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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)


Radicado : 44001-23-40-000-2012-00062-02 (0270-2025)
Medio de control : Ejecutivo
Demandante : Silvio Castrillón Paz
Demandada :Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial -Seccional Riohacha
Tema : Apelación auto que decreta medida cautelar ? Embargo dineros

depositados en cuentas bancarias
Decisión : Confirma providencia que decretó medida cautelar

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Nación - Rama

Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Riohacha, contra el

auto del 07 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira,

mediante el cual, se decretó la medida cautelar de embargo de sumas de dinero

depositadas en cuentas corrientes o de ahorro o cualquier otro título bancario o financiero.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

A través de apoderado el señor Silvio Castrillón Paz presentó demanda ejecutiva en

contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -

Seccional Riohacha, precisando que mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de

2014, que cobró ejecutoria el veinticuatro (24) del mismo mes y año, la Sala de Conjueces

del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira impartió aprobación al acuerdo

conciliatorio celebrado en la audiencia inicial entre la apoderada del demandante y la

demandada.

1.2 Solicitud de medida cautelar

En escrito separado1, el demandante elevó solicitud de medidas cautelares, consistente


1 Índice samai 8, solicitud de medida cautelar.


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en decretar el embargo y retención de sumas de dineros.

1.3 La providencia apelada

Por auto de fecha 07 de julio de 20232, se dispuso:


«SEGUNDO: ORDENAR, con fundamento en los artículos 593, 594 y 599 del Código General del

Proceso, el EMBARGO de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorro o

cualquier otro título bancario o financiero que posea LA NACION-RAMA JUDICIAL-DERECCION

EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, en las cuentas bancarias corrientes, cuentas

bancarias de ahorros, depósitos a término fijo CDT, fiducia y/o cualquier otro título y/o producto

bancario, en las entidades financieras tales como: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.,

BANCO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA

COLOMBIA S . A. BBVA, BANCOLOMBIA S . A. BANCO DAVIVIENDA S. A., BANCO POPULAR.,

con la precisión que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por

las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: lo

establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos

depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación-Dirección

General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el

Banco de la Republica o en cualquier otro establecimiento de crédito.

TERCERO: LIMITAR el embargo decretado hasta completar la suma de DOSCIENTOS SETENTA

Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON 78/100

M. C/TE ($ 273?412.811.78) [...]»

1.4 El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandada Rama Judicial

interpuso recurso3 de apelación en fecha 21 de julio de 2023, en el que se exponen:

a) Acerca del principio de inembargabilidad que gobierna a los bienes y recursos del

Estado, haciendo referencia a las sentencias C-546 de 1992, C-337 de 1993, C-

103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003,

C1064 de 2003 y C-192 de 2005), artículo 63 de la Constitución Política, Ley 38

de 1989, Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, concluyendo

que son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la

Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que la conforman.


2 Ïndice samai 9, auto decreta medida cautelar
3 Índiece samai 16, recurso de apelación


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b) Dice que el juez, además de constatar "la apariencia del buen derecho", es decir,

la prueba sumaria de la pretensión y el peligro que la demora en el pago pueda

provocar un perjuicio irremediable, también debe antelar a su decisión la

ponderación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; por tanto, en su

decisión se debe consultar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la

medida cautelar, requisitos que en el presente caso no se cumplen, razón por la

cual la medida debe ser levantada.


c) Manifiesta que, las cuentas que posee la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, no solamente contienen dineros que son inembargables, sino que,

además constituyen recursos públicos destinados para el funcionamiento de la

Administración de Justicia, la cual cumple un servicio público esencial; por lo tanto,

embargar de forma indiscriminada las cuentas puede afectar el pago de nómina,

aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, suministros de

elementos básicos para prestar el servicio como son papelería, servicios públicos,

pago de viáticos, transportes, gastos de notificación y publicaciones.


d) Aclara que las cuentas de sentencias y conciliaciones pertenecen al nivel central

DEAJ Bogotá y, las únicas cuentas que pertenecen a la Dirección Ejecutiva

Seccional son cuentas corrientes destinadas a gastos de personal, esto es, para

el pago de nómina y seguridad social.


e) Que las cuentas respecto de las cuales se ordenó el embargo dentro de este

asunto gozan de la naturaleza de inembargabilidad por lo que no es posible sea

afectada con dicha medida.


