Buscar search
Índice developer_guide

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

Demandante: Juan Esteban Calvo López
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00244-01


1

Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia:
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicación: 66001-23-33-000-2025-00244-01
Demandante: JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Tema:


Modifica decisión de primera instancia. Las disposiciones
constitucionales no son susceptibles de cumplimiento. La
norma invocada no contiene un mandato imperativo e
inobjetable a cargo de la demandada.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia
del 23 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda,
Sala Primera de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la
demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El ciudadano Juan Esteban Calvo López, obrando en nombre propio, promovió
demanda1 en ejercicio de la acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de
la Constitución Política, reglamentado a través de la Ley 393 de 1997, en contra del
Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó el acatamiento de los artículos
86 de la Constitución Política y 1.º del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:


1 Ver índice 2 de Samai ? Cuaderno de primera instancia.

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

Demandante: Juan Esteban Calvo López
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00244-01


2

Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co

1. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura dar inmediato cumplimiento a
la disposición constitucional señalada.

2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que suprima la facultad de los
Consejos Seccionales de la Judicatura de establecer los horarios de recepción de
tutelas.

3. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura expedir una disposición
nacional que expresamente autorice la recepción de tutelas en todo momento, como
lo dispone la constitución.2


1.2. Hechos

En concreto, la parte actora reprochó que los Consejos Seccionales de la Judicatura
gozan de una prerrogativa contraria al ordenamiento jurídico, pues establecen los
horarios de atención y recepción de tutelas.

Conforme lo anterior, el hecho que el portal implementado para la recepción de
trámites en línea posibilita la interposición de una acción de hábeas corpus en
cualquier momento, situación que no aplica al caso del amparo establecido en el
artículo 86 superior.

Por lo anterior, el 8 de agosto de 2025 presentó escrito de constitución en renuencia
ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó el acatamiento del
artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991 y, como consecuencia de ello, habilitar la
interposición de acciones de tutela en días y horas que no sean consideradas
hábiles.

A su turno, la accionada, mediante comunicado del 21 de agosto de 2025, le indicó
al señor Calvo López que su solicitud fue remitida al Centro de Documentación
Judicial ? Cendoj, el cual, según afirma el accionante, guardó silencio.

1.3. Actuaciones procesales relevantes

1.3.1. Admisión de la demanda e intervenciones

Por auto del 6 de octubre de 20253, la Magistrada Ponente encontró cumplidos los
requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, por lo que admitió
la demanda y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura.


2 Transcripción original del texto con posibles errores.
3 Ver índice 3 de Samai ? Cuaderno de primera instancia.

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

Demandante: Juan Esteban Calvo López
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00244-01


3

Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co

La autoridad demandada, una vez notificada de la anterior decisión4, por conducto
de apoderado judicial, presentó escrito de contestación5 en el que solicitó «[...]
negar por improcedente la pretensión invocada en la acción de cumplimiento].

Como punto de partida, puso de presente que, con ocasión a la interposición de
múltiples solicitudes de amparo por fuera de días y horas hábiles, se empezó a
afectar el normal funcionamiento de los despachos judiciales, pues dicha situación
repercutió directamente en el bienestar de los empleados de la Rama Judicial. Dicha
situación dio lugar a que la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura
estableciera lo siguiente:

[...] bajo la premisa que deberá ser acorde a los diversos horarios de cada Distrito
Judicial, los cuales varían con HORARIOS EN JORNADA CONTINUA de 8.00 A.M.
a 4:00 P.M. de 7:00 A.M. a 3:00 P.M. y HORARIO INTERCALADO de 8:00 a.m. A
12:00 y de 2:00 PM a 6:00 P.M.


Precisado lo anterior, acotó que el mandato cuya fin se busca satisfacer en el
presente asunto, se encuentra acatado si se tiene en cuenta que actualmente
existen mecanismos que permiten a cualquier ciudadano en el territorio colombiano
promover la acción de tutela.

