CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 44001-23-40-000-2012-00062-02 (0270-2025)
Medio de control : Ejecutivo
Demandante : Silvio Castrillón Paz
Demandada :Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial -Seccional Riohacha
Tema : Apelación auto que decreta medida cautelar ? Embargo dineros
depositados en cuentas bancarias
Decisión : Confirma providencia que decretó medida cautelar
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Nación - Rama
Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Riohacha, contra el
auto del 07 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira,
mediante el cual, se decretó la medida cautelar de embargo de sumas de dinero
depositadas en cuentas corrientes o de ahorro o cualquier otro título bancario o financiero.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
A través de apoderado el señor Silvio Castrillón Paz presentó demanda ejecutiva en
contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -
Seccional Riohacha, precisando que mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de
2014, que cobró ejecutoria el veinticuatro (24) del mismo mes y año, la Sala de Conjueces
del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira impartió aprobación al acuerdo
conciliatorio celebrado en la audiencia inicial entre la apoderada del demandante y la
demandada.
1.2 Solicitud de medida cautelar
En escrito separado1, el demandante elevó solicitud de medidas cautelares, consistente
1 Índice samai 8, solicitud de medida cautelar.
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Demandante: Silvio Castrillón Paz
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en decretar el embargo y retención de sumas de dineros.
1.3 La providencia apelada
Por auto de fecha 07 de julio de 20232, se dispuso:
«SEGUNDO: ORDENAR, con fundamento en los artículos 593, 594 y 599 del Código General del
Proceso, el EMBARGO de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorro o
cualquier otro título bancario o financiero que posea LA NACION-RAMA JUDICIAL-DERECCION
EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, en las cuentas bancarias corrientes, cuentas
bancarias de ahorros, depósitos a término fijo CDT, fiducia y/o cualquier otro título y/o producto
bancario, en las entidades financieras tales como: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.,
BANCO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA
COLOMBIA S . A. BBVA, BANCOLOMBIA S . A. BANCO DAVIVIENDA S. A., BANCO POPULAR.,
con la precisión que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por
las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: lo
establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos
depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación-Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el
Banco de la Republica o en cualquier otro establecimiento de crédito.
TERCERO: LIMITAR el embargo decretado hasta completar la suma de DOSCIENTOS SETENTA
Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON 78/100
M. C/TE ($ 273?412.811.78) [...]»
1.4 El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandada Rama Judicial
interpuso recurso3 de apelación en fecha 21 de julio de 2023, en el que se exponen:
a) Acerca del principio de inembargabilidad que gobierna a los bienes y recursos del
Estado, haciendo referencia a las sentencias C-546 de 1992, C-337 de 1993, C-
103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003,
C1064 de 2003 y C-192 de 2005), artículo 63 de la Constitución Política, Ley 38
de 1989, Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, concluyendo
que son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la
Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que la conforman.
2 Ïndice samai 9, auto decreta medida cautelar
3 Índiece samai 16, recurso de apelación
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b) Dice que el juez, además de constatar "la apariencia del buen derecho", es decir,
la prueba sumaria de la pretensión y el peligro que la demora en el pago pueda
provocar un perjuicio irremediable, también debe antelar a su decisión la
ponderación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; por tanto, en su
decisión se debe consultar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la
medida cautelar, requisitos que en el presente caso no se cumplen, razón por la
cual la medida debe ser levantada.
c) Manifiesta que, las cuentas que posee la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, no solamente contienen dineros que son inembargables, sino que,
además constituyen recursos públicos destinados para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, la cual cumple un servicio público esencial; por lo tanto,
embargar de forma indiscriminada las cuentas puede afectar el pago de nómina,
aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, suministros de
elementos básicos para prestar el servicio como son papelería, servicios públicos,
pago de viáticos, transportes, gastos de notificación y publicaciones.
d) Aclara que las cuentas de sentencias y conciliaciones pertenecen al nivel central
DEAJ Bogotá y, las únicas cuentas que pertenecen a la Dirección Ejecutiva
Seccional son cuentas corrientes destinadas a gastos de personal, esto es, para
el pago de nómina y seguridad social.
e) Que las cuentas respecto de las cuales se ordenó el embargo dentro de este
asunto gozan de la naturaleza de inembargabilidad por lo que no es posible sea
afectada con dicha medida.
Finalmente solicita el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de los
dineros que tenga o llegare a tener depositadas la entidad de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P. y se revoque la decisión apelada.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Sala es competente para decidir el presente recurso en virtud de lo dispuesto en los
artículos 125 literal h y numeral 5 del artículo 243 del CPACA.
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2.2 Problema Jurídico
Corresponde a esta sala determinar si la medida cautelar decretada se acoge a los
parámetros normativos y jurisprudenciales para su procedencia y en ese sentido
determinar si es viable el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas
corrientes o de ahorro o cualquier otro título bancario o financiero, que posee la entidad
ejecutada.
