ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena
SINTESIS DEL CASO - Ciudadano sindicado de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y concierto para delinquir. Absuelto por preclusión de la investigación. El ciudadano no efectúo las conductas que se le imputaban
El señor Frederman Gálvez Rodríguez fue objeto de una investigación penal como presunto responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y concierto para delinquir, dentro de la cual se le cobijó con medida de aseguramiento privativa de la libertad el 28 de abril de 2000. Mediante providencia del 28 de junio del mismo año la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) revocó la medida de aseguramiento y en consecuencia ordenó la libertad inmediata del actor. Finalmente, la Fiscalía Cuarta Especializada del Circuito de Villavicencio, el 31 de octubre de 2000, al realizar la calificación de mérito sumarial, precluyó la instrucción acorde con lo normado en los artículos 36 y 439 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 36 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 349
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón de la naturaleza del asunto / PRELACION DE FALLO - Facultad del funcionario judicial para fallar sin sujeción al turno correspondiente. Regulación normativa / PRELACION DE FALLO - Acuerdo de Sala Plena de la Sección Tercera
La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía. (...) se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2010, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / ACTA NO 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013
ERROR GRAVE - Regulación normativa / DICTAMEN PERICIAL - Requisitos. Regulación normativa
.Sobre el error grave, que se predica del dictamen pericial con base en lo dispuesto por el artículo 238 del C.P.C., esta Corporación ha señalado que el mismo no se puede configurar por la insuficiencia de sustento técnico o científico de la prueba o por la confusión de los argumentos efectuados por los peritos, sino que éste sólo puede derivarse en la medida en que el estudio como tal, parta de premisas falsas. (...) se advierte que para efectos de que un dictamen pericial pueda llevarle certeza al juez sobre el objeto de estudio, debe reunir ciertas condiciones, dentro de las que se debe resaltar que sus conclusiones tienen que estar debidamente fundamentadas e igualmente, como medio probatorio que es, no puede ser desvirtuado por los demás elementos de convicción que obren en el plenario, requisitos de los cuales el estudio aludido carece en el sub judice. Al respecto, se ha señalado: Ha dicho la Sala que para que el dictamen pericial pueda tener eficacia probatoria se requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (ii) su dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones . El artículo 241 del C.P.C. señala que el juez al valorar o apreciar el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que, como con acierto lo ha concluido la doctrina, el juez no está obligado a...aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores... En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho .
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238
ERROR GRAVE - Procedencia. Carencia de material probatorio
Frente a la solicitud realizada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que el dictamen carece de una fundamentación acorde a lo que se desea probar, toda vez que la prueba se decretó tal como la solicitó la parte demandante, consistente en establecer el monto de los perjuicios materiales a título de lucro cesante sufridos como técnico constructor, extralimitándose el auxiliar de la justicia, al relacionar el monto dejado de percibir como concejal e incluir el valor de los honorarios pagados por el actor al abogado defensor en la investigación penal. (...) las conclusiones sobre la existencia y cuantía del lucro cesante se hallan totalmente desvirtuadas, toda vez que al realizar el dictamen tomó en cuenta el valor del día de trabajo como técnico constructor en el año 2007 época de realización del dictamen y no la de la fecha de ocurrencia de los hechos y realizó una estimación de seis meses, mucho más tiempo del que en realidad estuvo privado de la libertad el actor. Asimismo al incluir los honorarios como concejal, el perito sostuvo que el señor Frederman no asistió a 36 sesiones por el periodo que duró la detención, arrojando tal peritaje un valor de $ 2 824 308. A juicio de la Sala, lo anterior carece de soportes probatorios razón por la cual se considera demostrado el error grave al cual se refiere el artículo 238.4 del Código de Procedimiento Civil ya que es aquel derivado de una observación equivocada del objeto del dictamen, que ocurre cuando se estudian materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia, como es el caso que nos ocupa, en donde se buscaba acreditar el perjuicio económico como técnico constructor, y el perito rindió su dictamen incluyendo los ingresos económicos dejados de percibir como concejal, y los honorarios del abogado en la investigación penal, de tal modo que alteró en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado.
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia. La privación injusta de libertad sufrida por el demandante recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación y no en la Rama Judicial
La Sala observa que se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño argüido por la parte demandante, comoquiera que se demostró que el señor Frederman Gálvez Rodríguez estuvo vinculado a una investigación penal como presunto coautor de los delitos de peculado, falsedad en documento público y concierto para delinquir, trámite en el marco del cual fue capturado, habiéndose dictado en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que luego fue sustituida por la de detención domiciliaria, por lo que estuvo privado de su libertad. (...) La Sala considera posible imputar la privación de la libertad del señor Frederman Gálvez Rodríguez al aparato estatal de manera objetiva, toda vez que la autoridad competente concluyó que no cometió la conducta típica, antijurídica y culpable por la que se le investigó, lo que coincide con uno de los eventos que en su tiempo fueron previstos por el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, y que actualmente se identifican a nivel jurisprudencial como casos en los que procede la aplicación del régimen objetivo para el surgimiento de la responsabilidad del Estado por restricción de la libertad.(...) ante la visible atipicidad de la conducta, debió declararse la preclusión de la investigación, de donde la privación de la libertad impuesta deviene injusta, comoquiera que el actor no estaba en la obligación jurídica de soportarla. Adicionalmente, no se advierte en el caso concreto la culpa grave, tampoco el dolo de la víctima, que pudiera fungir como eximente de responsabilidad de la demandada. Tampoco se avizora una culpa grave o dolo derivada de la aplicación del artículo 14.6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, referida a la no revelación al poder judicial del hecho desconocido y que condujo en todo o en parte a la detención .(...) Una vez establecida la posibilidad de imputar al aparato estatal el daño génesis de la demanda de manera objetiva, cabe señalar que tal atribución sólo se verifica respecto de la Fiscalía General de la Nación y no de la Rama Judicial, por cuanto sólo el comportamiento observado por la primera entidad fue la causa adecuada y determinante del daño causado, en razón de que la privación de la libertad se dio únicamente por orden del ente investigador, sucesos en los que no intervino en ningún sentido la Rama Judicial. (...) para la Sala la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Frederman Gálvez Rodríguez le es atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación exclusivamente, a pesar de que ésta hubiera manifestado que no le era imputable el daño en tanto simplemente se había limitado a cumplir con los deberes constitucional y legalmente asignados a su cargo. Se demostró al respecto que el actor efectivamente no tenía el deber jurídico de soportar esa grave restricción de sus derechos, comoquiera que no intervino en la configuración de los delitos investigados, manteniéndose incólume su presunción de inocencia y en virtud de lo cual, se fundamenta la obligación de la entidad aludida consistente en el deber de reparar en forma objetiva dicho daño ocasionado al privado de la libertad y los demás accionantes en el presente juicio. En el sub lite, se observa que la conducta del demandante no fue determinante en la producción del daño.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Carácter objetivo / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Noción. Definición. Concepto
El criterio que rige actualmente los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad -aún en aquellos casos en los que se analiza la absolución de una persona penalmente encartada por aplicación del principio in dubio pro reo-, es que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error, y en la que la administración de justicia podrá exonerarse sólo si demuestra que existió culpa exclusiva de la víctima. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. La causal exonerativa de responsabilidad contemplada en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consistente en el dolo o la culpa grave del mismo detenido. Al respecto, el numeral 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece esta posibilidad, al preceptuar que:(...) Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido (...).Adicionalmente, la Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: "(...) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (...)". La Corte Constitucional respecto de la precitada disposición manifestó:(...) Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual 'nadie puede sacar provecho de su propia culpa'. La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible (...).Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivo- de la propia víctima, (...) el hecho de la víctima se configura cuando esta actúa de forma dolosa o gravemente culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le son exigibles. Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política los particulares sólo son responsables por infringir las prohibiciones contenidas en normas legales, en tratándose de servidores públicos, aquellos son responsables por la omisión o extralimitación en el cumplimiento de sus funciones.(...) cuando la privación se produce como consecuencia de una investigación adelantada contra un servidor público por un punible que presuntamente se produjo con ocasión del ejercicio de su cargo, para efectos de verificar si se configuró un hecho de la víctima es preciso determinar cuáles eran sus funciones y obligaciones, y establecer si el incumplimiento de alguna de ellas fue determinante para motivar a la Fiscalía a imponer la medida de aseguramiento
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTICULO 14.6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95.7/ ARTICULO DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
OBLIGACIONES Y FUNCIONES DEL SERVIDOR PUBLICO - Regulación normativa / OBLIGACIONES Y FUNCIONES DEL SERVIDOR PUBLICO - Improcedencia. No se infringieron los deberes que adquirió el demandante con su condición de servidor público
Debe tenerse en cuenta que los servidores públicos se encuentran obligados a ejercer las funciones que le han sido asignadas con estricto apego a lo que señalan las leyes en sentido material. Dicho deber fue elevado a rango constitucional por la Constitución Política de Colombia de 1991, que en su artículo 123 dispone sobre el particular lo siguiente: "[l]os servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento" en concordancia con los artículos 6, 122 y 124 superiores. (...) no hay duda que dentro de un Estado de derecho, el deber primordial de los servidores públicos es acatar y aplicar con el celo requerido las normas positivas que regulan la forma en la cual deben desempeñar sus funciones; el incumplimiento de dicha obligación no solamente pone en entredicho la observancia de los fines estatales, sino que también puede llegar a comprometer la responsabilidad del funcionario. Ese deber, como es lógico, comporta también la obligación de hacer una interpretación recta de las disposiciones legales y reglamentarias, de conformidad con las normas jurídicas previstas para tal fin en el Código Civil y en la Ley 153 de 1887, y acatando lo dispuesto por la jurisprudencia autorizada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En cualquier caso, el servidor público no puede interpretar las normas que rigen su actividad contra legem, es decir, ignorando el sentido literal y evidente de la norma a aplicar. Para la Sala no hay duda que este hecho no significó un incumplimiento de los deberes que como servidor público le eran exigibles al ahora demandante, pues en su condición de concejal del municipio de Granada, fungió como gestor del proyecto para la elaboración de 14 molinos de viento ante el Programa Mundial de Alimentos, por medio del cual se obtuvieron los recursos para la ejecución del mismo. Tal actividad correspondía a su ejercicio como concejal y esa sola circunstancia no lo vincula con el posterior proceso de contratación que dio origen a la investigación penal, por las presuntas irregularidades en la adjudicación del contrato, ya que como concejal no pudo tener ninguna incidencia en la misma. (...) la función de los concejos de autorizar al alcalde para contratar (art.313 C.P.), no puede utilizarse para arrogarse atribuciones de control o de cogestión contractual que ni la Constitución ni la ley han previsto. El ordenamiento articula las competencias de los concejos y los alcaldes municipales, garantizando tanto la realización de los principios constitucionales de coordinación y colaboración, como unas formas de control que permiten equilibrar, en aras del interés general y del rol fundamental del municipio, las relaciones de poder político y administrativo que ambas instituciones arrogan. Cabe recordar que en su condición de servidores públicos, los concejales son responsables por acción y por omisión en el ejercicio de la función pública que asumen con la posesión en sus respectivos cargos; de manera que son sujetos de investigaciones disciplinarias, penales y fiscales, y por supuesto, son también pasibles de sanciones cuando desconocen o vulneran los principios que informan esa función ; el poder disciplinario respecto concejales es competencia de la Procuraduría General de la Nación, que puede delegar discrecionalmente en los personeros. NOTA DE RELATORIA: En relación con las funciones y obligaciones de los funcionarios públicos, consultar, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-028 de 26 de enero de 2006, exp. D-5768, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 123 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122.6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 124 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 153
TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios jurisprudenciales. Procedencia
En cuanto a la prueba de los perjuicios morales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en casos de detención en establecimientos carcelarios, se deduce el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño por la privación de la libertad, de la misma manera que se infiere dicho dolor respecto de sus seres queridos, conforme a las reglas de la experiencia. (...) De conformidad con lo señalado, y con observancia de que en el caso concreto está probado que el señor Frederman Gálvez Rodríguez estuvo privado de la libertad 2 meses contados desde el 28 de abril del 2000 hasta el 28 de junio siguiente, y que es padre de Fabián Gálvez Yepez y Carolina Gálvez Yepez, (copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento de nacimiento correspondientes; se reconocerá a favor de cada uno de ellos el equivalente a 35 s.m.m.l.v.. (...) Ahora, en relación con los perjuicios morales a favor de la señora Gloria Amparo Yepez Rodríguez, advierte la Sala que en el expediente obran medios de prueba que acreditan su calidad de compañera permanente del actor, comoquiera que los testimonios y demás documentos obrantes en el plenario ofrecen certeza sobre tal situación. Así las cosas, se puede colegir la afectación moral que debió sufrir la señora Gloria Amparo Yepez Rodríguez, la indemnización correspondiente a 35 SMLMV, suma acorde a los criterios sentados por la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28832.
TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Solitud de pago de honorarios a favor del apoderado de la parte demandante. Procedencia / LUCRO CESANTE - Procedencia. Se condena en abstracto
Al daño emergente configurado por el pago que el demandante debió efectuar al profesional del derecho para su representación judicial en el proceso penal suscitado, efectivamente obra en el plenario una certificación que da cuenta de la erogación en que incurrió el señor Gálvez, por lo que resulta procedente acceder a la indemnización pretendida por concepto del gasto ocasionado en el proceso penal –representación judicial- elementos de convicción que le permiten a la Sala concluir que el detrimento señalado sí le fue causado al demandante, el mencionado documento no fue objetado por la parte demandada, por tanto goza de pleno valor demostrativo. La Sala, teniendo en cuenta además la referida certificación en la que se denota que el pago se realizó, estima prudente fijar la condena por daño emergente causado, monto que será actualizado de acuerdo a la siguiente fórmula: Ra Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, $ 5 000 000 IPC (f) = Índice de precios al consumidor del último mes conocido antes de la elaboración de la presente sentencia que es el correspondiente al mes de mayo de 2016 IPC (i). Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir 70,66 que es el que correspondió al mes de octubre de 2002, mes en el cual se certificó el pago de los honorarios al abogado. Ra= $ 5 000 000 131,95 = $ 9 336 965, 70,66. La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Frederman Gálvez Rodríguez, la suma de nueve millones trescientos treinta y seis mil novecientos sesenta y cinco pesos ($ 9 336 965).(...) En relación con el perjuicio patrimonial derivado de la privación de la libertad, en la modalidad de lucro cesante, se acreditó en el expediente que el demandante ejercía dos actividades productivas, al momento de la vinculación al proceso penal: la primera de ellas como concejal (f. 278, c. 2), y la segunda de ellas como técnico constructor. Por tal motivo, la Sala procederá al reconocimiento del perjuicio aludido.(...) En relación con la primera actividad, se conoce que el demandante devengaba la suma de $78 453 por sesión, según certificación expedida por la secretaria general del concejo municipal de Granada, Meta. También se conoce que mientras ejerció el cargo de concejal para el periodo 1997-2000 dejó de asistir a 27 sesiones . Sin embargo, en la medida en que no existe certeza de que tal número de sesiones se hubieran realizado en el mismo periodo de tiempo en que el actor estuvo injustamente privado de su libertad, la Sala proferirá una condena en abstracto ya que los elementos de prueba que obran en el expediente son insuficientes para establecer el monto exacto de lo dejado de percibir por el señor Gálvez como concejal. El valor de la condena deberá establecerse mediante trámite incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C., y deberá promoverse por el interesado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Así las cosas, una vez establecido el número de sesiones a las que dejó de asistir durante el periodo de tiempo comprendido entre el 28 de abril de 2000 y el junio 28 de la misma anualidad, corresponderá establecer en dicho incidente el valor de lo dejado de percibir, teniendo en cuenta que el costo de cada sesión era de $ 78 453, valor que deberá ser actualizado. Frente a la actividad como técnico constructor, el demandante será indemnizado porque la privación de la libertad le impidió realizarla, y se tendrá como base para la liquidación de este perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente para esta sentencia, en razón a que si se actualiza el vigente para la época de los hechos, arroja un resultado menor .(...) la liquidación de la indemnización por lucro cesante como técnico constructor, corresponderá al período antes mencionado, como ya se ha expresado, arroja un periodo de 2 meses y esto es (60) días. Ahora bien se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que el señor Frederman Gálvez Rodríguez debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un periodo adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo, que en, promedio puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, según información ofrecida por el observatorio laboral y ocupacional colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) , por lo que el periodo total a indemnizar será de 2 meses + 8,75 meses. Indemnización debida o consolidada S= Ra (1 + i)n - 1 Donde: S= la Es la indemnización a obtener. Ra= Es la renta o ingreso mensual, actualizado e incrementado en los términos ya expuestos n= número de meses que comprende el período indemnizable (2 meses)+ (8,75 meses) total = 10.75 meses = i= Interés puro o técnico: 0.004867. S=$8 802 890. Se tiene así que el monto de la indemnización debida al señor Frederman Gálvez Rodríguez. Por concepto de lucro cesante como técnico constructor es de ocho millones ochocientos dos mil ochocientos noventa pesos ($8 802 890).
DERECHOS O BIENES PROTEGIDOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE - Improcedencia. Carencia probatoria
La parte actora solicitó en las pretensiones de la demanda una indemnización por concepto de daño a la vida en relación, equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Cabe señalar que dicha tipología de perjuicio ha sido remplazada por la jurisprudencia de esta Corporación, que ha previsto para estos casos la categoría de afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente. En este punto la Sala constata que, si bien los procesos judiciales tienen la característica de ser públicos y de libre acceso para la ciudadanía, en el presente caso no está demostrado que se haya afectado la reputación, la imagen social o el respeto debido al señor Frederman Gálvez Rodríguez este hecho no puede achacársele a la Fiscalía General, habida cuenta de que no se demostró que la información publicada fuera inexacta o errónea o que se tratara de expresiones injuriosas u ofensivas, por ejemplo, se haya difundido sobre él información falsa o injuriosa, o se le haya presentado como culpable ante los medios de comunicación . Si bien obra en el expediente copia de una publicación de prensa que da cuenta de la indagación penal adelantada, dentro del cual se menciona al señor Gálvez Rodríguez como uno de los sujetos investigados, el lenguaje allí utilizado no vulnera los derechos fundamentales aducidos, en tanto solo se hace referencia a las etapas procesales que se surtieron en el trámite del proceso, sin que se esgrimieran calificativos desobligantes que enlodaran el buen nombre del funcionario público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 50001-23-31-000-2002-30378-01(40125)A
Actor: FREDERMAN GALVEZ RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL- FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de octubre del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta- Sala de Decisión- que denegó las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Frederman Gálvez Rodríguez fue objeto de una investigación penal como presunto responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y concierto para delinquir, dentro de la cual se le cobijó con medida de aseguramiento privativa de la libertad el 28 de abril de 2000. Mediante providencia del 28 de junio del mismo año la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) revocó la medida de aseguramiento y en consecuencia ordenó la libertad inmediata del actor. Finalmente, la Fiscalía Cuarta Especializada del Circuito de Villavicencio, el 31 de octubre de 2000, al realizar la calificación de mérito sumarial, precluyó la instrucción acorde con lo normado en los artículos 36 y 439 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta, el 5 de noviembre de 2002 (f. 1-23, c. 2.), los señores Frederman Gálvez Rodríguez, Gloria Amparo Yepez Rodríguez, Fabián Gálvez Yepez y Carolina Gálvez Yepez, actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 del C.C.A. interpusieron acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, y solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación(f. 8-9, c. 2):
PRIMERA: Declarar administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a LA NACIÓN– RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios materiales, morales y de relación causados a los señores FREDERMAN GALVEZ RODRÍGUEZ, GLORIA AMPARO YEPEZ RODRÍGUEZ, FABIÁN GALVEZ YEPEZ y CAROLINA GALVEZ YEPEZ como consecuencia de la injusta y arbitraria privación de la libertad de que fue objeto el señor FREDERMAN GALVEZ RODRÍGUEZ, por parte de la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACIÓN–RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los actores, o a quien representa legalmente sus derechos litigiosos, los daños y perjuicios de orden material, moral y a la vida de relación, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, conforme a lo que se liquide en el proceso.
TERCERA: La condena respectiva deberá ser ordenada y actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la ocurrencia del hecho, esto es, a partir del veintiocho (28) abril de octubre de dos mil (2000) y hasta cuando se produzca el fallo definitivo y el pago consecuente.
CUARTA: Igualmente, solicito se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
1.1. En el acápite denominado "ESTIMACIÓN CUANTIFICADA DE PERJUICIOS BAJO JURAMENTO ESTIMATORIO" se precisó la indemnización pretendida por el accionante, de la siguiente forma:
Estimo la cuantía a la fecha de presentación de la demanda en una suma superior a los QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS M/L (591.474.308.oo). Teniendo en cuenta los perjuicios materiales y morales que fueron causados a mis poderdantes.
