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RECURSO DE APELACION – Contra auto que rechazó la demanda por no haber sido subsanada / DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Presentación personal. Alternativas

Al respecto, la Sala recuerda que la disposición en comento [artículo 6 de la Ley 144 de 1994] establece que "la solicitud deberá ser presentada personalmente por su signatario ante el Secretario General del Consejo de Estado", por lo que, aplicando la analogía, debe entenderse que cuando se trate de demandas de competencia de Tribunales Administrativos en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura deberá ser "presentada personalmente" ante dichas Corporaciones Judiciales, conforme a lo dispuesto por el numeral 15 del artículo 152 del CPACA. Sin embargo, el artículo 6º de la Ley 144 de 1994, a reglón seguido, dispone que "el solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante Juez y Notario, caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino", por lo que se advierte que dicha norma consagra dos alternativas distintas para presentar una demanda de pérdida de investidura; la primera, cuando el demandante se encuentra en el mismo territorio en el cual funciona el despacho judicial que conocerá del asunto; y, la segunda, cuando el actor se encuentra por fuera de dicho territorio; caso en el cual deberá hacer presentación personal ante juez o notario cercano a su domicilio y remitirlo al competente.

DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Rechazo / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede cuando se presenta con firma pero sin presentación personal y el funcionario da fe de la presencia / BUENA FE - Presunción

Al respecto, la Sala recuerda que con el requerimiento de la presentación personal se busca que el funcionario tenga certeza sobre la persona que ha elaborado la demanda o quien la ha suscrito, en caso de actuar a través de apoderado judicial, además que el medio idóneo para lograr esa certeza, según el legislador, es que el notario o el mismo juez den fe de esos hechos mediante la confirmación de la presencia personal del interesado. Es por lo anterior que se ha afirmado que la presentación personal es una de las modalidades de lo que se conoce como la autenticación para dar certeza, legitimidad, fidelidad y seguridad en cuanto a las personas que pone en marcha el aparato jurisdiccional. En este contexto, considera la Sala que si una demanda se presenta con firma pero sin presentación personal y que, a pesar de ello, el funcionario da fe de su presencia, como ocurrió en el caso de autos – informe secretarial de 13 de enero de 2016 –, no se encuentra razón para (sic) la misma sea rechazada so pretexto de una falta de autenticación. Si bien es cierto que los funcionarios y empleados deben dar estricta aplicación a las normas, también lo es que ellos no pueden desconocer el espíritu y alcance de la norma, ni sacrificar derechos de rango constitucional como lo es el acceso a la administración de justicia e, incluso, el de buena fe.

DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Eliminación de la obligación de realizar la presentación personal

Cabe poner de relieve que con el transcurso del tiempo, las normas procesales han evolucionado, con miras a la optimización de la administración de justicia y la descongestión de la misma. Para el efecto, es pertinente citar el cambio, que respecto de la presentación de la demanda ha habido en relación con dichas normas, a saber: i) el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señalaba: "Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino"; por su parte ii) el artículo 89 del Código General del Proceso, norma vigente cuando se presentó la demanda de pérdida de investidura, objeto del presente recurso, señala "La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción". De las normas procesales citadas, se observa que el legislador eliminó la obligación de realizar presentación personal de la demanda, con la finalidad de ofrecerle a la ciudadanía, el acceso a la administración de justicia con el menor número de trabas posibles, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 15 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 143 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 / LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 89

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01446-01(PI)

Actor: FRANCISCO ALBERTO COTE VILLAMIZAR

Demandado: TULIA INÉS MARTÍNEZ PEDRAZA (CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO – SANTANDER)

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA.

Se decide el recurso de apelación, oportunamente presentado por la parte actora, en contra del auto de 29 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó la demanda de pérdida de investidura mencionada en la referencia, por no atender el requerimiento de subsanación de que trata el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La demanda.

Mediante escrito presentado ante la Dirección Ejecutiva, Seccional Administración Judicial, Oficina Judicial Bucaramanga - Santander (fls. 1 a 27), el ciudadano FRANCISCO ALBERTO COTE VILLAMIZAR, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 143 del CPACA, solicitó que se declarara la pérdida de investidura de la señora TULIA INÉS MARTÍEZ PEDRAZA, Concejal del Municipio de Rionegro (Santander), formulando para el efecto, las siguientes pretensiones:

"PRIMERO: Declarar la Nulidad del Formato E - 26 CON (sic) donde aparece la señora TULIA INÉS MARTÍNEZ PEDRAZA, identificado (sic) con al (sic) cedula de ciudadanía No. 28.337.490 expedida en el (sic) Rionegro, Santander, Santander (sic), como Concejal elegida del Municipio de Rionegro, Santander, para el periodo Constitucional 2016-2019.

