limitaba a la ejecución para el cobro de deudas fiscales
por medio del control funcional que ejercía sobre los cobros por Jurisdicción Coactiva, en
relación con algunas actuaciones que se surtían durante su trámite (apelación del
mandamiento de pago, resolución de excepciones, entre otros), conforme lo regulado en
los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil y 129 y 133 del Decreto 01 de
1984.
Sin embargo, a partir del año 1993, con motivo de la expedición de la Ley 8012 o Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública, el Legislador asignó a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa los procesos de ejecución de las obligaciones
que tuvieren origen en un contrato estatal, entonces, es con ocasión de la expedición de
la precitada ley que le fue asignada por primera vez a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, la competencia judicial para conocer de ejecuciones en contra de
entidades públicas.
El artículo 75 del Estatuto General de Contratación Estatal, dispuso que sería el juez
administrativo, el encargado de conocer de todas las controversias contractuales,
incluyendo, aquellas derivadas de la ejecución de las obligaciones.
11 Sección Segunda, Subsección "B", Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017, Expediente 0577-17, C.P. Sandra Lisset Ibarra
Vélez
12 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
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Por cuenta del contenido del citado artículo 75 de la ley 80 de 1993, la Sala Plena del
Consejo de Estado13, se ocupó de estudiar esta nueva atribución para esta jurisdicción y
al respecto, así reflexionó:
"(...) Estima la corporación que de la norma transcrita claramente se infiere
que la Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la
competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de
todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento,
entendiéndose que se trata en este último caso, de procesos de ejecución
respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por
decisión judicial (...).
(...) Para la Sala la norma que se interpreta es clara en cuanto a que el término
´proceso de ejecución o cumplimiento´ significa juicio; de suerte que la Ley 80
de 1993 en su artículo 75, usó una terminología procesal diáfana en lo que a
las controversias contractuales se refiere, ya que estas pueden ser las
controversias previas o coetáneas a la celebración o desarrollo de un contrato
y las que se deriven de la ejecución tardía o defectuosa de la obligación que
surge del negocio jurídico. Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando
habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el
trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones
y habida cuenta de la existencia de normas que remiten a él, como el artículo
267 del CCA, es necesario concluir que se aplica el CPC (...)".
No hay duda entonces qué con esta nueva competencia ejecutiva, se introdujo una
variación sustancial e importante al esquema clásico del derecho procesal administrativo
colombiano, marcado históricamente por el conocimiento de las acciones contenciosas
propias en el marco de pretensiones declarativas y no de aquellas de origen ejecutivo,
siendo éstas últimas tradicionalmente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria ? civil
o laboral-.
El conocimiento de los procesos ejecutivos administrativos por parte de la jurisdicción
contencioso administrativa, se convirtió en un gran desafío para el Consejo de Estado, a
13 Auto de 29 de noviembre de 1994, Expediente S-414, C.P. Guillermo Chahín Lizcano.
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quien le correspondió, por vía jurisprudencial, suplir los vacíos del legislador en esta
particular y novedosa materia, para lo cual, cumplió con una loable labor interpretativa,
articuladora y sistemática de las normas procesales con el propósito de fijar reglas para
la tramitación de estos nuevos procesos especiales.
Los anteriores avances jurisprudenciales del Consejo de Estado, respecto de los
procesos ejecutivos, tuvieron eco en la propuesta legislativa, que más tarde se convirtió
en la Ley 446 de 199814. Esta nueva normatividad de descongestión, creó normas
procesales especiales para los procesos ejecutivos administrativos y en tal sentido,
esclareció puntos relativos a: (a) la competencia en primera instancia, por razón de la
cuantía, para el conocimiento de los procesos ejecutivos, tanto en los juzgados como en
los tribunales administrativos; (b) la remisión a las reglas del proceso ejecutivo del Código
de Procedimiento Civil; (c) términos de caducidad de la acción ejecutiva; (d) la
competencia para ejecutar las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción
administrativa y (e) las reglas especiales de notificación de providencias judiciales al
Ministerio Público dentro del trámite de los procesos ejecutivos administrativos.