PERJUICIOS MORALES
SUBJETIVOS
Para FREDERMAN GALVEZ RODRÍGUEZ,- Cien (100) Salarios Mínimo mensual legales (sic), la suma $ 30.900.000.oo
Para GLORIA AMPARO YEPEZ RODRÍGUEZ, - Cincuenta Salarios Mínimo mensual legales (sic), la suma (15.450.000.oo)
Para FABIÁN GALVEZ YEPEZ, - Cincuenta Salarios Mínimo mensual legales (sic), la suma ...( $15.450.000.oo)
Para CAROLINA GALVEZ YEPEZ, - Cincuenta Salarios Mínimo mensual legales (sic), la suma ......( $15.450.000.oo)
Total daños morales....................................$77.250.000.oo
DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN
COMO CONSECUENCIA DE LA INJUSTA Y ARBITARIA DETENCION que sufrió el señor FREDERMAN GALVEZ RODRÍGUEZ, SE AFECTARON LAS RELACIONES DE PAREJA, FAMILIARES Y SOCIALES DE LA FAMILIA GALVEZ YEPEZ, por lo cual este perjuicio deberá ser compensado para cada uno de los demandantes, a razón de cuatrocientos (400) Salarios Legales Mensuales (sic), para un total de ciento veintitrés millones seiscientos mil peos (sic) m/l ($ 123.600.000.oo) para cada uno, y son cuatro (4).
PERJUICIOS MATERIALES
DAÑO EMERGENTE: la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) por concepto de honorarios profesionales cancelados para atender el proceso penal.
LUCRO CESANTE: la suma de DOCE MILLONES DE PEOS (sic) ($12.000.000.oo) por concepto de lo que dejo de percibir como técnico constructor durante los seis (6) meses que duró el proceso.
Las suma Dos MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRECIENTO OCHO PEOS M/L ($2.824.308.oo), por concepto de las 36 secciones de los meses de mayo, agosto y noviembre de dos mil (2000), dejadas de percibir por la licencia solicitada para atender su defensa. (sic)
Trámite procesal
El 17 de enero del 2003 el Tribunal Administrativo del Meta, admitió la demanda (f. 177-179, c. 2.) y dispuso su notificación a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, quienes le dieron contestación, tal como pasa a reseñarse:
2.1. La Nación-Rama Judicial, (f. 184-216, c. 2) solicitó que fueran denegadas las pretensiones formuladas por la parte actora. En sustento de esa posición, sostuvo que respecto de la presunta privación injusta de la libertad "las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación están amparadas en la Constitución Política y sobre los principios contenidos en la norma fundamental se debe desarrollar su labor". En tal sentido, precisó que el artículo 250 constitucional dispuso que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales.
2.1.1 Expresó que en el presente caso se debían esclarecer los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y concierto para delinquir, por lo que le correspondía al Estado iniciar la investigación tendiente a establecer los autores y/o posibles móviles. Precisó que durante el desarrollo de la diligencia preliminar se encontraron elementos que para el fiscal eran suficientes para dictar la correspondiente medida de aseguramiento en contra del hoy demandante, toda vez que ofrecían indicios que presuntamente vinculaban al señor Gálvez Rodríguez en los delitos antes mencionados. Indicó que no se vislumbró ilegalidad alguna en la actuación de la Fiscalía y, por el contrario, se observa total cumplimiento de las funciones impuestas por la Ley y la Constitución. Dijo además que la decisión de privación de la libertad era razonable en los términos de la ley procesal penal aplicable.
2.1.2. Por último, adujo que la Nación-Rama Judicial- presenta falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto la Fiscalía General de la Nación puede ser vinculada y está en capacidad para intervenir en forma directa como parte en los procesos de la jurisdicción contenciosa, con independencia del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a la totalidad de las pretensiones de la parte actora. Al respecto indicó que al momento de decretar la detención preventiva cumplió con todos los requisitos legales exigidos para ello, de manera que la captura del actor se dio por el cumplimiento adecuado de las cargas que a nivel legal y constitucional le fueron asignadas y en ese orden de ideas, dijo que en la actuación desplegada no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta de la libertad, ya que los pronunciamientos judiciales correspondieron a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas, donde no se observó arbitrariedad o conductas inapropiadas de los funcionaros instructores, razón por la cual se debían denegar las peticiones del libelo introductorio. Al respecto, indicó (f. 233-239, c. 2):
Pensar que cada que cada vez que se REVOCA la detención preventiva en favor de un SINDICADO, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado por la detención injusta, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera REVOCAR sus propias decisiones ni adelantar una investigación penal, ya que, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la degeneración misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado.
3. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el a quo corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, mediante auto de fecha 30 de abril de 2009 para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia (f. 409, c. 2), los cuales se rindieron así:
3.1. La Nación-Rama Judicial reiteró todos y cada uno de los argumentos que puso de presente en el escrito por el cual contesto la demanda, y manifestó que actuó en el marco de las funciones impuestas por la ley y la constitución. Dijo además que la decisión de la privación injusta la libertad era razonable en los términos de la ley procesal penal aplicable, y enfatizó en su solicitud de declarar la falta de legitimación por pasiva. (f. 410-413, c. 2).
3.2. Por su parte, los demandantes arguyeron que el daño antijurídico causado al señor Frederman Gálvez Rodríguez con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, estaba debidamente acreditado. También realizaron un recuento de las posiciones sostenidas por el Consejo de Estado en torno a la privación injusta de la libertad, y con base en los mismos, argumentó que debía el a quo acceder a las pretensiones de la demanda y, consecuencia de ello, condenar a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación al pago de las correspondientes indemnizaciones (f. 414-422, c.2).
4. El Tribunal Administrativo del Meta -Sala de Decisión- el 12 de octubre de 2010, profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda (f. 433-440 c. ppl.), toda vez que debió acreditarse de manera suficiente la actividad desplegada de forma anormal por parte del Estado, demostración que según el a quo debería haberse hecho a través de la copia del proceso penal que no fue anexada al material probatorio.
4.1. El a quo consideró que en el plenario no se cuenta con elementos de juicio que demuestren lo desproporcionado o injusto de la medida de aseguramiento, e incluso lo innecesario de la vinculación del actor al proceso penal. Agregó que no existe manera de hacer juicios de valor cabalmente porque no se allegó el material probatorio que tuvieron en cuenta el juez de instrucción criminal, la Fiscalía y el juez de circuito para realizar su análisis probatorio, de tal manera que pudiera verificarse y seguirse el camino de ese raciocino y, hacer un juicio final sobre su legalidad para establecer o no la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. La parte demandante solicitó y sustentó en tiempo recurso de apelación en contra de la decisión antes reseñada, con el propósito de que se revoque en todas sus partes y, en su reemplazo, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual hizo un recuento de los hechos que dieron origen a la reclamación judicial, y reiteró los argumentos aducidos en la primera instancia, en el sentido de que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Gálvez Rodríguez por orden de la Fiscalía General de la Nación fue desproporcionada, contraria al recto y debido funcionamiento de la administración de justicia.
6. Durante la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en la segunda instancia, se pronunció únicamente la Fiscalía General de la Nación, quien además de reiterar los argumentos expuestos a lo largo del iter procesal, adujo que no compartía lo expuesto por el actor en el recurso de apelación, en los siguientes términos (f. 459-469 c. ppl.):
(...) como salta a la vista, no se probó la falta que determine la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la ineptitud sustantiva y probatoria del proceso, solo atribuible a la actora, de lo que se colige que dicho descuido procesal debe de producir que se nieguen las súplicas de la demanda.
Al observar el marial (sic) probatorio arrimado con el escrito de demanda y posteriormente allegado, con el que se pretende probar la existencia del proceso penal se evidencia que tiene carácter informa (sic) por las razones antes enunciadas, lo que impide su valoración probatoria, por cuanto su falta de autenticación no permite que sean tenidos en cuenta como medios de prueba con identidad de demostrar los hechos de este proceso.
(...) la sentencia que hoy solicito sea confirmada estableció que no es procedente impartir condena contra la Fiscalía General de la Nación dentro de régimen de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dado que no existió error o falla que permita construir el titulo responsabilidad en contra de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando no existen los elementos fácticos que permitan establecer siquiera la privación de la libertad.
La orden de captura, para determinar que autoridad fue la que ordenó la aprensión.
La indagatoria para determinar la vinculación al proceso.
La definición de situación jurídica para determinar cuál fue la determinación del operador judicial.
(...) (sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
7. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía[1].
7.1. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2010, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013[2].
II. Validez de los medios de prueba
8. Dentro del expediente obran copias auténticas de providencias emitidas en el curso de la investigación penal, seguida por la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, contra el señor Frederman Gálvez Rodríguez y otros, aportados por la parte actora.
9. Las pruebas practicadas serán apreciadas con sujeción a las reglas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado en aplicación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y de las normas constitucionales que consagran el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, de la forma en que se describe a continuación:
9.1. Las sentencias penales absolutorias o condenatorias o su equivalente (resolución de preclusión, cesación de procedimiento), tienen valor probatorio dentro del trámite contencioso, pues cuando las decisiones son definitivas y hacen tránsito a cosa juzgada, sirven para acreditar la condena o la absolución proferida, y la existencia del hecho que fue objeto de investigación[3]. Excepcionalmente, dado su carácter de prueba documental, estas decisiones pueden servir como fundamento de la condena o la absolución en el proceso contencioso administrativo en aquellos eventos en los que constituyan la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado y ofrezcan total certeza al juez administrativo sobre los elementos de la responsabilidad[4].
10. Por otra parte, en el acápite de pruebas de la demanda, el actor solicitó que mediante dictamen pericial se tasara el valor de los perjuicios materiales sufridos con motivo del tiempo que duró cesante de sus actividades como técnico constructor. El Tribunal a quo decretó la práctica de la prueba mediante auto de 31 de marzo de 2004 (f. 251-254, c. 2), como consecuencia de lo cual el 13 de julio de 2007 el perito debidamente posesionado del cargo rindió dictamen de la siguiente manera (f. 309, c. 2):
(...)
OBJETIVO
Establecer Los perjuicios materiales ocasionados a la parte actora.
DATOS OBTENIDOS
Mediante indagaciones adelantadas en el SENA, urbanizadores de Granada, Puerto López y Villavicencio se estableció que un técnico constructor devenga setenta mil pesos diarios ($70.000) por tratarse de mano de obra calificada y de mucha demanda por el auge de la construcción en el departamento del meta.
Igualmente se comprueba el pago de FREDERMAN GALVEZ de la suma de Cinco Millones de Pesos pagado al Doctor ÁLVARO AMAYA HERRERA por concepto de honorarios percibidos para la defensa del sindicado.
