TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL
¿Incurre en defecto procedimental, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, la autoridad judicial que cinco días después de la notificación del auto que rechazó una demanda, a través de la anotación en estado electrónico, remite el correo electrónico de comunicación al interesado?.(...) la Sala advierte que en el trámite del medio de control de repetición instaurado por el INVIAS en contra del señor [OSY], el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto notificó debidamente el auto que rechazó la demanda, no obstante lo cual, el accionante, en evidente negligencia, dejó vencer el término para recurrir la decisión, pretendiendo ahora revivirlo soportándose en lo que considera una indebida notificación, simplemente porque le fue comunicado en su correo electrónico que el estado se había producido, cuando el carácter público del mismo le exigía que estuviere atento a consultar la página correspondiente. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 8 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el INVIAS.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00316-01(AC)
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional de Vías, en adelante INVÍAS, en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la parte actora.
- SÍNTESIS DEL CASO
- TRÁMITE DE LA ACCIÓN
- El 26 de Julio de 2018 el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, para que emitiera el informe que estimare pertinente.
- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto allegó el informe en donde señaló que el INVÍAS presentó demanda de acción de repetición en contra del señor Oscar Silvio Yandar, con la finalidad de que se le declarara responsable por haber dado origen a una condena administrativa impuesta en contra de dicha entidad. Sin embargo, el despacho judicial rechazó la demanda mediante auto de 19 de diciembre de 2017, porque consideró que había operado el fenómeno de la caducidad.
- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
- IMPUGNACIÓN
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
- COMPETENCIA.
- HECHOS
- El 8 de octubre de 2017, el INVIAS demandó al señor Oscar Silvio Yandar Muñoz, en ejercicio del medio de control de acción de repetición, suministrando en el escrito de la demanda su correo electrónico para las notificaciones pertinentes.
- Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto quien, mediante auto de 19 de diciembre de 2017, rechazó la demanda.
- El 24 de enero de 2018 la actora presentó incidente de nulidad en el que señaló que para la fecha en que se remitió el mensaje de datos, por medio del cual se surtió la "notificación" de la anterior providencia, ya había fenecido el término para interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, toda vez que dicha oportunidad corrió hasta el 16 de enero de 2018.
- El Juzgado rechazó la solicitud de nulidad mediante auto de 18 de abril de 2018, decisión ésta contra la cual el INVIAS interpuso recurso de apelación.
- PROBLEMA JURÍDICO.
- ANÁLISIS DE LA SALA
El INVIAS solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado a raíz de la indebida notificación del auto de 19 de diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto rechazó la demanda presentada por dicha entidad en ejercicio del medio de control de repetición. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto de 19 de diciembre de 2017 y que se ordene realizar la notificación de dicha providencia de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
La anterior decisión fue notificada por estado electrónico de fecha 11 de enero de 2018 y a través de la remisión de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado por la parte accionante, el día 18 de enero 2018.
Señaló que dicha decisión no fue recurrida, a pesar de que la parte actora contaba con el término de tres (3) días hábiles para interponer recurso de apelación, siendo que dicho término comenzó a correr al día siguiente de la notificación por mensaje de datos, es decir, desde el 19 hasta 23 de enero de 2018.
La parte actora presentó incidente de nulidad argumentando que la fijación de estado electrónico y la remisión del mensaje de datos mediante el cual se notificó el auto de 19 de diciembre de 2017, debió realizarse el mismo día. Sin embargo, el correo se remitió el 18 de enero de 2018 de manera que, como consecuencia de la indebida notificación, en su criterio, el término para ejercer su defensa ya había vencido y por lo tanto todo recurso que impetrara habría sido rechazado por extemporáneo.
Posteriormente, mediante auto de 18 de abril de 2018, el despacho negó el incidente de nulidad propuesto, porque no se configuró ninguna irregularidad en la notificación por estado electrónico, ya que la ley no dispone que la notificación por estado electrónico y el mensaje de datos deben enviarse el mismo día, razón por la cual dicha notificación quedó perfeccionada desde la remisión del mensaje de datos; es decir, desde el 18 de enero de 2018. El actor impetró recurso de apelación contra el auto anterior, recurso que no fue concedido por medio de auto de 10 de julio de 2018.