SEGUNDO: Como consecuencia Declarar la Pérdida de Investidura de la Señora TULIA INÉS MARTÍNEZ PEDRAZA, identificada con al (sic) cedula de ciudadanía No. 28.337.490 expedida en el (sic) Rionegro, Santander, Santander (sic), como concejal del Municipio de Rionegro, Santander.

TERCERO: Declarar la vacancia absoluta de la curul del Alcalde ocupada por el Señor SABINO RAMÍREZ CALDERÓN, identificado con al (sic) cedula de ciudadanía No. 5.613.005 expedida en el Cerrito, Santander, como consecuencia de la Pérdida de Investidura.

CUARTO: Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental, para que llame a ocupar la Curul al aspirante que le siguió en votación por el mismo partido Centro Democrático". (folio 21)

I.2. Auto inadmisorio de la demanda.

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, doctor Rafael Gutiérrez Solano, quien mediante auto de 15 de diciembre de 2015 (fls. 29 y 29 Vto.), inadmitió la demanda, basado en los siguientes argumentos "...las pretensiones de la acción que nos ocupa, están encaminadas a "PRIMERO: Declarar la nulidad del Formato E-26 CON (sic) donde aparece la señora TULIA INÉS MARTÍNEZ PEDRAZA (...) como concejal elegida del Municipio de Rionegro, Santander, para el periodo constitucional 2016-2019" y "SEGUNDO: Como consecuencia Declarar la pérdida de investidura...". Conforme a lo anterior se colige que las pretensiones de la demanda instaurada, no son conexas y no corresponden a un mismo procedimiento en la medida en que la acción de pérdida de investidura está regulada por la Ley 144 de 1994 y la acción de nulidad electoral por los arts. 275 y siguientes del CPACA. Y aunado a ello, las causales previstas para acceder a dichas pretensiones, estas son las de nulidad electoral o pérdida de investidura, son específicas y distintas para cada uno de dichos procedimientos".

En tal dirección, el Magistrado Ponente, en el auto inadmisorio de la demanda, ordenó al actor que "corrija la demanda que (sic) instaurada bajo el medio de control "Pérdida de Investidura" en contra de la señora TULIA INÉS MARTÍNEZ PEDRAZA, en el sentido de adecuar las pretensiones de la demanda al medio de control que corresponda, debiéndose aclarar por la parte actora si su intención es atacar la elección de la concejal electa por vía de la nulidad del acto administrativo que así lo declaró o si lo es la declaratoria de la pérdida de investidura de la misma como consecuencia de la configuración de una de la causales específicamente establecidas en la ley para tal efecto. (...) Igualmente se observa que la demanda no fue presentada con nota de presentación personal, luego se concederá el mismo término al actor, para que proceda a corregir la demanda en igual sentido, presentándola de manera personal".

I.3. Subsanación de la demanda.

En vista de lo anterior, la parte actora, mediante escrito radicado el 13 de enero de 2016 (fls. 31 a 36), manifestó: "haciendo presentación personal ante la Notaría Séptima del Circuito Notarial de Bucaramanga[1], Corrijo la demanda de conformidad con la siguiente situación fáctica", y esbozó las siguientes pretensiones:

"PRIMERO: Declarar la Pérdida de Investidura de la Señora Tulia Inés Martínez Pedraza, identificada con la cedula de ciudadanía No. 28.337.490 expedida en el (sic) Rionegro, Santander, como Concejal del Municipio de Rionegro.

SEGUNDO: Declarar la vacancia absoluta de la curul de (sic) ocupada por la Señora Tulia Inés Martínez Pedraza, identificada con la cedula de ciudadanía No. 28.337.490 expedida en el (sic) Rionegro, Santander, como consecuencia de la Pérdida de Investidura.

TERCERO: Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Municipal, para que llame al candidato que le siguió en votos por el mismo Partido Centro Democrático" (fl. 34).

II. LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 29 de enero de 2016 (fls. 38 a 39), rechazó la demanda al considerar que la parte actora no había subsanado en debida forma la misma, bajo el siguiente argumento: "vencido el término concedido a la parte actora para corregir la demanda, se observa que el accionante subsanó la demanda según lo ordenado por este Despacho, pero no lo hizo de manera completa, pues si bien atendió el primer requerimiento para corregir, no lo hizo frente al segundo, esto es, la presentación de manera personal de la demanda de pérdida de investidura, tal como lo establece el art. 6º de la Ley 144 de 1994 [...] al no subsanar la demanda conforme se dispuso en el auto que inadmitió la misma, y de conformidad con el artículo 170 del CPACA, es procedente rechazar la demanda instaurada, de conformidad a los planteamientos anotados".