Así mismo se estableció que FREDERMAN GALVEZ dejó de percibir por concepto de honorarios del concejo municipal de Granada durante treinta y seis sesiones tiempo que duró su detención, la suma de Dos Millones Ochocientos Veinticuatro Mil Trecientos Ocho Pesos, por la licencia que se vio obligado a solicitar para ejercer su defensa.
RESUMEN
Sueldos de seis meses a razón de setenta Mil pesos diarios son $ 12`600.000
Pago de honorarios de abogado $5`000.000
Honorarios dejados de percibir en el concejo municipal de Granada $ 2`824.308
Suman los perjuicios $ 20.424.308.
(sic).
10.1. Surtido el traslado del dictamen pericial (f. 311, c. 2), la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, realizó objeción por error grave –aspecto que no fue resuelto por el Tribunal a quo- pues consideró no estaba debidamente fundamentado, toda vez que el perito no acató los presupuestos expresados en el numeral sexto del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su criterio no cuenta con claridad, no es preciso, ni detallado, al igual que sostuvo que los exámenes e investigaciones realizadas son anti técnicas y carentes de fundamentos fácticos y jurídicos (f. 312-315 c. 2):
EN CUANTO A LOS SUELDOS DE SEIS MESES A RAZÓN DE 70 MIL PESOS DIARIOS
En el caso en concreto, parte el señor perito de expresar como una verdad revelada:
"Mediante indagaciones adelantadas en el SENA, urbanizaciones de granada, Puerto López y Villavicencio, se estableció que un técnico devenga setenta mil pesos diarios ($70.000) por ser mano de obra calificada y mucha demanda por el auge en la construcción en el departamento del Meta"
El perito, abordó en las ciudades de Granada, Puerto López y Villavicencio, en el primer semestre de 2007, a cualquier persona que le pareciera constructor, para preguntarle cuanto ganaba un técnico constructor, respuestas que lo llevaron a la conclusión transcrita que recibía 70.000 pesos diarios.
Lógicamente que dichos 70 mil pesos diarios los recibe hipotéticamente un técnico constructor para mediados de 2007, pero, ello no corresponde con los hechos que debía averiguarse, dado que los daños reclamados corresponden al año 2.000, cuando a decir verdad las circunstancias de "demanda de la construcción" aducidas por el perito eran diferentes.
Realmente el procedimiento evidenciado, es abiertamente anti técnico y carente de ciencia, no se encuentra viable que un perito, utilice como fundamento semejante táctica tan coloquial, que carece de toda credibilidad, entre otras porque no sabe cuántas personas dieron su versión al perito, menos su condición de constructores, ni cuál en realidad fue el dicho, ni mucho menos si entre abril y octubre de 2000, eran en efecto constructores.
De lo hasta aquí dicho, se evidencia con total claridad que el "dictamen" carece de soportes probatorios, dado se fundamenta en premisas erradas con las cuales no se pueden determinar la "ganancias" y menos el aducido lucro cesante.
(...)
EN CUANTO AL PAGO DE LOS HONORARIOS DE ABOGADO
"Igualmente se comprueba el pago de FREDERMAN GALVES de la suma de Cinco Millones de Pesos pagados al Doctor ALVERO (sic) AMAYA HERRERA por concepto de honorarios percibidos para la defensa del sindicado".
Frente a tamaña afirmación, lo menos que se esperaría, fuera que se explicara como llego (sic) a ella, especialmente con base en que "pruebas", y cuál fue el procedimiento "técnico" utilizado.
Sea el momento para destacar que el perito no es quien para resolver y menos para dar por probados los hechos de la demanda, él debe limitarse a presentar con la formalidad establecida en el Código de Procedimiento civil (sic), su dictamen con los correspondientes soportes. (...)
EN CUANTO A LOS HONORARIOS DEJADOS DE PERCIBIR EN EL CONCEJO MUNICIPAL DE GRANADA.
La forma en que determina el lucro cesante por concepto de la inasistencia del señor FREDERMAN GÁLVEZ (sic), a 36 sesiones del Concejo de Granada, es también absolutamente anti técnica y carente de prueba, dado que sin establecer cuáles fueron dichas sesiones, en cuál lapso ocurrieron, cuándo le pagaban al señor GALVEZ (sic) por dichas sesiones, con base en qué relación legal podía el señor GALVEZ desempeñarse como concejal y soporta el dicho con los documentos pertinentes, el señor perito se aventura solo a afirmar que el perjuicio por dicho ítem es de $ 2.824.308.
(...)
... llama la atención que el dictamen objetado contenga dentro de los perjuicios, el lucro cesante que aduce el demandante por no haber podido desarrollar simultáneamente, el cargo de concejal del municipio de Granada Meta y el oficio de Técnico de construcción, dicha pretensión es fácticamente imposible, dado que un técnico en construcción debe dedicarse a la realización de obras, obviamente no puede desarrollar ejerciendo como concejal, dado que en dicho cargo debe asistir a las correspondientes sesiones, estudiar los proyectos de acuerdo y afectar otro importante número de funciones. Esto sin perjuicio de obligaciones legales y disciplinarias que le asisten a los concejales como servidores públicos de elección popular, que los limitan para el ejercicio de las actividades como la de técnico en construcción aducida por el actor.
11. Sobre el error grave, que se predica del dictamen pericial con base en lo dispuesto por el artículo 238 del C.P.C., esta Corporación ha señalado que el mismo no se puede configurar por la insuficiencia de sustento técnico o científico de la prueba o por la confusión de los argumentos efectuados por los peritos, sino que éste sólo puede derivarse en la medida en que el estudio como tal, parta de premisas falsas. En este sentido se manifestó:
24. El artículo 238 del C. de P.C., que regula el tema de la contradicción del dictamen pericial, establece que el mismo debe ponerse en conocimiento de las partes, quienes podrán pedir aclaraciones o complementaciones y así mismo, que lo podrán objetar por error grave "que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas", caso en el cual el juez deberá decretar las pruebas pedidas y las que considere necesarias para establecer la existencia o no del referido error, pudiendo decretar aún de oficio un nuevo dictamen pericial.
25. El error grave al cual se refiere la norma, "es aquel que de no haberse presentado, otra habría sido la solución o el sentido del dictamen, por haber recaído éste sobre materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia o cuando el perito dictamina en sentido contrario a la realidad y de esa manera altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado"[5].
26. De acuerdo con lo anterior, la objeción por error grave procede no por la deficiencia del dictamen ante la falta de fundamentación o sustento técnico y científico o por la insuficiencia o confusión de los razonamientos efectuados por los peritos, sino por su falencia fáctica intrínseca, a partir de la cual no puede obtenerse un resultado correcto, por cuanto parte de premisas falsas o equivocadas en relación con el objeto mismo materia de la experticia, "(...) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, "...es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven, de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil "... no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada. Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva ..." (G. J. tomo LXXXV, pág. 604)»[6]" [7]
11.1. De otro lado, se advierte que para efectos de que un dictamen pericial pueda llevarle certeza al juez sobre el objeto de estudio, debe reunir ciertas condiciones, dentro de las que se debe resaltar que sus conclusiones tienen que estar debidamente fundamentadas e igualmente, como medio probatorio que es, no puede ser desvirtuado por los demás elementos de convicción que obren en el plenario, requisitos de los cuales el estudio aludido carece en el sub judice. Al respecto, se ha señalado:
3.5.1 Ha dicho la Sala que para que el dictamen pericial pueda tener eficacia probatoria se requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (ii) su dictamen sea personal[8] y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones[9].
El artículo 241 del C.P.C. señala que el juez al valorar o apreciar el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que, como con acierto lo ha concluido la doctrina, el juez no está obligado a "...aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores..."[10]. En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho[11].[12]
11.2. De conformidad con todo lo expuesto, frente a la solicitud realizada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que el dictamen carece de una fundamentación acorde a lo que se desea probar, toda vez que la prueba se decretó tal como la solicitó la parte demandante, consistente en establecer el monto de los perjuicios materiales a título de lucro cesante sufridos como técnico constructor, extralimitándose el auxiliar de la justicia, al relacionar el monto dejado de percibir como concejal e incluir el valor de los honorarios pagados por el actor al abogado defensor en la investigación penal.
11.3. Adicionalmente las conclusiones sobre la existencia y cuantía del lucro cesante se hallan totalmente desvirtuadas, toda vez que al realizar el dictamen tomó en cuenta el valor del día de trabajo como técnico constructor en el año 2007 época de realización del dictamen y no la de la fecha de ocurrencia de los hechos y realizó una estimación de seis meses, mucho más tiempo del que en realidad estuvo privado de la libertad el actor. Asimismo al incluir los honorarios como concejal, el perito sostuvo que el señor Frederman no asistió a 36 sesiones por el periodo que duró la detención, arrojando tal peritaje un valor de $ 2 824 308.
11.4. A juicio de la Sala, lo anterior carece de soportes probatorios razón por la cual se considera demostrado el error grave al cual se refiere el artículo 238.4 del Código de Procedimiento Civil ya que es aquel derivado de una observación equivocada del objeto del dictamen, que ocurre cuando se estudian materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia, como es el caso que nos ocupa, en donde se buscaba acreditar el perjuicio económico como técnico constructor, y el perito rindió su dictamen incluyendo los ingresos económicos dejados de percibir como concejal, y los honorarios del abogado en la investigación penal, de tal modo que alteró en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado.
III. Hechos probados
12. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes para la litis[13]:
12.1. La señora Gloria Amparo Yepez Rodríguez es la compañera permanente del señor Frederman Gálvez Rodríguez, (según testimonios[14]-[15]-[16]).
12.2. Carolina Gálvez Yepez y Fabián Gálvez Yepez, son hijos del señor Frederman Gálvez Rodríguez (certificaciones originales de los registros civiles de nacimiento, f. 3-4, c. 2).
12.3. La Corporación Veeduría Ciudadana de Granada, Meta, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, se investigara la conducta del ordenador de gasto del municipio antes mencionado, por la presunta violación de la Ley 80 de 1993, Ley 190 de 1995 y el artículo 149 del Código Penal, en relación con la presunta sobrefacturación del contrato n. º 0090 de 1998, suscrito por el municipio de Granada y la firma de representaciones MAGDA, para la construcción de 14 molinos de viento (f. 25-26, c. 2).
12.4. El señor Frederman Gálvez Rodríguez fue elegido por el periodo 1997-2000 como concejal en el municipio Granada, Meta, asistió a 65 sesiones en el año 2000, para un total devengado de $ 5 009 445, esto es $ 78 453 por sesión (certificación expedida el 27 de septiembre de 2002 por la secretaria general del municipio Granada, Meta obrante a folio 5 del cuaderno 2). Así mismo, mediante oficio allegado el 7 de septiembre de 2004, el presidente y el secretario del concejo municipal, certificaron que el actor no asistió a 27 sesiones y que el monto de los honorarios dejados de percibir ascendió a $ 2 118 231 (f. 278, c. 2).
