Radicado: 25000-23-42-000-2019-00013-01 (0729-2022)
Demandante: Iván López Dávila
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia:
Radicación:
Demandante:
Demandada:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
25000-23-42-000-2019-00013-01 (0729-2022)
IVÁN LÓPEZ DÁVILA
NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Tema:
Resuelve impedimento. Numeral 6.°del artículo 141 del Código
General del Proceso.
IMPEDIMENTO.
Auto interlocutorio O-2022
ASUNTO
De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 3.° del artículo 131 del
CPACA1, se decide la manifestación de impedimento formulada por los magistrados
Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, para conocer del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de
agosto de 2021 proferido el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
Se advierte por la Corporación que, mediante escrito del 17 de marzo de 2022,
obrante a folio 159 del expediente, los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y
Gabriel Valbuena Hernández manifestaron impedimento para conocer del proceso de
la referencia, con sustento en el numeral 6.° del artículo 141 del CGP. Para el efecto,
señalaron: «[…] Lo anterior, comoquiera que, en la actualidad el magistrado Rafael
Francisco Suárez Vargas tiene en curso un proceso en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho y otro con el trámite de conciliación extrajudicial en el
Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá radicado bajo el número 11001-33-
35-026-2019-00303-00 y, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de
1
«Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de
las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al
ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se
fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva
de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se
afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. […]».
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Demandante: Iván López Dávila
conjueces) radicado con el número 25000-23-42-000-2019-01525-00, respectivamente. Por
su parte, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández tiene en curso una solicitud de
extensión de la jurisprudencia que se tramita en esta Corporación, radicada con el número
11001-03-25-000-2019-00369-00 (2545-2019) […]»
CONSIDERACIONES
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la
integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho
que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una
garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los
casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación2 no basta con invocar la causal, sino que deben
expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se
encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y
contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse
de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser
conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»3.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en
tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del
conocimiento del asunto4.
En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o
magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y
garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones5.
Estudio normativo.
En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA
señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las
previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley
1
564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese
orden, el numeral 6.º del artículo 141 ejusdem regula:
«
6
Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de
sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o
apoderado.
[
…]».
Sobre la causal descrita, el Consejo de Estado precisó6: «[…] En relación con la causal
de pleito pendiente, no puede considerarse de forma simple y aislada al hecho de haber
presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta
las pretensiones que conforman el pleito, la posición de las partes en el mismo y las
circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase
2
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión.
Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A).
3
4
5
Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994.
Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de
junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez,
Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.
6
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 1.° de julio de 2003.
Expediente: 2003-0736-01. Demandante: Sara Marien Agudelo Rodríguez y otros.
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de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad
debida. […]».
Asimismo, esta Subsección ha destacado en diferentes autos7, en los que justamente
se estudió la referida causal en casos similares al que hoy nos ocupa: «[…]. Es de
resaltar que dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al
juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la
motivación o los hechos que llevan al aperador judicial a declarar el impedimento deben
enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece además, a la
especificidad con que se encuentran definidas en la norma. […]».
En dichas providencias, se declaró infundado el impedimento en consideración a
que, si bien existía pleito pendiente con la misma parte demandada, lo cierto era que
las controversias eran distintas, lo cual no impedía el conocimiento del proceso.
Veamos: «[…] Si bien es cierto que entre el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas y la
Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura existe un pleito pendiente, se
estima infundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que no se considera
que las decisiones tomadas en dicho proceso por el Magistrado (sic) puedan ser
condicionadas por el anterior contexto descrito, toda vez que los hechos son diferentes a los
planteados en el presente expediente. […]».
En ese sentido, el análisis que debe realizarse en relación con la causal 6.° invocada,
implica, además de la existencia de un pleito entre el juez y cualquiera de las partes,
el estudio de circunstancias propias del caso en discusión, como lo es el objeto del
proceso, las situaciones fácticas y jurídicas que enmarcan determinada controversia,
pues el sólo hecho de que el juzgador sea contraparte de quienes actúan en litigio,
no es indicativo de configuración de impedimento.
Ahora bien, en lo que concierne a la manifestación suscrita por los magistrados en
comento, se advierte que el objeto de los procesos adelantados en contra de la
Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que
corresponde a obtener el reconocimiento y cancelación de la prima especial de
servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992, es diferente al debate que se surtirá en el
caso en concreto, el cual se encuentra encaminado a que se declare la nulidad del
acto administrativo contenido en el Oficio DEAJRHO18-5660 del 19 de julio de 2018,
a fin de que se ordene a la demandada, entre otras: «[…] realizar el nombramiento del
Dr. (sic) Iván López Dávila en el cargo de Director (sic) de Unidad de Asistencia Legal para el
cual se encuentra en primer lugar del Registro de Elegibles (sic) […]». Por consiguiente, la
razón esgrimida por los funcionarios judiciales, por sí sola, no compromete la
imparcialidad y autonomía de los mismos, para resolver el asunto de la referencia.
Así las cosas, se declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados
Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, debido a que no se
configura la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 141 del CGP, en relación
con el conocimiento del proceso en cuestión.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado,
7
Al respecto, ver los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de marzo de 2017 en el expediente: 2013-
0
2
0265-01(4311-13), demandante: Agustín de la Cruz Vélez Sáenz y otros. Auto del 23 de marzo de
017 en el expediente: 2001-05296-02(3876-15), demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez. Auto
del 4 de mayo de 2017 en el expediente:2013-00216-01(3265-16), demandante: José Andrés Rojas
Villa. Auto del 04 de mayo de 2017 en el expediente: 2011-00849-01(3592-16), demandante:
Benjamín Enrique Polo García.
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Radicado: 25000-23-42-000-2019-00013-01 (0729-2022)
Demandante: Iván López Dávila
RESUELVE
Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los consejeros de
Estado Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, por las
razones expresadas en esta providencia.
Segundo: Por secretaría de la Sección, devolver el expediente al Despacho de
origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
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