Radicado: 68001-23-33-000-2023-00073-01
Accionante: Fabio León Ardila
Confirma la sentencia de primera instancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia:
Acción de tutela
Radicación:
Accionante:
Accionados:
68001-23-33-000-2023-00073-01
Fabio León Ardila
Procuraduría General de la Nación y otro
Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Inhabilidad
automática para desempeñar cargos públicos / Se confirma la decisión de primera
instancia que negó el amparo por no existir vulneración de los derechos
fundamentales invocados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida
el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual
se negaron las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Fabio León Ardila
contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de
Santander. El tribunal no encontró vulneración alguna de sus derechos
fundamentales.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para
conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y
3
33 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
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.- El 21 de febrero de 2023 Fabio León Ardila interpuso, mediante apoderado
judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos
1
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fundamentales al debido proceso e igualdad, vulnerados, en su concepto, por el
certificado ordinario de antecedentes No. 216885390 emitido por la Procuraduría
General de la Nación, mediante el cual se dio aplicación a la inhabilidad automática
para desempeñar cargos públicos contenida en el numeral 2º del artículo 421 de la
Ley 1952 de 2019, durante el periodo del 7 de mayo de 2021 al 7 de mayo de 2024.
2
.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe):
<
< PRIMERA: Que se declare probado que la Procuraduría General de la Nación al
emitir el fallo inhabilidad automática según el certificado ordinario No. 216885390
SIRI 100160656 que lo inhabilitó por tres años, según el artículo 43 numeral 2 de la
Ley 1952 de 2019, con inicio desde el 7 de mayo de 2021 hasta el 7 de mayo de
2
9
024, del señor Fabio León Ardila, identificado con la cédula de ciudadanía No.
1.248.973 expedida en Bucaramanga, en su calidad de alcalde municipal de
Charalá, Santander, violó flagrantemente sus derechos fundamentales, consagrados
en los artículos 29 y 20 superiores.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, oficiar a la Procuraduría
General de la Nación para que declare nulo el certificado ordinario No. 216885390
SIRI 100160656 que lo inhabilitó por tres años, según el artículo 42, numeral 2 de la
Ley 1952 de 2019, con inicio desde el 7 de mayo de 2021 hasta el 7 de mayo de
2
9
024, del señor Fabio León Ardila, identificado con la cédula de ciudadanía No.
1.248.971 expedida en Bucaramanga, en su calidad de alcalde municipal de
Charalá, Santander, por ser violatoria de sus derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente en los artículos 29 y 40.
TERCERA: Subsidiariamente, de oficio, que se rebaje en un 50 por ciento en
cumplimiento a la sentencia de la Corte CADH, incorporada en el Código
Disciplinario>>.
B. Hechos
3
.- El actor se desempeñó como alcalde municipal de Charalá, en el periodo
comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.
3
.1.- El accionante indicó que, en su condición de alcalde del municipio de Charalá,
la Procuraduría Provincial de San Gil lo sancionó disciplinariamente mediante
resolución del 20 de agosto de 2019, por <<incumplimiento del deber de ejecutar los
1
<<ARTÍCULO 42. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos
públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: haber sido sancionado disciplinariamente tres o más
veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una
duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción>>.
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recursos destinados al Bienestar del Adulto Mayor, en cuantía de 85'255.186.50>>;
le impuso una sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de 8
meses y ordenó conmutar la sanción en salarios devengados para la vigencia del
año 2013, en razón a que al momento de expedición de la resolución, el accionante
no ostentaba la calidad de alcalde. Dicha decisión fue confirmada por la Procuraduría
Regional de Santander el 30 de abril de 2020.
3
.2.- Agregó que mediante resolución de 26 de noviembre de 20192, la Procuraduría
Provincial de San Gil lo sancionó disciplinariamente, en su condición de alcalde del
municipio de Charalá, por haber incurrido en desacato de la sentencia del 19 de julio
de 2013 proferida por el Juzgado de Descongestión del Circuito de San Gil, dentro
de una acción popular adelantada contra el Municipio de Charalá; le impuso una
sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de 6 meses y ordenó
conmutar la sanción en salarios devengados para la vigencia del año 2013. Contra
dicha decisión no se interpuso recurso alguno.