12.4.1 Igualmente, el actor ejercía una actividad económica como técnico constructor (según testimonios[17]-[18]).
12.5. La Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, avocó conocimiento y ordenó escuchar al señor Gálvez en diligencia de indagatoria, la cual se llevó a cabo el 2 de marzo del año 2000. (f. 27-32, c. 2):
12.6. El 28 de abril de 2000 la Fiscalía 27 Delegada ante el Circuito de Granada, Meta, resolvió la situación jurídica del señor Gálvez Rodríguez junto a otras personas, como presunto autor de los punibles de peculado, falsedad en documento público y concierto para delinquir, en consecuencia profirió medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad y prohibición de salir del país. (Copia auténtica de la providencia del 28 de abril del 2000 –f. 36-48, c.2). Así mismo obra en el expediente copia de la orden de captura de la misma fecha (f. 34, c. 2).
12.7. La Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada accedió a la solicitud realizada por el apoderado del señor Gálvez Rodríguez en el proceso penal, frente al otorgamiento del beneficio de detención domiciliaria, el 8 de mayo de 2000 previa cancelación de la caución prendaria y la firma de un acta de compromiso. (Copia auténtica de la providencia del 8 de mayo de 2000, f. 49-54, c. 2).
12.8. En resolución del día 22 de mayo de 2000 la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión calendada el 28 de abril de la misma anualidad, en cuya virtud se confirmó la medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante y, aunado a ello, se resolvió lo siguiente: (f. 56-73, c. 2).
Segundo: COMPLEMENTAR dicha medida de aseguramiento, en el sentido de imputar, igualmente, el cargo de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, en concurso, a los mismos procesados (...), FREDERMAN GALVEZ (sic) RODRÍGUEZ (...).
12.9. Transcurridos los términos del artículo 196 del Decreto Ley 2700 de 1991 Código Penal, reformado por el artículo 26 de la Ley 81 de 1993, el 29 de mayo de la misma anualidad, la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, concedió recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del actor en el proceso penal. En consecuencia el cuaderno original fue enviado ante el fiscal coordinador de la unidad Delegada del Tribunal Superior de Villavicencio (f. 55, c. 2).
12.10. El personero municipal de Granada, como representante del Ministerio Público, presentó y sustentó recurso con la intención de que fuera revocada la anterior decisión, teniendo en cuenta la salvaguarda de los bienes del Estado, para lo cual manifestó que en el proceso no se estructuraban los requisitos previstos en la legislación acerca de la figura del concierto para delinquir (f. 69-73, c. 2).
12.11. El 28 de junio de 2000, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la decisión contentiva de la medida de aseguramiento en contra del señor Frederman Gálvez Rodríguez. Para el efecto adujó lo siguiente (f. 74-101, c. 2):
RESPECTO DE FREDERMAN GALVEZ RODRÍGUEZ
...Es de anotar que si bien FREDERMAN GALVIS RODRIGUEZ, en su condición de concejal.
Fue el gestor del proyecto PMA "Plan Mundial de Alimentos", y obtuvo la asignación de los recursos para esa obra, esa sola circunstancia no lo vincula con las irregularidades de que da cuenta el proceso contractual que se investiga, pues tal actividad es solo el desarrollo de la labor que le corresponde como concejal.
No obra prueba que conlleve a inferir que el personaje intervino activamente con el objeto de que se adjudicara el contrato a POLIDORO, es decir, que hubiera tenido un interés en la contratación, razón por la que, por ahora no es factible imputarle ningún atentado contra la administración pública, por ello habrá de accederse a la petición del recurrente, revocando la medida de aseguramiento impuesta en su contra y ordenando que por ante el a-quo se le devuelva la caución prestada cuando obtuvo la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria.
(...)
TERCERO: REVOCAR la medida de aseguramiento impuesta en contra de ALFONSO CASTAÑO ARCILA, FREDERMAN GALVEZ y SONIA SILVA TORRES, y ordenar como consecuencia su libertad inmediata, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. Los anteriores sindicados deberán suscribir diligencia donde se comprometan ante la Fiscalía las veces que fueren requeridos (sic).
12.12. En uso de las facultades conferidas en el Decreto 0261 de 2000, y en aras de garantizar los principios de legalidad, transparencia y eficacia en la función de investigación, calificación y acusación por parte de sus fiscalías adscritas, el 31 de agosto de 2000 la directora seccional de fiscalías de Villavicencio resolvió reasignar las investigaciones (f. 103, c. 2).
12.13. El 31 de octubre de 2000 la Fiscalía Cuarta Especializada del Circuito de Villavicencio, procedió a calificar el mérito del sumario y resolvió precluir la investigación adelantada en contra del señor Frederman Gálvez Rodríguez y otros, (copia de la referida resolución[19], f.122-142, c.2) de conformidad con las siguientes razones:
Como bien lo anotamos al momento de valorar el cúmulo probatorio, no existen indicios graves de responsabilidad en contra de ALFONSO CASTAÑO ARCILA, SONIA E. ALVAREZ (sic) TORRES Y FREDERMAN (sic) GALVEZ RODRÍGUEZ, valorándose que lo que se ha demostrado es toda ajenidad a interés ilícito tanto en la etapa precontractual como contractual. La conducta de SONIA ELVIGIA SILVA TORRES se limita a su aval dado al proyecto de inversión de los catorce molinos, sin que exista nexo alguno de causalidad entre su conducta y el resultado lesivo conocido.
(...)
Es por ello que la decisión de preclusión de instrucción, igualmente cobija a ALFONSO CASTAÑO ARCILA, SONIA ELVIGIA ALVAREZ TORRES y FREDERMAN GALVEZ RODRÍGUEZ, acorde a lo normado en el artículo 443 del C.P.P., en concordancia con el artículo 36 del C.P.P. por inexistencia del hecho punible.
IV. Problema jurídico
13. La Sala debe determinar si en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Frederman Gálvez Rodríguez, teniendo en cuenta que la Fiscalía Cuarta Especializada del Circuito de Villavicencio precluyó la investigación adelantada en su contra, tras advertir que no se configuraron los tipos penales que se le imputaban y, en caso de ser así, establecer si la misma le resulta atribuible a alguna de las dos entidades del Estado demandadas -Nación-Rama Judicial y/o Nación-Fiscalía General de la Nación-, de tal forma que les corresponda asumir la indemnización de los perjuicios que con dicha privación se causaron a los integrantes de la parte demandante.
13.1 Adicionalmente, se deberá establecer si se configuró una causal eximente de la responsabilidad por el hecho de la víctima.
V. Análisis de la Sala
14. Como cuestión previa, es menester señalar que el artículo 149 del Decreto 01 de 1984 preveía que la representación de la Nación – Rama Judicial – radicaba en el Ministro de Justicia. Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996[20] – Estatutaria de la Administración de Justicia –, dicha representación se asignó al Director Ejecutivo de Administración Judicial. A su turno, el artículo 49 de la Ley 446 de 1998[21], norma que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que la representación de la Nación, para efectos judiciales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, le correspondía al Fiscal General de la Nación.
14.1 En relación con esto último, la jurisprudencia del Consejo de Estado entendió que el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 no contravino lo prescrito por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, de allí que se le haya conferido a dichas disposiciones una interpretación integral, para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación[22].
14.2. La Sala, en reiterada jurisprudencia[23], ha señalado que, si bien la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, ella goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política. Corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deben ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta. Por lo expuesto la Sala concluye que no se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. Caso distinto es que el daño le sea o no imputable lo cual se decidirá por la Sala al resolver de fondo en el presente asunto.
15. Aclarado lo anterior, la Sala observa que se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño argüido por la parte demandante, comoquiera que se demostró que el señor Frederman Gálvez Rodríguez estuvo vinculado a una investigación penal como presunto coautor de los delitos de peculado, falsedad en documento público y concierto para delinquir, trámite en el marco del cual fue capturado, habiéndose dictado en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que luego fue sustituida por la de detención domiciliaria, por lo que estuvo privado de su libertad.
16. En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad, para la época en que se produjo la privación de la libertad del demandante y se surtió la actuación penal ante la Fiscalía, había entrado a regir la Ley 270 de 1996, que en su artículo 68 establece que "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". La exequibilidad de esta norma fue condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, en estos términos:
Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 60, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención (...).
Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible.
17. Al respecto, la Sala ha considerado[24] que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido "abiertamente arbitraria", dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos a los que se refiere el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la expedición de la Ley 270 de 1996.
18. Es decir que incluso si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva fue proferida en vigencia de la Ley 270 de 1996, como ocurre en el sub examine, los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 tienen plena validez y con fundamento en ellos deberá resolverse el problema jurídico planteado. Dicha norma procesal, señaló:
Art. 414. - Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.
19. En interpretación de dicho artículo, el Consejo de Estado entendió inicialmente que la responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad era siempre de carácter subjetivo, y que debía demostrarse que la medida de detención había sido ordenada en forma equivocada por la autoridad competente, con la configuración de una falla del servicio cuya demostración incumbía a quien solicitaba la reparación. Según esta tesis jurisprudencial, la falla del servicio se demostraba si la decisión judicial que dio lugar a la privación de la libertad, era abiertamente contraria a la Ley. Igualmente, se consideraba que, cuando en una investigación existían serios indicios que comprometían la responsabilidad penal de una persona, se entendería que la detención de dicha persona era una carga pública que ésta debía soportar[25].
20. En un segundo momento, la jurisprudencia consideró que, cuando se demostraba que la absolución del implicado se produjo por alguno de los eventos consagrados por el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debía analizarse conforme al régimen objetivo de responsabilidad, sin que fuera necesaria la demostración de una falla del servicio. En aquellos casos no contemplados en el artículo 414 mencionado, como es el caso de la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, se imponía al demandante la carga de demostrar que la privación de la libertad se produjo por un error judicial cometido por la autoridad competente[26].
21. En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la Ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo[27], de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa[28].
22. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento–[29].
23. En el orden de ideas anteriormente expuesto, el criterio que rige actualmente los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad -aún en aquellos casos en los que se analiza la absolución de una persona penalmente encartada por aplicación del principio in dubio pro reo-, es que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error, y en la que la administración de justicia podrá exonerarse sólo si demuestra que existió culpa exclusiva de la víctima. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano.
24. Lo anterior no obsta para que se declare la existencia de la causal exonerativa de responsabilidad contemplada en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consistente en el dolo o la culpa grave del mismo detenido. Al respecto, el numeral 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[30] establece esta posibilidad, al preceptuar que:
(...) Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido (...).
