NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / PUBLICACIÓN DE ESTADO ELECTRÓNICO / FALTA DE ENVÍO DE MENSAJE DE DATOS
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Quibdó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Agencia Nacional de Minería dentro del trámite de la acción popular (...), al no haber enviado el mensaje de datos del que trata el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de publicar el estado electrónico, a efectos de notificar las providencias (...) en el artículo 196 de la Ley 1437 de 2011 se dispone que las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas dentro de la norma y, en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el hoy Código General del Proceso. Según esa disposición legal, los autos que no se deben notificar de forma personal se pondrán en conocimiento de las partes a través de estados electrónicos, de conformidad con el artículo 201 (...) En el presente asunto, se tiene que el auto del 6 de marzo de 2017, que fijó los honorarios y gastos de pericia a favor de la Universidad Tecnológica del Chocó para que esta realizara el estudio de impacto ambiental ordenado en el fallo de acción popular del 25 de febrero de 2015, fue notificado por estado electrónico número 28 del 7 de marzo de 2017, pero aun cuando la Agencia Nacional de Minería suministró dirección de correo electrónico, según lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA, la Secretaría no envió el mensaje de datos, sin justificación procesal alguna. Idéntica situación se presentó con el auto del 23 de marzo de 2017, por medio del cual se le requirió un informe del estado del cumplimiento de la providencia y que fue notificado por estado electrónico número 37 del 24 de marzo de 2017, pero no se completó el envío del mensaje de datos (...) Es claro entonces que el mensaje de datos hace parte de la notificación por estado que regula el artículo 201 del CPACA, de ahí que el Consejo de Estado haya señalado en varias oportunidades que es una obligación del secretario de la correspondiente corporación o despacho judicial, enviar el mismo día de la publicación o inserción del estado electrónico en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando sobre la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso del que es parte.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 196
NOTA DE RELATORÍA: En la sentencia con radicado número 08001-23-33-000-2012-00471-01 (20258) C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, indicó que es deber del secretario, el día de la publicación de una estado, enviar un mensaje de datos, si el interesado ha provisto la dirección electrónica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00038-01(AC)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM
Demandado: JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia del 9 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
1. La acción de tutela
Por conducto de apoderado judicial la Agencia Nacional de Minería, promueve acción de tutela en contra del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Quibdó (Chocó), para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por esa autoridad.
Pretensiones
En el acápite de pretensiones la accionante solicita que se le amparen los derechos conculcados con ocasión a la indebida notificación de los autos interlocutorios 154 y 216 del 6 y 23 de marzo de 2017, respectivamente, y:
Dejar sin efectos los Autos Interlocutorios Nos. 154 del 06 de marzo de 2017 y 2016 del 23 de marzo de 2017 proferidos por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó.
Notificar en debida forma los mencionados Autos Interlocutorios, a efectos de que la Agencia Nacional de Minería pueda pronunciarse y ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de los mismos, en especial de la de la (sic) propuesta propuesta técnica y económica presentada por la Universidad Tecnológica del Chocó.
1.2. Hechos de la solicitud
La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes:
El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó conoció de la acción popular instaurada por el señor José Darío Córdoba Tello contra el municipio de Cantón de San Pablo (Chocó) y la Corporación Autónoma Regional del Chocó, proceso al que fue vinculada al Agencia Nacional de Minería. El 29 de noviembre de 2013, dicha autoridad profirió sentencia de primera instancia amparando los derechos colectivos de la comunidad accionante.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Agencia Nacional de Minería presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Chocó, que mediante providencia del 25 de febrero de 2015, modificó la sentencia de primera instancia, ampliando las órdenes inicialmente dadas por el juzgado, entre las que dispuso:
e) Con cargo a las accionadas (Ministerio de Minas y Energía, Ingeominas, Servicio Nacional de Geología, Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó codechoco y la Alcaldía del Cantón de San Pablo), la Universidad Tecnológica del Choco «Diego Luis Córdoba Pino», realizara el estudio de impacto ambiental, minero y socio económico pasado, presente y futuro en el Municipio del Cantón de San Pablo – Chocó, como consecuencia del ejercicio de la minería ilegal.
En atención a la desaparición de los despachos de descongestión en el país, el expediente fue remitido al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Quibdó.