2.6 El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó
normas procesales especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos,
en materias tales como:
NORMAS PROCESALES ESPECIALES - PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO
Tema Art. L 1437 de 2011
Títulos que prestan mérito ejecutivo 95, 99, 189 y 297
Jurisdicción y competencia - Objetiva y territorial - Para el
conocimiento y trámite de los procesos ejecutivos
Art. 104, num. 6 ? 155,
num. 7 y 156, num. 4 y 9
Procesos ejecutivos que no son de conocimiento de la
jurisdicción
Art. 105, num. 1
Caducidad de los títulos ejecutivos de naturaleza contractual y
judicial
Art. 164, num. 2, Lit. k)
Procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción Art. 192 y 298
Trámite de pago de intereses Art. 195
Notificación personal de providencias (Mandamiento ejecutivo ?
Sentencia ? Primer auto de la segunda instancia)
Art. 199, 203 y 303
14 por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código
de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código
Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
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Incidente - Tacha de falsedad de documentos Art. 209, num. 2
Autenticidad de documentos - Títulos ejecutivos Art. 215
Trámite del proceso ejecutivo en materia de contratos Art. 299
No obstante, la creación de normas especiales, atendiendo el principio de remisión
normativa, en virtud de lo contemplado en los artículos 298 y 299 del CPACA, se tiene
que los procesos ejecutivos administrativos, incluyendo los trámites de presentación de
excepciones15, realización de audiencias16, sustentaciones y trámite de recursos17, hoy
en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo que trata el artículo 422 y
siguientes de la Ley 1564 de 201218, contentivo del Código General del Proceso, dado
que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso
ejecutivo de mayor cuantía.
Acorde con lo anterior, las disposiciones aplicables sobre la materia en el caso bajo
estudio, al tenor de lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son
las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda
vez que el proceso ejecutivo fue iniciado en vigencia de dicha normatividad. Así mismo
por remisión normativa serán aplicables los artículos 422 y siguientes de la Ley 1564 de
2012 (CGP), en todo lo que no esté expresamente regulado en el CPACA.
2.7 La orden de seguir adelante la ejecución.
La estructura del proceso ejecutivo resulta sencilla, pues, se inicia con la orden de pago
que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el
demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de
reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos
requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará
con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo que exista o no un
cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar
la orden de seguir adelante con la ejecución.
El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente
con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea
15 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012.
16 Ver artículos 372 y 373 C.G.P.
17 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P.
18 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
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expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor19. La orden de seguir
adelante con la ejecución ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se
propongan o no excepciones por el ejecutado, se constituye en una orden judicial
definitiva.
Señala en el Auto del 18 de mayo de 201720, que al juez administrativo le asiste una
mayor carga de responsabilidad cuando le llega el momento de adoptar la determinación
de seguir adelante con la ejecución, esto, toda vez que, en este momento le corresponde
efectuar un verdadero análisis para confirmar la legalidad del título ejecutivo, a diferencia
de las cargas que también le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el
mandamiento ejecutivo, ya que, en éste último caso sólo debe verificar que se reúnen las
condiciones formales de existencia de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el
artículo 422 del C.G.P.
La orden de seguir adelante significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta
por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la
obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que
queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito
cobrado judicialmente. De ahí que, las acciones que debe desplegar la justicia a partir de
la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces
encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho
se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.
Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564
de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle
ejecutoriado el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución.
2.8 La liquidación del crédito.
En este punto, contempla el Auto del 18 de mayo de 201721, que, una vez adquiere
firmeza la providencia judicial que ordena seguir adelante con la ejecución ? confirmación
de la legalidad del título ejecutivo-, se debe realizar la liquidación del crédito de
conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012.