25. Adicionalmente, la Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: "(...) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (...)". La Corte Constitucional respecto de la precitada disposición manifestó:
(...) Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual 'nadie puede sacar provecho de su propia culpa'.
La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible (...)[31].
26. Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivo- de la propia víctima, al respecto ha dicho:
(...) Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (...).
Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción.
(...)
Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (...)[32].
27. De conformidad con lo dicho, el hecho de la víctima se configura cuando esta actúa de forma dolosa o gravemente culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le son exigibles. Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política[33] los particulares sólo son responsables por infringir las prohibiciones contenidas en normas legales, en tratándose de servidores públicos, aquellos son responsables por la omisión o extralimitación en el cumplimiento de sus funciones.
28. Por esa circunstancia, cuando la privación se produce como consecuencia de una investigación adelantada contra un servidor público por un punible que presuntamente se produjo con ocasión del ejercicio de su cargo, para efectos de verificar si se configuró un hecho de la víctima es preciso determinar cuáles eran sus funciones y obligaciones, y establecer si el incumplimiento de alguna de ellas fue determinante para motivar a la Fiscalía a imponer la medida de aseguramiento[34].
29. Ahora, es preciso aclarar que dicho análisis de la conducta del servidor público no guarda identidad con el adelantado por las autoridades penales al momento de estudiar la culpabilidad del sindicado, teniendo en cuenta que para desentrañar los conceptos de dolo o culpa en sede de responsabilidad del Estado debe acudirse a las normas propias del derecho civil. Al respecto, ha dicho esta Corporación[35]:
Para responder el anterior asunto cabe recordar que la Sala[36] ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el derecho civil, artículo 63 del Código Civil, que no se corresponden con los del derecho penal: (...).
Sobre la noción de culpa y dolo, en esa oportunidad también consideró, en criterio que aquí se reitera que, culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico.
De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo[37].
30. Así las cosas, en el caso concreto, la Sala observa que al señor Frederman Gálvez Rodríguez se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por ser el presunto coautor de los delitos de peculado, falsedad en documento público y concierto para delinquir.
31. De conformidad con lo señalado, la Sala considera posible imputar la privación de la libertad del señor Frederman Gálvez Rodríguez al aparato estatal de manera objetiva, toda vez que la autoridad competente concluyó que no cometió la conducta típica, antijurídica y culpable por la que se le investigó, lo que coincide con uno de los eventos que en su tiempo fueron previstos por el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, y que actualmente se identifican a nivel jurisprudencial como casos en los que procede la aplicación del régimen objetivo para el surgimiento de la responsabilidad del Estado por restricción de la libertad.
32. Así mismo, ante la visible atipicidad de la conducta, debió declararse la preclusión de la investigación, de donde la privación de la libertad impuesta deviene injusta, comoquiera que el actor no estaba en la obligación jurídica de soportarla. Adicionalmente, no se advierte en el caso concreto la culpa grave, tampoco el dolo de la víctima, que pudiera fungir como eximente de responsabilidad de la demandada. Tampoco se avizora una culpa grave o dolo derivada de la aplicación del artículo 14.6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, referida a la no revelación al poder judicial del hecho desconocido y que condujo en todo o en parte a la detención[38].
33. Una vez establecida la posibilidad de imputar al aparato estatal el daño génesis de la demanda de manera objetiva, cabe señalar que tal atribución sólo se verifica respecto de la Fiscalía General de la Nación y no de la Rama Judicial, por cuanto sólo el comportamiento observado por la primera entidad fue la causa adecuada y determinante del daño causado, en razón de que la privación de la libertad se dio únicamente por orden del ente investigador, sucesos en los que no intervino en ningún sentido la Rama Judicial.
34. De esta manera, para la Sala la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Frederman Gálvez Rodríguez le es atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación exclusivamente, a pesar de que ésta hubiera manifestado que no le era imputable el daño en tanto simplemente se había limitado a cumplir con los deberes constitucional y legalmente asignados a su cargo. Se demostró al respecto que el actor efectivamente no tenía el deber jurídico de soportar esa grave restricción de sus derechos, comoquiera que no intervino en la configuración de los delitos investigados, manteniéndose incólume su presunción de inocencia y en virtud de lo cual, se fundamenta la obligación de la entidad aludida consistente en el deber de reparar en forma objetiva dicho daño ocasionado al privado de la libertad y los demás accionantes en el presente juicio.
35. En el sub lite, se observa que la conducta del demandante no fue determinante en la producción del daño. Debe tenerse en cuenta que los servidores públicos se encuentran obligados a ejercer las funciones que le han sido asignadas con estricto apego a lo que señalan las leyes en sentido material. Dicho deber fue elevado a rango constitucional por la Constitución Política de Colombia de 1991, que en su artículo 123 dispone sobre el particular lo siguiente: "[l]os servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento" -en concordancia con los artículos 6, 122 y 124 superiores-. Al respecto, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:
Entre dichas normas se destaca en primera medida el artículo 6 de la Carta Fundamental, contentivo del principio de legalidad, el cual establece que "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". Con ello, como bien lo puso de presente el Ministerio Público, no se hizo cosa distinta que establecer una cláusula de responsabilidad, que otorga sustento a los diferentes controles (disciplinario, penal, fiscal, etc.) que se instituyen para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones públicas, es decir, el constituyente señaló expresamente que quienes lleven a cabo dichas funciones responderán por el cumplimiento efectivo de las mismas, en concordancia con lo estipulado por la Constitución y la ley.
También, se encuentra el artículo 122 constitucional, que precisa que en Colombia no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento. De dicha norma, se vislumbra claramente que en caso de inobservancia de las disposiciones consagradas en la ley o el reglamento, los funcionarios pueden ser sometidos a un control de tipo disciplinario. De igual modo, el referido mandato constitucional estipula que el funcionario, al momento de entrar a desempeñar sus funciones, debe manifestar bajo la gravedad de juramento el compromiso de cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos, en lo referido a los deberes, obligaciones y demás asuntos propios del cargo que desempeña, la cual es una formalidad que pone de presente el deber de actuar conforme a los lineamientos dispuestos para el ejercicio de la función pública o para la prestación del servicio público al cual se compromete, por lo que como consecuencia de ese compromiso y en desarrollo del principio de legalidad, se le puede exigir al funcionario la conformidad de sus actuaciones con el querer de la administración y, por ende, se le puede reprochar en caso de que por su parte se presente algún tipo de incumplimiento.
Bajo la misma óptica, el artículo 123 de la Constitución advierte claramente que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. Al respecto, es preciso preguntarse si establecidos estos fundamentos ¿Es o no elemental la instauración de un control especializado que se encargue de cerciorarse de que tales directrices se lleven a cabo?, y si, ¿En caso de que las mismas se incumplan es propio o no del Estado defender sus intereses, que en últimas son los intereses de la comunidad?[39].
36. Dicho principio de legalidad en la actuación de los servidores públicos también se encuentra establecido en materia disciplinaria. Efectivamente, el artículo 40 de la Ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Único vigente para el momento de los hechos- disponía que son deberes de los funcionarios públicos, entre otros, los siguientes: (i) "[c]umplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo"; y (ii) "[v]igilar y salvaguardar los intereses del Estado".
37. En ese entendido, no hay duda que dentro de un Estado de derecho, el deber primordial de los servidores públicos es acatar y aplicar con el celo requerido las normas positivas que regulan la forma en la cual deben desempeñar sus funciones; el incumplimiento de dicha obligación no solamente pone en entredicho la observancia de los fines estatales, sino que también puede llegar a comprometer la responsabilidad del funcionario.
38. Ese deber, como es lógico, comporta también la obligación de hacer una interpretación recta de las disposiciones legales y reglamentarias, de conformidad con las normas jurídicas previstas para tal fin en el Código Civil y en la Ley 153 de 1887, y acatando lo dispuesto por la jurisprudencia autorizada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En cualquier caso, el servidor público no puede interpretar las normas que rigen su actividad contra legem, es decir, ignorando el sentido literal y evidente de la norma a aplicar.
39. Para la Sala no hay duda que este hecho no significó un incumplimiento de los deberes que como servidor público le eran exigibles al ahora demandante, pues en su condición de concejal del municipio de Granada, fungió como gestor del proyecto para la elaboración de 14 molinos de viento ante el Programa Mundial de Alimentos, por medio del cual se obtuvieron los recursos para la ejecución del mismo. Tal actividad correspondía a su ejercicio como concejal y esa sola circunstancia no lo vincula con el posterior proceso de contratación que dio origen a la investigación penal, por las presuntas irregularidades en la adjudicación del contrato, ya que como concejal no pudo tener ninguna incidencia en la misma.
40. Así pues, la función de los concejos de autorizar al alcalde para contratar (art.313 C.P.), no puede utilizarse para arrogarse atribuciones de control o de cogestión contractual que ni la Constitución ni la ley han previsto. El ordenamiento articula las competencias de los concejos y los alcaldes municipales, garantizando tanto la realización de los principios constitucionales de coordinación y colaboración, como unas formas de control que permiten equilibrar, en aras del interés general y del rol fundamental del municipio, las relaciones de poder político y administrativo que ambas instituciones arrogan. Cabe recordar que en su condición de servidores públicos, los concejales son responsables por acción y por omisión en el ejercicio de la función pública que asumen con la posesión en sus respectivos cargos; de manera que son sujetos de investigaciones disciplinarias, penales y fiscales, y por supuesto, son también pasibles de sanciones cuando desconocen o vulneran los principios que informan esa función[40]; el poder disciplinario respecto concejales es competencia de la Procuraduría General de la Nación, que puede delegar discrecionalmente en los personeros[41].
41. En relación con los mismos hechos del caso, existe pronunciamiento anterior proferido por esta Corporación frente a otra de las personas que estuvo privada de la libertad por los mismos delitos imputados al señor Frederman Gálvez, que indican que se produjo una privación injusta imputable a la entidad demandada. Así, en la sentencia de 23 de julio de 2014, la Sección Tercera –Subsección A– confirmó sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Meta tras constatar que en la privación de la libertad que sufrió la demandante "se impone concluir que la actora no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración Pública de resarcir a la parte actora por ese hecho, tal como se dejó indicado en precedencia"[42].
V. Liquidación de perjuicios
42. En cuanto a la prueba de los perjuicios morales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en casos de detención en establecimientos carcelarios, se deduce el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño por la privación de la libertad[43], de la misma manera que se infiere dicho dolor respecto de sus seres queridos, conforme a las reglas de la experiencia[44].