Finalmente solicita el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de los

dineros que tenga o llegare a tener depositadas la entidad de conformidad con lo

dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P. y se revoque la decisión apelada.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Sala es competente para decidir el presente recurso en virtud de lo dispuesto en los

artículos 125 literal h y numeral 5 del artículo 243 del CPACA.


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2.2 Problema Jurídico

Corresponde a esta sala determinar si la medida cautelar decretada se acoge a los

parámetros normativos y jurisprudenciales para su procedencia y en ese sentido

determinar si es viable el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas

corrientes o de ahorro o cualquier otro título bancario o financiero, que posee la entidad

ejecutada.

2.3. Las medidas cautelares

Esta Corporación se ha referido a las medidas cautelares afirmando que, "El decreto de

medidas cautelares busca prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenir

sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso4". En opinión

de Carnelutti, estas medidas buscan evitar "aquellas alteraciones en el equilibrio inicial

de las partes que puedan derivar de la duración del proceso5".

Por su parte, la Corte Constitucional6 también se ha referido a las cautelas decretadas al

interior los procesos judiciales y en tal sentido ha dicho que, en el sistema jurídico

colombiano, las medidas cautelares encuentran su principal regulación en el Código

General del Proceso7, y previamente en el Código de Procedimiento Civil8. Estas medidas

encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan

sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución

del fallo correspondiente9. La citada corporación precisó que la finalidad de estas es:


« En nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico
que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente
reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de
hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión
judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones
que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del
actual o eventual obligado 10».

Con base en lo anterior, es pertinente recordar que las medidas cautelares comportan las siguientes

características, las cuales se deducen de su definición y naturaleza11:


4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 26 de marzo de 2009, Expediente 34.882, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
5 CARNELUTTI, Franceso. Derecho y proceso, Buenos Aires, E.J.E.A., 1971, pág. 415.
6 Sentencia T-206 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.
7 Capítulo I, Título I, Libro IV.
8 Título XXXV, Libro IV.
9 Sentencia T-172 de 2016.
10 Ver sentencia C-054 de 1997
11 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Parte General. Novena Edición. 2007, DUPRE editores.


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(i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las

decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso.

(ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso.

(iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un

proceso al cual acceden.

(iv) Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso

al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de

tener efecto.

(v) Son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso

dentro del cual proceden.12

El legislador al momento de establecer las medidas cautelares, lo hizo pensando en el principio de

igualdad y equilibrio procesal, puesto que al actuar en beneficio de la parte activa del proceso, lo

hace en defensa del orden jurídico, ya que dichos instrumentos procesales no defienden únicamente

los derechos subjetivos, sino que a su vez propenden por la seriedad de la función jurisdiccional.

Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que las medidas cautelares guardan relación

directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que esta garantía

fundamental, en cierta medida, asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y

cumplidas. No obstante, esta Corporación ha considerado que "su decreto y ejecución por parte de

las autoridades públicas debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los

derechos fundamentales de las personas13".

Ahora bien, las medidas cautelares aplicables al proceso ejecutivo contencioso

administrativo, no fueron objeto de desarrollo especial en el compendio procesal

contenido en la Ley 1437 de 2011. Así se deduce de la revisión de su Segunda Parte,

Título V, Capítulo XI, que se encarga de regular dicha figura jurídica y su aplicación a los

procesos declarativos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa.