2.3. Las medidas cautelares
Esta Corporación se ha referido a las medidas cautelares afirmando que, "El decreto de
medidas cautelares busca prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenir
sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso4". En opinión
de Carnelutti, estas medidas buscan evitar "aquellas alteraciones en el equilibrio inicial
de las partes que puedan derivar de la duración del proceso5".
Por su parte, la Corte Constitucional6 también se ha referido a las cautelas decretadas al
interior los procesos judiciales y en tal sentido ha dicho que, en el sistema jurídico
colombiano, las medidas cautelares encuentran su principal regulación en el Código
General del Proceso7, y previamente en el Código de Procedimiento Civil8. Estas medidas
encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan
sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución
del fallo correspondiente9. La citada corporación precisó que la finalidad de estas es:
« En nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico
que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente
reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de
hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión
judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones
que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del
actual o eventual obligado 10».
Con base en lo anterior, es pertinente recordar que las medidas cautelares comportan las siguientes
características, las cuales se deducen de su definición y naturaleza11:
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 26 de marzo de 2009, Expediente 34.882, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
5 CARNELUTTI, Franceso. Derecho y proceso, Buenos Aires, E.J.E.A., 1971, pág. 415.
6 Sentencia T-206 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.
7 Capítulo I, Título I, Libro IV.
8 Título XXXV, Libro IV.
9 Sentencia T-172 de 2016.
10 Ver sentencia C-054 de 1997
11 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Parte General. Novena Edición. 2007, DUPRE editores.
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(i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las
decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso.
(ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso.
(iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un
proceso al cual acceden.
(iv) Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso
al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de
tener efecto.
(v) Son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso
dentro del cual proceden.12
El legislador al momento de establecer las medidas cautelares, lo hizo pensando en el principio de
igualdad y equilibrio procesal, puesto que al actuar en beneficio de la parte activa del proceso, lo
hace en defensa del orden jurídico, ya que dichos instrumentos procesales no defienden únicamente
los derechos subjetivos, sino que a su vez propenden por la seriedad de la función jurisdiccional.
Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que las medidas cautelares guardan relación
directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que esta garantía
fundamental, en cierta medida, asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y
cumplidas. No obstante, esta Corporación ha considerado que "su decreto y ejecución por parte de
las autoridades públicas debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los
derechos fundamentales de las personas13".
Ahora bien, las medidas cautelares aplicables al proceso ejecutivo contencioso
administrativo, no fueron objeto de desarrollo especial en el compendio procesal
contenido en la Ley 1437 de 2011. Así se deduce de la revisión de su Segunda Parte,
Título V, Capítulo XI, que se encarga de regular dicha figura jurídica y su aplicación a los
procesos declarativos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa.
Lo mismo sucede con el Título IX, contentivo de las normas que fijan el alcance del
proceso ejecutivo tramitado ante esta jurisdicción, pero que no contempla un desarrollo
especificó en tal sentido. No obstante, el artículo 298, modificado por el artículo 80 de la
Ley 2080 de 2021, determinó que este tipo de proceso se debe adelantar según las reglas
establecidas en la Ley 1564 de 201214, y para el caso específico de las medidas
12 Reiterado en Sentencia T-172 de 2016.
13 Sentencia T-788 de 2013.
14 En adelante CGP
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cautelares, se aplica el contenido normativo establecido en Libro Cuarto, Capítulo II,
artículos 559 y siguientes.
Decantado lo anterior, se tiene que de conformidad con el numeral 11 del artículo 593 del
CGP, es procedente el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos
bancarios y similares.
2.4 El embargo de bienes de la nación
Por regla general los bienes del Estado son inembargables; sin embargo, como toda regla
existen excepciones. Frente al tema la doctrina ha indicado:
«la regla general en lo que atañe a los recursos de las entidades públicas del orden nacional es que
son inembargables, sin embargo, la jurisprudencia ha estudiado seriamente el tema para concluir
que, si bien la inembargabilidad es la regla general, también lo es que la excepción es la
embargabilidad de los bienes del Estado.
En el esquema legal colombiano existe una división de los recursos económicos del Estado y están,
de una parte, los recursos propios de las entidades públicas nacionales, y de otra, los dineros que
reciben esas mismas entidades por concepto de transferencias que les hace la Nación, de acuerdo
con el ordenamiento jurídico vigente y que se pagan con cargo al Presupuesto General de la Nación.
Debe advertirse que el principio de inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto
General de la Nación solo cubre a las entidades y organismos de lo conforman y, además, a los
recursos que la Nación (Transferencias y regalías) le giran a las entidades territoriales por disposición
directa de la constitución15»
Aquí se considera necesario traer a colación algunos apartes normativos del Decreto 111
de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de
1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en lo referente a los órganos
que hacen parte de dicho componente, en donde su artículo 3 señala:
ARTÍCULO 3o. COBERTURA DEL ESTATUTO. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel que
corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los
establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.