En suma, concluyó que no es posible enrostrar un desconocimiento o
incumplimiento de la ley, cuando resulta claro que, contrario a lo planteado por el
actor, cuenta con la posibilidad de acceder al sistema judicial a través de los
distintos canales fijados para tal efecto.

1.4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 23 de octubre de 20256, el Tribunal Administrativo de
Risaralda, Sala Primera de Decisión, negó las súplicas de la demanda. Al respecto,
acotó lo siguiente:

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 11567 del 05 de junio de
2020, dispuso institucionalmente el «Aplicativo Web de recepción de tutelas y hábeas
corpus»
el cual empezó a regir a partir del 1º de julio de 2020 y, en cumplimiento de
lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante la Circular
PCSJC20-20 del 23 de junio de 2020 implementó el mismo. Este sitio web, conforme
a lo indicado por el Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, se encuentra habilitado acorde a los diversos horarios de
cada Distrito Judicial, además cuenta con una línea de atención al público de
lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.,
en caso de presentar el usuario
inconvenientes para el acceso o funcionamiento de dicho aplicativo.


4 Mediante Oficio No. 102075 y 102076 del 7 de octubre de 2025, remitido a los buzones de correo
electrónico: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co.
5 Ver índice 8 de Samai ? Cuaderno de primera instancia
6 Ver índice 12 de Samai ? Cuaderno de primera instancia

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

Demandante: Juan Esteban Calvo López
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00244-01


4

Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co


[...]

Bajo este contexto, de la lectura de la norma que se dice incumplida, infiere la Sala
en lo aquí relevante, luego de efectuada una interpretación mesurada e integral de lo
regulado en dicho precepto normativo, que lo allí establecido se circunscribe, contrario
a como lo interpreta el actor, exclusivamente a la oportunidad que tiene el ciudadano
de interponer/radicar las acciones de tutela en cualquier día y hora, lo cual puede
hacer a través de los distintos canales atrás referidos; sin que corresponda en modo
alguno a la intervención del juez constitucional fuera de los horarios definidos para la
prestación del servicio, como lo sugiere el actor, ya que la norma nada dice al
respecto, por lo que las tutelas que se alleguen en el horario inhábil deberán ser
tramitadas en el horario o día hábil siguiente.


La anterior decisión se notificó el 24 de octubre de 20257, a través de correo
electrónico remitido a las partes e intervinientes.

1.5. Impugnación8

La parte actora, dentro de la oportunidad procesal correspondiente9, presentó
escrito en el que reprochó el estudio realizado en primera instancia, dado que, en
su sentir, no se está atendiendo la finalidad de la disposición legal establecida en el
artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 superior.

Precisó que, dada la naturaleza de los derechos que se protegen a través de la
acción de tutela, es imperativo contar con turnos judiciales que permitan acudir al
mecanismo 24 horas 7 días a la semana.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante
contra la sentencia de primera instancia del 23 de octubre de 2025, el Tribunal
Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley
1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del
Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la
Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles
de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia
en las acciones de cumplimiento».


7 Ver índice 15 de Samai ? Cuaderno de primera instancia.
8 Ver índice 16 de Samai ? Cuaderno de primera instancia.
9 El escrito se radicó el 28 de octubre de 2025 a través de correo electrónico.

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

Demandante: Juan Esteban Calvo López
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00244-01


5

Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de
primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Para lo cual se
resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:

? ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada
frente a la disposición invocada como incumplida?

? ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?

En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente
planteamiento:

? ¿El Consejo Superior de la Judicatura incumplió los artículos 86 de la
Constitución Política y 1.º del Decreto 2591 de 1991?


2.3. Razones jurídicas de la decisión

A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i)
naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y
iii) el caso concreto.

