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Radicación: 63001-23-33-000-2024-00128-01 (73391)

Ejecutante: Guzcoll y CIA S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Recurso de queja – Ley 1437 de 2011
63001-23-33-000-2024-00128-01 (73391)

Guzcoll y CIA S.A.S.

Instituto Nacional de Vías

AUT

El despach

 resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte ejecutada contra el proveído de 31 de julio de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto contra el auto de 3 de junio de 2025, que decidió sobre las medidas cautelares.

ANTECEDENTES

  1. El 11 de diciembre de 202, la sociedad Guzcoll y CIA S.A.S formuló demanda ejecutiv en contra del Instituto Nacional de Vías, en adelante Invías, con base en el laudo del 9 de septiembre de 2021, emitido por el tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas entre la Unión Temporal Segundo Centenario y el Invías. En esta misma oportunidad, la ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares patrimoniales en contra de la parte accionad.
  2. El 3 de junio de 202, el Tribunal Administrativo del Quindío libró mandamiento de pago en contra del Invías. En esta fecha y mediante auto separad, el a quo decretó las medidas cautelares, providencia que se notificó personalmente a la entidad ejecutada mediante correo electrónico, remitido el 9 de julio de 202.
  3. Radicación: 63001-23-33-000-2024-00128-01 (73391)

    Ejecutante: Guzcoll y CIA S.A.S.

  4. El 15 de julio de 202, el Invías interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión que decretó las medidas cautelares.
  5. Por auto del 31 de julio de 202, notificado por estado del 1° de agosto siguient, el tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el Invías contra el proveído que decretó las medidas cautelares. Sostuvo que la providencia recurrida se notificó por estado del 4 de junio de 2025, por lo que su término de ejecutoria feneció el 9 de junio siguiente. Adicionalmente, el a quo agregó:
  6. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la ejecutada tuvo conocimiento del auto que decretó medidas cautelares a partir del momento en que se notificó personalmente la demanda, lo cierto es que para el 15 de julio de 2025 -fecha en la cual promovió el recurso de reposición y en subsidio de apelación-, habían transcurrido más de 3 días desde que tuvo conocimiento de dicha providencia -notificada el 9 de julio anterior-, sin que pueda predicarse que la misma se entendió notificada 2 días siguientes a la notificación -conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA-, por cuanto no se trata de aquellas providencias que deban ser notificadas personalmente (art. 198 del CPACA).

  7. El 5 de agosto de 202, el Invías interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión del 31 de julio de 2025. Argumentó que para el 4 de junio de 2025, fecha en que se notificó por estado el auto que decretó las medidas cautelares, dicha entidad no pudo conocer tal proveído, pues solo se enteró de la providencia que libró mandamiento de pago y de la determinación cautelar con la notificación personal remitida por correo electrónico el 9 de julio siguiente.
    1. Asimismo, esgrimió que el tribunal pasó por alto que el correo electrónico enviado el 9 de julio de 2025 al Invías expresamente señaló que se trataba de la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago y el que decretó las medidas cautelares. Además, ese mensaje de datos destacó que la notificación se realizaba con base en los artículos 197, 199 y 205 del CPACA, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
    2. Con base en lo anterior añadió que “(…) la providencia que decretó una (sic) medida cautelar fue notificada de forma personal el 09 de julio de 2025 por medio de mensaje de datos, abriéndose paso a la aplicación de la ley 2213 de 2022 y con ello al artículo 199 de la Ley 1437 de 2011”. Por ello, la ejecutoria del auto censurado feneció el 16 de julio de 2025 y como la impugnación se radicó el 15 de julio, era oportuna.
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  8. El 26 de agosto de 202, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió no reponer la decisión del 31 de julio de 2025 y concedió el recurso de queja interpuesto subsidiariamente ante el Consejo de Estado.
  9. Entre el 15 y el 17 de septiembre de 202, se surtió el traslado del recurso de queja, tal como preceptúa el inciso tercero del artículo 35

     de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante CGP, aplicable de acuerdo con lo prescrito por el inciso tercero del artículo 24

  10.  del CPACA.
    1. En esta oportunidad procesa, la sociedad ejecutante solicitó que se confirmara la denegatoria de la concesión de la apelación interpuesta por la entidad ejecutada respecto del auto que decretó las medidas cautelares. Afirmó que la providencia recurrida no es de las que se deben notificar personalmente en los términos del artículo 290 del CGP, por ello, su término de ejecutoria respecto del Invías transcurrió dentro de los tres días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, sin que haya lugar a contabilizar los dos días del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y del artículo 199 del CPACA. En tal sentido, sostuvo:
    2. De conformidad con la citada disposición, la parte contra quien se decreten las medidas cautelares se entenderán notificadas el día en que se apersone en el proceso. Como lo indicó el recurrente, la notificación del mandamiento de pago se surtió el 9 de julio de 2025, con lo cual los términos de ejecutoria de las medidas cautelares corrieron entre los días 10, 11 y 14 de julio, siendo extemporáneo el recurso interpuesto por la parte ejecutada el 15 de julio. Ciertamente el auto que decreta las medidas cautelares no se notifica personalmente, pues a través de este medio sólo se notifica las providencias numeradas en el artículo 290 del Código General del Proceso y el 198 del CPACA.

