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Radicado: 25000-23-42-000-2019-00013-01 (0729-2022)

Demandante: Iván López Dávila

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia:

Radicación:

Demandante:

Demandada:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

25000-23-42-000-2019-00013-01 (0729-2022)

IVÁN LÓPEZ DÁVILA

NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Tema:

Resuelve impedimento. Numeral 6.°del artículo 141 del Código

General del Proceso.

IMPEDIMENTO.

Auto interlocutorio O-2022

ASUNTO

De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 3.° del artículo 131 del

CPACA1, se decide la manifestación de impedimento formulada por los magistrados

Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, para conocer del

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de

agosto de 2021 proferido el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Se advierte por la Corporación que, mediante escrito del 17 de marzo de 2022,

obrante a folio 159 del expediente, los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y

Gabriel Valbuena Hernández manifestaron impedimento para conocer del proceso de

la referencia, con sustento en el numeral 6.° del artículo 141 del CGP. Para el efecto,

señalaron: «[…] Lo anterior, comoquiera que, en la actualidad el magistrado Rafael

Francisco Suárez Vargas tiene en curso un proceso en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho y otro con el trámite de conciliación extrajudicial en el

Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá radicado bajo el número 11001-33-

35-026-2019-00303-00 y, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de

1

«Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de

las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al

ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se

fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva

de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se

afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. […]».

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Demandante: Iván López Dávila

conjueces) radicado con el número 25000-23-42-000-2019-01525-00, respectivamente. Por

su parte, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández tiene en curso una solicitud de

extensión de la jurisprudencia que se tramita en esta Corporación, radicada con el número

11001-03-25-000-2019-00369-00 (2545-2019) […]»

CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la

integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho

que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una

garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los

casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación2 no basta con invocar la causal, sino que deben

expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se

encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y

contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse

de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser

conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»3.

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en

tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del

conocimiento del asunto4.

En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o

magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y

garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones5.

Estudio normativo.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA

señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las

previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley

1

564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese

orden, el numeral 6.º del artículo 141 ejusdem regula:

«

6

Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de

sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o

apoderado.

[

…]».

Sobre la causal descrita, el Consejo de Estado precisó6: «[…] En relación con la causal

de pleito pendiente, no puede considerarse de forma simple y aislada al hecho de haber

presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta

las pretensiones que conforman el pleito, la posición de las partes en el mismo y las

circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase

2

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión.

Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A).

3

4

5

Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994.

Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de

junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez,

Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.

6

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 1.° de julio de 2003.

Expediente: 2003-0736-01. Demandante: Sara Marien Agudelo Rodríguez y otros.

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de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad

debida. […]».

Asimismo, esta Subsección ha destacado en diferentes autos7, en los que justamente

se estudió la referida causal en casos similares al que hoy nos ocupa: «[…]. Es de

resaltar que dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al

juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la

motivación o los hechos que llevan al aperador judicial a declarar el impedimento deben

enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece además, a la

especificidad con que se encuentran definidas en la norma. […]».

En dichas providencias, se declaró infundado el impedimento en consideración a

que, si bien existía pleito pendiente con la misma parte demandada, lo cierto era que

las controversias eran distintas, lo cual no impedía el conocimiento del proceso.

Veamos: «[…] Si bien es cierto que entre el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas y la

Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura existe un pleito pendiente, se

estima infundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que no se considera

que las decisiones tomadas en dicho proceso por el Magistrado (sic) puedan ser

condicionadas por el anterior contexto descrito, toda vez que los hechos son diferentes a los

planteados en el presente expediente. […]».

En ese sentido, el análisis que debe realizarse en relación con la causal 6.° invocada,

implica, además de la existencia de un pleito entre el juez y cualquiera de las partes,

el estudio de circunstancias propias del caso en discusión, como lo es el objeto del

proceso, las situaciones fácticas y jurídicas que enmarcan determinada controversia,

pues el sólo hecho de que el juzgador sea contraparte de quienes actúan en litigio,

no es indicativo de configuración de impedimento.

Ahora bien, en lo que concierne a la manifestación suscrita por los magistrados en

comento, se advierte que el objeto de los procesos adelantados en contra de la

Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que

corresponde a obtener el reconocimiento y cancelación de la prima especial de

servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992, es diferente al debate que se surtirá en el

caso en concreto, el cual se encuentra encaminado a que se declare la nulidad del

acto administrativo contenido en el Oficio DEAJRHO18-5660 del 19 de julio de 2018,

a fin de que se ordene a la demandada, entre otras: «[…] realizar el nombramiento del

Dr. (sic) Iván López Dávila en el cargo de Director (sic) de Unidad de Asistencia Legal para el

cual se encuentra en primer lugar del Registro de Elegibles (sic) […]». Por consiguiente, la

razón esgrimida por los funcionarios judiciales, por sí sola, no compromete la

imparcialidad y autonomía de los mismos, para resolver el asunto de la referencia.

Así las cosas, se declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados

Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, debido a que no se

configura la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 141 del CGP, en relación

con el conocimiento del proceso en cuestión.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado,

7

Al respecto, ver los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de marzo de 2017 en el expediente: 2013-

0

2

0265-01(4311-13), demandante: Agustín de la Cruz Vélez Sáenz y otros. Auto del 23 de marzo de

017 en el expediente: 2001-05296-02(3876-15), demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez. Auto

del 4 de mayo de 2017 en el expediente:2013-00216-01(3265-16), demandante: José Andrés Rojas

Villa. Auto del 04 de mayo de 2017 en el expediente: 2011-00849-01(3592-16), demandante:

Benjamín Enrique Polo García.

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Demandante: Iván López Dávila

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los consejeros de

Estado Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, por las

razones expresadas en esta providencia.

Segundo: Por secretaría de la Sección, devolver el expediente al Despacho de

origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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