2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política;
como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial
para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso
de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el
cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona
podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el
cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos
administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el
de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República
están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la
acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

Demandante: Juan Esteban Calvo López
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00244-01


6

Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co

material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes
autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para
demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante
el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley
y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es
otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la
posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el
cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido
por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la
referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes
y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares
del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden
jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley
393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos
mínimos:

a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas
aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)10

b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento
del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido
o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente
incumplimiento (art. 8.º).

c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este
requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un
perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para
lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el
caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para
quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto,
es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser


10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general
consagran principios y directrices.

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

Demandante: Juan Esteban Calvo López
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00244-01


7

Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co

garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de
normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la
existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza
de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas
que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último
corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad
de las pretensiones expuestas en la demanda.

2.3.2. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el
numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de
esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de
haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al
ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo
presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en
el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará
acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá
ejercer la acción de cumplimiento

Al respecto, esta Sección ha señalado que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante
tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple
la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a
formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La
petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto
administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una
obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o
expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido
expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la
presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a
la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción
prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario
analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del
deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición
de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo,
aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

Demandante: Juan Esteban Calvo López
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00244-01


8

Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co

exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos
[11] (Negrillas fuera de texto).


Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar
que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en
cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple
derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de
cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12,
ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una
finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la
negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición,
bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en
tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»13.

En el presente asunto, se encuentra demostrado que el señor Calvo López,
mediante comunicado del 8 de agosto de 2025, dirigido al Consejo Superior de la
Judicatura, elevó las siguientes solicitudes:

1. Darle cumplimiento a el decreto 2591 de 1991 en su artículo 1, el cual establece
que "Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela."

2. Permitir la interposición de acciones de tutela en horarios y días que no se
consideren hábiles.

3. Asignar jueces que tengan competencia para conocer de acciones de tutela
interpuestas en días y horas no hábiles.


Por otro lado, se tiene que, mediante correo electrónico del 21 de agosto de 2025,
dicha solicitud fue remitida al CENDOJ, dependencia del Consejo Superior de la
Judicatura, la cual guardó silencio.

Conforme lo anterior, en criterio de la Sala, se encuentra superado el requisito de
procedibilidad de que trata el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 y, por ende,
corresponde abordar los requisitos de procedencia y, en el evento de superarlos,
definir si efectivamente hay un mandato incumplido.


11 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24
de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»]
12 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres
Cuervo.
13 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de
2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta,
sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-
23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

Demandante: Juan Esteban Calvo López
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00244-01


9

Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co


2.3.3. Caso concreto

Sea lo primero indicar que el actor invocó el artículo 86 de la Constitución Política
como norma pasible de cumplimiento. Al respecto, la Sala anticipa que dicha norma
no es susceptible del mecanismo constitucional, pues no se trata de una ley o acto
administrativo, lo cual hace improcedente la acción. Al respecto, la Corte
Constitucional indicó:

Cuando dicha disposición señala que el objeto de la acción es hacer efectivo el
cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley, está indicando que se
trata de hacer efectivos mandatos del legislador, provenientes del Congreso o del
Gobierno en ejercicio de funciones legislativas, cuyo contenido corresponde a normas
de carácter general, impersonal y abstracto. También expresa la referida disposición
que la acción en referencia está diseñada para hacer efectivo el cumplimiento de
actos administrativos, sin especificar si son de contenido general o particular; por ello
hay que entender que aquella procede contra toda clase de actos administrativos, en
las condiciones que la misma ley prescribe.14


En ese sentido, se modificará parcialmente el numeral primero de la sentencia de
primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de
cumplimiento respecto al artículo 86 de la Constitución Política.

Ahora bien, en cuanto al artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, se tiene que dicha
disposición si puede ser alegada como incumplida, por lo que conviene precisar su
contenido:

DECRETO 2591 DE 1991
(noviembre 19)

por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política.


Artículo 1º Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,
por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señala este Decreto. Todos los días y horas son hábiles
para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados
de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá
ejercer por los menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las
limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley
estatutaria de los estados de excepción.