19 Articulo 422 C.G.P.
20 Sección Segunda, Subsección "B", Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017, Expediente 0577-17, C.P. Sandra Lisset Ibarra
Vélez
21 Ibidem
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En ese sentido, la Corte Constitucional22, se refirió a dichas condiciones, para asegurar
lo siguiente:
"Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento
en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de
pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que
decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando
se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad
monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan
para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el
caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido
desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa
aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la
Superintendencia Financiera (negrillas por fuera del texto original).
Así las cosas, la liquidación del crédito es un acto jurídico encaminado a precisar y
concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones
matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los
cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución ?
capital, intereses, costas, etc.-
No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del
mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems
o conceptos no reconocidos previamente en la intimación para el pago. Lo anterior,
encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P,
que en lo pertinente prevé:
"1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la
sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente
favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del
crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de
su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y
de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando
los documentos que la sustenten, si fueren necesarios (negrillas y resaltado por
fuera del texto original).
22 Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub.
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Por tanto, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el
mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que
se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-.
Por otro lado, la liquidación del crédito requiere de aprobación judicial23 por mandato
expreso del numeral 3º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, una vez se hayan
agotado los trámites y traslados previstos en el numeral 2º del citado precepto. Esta
Corporación24, se ha referido al contenido de la citada aprobación judicial, para señalar
lo siguiente:
"(...) Mediante esta providencia el juez de la ejecución asiente la concreción
material del crédito u obligación, que fue realizada por las partes, una de
ellas o por el secretario del juzgado o tribunal en su defecto. La liquidación
del crédito determina exactamente el monto actual de la obligación por los
cuales se decretó la ejecución en el mandamiento de pago, y resuelve las
objeciones a la liquidación cuando hayan sido propuestas oportunamente
(art. 521, CPC).
También contiene el pronunciamiento judicial sobre las objeciones que el
deudor planteó durante el trámite liquidatorio.
El juez aprobará la liquidación del crédito cuando verifique su
correspondencia exacta con el mandamiento de pago, por cuanto la
liquidación no es más que la concreción de la obligación a cargo del deudor,
que se acreditó con el título ejecutivo y que se conminó a su satisfacción
mediante el mandamiento de pago.
De todo lo anterior se infiere que, la existencia o razón de ser del proceso
ejecutivo se halla en el título ejecutivo porque, con fundamento en él se
profiere la primera providencia dentro de este proceso ?mandamiento de
pago? y en ausencia de excepciones o propuestas se dicta la sentencia
que, ordena seguir adelante con la ejecución en la cual se resuelven las
23 La Corte Constitucional, respecto de dicha aprobación judicial de la liquidación del crédito, aseguró: "Por otro lado, los derechos de
defensa y contradicción del deudor están suficientemente garantizados, porque el juez, en todo caso, debe revisar la liquidación y
aprobarla o improbarla mediante auto que es apelable. Al respecto, la Corte estima que esta revisión judicial es una garantía del
derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes, que compensa la restricción de dicho derecho que se produce por
la fijación del lapso de tres días como término para objetar la liquidación". Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub.
24 Sección Tercera, Auto del 14 de octubre de 1999, Expediente 16.868, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
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excepciones y se prosigue con el trámite procesal para la satisfacción de
las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en el título
ejecutivo y a cargo del ejecutado".
De otra parte, en la liquidación del crédito, deberá incluirse cualquier abono o pago parcial
que, haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento
ejecutivo.
El auto que, apruebe la liquidación del crédito es apelable en el efecto diferido, según lo
prevé el numeral 3º del artículo 446 del C.G.P. y, ese mismo numeral citado, también
autoriza la entrega de dineros al ejecutante, en aquello que, no sea parte u objeto de la
respectiva apelación. Y tiene sentido la habilitación para la entrega parcial de dineros,
dado que, el proveído que, ordenó seguir adelante con la ejecución ya está en firme para
ese momento.