Lo mismo sucede con el Título IX, contentivo de las normas que fijan el alcance del

proceso ejecutivo tramitado ante esta jurisdicción, pero que no contempla un desarrollo

especificó en tal sentido. No obstante, el artículo 298, modificado por el artículo 80 de la

Ley 2080 de 2021, determinó que este tipo de proceso se debe adelantar según las reglas

establecidas en la Ley 1564 de 201214, y para el caso específico de las medidas


12 Reiterado en Sentencia T-172 de 2016.
13 Sentencia T-788 de 2013.
14 En adelante CGP


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cautelares, se aplica el contenido normativo establecido en Libro Cuarto, Capítulo II,

artículos 559 y siguientes.

Decantado lo anterior, se tiene que de conformidad con el numeral 11 del artículo 593 del

CGP, es procedente el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos

bancarios y similares.

2.4 El embargo de bienes de la nación

Por regla general los bienes del Estado son inembargables; sin embargo, como toda regla

existen excepciones. Frente al tema la doctrina ha indicado:


«la regla general en lo que atañe a los recursos de las entidades públicas del orden nacional es que

son inembargables, sin embargo, la jurisprudencia ha estudiado seriamente el tema para concluir

que, si bien la inembargabilidad es la regla general, también lo es que la excepción es la

embargabilidad de los bienes del Estado.

En el esquema legal colombiano existe una división de los recursos económicos del Estado y están,

de una parte, los recursos propios de las entidades públicas nacionales, y de otra, los dineros que

reciben esas mismas entidades por concepto de transferencias que les hace la Nación, de acuerdo

con el ordenamiento jurídico vigente y que se pagan con cargo al Presupuesto General de la Nación.

Debe advertirse que el principio de inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto

General de la Nación solo cubre a las entidades y organismos de lo conforman y, además, a los

recursos que la Nación (Transferencias y regalías) le giran a las entidades territoriales por disposición

directa de la constitución15»

Aquí se considera necesario traer a colación algunos apartes normativos del Decreto 111

de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de

1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en lo referente a los órganos

que hacen parte de dicho componente, en donde su artículo 3 señala:

ARTÍCULO 3o. COBERTURA DEL ESTATUTO. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel que

corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los

establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.

El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la

Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional,


15 Rodríguez Tamayo Mauricio Fernando, La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa. Séptima Edición, Editorial Jurídica
Sánchez R. S.A.S., Medellín, Colombia 2024, p. 654 y 655.


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con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del

Estado y las sociedades de economía mixta.

Y en cuanto a la composición de dicho presupuesto, determina el artículo 11 ibidem:


ARTÍCULO 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:

a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las

contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del

presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los

establecimientos públicos del orden nacional.

b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama

judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación,

la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del

Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos

administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de

funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la

forma que indiquen los reglamentos.

3.4 El principio de inembargabilidad de las rentas incorporadas en el

Presupuesto General de la Nación

El principio de inembargabilidad aparece consagrado formalmente en el art. 63 de la

Constitución Política en los siguientes términos:


"Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las

tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la

Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".

En relación con este concepto el artículo 19 del Decreto 111 de 199616, determina:


ARTÍCULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el

Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo

conforman.

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las

medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de

los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros


16 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0111_1996.html


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en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título

XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a

lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94,

artículos 6o., 55, inciso 3.).

Por su parte el artículo 59417 del CGP, expresa:


ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en

la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las

entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de

la seguridad social (...).

En una fase inicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al analizar la

constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 39 de 1989, en sentencia C-546 de 1992,

consideró que, [...] «el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de

valor fundante en el Estado Social de Derecho, merece una especial protección respecto de la

inembargabilidad del presupuesto" y, en tal virtud, estimó que "los actos administrativos que contengan

obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer las mismas garantías de las

sentencias judiciales, esto es, que pueden prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los 18 meses después

de haber sido ejecutoriados de conformidad con el art. 177 del código contencioso administrativo..." . Es

decir, que según la Corte el principio de la inembargabilidad de los bienes y recursos de las entidades

estatales sufre una excepción, cuando se trate de obligaciones laborales, debido a la necesidad de

asegurar la protección del derecho fundamental al trabajo18».