El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la
Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional,
15 Rodríguez Tamayo Mauricio Fernando, La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa. Séptima Edición, Editorial Jurídica
Sánchez R. S.A.S., Medellín, Colombia 2024, p. 654 y 655.
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con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del
Estado y las sociedades de economía mixta.
Y en cuanto a la composición de dicho presupuesto, determina el artículo 11 ibidem:
ARTÍCULO 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:
a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las
contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del
presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los
establecimientos públicos del orden nacional.
b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama
judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación,
la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del
Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos
administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de
funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la
forma que indiquen los reglamentos.
3.4 El principio de inembargabilidad de las rentas incorporadas en el
Presupuesto General de la Nación
El principio de inembargabilidad aparece consagrado formalmente en el art. 63 de la
Constitución Política en los siguientes términos:
"Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las
tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la
Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".
En relación con este concepto el artículo 19 del Decreto 111 de 199616, determina:
ARTÍCULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el
Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo
conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las
medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de
los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros
16 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0111_1996.html
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en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título
XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a
lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94,
artículos 6o., 55, inciso 3.).
Por su parte el artículo 59417 del CGP, expresa:
ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en
la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las
entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de
la seguridad social (...).
En una fase inicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al analizar la
constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 39 de 1989, en sentencia C-546 de 1992,
consideró que, [...] «el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de
valor fundante en el Estado Social de Derecho, merece una especial protección respecto de la
inembargabilidad del presupuesto" y, en tal virtud, estimó que "los actos administrativos que contengan
obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer las mismas garantías de las
sentencias judiciales, esto es, que pueden prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los 18 meses después
de haber sido ejecutoriados de conformidad con el art. 177 del código contencioso administrativo..." . Es
decir, que según la Corte el principio de la inembargabilidad de los bienes y recursos de las entidades
estatales sufre una excepción, cuando se trate de obligaciones laborales, debido a la necesidad de
asegurar la protección del derecho fundamental al trabajo18».
Luego en sentencia C-354 de 199719, al analizar la constitucionalidad del artículo 19 del
Decreto 111 de 1196, se dijo que, [...] «Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuáles
son "los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía
general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y
secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado. Pero el legislador, si bien posee la
libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello
puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen
17 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr014.html
18 Ver reiteración de jurisprudencia, entre otras, en las sentencias C-013/93, C-017/93, C-337/93 y C-103/94.
19 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del
reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales
fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a
la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y
la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al diseñar las respectivas normas el
legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del
Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de
las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente».
Bajo las anteriores consideraciones, se determinó declarar exequible el artículo 19 del
Decreto 111 de 1996, en el entendido que los créditos a cargo del Estado, bien sean que
consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante
el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después que
ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del
presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones,
cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos
respectivos.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 200820, al analizar la
constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008, indicó que, ante la necesidad
de armonizar la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados
en el Presupuesto General de la Nación con los demás principios y derechos reconocidos
en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas de excepción:
«4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los
recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de
armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la
jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el
postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar
la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de
origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al
respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del
artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de
la Nación), en el entendido de que "en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las
obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre
mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será
embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo".
20 MP. Clara Inés Vargas Hernández
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4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para
garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así
fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad
condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de
la Nación), "bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en
sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que
indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es
posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los
destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre
los bienes de las entidades u órganos respectivos".
4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General
de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara,
expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad
condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra
entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación.
Finalmente, se plasmó en la decisión que, las reglas de excepción anteriormente
descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la
regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación.
Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la
administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo
previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las
obligaciones del Estado.
Conforme lo anterior, esta Sala llega a la conclusión que, frente a los órganos y entidades
que conforman el Presupuesto General de la Nación queda claro que rige el principio de
inembargabilidad, salvo cuando el crédito que se cobre judicialmente tenga como título
ejecutivo una providencia judicial condenatoria proferida por la jurisdicción contencioso-
administrativa, entiéndase conciliaciones y sentencias; un crédito laboral o se derive de
un contrato estatal; en los anteriores casos, no resulta aplicable el mencionado principio
y serán embargables los bienes con las excepciones consignadas en el artículo 594 del
C.G.P.