Referente a la importancia25 de la liquidación del crédito, manifiesta Mauricio Fernando
Rodríguez Tamayo en su libro La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa que:
«La liquidación del crédito en los procesos ejecutivos que se surten ante la jurisdicción administrativa
debe tener una dimensión y alcance diferente de aquellos que se tramitan en el escenario de los
particulares, pues, por un lado, se debe proteger el patrimonio público y por el otro lado, también, el
principio de legalidad que rige integralmente la actuación de la administración pública debe ser
especialmente salvaguardado. De este modo, las cargas que recaen en el juez administrativo son
mayores pues su proceder, necesariamente, debe ir orientado al logro de tales objetivos que inciden
en el cumplimiento de las funciones estatales. [...]»
2.9 Requisitos Indispensables para la viabilidad del recurso
Por tal, se han de entender el cumplimiento de exigencias legales y formarles que,
posibilitan su trámite, haciendo procedente su revisión.
En el caso concreto, manteniendo la línea argumentativa según la cual, en virtud del
principio de remisión normativa, al trámite integral de la liquidación del crédito de se ben
aplicar las reglas de los artículos 422 y siguientes del CGP, se tiene que, este, precisa
los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, en los
siguientes términos:
25 Rodríguez Tamayo Mauricio Fernando, La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Editorial jurídica
Sánchez R, 7° edición, pagina 811.
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«Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior
examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el
apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; [...].
Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las
siguientes reglas:
[...]
Ahora bien, todo recurso, debe cumplir ciertas exigencias de tipo formal sobre las cuales
ha expresado el doctrinante Hernán Fabio López Blanco26, que:
«Esos requisitos son concurrentes necesarios, es decir, que todos deben reunirse y basta que falte
tan solo uno de ellos para que se niegue el trámite del mismo o, iniciada la actuación, se disponga
su terminación antes de llegar a decidir el respectivo recurso y son, a saber: la capacidad para
interponer el recurso, el interés para recurrir; la procedencia del mismo; la oportunidad de su
interposición; la sustentación del recurso y la observancia de las cargas procesales que impidan la
declaratoria de deserción del mismo.»
Por encontrar implícitamente cumplidos algunos requisitos, en esta oportunidad se
concentrará el Despacho, en la regla de sustentación del recurso27, exigencia frente a la
cual ha expresado el maestro López Blanco que:
«Al estudiar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir,
que no basta el deseo de la parte de recurrir de una determinada providencia, sino que debe indicar
el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada. Así, por ejemplo, la reposición debe
ser sustentada por escrito, u oralmente si es en audiencia, la casación mediante una demanda, la
revisión igualmente; también la súplica, en suma, ha sido criterio de nuestro legislador no dejar en
un plano puramente hipotético el saber cuál es el motivo del desacuerdo que se tiene para con
determinada providencia, con el fin de que el recurrente oriente con una serie de argumentaciones
la labor de estudio de las peticiones hechas al juez.
Se encuentra así que, si se interpone un recurso y no se sustenta dentro de la ocasión determinada
por la ley procesal, igualmente será ineficaz el mismo, pues no podrá llegar a ser decidido. Ahora
bien, las bases de la sustentación en veces, tal como sucede en los de apelación, casación, revisión
y anulación, fijan el alcance del poder decisorio del juez pues queda limitado por las causales que
se hayan alegado sin que le esté permitido ir más allá de ellas, mientras que, en los restantes
recursos, le dan una mayor amplitud a su análisis, como se verá en el estudio de cada recurso en
particular»
En esa línea, la Sección Segunda, Subsección B28, de esta corporación, ha expresado
que:
«Al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la
decisión del a quo para que, el superior revise los posibles errores en que, se haya podido incurrir
26 López Blanco, H. F. (2017). Código General del Proceso: Parte General. Bogotá: DUPRE Editores, pp. 769
27 Ibídem, pp. 775 y 776
28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2024, radicación 63001-23-33-000-2020-
00032-01 (2251-2022), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar
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en la primera instancia. Frente al punto, la jurisprudencia se ha referido a la carga procesal de
indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, para precisar29:
"Esta Corporación ha sostenido que, la competencia funcional del juez de segunda
instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en
el recurso de apelación. Lo anterior significa que, las competencias funcionales del juez de
la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en
primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política
y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido,
a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación
creada por el fallo de primera instancia.
Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el
legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que, no fueron objeto de
impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo
tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia
[...]»
19. En ese orden, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra
el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia lógica ni jurídica con los
presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como
consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Ello materializa el debido
proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe
guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los
argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a
que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.
20. También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual señala la
competencia del superior en los siguientes términos:
"Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones
que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló
hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el
recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón
de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación.
Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia."
21. En esas condiciones, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al
estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos
planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda
instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea
fallida. Frente al punto, esta sección ha explicado lo siguiente:
"[...] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de
congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de
Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por
consiguiente se tiene por no presentado.
29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2017, radicación: 08001-23-31-000-2006-00420-
01(1832-15).
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Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda
instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate
del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se
entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado, así: [...]
En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como
sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia
apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la
apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una
apelación de la misma que no lo es.
Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de
fondo el caso por la vía de la apelación. [...]"30.
2.10 El derecho fundamental al debido proceso
Sobre esta garantía, es pertinente resaltar lo expresado por la Corte Constitucional en
sentencia T ? 323 del 02 de agosto de 2024:
«1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental del debido proceso,
el cual a su vez está conformado por una serie de garantías aplicables a todo tipo de
procedimientos. Desde este punto de vista, las normas procesales que se refieren a los derechos
fundamentales que conforman el debido proceso no pueden ser tenidas como normas adjetivas,
sino que ellas son normas sustanciales.
2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como «el conjunto de
garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del
individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten
sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia»31.
3. Algunas de las garantías que componen el debido proceso son la «legalidad, juez natural o legal,
favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un
abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del
debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso público sin dilaciones
injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho»32; entre estas también se ha
incluido la jurisdicción o libre acceso a la administración de justicia33. Esta corporación ha admitido
que en ciertas áreas los diferentes amparos en que se manifiesta el debido proceso pueden aplicar
con una mayor rigurosidad34.
4. En el siguiente cuadro, se indica, de manera preliminar, el contenido de dichas garantías:
Derecho Contenido
El derecho a la jurisdicción o
al libre acceso a la
administración de justicia
Conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y
autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas,
a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior
y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-23-33-000-2013-
00214-01 (1392-2016).
31 Sentencia C-341 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
32 Sentencia T-039/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
33 Sentencia C-341 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
34 Sentencias C-957 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-248 de 2013, M.P. Mauricio González
Cuervo; y C-341 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
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El derecho al juez natural El juez natural es aquel funcionario con capacidad o aptitud legal
para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de
acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las
personas y la división del trabajo establecida por la Constitución
y la ley35.
El derecho a la defensa Se entiende como el empleo de todos los medios legítimos y
adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De
este derecho hacen parte el derecho al tiempo y a los medios
adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la
asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad
ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las
demás personas que intervienen en el proceso.
El derecho a un proceso
público
Pretende garantizar el desarrollo del proceso o actuación dentro
de un tiempo razonable, lo cual exige que estos no se vean
sometidos a dilaciones injustificadas o inexplicables.
Principio de legalidad o
formas propias de cada
juicio
No existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los
servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido
en forma expresa, clara y precisa en la ley. Los servidores
públicos, como los jueces, siempre deben sujetarse a lo prescrito
por la ley, la Constitución y demás normas o reglas jurídicas.
Non bis in idem Pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran
consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de
manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto
obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades
judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y
causa, siendo su finalidad última la de racionalizar el ejercicio del
poder sancionatorio en general y, especialmente, del poder
punitivo.