Finalmente, adujo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se agotaron los recursos ordinarios frente al auto que rechazó la demanda; es decir, no se impetró el recurso de apelación procedente. Por lo mismo, señaló que la finalidad de la presente acción es revivir los términos para interponer el aludido recurso, siendo que el INVIAS fue negligente al no hacerlo en la oportunidad procesal otorgada por la ley.
Mediante sentencia de 8 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Al respecto indicó, en primer lugar, que lo señalado por la parte actora se enmarca dentro de los supuestos del defecto procedimental y en esos términos procedió a su estudio. Al respecto, concluyó que, si bien el despacho accionado cometió una irregularidad dentro del proceso de acción de repetición, esto es, no remitir al INVIAS el correo electrónico el mismo día en que se realizó la anotación en estado electrónico para efectos de notificar el auto que rechazó la demanda por él interpuesta, ésta se realizó el 18 de enero de 2018 y desde ese momento quedó plenamente notificada la providencia. Por lo tanto, desde entonces, la entidad accionante contaba con 3 días hábiles para recurrir la decisión, es decir, hasta el 23 de enero de 2018.
Destacó que, a pesar de lo anterior, el INVÍAS no interpuso el recurso de apelación, sino que presentó un incidente de nulidad por indebida notificación del auto de rechazo de la demanda, argumentando que para la fecha en que recibió del mensaje de datos la oportunidad para recurrir la decisión ya había vencido.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y señaló que el Tribunal cometió un grave error de interpretación al señalar que la notificación por estado quedó plenamente efectuada desde el día que se remitió el mensaje de datos por correo electrónico, es decir, desde el 18 de enero de 2018.
Precisó que a pesar de que la norma es clara, el Tribunal desconoce el artículo 201 del CPACA, referente a la notificación por estado, que señala que cuando se surtan notificaciones por estado se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
Por lo tanto, a juicio del accionante, la notificación por estado electrónico y la remisión del mensaje de datos debió realizarse el mismo día para que se considerara debidamente efectuada. Sin embargo, esto no sucedió, ya que la notificación por estado electrónico se realizó el día 11 de enero de 2018 y el 18 de enero del 2018 se remitió el mensaje datos, incurriendo así el despacho en una indebida notificación.
Además, señaló que también fue errónea la interpretación del Tribunal, según la cual la entidad tuvo su oportunidad procesal para interponer los recursos pertinentes a partir del día siguiente en que fue notificada por mensaje de datos, pues el artículo 244 del CPACA señala lo siguiente: "Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (...) 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado."
De lo anterior, observó la entidad, que los términos para interponer el recurso de apelación comenzaron a correr desde el día siguiente en que se realizó la notificación por estado electrónico, es decir, desde el 11 de enero de 2018 y no desde la recepción del correo electrónico.
En consecuencia, según la parte actora, como el artículo 133 del Código General del Proceso, específicamente, numeral 8, inciso 2, dispone que, cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia diferente al auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula toda actuación que dependa de dicha providencia, en el presente asunto la forma de subsanar el error es practicando la notificación como lo prevé esta norma.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
Dicho auto fue notificado por medio de estado electrónico de fecha 11 de enero de 2018. A su vez, se comunicó dicha providencia a través de mensaje de datos enviado el 18 de enero del presente año a la entidad demandante.
5.2.5. Por auto de 10 de julio de 2018 el Juzgado declaró improcedente el recurso de apelación, pero, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318 del C.G.P., lo interpretó como de reposición, decidiéndolo en el sentido de no reponer la decisión recurrida.
Para resolver la presente acción, la Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defecto procedimental, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, la autoridad judicial que cinco días después de la notificación del auto que rechazó una demanda, a través de la anotación en estado electrónico, remite el correo electrónico de comunicación al interesado?.
El defecto procedimental
Este defecto se presenta en los eventos en que la autoridad judicial se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables, o de manera excepcional, cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales[1]. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando "[...] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [...]"[2].
De otra parte, en cuanto al segundo, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando "[...] el funcionario [...] (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales [...]"[3].
De ahí que de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en sentido formal o material, pueda llegar a configurarse un defecto procedimental.
En el sub examine la parte actora adujo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto incurrió en este defecto al remitir el mensaje de datos a su dirección de correo electrónico cinco días después de que se fijó en estado electrónico el auto de 19 de diciembre de 2017, por medio del cual dicho Juzgado rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de repetición. Al respecto, destacó que el artículo 201 del CPACA dispone que "[...] Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. [...] De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. [...]", a partir de lo cual concluye que es obligación de los despachos judiciales realizar la notificación por estado y remitir el mensaje de datos que lo comunica en el mismo día.
