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Radicado: 81001-23-39-000-2023-00090-01

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Fredy García Hernández y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia:

NULIDAD ELECTORAL

Radicado:

81001-23-39-000-2023-00090-01

Demandante:

Demandado:

HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

FREDY GARCÍA HERNÁNDEZ Y OTROS. ALCALDE Y

CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FORTUL Y ARAUQUITA

2

024-2027

Temas:

AUTO

Decisión sobre recusación. Causales 1 y 6 del artículo 141 del

Código General del Proceso

La Sala decide la recusación presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña

contra el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1

. La demanda

El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, presentó

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el objeto de que

se accediera a la siguiente pretensión:

…

la nulidad parcial de elección del Concejo de Fortul y Arauquita 2024-2027 y de la

elección de Fredy García Hernández como alcalde de Fortul 2024-2027 por la causal

denominada “expedición irregular” prevista en el inciso primero del artículo 137 del

mencionado código en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del

artículo 275 de dicho código derivada de datos contrarios a la verdad en los

tarjetones electorales a la Alcaldía de Fortul y Concejo de Fortul y Arauquita 2024-

2

1

027 surgida de infracción de los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley

475 de 2011 desde la inscripción de candidatos de coalición hasta la impresión de

logos en el tarjetón (sic)

2

. Trámite procesal

Mediante proveído del 11 de enero de 2024 la precitada demanda fue inadmitida

por la ponente del Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de que se designara

claramente a las personas demandadas; se precisaran las pretensiones junto con

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los fundamentos fácticos y jurídicos de aquellas; se indicaran los datos de

notificación de los demandados y se adjuntara constancia de haber remitido la

demanda junto con sus anexos a aquellos en los términos del artículo 162 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

El 16 de enero siguiente, la parte actora presentó escrito de subsanación2, no

obstante, la magistrada ponente de primera instancia consideró que la demanda no

había sido subsanada en debida forma, razón por la cual la rechazó a través de

proveído del 23 de enero de 20243.

Inconforme con esa decisión, el actor presentó recurso de súplica4 en contra de

aquel, el cual fue adecuado por la ponente a apelación a través de providencia del

1

de febrero de 2024, proveído en el que además, concedió dicho recurso en el

efecto suspensivo ante esta Corporación5.

Una vez sometido a reparto en segunda instancia, el conocimiento del asunto le

correspondió al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil6.

2

. La recusación7

El señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó escrito de recusación con el

propósito de separar del conocimiento del presente proceso al magistrado ponente,

doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, con fundamento en las siguientes razones:

Señaló que el magistrado Vanegas Gil dentro del proceso con radicado 11001-03-

2

8-000-2023-00142-00 en el que se discute un asunto similar al ahora controvertido

(acumulación de pretensiones de nulidad electoral) rechazó la demanda, decisión

que fue suplicada ante el resto de la Sala.

Indicó que, en consecuencia, en este evento se esbozarían argumentos similares a

los invocados dentro de ese proceso, lo que generaría una posible igualdad procesal

que derivaría en un interés directo del magistrado Vanegas Gil y un pleito pendiente

entre aquel y el ahora recusante.

Adujo que, en consecuencia, se configuran las causales de recusación consagradas

en los numerales 1 y 6 del artículo 141 del Código General del Proceso en

1

Anotación 5 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=81001233900020230009000810

0

2

123

Anotación 9 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai

Anotación 11 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai

Anotación 15 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai

Anotación 18 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai

Anotación 1 del expediente de segunda instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai

Anotación 5 del expediente de segunda instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai

3

4

5

6

7

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concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 132 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3

. Manifestación del recusado8

El doctor Pedro Pablo Vanegas Gil sostuvo que la recusación planteada por el señor

Harold Eduardo Sua Montaña en el caso concreto carece de vocación de

prosperidad.

Manifestó que el actor se limita a señalar que, en otro asunto, ese despacho rechazó

la demanda al concluir que no fue debidamente corregida y pretende, a partir de ese

hecho, demostrar la configuración de las causales de interés y pleito pendiente.

Destacó que el recusante no expresó las razones que dan cuenta de la

configuración de los elementos que componen cada una de las causales a las que

se refiere en su escrito.