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2016 (fls. 41 y 42), ante el Tribunal Administrativo de Santander, el señor Francisco Alberto Cote Villamizar presentó recurso de apelación en contra del auto de 29 de enero de 2016, por medio del cual se rechazó la demanda, sustentando para el efecto, que "el suscrito accionante se presenta personalmente en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, acudiendo ante el Funcionario de la Secretaría; donde le solicito que me coloque nota de presentación personal y me informa que la Secretaría no se encontraba y que no era necesario [...] con el rechazo de la presente acción se está sacrificando el acceso a la administración de justicia consagrado en la Art. 229 de la C. N. [...] que más presentación personal cuando acudí ante el Funcionario de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander y me firmó el recibido de la Subsanación [...] el postulado constitucional prohija una relación de buena fe entre el estado y los particulares; un clima de mutua confianza que exige presumir aquella de todas las actuaciones de unos  y otros".

Concluye el actor, indicando lo siguiente: "Fundamento la sustentación de los presentes Recursos (sic) en el artículo 89 del Código General del Proceso, el cual nos dice: "La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción [...] Aunado el Artículo 229 de la C.N., le cual dice: "Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la Administración de Justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de Abogado" y Artículo 2 del Código General del Proceso, nos habla del principio general del código el cual nos dice: Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado" (fl. 42).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, en el caso de jueces colegiados, es competencia de la Sala, dictar las providencias que se profieran respecto de las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[2] ibídem.

Ahora bien, en el presente caso le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del auto de 29 de enero de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda impetrada por el actor, con miras a que dicha Corporación decretara la pérdida de la investidura que como Concejal del municipio de Rionegro (Santander) ostenta la señora Tulia Inés Martínez Pedraza.

Así las cosas, la Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la falta de la presentación personal de la demanda de pérdida de investidura, de que trata el artículo 6º de la Ley 144 de 1994, es o no causal de rechazo de la misma. Lo anterior, con el fin de confirmar o revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander, objeto del presente recurso de apelación.

IV.3. Normas que regulan la Pérdida de Investidura de Concejales

El inciso segundo del artículo 143 del CPACA, señala que "Igualmente, la mesa directiva de la asamblea departamental, del concejo municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles".

De otro lado, la pérdida de investidura de concejales se encuentra regulada por el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, norma que es del siguiente tenor:

"ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda" (Negrillas de la Sala).

Como quiera que dicha norma remite al procedimiento establecido para la pérdida de investidura de Congresistas, es dable remitirse a lo dispuesto en la Ley 144 de 1994, norma que en sus artículos 4º y 6º señala lo siguiente en cuanto al requisito de la presentación personal:

"ARTÍCULO 4o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano común, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos:

a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula;

b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional;

c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y; su debida explicación;

d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso;

e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.

ARTÍCULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 6o. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>[3] La solicitud deberá ser presentada personalmente por su signatario, ante el Secretario General del Consejo de Estado. El solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante Juez y Notario, caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino" (Negrillas de la Sala).

V. CASO CONCRETO

El ciudadano FRANCISCO ALBERTO COTE VILLAMIZAR, actuando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, solicitando que se declarara la pérdida de investidura de la señora TULIA INÉS MARTÍNEZ PEDRAZA, Concejal del municipio de Rionegro (Santander). El conocimiento de la demanda le correspondió al Magistrado Rafael Gutiérrez Solano, quien mediante auto de 15 de diciembre de 2015, la inadmitió, ordenando su corrección. Tal defecto fue subsanado por la parte actora, mediante escrito radicado en dicho Tribunal el 13 de enero de 2016.  

El a quo consideró que la parte actora no había corregido la demanda en debida forma y, por tal razón, mediante auto de 29 de enero de 2016, rechazó la misma. Frente a tal providencia, el demandante presentó recurso de apelación, el cual es objeto del presente pronunciamiento.

Así las cosas, la Sala considera que el auto de 29 de enero de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda de la referencia, debe revocarse por las siguientes consideraciones:

El juez de primera instancia rechazó la demanda, basado en el argumento de que el demandante no había cumplido con el requisito de presentación personal de que trata el artículo 6º de la Ley 144 de 1994.

Al respecto, la Sala recuerda que la disposición en comento establece que "la solicitud deberá ser presentada personalmente por su signatario ante el Secretario General del Consejo de Estado", por lo que, aplicando la analogía, debe entenderse que cuando se trate de demandas de competencia de Tribunales Administrativos en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura deberá ser "presentada personalmente" ante dichas Corporaciones Judiciales, conforme a lo dispuesto por el numeral 15 del artículo 152 del CPACA. Sin embargo, el artículo 6º de la Ley 144 de 1994, a reglón seguido, dispone que "el solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante Juez y Notario, caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino", por lo que se advierte que dicha norma consagra dos alternativas distintas para presentar una demanda de pérdida de investidura; la primera, cuando el demandante se encuentra en el mismo territorio en el cual funciona el despacho judicial que conocerá del asunto; y, la segunda, cuando el actor se encuentra por fuera de dicho territorio; caso en el cual deberá hacer presentación personal ante juez o notario cercano a su domicilio y remitirlo al competente.