A efectos de dar cumplimiento al literal previamente citado, la Universidad Tecnológica del Chocó presentó al juzgado una «propuesta técnica y económica para la realización del estudio de impacto ambiental minero y socioeconómico de la minería ilegal pasado, presente y futuro en el municipio de Cantón de San Pablo Chocó, Colombia», y en el acápite denominado «costos estimados», señaló que el valor total del estudio encomendado asciende a la suma de $5.021.816.146,50 pesos.
Mediante auto interlocutorio 154 del 6 de marzo de 2017, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Quibdó determinó fijar como honorarios y gastos de pericia a cargo de las entidades demandadas, el valor expuesto por la universidad en su propuesta, providencia que no fue notificada en debida forma a la Agencia Nacional de Minería, ya que el Juzgado 1º no remitió a la dirección de correo electrónico aportada, el mensaje de datos con la notificación por estado del auto, llevada a cabo el 7 de marzo de 2017, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.
El 16 de marzo de 2017, la secretaria del juzgado remitió al buzón electrónico de la agencia el Oficio 289 de 15 marzo de 2017, mediante el cual solicitó dar cumplimiento a lo requerido en el auto 154, cuyo contenido era desconocido para la entidad en ese momento. El oficio a su vez concedió el término de 10 días para que se allegara prueba de la consignación de la suma de $5.021.816.146,50 pesos, fijada como honorarios y gastos de pericia para la realización del estudio de impacto ambiental.
Posteriormente, a través del auto 216 del 23 de marzo de 2017, en cuyo asunto señala tratarse de un incidente de desacato, se requirió a la agencia para que en el término de 5 días informara al despacho sobre el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, auto que tampoco fue notificado en debida forma, pues la notificación por estado de dicha providencia, realizada el 24 de marzo de 2017, no fue remitida mediante mensaje de datos al correo electrónico suministrado por la entidad dentro del proceso judicial.
Ante dicha situación, teniendo en cuenta tanto las consecuencias económicas para el erario, como las implicaciones legales que se derivan de un incidente de desacato, el 31 de marzo de 2017, mediante correo electrónico la accionante procedió a interponer un incidente de nulidad en contra de los autos interlocutorios 154 y 216 del 6 y 23 de marzo de 2017 respectivamente, con ocasión a la indebida notificación de estos.
El 17 de abril de 2017, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Quibdó resolvió rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto y en consecuencia, condenó a la agencia en costas equivalentes a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La decisión se fundó en que la notificación de los mencionados autos interlocutorios se realizó en debida forma, ya que la norma solo exige para ese efecto hacer la respectiva anotación en los estados electrónicos sin que sea necesario enviar mensaje de datos alguno a las accionadas, pues este último es un medio comunicador y corresponde a una actuación posterior a la notificación.
1.3. Fundamentos jurídicos del accionante
Sostiene que el Juzgado desatendió a su arbitrio los procedimientos fijados en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, para adelantar la actuación judicial de notificación por estado de los mencionados autos interlocutorios y con ello vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Por una parte, precisa que de conformidad con la norma se deben cumplir de manera conjunta todas y cada una de las previsiones allí descritas, es decir, además de realizar la anotación en los estados electrónicos se debe remitir el correspondiente mensaje de datos a quienes suministraron la dirección electrónica, ya que lo contrario, como acontece en este asunto, configuraría una indebida notificación y, de suyo, una transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las partes procesales, en especial de aquella que se ve obligada por los requerimientos elevados en la providencia indebidamente notificada.
Por otra parte, asevera que la falencia en el envío del mensaje de datos con la notificación realizada por estado, sí se concibe como un vicio en la notificación, ya que la norma dispuso, sin excepción alguna, que una vez realizada la anotación en los estados electrónicos, de dicha notificación se debe enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, es decir, que la norma estatuye un procedimiento compuesto, esto es, que se encuentra constituido por varias etapas, todas las cuales, por tratarse de formalidades propias del juicio, son de obligatorio y estricto cumplimiento.
Por lo anterior, no acepta la posición del juzgado, ya que lo que hizo fue aplicar parcial y conveniente la norma, y además, afirma que al momento de intervenir en las diferentes etapas del proceso, informó al despacho que las notificaciones judiciales serian recibidas a través del correo electrónico notificacionesjudiciales-anm@.gov.co, tan es así que el día 16 de marzo de 2017 el despacho remitió a ese dominio el Oficio 289 del 15 del mismo mes y año.