Luego en sentencia C-354 de 199719, al analizar la constitucionalidad del artículo 19 del

Decreto 111 de 1196, se dijo que, [...] «Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuáles

son "los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía

general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y

secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado. Pero el legislador, si bien posee la

libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello

puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen


17 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr014.html


18 Ver reiteración de jurisprudencia, entre otras, en las sentencias C-013/93, C-017/93, C-337/93 y C-103/94.

19 M.P. Antonio Barrera Carbonell.


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principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del

reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales

fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a

la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y

la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al diseñar las respectivas normas el

legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del

Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de

las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente».


Bajo las anteriores consideraciones, se determinó declarar exequible el artículo 19 del

Decreto 111 de 1996, en el entendido que los créditos a cargo del Estado, bien sean que

consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante

el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después que

ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del

presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones,

cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos

respectivos.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 200820, al analizar la

constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008, indicó que, ante la necesidad

de armonizar la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados

en el Presupuesto General de la Nación con los demás principios y derechos reconocidos

en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas de excepción:


«4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los

recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de

armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la

jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el

postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar

la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de

origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al

respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del

artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de

la Nación), en el entendido de que "en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las

obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre

mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será

embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo".


20 MP. Clara Inés Vargas Hernández


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4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para

garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así

fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad

condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de

la Nación), "bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en

sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que

indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es

posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los

destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre

los bienes de las entidades u órganos respectivos".


4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General

de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara,

expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad

condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra

entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación.

Finalmente, se plasmó en la decisión que, las reglas de excepción anteriormente

descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la

regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación.

Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la

administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo

previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las

obligaciones del Estado.

Conforme lo anterior, esta Sala llega a la conclusión que, frente a los órganos y entidades

que conforman el Presupuesto General de la Nación queda claro que rige el principio de

inembargabilidad, salvo cuando el crédito que se cobre judicialmente tenga como título

ejecutivo una providencia judicial condenatoria proferida por la jurisdicción contencioso-

administrativa, entiéndase conciliaciones y sentencias; un crédito laboral o se derive de

un contrato estatal; en los anteriores casos, no resulta aplicable el mencionado principio

y serán embargables los bienes con las excepciones consignadas en el artículo 594 del

C.G.P.

Ahora bien, a la luz del contenido normativo del parágrafo 221 del artículo 195 del CPACA,

pese a configurarse la excepción de embargabilidad, pueden ser embargadas las cuentas


21 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo 2o. por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-543-13 de 21 de agosto de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub


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corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del

Presupuesto General de la Nación, salvo que se trate de rubros destinados al pago de

sentencias y conciliaciones y al fondo de contingencias. Así mismo, acorde con el

parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, también son inembargables

las Cuentas corrientes o de ahorro abiertas exclusivamente a favor de la Nación-

Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público.

3.5 Caso Concreto

Está probado que por auto de fecha 06 de octubre de 2022 se libró mandamiento de pago

en contra de la Nación ? Rama Judicial ? Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

y a favor de Silvio Castrillón Paz, cuyo título ejecutivo lo constituye la providencia de fecha

dieciocho (18) de septiembre de 2014, a través del cual la Sala de Conjueces del Tribunal

Contencioso Administrativo de la Guajira aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre

las partes.

Mediante providencia de fecha 7 de julio de 2023 se decretó en contra de la ejecutada,

el embargo de sumas de dinero depositadas en cuentas las cuentas bancarias corrientes,

cuentas bancarias de ahorros, depósitos a término fijo CDT, fiducia y/o cualquier otro

título y/o producto bancario, en las entidades financieras tales como: Banco Agrario de

Colombia S. A., Banco de La República de Colombia, Banco Bilbao Viscaya Argentaria

Colombia S. A. BBVA, Bancolombia S.A. Banco Davivienda S.A., Banco Popular, con la

precisión que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas

por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación,

salvo: lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015,

esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a

favor de la Nación-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio

de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la Republica o en cualquier otro

establecimiento de crédito.

La medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero depositadas en cuentas

bancarias de la entidad ejecutada es procedente toda vez que se configuró la segunda

regla de excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos; comoquiera que lo

aquí pretendido es el pago de las sumas de dinero ordenadas en una providencia que

avaló el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.


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Ahora bien, en la motivación de la providencia se invocó como fundamento legal para la

procedencia de la medida cautelar las sentencias C-354 de 1997, C- 1154 de 2008 y

expresamente en el punto segundo resolutivo se hizo la precisión que podrán ser objeto

de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que

reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo lo establecido en el

parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos

depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación-

Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público en el Banco de la Republica o en cualquier otro establecimiento de

crédito.

No obstante, se omitió por el operador judicial invocar el contenido del parágrafo segundo

del artículo 195 del CPACA, indicando que pese a configurarse la excepción de

embargabilidad, no pueden ser embargadas las cuentas corrientes y de ahorros abiertas

por la entidad pública que manejen rubros destinados al pago de sentencias y

conciliaciones y al fondo de contingencias, razón por la cual se adicionará dicho punto.

Referente a la manifestación del recurrente al decir que, las cuentas que posee la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no solamente contienen dineros que son

inembargables, sino que, además constituyen recursos públicos destinados para el

funcionamiento de la Administración de Justicia, la cual cumple un servicio público

esencial, se debe dejar sentado que no se desconoce el carácter de dicho servicio y la

relevancia social de su función, no obstante, si bien la regla general es la

inembargabilidad, ella tiene excepciones cuando se trate de sentencias judiciales con

miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las

personas en dichas sentencias, toda vez que no se puede perder de vista que el

postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger

y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona

individualmente considerada22.

Respecto del argumento de la Rama Judicial con el que reclama que la medida cautelar

no consultó los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, pues, no existe

riesgo de insolvencia, precisa la Sala23 que dicho análisis se aborda cuando se trata de


22 Ver Corte Constitucional, sentencias C-354 de 1997 y C ? 1154 de 2008
23 En ese sentido ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 10 de junio de 2022, Expediente 66.742, C.P. Fredy Ibarra
Martínez.


Número interno:
0270-2025

Demandante: Silvio Castrillón Paz
Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Riohacha

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medidas cautelares innominadas que proceden en los procesos declarativos cuya

aplicación fue limitada por el legislador frente a los aspectos señalados por el recurrente,

las cuales no se aplican en los procesos ejecutivos de la jurisdicción administrativa.

Así las cosas, como en el presente caso operó una de las excepciones a la

inembargabilidad de los recursos públicos y que no son atendibles los argumentos

expuestos en el recurso de alzada, se confirmará el auto del 7 de julio de 2023 proferido

por el Tribunal Administrativo de la Guajira que decretó las medidas cautelares de

embargo y retención de dineros de la Rama Judicial, con la adición indicada en líneas

precedentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo de la providencia de fecha 7 de julio de

2023 emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, que decretó el

embargo y retención de los dineros de la entidad ejecutada, con fundamento en la parte

motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la providencia del 7 de julio de 2023,

emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, indicando que de

acuerdo al contenido del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, no pueden ser

embargadas las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por la entidad pública que

manejen rubros destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al fondo de

contingencias.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, y efectuadas las anotaciones de rigor, por la

secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, REGRESAR el expediente al

Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.


Número interno:
0270-2025

Demandante: Silvio Castrillón Paz
Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Riohacha

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(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA



(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
ELIZABETH BECERRA CORNEJO


Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado
denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior
consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Pregúntale a Procuradur-IA

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