5. El quebrantamiento de cualquiera de estas garantías constituye una violación al derecho
fundamental del debido proceso. Por tal motivo, su desconocimiento en el servicio público de
administración de justicia supone la violación de los artículos 29, 228 y 229 superiores.
2.11 Principio de Justicia Rogada
Referente con este criterio jurídico rector, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo
de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 201836, expresó:
«Uno de los pilares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el principio de la justicia rogada
que limita al juez a resolver solamente respecto de lo pedido en la demanda sin ir más allá, lo que
a su vez implica una carga procesal para quien pretenda demandar un acto administrativo, en el
sentido de tener que indicar, según lo regulado por el artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011,37 «las
normas violadas y explicar el concepto de su violación».
35 Como parte de esta garantía se encuentran el derecho (i) a la independencia y (ii) a la imparcialidad del juez. La
primera implica que los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejerzan
sus funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. La imparcialidad, por su parte, supone que
decisiones que se tomen en un proceso jurídico o administrativo deben ser tomadas con fundamento en los hechos,
conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias
ilícitas.
36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de marzo de 2018. Radicación número: 11001-03-25-000-
2013-00171-00(0415-13), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez
37 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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En diferentes oportunidades el Consejo de Estado ha reafirmado la vigencia y aplicación del
principio de justicia rogada, para señalar que no le es permitido al juez de lo contencioso
administrativo, confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda, ni
atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos.38
Sin embargo, al estudiar la constitucionalidad del artículo 137.4 del derogado Decreto 01 de 1984,
que también exigía la indicación de las normas violadas y la explicación del «concepto de
violación», la Corte Constitucional, en la sentencia C197 de 1999,17 resaltó la necesidad de no
extremar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el punto de
restar importancia a la labor interpretativa del juez administrativo dentro del proceso, o menoscabar
el principio de prevalencia del derecho sustancial, la garantía de los derechos fundamentales o la
supremacía de la constitución y del ordenamiento jurídico.
En ese mismo sentido, el Consejo de Estado también ha sostenido, que sin desconocer el carácter
rogado de esta jurisdicción, el juez administrativo también está en la obligación de interpretar las
demandas que no ofrezcan la claridad suficiente para poner en marcha el proceso, lo cual es
consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la Constitución (artículos 113, 116
y 228) y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (artículo
228 de la C.P.), como también es correlativo al derecho de los particulares de acceder a la
administración de justicia (artículo 229 de la C.P.).39»
Si bien, la aplicabilidad de este principio pareciera estar restringida al campo exclusivo
de la formulación de la demanda, lo cierto es que, en criterio de este Despacho, sus
efectos rodean y afectan cada etapa procesal y acto de parte desplegado al interior de la
actuación judicial contenciosa, contemplando incluso la formulación y sustentación de
cualquier petición y en específico de los medios de impugnación de las decisiones
adoptadas por el juzgador, aspecto último que adquiere relevancia a tenor del contenido
del artículo 328 del CGP, limitando la posibilidad del fallador de segunda instancia, para
pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante.
2.12 Caso concreto
Como se materializó líneas atrás, el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", realizando un ejercicio interpretativo, y
en aplicación del del parágrafo del artículo 318 del CGP, decidió, en auto del 20 de
septiembre de 2024, adaptar como recurso de apelación, la objeción a la liquidación del
crédito presentada por la UGPP.
La revisión del escrito permite concluir que, el memorialista, se confinó a objetar una
liquidación del crédito, sin hacer referencia a recurso alguno. Tampoco, hace alusión a
38 Sobre el particular se pueden consultar las siguientes sentencias de 15 de mayo de 2003, proferida por la Sección Primera en el
expediente 7898 y 12 de junio de 2014, proferida en el expediente 2019832.
39 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias de 27 de enero de 2000, proferida en el expediente 10867; de 20 de enero
de 2006, proferida por la Sección Quinta, en el expediente 3836; de 23 de febrero de 2010, proferida en el expediente 2066; de 11
de septiembre de 2013, proferida en el expediente 20601.