No obstante ello, el despacho pretermitió por completo el deber que le imponía la ley de remitir a la dirección de correo electrónico el mensaje de datos con la notificación realizada por estado de los autos interlocutorios.
1.4 Trámite en primera instancia
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 31 de mayo de 2017[1], en el que se notificó como demandado al Juez 1º Administrativo del Circuito de Quibdó (Chocó) y se le solicitó un informe dentro de los dos días siguientes a la notificación, sobre todos los hechos relacionados en el escrito de tutela.
A su vez, el 8 de julio de 2017, se solicitó al juzgado accionado en calidad de préstamo el expediente de acción popular radicado 27001-33-31-001-2009-00211-00[2].
1.5. Intervenciones
El Juez 1º Administrativo del Circuito de Quibdó, guardó silencio.
1.6. Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 9 junio de 2017, denegó la acción de tutela incoada. En primer lugar, indicó que el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 precisó que la notificación por estado ha de realizarse de la siguiente manera:
La referida norma, dispone que dicha diligencia se surtirá i) por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea, ia) que la inserción en el estado se debe realizar el día siguiente al de la fecha de auto y, ib) que en ella debe constar por lo menos: la identificación del proceso, los nombres del demandante y demandado, la fecha del auto y el cuaderno en el que se halla.
Adicionalmente impone la obligación de ii) insertar el estado en los medios informáticos de la Rama Judicial, mantenerlo allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día, iii) dejar constancia de la notificación al pie de la providencia notificada, así como iv) enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
Adicionalmente impone el deber de v) conservar un archivo disponible de los estados que hayan sido fiados electrónicamente para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
En segundo lugar, resaltó que las providencias acusadas fueron debidamente notificadas en tanto se cumplieron dos de los requisitos exigidos en forma imperativa por la citada disposición: la anotación en estados electrónicos para consulta en línea el día siguiente al de la fecha del auto, insertando este en los medios informáticos de la Rama judicial y se anotó al pie de las respectivas providencias la constancia de notificación por estado que hizo el juzgado con un sello.
Finalmente, señaló que tal como lo advierte el accionante, el juzgado omitió enviar un mensaje de datos a las partes dentro del trámite del proceso; sin embargo, la omisión así advertida no alcanza a afectar la notificación que por estado se surtió. Lo anterior por cuanto de la interpretación del precepto legal que así lo exige, debe entenderse que el mencionado requisito es para efectos de informar a las partes y demás interesados que ya se realizó una actuación que les involucra, mas no debe entenderse que ella en si misma implica la notificación de la providencia.
1.7. Impugnación
La parte actora, inconforme con la decisión, impugnó el fallo de primera instancia. En primer término, argumentó que las consideraciones esbozadas por el Tribunal no pueden ser de recibo ya que desconocen de manera palmaria el postulado normativo que regula la notificación por estado de las providencias y, a su vez, da un alcance diferente al que en derecho corresponde, pues interpreta, sin que haya lugar a ello, qué actos constituyen en sí mismos la notificación y qué actos no lo hacen, cuando la norma no hace excepción alguna y es clara en señalar que la notificación por estado debe cumplir una serie de formalidades para que se surta en debida forma.
En segundo término, consideró que la notificación por estado, a efectos de ser realizada en debida forma, debe observar los siguientes requisitos:
La inserción en el estado debe hacerse el día siguiente al de la fecha del auto y deben constar unos datos específicos.
El estado se debe insertar en los medios informativos de la Rama Judicial y permanecer allí durante el respectivo día.
De la notificación que se realice por estado, se debe remitir un mensaje de datos a quienes hayan suministrado la dirección electrónica.
A su vez, insistió en que esa notificación reviste un carácter complejo ya que su correcta realización comprende la observancia de una serie de requisitos estatuidos por el legislador, de tal manera que en ausencia de alguno de los requisitos anteriormente señalados, la notificación se torna ineficaz, pues, insiste, el legislador fue claro al disponer que la notificación por estado se configura con la concurrencia de todos ellos y no como sostiene el a quo, solo con algunos.
En tercer término, afirmó que la exigencia contenida en el artículo en mención es clara y por lo tanto, no es dable que el Tribunal la interprete con el fin de consultar su espíritu, tal y como se desprende del contenido del artículo 27 del Código Civil, en virtud del cual cuando el sentido de una ley sea claro, como en efecto lo es el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se debe desatender su tenor literal.