14 Sentencia C-157 de 1998. MP. BARRERA CARBONEL, Antonio y HERRERA VERGARA,
Hernando

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

Demandante: Juan Esteban Calvo López
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00244-01


10

Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co

La citada disposición se encuentra actualmente vigente, no ha sido derogadas o
removida del ordenamiento jurídico mediante providencia judicial debidamente
ejecutoriada.

Del mismo modo, el debate que acá se suscita no radica en la defensa de derechos
de carácter fundamental, lo cual hace inviable la acción de tutela para lograr el fin
perseguido. Asimismo, el accionante no tiene a su alcance otro instrumento judicial
que le permita obtener el acatamiento de las normas.

Finalmente, ninguna de las anteriores disposiciones conlleva intrínsecamente un
gasto no presupuestado en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.

2.3.3.1. Sobre la existencia de un mandato

La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la
autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un
acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de
disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como
"deberes". Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través
de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio,
claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato "imperativo e
inobjetable
".

Al respecto, resulta importante recordar que esta Sección ha indicado las
características que deben tener los deberes legales o administrativos que pueden
ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional: mandatos imperativos,
expresos e inobjetables. Es así, que en reciente providencia precisó su postura de
la siguiente manera15:

[E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en
una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber
imperativo, expreso e inobjetable. Considerar que, si el precepto no tiene todas las
circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de
la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo
punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento.

Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en
el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la
realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos
administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las
autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el


15Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 25000-23-41-
000-2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

Demandante: Juan Esteban Calvo López
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00244-01


11

Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co

ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea
posible de realizar»16.


A partir de las anteriores consideraciones, la Sala estima que en el presente caso
no se cumplen los requisitos para configurar un mandato imperativo e inobjetable a
cargo del Consejo Superior de la Judicatura, pues de la lectura del artículo 1.º no es
posible inferir cuál es el verbo rector contentivo del deber desconocido.

La norma establece que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela en
cualquier momento, pero dicha circunstancia por sí sola no implica que deba ser
tramitada de manera inmediata un día no hábil, pues para tales efectos el Decreto
2591 de 1991, estableció un procedimiento que, por su estructura, ya goza de
celeridad conforme se colige del artículo 15.

Incluso, desde la presentación del mecanismo constitucional resulta plausible para
el accionante solicitar la adopción de medidas provisionales encaminada a la
protección del derecho fundamental presuntamente trasgredido, circunstancia que
amerita un estudio y ponderación del juez constitucional en cuanto a su adopción.

Asimismo, se tiene que el juez goza de la prerrogativa de ordenar el
restablecimiento del derecho objeto de amparo, si desde la presentación del escrito
se cuentan con medios de prueba útiles, pertinentes y conducentes que le permitan
colegir de manera clara e irrefutable la trasgresión o potencial afectación de la
garantía constitucional.

En suma, la Sala considera que la solicitud de cumplimiento incoada por el señor
Juan Esteban Calvo López, recae sobre una disposición legal que no estableció un
deber imperativo e inobjetable a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y,
conforme lo indicó el a quo, su pretensión descansa en su criterio interpretativo de
la ley.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,





16 Ramelli Arteaga, A. 2000. La acción de cumplimiento: ¿Un instrumento jurídico al servicio del
Estado social de derecho en Colombia? Revista derecho del Estado. 8 (jun. 2000), 85?125.

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

La parte de imagen con el iden0ficador de relación rId1 no se
encontró en el archivo.

Demandante: Juan Esteban Calvo López
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00244-01


12

Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral 1.º de la sentencia del 23 de
octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera
de Decisión, el cual quedará así:

1. DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento promovida por Juan
Esteban Calvo López contra el Consejo Superior de la Judicatura, respecto
al artículo 86 de la Constitución Política. Y, por otra parte, NEGAR las
pretensiones promovidas frente al artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991.


SEGUNDO: NOTIFICAR
a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley
393 de 1997.

TERCERO:
En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de
origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado


Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo

dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Pregúntale a Procuradur-IA

×
Volver arriba