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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia:

EJECUTIVO

25000-23-42-000-2022-00250-01 (3230-2024)

Luis Alejandro Acuña Castro

Distrito Capital - Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia

- Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres

Temas: Solicitud de adición, aclaración y corrección

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve las solicitudes de adición, aclaración y corrección presentada por la parte ejecutante en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

  1. Mediante auto del 12 de septiembre de 2024 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 4 de marzo de 2024, mediante la cual se libró mandamiento ejecutivo.
  2. El apoderado de la parte ejecutante allegó escrito en el que solicitó la adición, aclaración y corrección de la mencionada decisión, así:
  3. «[...] Conforme con lo expuesto en precedencia de manera respetuosa me permito solicitar al H. Consejero Ponente se sirva disponer la adición, aclaración y corrección previa una real revisión contable de los documentos que sirvieron de base para la liquidación planteada por la parte actora en contradicción de la liquidación a todas luces errónea contenida en el concepto técnico de la parte contable del H. Tribunal, toda vez que se desconoce la realidad procesal frente a la negativa al reconocimiento y pago del capital insoluto por valor aproximado de $46.219.544, por el periodo laborado del 8 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2014 en la modalidad de turnos de 24 horas, para lograr el debido cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de recaudo o sea el reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas mensuales, reliquidación de diferencias de recargos nocturnos ordinarios del 35%, reliquidación de diferencias de recargos festivos del 200%, reliquidación de diferencias por recargos festivos nocturnos del 235% sobre 190 horas mensuales , por haber sido pagados dichos recursos de manera incompleta tomando la asignación

    básica dividida en 330 horas mensuales entre el 15 de enero de 2010 hasta febrero de 2011 mientras estuvo vigente la Resolución 029 de 2010, la cual fue declarada nula por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E con ponencia de la H. Magistrada Doctora Lilia Aparicio Millán proceso 25000 23 25000 2010 00550 01, acto administrativo revocado por el Distrito Capital mediante Resolución 105 de 2011 y dividiendo la asignación básica mensual en 240 horas mensuales en el resto del periodo laborado o sea del 8 de agosto de 2008 hasta el 14 de enero de 2010 y del 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, reliquidación de cesantías, indexación de la condena entre la causación y la ejecutoria de la sentencia y la liquidación de los intereses moratorios por el saldo insoluto de $46.219.544 desde el 1 de junio de 2018 hasta que se realice el pago total de la obligación incumplida, ya que se demuestra que existen graves inconsistencias entre el concepto del área contable y la realidad procesal, para lograr el debido cumplimiento de la sentencia de recaudo cuya parte resolutiva fue transcrita en el numeral 2 del presente recurso impetrado.

    [-]

    Ruego al H. Consejero Ponente, de manera comedida disponer la adición, aclaración y corrección de la providencia de segunda instancia proferida el 12 de septiembre de 2024, ante los evidentes errores contenidos en el concepto contable tenido en cuenta por el H. Tribunal al proferir el mandamiento de pago modulado, desconociendo la realidad procesal y las pruebas documentales aportadas con la demanda ejecutiva, así como un debido análisis y valoración de la liquidación detallada mes a mes de agosto de 2008 hasta diciembre de 2014, planteada por la parte actora visible a folios 64 a 69 del expediente. [...]»

  4. El 27 de febrero de 2025 el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó impedimento el cual fue declarado fundado el 24 de abril de 2025.
  5. CONSIDERACIONES

  6. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables para el juez que las dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla. No obstante, de forma excepcional, tiene la facultad de adicionarla, aclararla o corregirla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
  7. Sobre la adición

  8. El artículo 287 del CGP señala que:
  9. «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

    El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

    Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

    Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.»

  10. Según la norma transcrita, la adición se posibilita cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) si se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o; ii) si se omitió definir sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Igualmente, consagra como requisito de oportunidad, que se presente dentro del término de ejecutoria.
  11. Sobre la aclaración

  12. El artículo 285 del CGP indica que:
  13. «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.»

  14. La disposición aludida faculta al funcionario judicial para dar claridad a los autos o sentencias, cuando en ellos se hayan incluido expresiones que generen confusión o deriven en ambigüedad de la decisión. Esta prerrogativa sólo puede ser ejercida en el término de ejecutoria del pronunciamiento respectivo.
  15. Sobre la corrección

  16. El artículo 286 del CGP precisa que:
  17. «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

    Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

  18. A diferencia de la aclaración, la corrección puede efectuarse incluso si la providencia se encuentra ejecutoriada, pero esta se restringe a errores aritméticos, cambio de palabras, omisión o alteración de las mismas.
  19. Resolución del caso bajo estudio

  20. El auto fue notificado el 27 de septiembre de 2024 según se observa en el índice 7 de SAMAI y la parte radicó la petición el 1° de octubre del mismo año, situación que habilita el pronunciamiento correspondiente.
  21. Revisados el escrito, se aprecia que lo pretendido no corresponde a la adición de la providencia, pues no se observa que se hayan omitido argumentos de inconformidad del recurso de alzada o sobre extremos de la litis al momento de emitir el pronunciamiento aludido.
  22. Sumado a lo anterior, la petición no tiene como finalidad la aclaración o corrección del auto porque no se evidencian frases que ofrezcan motivo de duda para el obedecimiento de la decisión expedida por la segunda instancia; y tampoco se hallaron errores aritméticos y palabras alteradas o cambiadas.
  23. Nótese que lo realmente pretendido, es reabrir la discusión propuesta con la apelación interpuesta en contra de la providencia del 4 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que libró parcialmente el mandamiento de pago, teniendo en cuenta de manera especial que la parte ejecutante plantea nuevamente varios de los argumentos de la alzada e insistiendo en que el concepto técnico tenido en cuenta por el Tribunal está errado por lo que el cálculo realizado en la demanda es el correcto.
  24. En consecuencia, se negarán la petición de adición, aclaración y corrección presentada frente al auto del 12 de septiembre de 2024 por cuanto lo pretendido de manera general por la parte es reabrir el debate de fondo, que ya fue resuelto por esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

RESUELVE

Primero: NEGAR la petición de adición, aclaración y corrección frente al auto del 12 de septiembre de 2024, elevada por la parte ejecutante, en atención a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, dar cumplimiento al ordinal segundo de la providencia del 12 de septiembre de 2024.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Impedido

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