Señaló que el hecho de haber rechazado una demanda por las razones legales no

se deriva interés alguno para el magistrado.

Indicó que no participa de la decisión del recurso de súplica formulado en contra del

precitado rechazo, por lo que no tiene injerencia alguna en aquella.

Reiteró que no le asiste ningún interés en el asunto de la referencia incluso si

comparte argumentos jurídicos similares con la decisión de rechazo cuestionada

por el ahora recusante.

Mencionó que el señor Sua Montaña no tiene en cuenta que, en el desarrollo de la

actividad judicial, los jueces conocen de múltiples asuntos que no guardan estrecha

relación entre sí, pero que permiten reiterar las posturas adoptadas, sin que por esa

circunstancia pueda afirmarse que le asista un interés al operador jurídico.

Agregó que en este evento no existe un proceso judicial vigente entre el juez o

alguna de las personas enlistadas en la aludida disposición normativa con

cualquiera de las partes o su por lo que no se configuran los presupuestos de la

causal de pleito pendiente.

Aclaró

que

el

pronunciamiento

emitido

dentro

del

radicado

1

1001032800002300014200 al que alude el recusante, se produjo en ejercicio de

su función jurisdiccional y no como parte del proceso por lo que aquel no puede

tenerse como configurador de un eventual pleito pendiente.

8

Anotación 6 del expediente de segunda instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai

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4

. Trámite de la recusación

Estando registrado el proyecto que resolvía la recusación en cuestión para la Sala

del 7 de marzo de 20249, el señor Harold Eduardo Sua Montaña recusó al resto de

los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado con argumentos

similares a los anteriormente expuestos10.

El 11 de marzo siguiente11, se hizo la manifestación correspondiente en los términos

del numeral 4 del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

Dicha recusación fue rechazada de plano por la Sección Primera de la Corporación

mediante auto del 18 de abril de 202412.

Una vez devuelvo el expediente al despacho de origen13 el 9 de mayo de 2024, se

procede a resolver.

II. CONSIDERACIONES

1

. Competencia

La Sala es competente para emitir pronunciamiento de fondo frente a la recusación

formulada, según lo dispuesto en el artículo 132 numeral 3 del CPACA14. No

obstante, el rechazo de plano, derivado de un obstáculo sustancial o sustantivo de

la solicitud respectiva, es competencia del magistrado ponente.

9

Teniendo en cuenta que para ese momento, la magistrada Gloria María Gómez Montoya no había tomado

posesión del cargo y la recusación presentada en contra del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil la Sala de la

Sección Quinta quedaba integrada por dos magistrados, con lo cual se afectaba el quórum decisorio en los

términos del inciso final del artículo 128 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, se hizo necesario completarlo a través de la designación de un conjuez.

Mediante auto del 23 de febrero de 2024 se ordenó el sorteo respectivo, diligencia que tuvo lugar el 26 de

febrero siguiente y que arrojó como resultado la designación del conjuez Germán Lozano Villegas.

Sin embargo, en atención a que a la fecha la Sala se encuentra completa no se requiere la participación del

referido conjuez en la presente decisión.

1

1

1

1

1

0 Anotación 17 del expediente de segunda instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai

1 Anotación 18 del expediente de segunda instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai

2 Anotación 25 del expediente de segunda instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai

3 Anotación 34 del expediente de segunda instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai

4 ARTÍCULO 132. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas:

(…)

3

. Modificado por la Ley 2080 de 2021. Art. 22. Cuando el recusado sea un magistrado, mediante escrito dirigido

al ponente o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará su acepta o no la procedencia de la

causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la

recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando afecte el quórum decisorio, se integrará a la nueva

sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Sólo ordenará

sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente

(…).

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2

. Marco general del instituto procesal de los impedimentos y recusaciones

Los impedimentos y recusaciones son figuras procesales que están encaminados a

salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los

cuales se encuentra la independencia e imparcialidad. Así entonces, estos se erigen

como mecanismos que tienen como finalidad separar al juzgador del conocimiento

de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis

expresamente consagradas por la ley.

Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad, la Corte Constitucional

ha precisado que aquella tiene una doble connotación así:

(i) subjetiva, esto es, relacionada con 'la probidad y la independencia del juez, de

manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a

alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo

declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las

causales previstas al efecto'; y (ii) una dimensión objetiva, 'esto es, sin contacto

anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes,

desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable

al respecto'. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que

lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción

del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por

lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue15.

Así entonces, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio

jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser

humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le

prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado

–

componente subjetivo –. Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor

judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido

a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario

ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –.

3

. Caso concreto

El recusante aduce que el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil está incurso en las

causales de recusación contempladas en los numerales 1 y 6 del artículo 141 del

Código General del Proceso, toda vez que, en su criterio, se pronunció sobre la

controversia jurídica que ahora se pretende poner en su conocimiento dentro del

radicado 11001032800020230014200, asunto en el que se rechazó la demanda por

él interpuesta con base en argumentos similares a los ahora discutidos.

Sea lo primero traer a colación la literalidad de las causales alegadas por la parte

actora:

1

5 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido,

Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

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ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las

siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes

dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés

directo o indirecto en el proceso.

(…)

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o

alguno de sus parientes indicados en el numeral 3 y cualquiera de las partes, su

representante o apoderado…

Tal como sucede con las demás causales de recusación, la lectura de los numerales

transcritos, en cuanto limitan el ejercicio de la función jurisdiccional, deben

analizarse bajo la taxatividad que el legislador le imprimió. Lo anterior, significa que

las interpretaciones que puedan surgir del precepto deben ser restrictivas en punto

a los precisos elementos que lo componen, sin que sea posible acudir a ejercicios

hermenéuticos que propendan por extender los efectos de esta figura procesal a

otras situaciones no previstas en la normatividad16.

En este orden de ideas, corresponde analizar cada una de las causales invocadas

por el recusante junto con la manifestación efectuada por el magistrado recusado

con el fin de determinar si aquellas se configuran o no en el caso concreto.

Lo primero que debe precisarse es que, en el escrito de recusación, no se exponen

de manera clara cuáles son los fundamentos en que se basa la recusación, sin

embargo, de su lectura puede extraerse que el recusante afirma que el magistrado

Vanegas Gil tiene un interés directo en el asunto de la referencia por cuanto ya

decidió una controversia similar; controversia en la que, además, el actor recurrió la

decisión del recusado a través de súplica, recurso que a la fecha de presentación

del escrito bajo estudio se encontraba a la espera de ser resuelto, de lo que hace

derivar también, un pleito pendiente.

Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la primera causal endilgada

consiste en «tener interés directo o indirecto en el proceso».

Al respecto, esta Corporación ha dicho17:

…

[S]e ha considerado que el juez tiene interés directo o indirecto en el asunto puesto

a su conocimiento cuando sea particular, directo y actual, que tenga relación, al

1

6 En relación con el carácter restrictivo de los impedimentos y recusaciones, véase: Corte Constitucional,

sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016, MP María Victoria Calle Correa.

1

7

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente

5000234100020170107001. Providencia del 28 de julio de 2022. M.P. Oswaldo Giraldo López.

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menos mediata con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una

decisión imparcial.18

Al respecto, la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada en precisar que el interés

consiste en una razón subjetiva que altera la psiquis del funcionario y que lo

inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad,

la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen.19

Así, pues, para que el interés sea particular y directo se requiere que el juzgador se

vea afectado por la decisión que debe tomar u obtenga para sí o para los suyos una

ventaja o provecho de tipo patrimonial o mora. En lo atinente a la actualidad del

mismo, ello acontece cuando la imparcialidad del juzgado se vea menguada al

momento de tomar la decisión. (Subrayado original).

Sin embargo, en este caso, el recusante no manifiesta en qué consiste el interés

que alega. Con todo, debe tenerse en cuenta que, de manera general y sin

necesidad de entrar a analizar el proceso al que se refiere el recusante, el hecho de

haber decidido una controversia similar a la que ahora se expone no implica que el

magistrado tenga algún tipo de interés en asunto de la referencia.

Al respecto, tal como lo afirma el magistrado recusado, en el desarrollo de la labor

judicial es frecuente que los jueces deban conocer de varios asuntos con

fundamentos similares y que a través de aquellos reiteren sus posturas jurídicas e

interpretativas, lo cual en últimas constituye una garantía de imparcialidad e

igualdad para los usuarios de la administración de justicia que refuerza la aplicación

objetiva del principio de seguridad jurídica.

