_20260507_obj_1.gif)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 76001-23-33-000-2025-00177-01 (30396)
Demandante: Castilla Cosecha S.A.S
Demandada: U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Auto – Resuelve recurso de apelación – Rechazo de demanda
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de mayo de 202, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda.
Mediante Resolución Sanción 2023000060000386 del 27 de noviembre de 2023, la DIAN le impuso a la sociedad Castilla Cosecha S.A.S la obligación de reintegrar $1.441.328.000, indebidamente devuelta a título de “saldo a favor devuelto en exceso”, originado en la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2017. Asimismo, impuso sanción equivalente a $152.286.000, conforme al artículo 670 del ET. A través de la Resolución 10365 del 31 de octubre de 2024, la DIAN confirmó en todas sus partes el acto principal.
La demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue presentada por Francisco José Cujar Andrade, quien advirtió actuar como abogado y agente oficioso de la sociedad Castilla Cosecha S.A.S, solicitando la nulidad y consecuente restablecimiento del derecho de los dos actos administrativos anteriormente identificados.
Por auto del 15 de mayo de 2025, el a quo rechazó la demanda, considerando que:
Previo al rechazo, requirió a la parte para que subsanara la demanda y acreditara, en consecuencia, todos los requisitos de admisión señalados en el artículo 166 del CPACA, entre ellos, la prueba de la designación del apoderado judicial; pues la demanda fue presentada por un abogado, quien afirmó actuar como agente oficioso, pero el poder requerido no fue aportado con la subsanación por la parte, quien indicó que sería ratificado según el término de treinta días previsto en el artículo 57 del CGP.
Ya que el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 habilita los medios electrónicos para formalizar el poder del abogado que presenta la demanda, no existe una justificación para que, existiendo la facilidad de las comunicaciones, la parte no haya subsanado el
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00177-01 (30396)
Demandante: Castilla Cosecha S.A.S
poder, como se ordenó en el auto de inadmisión. Además, la actuación judicial no desconoció la figura procesal de la agencia oficiosa porque la admisión de la demanda fue condicionada a la presentación del poder, en virtud del principio de lealtad procesal, de acuerdo con el artículo 160 del CPACA.
En escrito radicado el 22 de mayo de 20252, la parte demandante apeló el auto del 15 de mayo de 2025.
Indicó que la agencia oficiosa es una figura procesal aplicable por disposición del artículo 57 del CGP, que le permite a un tercero presentar la demanda sin mediar poder de la parte. El efecto de la norma es habilitar la actuación, para lo cual se debe ratificar la agencia oficiosa transcurridos treinta días a partir del día siguiente al auto que admita la demanda. A pesar de ello, el a quo rechazó la demanda impidiendo a la parte corregir la postulación.
Manifestó que la decisión vulnera su derecho al debido proceso porque fue “prematura”, además de restringir el acceso a la justicia, protegido como un derecho fundamental por la Corte Constitucional; se refirió a la sentencia T-608 de 2012 y C- 163 de 2019.
Informó que, con el recurso, aporta el poder conferido al abogado que lo presentó, una copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad y la ratificación de la presentación de la demanda que suscribió el mismo abogado en calidad de agente oficioso.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Castilla Cosecha S.A.S. Al efecto, corresponde establecer si está justificado el rechazo de la demanda al no cumplir con el requisito de admisión señalado en el numeral 3 del artículo 166 del CPACA.
Verificadas las piezas procesales de la actuación, incluidos los anexos al recurso de apelación, están probados los siguientes hechos:
La demanda fue presentada el 5 de marzo de 20253, por el abogado Francisco José Cujar Andrade, quien advirtió actuar como abogado y agente oficioso de la sociedad Castilla Cosecha S.A.S, a fin de interponer la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, solicitar la nulidad de la Resolución Sanción 2023000060000386 del 27 de noviembre de 2023 y de la Resolución 10365 del 31 de octubre de 2024 que resolvió el recurso de reconsideración.
Por auto del 28 de marzo de 20254, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, requiriendo a la parte para que adjuntara copia de la resolución sanción, las constancias de notificación de los actos demandados y el poder otorgado al abogado para actuar en representación de la sociedad.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00177-01 (30396)
Demandante: Castilla Cosecha S.A.S
En el escrito de subsanación, radicado el 21 de abril de 202, el abogado aportó los documentos solicitados, excepto el poder requerido en el auto de inadmisión, advirtiendo que la demanda fue radicada con amparo de la figura procesal de la agencia oficiosa, por lo que la actuación podía ser ratificada después de la admisión de la demanda.
El rechazo de la demanda está sustentado en que, otorgada la oportunidad de subsanar, el recurrente no aportó el poder, lo que para el a quo es un incumplimiento del requisito de postulación que, en la etapa procesal, constituye una causal válida para el rechazo.