43. Igualmente, la Sala Plena de la Sección Tercera, no obstante recordó que queda al prudente juicio del juez determinar el monto de la indemnización pertinente del perjuicio referido de conformidad con las circunstancias propias de cada caso[45], unificó los criterios de las Subsecciones al concluir que el dolor de los padres, del cónyuge o compañero permanente, y de los hijos del privado de la libertad se equiparan al padecimiento que éste siente por tal situación, motivo por el cual el resarcimiento reconocido en principio debería ser igual o semejante, y a su vez sugirió ciertos parámetros fundamentados en el tiempo de reclusión, con el fin de establecer de manera objetiva -en la medida lo posible- un criterio que garantizara los principios de reparación integral, igualdad material y dignidad humana. En este sentido, señaló:
De acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación:
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Así pues, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de establecer los parámetros para cuantificar la indemnización por perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad de un ciudadano, teniendo en cuenta para el efecto el período de privación de tal Derecho Fundamental y el nivel de afectación, esto es de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según el gráfico antes descrito[46].
44. De conformidad con lo señalado, y con observancia de que en el caso concreto está probado que el señor Frederman Gálvez Rodríguez estuvo privado de la libertad 2 meses contados desde el 28 de abril del 2000 hasta el 28 de junio siguiente, y que es padre de Fabián Gálvez Yepez y Carolina Gálvez Yepez, (copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento de nacimiento correspondientes; f. 3-4, c. 2), se reconocerá a favor de cada uno de ellos el equivalente a 35 s.m.m.l.v.
45. Ahora, en relación con los perjuicios morales a favor de la señora Gloria Amparo Yepez Rodríguez, advierte la Sala que en el expediente obran medios de prueba que acreditan su calidad de compañera permanente del actor, comoquiera que los testimonios (supra.- parr. 9.1) y demás documentos obrantes en el plenario ofrecen certeza sobre tal situación. Así las cosas, se puede colegir la afectación moral que debió sufrir la señora Gloria Amparo Yepez Rodríguez, la indemnización correspondiente a 35 SMLMV, suma acorde a los criterios sentados por la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo.
46. En cuanto a la indemnización de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y de lucro cesante solicitados en la demanda a favor del señor Gálvez Rodríguez:
46.1. En relación al daño emergente configurado por el pago que el demandante debió efectuar al profesional del derecho para su representación judicial en el proceso penal suscitado, efectivamente obra en el plenario una certificación[47] que da cuenta de la erogación en que incurrió el señor Gálvez, por lo que resulta procedente acceder a la indemnización pretendida por concepto del gasto ocasionado en el proceso penal –representación judicial- elementos de convicción que le permiten a la Sala concluir que el detrimento señalado sí le fue causado al demandante, el mencionado documento no fue objetado por la parte demandada, por tanto goza de pleno valor demostrativo.
46.2. La Sala, teniendo en cuenta además la referida certificación en la que se denota que el pago se realizó, estima prudente fijar la condena por daño emergente causado, monto que será actualizado de acuerdo a la siguiente fórmula:
<SHAPE>Ra = Rh
a_obj_2.gif)
| Ra | = | Renta actualizada a establecer |
| Rh | = | Renta histórica, $ 5 000 000 |
| IPC (f) | = | Índice de precios al consumidor del último mes conocido antes de la elaboración de la presente sentencia que es el correspondiente al mes de mayo de 2016 |
| IPC (i) | = | Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir 70,66 que es el que correspondió al mes de octubre de 2002, mes en el cual se certificó el pago de los honorarios al abogado. |
Ra= $ 5 000 000 131,95 = $ 9 336 965
70,66
47. La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Frederman Gálvez Rodríguez, la suma de nueve millones trescientos treinta y seis mil novecientos sesenta y cinco pesos ($ 9 336 965).
48. En relación con el perjuicio patrimonial derivado de la privación de la libertad, en la modalidad de lucro cesante, se acreditó en el expediente que el demandante ejercía dos actividades productivas, al momento de la vinculación al proceso penal: la primera de ellas como concejal[48] (f. 278, c. 2), y la segunda de ellas como técnico constructor[49]. Por tal motivo, la Sala procederá al reconocimiento del perjuicio aludido.
48.1. En relación con la primera actividad, se conoce que el demandante devengaba la suma de $78 453 por sesión, según certificación expedida por la secretaria general del concejo municipal de Granada, Meta. También se conoce que mientras ejerció el cargo de concejal para el periodo 1997-2000 dejó de asistir a 27 sesiones[50]. Sin embargo, en la medida en que no existe certeza de que tal número de sesiones se hubieran realizado en el mismo periodo de tiempo en que el actor estuvo injustamente privado de su libertad, la Sala proferirá una condena en abstracto ya que los elementos de prueba que obran en el expediente son insuficientes para establecer el monto exacto de lo dejado de percibir por el señor Gálvez como concejal. El valor de la condena deberá establecerse mediante trámite incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C., y deberá promoverse por el interesado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.
48.2 Así las cosas, una vez establecido el número de sesiones a las que dejó de asistir durante el periodo de tiempo comprendido entre el 28 de abril de 2000 y el junio 28 de la misma anualidad, corresponderá establecer en dicho incidente el valor de lo dejado de percibir, teniendo en cuenta que el costo de cada sesión era de $ 78 453, valor que deberá ser actualizado.
48.3. Frente a la actividad como técnico constructor, el demandante será indemnizado porque la privación de la libertad le impidió realizarla, y se tendrá como base para la liquidación de este perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente para esta sentencia, en razón a que si se actualiza el vigente para la época de los hechos, arroja un resultado menor[51].
48.4 Así las cosas, la liquidación de la indemnización por lucro cesante como técnico constructor, corresponderá al período antes mencionado, como ya se ha expresado, arroja un periodo de 2 meses y esto es (60) días. Ahora bien se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que el señor Frederman Gálvez Rodríguez debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un periodo adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo, que en, promedio puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, según información ofrecida por el observatorio laboral y ocupacional colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)[52], por lo que el periodo total a indemnizar será de 2 meses + 8,75 meses.
Indemnización debida o consolidada
S= Ra (1 + i)n - 1
i
Donde:
S= la Es la indemnización a obtener.
Ra= Es la renta o ingreso mensual, actualizado e incrementado en los términos ya expuestos
n= número de meses que comprende el período indemnizable (2 meses)+ (8,75 meses) total = 10.75 meses =
i= Interés puro o técnico: 0.004867.
<SHAPE>S = $861 818
a_obj_3.gif)
S=$8 802 890
Se tiene así que el monto de la indemnización debida al señor Frederman Gálvez Rodríguez. Por concepto de lucro cesante como técnico constructor es de ocho millones ochocientos dos mil ochocientos noventa pesos ($8 802 890).
49. Por último, la parte actora solicitó en las pretensiones de la demanda una indemnización por concepto de daño a la vida en relación, equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Cabe señalar que dicha tipología de perjuicio ha sido remplazada por la jurisprudencia de esta Corporación, que ha previsto para estos casos la categoría de afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente.
50. En este punto la Sala constata que, si bien los procesos judiciales tienen la característica de ser públicos y de libre acceso para la ciudadanía, en el presente caso no está demostrado que se haya afectado la reputación, la imagen social o el respeto debido al señor Frederman Gálvez Rodríguez este hecho no puede achacársele a la Fiscalía General, habida cuenta de que no se demostró que la información publicada[53] fuera inexacta o errónea o que se tratara de expresiones injuriosas u ofensivas, por ejemplo, se haya difundido sobre él información falsa o injuriosa, o se le haya presentado como culpable ante los medios de comunicación[54]. Si bien obra en el expediente copia de una publicación de prensa que da cuenta de la indagación penal adelantada, dentro del cual se menciona al señor Gálvez Rodríguez como uno de los sujetos investigados, el lenguaje allí utilizado no vulnera los derechos fundamentales aducidos, en tanto solo se hace referencia a las etapas procesales que se surtieron en el trámite del proceso, sin que se esgrimieran calificativos desobligantes que enlodaran el buen nombre del funcionario público.
VI. Costas
51. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, se
FALLA
REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por la -Sala de Decisión- Tribunal Administrativo del Meta-, el 12 de octubre de 2010, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada la objeción por error grave propuesta contra el dictamen pericial.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Frederman Gálvez Rodríguez, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, las siguientes sumas de dinero:
1) Perjuicios morales:
- Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Frederman Gálvez Rodríguez, víctima directa.
- Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Gloria Amparo Yepez Rodríguez, compañera permanente.
- Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Fabián Gálvez Yepez, su hijo.
- Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Carolina Gálvez Yepez, su hija.
2) Perjuicios materiales:
-Daño emergente:
La suma de nueve millones trescientos treinta y seis mil novecientos sesenta y cinco pesos ($ 9 336 965).
3) Por concepto de lucro cesante como técnico constructor
La suma de ocho millones ochocientos dos mil ochocientos noventa pesos ($8.802.890).
CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados a Frederman Gálvez Rodríguez, los cuales deberán liquidarse mediante trámite incidental y promoverse por los interesados dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva del fallo. En particular, deberá solicitarse en el incidente de liquidación, la prueba del número de sesiones a las que dejó de asistir como consecuencia de la detención, esto es, las que se realizaron durante el periodo de tiempo comprendido entre el 28 de abril y el 28 de junio de 2000.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Cumplir lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Por secretaría EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.
NOVENO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidenta de la Sala de Subsección
DANILO ROJAS BETANCOURTH
RAMIRO PAZOS GUERRERO
[1] La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio- desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[2] Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso.
[3] Al respecto, véase, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 2 de junio de 1994, exp. 9047, C.P. Daniel Suárez Hernández; 19 de noviembre de 1998, exp. 12.124, C.P. Daniel Suárez Hernández, y 21 de septiembre de 2000, exp. 11.766, C.P. Alier Eduardo Hernández.
[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.533, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de enero de 2009, exp. 30.340, C.P. Enrique Gil Botero.
[5] [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, expediente 14461, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
[6] [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de septiembre 8 de 1993, expediente 3446, citada en sentencia del 31 de octubre de 2007, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 25177, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1998-03066-01(20912), actor: Consorcio Francisco Edgar Lizcano Páez–Hugo Salazar Ortiz, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
[8] [12] Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Editorial ABC, 1984, págs. 339 y ss.
[9] [13] Consejo de Estado, sentencia de 16 de abril de 2007, exp. AG-250002325000200200025-02, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
[10] [14] Parra Quinjano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, Pág. 649.
[11] [15] Consejo de Estado, op. cit., pág. 96.
[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 05001232400019950167301 (20543), actor: Hernán Arango Serna, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[13] De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en "(...) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas".