Ahora bien, a la luz del contenido normativo del parágrafo 221 del artículo 195 del CPACA,
pese a configurarse la excepción de embargabilidad, pueden ser embargadas las cuentas
21 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo 2o. por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-543-13 de 21 de agosto de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
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corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del
Presupuesto General de la Nación, salvo que se trate de rubros destinados al pago de
sentencias y conciliaciones y al fondo de contingencias. Así mismo, acorde con el
parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, también son inembargables
las Cuentas corrientes o de ahorro abiertas exclusivamente a favor de la Nación-
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
3.5 Caso Concreto
Está probado que por auto de fecha 06 de octubre de 2022 se libró mandamiento de pago
en contra de la Nación ? Rama Judicial ? Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
y a favor de Silvio Castrillón Paz, cuyo título ejecutivo lo constituye la providencia de fecha
dieciocho (18) de septiembre de 2014, a través del cual la Sala de Conjueces del Tribunal
Contencioso Administrativo de la Guajira aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre
las partes.
Mediante providencia de fecha 7 de julio de 2023 se decretó en contra de la ejecutada,
el embargo de sumas de dinero depositadas en cuentas las cuentas bancarias corrientes,
cuentas bancarias de ahorros, depósitos a término fijo CDT, fiducia y/o cualquier otro
título y/o producto bancario, en las entidades financieras tales como: Banco Agrario de
Colombia S. A., Banco de La República de Colombia, Banco Bilbao Viscaya Argentaria
Colombia S. A. BBVA, Bancolombia S.A. Banco Davivienda S.A., Banco Popular, con la
precisión que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas
por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación,
salvo: lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015,
esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a
favor de la Nación-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la Republica o en cualquier otro
establecimiento de crédito.
La medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero depositadas en cuentas
bancarias de la entidad ejecutada es procedente toda vez que se configuró la segunda
regla de excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos; comoquiera que lo
aquí pretendido es el pago de las sumas de dinero ordenadas en una providencia que
avaló el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.
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Ahora bien, en la motivación de la providencia se invocó como fundamento legal para la
procedencia de la medida cautelar las sentencias C-354 de 1997, C- 1154 de 2008 y
expresamente en el punto segundo resolutivo se hizo la precisión que podrán ser objeto
de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que
reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo lo establecido en el
parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos
depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación-
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público en el Banco de la Republica o en cualquier otro establecimiento de
crédito.
No obstante, se omitió por el operador judicial invocar el contenido del parágrafo segundo
del artículo 195 del CPACA, indicando que pese a configurarse la excepción de
embargabilidad, no pueden ser embargadas las cuentas corrientes y de ahorros abiertas
por la entidad pública que manejen rubros destinados al pago de sentencias y
conciliaciones y al fondo de contingencias, razón por la cual se adicionará dicho punto.
Referente a la manifestación del recurrente al decir que, las cuentas que posee la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no solamente contienen dineros que son
inembargables, sino que, además constituyen recursos públicos destinados para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, la cual cumple un servicio público
esencial, se debe dejar sentado que no se desconoce el carácter de dicho servicio y la
relevancia social de su función, no obstante, si bien la regla general es la
inembargabilidad, ella tiene excepciones cuando se trate de sentencias judiciales con
miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las
personas en dichas sentencias, toda vez que no se puede perder de vista que el
postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger
y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona
individualmente considerada22.
Respecto del argumento de la Rama Judicial con el que reclama que la medida cautelar
no consultó los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, pues, no existe
riesgo de insolvencia, precisa la Sala23 que dicho análisis se aborda cuando se trata de
22 Ver Corte Constitucional, sentencias C-354 de 1997 y C ? 1154 de 2008
23 En ese sentido ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 10 de junio de 2022, Expediente 66.742, C.P. Fredy Ibarra
Martínez.
Número interno: 0270-2025
Demandante: Silvio Castrillón Paz
Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Riohacha
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medidas cautelares innominadas que proceden en los procesos declarativos cuya
aplicación fue limitada por el legislador frente a los aspectos señalados por el recurrente,
las cuales no se aplican en los procesos ejecutivos de la jurisdicción administrativa.
Así las cosas, como en el presente caso operó una de las excepciones a la
inembargabilidad de los recursos públicos y que no son atendibles los argumentos
expuestos en el recurso de alzada, se confirmará el auto del 7 de julio de 2023 proferido
por el Tribunal Administrativo de la Guajira que decretó las medidas cautelares de
embargo y retención de dineros de la Rama Judicial, con la adición indicada en líneas
precedentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo de la providencia de fecha 7 de julio de
2023 emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, que decretó el
embargo y retención de los dineros de la entidad ejecutada, con fundamento en la parte
motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la providencia del 7 de julio de 2023,
emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, indicando que de
acuerdo al contenido del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, no pueden ser
embargadas las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por la entidad pública que
manejen rubros destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al fondo de
contingencias.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, y efectuadas las anotaciones de rigor, por la
secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, REGRESAR el expediente al
Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Número interno: 0270-2025
Demandante: Silvio Castrillón Paz
Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Riohacha
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(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado
denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior
consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.