Por último, señaló que la configuración de un defecto procedimental en este caso es más que evidente, pues el Juzgado 1º Administrativo de Quibdó desconoció a su arbitrio los procedimientos fijados en la ley para adelantar una actuación judicial, pues la falencia en el envío del mensaje de datos con la notificación realizada por estado, sí se concibe como un vicio en la notificación, pues impidió a las entidades accionadas en el proceso de acción popular, ejercer su derecho de defensa y contradicción.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Quibdó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Agencia Nacional de Minería dentro del trámite de la acción popular núm. 2009-00211-00, al no haber enviado el mensaje de datos del que trata el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de publicar el estado electrónico, a efectos de notificar las providencias núm. 154 del 6 y núm. 216 del 23 de marzo de 2017, respectivamente.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.
2.3.2. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[4] el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales; sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.
En tal sentido, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando se han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[5]
En cualquier caso, para que proceda la acción de tutela deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales fijados por la Corte Constitucional.
2.3.3. El derecho fundamental al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»[6], razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.[7] Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».
Adicionalmente, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía de juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) la garantía de imparcialidad, entre otras.[9]
Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.[10]
2.3.4. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
Consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en el Estado de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos.[11]
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado la Corte Constitucional «no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso».[12]
En definitiva, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.
2.4. Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio se tendrán por ciertos los siguientes hechos:
2.4.1. El 25 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Chocó profirió fallo de segunda instancia dentro del trámite de la acción popular núm. 2009-00211-00, en el que modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 5º de Descongestión del Circuito de Quibdó, agregándole una serie de órdenes adicionales (folios 46 al 92 del anexo núm. 1).
2.4.2. Con el fin de dar cumplimiento a dicha sentencia, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Quibdó, profirió el auto interlocutorio núm. 154 del 6 de marzo de 2017, en el que ordenó fijar provisionalmente como honorarios y gastos de pericia, con cargo a las entidades accionadas la suma de 5.021.816.146,50 pesos a efectos de que la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba Pino», realizara el estudio de impacto ambiental de la minería ilegal en el municipio del Catón de San Pablo, dineros que debían ser puestos a disposición del despacho (folio 204 del anexo núm. 1).
2.4.3. Ese auto fue proferido previa la apertura del incidente de desacato, según se afirmó en su encabezado, y fue notificado en el estado núm. 28 del 7 de marzo de 2017, según lo certificó la Secretaría del juzgado mediante sello y firma vistos al reverso de la providencia (folio 204 vuelto del anexo núm. 1).
El 15 de marzo de 2017, la doctora Cindy Lorena Chaverra Díaz, secretaria del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Quibdó, suscribió el Oficio núm. 289 de la fecha[13], indicando lo siguiente:
De conformidad con lo ordenado en el auto interlocutorio Nº 154 de fecha 06 de marzo de 2017 y la sentencia Nº 15 del 25 de febrero de 2015, por medio del presente me permito solicitarle, se sirva darle cumplimiento a la misma en el sentido de allegar con destino a este proceso en el término de 10 días siguientes al recibo de esta comunicación, certificación de pago de la suma equivalente a $5.021.816.146,50 fijados como honorarios y gastos de pericia con el fin de que la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» realice el estudio del impacto ambiental, minero y socioeconómico pasado presente y futuro en el Municipio de Cantón de San Pablo – Chocó (folio anexo núm. 1).
Dicho oficio fue enviado al correo electrónico notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co como «notificación personal», según lo certifica la constancia de envío obrante a folio 209 del anexo núm. 1.
El 23 de marzo de 2017, el juez Yeferson Romaña Tello, dentro del trámite incidental de desacato, procedió a verificar el cumplimiento de la sentencia del 25 de febrero de 2015, por lo que requirió, mediante auto interlocutorio núm. 216 del 23 de marzo de 2017, al comité para la verificación conformado por el actor popular, el procurador 41 judicial II administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo del Chocó, el procurador 9º judicial ambiental y agrario y el defensor del pueblo de la regional Chocó, para que informaran sobre el estado del acatamiento de la decisión; informe que también solicitó a la Agencia Nacional de Minería.
Esta providencia fue notificada en el estado núm. 37 del 24 de marzo de 2017, según lo certificó la Secretaría del juzgado mediante firma y sello visibles al reverso de la providencia (folio 213 vuelto del anexo núm. 1).