Dado lo anterior, y una vez revisado el expediente, se colige que el actor se encuentra ubicado en la ciudad de Bucaramanga; es decir, en la misma ciudad en la que funciona el Tribunal Administrativo de Santander; por tal razón, era su deber presentar personalmente la demanda, como en efecto lo hizo. Esta situación se deduce de lo siguiente: i) el informe secretarial que obra a folio 37 del expediente, el cual señala: "el día 13 de Enero de 2016 la parte demandante allega memorial para cumplir con lo requerido en el auto anteriormente referenciado"; y ii) de lo manifestado por el actor en el recurso de apelación, al indicar "el suscrito accionante se presenta personalmente en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, acudiendo ante el Funcionario de la Secretaría; donde le solicito que me coloque nota de presentación personal y me informa que la Secretaría no se encontraba y que no era necesario" (Negrillas fuera de texto).

Al respecto, la Sala recuerda que con el requerimiento de la presentación personal se busca que el funcionario tenga certeza sobre la persona que ha elaborado la demanda o quien la ha suscrito, en caso de actuar a través de apoderado judicial, además que el medio idóneo para lograr esa certeza, según el legislador, es que el notario o el mismo juez den fe de esos hechos mediante la confirmación de la presencia personal del interesado.

Es por lo anterior que se ha afirmado que la presentación personal es una de las modalidades de lo que se conoce como la autenticación para dar certeza, legitimidad, fidelidad y seguridad en cuanto a las personas que pone en marcha el aparato jurisdiccional.

En este contexto, considera la Sala que si una demanda se presenta con firma pero sin presentación personal y que, a pesar de ello, el funcionando da fe de su presencia, como ocurrió en el caso de autos – informe secretarial de 13 de enero de 2016 –, no se encuentra razón para la misma sea rechazada so pretexto de una falta de autenticación. Si bien es cierto que los funcionarios y empleados deben dar estricta aplicación a las normas, también lo es que ellos no pueden desconocer el espíritu y alcance de la norma, ni sacrificar derechos de rango constitucional como lo es el acceso a la administración de justicia e, incluso, el de buena fe.

En relación con éste último, la Sala observa que el artículo 83 de la Constitución Política establece la presunción de la buena fe en las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas, incluidas en éstas las actuaciones judiciales. En concordancia con lo anterior, los artículos 228 -prevalencia de lo sustancial sobre lo formal- y 229 –garantía del acceso a la administración de justicia-, de la misma Constitución Política resultan aplicables, razón suficiente para concluir que el actor cumplió con la carga de presentar personalmente la demanda, y por tal razón, el auto que rechazó la demanda deberá revocarse.

Finalmente, cabe poner de relieve que con el transcurso del tiempo, las normas procesales han evolucionado, con miras a la optimización de la administración de justicia y la descongestión de la misma. Para el efecto, es pertinente citar el cambio, que respecto de la presentación de la demanda ha habido en relación con dichas normas, a saber: i) el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señalaba: "Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino"; por su parte ii) el artículo 89 del Código General del Proceso, norma vigente cuando se presentó la demanda de pérdida de investidura, objeto del presente recurso, señala "La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción".

De las normas procesales citadas, se observa que el legislador eliminó la obligación de realizar presentación personal de la demanda, con la finalidad de ofrecerle a la ciudadanía, el acceso a la administración de justicia con el menor número de trabas posibles, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal.

Con base en lo expuesto, la Sala, en aras de dar aplicación a los artículos 228 y 229 de la Carta, revocará el Auto de enero 29 de 2016 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda de pérdida de investidura impetrada por el ciudadano Francisco Alberto Cote Villamizar en contra de la señora TULIA INÉS MARTÍNEZ PEDRAZA, Concejal del municipio de Rionegro (Santander), como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO.- REVÓQUESE el auto de enero 29 de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda de pérdida de investidura de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

SEGUNDO.- DEVÚELVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que admita la demanda y continúe con el trámite de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS               MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

                                 Presidente

        GUILLERMO VARGAS AYALA                               MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

[1] Revisado el expediente no se observa la presentación personal ante la Notaría 7ª de Bucaramanga, como lo expresa el actor.

[2] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

(...)

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

[3] El condicionamiento de la exequibilidad de dicho artículo, consiste en habilitar la presentación personal ante el juez o notario, al solicitante que se encuentre en lugar distinto al del juez competente para conocer de la controversia.

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