Con la apelación del auto, se adjuntó el Certificado de Cámara y Comercio, expedido el 5 de mayo de 202, en el que consta que Cilia Yolanda Durán López representa legalmente a la sociedad Castilla Cosecha S.A.S, desde el 21 de febrero de 2022. Igualmente, se encuentra el poder especial conferido, por ella, al abogado Francisco José Cujar Andrade, a través de medios electrónicos, con fecha del 20 de mayo de 202. El poder especial expone taxativamente que las facultades delegadas incluyen la de interponer el medio de control ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para solicitar la nulidad de la Resolución Sanción 2023000060000386 del 27 de noviembre de 2023 y de la Resolución 10365 del 31 de octubre de 2024 que resolvió el recurso de reconsideración. Asimismo, se allegó un documento autenticado por notari, en el que la representante legal de la sociedad ratificó la radicación de la demanda efectuada el 5 de marzo de 2025, por Francisco José Cujar Andrade.
Para resolver, el artículo 57 del CGP, que regula la agencia oficiosa procesal, señala:
“Artículo 57. Agencia oficiosa procesal. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación.
El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado.
Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso.
Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00177-01 (30396)
Demandante: Castilla Cosecha S.A.S
Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación.
El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley”.
El artículo citado indica que la agencia oficiosa es una figura procesal que habilita a un tercero a demandar o a contestar una demanda a nombre de otra persona de quien no se tiene poder, quien se encuentre ausente o impedida para actuar. Si se trata de la radicación de la demanda, la actuación del agente debe ser ratificada por el agenciado, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la admisión, so pena de que se declare terminado el proceso. Por otro lado, si se trata de la contestación, el agenciado deberá ratificar la actuación en el mismo término, contado a partir del vencimiento del traslado de la demanda. En ambos casos, se produce una suspensión procesal.
Ahora bien, la agencia oficiosa existe en nuestro ordenamiento desde la adopción del derogado Código de Procedimiento Civil – artículo 47 – sobre la cual se pronunció la Corte Suprema de Justici, señalando que, con su incorporación, la intención del legislador es impedir que “una persona pueda verse privada de acciones que la ley misma le otorga para obtener el reconocimiento de un derecho o la efectividad de una obligación, por ausencia o impedimento para hacerlas valer; lo que a su vez, imposibilita que el proceso judicial pueda conducirse hasta su terminación “sin el consentimiento expreso ni la representación de quien no ha constituido apoderado que asuma su personería.
Dicho de otro modo, la agencia oficiosa es una medida procesal transitoria cuyo propósito es permitir el acceso a la administración de justicia o el ejercicio del derecho de defensa; pero no de una manera absoluta, pues su validez está condicionada a que el agenciado ratifique las actuaciones del tercero que presentó la demanda o la contestó en su nombre.
Al punto, está demostrado que, con la radicación del recurso de apelación contra el auto del 15 de mayo de 2025, la sociedad Castilla Cosecha S.A.S adjuntó poder conferido al abogado Francisco José Cujar Andrade y ratificó todas las actuaciones desplegadas por él, como agente oficioso, incluida la presentación de la demanda efectuada el 5 de marzo de 2025.
En el presente caso, el a quo decidió rechazar la demanda y declarar terminado el proceso, aduciendo que el poder debió subsanarse dentro del término de traslado del auto de inadmisión, apoyándose en el incumplimiento del requisito señalado en el numeral 3 del artículo 166 del CPACA.
Al respecto, la Sala observa que el Tribunal anticipó la aplicación de la indebida representación como causal de inadmisión y rechazo posterior – numeral 2° del artículo 169 del CPACA – tras omitir estudiar la figura de la agencia oficiosa procesal que, en este caso, habilitaba la admisión transitoria y condicionada de la demanda presentada
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00177-01 (30396)
Demandante: Castilla Cosecha S.A.S
por el abogado Francisco José Cujar Andrade, tras haber subsanado en debida forma los demás requisitos mediante memorial radicado el 21 de abril de 2025.
Dicho lo anterior y considerando que la sociedad Castilla Cosecha S.A.S ha ratificado correctamente las actuaciones del abogado que ahora la representa judicialmente, se impone garantizar su derecho al acceso a la administración de justicia, para lo cual, la Sala revocará el auto apelado, reconocerá personería jurídica para actuar al abogado Francisco José Cujar Andrade, convalidará todas sus actuaciones, y ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca seguir adelante con el trámite judicial.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta
Revocar el auto del 15 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó la demanda.
Reconocer personería jurídica para actuar al abogado Francisco José Cujar Andrade y convalidar sus actuaciones.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca continuar con el proceso judicial, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia.
2. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente)
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai. consejodeestado. gov. co/Vistas/documentos/evalidador