La accionante elevó solicitud de nulidad en contra de los autos interlocutorios 154 y 216, debido a que el juzgado no le envió el mensaje de datos con el que se le comunicaban dichas providencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del cpaca, incidente que el juzgado rechazó de plano el 17 de abril de 2017, bajo las siguientes consideraciones[14]:
Con todo, recuerda el despacho que cuando la providencia se inserta en los medios informáticos de la Rama Judicial, a partir de este momento se encuentra notificada la decisión, se repite, insertar la providencia en los medios informáticos de la Rama Judicial, es el medio notificador, trámite que realizó la Secretaria de este Despacho, a cabalidad, si se tiene en cuenta además que no es posible cargar información al Portal Web de la Rama Judicial, sino se ha realizado ante al (sic) sistema de información Siglo XXI, pues para que aparezca la actuación registrada en dicho portal es obligado que la actuación se registre primero en el sistema siglo XXI, no es posible de otra manera, por ello la coincidencia de dichos sistemas de información, que hacen evidente que desde el 07 de marzo del año en curso la entidad incidentista tiene conocimiento de la actuación que hoy pretende cuestionar.
Ahora bien si en gracia de discusión, se pudiera considerar, en este caso, la necesidad de enviar el mensaje de datos como medio notificador, se tiene que dicha actuación se surtió el día 16 de marzo de 2017, como bien lo reconoce la misma incidentante.
[...]
[V]ale decir, lo que allí se plantea en realidad no es una nulidad que ataque el contenido de las providencias censuradas, porque en las solicitudes de nulidad no se expresa de manera taxativa la causal de nulidad invocada, ni el fundamento de las misma (sic), y porque de aceptarse lo alegado como una irregularidad (que no lo ha sido), ya se le envío el mensaje de datos.
2.5. Análisis de la Sala
La Agencia Nacional de Minería atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Quibdó, puesto que no le envió el mensaje de datos de que trata el artículo 201 del cpaca, a efectos de notificarla sobre el auto que fijó los honorarios y gastos de pericia a favor de la Universidad Tecnológica del Chocó para que esta realizara el estudio de impacto ambiental ordenado en el fallo de acción popular del 25 de febrero de 2015, pues, en su sentir, dicha notificación debió comprender además de la anotación en el estado electrónico, el correspondiente envío del mensaje de datos al correo electrónico que allegó desde que se inició el proceso.
Lo propio considera ocurrió con el auto mediante el cual se le requirió un informe del cumplimiento del mentado fallo, que también se le notificó por estados.
En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó denegó la acción de tutela, debido a que no existió vulneración a derecho fundamental alguno por no configurarse el defecto procedimental alegado, toda vez que la notificación de los autos proferidos por el juzgado accionado dentro del incidente de desacato, se realizó de conformidad con lo reglado en el artículo 201 del cpaca, en vista de que la remisión del mensaje de datos que menciona la citada disposición, no constituye en sí misma la notificación, sino un trámite adicional, que no incide en la eficacia de la actuación surtida previamente, si no se envía.
Pues bien, revisando el asunto se tiene que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla el ejercicio de las acciones populares y de grupo, establece que en dichos procesos se aplicarán las disposiciones del hoy Código General del Proceso y del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en ella, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.
Como quiera que el objeto de controversia dentro de ese trámite constitucional popular es competencia de esta jurisdicción, se deben aplicar las normas del procedimiento contencioso administrativo que regularon de manera especial la forma como se deben notificar las providencias judiciales.
Así las cosas, en el artículo 196 de la Ley 1437 de 2011 se dispone que las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas dentro de la norma y, en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el hoy Código General del Proceso.
Según esa disposición legal, los autos que no se deben notificar de forma personal[15] se pondrán en conocimiento de las partes a través de estados electrónicos, de conformidad con el artículo 201 que dispone:
Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.
Del tenor literal de la norma, resulta evidente que los autos no sujetos a notificación personal deben notificarse mediante estado electrónico, y que es responsabilidad del secretario del respectivo despacho o sala, garantizar que este pueda ser consultado en línea a través de la página web de la Rama Judicial; que se haga el día hábil siguiente al de la fecha del auto que se pretende notificar y que permanezca disponible para consulta al público durante todo el día en que fue insertado.