3
.3.- En el certificado ordinario de antecedentes No. 216885390 emitido por la
Procuraduría General de la Nación se refleja una inhabilidad para desempeñar
cargos públicos, en aplicación del numeral 2 del artículo 42 de la Ley 1952, por el
periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2021 y el 7 de mayo de 2024.
C. Fundamentos de la vulneración
4
.- El actor indica que (se transcribe):
<
<La única sanción disciplinaria es la automática SIRI No. 100160656, consistente
en la inhabilidad automática contemplada en el artículo 42 numeral 2 de la Ley 1952
de 2019 está vigente hasta el 7 de mayo de 2024. Lo anterior conlleva a que se
estructure de manera indirecta un defecto orgánico de la providencia dado que la
decisión de la Procuraduría General de la Nación entra por la vía de la interpretación
extensiva a legislar en temas de establecerle excepciones constitucionales a los
artículos 29 y 40 y el artículo 23 de la Comisión CDH>>.
4
2
.1.- Señala que aspira al cargo de alcalde municipal de Charalá para el periodo de
024 al 2027, pero la sanción SIRI No. 100160656, consistente en la inhabilidad
automática contemplada en el numeral 2º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, se
encuentra vigente hasta el 7 de mayo de 2024.
4
.2.- Agrega que la Corte Constitucional <<tumbó las facultades que el Congreso le
había dado a la Procuraduría durante la Ley 2094 de 2021>>, por lo que la
2
Radicado No. IUCD-2015-605-718647; IUS-2014-351341.
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Procuraduría debía levantar la inhabilidad automática impuesta, pues esta debe
ceñirse a lo dispuesto por la Corte.
D. Oposiciones e intervenciones
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.- La Procuraduría General de la Nación (accionada) solicita declarar la
improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque el
accionante tuvo a su alcance otras vías ordinarias de defensa.
5
.1.- Indica que requirió a las dependencias que pudieron tener conocimiento de los
hechos, las cuales se pronunciaron de la siguiente manera: la División de Registro
de Sanciones y Causas de Inhabilidad señaló que se registraron a nombre del
accionante cinco sanciones disciplinarias; agregó que la inhabilidad referida por el
accionante no fue impuesta dentro de un proceso sancionatorio y que este tuvo tres
sanciones graves en cinco años, ejecutoriadas el 4 de octubre de 2018, el 12 de
diciembre de 2019 y el 7 de mayo de 2021, por lo cual actualmente se evidencia en
el certificado de antecedentes del actor una inhabilidad especial.
5
.2.- Por otra parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil realizó un
resumen de la actuación de primera instancia llevada a cabo en esa dependencia e
indicó que la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 16 de febrero de 2023,
ratificó las facultades de dicha autoridad para investigar y sancionar a los servidores
públicos, incluso a los elegidos popularmente.
6
.- La Procuraduría Regional de Santander (accionada) solicita que se declare la
improcedencia de la acción de tutela debido a que no se vulneró derecho
fundamental alguno. Señala que el actor fue sancionado disciplinariamente con
decisión en firme desde el año 2020, por lo que carece de fundamento legal
pretender, mediante una acción de tutela, revivir términos para cuestionar la validez
de las decisiones sancionatorias que pudo haber discutido ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo de manera oportuna y no lo hizo.
7
.- El Ministerio Público solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Indica que el actor puede acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de la inhabilidad
automática y el restablecimiento de su derecho político a ser elegido popularmente.
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.- Indica que dicha nulidad puede ser solicitada <<una vez provoque de la autoridad
administrativa competente un pronunciamiento sobre el particular que sea
susceptible de demanda>>.
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E. Fallo impugnado
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.- Mediante sentencia del 8 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de
Santander negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Indicó, en primer lugar, que la acción de tutela cumple con el requisito de
subsidiariedad, pues el accionante no cuestionó las decisiones dictadas por la
Procuraduría Regional de Santander dentro de una actuación administrativa, sino
reprochó que, por la acumulación de las sanciones disciplinarias, la Procuraduría
General de la Nación dio aplicación a la inhabilidad automática para desempeñar
cargos públicos contenida en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019,
por lo que solicita dejar sin efectos el certificado ordinario de antecedentes No.