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providencia alguna, contrayéndose a expresar que, la UGPP, se limita a sujetarse a lo
establecido en la ley para la expedición de sus actos administrativos, indicando que,
mediante Resoluciones RDP No. 6106 de 12 de febrero de 2013; RDP No. 10088 de 26
de abril de 2021 y RDP No. 6204 de 9 de marzo 2022, se dio cumplimiento al fallo
proferido por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B, el 28 de junio de 2012, aportando pantallazos de algunos
comprobantes de pago.
Luego, no formuló ataques directos, a puntos específicos de la decisión de fecha 14 de
junio de 2024, así como, tampoco hizo referencia puntal a la liquidación realizada por la
contadora del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, incumpliendo con la
carga procesal de indicar su inconformidad debidamente fundamentada, situación que,
hacía inviable dar trámite al recurso, pues, dicho trámite no esta revestido de informalidad,
es decir, no cualquier solicitud en cualquier sentido, puede ser considerada como medio de
impugnación de las decisiones judiciales y por ello el fallador de primera instancia dio una
interpretación errada del artículo 318 del parágrafo del artículo 318 del CGP.
De conformidad con el artículo 103 del CPACA40, en concordancia con el artículo 4 del
CGP41, la garantía del debido proceso debe ser aplicada en equidad, buscando la
permanente igualdad de las partes trabadas en litis. Con ocasión de ello en la aplicación e
interpretación de las normas al interior del proceso, se debe realizar un ejercicio de
ponderación de derechos, determinado por la regla de imparcialidad garantizando la
adopción de decisiones justas y adaptadas a la realidad normativa, evitando excesos o
desequilibrios interpretativos que, se apartan de manera abrupta de la voluntad del órgano
legislativo y la motivación de la norma.
Cuando el fallador, realiza un ejercicio interpretativo de la norma pretendiendo extender el
contenido de esta, a situaciones no contempladas o intentando llenar vacíos normativos,
debe adelantar un proceso argumentativo superior, cotejando las peticiones formuladas por
las partes, con el contenido de las normas que, regulan las distintas materias, ejerciendo un
40 ARTÍCULO 103. Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen
por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho
procesal.
[...]
41 Artículo 4°. Igualdad de las partes. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real
de las partes.
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control integral del universo normativo, buscado una decisión justa, imparcial, equitativa y
acertada para todas las partes en contienda judicial.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que, en la medida en que, no existe
congruencia entre los razonamientos de la apelación presentada por la entidad ejecutada y
aquellos señalados en la decisión controvertida, y que. la interpretación dada al artículo 318
del CGP, desbordó los límites de la norma, adicional a que, no se revisaron de manera
integral los requisitos para la viabilidad del recurso, se mantendrá incólume la providencia
del 14 de junio de 2024, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección "C", mediante la cual, se modificó la liquidación del crédito presentada
por las partes, aprobando en su lugar la realizada por el Despacho.
2.13 Costas
La norma que, prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo es el artículo 188 del CPACA que, dispuso:
«Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés
público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y
ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca
que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Acogiendo la posición de la Sección Segunda Subsección B42, para el Despacho, la
palabra «disponer» a la que, hace referencia la norma enunciada, no presupone la
causación de costas per se contra la parte que, pierda el litigio y solo, en caso que haya
lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su
liquidación y ejecución.
Por ello, a diferencia de lo que, acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de
lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la
conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida que, limitan el
arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la
norma43.
42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2024, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar
43 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre
de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).
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Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias,
dilatorias que, obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del
procedimiento y de verificar que, en el expediente aparezca probado si se causaron
dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió
conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, el Despacho se
abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE:
PRIMERO: MANTENER incólume la providencia del 14 de junio de 2024, proferida por
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", mediante la
cual, se modificó la liquidación del crédito presentada por las partes, aprobando en su lugar
la realizada por el Despacho.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y demás intervinientes.
CUARTO: En firme este auto, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de
origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado
denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior
consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.