Continúa la norma indicando que como constancia de la notificación por estado electrónico, el secretario suscribirá una certificación al pie de cada uno de los autos notificados y, a quien haya suministrado la dirección electrónica para notificaciones judiciales, enviará un mensaje de datos, que dará cuenta de la notificación por estado electrónico.
En el presente asunto, se tiene que el auto del 6 de marzo de 2017, que fijó los honorarios y gastos de pericia a favor de la Universidad Tecnológica del Chocó para que esta realizara el estudio de impacto ambiental ordenado en el fallo de acción popular del 25 de febrero de 2015, fue notificado por estado electrónico número 28 del 7 de marzo de 2017, pero aun cuando la Agencia Nacional de Minería suministró dirección de correo electrónico, según lo dispuesto en el artículo 197 del cpaca, la Secretaría no envió el mensaje de datos, sin justificación procesal alguna.
Idéntica situación se presentó con el auto del 23 de marzo de 2017, por medio del cual se le requirió un informe del estado del cumplimiento de la providencia y que fue notificado por estado electrónico número 37 del 24 de marzo de 2017, pero no se completó el envío del mensaje de datos.
Para la Sala es necesario tener en cuenta que cuando la notificación se efectúa por estado, también se debe enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección de correo electrónico, de acuerdo a lo establecido por el artículo mencionado anteriormente, así las cosas, es obligatorio enviar por correo electrónico un aviso de la notificación que se efectúa por estado.
La Sección Cuarta de esta Corporación mediante providencia proferida el 24 de octubre de 2013[16], sostuvo que es un deber del secretario, enviar un mensaje de datos el mismo día de la publicación del estado en la página web de la Rama Judicial, a quien haya suministrado la dirección de correo electrónico, informándole sobre dicha notificación. Concretamente dispuso lo siguiente:
La notificación por estado electrónico deberá hacerse el día hábil siguiente al de la fecha del auto a notificar, antes de las 8:00 a.m. y debe permanecer para consulta al público en la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co, durante todo el día en que fue insertado, el cual se conservará además en un archivo disponible para consulta en línea por cualquier interesado, por el término de 10 años.
Como constancia de la notificación del estado electrónico, el Secretario deberá suscribir con su firma física, una certificación de la notificación por estado, al pie de cada una de los autos notificados y, a quien haya suministrado su dirección electrónica, el Secretario tendrá el deber de enviar el mismo día de publicación o inserción del estado en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado par a notificaciones judiciales , informando la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso de su interés.
En un caso similar, la Sección Primera se pronunció en sede de tutela sobre el tema objeto de esta controversia[17], amparando los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los accionantes al considerar que los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda por ellos presentada eran susceptibles de ser notificados por estado, por lo cual, resultaba obligatorio para el juzgado cumplir con lo ordenado en el artículo 201 del cpaca y enviar el correspondiente mensaje de datos informando sobre la existencia de una actuación de su interés. Concretamente la Sala señalo:
Ahora, en lo que hace referencia al envío del mensaje de datos, estipulado en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, la Sala comparte la posición del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en buena hora señaló que dicha norma contempla una obligación para los funcionarios judiciales, consistente en remitir un correo electrónico cuando se produzca una notificación por estado, a las personas que hubiesen suministrado la información para tal finalidad, y su omisión genera una vulneración inexplicable de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las personas a las cuales hay que remitirle la misma.
[...]
Es pertinente resaltar que el artículo 201 establece la obligación de enviar un mensaje de datos de las notificaciones hechas por estado, a quienes hubiesen suministrado la información respectiva para tal fin, situación que bajo ningún punto de vista requiere autorización expresa o especial, más allá de la anotación de la dirección electrónica a la cual se remitirá el señalado mensaje de datos. Cosa distinta es lo establecido en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, que regula un evento adicional en el que se debe remitir la providencia propiamente dicha, el cual sí requiere la aceptación expresa de la notificación por medios electrónicos.
Es claro entonces que el mensaje de datos hace parte de la notificación por estado que regula el artículo 201 del cpaca, de ahí que el Consejo de Estado haya señalado en varias oportunidades que es una obligación del secretario de la correspondiente corporación o despacho judicial, enviar el mismo día de la publicación o inserción del estado electrónico en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando sobre la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso del que es parte.