Así las cosas, el hecho de que se haya resuelto con anterioridad una controversia

similar a la ahora puesta en consideración del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil,

en manera alguna configura un interés directo o indirecto de aquel en el presente

asunto, ni mucho menos le impide, de ninguna forma, resolver este caso con la

imparcialidad y ecuanimidad que requiere todo juez para decidir las controversias

jurídicas que, por sorteo, son sometidas a su conocimiento.

En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que al doctor Vanegas Gil le asista

interés directo o indirecto en el asunto de la referencia por cuanto no existe ninguna

razón subjetiva que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la existencia de un posible pleito pendiente

entre el señor Harold Eduardo Sua Montaña y el magistrado Pedro Pablo Vanegas

Gil derivado del recurso de súplica presentado por el primero en contra de la

decisión de rechazo de la demanda, adoptada por el segundo dentro del proceso

de nulidad electoral con radicado 110010328000202300014200, se advierte que

1

8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001-03-15-000-2001-0312-

1. 12 de febrero de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

9 En este sentido puede verse la sentencia del 27 de julio de 2010. Actor: César Alberto Sierra Avellaneda,

M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

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dicha circunstancia no configura en manera alguna la figura procesal invocada por

el recusante.

Frente a la configuración del pleito pendiente esta Corporación ha señalado:

El concepto de pleito como sinónimo de litigio es definido como “el conflicto de

intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia

del otro. El simple conflicto de intereses no constituye un litigio. Es necesario,

además, que se manifieste por la exigencia de una de las partes de que la otra

sacrifique su interés al de ella, y por la resistencia que oponga la segunda a esa

pretensión (Carnelutti)”

De acuerdo con lo anterior, la causal de pleito pendiente no puede considerarse de

forma simple y aislada al hecho de haber presentado una demanda contra una de

las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conforman

el litigio, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten

de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de sentimiento de

animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad debida.

De conformidad con lo descrito, el sentido que debe dársele a la causal contenida

en el artículo 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es la existencia

de un litigio pendiente por resolver entre el juez y cualquiera de las partes, cuyas

circunstancias y pretensiones logren originar en él algún resentimiento o sentimiento

de inquina o animadversión con su contraparte capaz de perturbar la imparcialidad

y ecuanimidad con la que se debe decidir el asunto sometido a su consideración.20

En este caso, no existe ningún proceso judicial en el que las partes sean el

recusante y el recusado; el hecho de que para el momento en que se presentó el

escrito de recusación se encontrara pendiente de decisión un recurso de súplica

interpuesto por el actor en contra de una decisión adoptada por el magistrado

Vanegas Gil como ponente dentro de un proceso judicial con radicado 11001-03-

2

8-000-2023-00142-00 -el cual de hecho ya fue resuelto21-, no implica en manera

alguna que exista un pleito pendiente entre aquellos, por cuanto para que ello se

configure se requiere, tal como lo establece la norma y lo ha explicado la

jurisprudencia, que haya un proceso judicial en el que funjan como partes el juez -o

alguno de sus parientes- y cualquiera de las partes del proceso de que se trate,

hipótesis que definitivamente no se cumple en este caso, por cuanto, se insiste, el

magistrado recusado no tiene la condición de parte dentro del precitado radicado,

sino de ponente.

Así las cosas, es claro que ninguna de las dos causales de recusación endilgadas

por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra del magistrado Pedro Pablo

Vanegas Gil tiene vocación de prosperidad, razón por la cual aquella habrá de

declararse infundada.

2

0 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Expediente 15001-23-31-000-

010-00071-01. Providencia del 24 de octubre de 2012. M.P. Danilo Rojas Betancourth.

1 Consultado el aplicativo Samai se encontró que el referido recurso fue resuelto a través de providencia del

9 de febrero de 2024.

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación alegada por el señor Harold

Eduardo Sua Montaña contra el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en

el artículo 132, numeral 7, en armonía con el artículo 243A numeral 6 de la Ley 1437

de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el

número de radicación en

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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