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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia:Nulidad electoral
Radicación:76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal)
76001-23-33-000-2023-00860-00
76001-23-33-000-2024-00010-00
Demandantes:José Javier Páez Bonilla y otros
Demandado:Juan David Piedrahita López, alcalde del municipio de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027
Tema:Oportunidad y procedencia de la recusación – art. 142 del CGP

AUTO QUE RECHAZA DE PLANO

Se procede a resolver sobre la recusación formulada el 6 de abril de 2026 por el señor Albertneil Carmona Girald en nombre propio y en calidad de ciudadano en contra del magistrado Omar Joaquin Barreto Suárez.

ANTECEDENTES

La demanda

Los señores José Javier Páez Bonill Omar Gómez Mosquer Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Alzate Castañ solicitaron que se declare la nulidad del acto de elección del señor Juan David Piedrahita López como alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, por incurrir presuntamente en la prohibición contenida en los artículos 107 Superior, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011.

Trámite relevante de primera instancia

En autos del 4 de diciembre de 202 15 y 17 de enero de 202 se admitieron las demandas y se ordenó realizar las notificaciones correspondientes.

El 17 de junio de 2024 se aceptó la vinculación como terceros de Camila Pava Daza, Jairo Andrés Macías Sánchez, James Politte Rodríguez, Jessica María Velasquez Rojas y Germán Ernesto Escobar Higuera.

El 25 de marzo de 202

www.consejodeestado.gov.cose profirió sentencia que declaró la nulidad de la elección del señor Juan David Piedrahita López como alcalde de Cartago (Valle del Cauca). La parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de mayo de 2025.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde del municipio de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 . Radicado: 76001-23-33-000-2023-00855-04

1.3. Trámite en segunda instancia

El 23 de mayo de 202se admitió el recurso de apelación. El 29 de mayo de 202 la parte demandada, amparada en el numeral 2º del artículo 212 del CPACA, solicitó pruebas en segunda instancia, petición que fue negada el 19 de agosto de 202 decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de súplic En proveído del 23 de septiembre de 202el magistrado ponente resolvió el recurso de reposición.

El 13 de noviembre de 2025 la Sala electoral confirmó los autos del 19 de agosty 23 de septiembre de 202 por medio de los cuales se negó el decreto de pruebas, decisión que fue objeto de aclaración y adición, la cual fue decidida el 11 de diciembre de 202y en auto del 22 de enero de 202se resolvió el recurso de reposición.

El 11 de febrero de 202se rechazla recusación presentada por el apoderado de la parte demandada contra los magistrados de la sección y mediante auto del 6 de marzo de la presente anualidase negó la solicitud de aclaración y adición.

1.3.1 De la recusación

El 6 de abril de 2026 el ciudadano Albertneil Carmona Giraldo, en nombre propio, formuló recusación contra el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez con fundamento en el numeral 9 del artículo 14del Código General del Proceso, para lo cual aduce que el demandado confirió poder especial al abogado Alberto Yepes Barreiro, para actuar en su nombre y presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

Sostuvo que el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez «ha reconocido expresamente que mantiene con él una relación de amistad. - Y, lo más relevante, ha considerado que dicha relación es jurídicamente suficiente para configurar la causal de recusación, al punto de declararse impedido en otro asunto».

Expresó que «la legitimidad y oportunidad de la recusación» se fundamenta en hechos sobrevinientes y de conocimiento, en tanto a que: i) el 18 de febrero de 2026 el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez reconoce la existencia de una relación de amistad con el abogado Alberto Yepes Barreiro, y ii) el 13 de marzo de 2026 la parte demandada confirió poder al citado abogado para que represente sus intereses.

Asimismo, señaló que: «si bien es cierto el suscrito no intervino en etapas iniciales del proceso en calidad de impugnador o coadyuvante, también lo es que, para ese momento procesal, no existía elemento alguno que permitiera advertir razonablemente un riesgo de afectación a la imparcialidad

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde del municipio de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 . Radicado: 76001-23-33-000-2023-00855-04

judicial en los términos que hoy se plantean. Debe tenerse en cuenta que los procesos de nulidad electoral que hoy se analizan iniciaron su curso en el año 2023, dentro de un contexto en el cual no se había configurado —ni siquiera de manera indiciaria— la situación fáctica que ahora da lugar a la presente recusación».

Lo anterior, para referir que la oportunidad de la recusación debe analizarse desde el momento en que surge el conocimiento cierto de la causal, por lo que solicitó sea separado al citado magistrado Barreto Suárez del proceso de la referencia.

1.3.2. Pronunciamiento sobre la recusación

El 14 de abril de 2026 el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez se pronunció sobre la recusación formulada y manifestó que: «el abogado Alberto Yepes Barreiro y yo coincidimos en el contexto laboral por varios años en el Consejo de Estado cuando aquel se desempeñaba como magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado y yo como magistrado auxiliar en la Sala de Consulta y Servicio Civil».

Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14del Código General del Proceso la recusación es improcedente en tanto el señor Albertneil Carmona Giraldo no es parte dentro del trámite de la referencia, también pidió que en el evento que prospere la recusación se imponga multa de 5 a 10 SMLMV.

Asimismo, señaló que frente al abogado Alberto Yepes Barreiro «si bien he manifestado mi impedimento en el proceso 11001-03-28-000-2026-00006-00 interpuesto contra el señor Andrés Felipe Mora Cortés como rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia, este fue declarado infundado con auto del 19 de febrero de 2026».

2.1 Competencia

La magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo consagrado en el artículo 132 de la misma codificación, corresponde a la Sala resolver de fondo los impedimentos y recusaciones formulados dentro del proceso; no obstante, conforme a las mismas disposiciones, cuando hay lugar a su rechazo, la competencia es del magistrado ponent

De la recusación

El señor Albertneil Carmona Giraldo, en nombre propio formuló recusación contra el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez con fundamento en el numeral 9 del artículo 14 del Código General del Proceso, para lo cual aduce que el demandado confirió poder especial al doctor Alberto Yepes Barreiro para actuar en su nombre y presentar alegatos de conclusión

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros

Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde del municipio de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 . Radicado: 76001-23-33-000-2023-00855-04

en segunda instancia; asimismo, indicó que no es parte ni tercero reconocido dentro del proceso.

El artículo 142 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión de los artículos 297 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que no es viable formular recusación luego de haber actuado en un proceso con posterioridad al hecho que motiva dicha actuación, Al respecto, la norma en cita dispone:

OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.

No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. (...) Negrilla fuera de texto.

De conformidad con lo anterior, no hay lugar a formular recusación cuando esta se sustenta en el cambio de apoderado. No obstante, la norma prevé una excepción que consiste en que la recusación sea presentada por la parte contraria. En consecuencia, para que proceda su estudio en este supuesto, es indispensable que sea formulada por dicha parte.

Descendiendo al caso concreto se advierte que el escrito de recusación presentado por el señor Albertneil Carmona Giraldo, no cumple con ese requisito, toda vez que se originó por el cambio de apoderado del demandado y adicionalmente quien la presenta no funge como parte contraria, incluso no ha sido reconocido como tercero.

Bajo este panorama, es evidente que el señor Albertneil Carmona Giraldo, al no ser parte ni coadyuvante, no tiene legitimación para recusar al magistrado Omar Joaquin Barreto, razón por la cual se rechazará la solicitud y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

Como consecuencia de lo anterior, el despacho:

II. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la recusación presentada por el señor Albertneil Carmona Giraldo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme lo señala el numeral 6 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 y que una nueva petición, en este mismo sentido, se tendrá como actuación dilatoria y se sancionará al tenor de lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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