En efecto, para que en este caso la notificación por estado electrónico se surtiera en forma legal, no bastaba con la mera publicación del estado en la página web de la providencia del 6 de marzo de 2017, sino que también era una obligación de la Secretaría enviar a la Agencia Nacional de Minera un mensaje de datos por correo electrónico informando la notificación realizada dentro del proceso de acción popular, en el que además se iniciaba el trámite de un incidente de desacato, dando estricto cumplimiento a la norma que así lo dispone.
La no remisión del mensaje de datos estipulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vulneró los derechos fundamentales y le impidió conocer a tiempo las providencias dictadas dentro del proceso y se reitera, la norma no faculta al juez o al secretario para que a su discrecionalidad decida si se aplica o no el contenido total del artículo, que es claro y no establece ni excepciones ni condiciones.
Así las cosas es evidente la violación a los derechos alegados por la accionante, puesto que las providencias emitidas en los procesos judiciales son oponibles, es decir, las partes pueden sobre estas interponer recursos, solicitar aclaraciones, correcciones, adiciones o emitir cualquier tipo de pronunciamiento en aras de hacer efectivo su derecho de defensa y de contradicción, de no permitirse dicha controversia de manera oportuna, al no estar debidamente enterada de las actuaciones que le competen en el proceso, se vulneran las garantías constitucionales antedichas.
Por último no puede pasar inadvertido esta Sala que el 14 de agosto de 2017, el despacho ponente requirió con carácter urgente al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Quibdó, en calidad de préstamo el expediente de acción popular radicado 2009-00211-00, y que este envío solamente un archivo digitan en dvd de algunas piezas del proceso. Dicha actuación está desconociendo y desacatando un claro y preciso requerimiento de una autoridad judicial.
Se le recuerda al juez titular de ese despacho que los términos señalados por la ley para adelantar los trámites y procesos judiciales son perentorios e improrrogables y la inobservancia de las órdenes emitidas en ellos, sin justificación valida, acarrea siempre una consecuencia jurídica.
Conclusión
Con el anterior análisis se logró establecer que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Quibdó, pretermitió conscientemente el envío del mensaje de datos en la notificación por estado que hizo de las providencias del 6 y del 23 de marzo de 2017, respectivamente, y por lo tanto, se configuró el llamado defecto procedimental, contemplado en la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional y acogida por la jurisprudencia de esta Corporación, lo que produjo una conculcación evidente de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Agencia Nacional de Minería, situación que hace necesario el amparo deprecado, por ello se revocará la providencia de primera instancia suscrita por el Tribunal Administrativo del Chocó.
En virtud de lo anterior, esta Sala dejará sin efectos, la notificación del auto que fijó provisionalmente los gastos de pericia y de honorarios a favor de la Universidad Tecnológica del Chocó del 6 de marzo de 2017, para que así se pueda volver a notificar según lo dispuesto por el artículo 201 del cpaca, y se continúe con el trámite respectivo. Cabe advertir al juzgado que lo anterior implica que todas las actuaciones que surtieron con posterioridad a esa notificación quedaran también sin efectos y se deberá rehacer la actuación en legal forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla
Se revoca la sentencia del 9 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
Se concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Agencia Nacional de Minería. En consecuencia, se dispone:
- dejar sin efectos la notificación por estado efectuada el día 7 de marzo de 2017, referente al auto que fijó provisionalmente los gastos de pericia y honorarios a favor de la Universidad Tecnológica del Chocó para llevar a cabo el estudio de impacto ambiental en el municipio de Cantón de San Pablo (Chocó).
- Se ordena al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, que notifique en debida y legal forma, por estado, el auto interlocutorio núm. 154 del 6 de marzo de 2017, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción popular 2009-002011-00.
- En consecuencia de la primera orden, se dejan sin efectos todas las actuaciones que se surtieron en el trámite incidental efectuadas con posterioridad a la notificación, por lo que la autoridad accionada deberá rehacerlas en legal forma.
- Se conmina al Juez 1º Administrativo del Circuito de Quibdó, para que en adelante se abstenga de desacatar las órdenes que se profieren dentro de los procesos judiciales, como sucedió en este asunto.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
[3] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras.
[4] Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras.
[5] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
[7] Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
[8] Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[9] Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
[10] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[13] Folio 205 del anexo núm. 1.
[14] Folios 56 al 63 del anexo núm. 2.
[15] Artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.
[16] Dentro del expediente 08001-23-33- 000-2012-00471-01 (20258) C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[17] Fallo del 6 de diciembre de 2012, C. P. María Elizabeth García González, expediente núm. 2012-00463- 01.