[14] La declarante expuso: "Sí conozco a las personas mencionadas FREDERMAN, GLORIA AMPARO, Y SUS HIJOS, hace aproximadamente unos doce años, supe también que estuvo detenido en la cárcel FREDERMAN, es una familia ejemplar, son muy unidos, en el sentido de que si alguno tiene un problema el otro está al pie para colaborar, yo soy funcionaria... (testimonio rendido por Adelaida Araujo Morales ante el Tribunal Administrativo del Meta en audiencia pública celebrada el 05 de mayo de 2004, f. 258-260, c. 2).
[15] La declarante expuso: "Conozco a FREDERMAN, hace siete años, lo conocí cuando era concejal y yo era la secretaria del mismo, a la esposa AMPARO, y a los hijos los conozco también, no tengo ningún parentesco con ellos solo de amistad, sé que lo detuvieron, que nos reunimos el grupo que trabajaba con él para hacer algunas actividades para colaborarle a él y a la familia porque no podía trabajar , la unidad familiar de ellos era buena, la relación con sus hijos y con su esposa era buena ... (testimonio rendido por Luz Marina Bonilla Valencia ante el Tribunal Administrativo del Meta en audiencia pública celebrada el 05 de mayo de 2004, f. 264-266, c. 2).
[16] El declarante expuso: "Al señor FREDERMAN, lo conozco desde el año 1988, soy amigo de él y conozco a su esposa AMPARO YEPES a sus hijos FABIAN GALVEZ YEPES y CAROLINA GALVEZ YEPES, conocí al señor FREDERMAN GALVEZ RODRÍGUEZ dentro de un grupo político (...) (testimonio rendido por el señor Omar Chávez Soto ante el Tribunal Administrativo del Meta en audiencia pública celebrada el 05 de mayo de 2004, f. 267-269, c. 2).
[17] La declarante expuso: "Sírvase informar al despacho qué actividades desarrolla o desarrollaba el señor Frederman Gálvez Rodríguez CONTESTÓ: Él es maestro de construcción, ha sido concejal del municipio de Granada... (testimonio rendido por Adelaida Araujo Morales ante el Tribunal Administrativo del Meta en audiencia pública celebrada el 05 de mayo de 2004, f. 259, c. 2).
[18] La declarante expuso: " Tiene como profesión técnico de construcción, y desarrolla su actividad aún siendo concejal (testimonio rendido por Luz Marina Bonilla Valencia ante el Tribunal Administrativo del Meta en audiencia pública celebrada el 05 de mayo de 2004, f. 265, c. 2).
[19] Dicha providencia quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 2000, de conformidad con la constancia obrante a folio 522 del cuaderno principal.
[20] "Art. 99.- Del Director ejecutivo de Administración Judicial: (...) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial (...) 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales".
[21] "Art. 49.- Representación de las Personas de Derecho Público. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho".
[22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de diciembre de 2.001, expediente 12.787
[23] Entre otras: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de junio de 2001, actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente C-736) y, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, actor: Jairo Berbeo Medina y otros (expediente 15.769).
[24] Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 20074, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[25] En este sentido pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia de 1º de octubre de 1992, exp. 7058, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 2 de octubre de 1996, exp. 10.923, C.P. Daniel Suárez Hernández; entre otras.
[26] A este respecto pueden consultarse las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 30 de junio de 1994, exp. 9734, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 27 de septiembre de 2001, exp. 11.601, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 4 de abril de 2002, exp. 13.606, C.P. María Helena Giraldo Gómez; de 27 de noviembre de 2003, exp: 14.530, C.P. María Helena Giraldo Gómez, entre otras. Sobre la interpretación de los eventos consagrados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, puede consultarse: sentencia del 15 de septiembre de 1994, exp. 9391, C.P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10.056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14.076, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez.
[27] Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
[28] Sentencias de 27 de septiembre de 2000, exp. 11.60 y de 25 de enero de 2001, exp. 11.413, ambas con ponencia de Alier Eduardo Hernández Enríquez.
[29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[30] Ratificado por Colombia el 29 de noviembre de 1969, previa aprobación del Congreso de la República mediante Ley No. 74 de 1968. Pacto que hace parte del bloque de constitucionalidad y prevalece en el orden interno, en virtud de lo previsto en los artículos 53, 93, 94, 102 y 214 de la Constitución Política Colombiana.
[31] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, exp. P.E.-008, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo, reiterada en las sentencias de 11 de abril de 2012, exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 9 de octubre de 2013, exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón.
[33] "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".
[34] Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del hecho exclusivo de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad, cuando esta se desempeñaba como servidor del Estado, en los siguientes términos: "En efecto, el señor Giraldo Henao dio lugar a su propia detención, si se tiene en cuenta que (i) No legalizó la retención, como lo evidencia el propio juez que lo absolvió (...); y (ii) faltó a la verdad sobre los hechos investigados, tal como se observa de las providencias penales. Basta recordar el análisis que efectuó el Juez Penal del Circuito de Lérida, en la sentencia absolutoria del 7 de julio de 1998, en la que cuestionó el comportamiento de los policías sindicados: // "No entendemos la posición de los procesados Agentes de Policía y su Comandante para la época de los acontecimientos, en negar de manera tan rotunda la permanencia de aquellos sujetos en sus instalaciones durante aquella tarde, noche y primera hora de la madrugada del día siguiente, como tampoco el no cumplir como imperioso requisito registrarles en sus libros con hora de llegada, motivo de la conducción y hora de salida, lo que bien a la lógica trae violación de su reglamento interno. Da ello lugar a pensar que éstos Agentes Policiales participaren de estructurando (sic) plan para acabar con la vida de MARLON ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, siendo por ello que optaron por omitir cualquier circunstancia que causare rastro o dejare vestigio de la criminal empresa (...) // La privación de la libertad del señor Álvarez Rodríguez por parte los Agentes de Policía, ilegal o justificada, los compelía a registrar la captura, a ponerlo a disposición de las autoridades competentes y a garantizar su seguridad. Por lo tanto, el hecho de que el Agente Giraldo hubiera participado en la retención y omitido lo previsto en la ley para estos casos, fue determinante y exclusiva en la adopción de la medida que ordenó la privación de su libertad // Ese comportamiento fue irregular, como lo fue el haber mentido durante la investigación // Y si bien no se demostró su responsabilidad penal por la retención ilegal y muerte del señor Álvarez, lo cierto es que su conducta, desde la perspectiva de los elementos que estructuran la imputación del daño, fue causa determinante y exclusiva del daño que padeció // Con fundamento en lo anterior y en lo previsto en el citado artículo 414 del C. de P. Penal, que condiciona la indemnización a que el detenido no hubiere dado lugar a la detención por dolo o por culpa grave, la Sala concluye que el daño no es imputable al Estado // En este caso, como quedó demostrado, la conducta del señor José Reinaldo Giraldo Henao fue negligente, irregular, determinante y excluyente en la producción del daño, pues su comportamiento dio lugar a la privación de la libertad" (resaltado del texto). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 1998-01619 (17188), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
[35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 2001-01145 (27414), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
[36] [23] "Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, rad. 52001-23-31-000-1997-08394-01(17933), C.P. Ruth Stella Correa Palacio".
[38] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968 y en vigor en Colombia desde el 3 de enero de 1976. Artículo 14. (...) "6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido."
[39] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-028 de 26 de enero de 2006, exp. D-5768, C.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[40] Constitución Política, Arts.121, 123, 124.
[41] Ley 136 de 1994, Art. 178, Par. 3º
[42] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de julio de 2014, exp. 30.782, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
[43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
[44] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2.008, exp. 15980, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
[45] Con relación al arbitrio judice en materia de la cuantía de los perjuicios morales, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de febrero 13 de 2003, exp. 12654, C.P. Alier Hernández y junio 24 de 2004, exp. 14950, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
[46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), actor: José Delgado Sanguino y otros, C.P. (e) Hernán Andrade Rincón.
[47] Textualmente dice: "... ALVARO AMAYA HERRERA, abogado en ejercicio con tarjeta profesional número 65.809 del Consejo Superior de la Judicatura, identificado con cédula de ciudadanía 2.992.961 de Chia Cund. Por medio de la presente certifica que actuó como defensor del señor FREDERMAN GALVES RODRÍGUEZ, dentro del proceso penal que se adelantó en la fiscalía 27 Delegada Seccional de Granada Meta, proceso radicado bajo el numero 2189; que recibí por concepto de Honorarios profesionales pactados por dicha defensa la suma de Cinco Millones de Pesos ($5.000.000)// la presente certificación se expide a los 25 días del mes de octubre del año 2002, a solicitud del interesado)" (f. 7, c. 1, certificación expedida por el abogado Álvaro Amaya Herrera). (sic)
[48] Textualmente dice: "...el suscrito presidente y secretario general del Honorable concejo municipal de Granada Meta, Certifican que el señor Frederman Gálvez Rodríguez identificado con cedula de ciudadanía No 14.871.575 expedida en Buga (Valle) elegido como concejal para el periodo constitucional 1997-2000 no asistió a 27 sesiones y el monto de los honorarios dejados de percibir fue de $ 78.453 que hacienden a un total de $ 2.118.23."
[49] Corresponde al lucro cesante derivado de la actividad productiva como técnico constructor, la cual quedó acreditada mediante testimonios, mas no se acreditó el monto de lo dejado de percibir, por lo tanto el a quo calculó la indemnización con el smlmv.
[50] Textualmente dice: "...el suscrito presidente y secretario general del Honorable concejo municipal de Granada Meta, Certifican que el señor Frederman Gálvez Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía No 14.871.575 expedida en Buga (Valle) elegido como concejal para el periodo constitucional 1997-2000 no asistió a 27 sesiones y el monto de los honorarios dejados de percibir fue de $ 78.453 que hacienden (sic) a un total de $ 2.118.23."
[51] El smlmv para el 2016 es $689.455.
[52] Uribe G., José Ignacio y Gómez R., Lina Maritza, Canales de búsqueda de empleo en el mercado laboral colombiano 2003, en Serie Documentos Laborales y Ocupacionales, Nº 3, Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, SENA-Dirección General de Empleo y Trabajo, Bogotá, junio de 2005, p. 22. Fuente citada en sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[53] Se tiene el recorte de prensa titulado "Granada no tiene quien la Gobierne", de fecha 2 de mayo del 2000, del diario Llano 7 días (f.274-275, c. 2). El recorte manifestó: "Al concejal se le vincula porque traspaso sus funciones como concejal al intervenir presuntamente en favor de un tercero. Los contratistas".
[54] Esta Corporación ha señalado, con base en la jurisprudencia constitucional, que el buen nombre se refiere a la reputación o imagen social del ciudadano, mientras que la honra hace alusión al respeto que la persona merece por su propia condición de tal. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 24.097, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Corte Constitucional. sentencias C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-921 de 2002, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.