    3. Asimismo, expuso que el hecho de que el mensaje de datos por medio del cual se notificó personalmente el mandamiento de pago también señalara que de la misma manera se publicitaba el auto que decretó las medidas cautelares en
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      nada modificaba el caso concreto, toda vez que “(…) los términos de apelación son términos legales perentorios, y no judiciales, ni mixtos, por ende la autoridad judicial no tiene la facultad legal de modificarlos”.

      CONSIDERACIONES

  11. El despacho estimará mal denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Invías contra el auto de 3 de junio de 2025, por medio del cual se decretaron las medidas cautelares, con base en los siguientes argumentos:
  12. El recurso de queja, subsidiario del recurso de reposición, se interpuso en forma oportuna el 5 de agosto de 2025, ya que el auto que no concedió la apelación fue notificado por estado el 1° de agosto de 2025, por lo que la censura bajo análisis podía interponerse hasta el 6 de agosto siguiente.
  13. Frente a los argumentos presentados por la entidad recurrente, es de recibo el hecho de que estamos ante una medida cautelar solicitada con la presentación de la demanda ejecutiva, la cual fue decretada al mismo tiempo del dictado de la orden de pago; es decir, que la cautela se hace efectiva antes de la notificación personal del auto que libra mandamiento de pago en contra de la ejecutada, tal como lo preceptúa el artículo 298 del CG

  14. .
  15. En tal sentido, en el caso concreto, para el momento en que se dictó la providencia que decretó la medida cautelar, la entidad ejecutada no era parte del proceso de ejecución, por lo cual, es inadmisible interpretar que la notificación por estado del auto que decidió sobre dichas cautelas realizada 4 de julio de 2025, le era oponible. Dicha forma de notificación solo iba dirigida a la parte ejecutante, único extremo procesal que conocía, para ese instante, de la existencia del litigio.
  16. Ahora bien, en cuanto al segundo argumento del tribunal, atinente a que el término de ejecutoria del auto que decretó las medidas cautelares corrió a partir del día siguiente del envío de dicha providencia por correo electrónico al Invías, el despacho estima que tal razonamiento carece de asidero normativo, debido a que desconoce lo establecido en el citado artículo 298 del CGP.
    1. En efecto, aunque es cierto que el auto que decreta medidas cautelares no es de aquellos que deban notificarse personalmente en los términos de los artículos 198 del CPACA y 290 del CGP, ello no implica que tal providencia no
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      se entienda notificada el mismo día en que se perfecciona la notificación del mandamiento de pago, tal como lo ordena el artículo 298 del estatuto procesal civil. Al respecto, el tenor literal de esta última norma establece:

      Artículo 298. Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia.

      Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada.

      La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo. (Negrilla fuera del texto).

    3. De acuerdo con tal precepto, la parte contra quien se decretan las medidas cautelares previas, se entenderá notificada de la providencia que las adopta, entre otros supuestos, el día en que se apersona del proceso. En otras palabras, la notificación del proveído que decreta las cautelas se entiende surtida al sujeto pasivo de estas al mismo tiempo en que se materializa la notificación del mandamiento de pago.
    4. En el asunto examinado, el mandamiento de pago se remitió al Invías por correo electrónico el 9 de julio de 2025, por ello, tal auto se entendió notificado dos días hábiles después, es decir, el 11 de julio siguiente, tal como lo ordenan los artículos 8 de la Ley 2213 de 202

       y 199 del CPAC

  17. . En otros términos, se considera que la ejecutada se apersonó del litigio el 11 de julio de 2025, día en que quedó perfeccionada su notificación personal del mandamiento ejecutivo.
  18. Así las cosas, como el mandamiento de pago se notificó a la ejecutada el 11 de julio de 2025, no hay duda de que en esta oportunidad dicha parte se tuvo por enterada del contenido de la providencia que decretó las medidas cautelares. Por
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    todo lo anterior, resulta palmario que el Invías podía cuestionar esta última decisión dentro de los tres días siguientes a su notificació

    , los cuales transcurrieron entre el 14 y el 16 de julio de 2025, y como la censura se radicó el 15 de julio de tal anualidad, es claro que fue oportuna.

    Además, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 243 del CPAC

  20. , el auto que decreta medidas cautelares es apelable, por lo cual, la alzada radicada es procedente y será tramitada en el efecto devolutivo de conformidad con el parágrafo primer del artículo 243 del CPACA.
  21. Finalmente, aunque el inciso final del artículo 353 del CGP prescribe que “[s] el superior estima indebida la denegación de la apelación (…) la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda (…)”, lo cierto es que por tratarse de una apelación de aut

  22.  esta no debe ser admitida, sino que debe ser resuelta de plano. Por ello, en este proveído el despacho (i) se limitará a declarar mal denegada la concesión de la alzada, (ii) ordenará comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo del Quindío y (iii) requerirá a la secretaría de la Sección para que, una vez adquiera ejecutoria el presente auto, ingrese el expediente al despacho para decidir de plano la apelación en cuestión, concedida en el efecto devolutivo.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

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Ejecutante: Guzcoll y CIA S.A.S.

RESUELVE

PRIMERO: ESTÍMASE mal denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Invías en contra del auto de 3 de junio de 2025, por medio del cual se decretaron las medidas cautelares. En consecuencia, CONCÉDESE la referida alzada en el efecto devolutivo.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal Administrativo del Quindío.

TERCERO: En firme esta providencia, INGRÉSASE el expediente al despacho para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto por el Invías contra el auto de 3 de junio de 2025, por medio del cual se decretaron las medidas cautelares.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación a la dirección

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

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