2
16885390 emitido por la Procuraduría General de la Nación.
1
0.- Indicó que la referida inhabilidad opera de manera automática y por disposición
de la ley y no por la potestad sancionatoria del Estado en cabeza de la Procuraduría
General de la Nación. Así las cosas, la restricción del acceso a cargos públicos
prevista no se originó por una decisión de la Administración en el marco de un
proceso disciplinario, sino por la configuración del supuesto de hecho. En
consecuencia, las autoridades accionadas no vulneraron los derechos
fundamentales del actor, ya que la emisión del certificado de antecedentes
únicamente da cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, sin imponer una nueva
sanción.
F. Impugnación
1
2
1.- El 9 de marzo de 2023 el accionante impugna la providencia del 8 de marzo de
023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Señala que (se
transcribe):
<
<En Colombia la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las
víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por
causa de la violencia. Esta garantía jurídica hace parte de las medidas de reparación
que debe procurar el Estado, para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la
situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de
garantía de sus derechos fundamentales. Se ha reconocido la acción de tutela como
el mecanismo de defensa judicial de protección principal para las personas víctimas
de desplazamiento forzado. Para efectos de superar el daño acaecido como
consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de
tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral>>.
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Radicado: 68001-23-33-000-2023-00073-01
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2.- Solicita que la Procuraduría Regional de Santander revoque la sanción
automática que le fue impuesta y que se protejan sus derechos fundamentales
vulnerados.
II. CONSIDERACIONES
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3.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones
de la acción de tutela, pues considera que las autoridades accionadas no vulneraron
los derechos fundamentales invocados por el accionante.
1
4.- La Sala resalta que el actor no sustentó debidamente su impugnación, e incluso
en algunas secciones parece que este escrito hacía referencia a otro proceso de
tutela. Sin embargo, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho
sustancial, resulta adecuado para esta Sala revisar las razones que sirvieron de
fundamento del fallo de tutela de primera instancia con el fin de concluir si resultan
razonables.
1
4.1.- La Sala coincide con lo señalado en la sentencia de primera instancia frente al
requisito de subsidiariedad, pues en la presente acción de tutela el actor no ataca las
sanciones disciplinarias impuestas en su contra, sino la inhabilidad automática
aplicada de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, por
lo que solicita dejar sin efectos el certificado ordinario de antecedentes No.
2
16885390 emitido por la Procuraduría General de la Nación.
1
4.2.- Adicionalmente, la Sala coincide con lo expuesto por el fallador de primera
instancia, toda vez que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos
fundamentales invocados por el actor. La inhabilidad establecida en el numeral 2º del
artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 no opera por medio de las facultades
sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación, sino por disposición de la
ley, de manera automática, una vez se presenta el hecho que la genera, esto es,
<<haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco
años por faltas graves o leves dolosas o por ambas>>.
1
4.3.- De conformidad con el certificado de antecedentes allegado por el actor y por
la Procuraduría General de la Nación, se observa que el actor fue sancionado (i) el
7 de febrero de 2018, decisión que fue confirmada el 17 de septiembre de 2018; (ii)
el 28 de agosto de 2019, decisión que fue confirmada el 30 de abril de 2020; (iii) el
2
2
6 de noviembre de 2019 y (iv) el 29 de abril de 2021.
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4.4.- Además, del informe aportado por la División de Registro de Sanciones y
Causas de Inhabilidad se evidencia que el accionante tuvo tres sanciones graves
ejecutoriadas el 4 de octubre de 2018, el 12 de noviembre de 2019 y el 7 de mayo
de 2021, por lo que operó, de manera automática, la inhabilidad dispuesta en el
numeral 2º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de
la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 8 de marzo
de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el amparo de los
derechos fundamentales invocados por el señor Fabio León Ardila.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más
expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web
de esta Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Ausente con permiso
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
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