Por lo anterior, señaló que la actuación irregular del Juzgado le impidió interponer oportunamente el recurso de apelación por cuanto, para la fecha en que recibió el aludido correo electrónico, ya había trascurrido el término de tres (3) días que consagra el artículo 244 del CPACA para tal efecto.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 201 del CPACA dispone:
"[...] ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. [...]". (Negrillas agregadas por la Sala)
Para la Sala, a partir de los hechos que están probados en la actuación, es evidente que el INVIAS acude a este mecanismo constitucional con el fin de ocultar y remediar su negligencia en la atención del proceso ordinario, pues su apoderado bien pudo consultar el estado electrónico en la página web de la Rama Judicial a que se refiere la norma en cita, pero no lo hizo, y ni siquiera interpuso el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la fecha en que recibió el mensaje electrónico, evento en el cual hubiera podido exponer al juez ordinario las razones por las cuales contabilizaba el término de ejecutoria de esa forma y los motivos de su inconformidad frente al rechazo de la demanda. Contrario a ello, justo después del vencimiento de ese término de tres días la citada entidad presentó incidente de nulidad procesal con fundamento en la supuesta indebida notificación del auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, el que fue rechazado por improcedente.
En particular, con relación a la comunicación por correo electrónico al que se refiere el artículo 201 del CPACA, en sentencia de 23 de junio de 2016 esta Sala de decisión precisó:
"[...] De la lectura de la norma citada en precedencia, advierte la Sala que pese a que se prevé que de las notificaciones hechas por estado se debe enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, lo cierto es que esta omisión o deficiencia no invalida la notificación por estado, pues dicho requerimiento es solo una comunicación sobre la anotación que se efectuó en el estado, el cual es en sí mismo el medio notificador y por tanto, debido a su naturaleza puede ser consultado por las partes en los medios electrónicos que la Rama Judicial disponga para efecto de que las partes tengan conocimiento de las providencias susceptibles de ser notificadas por este medio.
Le recuerda la Sala al actor, que la notificación por estado electrónico, de conformidad con la norma citada en precedencia, consiste en la anotación en los medios informáticos de la Rama Judicial destinados para el efecto, de la siguiente información: i) identificación del proceso; ii) nombres de las partes; iii) fecha del auto que se está notificando y el cuaderno en que se halla; iv) fecha del estado y la firma del Secretario. Dicha anotación deberá permanecer en la web durante el respectivo día.
Siendo ello así, considera la Sala que la omisión o deficiencia de la notificación enviada al correo electrónico del interesado, en la que se le informa sobre las anotaciones en el estado, no afecta sus derechos fundamentales al debido proceso o de defensa, pues ello no tiene la vocación de invalidar la notificación por estado, el cual está disponible en los medios electrónicos que la Rama Judicial disponga para ser consultados por las partes. [...]"[4]. Negrilla fuera del texto original.
En ese orden, en el asunto bajo examen se encuentra acreditado que el auto del 19 de diciembre de 2017 fue notificado mediante anotación en el estado electrónico número 00105 del 11 de enero de 2018[5]. Así mismo, a folio 9 del expediente obra copia del mensaje de datos remitido a los correos electrónicos suministrados por la entidad demandante el 18 de enero de 2018, en el que se incluyó como archivo adjunto el aludido auto, todo ello, según lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA antes citado.
Por lo anterior, la Sala advierte que en el trámite del medio de control de repetición instaurado por el INVIAS en contra del señor Oscar Silvio Yandar, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto notificó debidamente el auto que rechazó la demanda, no obstante lo cual, el accionante, en evidente negligencia, dejó vencer el término para recurrir la decisión, pretendiendo ahora revivirlo soportándose en lo que considera una indebida notificación, simplemente porque le fue comunicado en su correo electrónico que el estado se había producido, cuando el carácter público del mismo le exigía que estuviere atento a consultar la página correspondiente.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 8 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el INVIAS.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
[2] Sentencia T-327 de 2011.
[3] Sentencia T- 429 de 2011.
[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 23 de junio de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01468-00(AC), actor: Fernando Alfonso Salgado Juris, C.P.: María Elizabeth García González.
[5] Folio 8 del cuaderno principal.